MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES
**MEDIDAS
FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES**
Ley 27743
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES
TÍTULO I
Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias,
Aduaneras y de Seguridad Social
Disposiciones generales
Artículo 1°- Créase el Régimen de Regularización de Obligaciones
Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social con el fin de lograr el
pago voluntario de las obligaciones que en el presente título se
detallan.
En este marco, se prevé la posibilidad de que los contribuyentes y
responsables se acojan al régimen, obteniendo distintos beneficios
según la modalidad de la adhesión y el tipo de deuda que registren.
Artículo 2°- Los contribuyentes y responsables de las obligaciones
tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social cuya
aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, podrán acogerse por las
obligaciones vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, y por las
infracciones cometidas hasta dicha fecha relacionadas o no con aquellas
obligaciones.
El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse desde
la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la
Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta transcurrido ciento
cincuenta (150) días corridos desde aquella fecha, inclusive.
Artículo 3°- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior:
Aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión
administrativa (incluye las causas ante el Tribunal Fiscal de la
Nación) o contencioso administrativa (incluye cualquier causa en
trámite ante el Poder Judicial), en tanto el contribuyente se allane
y/o desista, según corresponda, incondicionalmente por las obligaciones
regularizadas; y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de
repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento y/o el desistimiento, según corresponda, podrá ser
total o parcial. En ningún caso, dicho allanamiento y/o desistimiento
podrá ser interpretado como un reconocimiento de la exigibilidad de la
obligación fiscal con relación a los períodos fiscales que no se hayan
regularizado a través del presente régimen;
Aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las
facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para
determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado
denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los
contribuyentes o responsables;
Aquellas obligaciones que nacieron en el marco de la ley 27.605;
Aquellas obligaciones de los agentes de retención y percepción que
hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido
retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo
para hacerlo;
Las obligaciones fiscales vencidas al 31 de marzo de 2024,
inclusive, incluidos los planes de facilidades de pago respecto de los
cuales haya operado o no la correspondiente caducidad a dicha fecha;
Toda obligación fiscal que no se encuentre expresamente excluida en
el artículo 4° de la presente ley;
Las multas por infracciones previstas en la ley 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones, que no se determinen en función de los
tributos a la importación o a la exportación, excepto la infracción de
contrabando menor.
Artículo 4°- Quedan excluidos de lo dispuesto por el presente régimen:
Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de
Obras Sociales;
Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (ART);
Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico y/o el personal
de casas particulares;
Las cotizaciones correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);
Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio;
Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y al Registro
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE);
Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones
al artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, ley 22.415 y
sus modificaciones;
Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás
accesorios relacionados con los conceptos precedentes;
Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se
haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo
establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus
modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;
Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por
alguno de los delitos previstos en las leyes 22.415 (Código Aduanero) y
sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el
título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal
Tributario), con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del
presente régimen;
Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por
delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones tributarias o las de terceros, con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia del presente régimen;
Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido condenados -con condena confirmada en segunda
instancia- con fundamento en las leyes 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el título
IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o
por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se
haya dictado sentencia de segunda instancia con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia del presente régimen;
Los agentes de retención y percepción que se encuentren con auto de
procesamiento firme y elevada la causa a juicio oral por la comisión de
cualquiera de los delitos tipificados en el artículo 8° de la ley
23.771 y sus modificatorias, y/o en los artículos 6° y 9° de la ley
24.769 y sus modificatorias y/o en los artículos 4° y 7° del título IX
de la ley 27.430 y sus modificaciones.
Artículo 5°- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión
de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la
seguridad social en curso y la interrupción del curso de la
prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia
penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se
encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia
firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el
presente régimen -de contado o mediante plan de facilidades de pago-
producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista
sentencia firme a la fecha de cancelación. Igual efecto se producirá
cuando se cancele, por parte de cada imputado, la deuda que le fuera
exigible de manera individual (conforme la imputación penal efectuada),
en las condiciones previstas en el presente régimen.
También quedará extinguida de pleno derecho la acción penal respecto de
aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia del presente régimen en la medida que no
exista sentencia firme a dicha fecha. Asimismo, la Administración
Federal de Ingresos Públicos queda dispensada de formular denuncia
penal cuando las obligaciones principales hubieran sido canceladas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.
