REGIMEN JURIDICO PARA LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE

Rango Ley
Publicación 2021-04-23
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 131
Historial de reformas JSON API

justificar también la imposición de un período de suspensión más

prolongado.

16.

CÓDIGO: El Código Mundial Antidopaje.

17.

COMITÉ OLÍMPICO NACIONAL: La organización reconocida por el COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL.

18.

COMITÉ PARALÍMPICO ARGENTINO: La organización argentina reconocida por el. COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL.

19.

COMPETENCIA: Una prueba única, un partido, una partida o un

certamen deportivo concreto. En el caso de pruebas organizadas y otros

concursos en los que los premios se concedan día a día y a medida que

se vayan realizando, la distinción entre competencia y evento es la

prevista en los reglamentos de la federación deportiva internacional

involucrada.

20.

CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN A LAS NORMAS ANTIDOPAJE:

a)

Descalificación: significa la invalidación de los resultados de un o

una alteta, en una competencia o evento concreto, con el consiguiente

retiro de las medallas, puntos y premios;

b)

Suspensión:significa que se prohíbe al o a la atleta o a otra

persona a competir, realizar cualquier otra actividad u obtener

financiación de acuerdo con lo previsto en los artículos 52 al 60 del

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, durante un período de tiempo determinado;

c)

Suspensión provisional: significa que se prohíbe temporalmente al o

a la atleta o a cualquier otra persona participar en cualquier

competencia o actividad hasta que se dicte la decisión definitiva en el

respectivo proceso disciplinario;

d)

Consecuencias económicas: significa una sanción económica impuesta

por una infracción de las normas antidopaje o para el pago de costas

derivadas de la infracción de las normas antidopaje y

e)

Divulgación: significa la difusión o distribución de información al

público general o a personas que no sean parte de un procedimiento

disciplinario o de apelación.

En los deportes de equipo, los equipos también podrán ser objeto de las

consecuencias previstas en el Título III, Capítulo 2 del Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

21.

CONTROL: Parte del proceso global de control de dopaje que

comprende la planificación de análisis, la toma de muestras, el manejo

de las muestras y su envío al laboratorio.

22.

CONTROL DE DOPAJE: Todos los procesos y fases desde la

planificación de controles hasta la última disposición de una apelación

y la aplicación de las consecuencias, incluidos todos los procesos y

fases intermedios pero no limitados a los controles, a las

investigaciones, a la información sobre localización, a las

autorizaciones de uso terapéutico, a la toma y manejo de muestras, a

los análisis de laboratorio, a la gestión de los resultados, al

procedimiento disciplinario y a las investigaciones o procedimientos

relativos a infracciones con arreglo al artículo 58 del Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

23.

CONTROLES DIRIGIDOS: Selección de atletas para la realización de

controles, conforme a la cual se seleccionan a atletas de acuerdo con

los criterios establecidos en el estándar internacional para controles

e investigaciones.

24.

CONVENCIÓN DE LA UNESCO: Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte adoptada en la

33.a Reunión de la Conferencia General de la Organización de las

Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura —UNESCO— el

19 de octubre de 2005, que incluye las enmiendas adoptadas por los

Estados Parte firmantes de la Convención y por la Conferencia de las

Partes signatarias de la Convención Internacional Contra el Dopaje en

el Deporte.

25.

CULPA: La culpa es cualquier incumplimiento de una obligación o la

ausencia de la adecuada diligencia ante una situación concreta. Entre

los factores que deben tomarse en consideración al evaluar el grado de

culpabilidad del o de la atleta u otra persona están, por ejemplo, su

experiencia, si se trata de una persona protegida, consideraciones

especiales como la discapacidad, el grado de riesgo que debería haber

sido percibido por el o la atleta y el nivel de atención e

investigación ejercido por el mismo o la misma en relación con lo que

debería haber sido el nivel de riesgo percibido. Al evaluar el grado de

culpabilidad del o de la atleta u otra persona, las circunstancias

examinadas deben ser específicas y relevantes para explicar su

desviación de las normas de conducta esperadas. Así, por ejemplo, el

hecho de que un o una atleta vaya a perder la oportunidad de ganar

grandes cantidades de dinero durante un período de suspensión, el hecho

de que quede poco tiempo para que el o la atleta finalice su carrera

deportiva, o la programación del calendario deportivo, no serían

factores relevantes a tener en cuenta para reducir el período de

suspensión previsto en el artículo 28 del Régimen Jurídico paraja

Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

26.

