REGIMEN JURIDICO PARA LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE
justificar también la imposición de un período de suspensión más
prolongado.
CÓDIGO: El Código Mundial Antidopaje.
COMITÉ OLÍMPICO NACIONAL: La organización reconocida por el COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL.
COMITÉ PARALÍMPICO ARGENTINO: La organización argentina reconocida por el. COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL.
COMPETENCIA: Una prueba única, un partido, una partida o un
certamen deportivo concreto. En el caso de pruebas organizadas y otros
concursos en los que los premios se concedan día a día y a medida que
se vayan realizando, la distinción entre competencia y evento es la
prevista en los reglamentos de la federación deportiva internacional
involucrada.
CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN A LAS NORMAS ANTIDOPAJE:
Descalificación: significa la invalidación de los resultados de un o
una alteta, en una competencia o evento concreto, con el consiguiente
retiro de las medallas, puntos y premios;
Suspensión:significa que se prohíbe al o a la atleta o a otra
persona a competir, realizar cualquier otra actividad u obtener
financiación de acuerdo con lo previsto en los artículos 52 al 60 del
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, durante un período de tiempo determinado;
Suspensión provisional: significa que se prohíbe temporalmente al o
a la atleta o a cualquier otra persona participar en cualquier
competencia o actividad hasta que se dicte la decisión definitiva en el
respectivo proceso disciplinario;
Consecuencias económicas: significa una sanción económica impuesta
por una infracción de las normas antidopaje o para el pago de costas
derivadas de la infracción de las normas antidopaje y
Divulgación: significa la difusión o distribución de información al
público general o a personas que no sean parte de un procedimiento
disciplinario o de apelación.
En los deportes de equipo, los equipos también podrán ser objeto de las
consecuencias previstas en el Título III, Capítulo 2 del Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
CONTROL: Parte del proceso global de control de dopaje que
comprende la planificación de análisis, la toma de muestras, el manejo
de las muestras y su envío al laboratorio.
CONTROL DE DOPAJE: Todos los procesos y fases desde la
planificación de controles hasta la última disposición de una apelación
y la aplicación de las consecuencias, incluidos todos los procesos y
fases intermedios pero no limitados a los controles, a las
investigaciones, a la información sobre localización, a las
autorizaciones de uso terapéutico, a la toma y manejo de muestras, a
los análisis de laboratorio, a la gestión de los resultados, al
procedimiento disciplinario y a las investigaciones o procedimientos
relativos a infracciones con arreglo al artículo 58 del Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
CONTROLES DIRIGIDOS: Selección de atletas para la realización de
controles, conforme a la cual se seleccionan a atletas de acuerdo con
los criterios establecidos en el estándar internacional para controles
e investigaciones.
CONVENCIÓN DE LA UNESCO: Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte adoptada en la
33.a Reunión de la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura —UNESCO— el
19 de octubre de 2005, que incluye las enmiendas adoptadas por los
Estados Parte firmantes de la Convención y por la Conferencia de las
Partes signatarias de la Convención Internacional Contra el Dopaje en
el Deporte.
CULPA: La culpa es cualquier incumplimiento de una obligación o la
ausencia de la adecuada diligencia ante una situación concreta. Entre
los factores que deben tomarse en consideración al evaluar el grado de
culpabilidad del o de la atleta u otra persona están, por ejemplo, su
experiencia, si se trata de una persona protegida, consideraciones
especiales como la discapacidad, el grado de riesgo que debería haber
sido percibido por el o la atleta y el nivel de atención e
investigación ejercido por el mismo o la misma en relación con lo que
debería haber sido el nivel de riesgo percibido. Al evaluar el grado de
culpabilidad del o de la atleta u otra persona, las circunstancias
examinadas deben ser específicas y relevantes para explicar su
desviación de las normas de conducta esperadas. Así, por ejemplo, el
hecho de que un o una atleta vaya a perder la oportunidad de ganar
grandes cantidades de dinero durante un período de suspensión, el hecho
de que quede poco tiempo para que el o la atleta finalice su carrera
deportiva, o la programación del calendario deportivo, no serían
factores relevantes a tener en cuenta para reducir el período de
suspensión previsto en el artículo 28 del Régimen Jurídico paraja
Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
DEPORTE EN EQUIPO: Deporte que se autoriza la sustitución de jugadores o jugadoras durante una competencia.