En el caso de las infracciones previstas en la ley 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones, la cancelación total -de contado o
mediante plan de facilidades de pago- de los tributos a la importación
o exportación -excluidos los pagos a cuenta y/o percepciones cuya
recaudación se encuentra a cargo del servicio aduanero- producirá la
extinción de la acción penal aduanera cuando se trate de multas cuyo
monto se determine en función de tales tributos, no quedando registrado
el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la
fecha del acogimiento al régimen.
En el caso de las infracciones previstas en la ley 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones -excepto la infracción de contrabando
menor- cuyo monto no se determine en función de los tributos a la
importación o a la exportación, la cancelación de la multa mínima
establecida para aquellas infracciones producirá la extinción de la
acción penal aduanera no quedando registrado el antecedente, en la
medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento al
presente régimen.
En el caso de las obligaciones y recursos de la seguridad social, la
cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago-
de los aportes y contribuciones producirá la extinción de la acción
penal sin perjuicio que los aportes y contribuciones con destino al
Sistema Nacional de Obras Sociales no se encuentren regularizados.
El pago al contado o mediante plan de facilidades de pagos de las
obligaciones que se pretendan adherir al presente régimen son las
únicas formas aceptadas, no permitiéndose regularizar mediante
compensaciones.
La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación
de la acción penal tributaria o aduanera o de la seguridad social,
según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la
Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que
corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en
forma previa a la respectiva denuncia. También importará el comienzo
del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera y/o de la
seguridad social.
Artículo 6°- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se
acojan al presente régimen, los siguientes beneficios, según la fecha
de adhesión y la forma de pago elegida:
Adhesión al presente régimen dentro de los primeros treinta (30)
días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva
reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos
Públicos: condonación del setenta por ciento (70%) de los intereses
resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al
presente régimen en la medida que la totalidad de la deuda a
regularizar se cancele por pago al contado o en un plan de facilidades
de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los términos que la
Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin;
Adhesión al presente régimen a partir de los treinta y un (31) días
corridos y hasta los sesenta (60) días corridos desde la fecha de
entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la
Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del sesenta
por ciento (60%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados
a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que la
totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en
un plan de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los términos
que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal
fin;
Adhesión al presente régimen a partir de los sesenta y un (61) días
corridos y hasta los noventa (90) días corridos desde la fecha de
entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la
Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del cincuenta
por ciento (50%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados
a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que la
totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en
un plan de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los términos
que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal
fin;
Adhesión al presente régimen dentro de los primeros noventa (90)
días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva
reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos
Públicos: condonación del cuarenta por ciento (40%) de los intereses
resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al
presente régimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a
regularizar a través de un plan de facilidades de pago que la
Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin;
Adhesión al presente régimen a partir de los noventa y un (91) días
corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva
reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos
Públicos: condonación del veinte por ciento (20%) de los intereses
resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al
presente régimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a
regularizar a través de un plan de facilidades de pago que la
Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin.
Los casos de regularización de los planes de facilidades de pago a que
hace referencia el inciso e) del artículo 3° de la presente ley, en la
medida que se encuentren vigentes al 31 de marzo de 2024, tendrán las
siguientes condiciones y beneficios:
i. Se mantiene la fecha de consolidación original a todos los efectos.
ii. Los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de
consolidación original serán condonados por el equivalente al treinta
por ciento (30%).
iii. Deberán regularizarse, exclusivamente, a través de alguna de las
modalidades de cancelación establecidas en los incisos a), b) y c) del
primer párrafo de este artículo, en cuyo caso la condonación de
intereses establecida para tales supuestos resultará de aplicación para
los devengados a partir de la fecha de consolidación original.
La regularización en un plan de facilidades de pago en los términos de
los incisos d) y e) del primer párrafo del presente artículo se
ajustará a las siguientes condiciones:
I. Las personas humanas (excepto las que califiquen como pequeños
contribuyentes en los términos de la Resolución General AFIP N° 5321 y
sus modificaciones o la que en el futuro la reemplace, o como Micro y
Pequeñas Empresas) ingresarán un pago a cuenta equivalente al veinte
por ciento (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta
sesenta (60) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación
calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina
para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.
II. Las Micro y Pequeñas Empresas (incluidas las personas humanas que
califiquen como tal o como pequeños contribuyentes en los términos de
la Resolución General AFIP N° 5321 y sus modificaciones) y las
entidades sin fines de lucro ingresarán un pago a cuenta equivalente al
quince por ciento (15%) de la deuda y, por el saldo de deuda
resultante, hasta ochenta y cuatro (84) cuotas mensuales, fijándose un
interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco
de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la
reglamentación especificará.
