REGIMEN JURIDICO PARA LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE

Rango Ley
Publicación 2021-04-23
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 131
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Artículo 78: Reglas de interpretación. Cómputo de los días. Aplicación

temporal del régimen. Las notas que acompañan en el pie de página a

varios artículos del Código Mundial Antidopaje deben ser utilizadas

para interpretar las disposiciones del presente régimen que sean

análogas a las de aquel. El anexo I del presente régimen se adecuará al

anexo 1 del Código Mundial Antidopaje. La sección Objeto, Ámbito de

Aplicación y Organización del Programa del Código Mundial Antidopaje,

así como el anexo 2 de dicho ordenamiento -ejemplos de la aplicación

del artículo 10 del referido código-, se considerarán parte integrante

del mismo y deberán ser utilizados para interpretar las disposiciones

del presente régimen que sean análogas.

El Código Mundial Antidopaje, en su versión oficial, debe ser

actualizado por la Agencia Mundial Antidopaje y publicado en sus

versiones al inglés y francés. En caso de conflicto de interpretación

entre las versiones inglesa y francesa del Código, prevalece la versión

en inglés.

El Código Mundial Antidopaje deberá interpretarse como un documento

independiente y autónomo y no con referencia a leyes o estatutos

existentes en los países de los signatarios o gobiernos.

Los títulos utilizados en las distintas partes del Código Mundial

Antidopaje y del presente régimen tienen como propósito únicamente

facilitar su lectura y no deben ser considerados como parte sustancial

del código o del presente régimen, ni pueden afectar de forma alguna al

texto de la disposición a la que se refieren.

Cuando se utiliza el término “días” en el Código Mundial Antidopaje, en

un estándar internacional y en el presente régimen se debe entender

como días naturales, completos y continuos, como prevé el artículo 6º

del Código Civil y Comercial de la Nación y no se excluyen los días

inhábiles o no laborables, salvo disposición en contrario.

El Código Mundial Antidopaje y el presente régimen no se aplicarán con

efectos retroactivos a los asuntos pendientes antes de la fecha en la

que las modificaciones del Código sean incorporadas al presente régimen

y este entre en vigor. Sin embargo, las infracciones de las normas

antidopaje anteriores a la incorporación de las modificaciones del

Código Mundial Antidopaje al presente régimen seguirán contando como

“primera” o “segunda infracción” a los efectos de determinar las

sanciones previstas en el capítulo 1 del título III de la presente, por

infracciones cometidas tras la entrada en vigor de tal incorporación.

Cualquier caso de infracción de las normas antidopaje que se encontrara

pendiente de decisión en la fecha de entrada en vigor de una

modificación del Código Mundial Antidopaje o del presente régimen y

cualquier caso de infracción de las normas antidopaje que se notificara

tras la fecha de entrada en vigor de tales modificaciones y se

encuentre basado en una infracción de las normas antidopaje cometida

con anterioridad a dicha fecha se regirán por las normas antidopaje

sustantivas que estuvieran vigentes en el momento en el que se produjo

la supuesta infracción de las normas antidopaje, y no por las normas

sustantivas contenidas en la modificación del Código Mundial Antidopaje

o del presente régimen, a menos que el tribunal disciplinario que

intervenga en el caso considere que puede aplicarse el principio de la

ley más benigna, en función de las circunstancias que lo rodean. En tal

aspecto, se considerarán normas de procedimiento no sustantivas las que

determinen los períodos previos respecto de los cuales hayan de

considerarse las infracciones en ellos cometidas a efectos de las

infracciones múltiples con arreglo al artículo 48 y el plazo de

prescripción que establece el artículo 77, y se aplicarán con carácter

retroactivo junto con el resto de las normas de procedimiento del

Código Mundial Antidopaje o del presente régimen que resulten

modificadas, entendiéndose, sin embargo, que el artículo 77 solo se

aplicará retroactivamente si en la fecha de entrada en vigor de tales

modificaciones aún no ha expirado el plazo de prescripción.

En relación con los casos en los que se hubiera ya emitido una decisión

definitiva de existencia de infracción de las normas antidopaje antes

de la fecha de entrada en vigor de una modificación del Código Mundial

Antidopaje o del presente régimen, pero el o la atleta u otra persona

sigan sujetos a un período de suspensión vigente en esa fecha, ellos o

ellas podrán solicitar al tribunal disciplinario interviniente que

considere la posibilidad de reducir el período de suspensión a la luz

de la modificación del Código Mundial Antidopaje o del presente

régimen. Tal solicitud debe realizarse antes de que haya expirado el

período de suspensión en curso. La decisión emitida por el tribunal

disciplinario interviniente podrá ser recurrida con arreglo al artículo

67.

Las modificaciones del Código Mundial Antidopaje o del presente

régimen no serán de aplicación en ningún caso de infracción de las

normas antidopaje en el que se haya emitido una decisión definitiva de

existencia de infracción de dichas normas y se encuentre vencido el

período de suspensión.

A los efectos de evaluar el período de suspensión por una segunda o

tercera infracción en virtud de los artículos 33 y 45, si la sanción

correspondiente a la primera infracción se hubiese establecido

anteriormente a que se produzca una modificación del Código Mundial

Antidopaje o del presente régimen, se deberá aplicar el período de

suspensión que se habría calculado para dicha primera infracción si

hubieran sido aplicables las normas contenidas en la modificación del

Código Mundial Antidopaje o del presente régimen.

Artículo 50.- Sustitúyese el artículo 80 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 80: Objetivos. Son objetivos de la Comisión Nacional Antidopaje:

a)

Dictar normas antidopaje, basándose en las nuevas disposiciones,

figuras infraccionales, sanciones, procedimientos de control y

estándares que establezca la Agencia Mundial Antidopaje, siempre que se

respeten los términos y principios rectores de la Convención

Internacional Contra el Dopaje en el Deporte, adoptada en la 33.a

Reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones

Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-, el 19 de

octubre de 2005, aprobada por el artículo 1º de la ley 26.161, el

debido proceso legal, la jurisdicción del Tribunal Arbitral del Deporte

para los recursos relativos a atletas de nivel internacional y la

jurisdicción de los tribunales disciplinarios locales para los casos

relativos a atletas de nivel nacional;

b)

Realizar los controles respectivos;

c)

Realizar la gestión de resultados e impulsar los procedimientos disciplinarios que fuera menester con motivo de dopaje;

d)

Establecer planes de distribución de controles antidopaje en los

deportes de nivel nacional, en competencia o fuera de ella, pudiendo

determinar las oportunidades de su realización, fijar los sistemas de

selección de los o las atletas a controlar o proceder a su selección en

forma directa o aleatoria;

e)

Planificar, implementar, supervisar, evaluar y promover, dentro de

su ámbito de responsabilidad y mediante colaboración mutua con los

signatarios del Código Mundial Antidopaje, los programas educativos con

arreglo a los requisitos establecidos en el estándar internacional de

educación;

f)

Publicar la lista de sustancias y métodos prohibidos conforme al artículo 18, tercer párrafo del presente régimen;

g)

Evitar, salvo los casos autorizados por el presente régimen, la

divulgación o la comunicación pública de los resultados atípicos y de

los resultados analíticos adversos que lleguen a su conocimiento,

preservando el derecho a la intimidad del o de la atleta;

h)

Entender en las relaciones de cooperación entre la República

Argentina y la Agencia Mundial Antidopaje y con las principales

organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte;

i)

Dictar su propio reglamento de compras y contrataciones que deberá ajustarse a los siguientes principios generales:

1.

Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para

cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado.

2.

Promoción de la concurrencia de interesados e interesadas y de la competencia entre oferentes.

3.

Transparencia en los procedimientos.

4.

Publicidad y difusión de las actuaciones.

5.

Responsabilidad de los o las agentes y funcionarios públicos o

funcionarias públicas que autoricen, aprueben o gestionen las

contrataciones.

6.

Igualdad de tratamiento para interesados e interesadas y para oferentes.

j)

Colaborar en la realización de controles de dopaje recíprocos con

otras organizaciones encargadas de la lucha contra este en el deporte.

Artículo 51.- Sustitúyese el artículo 81 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 81: Composición y patrimonio. La Comisión Nacional Antidopaje

estará dirigida y administrada por un (1) directorio ejecutivo, que

tendrá a su cargo el cumplimiento de los objetivos previstos en el

artículo 80 y de las demás funciones asignadas a ella en el presente

régimen.