DEPORTE INDIVIDUAL: Cualquier deporte que no sea de equipo.
DESCALIFICACIÓN: Véase “Consecuencias de la infracción a las normas antidopaje”.
DIVULGAR: Véase “Consecuencias de la infracción a las normas antidopaje”.
DOCUMENTO TÉCNICO: Documento aprobado y publicado periódicamente
por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE que contiene los requisitos técnicos
obligatorios para temas antidopaje concretos establecidos en un
estándar internacional.
DURACIÓN DEL EVENTO: Tiempo transcurrido entre el principio y el
final de un evento, según establezca el organismo responsable de dicho
evento.
EDUCACIÓN: Proceso de aprendizaje para transmitir valores y
desarrollar conductas que fomenten y protejan el espíritu deportivo y
para prevenir el dopaje intencionado y no intencionado.
EN COMPETENCIA: Es el período que comienza a las 23.59 del día
anterior a realizarse una competencia en la que esté prevista la
participación del o de la atleta y que finaliza al hacerlo dicha
competencia y el proceso de toma de muestras conexo. No obstante, la
AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE podrá aprobar, para un deporte concreto,
otra definición si una federación deportiva internacional ofrece una
justificación convincente de que es necesaria para su deporte; una vez
aprobada por la citada agencia, todas las organizaciones responsables
de grandes eventos deberán aplicar esa nueva definición para ese
deporte en concreto.
ESTÁNDAR INTERNACIONAL: Norma adoptada por la AGENCIA MUNDIAL
ANTIDOPAJE en apoyo del Código Mundial Antidopaje. El respeto del
estándar internacional, en contraposición a otra norma, práctica o
procedimiento alternativo, basta para determinar que se han ejecutado
correctamente los procedimientos previstos en el estándar
internacional. Entre los estándares internacionales se incluye
cualquier documento técnico publicado de acuerdo con dicho estándar
internacional.
EVENTO: Serie de competencias individuales que se desarrollan bajo
un único organismo responsable, tales como -para ejemplificar- los
Juegos Olímpicos, los Campeonatos del Mundo de una federación deportiva
internacional o los Juegos Deportivos Panamericanos.
EVENTO INTERNACIONAL: Un evento en el que el COMITÉ OLÍMPICO
INTERNACIONAL, el COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL, una federación
deportiva internacional, los organizadores de grandes eventos u otra
organización deportiva internacional actúe como organismo responsable
del evento o nombre a los funcionarios técnicos o a las funcionarías
técnicas del evento.
EVENTO NACIONAL: Un evento deportivo o competencia que no sea
internacional y en el que participen atletas, tanto de nivel
internacional como de nivel nacional.
FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL: Una entidad nacional o regional que
es miembro de una federación deportiva internacional o se encuentra
reconocida por esta como entidad que dirige el deporte de la federación
deportiva internacional en esa nación o región.
FUERA DE COMPETENCIA: Todo período que no sea en competencia.
GESTIÓN DE RESULTADOS: El proceso que se desarrolla en el marco
temporal que transcurre entre la notificación con arreglo al artículo
fjjlel Estándar Internacional para la Gestión de Resultados o, en
algunos casos tales como resultados atípicos, pasaportes biológicos de
los o las atletas o incumplimientos de la localización o paradero,
desde los pasos previos a la notificación previstos expresamente en
dicho artículo, pasando por la acusación y hasta la resolución
definitiva del asunto, incluido el final del procedimiento
disciplinario en primera instancia o en apelación, si se apela.