III. Las Medianas Empresas ingresarán un pago a cuenta equivalente al
veinte por ciento (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante,
hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, fijándose un interés de
financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la
Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación
especificará.
IV. El resto de los contribuyentes ingresarán un pago a cuenta
equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la deuda y por el saldo
de deuda resultante, hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales,
fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada
por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la
reglamentación especificará.
El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de
pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 7°- En los casos mencionados en los incisos a), b), c), d) y
del primer párrafo del artículo 6° se condonará el cien por ciento
(100%) de las multas aplicadas. Dicha condonación también aplicará al
supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 6° de esta ley.
El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes
a infracciones formales cometidas hasta el 31 de marzo de 2024,
inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con
anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al
presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación
formal.
De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el
artículo 70 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), de
Procedimiento Fiscal, el citado beneficio operará cuando el acto u
omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento
del plazo para el acogimiento al presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza,
susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la
infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la
falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de marzo de 2024,
inclusive.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones
sustanciales devengadas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive,
quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren
firmes y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
Este beneficio de condonación de sanciones no está sujeto al
cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado
el pago de la obligación sustancial al 31 de marzo de 2024, inclusive,
y que se trate de una multa o sanción que no se encuentre firme ni
cancelada a dicha fecha.
La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de
corresponder:
La baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la ley
26.940 y sus modificaciones;
No se considerará que existe reiteración de infracciones cuando
habiéndose cometido más de una infracción de la misma naturaleza, sin
que exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna
de ellas al momento de la nueva comisión, el contribuyente o
responsable se adhiera al presente régimen;
La dispensa para la Administración Federal de Ingresos Públicos de
iniciar el sumario administrativo que corresponda, respecto de las
multas o sanciones que se condonan si, a la fecha de entrada en
vigencia del presente régimen, no se hubiera iniciado.
Los beneficios establecidos en este artículo no resultan aplicables
para las obligaciones y los sujetos identificados en el artículo 4° de
esta ley.
Artículo 8°- Serán condonados de pleno derecho la totalidad de los
intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las
obligaciones fiscales (incluye anticipos ordinarios y/o extraordinarios
o pagos a cuenta) canceladas con anterioridad al 31 de marzo de 2024,
inclusive. Este beneficio de condonación no está sujeto al cumplimiento
de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de
la obligación fiscal con anterioridad a la fecha antes mencionada.
Quedan incluidos en esta condonación los intereses resarcitorios y
punitorios que hayan sido incorporados a planes de facilidades de pago
relacionados con anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a
cuenta que hayan sido debidamente cancelados antes del 31 de marzo de
2024, inclusive.
Dicho beneficio de condonación también aplica cuando los anticipos
ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta dejaron o dejan de ser
exigibles, respectivamente, en virtud de las presentaciones de las
declaraciones juradas de impuestos que se hayan formalizado con
anterioridad a la entrada en vigencia de este régimen, o por las
declaraciones juradas rectificativas que deban presentarse en virtud de
la regularización establecida en el presente título.
Los beneficios establecidos en este artículo no resultan aplicables
para las obligaciones y los sujetos identificados en el artículo 4° de
esta ley.
Artículo 9°- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se
refiere el artículo 98 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus
modificaciones), de Procedimiento Fiscal, correspondientes a deudas
incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de
discusión administrativa (causas en el Tribunal Fiscal de la Nación) o
contencioso administrativa (causas en trámite ante el Poder Judicial),
incluidas las ejecuciones fiscales, se reducirán en un cincuenta por
ciento (50%) si la adhesión al régimen por parte del contribuyente se
realiza dentro de los primeros noventa (90) días corridos desde la
fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 10.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial,
acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución
judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión
fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme lo
previsto en el artículo 6°, la Administración Federal de Ingresos
Públicos podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare
el rechazo del plan de facilidades por no cumplir las condiciones
previstas en este título, la Administración Federal de Ingresos
Públicos proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en
cuestión, conforme a la normativa vigente. De producirse la caducidad
del plan de facilidades, iniciará una nueva ejecución por el saldo
adeudado del citado plan.
Artículo 11.- No se encuentran sujetos a reintegro o repetición los
importes que, con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive, se
hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o
punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo
168 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento
Fiscal, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.
Artículo 12.- Los responsables solidarios mencionados en el artículo 8°
de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento
Fiscal, haya o no mediado contra ellos el reclamo de las obligaciones
fiscales, aduaneras o de la seguridad social correspondientes al deudor
principal, en tal carácter de responsables solidarios, podrán adherir
al presente régimen.