Un consejo consultivo colaborará y asesorará a la Comisión Nacional

Antidopaje en la elaboración de políticas generales sobre educación y

prevención del dopaje en el deporte, sobre la base del principio del

juego limpio y de protección de la salud de los y las que participan en

las competencias.

El directorio ejecutivo estará conformado por un (1) presidente o una

(1) presidenta, un (1) secretario o una (1) secretaria, un (1) tesorero

o una (1) tesorera y tres (3) vocales.

El presidente o la presidenta tendrá rango y jerarquía de subsecretario o subsecretaria.

El secretario o la secretaria y el tesorero o la tesorera tendrán

remuneración equivalente a la de director o directora nacional de nivel

A, grado 0, con función ejecutiva nivel I del Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público

(SINEP), homologado por el decreto 2.098/08, sus modificatorios y

complementarios.

Un o una (1) vocal tendrá a su cargo la coordinación de las tareas de

control e investigación, un o una (1) vocal tendrá a su cargo la

coordinación de las tareas de gestión de resultados y un o una (1)

vocal quedará a cargo de la coordinación de las tareas de educación.

Los o las vocales tendrán remuneración equivalente a la de director o

directora de nivel A, grado 0, con función ejecutiva nivel II del

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema

Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098/08,

sus modificatorios y complementarios.

Los miembros del directorio ejecutivo serán designados por el Poder

Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Turismo y Deportes.

Los mandatos del presidente o de la presidenta, del secretario o de la

secretaria y del tesorero o de la tesorera de la Comisión Nacional

Antidopaje tendrán una duración de cuatro (4) años, coincidiendo con el

ciclo olímpico que corresponda, y se extenderán hasta el 31 de

diciembre del año de disputa de los Juegos Olímpicos de verano que

cierren ese ciclo. Los mandatos de los o las vocales tendrán una

duración de tres (3) años. Si por el motivo que fuere, resultase

necesario efectuar modificaciones en las designaciones de los miembros

del directorio ejecutivo, se entenderá que las mismas se harán hasta

completar el mandato que se encontrare vigente.

El presidente o la presidenta tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

a)

Representar a la Comisión Nacional;

b)

Convocar a las reuniones del directorio ejecutivo;

c)

Presidir las reuniones del directorio ejecutivo y el consejo consultivo, y tendrá doble voto en caso de empate;

d)

Firmar las actas conjuntamente con el secretario o la secretaria, el tesorero o la tesorera y los o las vocales;

e)

Firmar conjuntamente con el tesorero o la tesorera las órdenes de

pago y toda documentación referida a la marcha económica de la comisión

nacional;

f)

Resolver los asuntos de urgencia, si no se pudiere convocar al

directorio ejecutivo en tiempo y forma, debiendo dar cuenta de lo

ocurrido en la próxima sesión al mismo.

El secretario o la secretaria tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

a)

Redactar las actas de las reuniones del consejo consultivo y el directorio ejecutivo;

b)

Redactar la correspondencia;

c)

Firmar las actas con el presidente o la presidenta, el tesorero o la tesorera y los o las vocales;

d)

Actuar como secretario o secretaria en las reuniones del consejo consultivo.

El tesorero o la tesorera tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

a)

Depositar los fondos recibidos en la o las entidades bancarias que

designe el directorio ejecutivo en cuentas a la orden de la comisión

nacional;

b)

Efectuar los pagos aprobados por el directorio ejecutivo o autorizados por el presidente o la presidenta;

c)

Firmar de manera conjunta con el presidente o la presidenta las

órdenes de pago, cheques y toda la documentación financiera de la

comisión nacional;

d)

Llevar los libros de contabilidad necesarios y preparar la memoria y

balance anual, debiendo proporcionar al directorio ejecutivo los

informes que este le requiera respecto al movimiento y estado económico

de la comisión nacional;

e)

Preparar y someter a consideración del directorio ejecutivo los

presupuestos que resulten necesarios para cumplir la finalidad de la

comisión nacional;

f)

Firmar las actas con el presidente o la presidenta, el secretario o la secretaria y los o las vocales.

El consejo consultivo estará presidido por el presidente o la

presidenta de la Comisión Nacional Antidopaje y se conformará con un o

una (1) representante del Ministerio de Turismo y Deportes; un o una

(1) representante del Ministerio de Salud, un o una (1) representante

de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación

Argentina de la Jefatura de Gabinete de Ministros, un o una (1)

representante del Comité Olímpico Argentino, un o una (1) representante

del Comité Paralímpico Argentino, un o una (1) representante de las

asociaciones vinculadas a la medicina del deporte, un o una (1)

representante de las asociaciones vinculadas al derecho deportivo y un

o una (1) representante de la Confederación Argentina de Deportes.

La Comisión Nacional Antidopaje dictará su reglamento interno y

aprobará su estructura orgánica. Los integrantes del Consejo Consultivo

de la Comisión Nacional Antidopaje desempeñarán sus funciones ad

honorem.

El personal de la Comisión Nacional Antidopaje será equiparado a los

regímenes escalafonario y retributivo del Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP),

homologado por el decreto 2.098/08, sus modificatorios y

complementarios.

La Comisión Nacional Antidopaje recibirá una asignación permanente del

Estado nacional destinada al pago de su personal, el costo de los

controles a su cargo, la contribución que corresponde a la República

Argentina para el presupuesto de la Agencia Mundial Antidopaje, los

programas de educación y la atención del resto de los gastos de su

funcionamiento, la cual deberá ser incluida anualmente en el

presupuesto nacional, y será transferida mensualmente en favor de la

citada comisión nacional, por el Ministerio de Turismo y Deportes.

Asimismo, el patrimonio de la Comisión Nacional Antidopaje estará

integrado por el producido de aportes, donaciones, subsidios y

contribuciones que efectúen personas humanas o jurídicas y con el

producido de los servicios de control antidopaje que preste a terceros,

o le deleguen o contraten las federaciones deportivas nacionales o

internacionales o las ligas profesionales.

Los recursos de la Comisión Nacional Antidopaje están exentos del pago

de impuestos o tasas nacionales, como así también del pago de los

derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen,

contribución, arancel o tasa de carácter aduanero creado o por crearse

para la importación de bienes destinados a la utilización de controles

de dopaje por parte del organismo. Vencido el año fiscal, el importe

depositado en su cuenta pasará automáticamente al próximo período.

Artículo 52.- Sustitúyese el artículo 82 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 82: Responsabilidad de las federaciones deportivas nacionales

en el control antidopaje. Las federaciones deportivas nacionales y las

asociaciones civiles deportivas que las integran tienen a su cargo las

siguientes obligaciones, sin perjuicio de los objetivos previstos en

sus respectivos estatutos:

a)

Aceptar estas normas antidopaje e incorporarlas directamente o por

referencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las normas

deportivas;

b)

Ejecutar las sanciones previstas en el presente régimen;

c)

Proteger la información confidencial sobre infracciones de las

normas antidopaje, más allá de las personas que deban conocerla, tales

como el personal competente del Comité Olímpico Argentino, el Comité

Paralímpico Argentino, las federaciones deportivas nacionales y el

equipo en los deportes de equipo, hasta que la Comisión Nacional

Antidopaje proceda a su divulgación conforme a lo dispuesto en el

artículo 109;

d)

Difundir entre los distintos estamentos de cada entidad, los contenidos preventivos básicos sobre el dopaje en el deporte;

e)

Proporcionar a la Comisión Nacional Antidopaje información sobre la

localización de los o las atletas que no se encuentren incluidos o

incluidas en un grupo registrado para controles y

f)

Proporcionar anualmente a la Comisión Nacional Antidopaje los

criterios que emplea la federación deportiva internacional para

clasificar a los o las atletas como atletas de nivel internacional.

Artículo 53.- Sustitúyese el artículo 83 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 83: Sanciones a federaciones deportivas nacionales. El

incumplimiento de las disposiciones del presente régimen por parte de

las federaciones deportivas nacionales a las que alude el artículo 82 y

de las asociaciones civiles deportivas que las integran dará lugar a

las siguientes sanciones, según la gravedad y las circunstancias del

caso:

a)

Apercibimiento;

b)

Inhabilitación de tres (3) meses a dos (2) años, y de dos (2) a

cuatro (4) años en caso de reincidencia, para recibir apoyo económico

del Ministerio de Turismo y Deportes y del Ente Nacional de Alto

Rendimiento Deportivo.