GRUPO REGISTRADO DE ATLETAS SOMETIDOS O SOMETIDAS A CONTROLES:
Grupo de atletas de la más alta prioridad identificados o identificadas
separadamente a nivel internacional por las federaciones deportivas
internacionales y a nivel nacional por la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE
y que están sujetos o sujetas a la vez a controles en competencia y
fuera de competencia en el marco de la planificación de controles de la
federación deportiva internacional o de la mencionada Comisión Nacional
y que están obligados u obligadas a proporcionar información acerca de
su localización o paradero confórme al artículo 90 del Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte y el estándar
internacional para controles e investigaciones.
INDEPENDENCIA INSTITUCIONAL: El TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE y
cualquier otro órgano que actúe en grado de apelación tendrán plena
independencia institucional de la organización antidopaje encargada de
la gestión de resultados, por lo que no deberán estar adscritos a ella,
guardar relación con ella o estar en modo alguno sometidos a su
autoridad.
INDEPENDENCIA OPERACIONAL: Los y las integrantes y empleados y
empleadas de la organización antidopaje encargada de la gestión de
resultados, así como el resto de las personas que de cualquier forma
intervengan en dicho proceso, no podrán ser designados o designadas
como miembros ni personal de los tribunales disciplinarios, en la
medida que deban participar en el proceso de deliberación y redacción
de decisiones; y los tribunales disciplinarios llevarán adelante los
respectivos procesos sin injerencias de la organización antidopaje o de
terceros. El objetivo es asegurar que los miembros de los tribunales
disciplinarios o aquellos que de alguna forma tengan que ver con la
decisión de dichos tribunales no participen en la investigación
preliminar del caso ni en la decisión de proceder con su tramitación.
INTENTO: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial en
el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una
infracción de normas antidopaje. No obstante, si la persona renuncia a
este intento antes de ser descubierta por alguien no implicado en el
intento, no hay infracción de normas antidopaje basada únicamente en
este intento de cometer la infracción.
LÍMITE DE CUANTIFICACIÓN: Valor del resultado para una sustancia
umbral en una muestra, por encima del cual se debe notificar un
resultado analítico adverso según lo definido en el estándar
internacional para laboratorios.
LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS: La lista de la AGENCIA
MUNDIAL ANTIDOPAJE que identifica las sustancias y métodos prohibidos.
MANIPULACIÓN: Conducta intencional que altera el proceso de control
del dopaje pero que no se incluiría en otro caso en la definición de
métodos prohibidos. Se considerará manipulación, entre otras conductas,
ofrecer o aceptar sobornos con el fin de realizar o dejar de realizar
una acción, evitar la toma de una muestra, influir en el análisis de
una muestra o hacerlo imposible, falsificar documentos presentados a
una organización antidopaje, comité de autorización de uso terapéutico
o tribunal disciplinario, obtener falsos testimonios de testigos o
cometer cualquier otro acto fraudulento ante la organización antidopaje
o tribunal disciplinario para influir en la gestión de los resultados o
en la imposición de sanciones y cualquier otra injerencia, o intento de
injerencia, similar e intencionada en cualquier aspecto del control del
dopaje.
MARCADOR: Un compuesto, un grupo de compuestos o variable o
variables biológicos que indican el uso de una sustancia prohibida o de
un método prohibido.
MENOR: Persona humana que no ha alcanzado la edad de DIECIOCHO (18) años
METABOLITO: Cualquier sustancia producida por un proceso de metabolismo.
MÉTODO ESPECÍFICO: Véase el artículo 19 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
MÉTODO PROHIBIDO: Cualquier método descripto como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
MUESTRA: Cualquier material biológico recogido con fines de control antidopaje.