DEPORTE EN EQUIPO: Deporte que se autoriza la sustitución de jugadores o jugadoras durante una competencia.

27.

DEPORTE INDIVIDUAL: Cualquier deporte que no sea de equipo.

28.

DESCALIFICACIÓN: Véase “Consecuencias de la infracción a las normas antidopaje”.

29.

DIVULGAR: Véase “Consecuencias de la infracción a las normas antidopaje”.

30.

DOCUMENTO TÉCNICO: Documento aprobado y publicado periódicamente

por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE que contiene los requisitos técnicos

obligatorios para temas antidopaje concretos establecidos en un

estándar internacional.

31.

DURACIÓN DEL EVENTO: Tiempo transcurrido entre el principio y el

final de un evento, según establezca el organismo responsable de dicho

evento.

32.

EDUCACIÓN: Proceso de aprendizaje para transmitir valores y

desarrollar conductas que fomenten y protejan el espíritu deportivo y

para prevenir el dopaje intencionado y no intencionado.

33.

EN COMPETENCIA: Es el período que comienza a las 23.59 del día

anterior a realizarse una competencia en la que esté prevista la

participación del o de la atleta y que finaliza al hacerlo dicha

competencia y el proceso de toma de muestras conexo. No obstante, la

AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE podrá aprobar, para un deporte concreto,

otra definición si una federación deportiva internacional ofrece una

justificación convincente de que es necesaria para su deporte; una vez

aprobada por la citada agencia, todas las organizaciones responsables

de grandes eventos deberán aplicar esa nueva definición para ese

deporte en concreto.

34.

ESTÁNDAR INTERNACIONAL: Norma adoptada por la AGENCIA MUNDIAL

ANTIDOPAJE en apoyo del Código Mundial Antidopaje. El respeto del

estándar internacional, en contraposición a otra norma, práctica o

procedimiento alternativo, basta para determinar que se han ejecutado

correctamente los procedimientos previstos en el estándar

internacional. Entre los estándares internacionales se incluye

cualquier documento técnico publicado de acuerdo con dicho estándar

internacional.

35.

EVENTO: Serie de competencias individuales que se desarrollan bajo

un único organismo responsable, tales como -para ejemplificar- los

Juegos Olímpicos, los Campeonatos del Mundo de una federación deportiva

internacional o los Juegos Deportivos Panamericanos.

36.

EVENTO INTERNACIONAL: Un evento en el que el COMITÉ OLÍMPICO

INTERNACIONAL, el COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL, una federación

deportiva internacional, los organizadores de grandes eventos u otra

organización deportiva internacional actúe como organismo responsable

del evento o nombre a los funcionarios técnicos o a las funcionarías

técnicas del evento.

37.

EVENTO NACIONAL: Un evento deportivo o competencia que no sea

internacional y en el que participen atletas, tanto de nivel

internacional como de nivel nacional.

38.

FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL: Una entidad nacional o regional que

es miembro de una federación deportiva internacional o se encuentra

reconocida por esta como entidad que dirige el deporte de la federación

deportiva internacional en esa nación o región.

39.

FUERA DE COMPETENCIA: Todo período que no sea en competencia.

40.

GESTIÓN DE RESULTADOS: El proceso que se desarrolla en el marco

temporal que transcurre entre la notificación con arreglo al artículo

fjjlel Estándar Internacional para la Gestión de Resultados o, en

algunos casos tales como resultados atípicos, pasaportes biológicos de

los o las atletas o incumplimientos de la localización o paradero,

desde los pasos previos a la notificación previstos expresamente en

dicho artículo, pasando por la acusación y hasta la resolución

definitiva del asunto, incluido el final del procedimiento

disciplinario en primera instancia o en apelación, si se apela.