Las sanciones previstas en este inciso se mantendrán vigentes hasta que

la respectiva federación deportiva nacional regularice, a criterio de

la Comisión Nacional Antidopaje las causas que motivaron las sanciones

aplicadas.

Las sanciones serán aplicadas por el Ministerio de Turismo y Deportes y

por el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, según corresponda.

Las decisiones adoptadas por el citado Ministerio de acuerdo a este

artículo pueden ser recurridas conforme a la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificatorias y al

Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1.759/72 - t.o.

2017.

Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 84 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 84: Tribunal Arbitral Antidopaje. La Comisión Nacional

Antidopaje propiciará la organización de un tribunal operacional e

institucionalmente independiente que se denominará Tribunal Arbitral

Antidopaje, que actuará como árbitro de derecho, para entender en la

instancia de apelación prevista en el artículo 69 del presente régimen

y dictará sus propias reglas de procedimiento.

Las reglas de procedimiento del Tribunal Arbitral Antidopaje deben ser aprobadas por la Comisión Nacional Antidopaje.

Artículo 55.- Sustitúyese el artículo 89 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 89: Controles e investigaciones. Podrán realizarse controles e

investigaciones con cualquier propósito antidopaje. Se realizarán

controles para demostrar a través de pruebas analíticas que el o la

atleta ha cometido las infracciones previstas en los artículos 8º

-presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores

en la muestra de un o una atleta- o 9º -uso o intento de uso de una

sustancia prohibida o de un método prohibido-.

La Comisión Nacional Antidopaje estará facultada para realizar

investigaciones y obtener información estratégica de conformidad con el

Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.

Cualquier atleta puede ser requerido o requerida por cualquier

organización antidopaje con autoridad sobre él o ella para que entregue

una muestra en cualquier momento y lugar, con excepción de los eventos

internacionales, en los cuales la toma de muestras debe ser iniciada y

realizada por las organizaciones internacionales que constituyan el

organismo responsable de dichos eventos, tales como el Comité Olímpico

Internacional en los Juegos Olímpicos, la federación deportiva

internacional en un campeonato mundial u otro evento de su jurisdicción

y la Organización Deportiva Panamericana en los Juegos Panamericanos.

En eventos nacionales, la toma de muestras debe ser iniciada y

realizada por la Comisión Nacional Antidopaje.

La Comisión Nacional Antidopaje tendrá autoridad para realizar

controles en competencia y fuera de competencia a todos o todas los o

las atletas que sean ciudadanos o ciudadanas, residentes, posean

licencia o sean miembros de organizaciones deportivas de la República

Argentina o que se encuentren presentes en la República Argentina y a

cualquier atleta sobre el que tenga autoridad de control que no se haya

retirado, incluyendo los o las atletas que se encuentren en un período

de suspensión.

Toda federación deportiva internacional tendrá autoridad para realizar

controles en competencia y fuera de competencia a todos o todas los o

las atletas que se encuentren sujetos o sujetas a sus normas, incluidos

o incluidas aquellos o aquellas que participen en eventos

internacionales o en eventos que se rijan por las normas de dicha

federación deportiva internacional, o que sean miembros o posean

licencia de dicha entidad o sus federaciones deportivas nacionales

afiliadas, o sus miembros.

Toda organización responsable de grandes eventos deportivos, incluidos

el Comité Olímpico Internacional y el Comité Paralímpico Internacional,

tendrá competencia para realizar controles en competencia para sus

eventos y para realizar controles fuera de competencia a todos o todas

los o las atletas inscriptos o inscriptas en uno de sus futuros eventos

o que hayan quedado sometidos o sometidas de otro modo a la competencia

para realizar controles de la organización responsable de grandes

eventos deportivos, para un futuro evento.

La Agencia Mundial Antidopaje tendrá la potestad para realizar, en

circunstancias excepcionales, controles antidopaje por propia

iniciativa o a petición de otras organizaciones antidopaje y colaborar

con agencias y organizaciones nacionales e internacionales

relacionadas, facilitando entre otras cosas, las instrucciones e

investigaciones.

En el supuesto de que una federación deportiva internacional o una

organización responsable de grandes eventos deportivos delegue o

contrate la realización de controles a la Comisión Nacional Antidopaje,

esta podrá recoger muestras adicionales o dar instrucciones al

laboratorio para que realice tipos adicionales de análisis con cargo a

dicha Comisión. En el caso de que se recojan muestras adicionales o se

realicen tipos adicionales de análisis, deberá informarse a la

federación deportiva internacional o a la organización responsable de

grandes eventos deportivos.

Solo una organización estará facultada para realizar controles en la

sede de un evento durante el mismo. En eventos internacionales, las

organizaciones internacionales que actúen como entidades responsables

de dichos eventos, tales como el Comité Olímpico Internacional en los

Juegos Olímpicos, la federación deportiva internacional en un

campeonato mundial y la Organización Deportiva Panamericana en los

Juegos Panamericanos podrán realizar los controles pertinentes. En

eventos nacionales, la Comisión Nacional Antidopaje realizará los

controles. A solicitud de la entidad responsable del evento, cualquier

control que se realice durante el mismo en un lugar distinto a la sede,

deberá ser coordinado con dicha entidad.

Si una organización antidopaje, que sería la autoridad de control, pero

que no es responsable de iniciar y llevar a cabo controles durante un

determinado evento desea no obstante efectuar controles adicionales a

los o las atletas en la sede del evento durante el mismo, deberá en tal

caso consultar primero con la organización responsable del evento para

solicitarle permiso con el fin de efectuar y coordinar cualquier

control adicional. Si la organización responsable del evento denegara

el permiso, la organización antidopaje podrá, siguiendo los

procedimientos publicados por la Agencia Mundial Antidopaje, solicitar

el permiso a esta entidad para realizar controles adicionales y decidir

cómo se van a coordinar dichos controles. La Agencia Mundial Antidopaje

no podrá conceder autorización para dichos controles adicionales sin

haber consultado e informado sobre ello previamente a la organización

responsable del evento. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje

será definitiva y no podrá ser recurrida. Salvo que se prevea lo

contrario en la autorización otorgada para realizar controles, estos

serán considerados controles fuera de competencia. La gestión de

resultados de estos controles será responsabilidad de la organización

antidopaje que inicia los controles, a excepción de previsión en

contrario en las normas de la organización responsable del evento.

La Comisión Nacional Antidopaje planificará la distribución de los

controles y los realizará de conformidad con el Estándar Internacional

para Controles e Investigaciones.

Siempre que sea razonablemente posible, los controles serán coordinados

a través del sistema ADAMS, a los efectos de optimizar la eficacia de

los esfuerzos conjuntos y de evitar su repetición inútil.

Artículo 56.- Sustitúyese el artículo 90 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 90: Información sobre la localización o paradero del o de la

atleta. Los o las atletas que hayan sido incluidos o incluidas en un

grupo registrado para controles por su federación deportiva

internacional o la Comisión Nacional Antidopaje deberán proporcionar

información acerca de su localización o paradero de la forma prevista

en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones y estarán

sujetos a sanciones en caso de cometer las infracciones previstas en el

artículo 11 del presente régimen, según lo dispuesto en el artículo 25.

Las federaciones deportivas internacionales y la Comisión Nacional

Antidopaje deberán coordinar la identificación de dichos o dichas

atletas y la recopilación de esta información. Las federaciones

deportivas internacionales y la Comisión Nacional Antidopaje deberán

poner a disposición, a través del sistema ADAMS, una lista que

identifique por su nombre a los o las atletas incluidos o incluidas en

el grupo registrado para controles. Los o las atletas deberán ser

notificados o notificadas antes de ser incluidos o incluidas en un

grupo registrado para controles y de ser dados o dadas de baja del

mismo. La información relativa a su localización o paradero que

entreguen mientras se encuentran en el grupo registrado para controles

podrá ser consultada, a través del sistema ADAMS, por la Agencia

Mundial Antidopaje o por otras organizaciones antidopaje con

competencia para realizar controles al o a la atleta conforme a lo

previsto en el artículo 89. Esta información se mantendrá estrictamente

confidencial en todo momento; se usará únicamente a los efectos de la

planificación, coordinación o realización de los controles antidopaje,

para ofrecer información relevante para el pasaporte biológico del o de

la atleta u otros resultados analíticos, para apoyar una investigación

de una infracción potencial de las normas antidopaje o para apoyar

procedimientos en los que se alegue la infracción de una norma

antidopaje y será destruida cuando ya no sea útil para estos fines, de

acuerdo con el Estándar Internacional para la Protección de la

Privacidad y la información personal.