NIVEL MÍNIMO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES: La concentración estimada
de una sustancia prohibida o de uno o varios de sus metabolitos o
marcadores en una muestra, por debajo de la cual los laboratorios
acreditados por la AGENCIA NACIONAL ANTIDOPAJE no deben notificar un
resultado analítico adverso en relación con esa muestra.
ORGANIZACIÓN ANTIDOPAJE: La AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE o un
signatario del Código Mundial Antidopaje responsable de la adopción de
normas para iniciar, poner en práctica o forzar el cumplimiento de
cualquier parte del proceso de control antidopaje. Esto incluye al
COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL, al COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL, a
otras organizaciones responsables de grandes eventos deportivos que
realizan controles en eventos de los que son responsables, a las
federaciones deportivas internacionales y a las organizaciones
nacionales antidopaje.
ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE: Entidad o entidades designadas
para cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la
puesta en práctica de normas antidopaje, de la toma de muestras, de la
gestión de los resultados y del procedimiento disciplinario, a nivel
nacional. Si la autoridad pública competente no ha hecho tal
designación, esta entidad es el COMITÉ OLÍMPICO NACIONAL del país o su
representante.
ORGANIZACIÓN REGIONAL ANTIDOPAJE: Una entidad regional designada
por países miembros para coordinar y gestionar las áreas delegadas de
sus programas nacionales antidopaje, entre las que se pueden incluir la
adopción e implementación de normas antidopaje, la planificación y toma
de muestras, la gestión de resultados, la revisión de las
autorizaciones de uso terapéutico, la instrucción de procedimientos
disciplinarios y la aplicación de programas educativos a nivel regional.
ORGANIZACIONES RESPONSABLES DE GRANDES EVENTOS DEPORTIVOS:
Asociaciones continentales de comités olímpicos nacionales y otras
organizaciones multideportivas internacionales que funcionan como
organismo rector de un evento continental, regional o internacional.
PARTICIPANTE: Cualquier atleta o persona de apoyo a los o las atletas.
PASAPORTE BIOLÓGICO DEL O DE LA ATLETA: El programa y los métodos
de recolección y cotejo de datos, descriptos en el estándar
internacional para controles e investigaciones y el estándar
internacional para laboratorios.
PERSONA: Una persona humana o una organización u otra entidad.
PERSONA PROTEGIDA: Atleta u otra persona humana que:
en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado la edad de DIECISÉIS (16).
en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado
la edad de DIECIOCHO (18) años y no está incluido o incluida en ningún
grupo registrado de control ni ha competido nunca en un evento
internacional em categoría abierta -open- o
por razones distintas a la edad, se encuentra privada o limitada en
su capacidad de derecho respecto de hechos, simples actos, o actos
jurídicos determinados, o tiene su capacidad de ejercicio limitada, con
arreglo a la legislación nacional aplicable o en virtud de una
sentencia judicial.
PERSONAL DE APOYO A LOS O LAS ATLETAS: Entrenadores o entrenadoras,
preparadores físicos o preparadoras físicas, directores deportivos o
directoras deportivas, agentes, personal del equipo, funcionarios o
funcionarías, personal médico o paramédico, padres, madres o cualquier
persona que trabaje con atletas o trate o ayude a atletas que
participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas.
POSESIÓN: Posesión física o de hecho, que solo se determina si la
persona ejerce o pretende ejercer un control exclusivo de la sustancia
o método prohibido o del lugar en el que alguno de estos se encuentre.
Sin embargo, si la persona no ejerce tal control exclusivo la posesión
de hecho solo se configura si la persona tiene conocimiento de la
presencia de la sustancia o método prohibido y tiene la intención de
ejercer un control sobre alguno de estos. No puede haber infracción a
las normas antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de
recibir cualquier notificación por la que se le comunique una
infracción, la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que
ya no tiene voluntad de posesión y que ha renunciado a ella
declarándolo, explícitamente ante una organización antidopaje. Sin
perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario contemplada en esta
definición, la compra, incluso por medios electrónicos o de otra
índole, de una sustancia o método prohibido, constituye posesión por
parte de la persona que la realice.