41.

GRUPO REGISTRADO DE ATLETAS SOMETIDOS O SOMETIDAS A CONTROLES:

Grupo de atletas de la más alta prioridad identificados o identificadas

separadamente a nivel internacional por las federaciones deportivas

internacionales y a nivel nacional por la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE

y que están sujetos o sujetas a la vez a controles en competencia y

fuera de competencia en el marco de la planificación de controles de la

federación deportiva internacional o de la mencionada Comisión Nacional

y que están obligados u obligadas a proporcionar información acerca de

su localización o paradero confórme al artículo 90 del Régimen Jurídico

para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte y el estándar

internacional para controles e investigaciones.

42.

INDEPENDENCIA INSTITUCIONAL: El TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE y

cualquier otro órgano que actúe en grado de apelación tendrán plena

independencia institucional de la organización antidopaje encargada de

la gestión de resultados, por lo que no deberán estar adscritos a ella,

guardar relación con ella o estar en modo alguno sometidos a su

autoridad.

43.

INDEPENDENCIA OPERACIONAL: Los y las integrantes y empleados y

empleadas de la organización antidopaje encargada de la gestión de

resultados, así como el resto de las personas que de cualquier forma

intervengan en dicho proceso, no podrán ser designados o designadas

como miembros ni personal de los tribunales disciplinarios, en la

medida que deban participar en el proceso de deliberación y redacción

de decisiones; y los tribunales disciplinarios llevarán adelante los

respectivos procesos sin injerencias de la organización antidopaje o de

terceros. El objetivo es asegurar que los miembros de los tribunales

disciplinarios o aquellos que de alguna forma tengan que ver con la

decisión de dichos tribunales no participen en la investigación

preliminar del caso ni en la decisión de proceder con su tramitación.

44.

INTENTO: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial en

el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una

infracción de normas antidopaje. No obstante, si la persona renuncia a

este intento antes de ser descubierta por alguien no implicado en el

intento, no hay infracción de normas antidopaje basada únicamente en

este intento de cometer la infracción.

45.

LÍMITE DE CUANTIFICACIÓN: Valor del resultado para una sustancia

umbral en una muestra, por encima del cual se debe notificar un

resultado analítico adverso según lo definido en el estándar

internacional para laboratorios.

46.

LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS: La lista de la AGENCIA

MUNDIAL ANTIDOPAJE que identifica las sustancias y métodos prohibidos.

47.

MANIPULACIÓN: Conducta intencional que altera el proceso de control

del dopaje pero que no se incluiría en otro caso en la definición de

métodos prohibidos. Se considerará manipulación, entre otras conductas,

ofrecer o aceptar sobornos con el fin de realizar o dejar de realizar

una acción, evitar la toma de una muestra, influir en el análisis de

una muestra o hacerlo imposible, falsificar documentos presentados a

una organización antidopaje, comité de autorización de uso terapéutico

o tribunal disciplinario, obtener falsos testimonios de testigos o

cometer cualquier otro acto fraudulento ante la organización antidopaje

o tribunal disciplinario para influir en la gestión de los resultados o

en la imposición de sanciones y cualquier otra injerencia, o intento de

injerencia, similar e intencionada en cualquier aspecto del control del

dopaje.

48.

MARCADOR: Un compuesto, un grupo de compuestos o variable o

variables biológicos que indican el uso de una sustancia prohibida o de

un método prohibido.

49.

MENOR: Persona humana que no ha alcanzado la edad de DIECIOCHO (18) años

50.

METABOLITO: Cualquier sustancia producida por un proceso de metabolismo.

51.

MÉTODO ESPECÍFICO: Véase el artículo 19 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

52.

MÉTODO PROHIBIDO: Cualquier método descripto como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

53.

MUESTRA: Cualquier material biológico recogido con fines de control antidopaje.

54.