La Comisión Nacional Antidopaje podrá, de conformidad con el Estándar

Internacional para Controles e Investigaciones, recabar información

sobre la localización de los o las atletas que no se encuentren

incluidos o incluidas en un grupo registrado para controles y

establecer sanciones apropiadas y proporcionadas distintas de las

previstas en el artículo 11 del presente régimen, conforme a las normas

que a tal efecto dicte.

Si un o una atleta de nivel internacional o nacional incluido o

incluida en un grupo registrado para controles se retira y desea

posteriormente regresar a la participación activa en el deporte, no

podrá participar en eventos internacionales o nacionales hasta que se

haya puesto a disposición de las autoridades para la realización de

controles, mediante notificación escrita con una antelación de seis (6)

meses a su federación deportiva internacional y a la Comisión Nacional

Antidopaje. La Agencia Mundial Antidopaje, previa consulta con la

correspondiente federación deportiva internacional y la Comisión

Nacional Antidopaje, podrá exceptuar al o a la atleta del cumplimiento

de tal requisito, si su aplicación fuera manifiestamente improcedente o

inequitativa. Las respectivas decisiones podrán ser recurridas según lo

previsto en el capítulo 3 del título III.

Será anulado cualquier resultado de competencia obtenido en

contravención de las disposiciones enunciadas en el párrafo anterior,

excepto que el o la atleta demuestre que no podía razonablemente saber

que se trataba de un evento internacional o nacional.

Si un o una atleta se retira del deporte mientras se encuentra en un

período de suspensión, deberá notificar por escrito su retiro a la

organización antidopaje que le impuso la sanción. Si posteriormente

desea regresar a la competencia activa en el deporte, no podrá competir

en eventos internacionales o eventos nacionales hasta que se haya

puesto a disposición de las autoridades para la realización de

controles, de conformidad con las disposiciones del artículo 62 del

presente régimen.

Artículo 57.- Sustitúyense el segundo y tercer párrafos del artículo 91

de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:

En los restantes deportes, la financiación de los controles antidopaje

que se encuentren comprendidos en los planes de distribución previstos

en el artículo 80, inciso d), estará a cargo de la Comisión Nacional

Antidopaje, el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, o de la

federación deportiva nacional u organización responsable de un evento

que, según corresponda, dicha comisión determine.

La determinación del carácter profesional -o no- de los deportes, a los

efectos de la aplicación del presente régimen, se encuentra a cargo de

la Comisión Nacional Antidopaje, con el previo asesoramiento técnico

del Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo. Tanto dicha

determinación, como la de la responsabilidad de la financiación de los

controles antidopaje que se prevé en el párrafo anterior se encuentran

sujetas a la instancia de apelación prevista en el artículo 67.

La financiación de los controles antidopaje de deportes tanto de

carácter profesional como de carácter no profesional, que no se

encuentren incluidos en los planes de distribución previstos en el

artículo 80, inciso d), estará a cargo de la federación deportiva

nacional o liga profesional correspondiente o de la organización

responsable de un evento.

Artículo 58.- Sustitúyese el artículo 92 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 92: Gastos que irrogue el Régimen Jurídico para la Prevención

y el Control del Dopaje en el Deporte. El gasto que irroguen las

disposiciones del presente régimen a la Comisión Nacional Antidopaje se

atenderá mediante la asignación permanente prevista en el artículo 81

penúltimo párrafo.

Si los recursos de afectación específica de la Comisión Nacional

Antidopaje se incrementaran por encima de la estimación presupuestaria

vigente, queda facultado el Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar

dicho presupuesto hasta los montos efectivamente recaudados.

Artículo 59.- Sustitúyense el cuarto y noveno párrafos del artículo 93 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:

Si un o una atleta ya tuviera una Autorización de Uso Terapéutico (AUT)

para una determinada sustancia o método, concedida por la Comisión

Nacional Antidopaje y dicha autorización cumpliera los criterios

previstos en el estándar internacional para la autorización de uso

terapéutico, la federación deportiva internacional deberá reconocerla.

Si la federación deportiva internacional considerara que la

Autorización de Uso Terapéutico (AUT) no cumple dichos criterios y

denegara su reconocimiento, deberá notificar inmediatamente tal

decisión al o a la atleta y a la Comisión Nacional Antidopaje,

expresando los motivos de tal denegatoria. El o la atleta o la Comisión

Nacional Antidopaje podrán solicitar la revisión de la denegatoria ante

la Agencia Mundial Antidopaje dentro del plazo de veintiún (21) días,

contados a partir de la fecha de la notificación. En tales supuestos,

la Autorización de Uso Terapéutico (AUT) concedida por la Comisión

Nacional Antidopaje mantendrá su validez para controles en competencias

de nivel nacional y controles fuera de competencia, con exclusión de

competencias de nivel internacional, hasta tanto se expida la Agencia

Mundial Antidopaje. Si transcurrido el plazo de veintiún (21) días, no

se solicitara la revisión de la denegatoria ante la Agencia Mundial

Antidopaje, la Comisión Nacional Antidopaje deberá decidir si la

Autorización de Uso Terapéutico (AUT) originariamente concedida por

ella debe mantener su validez para competencias o pruebas fuera de

competencia nacionales -siempre que el o la atleta deje de ser de nivel

internacional y no participe en competencias de ese nivel-. Hasta tanto

se expida la Comisión Nacional Antidopaje, la Autorización de Uso

Terapéutico (AUT) mantendrá su validez para competencias y pruebas

fuera de competencia nacionales, no así para competencias de nivel

internacional.

En el caso de que una organización antidopaje optara por recoger una

muestra de una persona que no es un o una atleta de nivel internacional

o nacional, y dicha persona estuviera usando una sustancia prohibida o

un método prohibido por motivos terapéuticos, la organización

antidopaje deberá permitirle solicitar una Autorización de Uso

Terapéutico (AUT) retroactiva.

Artículo 60.- Sustitúyese el artículo 94 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 94: Análisis de muestras. Las muestras serán analizadas de conformidad con los siguientes principios:

a)

A los efectos de acreditar directamente un resultado analítico

adverso conforme al artículo 8° del presente régimen, las muestras

serán analizadas únicamente por laboratorios acreditados por la Agencia

Mundial Antidopaje o bien aprobados por la citada agencia. La elección

del laboratorio acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje

utilizado para el análisis de muestras, dependerá exclusivamente -en

controles y competencias de orden local- de la Comisión Nacional

Antidopaje.

Según se establece en el capítulo 3 del título II del presente régimen,

los hechos relativos a las infracciones de las normas antidopaje podrán

acreditarse por cualquier medio confiable, entre ellos, controles de

laboratorio u otros controles forenses confiables realizados fuera de

los laboratorios acreditados o aprobados por la Agencia Mundial

Antidopaje;

b)

Las muestras, los datos analíticos conexos o la información sobre

controles antidopaje serán analizados para detectar sustancias y

métodos prohibidos identificados en la lista de sustancias y métodos

prohibidos y cualquier otra sustancia cuya detección solicite la

Agencia Mundial Antidopaje, en función de los programas de seguimiento

que implemente en relación con sustancias que no estén incluidas en la

mencionada lista, pero que dicha agencia estime conveniente controlar

con el objeto de detectar pautas de abuso en el deporte o para ayudar a

una organización antidopaje a elaborar un perfil de los parámetros

relevantes de la orina, la sangre u otra matriz del o de la atleta,

incluidos los perfiles de ADN o del genoma, o para cualquier otro fin

legítimo relacionado con el antidopaje;

c)

Las muestras, los datos analíticos conexos y la información sobre

controles antidopaje podrán ser utilizados con fines de investigación

en esta materia, aunque no podrá emplearse ninguna muestra para tal fin

sin el consentimiento por escrito del o de la atleta. Las muestras, la

información y los datos que se utilicen con fines de investigación

deberán ser tratados de forma tal que no puedan ser identificados con

ningún o ninguna atleta en particular. Toda investigación basada en las

muestras, la información y los datos mencionados se ajustará a los

principios establecidos en el Código Mundial Antidopaje para la

investigación antidopaje;

d)

Los laboratorios deberán analizar las muestras y comunicar sus

resultados de acuerdo con el estándar internacional para laboratorios.