PRODUCTO CONTAMINADO: Un producto que contiene una sustancia
prohibida que no está indicada en la etiqueta del producto ni en la
información disponible en sitios de internet que resulten de fácil
acceso.
PROGRAMA DE OBSERVADORES INDEPENDIENTES: Un equipo de observadores
o auditores, bajo la supervisión de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, que
observan y pueden aportar orientación sobre el proceso de control
antidopaje antes o durante determinados eventos y comunican sus
observaciones como parte del programa de supervisión de la citada
agencia.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA: La norma que prevé que, de conformidad
con los artículos 8o y 9o del Régimen. Jurídico para la Prevención y el
Control del Dopaje en el Deporte, no es necesario que se demuestre el
uso intencionado, culpable o negligente o el uso consciente por parte
del o de la atleta, para que el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO
ANTIDOPAJE pueda determinar la existencia de una infracción de las
normas antidopaje.
RESULTADO ADVERSO EN EL PASAPORTE: Un informe identificado como un
resultado adverso en el pasaporte descripto en los estándares
internacionales aplicables.
RESULTADO ANALÍTICO ADVERSO: Un informe de un laboratorio
acreditado o aprobado por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE que, de
conformidad con el estándar internacional para laboratorios, determine
en una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de sus
metabolitos o marcadores, o pruebas del uso de un método prohibido.
RESULTADO ATÍPICO: Un informe emitido por un laboratorio acreditado
por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE u otro laboratorio aprobado por dicha
agencia, que requiere una investigación más detallada según el estándar
internacional para laboratorios o los documentos técnicos relacionados,
antes de decidir sobre la existencia de un resultado analítico adverso.
RESULTADO ATÍPICO EN EL PASAPORTE: Un informe identificado como un resultado atípico en el
SEDE DEL EVENTO: Las sedes designadas por la autoridad responsable del evento.
SIGNATARIOS: Entidades firmantes del Código que acepten cumplir con lo dispuesto en este.
SUSTANCIA DE ABUSO: Véase el artículo 19 bis del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
SUSTANCIA ESPECÍFICA: Véase el artículo 19 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
SUSTANCIA PROHIBIDA: Sustancia descripta como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
TERCERO DELEGADO O TERCERA DELEGADA: Toda persona en la que una
organización antidopaje delegue algún aspecto del control del dopaje o
los programas educativos en materia antidopaje, incluidos, entre otros,
terceros u otras organizaciones antidopaje que realicen la toma de
muestras u otros servicios de control del dopaje o programas de
educación antidopaje para la organización antidopaje, o individuos que
actúen en calidad de contratistas independientes y presten servicios de
control del dopaje para la organización antidopaje, tales como los o
las agentes o asistentes de control antidopaje que no sean empleados o
empleadas. Esta definición no incluye al TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE.
TRÁFICO: La venta, entrega, transporte, envío, reparto o
distribución o la posesión con cualquiera de estos fines de una
sustancia prohibida o método prohibido, ya sea físicamente o por medios
electrónicos o de otra índole, por parte de un o una atleta, persona de
apoyo al o a la atleta o cualquier otra persona sometida a la autoridad
de una organización antidopaje a cualquier tercero; esta definición no
incluye las acciones de buena fe que realice el personal médico en
relación con una sustancia prohibida utilizada para propósitos
terapéuticos genuinos y legales u otra justificación aceptable, y no
incluye acciones relacionadas con sustancias prohibidas que no estén
prohibidas fuera de competencia, a menos que las circunstancias en su
conjunto demuestren que la finalidad de dichas sústancias prohibidas no
es para propósitos terapéuticos genuinos y legales o que tienen por
objeto mejorar el rendimiento deportivo.
USO: La utilización, aplicación, ingestión, inyección o consumo por
cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
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