En dicho supuesto y en razón de tratarse de una presentación
independiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda,
deberá identificarse al deudor principal y no regirá la obligación de
presentar declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las
obligaciones que se regularicen cuando ellas no hubieran sido
presentadas por el deudor principal o la obligación de presentar las
declaraciones juradas rectificativas.
Artículo 13.- La adhesión al presente régimen por obligaciones fiscales
aduaneras implica la novación de esas obligaciones y su conversión a
moneda argentina al tipo de cambio comprador conforme a la cotización
del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha del
acogimiento al régimen.
Artículo 14.- El decaimiento de los beneficios acordados por los
regímenes promocionales que conceden beneficios fiscales no podrán ser
rehabilitados con sustento en el acogimiento del contribuyente o
responsable al presente régimen.
Artículo 15.- La adhesión al presente régimen implica la renuncia a
iniciar acciones de reintegro y/o repetición por las obligaciones
tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social
regularizadas (incluye los intereses resarcitorios y punitorios no
condonados).
No podrán iniciarse acciones de repetición basadas en las disposiciones
del presente régimen que hayan consagrado condonaciones de obligaciones
tributarias, aduaneras o de los recursos de la seguridad social (sus
intereses, pagos a cuentas, anticipos, etc.) en favor del propio
contribuyente o del tercero.
Artículo 16.- La Administración Federal de Ingresos Públicos
reglamentará el presente régimen dentro de los quince (15) días
corridos contados a partir de su entrada en vigencia y dictará las
normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su
aplicación.
La reglamentación que se dicte no podrá establecer ninguna restricción
o limitación a los contribuyentes o responsables, de ningún tipo, por
el hecho de adherir y acogerse al presente régimen. Cualquier
incumplimiento de tipo formal por parte del contribuyente o responsable
no podrá ser considerado como causal de pérdida de los beneficios
otorgados por el presente régimen. El acogimiento al presente régimen
no podrá ser considerado como indicio negativo de la calificación del
contribuyente o responsable a los efectos de cualquier registro a cargo
de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 17.- Las disposiciones del presente título entrarán en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efecto una vez entre en vigencia la reglamentación
dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
TÍTULO II
Régimen de Regularización de Activos
Capítulo I
Sujetos alcanzados
Artículo 18.- Sujetos residentes. Podrán adherir al presente Régimen de
Regularización de Activos establecido en este título, las personas
humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el
artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, que, según las normas de esa ley, sean
considerados residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023,
estén o no inscriptas como contribuyentes ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 19.- Personas humanas no residentes que fueron residentes
fiscales argentinos. Las personas humanas que hubieran sido residentes
fiscales en Argentina antes del 31 de diciembre de 2023 y que, a dicha
fecha, hubieran perdido tal condición de acuerdo a las normas de la Ley
del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, podrán adherir al presente Régimen de Regularización de
Activos como si fueran sujetos residentes en Argentina, en igualdad de
derechos y obligaciones que los sujetos residentes indicados en el
artículo 18. De ejercerse esta opción, se considerará que estos sujetos
han adquirido nuevamente la residencia tributaria en el país a partir
del 1° de enero de 2024.
A todos los efectos de este Régimen de Regularización de Activos, no
deberán tomarse en cuenta los incrementos patrimoniales y los bienes
adquiridos en el exterior por la persona humana luego de la pérdida de
su residencia fiscal en Argentina.
La reglamentación establecerá aquellas adaptaciones necesarias a las
normas del presente Régimen de Regularización de Activos para su
aplicación a este tipo de contribuyentes.
Capítulo II
Plazo
Artículo 20.- Plazo de vigencia. El plazo para adherir al presente
Régimen de Regularización de Activos se extenderá hasta el 30 de abril
de 2025. El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar dicho plazo hasta
el 31 de julio de 2025, inclusive.
Artículo 21.- Manifestación de adhesión. Para adherir al presente
Régimen de Regularización de Activos, el contribuyente deberá realizar
su adhesión en la forma que indique la reglamentación. Al momento de
manifestar su adhesión, no deberá aportar documentación o información
adicional respecto de la adhesión al régimen.
La fecha de la manifestación de adhesión del presente artículo definirá
la etapa del régimen aplicable a ese contribuyente, según se indica en
el artículo 23.