Podrán, por su propia iniciativa y a su costa, analizar las muestras en

busca de sustancias prohibidas o métodos prohibidos no incluidos en el

repertorio habitual de análisis o según les indique la organización

antidopaje que haya iniciado y dirigido la toma de la muestra. Los

resultados de estos análisis deberán ser comunicados y tendrán la misma

validez y darán lugar a las mismas sanciones que cualquier otro

resultado analítico;

e)

Los laboratorios podrán repetir o realizar nuevos análisis sobre una

muestra antes de que la Comisión Nacional Antidopaje o la organización

antidopaje interviniente notifique al o a la atleta que la muestra

servirá de base para atribuirle una infracción de las normas antidopaje

en virtud del artículo 8º del presente régimen. Si después de dicha

notificación la Comisión Nacional Antidopaje o la organización

antidopaje interviniente previeran realizar nuevos análisis sobre dicha

muestra, podrán hacerlo siempre que medie el consentimiento del o de la

atleta o la autorización de un tribunal disciplinario;

f)

Después de que un laboratorio haya comunicado que una muestra es

negativa o que no ha dado lugar a una imputación de infracción de una

norma antidopaje, dicha muestra podrá ser almacenada y sometida a

nuevos análisis a los efectos del inciso b) en cualquier momento

siempre y cuando así lo solicite la Comisión Nacional Antidopaje, la

otra organización antidopaje que hubiera iniciado y dirigido la toma de

la muestra o la Agencia Mundial Antidopaje. Cualquier otra organización

antidopaje facultada para realizar controles a los o las atletas que

previera realizar nuevos análisis sobre una muestra almacenada deberá

obtener la autorización de la Comisión Nacional Antidopaje, la otra

organización antidopaje que hubiera iniciado y dirigido la toma de la

muestra o la Agencia Mundial Antidopaje, y será responsable de la

ulterior gestión de resultados. Tanto el almacenamiento de una muestra

como su nuevo análisis a instancias de la Agencia Mundial Antidopaje o

de otra organización antidopaje, correrán a cargo de tales entidades.

Los nuevos análisis de las muestras se deberán ajustar a los requisitos

del estándar internacional para laboratorios;

g)

Cuando la Agencia Mundial Antidopaje, la Comisión Nacional

Antidopaje, una organización antidopaje encargada de la gestión de

resultados o un laboratorio acreditado por la citada agencia

dispusieran -con la autorización de la Agencia Mundial Antidopaje, la

Comisión Nacional Antidopaje o la otra organización antidopaje que

hubiera estado encargada de la gestión de resultados- dividir una

Muestra A o B a los efectos de usar el primer frasco de la muestra para

un primer análisis de la Muestra A y el segundo frasco para un análisis

de confirmación, se deberá seguir el procedimiento establecido en el

estándar internacional para laboratorios;

h)

La Agencia Mundial Antidopaje podrá, a su entera discreción y en

cualquier momento, con o sin notificación previa, tomar posesión física

de cualquier muestra y de la información o los datos analíticos

relacionados con ella, que se encuentren en posesión de un laboratorio

o de una organización antidopaje. A requerimiento de la citada agencia,

el laboratorio o la organización antidopaje que se encuentren en

posesión de la muestra deberán permitir de inmediato a la Agencia

Mundial Antidopaje acceder a la muestra y tomar posesión física de

ella. Cuando la Agencia Mundial Antidopaje no hubiera remitido una

notificación previa al laboratorio o a la organización antidopaje,

antes de tomar posesión de una muestra deberá remitir dicha

notificación tanto al laboratorio como a todas las organizaciones

antidopaje de cuyas muestras haya tomado posesión, dentro de un plazo

razonable después de haber tomado posesión de ellas. Tras el análisis y

la investigación de una muestra de la que haya tomado posesión, la

Agencia Mundial Antidopaje podrá requerir a otra organización

antidopaje facultada para realizar un control al o a la atleta, que

asuma la responsabilidad de la gestión de resultados de la muestra si

ha descubierto la existencia de una posible infracción de las normas

antidopaje.

Artículo 61.- Sustitúyese el artículo 95 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 95: Gestión de resultados. La gestión de resultados constituye

el procedimiento tendiente a resolver de manera justa, rápida y eficaz

los casos de infracción de las normas antidopaje y se debe realizar

según las disposiciones del estándar internacional para la gestión de

resultados y el presente régimen.

Artículo 62.- Sustitúyese el artículo 96 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 96: Competencia para la realización de la gestión de

resultados. Como principio, la gestión de resultados será

responsabilidad, conforme a las disposiciones del Código Mundial

Antidopaje y el Estándar Internacional para la Gestión de Resultados,

de la organización antidopaje que haya iniciado y dirigido la toma de

la muestra o, en caso de que no haya habido toma de muestras, la

organización antidopaje que primero haya notificado a un o una atleta u

otra persona la existencia de una posible infracción de una norma

antidopaje y que luego lleve adelante el procedimiento para la

investigación de dicha infracción. La Comisión Nacional Antidopaje será

competente para realizar la gestión de resultados en eventos nacionales

y en controles fuera de competencia de los o las atletas de nivel

nacional o que sean ciudadanos o ciudadanas, residentes, posean

licencia o sean miembros de organizaciones deportivas de la República

Argentina o que se encuentren presentes en la República Argentina y de

cualquier atleta sobre el o la que tenga autoridad de control que no se

haya retirado, incluyendo los o las atletas que se encuentren en un

período de suspensión.

Las controversias que surjan entre las organizaciones antidopaje sobre

cuál de ellas tiene la responsabilidad de llevar a cabo la gestión de

resultados serán dirimidas por la Agencia Mundial Antidopaje, que

decidirá sobre qué organización recae dicha responsabilidad. La

decisión de la Agencia Mundial Antidopaje podrá ser recurrida ante el

Tribunal Arbitral del Deporte dentro de los siete (7) días siguientes a

su notificación por cualquiera de las organizaciones antidopaje

involucradas en el conflicto. El recurso será tramitado por el

mencionado tribunal de forma sumaria y conocerá del mismo un árbitro

único. Cualquier organización antidopaje que desee llevar a cabo una

gestión de resultados aunque carezca de la debida competencia para ello

en virtud del presente artículo, podrá solicitar la aprobación de la

Agencia Mundial Antidopaje a tal efecto.

Cuando la Comisión Nacional Antidopaje optare por recoger nuevas

muestras conforme lo prevé el artículo 89, octavo párrafo del presente

régimen, se considerará que es la organización antidopaje que ha

iniciado y dirigido la toma de muestras. No obstante, cuando la citada

Comisión solamente requiera al laboratorio que realice tipos de

análisis complementarios con cargo a ella, se considerará que la

federación deportiva internacional o la organización responsable de

grandes eventos es la organización antidopaje que ha iniciado y

dirigido la toma de muestras.

En el supuesto de que el reglamento de una organización nacional

antidopaje no le otorgue competencia sobre un o una atleta u otra

persona que no sea nacional, residente, titular de una licencia o

miembro de una organización deportiva de ese país, o de que la

organización nacional antidopaje declinara dicha competencia, la

gestión de resultados será realizada por la federación deportiva

internacional correspondiente o por un tercero con autoridad sobre el o

la atleta u otra persona conforme a lo previsto en las normas de la

federación deportiva internacional. Para realizar la gestión de

resultados y el procedimiento disciplinario en relación con un control

o análisis adicional realizado por la Agencia Mundial Antidopaje de

oficio o por una infracción de las normas antidopaje descubierta por la

citada agencia, esta designará a una organización antidopaje con

competencia sobre el o la atleta u otra persona.

Respecto de la gestión de resultados iniciada en relación con una

muestra recogida durante un evento organizado por una organización

responsable de grandes eventos o a una infracción de las normas

antidopaje cometida durante un evento de esta naturaleza, dicha

organización debe asumir la competencia de la gestión de resultados,

encargándose, al menos, de la celebración de una audiencia en la que se

determine si se ha cometido una infracción y, en caso afirmativo, de

resolver sobre las sanciones aplicables, la pérdida de cualquier

medalla, punto o premio obtenido en el evento, o la atribución del pago

de las costas devengadas por la infracción de las normas antidopaje. En

caso de que la organización responsable de grandes eventos asumiera

únicamente una competencia parcial sobre la gestión de resultados,

deberá remitir el asunto a la federación deportiva internacional

competente para su conclusión.