NIVEL MÍNIMO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES: La concentración estimada

de una sustancia prohibida o de uno o varios de sus metabolitos o

marcadores en una muestra, por debajo de la cual los laboratorios

acreditados por la AGENCIA NACIONAL ANTIDOPAJE no deben notificar un

resultado analítico adverso en relación con esa muestra.

55.

ORGANIZACIÓN ANTIDOPAJE: La AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE o un

signatario del Código Mundial Antidopaje responsable de la adopción de

normas para iniciar, poner en práctica o forzar el cumplimiento de

cualquier parte del proceso de control antidopaje. Esto incluye al

COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL, al COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL, a

otras organizaciones responsables de grandes eventos deportivos que

realizan controles en eventos de los que son responsables, a las

federaciones deportivas internacionales y a las organizaciones

nacionales antidopaje.

56.

ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE: Entidad o entidades designadas

para cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la

puesta en práctica de normas antidopaje, de la toma de muestras, de la

gestión de los resultados y del procedimiento disciplinario, a nivel

nacional. Si la autoridad pública competente no ha hecho tal

designación, esta entidad es el COMITÉ OLÍMPICO NACIONAL del país o su

representante.

57.

ORGANIZACIÓN REGIONAL ANTIDOPAJE: Una entidad regional designada

por países miembros para coordinar y gestionar las áreas delegadas de

sus programas nacionales antidopaje, entre las que se pueden incluir la

adopción e implementación de normas antidopaje, la planificación y toma

de muestras, la gestión de resultados, la revisión de las

autorizaciones de uso terapéutico, la instrucción de procedimientos

disciplinarios y la aplicación de programas educativos a nivel regional.

58.

ORGANIZACIONES RESPONSABLES DE GRANDES EVENTOS DEPORTIVOS:

Asociaciones continentales de comités olímpicos nacionales y otras

organizaciones multideportivas internacionales que funcionan como

organismo rector de un evento continental, regional o internacional.

59.

PARTICIPANTE: Cualquier atleta o persona de apoyo a los o las atletas.

60.

PASAPORTE BIOLÓGICO DEL O DE LA ATLETA: El programa y los métodos

de recolección y cotejo de datos, descriptos en el estándar

internacional para controles e investigaciones y el estándar

internacional para laboratorios.

61.

PERSONA: Una persona humana o una organización u otra entidad.

62.

PERSONA PROTEGIDA: Atleta u otra persona humana que:

a)

en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado la edad de DIECISÉIS (16).

b)

en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado

la edad de DIECIOCHO (18) años y no está incluido o incluida en ningún

grupo registrado de control ni ha competido nunca en un evento

internacional em categoría abierta -open- o

c)

por razones distintas a la edad, se encuentra privada o limitada en

su capacidad de derecho respecto de hechos, simples actos, o actos

jurídicos determinados, o tiene su capacidad de ejercicio limitada, con

arreglo a la legislación nacional aplicable o en virtud de una

sentencia judicial.

63.

PERSONAL DE APOYO A LOS O LAS ATLETAS: Entrenadores o entrenadoras,

preparadores físicos o preparadoras físicas, directores deportivos o

directoras deportivas, agentes, personal del equipo, funcionarios o

funcionarías, personal médico o paramédico, padres, madres o cualquier

persona que trabaje con atletas o trate o ayude a atletas que

participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas.

64.

POSESIÓN: Posesión física o de hecho, que solo se determina si la

persona ejerce o pretende ejercer un control exclusivo de la sustancia

o método prohibido o del lugar en el que alguno de estos se encuentre.

Sin embargo, si la persona no ejerce tal control exclusivo la posesión

de hecho solo se configura si la persona tiene conocimiento de la

presencia de la sustancia o método prohibido y tiene la intención de

ejercer un control sobre alguno de estos. No puede haber infracción a

las normas antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de

recibir cualquier notificación por la que se le comunique una

infracción, la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que

ya no tiene voluntad de posesión y que ha renunciado a ella

declarándolo, explícitamente ante una organización antidopaje. Sin

perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario contemplada en esta

definición, la compra, incluso por medios electrónicos o de otra

índole, de una sustancia o método prohibido, constituye posesión por

parte de la persona que la realice.