Si un contribuyente regularizara bienes en más de una de las etapas
previstas en el artículo 23, se deberá considerar a todos los efectos
la etapa en la cual efectuó la última adhesión.
Artículo 22.- Declaración Jurada. En forma posterior a la manifestación
de adhesión regulada en el artículo 21, el contribuyente deberá
presentar la declaración jurada del Régimen de Regularización de
Activos según los plazos que se indican en el artículo 23.
La reglamentación establecerá los requisitos formales de esta
declaración jurada, que incluirá la documentación y demás información
que deberá ser aportada por el sujeto adherente respecto de los activos
incluidos en el presente régimen.
Artículo 23.- Etapas del régimen. El presente régimen estará dividido
en tres etapas. La fecha de la manifestación de adhesión del artículo
21 definirá la etapa del régimen aplicable al contribuyente y/o a los
bienes regularizados en esa etapa, salvo en el supuesto contemplado en
el último párrafo del artículo 21.
Las etapas tendrán la siguiente distribución:
Etapa
Período
para realizar la manifestación de adhesión (artículo 21) y el pago
adelantado obligatorio (artículo 30)
Fecha
límite de la presentación de la declaración jurada (artículo 22) y del
pago del impuesto de regularización (artículo 29)
Alícuota
aplicable (artículo 28)
Etapa
1
Desde
el día siguiente a la entrada en vigencia de la respectiva
reglamentación dictada por la Administración Federal de Ingresos
Públicos y hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive.
30
de noviembre de 2024, inclusive.
Cinco
por ciento (5%)
Etapa
2
Desde
el 1° de octubre de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, ambas
fechas inclusive.
31
de enero de 2025, inclusive.
Diez
por ciento (10%)
Etapa
3
Desde
el 1° de enero de 2025 y hasta el 31 de marzo de 2025, ambas fechas
inclusive.
30
de abril de 2025, inclusive.
Quince
por ciento (15%)
El Poder Ejecutivo nacional podrá
prorrogar las fechas mencionadas hasta el 31 de julio de 2025,
inclusive.
(Nota Infoleg: por art. 1° del[Decreto
N° 977/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405902)*B.O. 1/11/2024 se
prorrogan las fechas del Régimen de Regularización de
Activos previsto en el Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas
Fiscales Paliativas y Relevantes, conforme el siguiente detalle:*
Etapa
Período
para realizar la manifestación de adhesión (artículo 21) y el pago
adelantado obligatorio (artículo 30)
Fecha
límite de la presentación de la declaración jurada (artículo 22) y del
pago del impuesto de regularización (artículo 29)
1
Desde
el 1° de noviembre de 2024 y hasta el 8 de noviembre de 2024, inclusive.
6
de diciembre de 2024, inclusive.
2
Desde
el 9 de noviembre de 2024 y hasta el 7 de febrero de 2025, ambas fechas
inclusive.
7
de marzo de 2025, inclusive.
3
Desde
el 8 de febrero de 2025 y hasta el 7 de mayo de 2025, ambas fechas
inclusive.
6
de junio de 2025, inclusive.
***Ver
arts. 2°, 3° y 4° de la misma norma**. Vigencia: a partir del día
de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y**surtirá efectos a partir del 1° de
noviembre de 2024, inclusive.*Prórroga anterior*:art. 1° del*[Decreto
N° 864/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=404625)B.O. 30/9/2024.)
Artículo 24.- Bienes alcanzados. Podrán ser objeto de este régimen de
regularización los siguientes bienes:
24.1.- Bienes en Argentina.
Moneda nacional o extranjera, sea en efectivo o depositada en
cuentas bancarias o de cualquier otro tipo de entidades residentes en
Argentina;
Inmuebles ubicados en Argentina;
Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o
fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de
afectación similares o cuotapartes de fondos comunes de inversión,
siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones,
derechos o cuotaspartes sea considerado un sujeto residente en
Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o
derechos no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión
Nacional de Valores;
Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos,
obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia,
cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o
mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores;
Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores, ubicados en
Argentina;
Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos
créditos sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley
del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones);
Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos
anteriores, que sean de propiedad de un sujeto residente fiscal en
Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones), o que recaigan sobre bienes
incluidos en otros incisos de este artículo 24.1;
Las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares;
Otros bienes ubicados en el país susceptibles de valor económico,
incluyendo los bienes y/o créditos originados en pólizas de seguro
contratadas en el exterior de titularidad de sujetos residentes
fiscales en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las
Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o respecto de
los cuales dicho sujeto residente en el país sea beneficiario.
24.2.- Bienes en el exterior.