La Agencia Mundial Antidopaje podrá requerir a cualquier organización

antidopaje competente para realizar una gestión de resultados, que

lleve a cabo la gestión referida a un caso concreto. Si la organización

antidopaje omitiera realizarla dentro del plazo que razonablemente fije

la Agencia Mundial Antidopaje, esta omisión será considerada un

incumplimiento y la citada agencia podrá requerir que asuma la

competencia de la gestión de resultados en su lugar otra organización

antidopaje con autoridad sobre el o la atleta u otra persona que desee

hacerlo o, en su defecto, cualquier otra organización antidopaje que

exprese su aptitud de cumplir con tal cometido. En este caso, la

organización antidopaje que hubiera omitido realizar la gestión de

resultados encomendada por la Agencia Mundial Antidopaje, deberá

reembolsar los gastos y honorarios profesionales que se deriven de la

misma a la otra organización antidopaje designada por la Agencia

Mundial Antidopaje y la omisión de tal reembolso será considerada

incumplimiento.

La gestión de resultados referida a un presunto incumplimiento de la

localización o paradero del o de la atleta, por no proporcionar los

datos para su localización o no presentarse a un control, corresponderá

a la federación deportiva internacional o la organización nacional

antidopaje a la que el o la atleta deba entregar la información sobre

su localización, conforme a las disposiciones del Estándar

Internacional para la Gestión de Resultados.

Artículo 63.- Sustitúyese el artículo 97 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 97: Revisión y notificación de presuntas infracciones de las

normas antidopaje. La revisión y la notificación de cualquier presunta

infracción de las normas antidopaje se deberán realizar de conformidad

con el Estándar Internacional para la Gestión de Resultados.

La Comisión Nacional Antidopaje dictará las normas de procedimiento

para la revisión preliminar de las posibles infracciones de las normas

antidopaje, conforme a los principios del Código Mundial Antidopaje, el

estándar mencionado y el presente régimen.

En el procedimiento de gestión de resultados, el procedimiento

disciplinario previsto en el capítulo 5 del presente título y la

instancia de apelación prevista en el artículo 69 serán válidas las

notificaciones electrónicas realizadas a través de la Plataforma de

“Trámites a Distancia” (TAD) aprobada por el decreto 1.063 del 4 de

octubre de 2016 y su modificatorio, o el sistema basado en la ley

25.506 y su modificatoria, que en el futuro la reemplace.

Antes de notificar a un o a una atleta u otra persona la presunta

infracción de una norma antidopaje, la organización antidopaje

interviniente deberá consultar el sistema ADAMS y solicitar a la

Agencia Mundial Antidopaje y a las demás organizaciones antidopaje

pertinentes, información sobre si existe alguna infracción anterior de

las normas antidopaje.

Artículo 64.- Sustitúyese el artículo 98 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 98: Suspensiones provisionales obligatoria y discrecional. Las

suspensiones provisionales se ajustarán a los siguientes principios:

a)

Cuando se reciba un resultado analítico adverso o un resultado

adverso en el pasaporte, tras haberse llevado a cabo el proceso de

revisión de este último, debido a la presencia de un método o una

sustancia prohibidos distintos de una sustancia específica o método

específicos, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje deberá

imponer una suspensión provisional inmediatamente después de la

revisión y la notificación previstas en el artículo 97. La suspensión

provisional obligatoria podrá revocarse si:

1.

El o la atleta demostrare ante el mencionado tribunal que la

infracción se debe probablemente a la presencia de un producto

contaminado.

2.

La infracción se refiriera a una sustancia de abuso, el o la atleta

demostrare que la ingesta o uso ocurrió fuera de competencia y no

guardaba relación con el rendimiento deportivo y realizara de manera

satisfactoria un programa contra el uso indebido de sustancias aprobado

por la Comisión Nacional Antidopaje, con el asesoramiento de la

Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina

de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

La decisión del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje de no

revocar la suspensión provisional obligatoria tras examinar el descargo

del o de la atleta referido a la presencia de un producto contaminado

no será recurrible;

b)

En las infracciones de las normas antidopaje derivadas de un

resultado analítico adverso debido a sustancias específicas, métodos

específicos o productos contaminados o en otras infracciones de las

normas antidopaje, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje podrá

imponer una suspensión provisional antes del análisis de la Muestra B

del o de la atleta o de la decisión prevista en el artículo 107 del

presente régimen;

c)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos a) y b), la suspensión

provisional únicamente podrá ser impuesta cuando se otorguen al o a la

atleta u otra persona:

1.

La oportunidad de comparecer en una audiencia preliminar ya sea

antes de la imposición de la suspensión provisional o dentro de los

diez (10) días posteriores a ella.

2.

La posibilidad de instruir en forma abreviada el procedimiento

disciplinario previsto en el capítulo 5 del presente título, tras la

imposición de la suspensión provisional, cuando las características del

caso y la prueba a producir así lo permitan. Las normas para los

recursos previstos en el artículo 69 del presente régimen deberán

prever también la posibilidad de imprimir un trámite abreviado para las

apelaciones contra la imposición de una suspensión provisional, o

contra la decisión de no imponerla.

d)

Si la suspensión provisional se hubiera impuesto sobre la base del

resultado analítico adverso de una Muestra A y el posterior análisis de

la Muestra B ?en caso de que hubiera sido solicitado por el o la atleta

o la organización antidopaje? no confirmara el análisis de la Muestra

A, se deberá revocar la suspensión provisional que hubiere sido

impuesta por motivo de una infracción prevista en el artículo 8º del

presente régimen. En caso de que el o la atleta, o el equipo del o de

la atleta, si así lo prevén las normas de la organización responsable

de grandes eventos o la federación deportiva internacional competentes,

hubieran sido expulsados de un evento sobre la base de una infracción

con arreglo al artículo 8º y el posterior análisis de la Muestra B no

confirmara los resultados de la Muestra A y si aún fuera posible

readmitir al o a la atleta o a su equipo sin afectar de otro modo al

evento, estos podrán seguir participando en él;

e)

Las decisiones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje de

imponer una suspensión provisional tienen fuerza ejecutoria, por lo

cual dicho tribunal se encuentra facultado a ponerlas en práctica por

sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto

exigieren la intervención judicial, y los recursos que interpongan los

interesados no suspenden su ejecución y efectos.

Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 99 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 99: Aceptación voluntaria de una suspensión provisional. Los o

las atletas podrán aceptar voluntariamente y por su propia iniciativa

cualquier suspensión provisional, siempre que lo hagan:

a)

Dentro de los diez (10) días desde la comunicación de los resultados

del análisis de la Muestra B, o desde la renuncia al análisis de dicha

muestra, o de los diez (10) días desde la notificación de cualquier

otra infracción de las normas antidopaje;

b)

Antes de la fecha en la que el o la atleta compita por primera vez desde la comunicación o notificación.

Otras personas podrán también voluntariamente y por su propia

iniciativa aceptar la suspensión provisional si lo hacen dentro del

plazo de diez (10) días desde que se les notificó de la infracción de

la norma antidopaje.

La suspensión provisional voluntariamente aceptada tendrá los mismos

efectos y será tratada de la misma manera que la impuesta en virtud de

los incisos a) y b) del artículo anterior; no obstante, en cualquier

momento posterior a la aceptación voluntaria de la suspensión

provisional, los o las atletas u otras personas podrán retirar dicha

aceptación, en cuyo caso no recibirán ningún descuento por el tiempo

que hubieran estado sujetos o sujetas a la suspensión provisional.

Artículo 66.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 100 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 100: Elevación de las actuaciones al Tribunal Nacional

Disciplinario Antidopaje. Una vez cumplidas la revisión y las

notificaciones que prevé el artículo 97, las notificaciones de las

suspensiones provisionales que sean impuestas y la fase preliminar del

proceso de gestión de resultados, la Comisión Nacional Antidopaje

deberá elevar las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje, en los casos en los que este resulte competente, para la

instrucción del procedimiento disciplinario al que alude el capítulo 5

del presente título.