65.

PRODUCTO CONTAMINADO: Un producto que contiene una sustancia

prohibida que no está indicada en la etiqueta del producto ni en la

información disponible en sitios de internet que resulten de fácil

acceso.

66.

PROGRAMA DE OBSERVADORES INDEPENDIENTES: Un equipo de observadores

o auditores, bajo la supervisión de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, que

observan y pueden aportar orientación sobre el proceso de control

antidopaje antes o durante determinados eventos y comunican sus

observaciones como parte del programa de supervisión de la citada

agencia.

67.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA: La norma que prevé que, de conformidad

con los artículos 8o y 9o del Régimen. Jurídico para la Prevención y el

Control del Dopaje en el Deporte, no es necesario que se demuestre el

uso intencionado, culpable o negligente o el uso consciente por parte

del o de la atleta, para que el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO

ANTIDOPAJE pueda determinar la existencia de una infracción de las

normas antidopaje.

68.

RESULTADO ADVERSO EN EL PASAPORTE: Un informe identificado como un

resultado adverso en el pasaporte descripto en los estándares

internacionales aplicables.

69.

RESULTADO ANALÍTICO ADVERSO: Un informe de un laboratorio

acreditado o aprobado por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE que, de

conformidad con el estándar internacional para laboratorios, determine

en una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de sus

metabolitos o marcadores, o pruebas del uso de un método prohibido.

70.

RESULTADO ATÍPICO: Un informe emitido por un laboratorio acreditado

por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE u otro laboratorio aprobado por dicha

agencia, que requiere una investigación más detallada según el estándar

internacional para laboratorios o los documentos técnicos relacionados,

antes de decidir sobre la existencia de un resultado analítico adverso.

71.

RESULTADO ATÍPICO EN EL PASAPORTE: Un informe identificado como un resultado atípico en el

72.

SEDE DEL EVENTO: Las sedes designadas por la autoridad responsable del evento.

73.

SIGNATARIOS: Entidades firmantes del Código que acepten cumplir con lo dispuesto en este.

74.

SUSTANCIA DE ABUSO: Véase el artículo 19 bis del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

75.

SUSTANCIA ESPECÍFICA: Véase el artículo 19 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

76.

SUSTANCIA PROHIBIDA: Sustancia descripta como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

77.

TERCERO DELEGADO O TERCERA DELEGADA: Toda persona en la que una

organización antidopaje delegue algún aspecto del control del dopaje o

los programas educativos en materia antidopaje, incluidos, entre otros,

terceros u otras organizaciones antidopaje que realicen la toma de

muestras u otros servicios de control del dopaje o programas de

educación antidopaje para la organización antidopaje, o individuos que

actúen en calidad de contratistas independientes y presten servicios de

control del dopaje para la organización antidopaje, tales como los o

las agentes o asistentes de control antidopaje que no sean empleados o

empleadas. Esta definición no incluye al TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE.

78.

TRÁFICO: La venta, entrega, transporte, envío, reparto o

distribución o la posesión con cualquiera de estos fines de una

sustancia prohibida o método prohibido, ya sea físicamente o por medios

electrónicos o de otra índole, por parte de un o una atleta, persona de

apoyo al o a la atleta o cualquier otra persona sometida a la autoridad

de una organización antidopaje a cualquier tercero; esta definición no

incluye las acciones de buena fe que realice el personal médico en

relación con una sustancia prohibida utilizada para propósitos

terapéuticos genuinos y legales u otra justificación aceptable, y no

incluye acciones relacionadas con sustancias prohibidas que no estén

prohibidas fuera de competencia, a menos que las circunstancias en su

conjunto demuestren que la finalidad de dichas sústancias prohibidas no

es para propósitos terapéuticos genuinos y legales o que tienen por

objeto mejorar el rendimiento deportivo.

79.

USO: La utilización, aplicación, ingestión, inyección o consumo por

cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

[IMG]

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.