Moneda extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias
o de cualquier otro tipo en entidades financieras del exterior;
Inmuebles ubicados fuera de Argentina;
Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o
fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de
afectación similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones,
participaciones o derechos no sea considerado un sujeto residente
fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las
Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), y siempre que
estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados;
Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos,
obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia,
cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o
mercados del exterior;
Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores ubicados
fuera de Argentina;
Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos
créditos no sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley
del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones);
Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos
anteriores, o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de
este artículo 24.2;
Otros bienes ubicados fuera del país no incluidos en incisos
anteriores.
24.3.- Bienes excluidos.
No podrán ser objeto del presente Régimen de Regularización de Activos
las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior mencionadas en
el artículo 24.2, que a la fecha a la que hace referencia el artículo
24.4, (i) estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de
custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados
por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista
Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”) o (ii) que
estando en efectivo, se encuentren físicamente ubicadas en
jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera
(GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo
Intensificado (“Lista Gris”).
24.4.- Fecha de Regularización.
Los sujetos indicados en los artículos 18 y 19 solo podrán regularizar
aquellos activos que fueran de su propiedad o que se encontraran en su
posesión, tenencia o guarda, al 31 de diciembre de 2023, inclusive (es
decir, la “Fecha de Regularización”).
La reglamentación establecerá la forma en la que los sujetos adherentes
al presente régimen deberán acreditar la propiedad, posesión, tenencia
o guarda de los activos a la Fecha de Regularización al momento de
presentar la declaración jurada prevista en el artículo 22.
Capítulo III
Mecanismo de Regularización
Artículo 25.- Declaración jurada de regularización. Los contribuyentes,
al realizar la declaración jurada del artículo 22, deberán identificar
los bienes respecto de los cuales solicitan la aplicación del Régimen
de Regularización de Activos, según las pautas que para ello fije la
reglamentación.
Asimismo, al momento de la presentación de dicha declaración jurada, o
en un momento posterior según indique la reglamentación, los
contribuyentes deberán presentar las constancias fehacientes y toda
otra documentación necesaria para acreditar la titularidad y/o el valor
de los bienes regularizados, según las pautas que para ello indique la
reglamentación.
Artículo 26.- Reglas especiales según tipo de activo.
Dinero en efectivo en Argentina.
Para regularizar los activos incluidos en el artículo 24.1.a), cuando
se trate de dinero en efectivo, los contribuyentes deberán, antes de la
fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1
bajo las reglas del artículo 23, depositar dicho efectivo en una
entidad financiera regulada por la ley 21.526 y sus modificaciones, de
Entidades Financieras.
A fin de recibir el depósito de estos fondos, el Banco Central de la
República Argentina deberá regular la creación de una cuenta bancaria
especial destinada a recibir este tipo de depósitos (denominada “Cuenta
Especial de Regularización de Activos”). El Banco Central de la
República Argentina deberá emitir la respectiva normativa que indique
en forma taxativa los requisitos y documentos que los contribuyentes
deberán presentar ante las entidades financieras para solicitar la
apertura de la Cuenta Especial de Regularización de Activos y para
realizar el depósito de los fondos a regularizar.
Al momento de la apertura de la Cuenta Especial de Regularización de
Activos y/o del depósito del dinero en efectivo, la entidad financiera
no podrá exigir más documentación que la taxativamente indicada por el
Banco Central de la República Argentina de acuerdo con lo establecido
en el párrafo anterior.
Las entidades financieras no podrán negarse a la apertura de una Cuenta
Especial de Regularización de Activos. Dichas entidades tampoco podrán
solicitar al depositante información adicional a la taxativamente
regulada por el Banco Central de la República Argentina, ni negarse a
la recepción de los fondos a ser depositados en dichas cuentas por el
contribuyente. El incumplimiento de estas obligaciones implicará, para
la entidad financiera, una infracción punible bajo el artículo 41 de la
ley 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.
Los contribuyentes también podrán solicitar la apertura de Cuentas
Comitentes Especiales de Regularización de Activos a ser abiertas por
medio de Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) regulados por
el capítulo II del título VII de las normas (N.T. 2013 y
modificaciones) de la Comisión Nacional de Valores.
A tal fin, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la
República Argentina deberán emitir las regulaciones correspondientes
que creen Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos y
habiliten la transferencia de fondos a este tipo de cuentas desde las
Cuentas Especiales de Regularización de Activos abiertas en entidades
financieras.