Artículo 67.- Sustitúyese el artículo 101, primer párrafo de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 101: Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje. El Tribunal

Nacional Disciplinario Antidopaje debe constituirse como órgano

independiente, como persona jurídica de carácter público, privado o

mixto, o dentro del ámbito de alguna de tales personas, y estar

integrado por tres (3) miembros en condiciones de evaluar casos de

dopaje de manera justa, imparcial y operativamente independiente.

Artículo 68.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 102 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

El Tribunal Arbitral del Deporte podrá entender directamente en asuntos

en los que se imputen infracciones de las normas antidopaje a atletas u

otras personas de nivel internacional o de nivel nacional, cuando medie

el consentimiento del o de la atleta o la otra persona, la Agencia

Mundial Antidopaje y la Comisión Nacional Antidopaje.

Artículo 69.- Sustitúyese el artículo 104 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 104: Renuncia al procedimiento disciplinario. El o la atleta u

otra persona tienen derecho a renunciar al procedimiento disciplinario,

manifestando tal circunstancia por escrito o bien no interponiendo los

recursos previstos en los artículos 67 y 69, dentro del plazo que se

fije para ello, cuando el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje

haya declarado la existencia de una infracción de las normas antidopaje.

Artículo 70.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 107 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:

La decisión del tribunal debe ser emitida dentro de un plazo razonable,

por escrito y firmada por los miembros intervinientes. No se limitará a

un área geográfica particular ni a un deporte concreto, y abordará y

resolverá, sin limitación alguna, las siguientes cuestiones:

a)

Si se ha infringido o no una norma antidopaje, o debe imponerse una

suspensión provisional, los fundamentos de hecho de dicha decisión y

los artículos concretos del presente régimen que han sido infringidos;

b)

Las sanciones aplicables a la infracción de las normas antidopaje,

incluidas las anulaciones aplicables en virtud de los artículos 22 y

49, la pérdida de cualquier medalla o premio, la imposición de un

período de suspensión, con indicación de la fecha de inicio y cualquier

sanción económica, teniendo en cuenta que las organizaciones

responsables de los grandes eventos no estarán obligadas a resolver

sobre la suspensión o sanciones económicas más allá del evento de que

se trate.

Artículo 71.- Sustitúyese el artículo 109 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 109: Divulgación de información sobre controles antidopaje.

Una vez notificados el o la atleta u otra persona con arreglo al

Estándar Internacional para la Gestión de Resultados y las

organizaciones antidopaje pertinentes, la Comisión Nacional Antidopaje

podrá hacer públicos la identidad de cualquier atleta u otra persona a

la que se le haya notificado una posible infracción de las normas

antidopaje, la sustancia prohibida o el método prohibido y la

naturaleza de la infracción en cuestión, así como si el o la atleta u

otra persona se encuentran sujetos o sujetas a una suspensión

provisional.

Dentro de los veinte (20) días después de que se haya determinado la

comisión de una infracción de las normas antidopaje en la instancia de

apelación prevista en los artículos 68 y 69 del presente régimen; se

haya renunciado a dicha apelación o a la instrucción de un

procedimiento disciplinario con arreglo al capítulo 5 del título V; no

se haya contestado el traslado de la imputación en los términos del

artículo 105, segundo párrafo; la cuestión se haya resuelto con arreglo

al artículo 32; o se haya impuesto un nuevo período de suspensión, o

amonestación, con arreglo al artículo 59, la Comisión Nacional

Antidopaje deberá divulgar los datos del caso, tales como el deporte en

el que se ha cometido la infracción, la norma antidopaje vulnerada, el

nombre del o de la atleta u otra persona imputada, la sustancia

prohibida o el método prohibido de que se trate y las sanciones

impuestas. La citada comisión deberá también proceder, dentro del plazo

de veinte (20) días, a la divulgación de los resultados de las

decisiones definitivas relativos a infracciones de las normas

antidopaje, incorporando la misma información.

Cuando se haya determinado la comisión de una infracción de las normas

antidopaje en la instancia de apelación prevista en los artículos 68 y

69 del presente régimen; se haya renunciado a dicha apelación o a la

instrucción de un procedimiento disciplinario con arreglo al capítulo 5

del título V; no se haya contestado el traslado de la imputación en los

términos del artículo 105, segundo párrafo; la cuestión se haya

resuelto con arreglo al artículo 32; o se haya impuesto un nuevo

período de suspensión, o amonestación, con arreglo al artículo 59, la

Comisión Nacional Antidopaje podrá publicar la respectiva resolución o

determinación y formular observaciones públicas al respecto.

En el caso de que tras un procedimiento disciplinario o de apelación,

se concluya que el o la atleta o la otra persona no cometieron ninguna

infracción de las normas antidopaje, podrá divulgarse la circunstancia

de que la decisión se recurrió. Sin embargo, solo podrán divulgarse el

contenido de la decisión propiamente dicha y los hechos subyacentes con

el consentimiento del o de la atleta o la otra persona a la que refiera

dicha decisión. La Comisión Nacional Antidopaje podrá proponer que

dicho consentimiento sea prestado y, si se lo consigue, divulgará la

decisión de manera íntegra o bien redactada de una manera que acepte el

o la atleta o la otra persona.

La publicación se realizará como mínimo exhibiendo la información

necesaria en el sitio web de la Comisión Nacional Antidopaje o

publicándola por otros medios y dejándola expuesta durante un (1) mes o

mientras dure el período de suspensión, si este fuera superior. La

Comisión Nacional Antidopaje, otras organizaciones antidopaje, los

laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje, y todo su

personal, se abstendrán de comentar públicamente los datos concretos de

cualquier caso pendiente, siempre que no se trate de una descripción

general del proceso y de sus aspectos científicos, excepto en respuesta

a comentarios públicos atribuidos al o a la atleta o la otra persona a

la que se acusa de haber infringido las normas antidopaje, o sus

representantes.

La divulgación pública obligatoria prevista en el segundo párrafo del

presente artículo no se aplica cuando el o la atleta u otra persona que

han sido halladas culpables de haber cometido una infracción de las

normas antidopaje, sean un o una menor, una persona protegida o un o

una atleta recreativo o recreativa. La divulgación opcional en casos

que afecten a menores, personas protegidas o atletas recreativos o

recreativas será proporcional a los hechos y las circunstancias del

caso.

Artículo 72.- Sustitúyense las definiciones del apéndice 1 del Código

Mundial Antidopaje, aprobadas por el artículo 112 de la ley 26.912 y

sus modificatorias, por las del anexo I que forma parte integrante de

la presente ley.

Artículo 73.- Fíjase la asignación en favor de la Comisión Nacional

Antidopaje, destinada al pago de su personal, el costo de los controles

a su cargo, la contribución que corresponde a la República Argentina

para el presupuesto de la Agencia Mundial Antidopaje, los programas de

educación y la atención del resto de los gastos de su funcionamiento,

correspondiente al presente ejercicio, en la suma de pesos ciento diez

millones ($ 110.000.000).

Artículo 74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27619

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/04/2021 N° 26359/21 v. 23/04/2021

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

Anexo I

Definiciones del Anexo 1 del Código Mundial Antidopaje.

Las definiciones se deben entender dentro del contexto del Código Mundial Antidopaje.

1.

ACTIVIDADES ANTIDOPAJE: Educación e información para la lucha contra

el dopaje en el deporte, planificación de la distribución de los

controles, mantenimiento de un grupo registrado de control, gestión de

los pasaportes biológicos de los y las atletas, realización de

controles, organización de análisis de muestras, recopilación de

información y realización de investigaciones, tramitación de

solicitudes de autorización de uso terapéutico, gestión de resultados,

seguimiento y exigencia del cumplimiento de las sanciones impuestas y

todas las demás actividades de lucha contra el dopaje que deban ser

realizadas por una organización antidopaje o en nombre de ella según

las disposiciones del Código Mundial Antidopaje, los estándares

internacionales y el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control

del Dopaje en el Deporte.

2.