Los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) tendrán obligaciones
idénticas a las descriptas en este artículo para las entidades
financieras respecto de la apertura de las cuentas especiales
establecidas en el presente artículo;
Dinero en efectivo en el exterior.
Cuando el bien a regularizar se trate de dinero en efectivo ubicado en
el exterior y alcanzado por las reglas del artículo 24.2.a), el monto
regularizado deberá ser depositado en una entidad bancaria del exterior
y podrá ser transferido a una Cuenta Especial de Regularización de
Activos o a una Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos
a fin de que apliquen los beneficios del artículo 32. Todo ello antes
de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a la
Etapa 1 bajo las reglas del artículo 23.
Artículo 27.- Base imponible. De manera excepcional y solo a los fines
del Régimen de Regularización de Activos, la base imponible para
determinar el “Impuesto Especial de Regularización” será calculada en
dólares estadounidenses.
La base imponible del Impuesto Especial de Regularización será el valor
total de los bienes regularizados mediante el presente régimen,
determinado conforme a las reglas de este artículo.
A los efectos de calcular la base imponible del Impuesto Especial de
Regularización en dólares estadounidenses, se deberán seguir las
siguientes reglas de conversión:
i. Los valores que estén medidos o expresados en pesos argentinos serán
convertidos a dólares estadounidenses tomando el tipo de cambio que
fije mediante reglamentación el Poder Ejecutivo nacional, el cual
deberá tomar como referencia el tipo de cambio implícito que surge de
dividir la última cotización de un determinado título público con
liquidación en pesos en el segmento prioridad precio tiempo en BYMA y
la última cotización de dicho título con liquidación en USD en
jurisdicción local, el día anterior a la Fecha de Regularización (“Tipo
de Cambio de Regularización”).
ii. Si los bienes o valuaciones estuvieran denominados en una moneda
extranjera diferente a dólares estadounidenses, la reglamentación
establecerá las relaciones de cambio para convertir dicha moneda
extranjera a dólares estadounidenses a efectos del cálculo de la base
imponible del Impuesto Especial de Regularización, tomando como
referencia la cotización de dicha moneda extranjera frente al dólar
estadounidense en las diversas plazas del mundo a la Fecha de
Regularización.
27.1.- Bienes en Argentina.
Dinero en Efectivo:
i. Moneda argentina: su valor expresado en dólares estadounidenses,
convertido al Tipo de Cambio de Regularización;
ii. Moneda extranjera: su valor en dólares estadounidenses;
Inmuebles ubicados en Argentina: su valor de adquisición, su valor
fiscal o su valor mínimo, según se define a continuación, el que sea
superior, convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de
Regularización.
Para inmuebles urbanos, la reglamentación podrá establecer valores
mínimos de mercado (en pesos argentinos o dólares estadounidenses) por
metro cuadrado considerando el valor de mercado promedio de las
diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble urbano.
Para inmuebles rurales, la reglamentación podrá establecer valores
mínimos de mercado (en pesos argentinos o dólares estadounidenses) por
hectárea, considerando el valor de mercado promedio de las diversas
zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble rural. En todos
los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor mínimo,
el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de mercado
del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo y
solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de mercado.
La reglamentación establecerá el procedimiento y la documentación a
presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de
Regularización ingresado en exceso, de ser validado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado
denunciado por el contribuyente;
Acciones, cuotas y participación en sociedades, derechos de
beneficiarios de fideicomisos o cuotapartes de fondos comunes de
inversión, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones,
participaciones, cuotapartes o derechos sea considerado un sujeto
residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que
estos títulos o participaciones no coticen en bolsas o mercados
regulados por la Comisión Nacional de Valores: el valor patrimonial
proporcional atribuible a dichas participaciones según el último
balance cerrado antes de la Fecha de Regularización y aprobado por la
asamblea respectiva, actualizado desde la fecha de cierre de dicho
balance hasta el 31 de diciembre de 2023, por el Índice de Precios al
Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo
y convertido a dólares estadounidenses usando el Tipo de Cambio de
Regularización. Si esos sujetos realizaran sus balances en moneda
funcional dólares estadounidenses, se tomará el valor de patrimonio
neto en dólares estadounidenses a la mencionada fecha de cierre, sin
necesidad de actualización o conversión. La reglamentación fijará la
forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se
hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el
31 de diciembre de 2023.