ACUERDO NO EXIMENTE: A los efectos de los artículos 29 y 32, todo

acuerdo por escrito entre una organización antidopaje y un o una atleta

u otra persona que permita a dicho o dicha atleta o persona facilitar

información a la organización antidopaje en un marco temporal definido,

entendiéndose que, en caso de no concluirse un acuerdo sobre ayuda

sustancial o para la resolución del caso, la información aportada por

el o la atleta o la otra persona en este contexto concreto no podrá ser

utilizada por la organización antidopaje contra dicho o dicha atleta o

persona en actuaciones de gestión de resultados con arreglo al Código

Mundial Antidopaje o el Régimen Jurídico para la Prevención y el

Control del Dopaje en el Deporte, y que la información aportada por la

organización antidopaje en ese mismo contexto concreto no podrá ser

utilizada por el o la atleta u otra persona contra dicha organización

en actuaciones de gestión de resultados con arreglo al Código Mundial

Antidopaje o el citado régimen. Dicho acuerdo no será obstáculo para

que la organización antidopaje, el o la atleta u otra persona utilicen

información o pruebas obtenidas de cualquier fuente en un contexto

distinto al marco temporal específico señalado en el acuerdo.

3.

ADAMS: El sistema de gestión y administración antidopaje —en idioma

inglés: “Anti-Doping Administration and Management System”— es una

herramienta para la gestión de bases de datos situada en un sitio de

internet para introducir información, almacenarla, compartirla y

elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la

AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE en sus actividades contra el dopaje junto

con la legislación relativa a la protección de datos.

4.

ADMINISTRACIÓN: La provisión, suministro, supervisión, facilitación

u otra participación en el uso o intento de uso por otra persona de una

sustancia prohibida o método prohibido. No obstante, esta definición no

incluye las acciones de personal médico de buena fe que supongan el uso

de una sustancia prohibida o método prohibido con fines terapéuticos

genuinos y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las

acciones que involucren el uso de sustancias prohibidas que no estén

prohibidas en los controles fuera de competencia, salvo que las

circunstancias, tomadas en su conjunto, demuestren que dichas

sustancias prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos genuinos

y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.

5.

AMA: La AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE.

6.

ATLETA: Cualquier persona que compita en un deporte a nivel

internacional, en el sentido en que entienda este término cada una de

las federaciones deportivas internacionales, o en un deporte a nivel

nacional, en el sentido en que entiendan este término deraciones

deportivas nacionales. Las organizaciones antidopaje tienen la potestad

de aplicar las normas antidopaje a los o las atletas que no sean de

nivel nacional ni de nivel internacional e incluirlos o incluirlas así

en la definición de “atleta”. En relación con los o las atletas que no

son de nivel internacional, las organizaciones antidopaje pueden optar

por realizar controles limitados o no realizarlos inclusive; no

utilizar la totalidad de la lista de sustancias prohibidas al analizar

las muestras; no requerir información sobre la localización o paradero

o limitar dicha información; o no requerir la solicitud previa de

autorización de uso terapéutico. Sin embargo, si un o una atleta sobre

quien una organización antidopaje ha decidido ejercer su competencia de

control y que compite por debajo del nivel nacional o internacional

comete una de las infracciones de las normas antidopaje contempladas en

los artículos 8o, 10 o 12, resultan de aplicación las consecuencias

previstas en el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del

Dopaje en el Deporte, con excepción de las disposiciones del artículo

109, segundo párrafo de dicho régimen. A los efectos del artículo 15,

incisos a) y b) y con fines de información y educación, se considera

atleta a cualquier persona que participe en un deporte y que dependa de

una organización deportiva que cumpla con las disposiciones del Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

7.

ATLETA DE NIVEL INTERNACIONAL: Atletas que participan en deportes a

nivel internacional, según defina este concepto cada federación

deportiva internacional, de conformidad con el estándar internacional

para controles e investigaciones.

8.

ATLETA DE NIVEL NACIONAL: Atletas que participan en deportes a nivel

nacional, según defina este concepto cada organización nacional

antidopaje, de conformidad con el estándar internacional para controles

e investigaciones. En la REPÚBLICA ARGENTINA, la definición del

concepto de atleta de nivel nacional se encuentra a cargo de la

COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE.

9.

ATLETA RECREATIVO O RECREATIVA: Persona humana definida como tal por

la organización nacional antidopaje; no obstante, el término no

comprenderá a ninguna persona que, en los CINCO (5) años anteriores a

la comisión de una infracción de las normas antidopaje, haya sido

atleta de nivel internacional, según lo defina cada federación

deportiva internacional con arreglo al estándar internacional para

controles e investigaciones, o bien atleta de nivel nacional, según lo

defina cada organización nacional antidopaje con arreglo al estándar

mencionado, haya representado a algún país en un evento internacional

en categoría abierta -open- o haya sido incluido o incluida en un grupo

registrado de control u otros grupos de información sobre localización

que gestione una federación deportiva internacional o una organización

nacional antidopaje. En la REPÚBLICA ARGENTINA, la definición de una

persona humana como atleta recreativo o recreativa se encuentra a cargo

de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE.

10.

AUDIENCIA PRELIMINAR: A los efectos del artículo 98 del Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte,

procedimiento sumario que tiene lugar previamente al procedimiento

disciplinario previsto en el Título V, Capítulo 5, que sirve para

notificar al o a la atleta de una suspensión provisional y le brinda la

oportunidad de ser oído u oída, bien por escrito u oralmente.

11.

AUSENCIA DE CULPA O DE NEGLIGENCIA: Es la demostración, por parte

de un o una atleta o de otra persona de que ignoraba, no sospechaba o

no podía haber sabido o presumido razonablemente, incluso aplicando la

mayor diligencia, que hubiera usado o se le hubiera administrado una

sustancia o método prohibido, o que hubiera infringido de otro modo una

norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o un o

una atleta recreativo o recreativa, para cualquier infracción del

artículo 8o del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del

Dopaje en el Deporte, el o la atleta debe también demostrar cómo se

introdujo en su organismo la sustancia prohibida.

12.

AUSENCIA DE CULPA O DE NEGLIGENCIA SIGNIFICATIVAS: Es la

demostración por parte del o de la atleta o de otra persona de que, en

vista del conjunto de circunstancias, y teniendo en cuenta los

criterios de la ausencia de culpa o negligencia, su culpa o negligencia

no ha sido significativa cometida con relación a la infracción

cometida. Excepto en el caso de una persona protegida o un o una atleta

recreativo o recreativa, para cualquier infracción del artículo 8 de

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte el o la atleta debe también demostrar cómo se introduce en su

organismo la sustancia prohibida.

13.

AUTORIZACIÓN DE USO TERAPÉUTICO (AUT): medida que permite a un o a

una atleta con un problema médico usar una sustancia prohibida o un

método prohibido, siempre que se cumplan las condiciones previstas en

el artículo 93 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del

Dopaje en el Deporte y el estándar internacional para autorizaciones de

uso terapéutico.

14.

AYUDA SUSTANCIAL: A efectos del artículo 29 del Régimen Jurídico

para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, se considera

ayuda sustancial si una persona:

a)

revela por completo, mediante una declaración escrita y firmada o

grabada, toda la información que posea en relación con las infracciones

a las normas antidopaje u otros actos previstos en el artículo 29 del

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte.

b)

colabora plenamente en la investigación y las decisiones que se

tomen sobre cualquier caso o asunto relacionados con esa información,

lo que incluye prestar declaración testimonial durante un procedimiento

disciplinario si así se lo exigiera el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO

ANTIDOPAJE; la información facilitada debe ser creíble y constituir una

parte importante del proceso disciplinario abierto o, en caso de no

haberse iniciado este, debe haber proporcionado el fundamento

suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un proceso

disciplinario.

15.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: Circunstancias que rodean a un o a una

atleta u otra persona, o acciones realizadas por ellos o ellas, que

pueden justificar la imposición de un período de suspensión superior a

la sanción normal. Estas circunstancias y acciones comprenden, entre

otros: el hecho de que un o una atleta u otra persona usen o posean

múltiples sustancias prohibidas o métodos prohibidos, que usen o posean

una sustancia prohibida o un método prohibido en múltiples ocasiones o

que cometan en múltiples ocasiones otras infracciones de las normas

antidopaje; la probabilidad de que un individuo normal pudiera

beneficiarse de una mejora del rendimiento como consecuencia de las

infracciones de las normas antidopaje más allá del período de

suspensión que habría sido de aplicación; que el o la atleta u otra

persona participen en acciones engañosas u obstructivas para evitar la

detección o determinación de una infracción de las normas antidopaje; o

que el o la atleta u otra persona participen en manipulaciones durante

la gestión de resultados. Para que no haya lugar a dudas, los ejemplos

de circunstancias y conductas que aquí se describen no excluyen que

existan otras circunstancias o conductas similares que puedan

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