Si la participación refiriera a un sujeto que no tenga la obligación de
preparar y aprobar balances, la base imponible estará compuesta por la
porción atribuible al contribuyente de todos sus activos, valuados
según las normas de este régimen y deducidos los pasivos que dicho
vehículo haya contraído. La reglamentación podrá emitir normas de
valuación de este tipo de pasivos;
Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos,
obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia,
cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o
mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores: según su valor
de cotización a la Fecha de Regularización, de ser necesario convertido
a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización. Si el
título valor cotizara en mercados argentinos y del exterior, se tomará
como valor de cotización el correspondiente al mercado argentino, y si
en este mercado el título cotizara en pesos y en dólares
estadounidenses, se tomará como referencia el valor en dólares
estadounidenses;
Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados en Argentina: según
su valor de mercado a la Fecha de Regularización convertidos a dólares
estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;
Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos
créditos sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones:
por el capital de dicho crédito, con más las actualizaciones que
pudieran corresponder y los intereses devengados y no pagados a la
Fecha de Regularización. Si el crédito y los intereses estuvieran
expresados en pesos argentinos deberán ser convertidos a dólares
estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;
Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos
anteriores: según el valor de adquisición que hubieran tenido. De no
haber sido adquiridos a terceros, se utilizarán las reglas de la Ley
del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, para determinar su costo de adquisición, actualizado
por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censo hasta la Fecha de Regularización y
convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de
Regularización;
Criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares: su valor de
mercado a la fecha de inscripción en el Régimen o su valor de
adquisición, el que fuere mayor;
Otros bienes ubicados en el país no incluidos en incisos anteriores:
según su valor de mercado a la Fecha de la Regularización, convertido a
dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización, pudiendo
la reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor
de mercado de los bienes incluidos en este inciso cuando su valor de
mercado no fuera de público conocimiento.
27.2.- Bienes en el exterior.
Dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias del exterior:
su valor en dólares estadounidenses;
Inmuebles ubicados fuera de Argentina: su valor de adquisición en
dólares estadounidenses o su valor mínimo, el que fuera mayor.
La reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado por metro
cuadrado, hectárea u otra unidad de medida, considerando la ubicación
geográfica de dichos inmuebles y los valores promedio de mercado.
En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor
mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal
de Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de
mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor
mínimo y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de
mercado. La reglamentación establecerá el procedimiento y la
documentación a presentar para tal fin y el medio de reintegro del
Impuesto Especial de Regularización ingresado en exceso, de ser
validado por la Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de
mercado presentado por el contribuyente;
Acciones, cuotas y cualquier tipo de derecho de participación en
sociedades, corporaciones, entes o vehículos de cualquier naturaleza y
los derechos de beneficiarios de fideicomisos u otros tipos de
patrimonios de afectación similares, siempre que el ente del exterior
no sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de
la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos de participación
no coticen en bolsas o mercados del exterior: el valor patrimonial
proporcional atribuible a dichas participaciones según el último
balance cerrado antes de la Fecha de Regularización. Si la
participación refiriera a un vehículo que no tenga la obligación de
preparar balances, la base imponible estará compuesta por todos sus
activos, valuados según las normas de este régimen y deducidas las
deudas que dicho vehículo haya contraído, en la proporción atribuible a
la participación del contribuyente. La reglamentación podrá emitir
normas de valuación de este tipo de pasivos;
Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos,
obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia,
cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o
mercados del exterior: según su valor de cotización a la Fecha de
Regularización;
Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados fuera de Argentina:
a su valor de mercado a la Fecha de Regularización;
Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos
créditos no sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones:
por el capital de dicho crédito, con más los intereses devengados y no
pagados a la Fecha de Regularización. Si el crédito y los intereses
estuvieran expresados en pesos argentinos, deberán ser convertidos a
dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;
Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos
anteriores: según el valor de adquisición que hubieran tenido bajo la
Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor
publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo hasta la
Fecha de Regularización y convertidos a dólares estadounidenses al Tipo
de Cambio de Regularización;
Otros bienes ubicados fuera del país y no incluidos en incisos
anteriores: según su valor de mercado a la Fecha de Regularización,
pudiendo la reglamentación establecer la forma de cálculo específica
del valor de mercado de los bienes incluidos en este inciso.
Capítulo IV
Impuesto Especial de Regularización
Artículo 28.- Determinación del impuesto a ingresar. De manera
excepcional y solo a los fines de este Régimen de Regularización de
Activos, los montos a ingresar como Impuesto Especial de Regularización
deberán ser calculados e ingresados en dólares estadounidenses.
El impuesto a ingresar se calculará sobre el total del valor de los
bienes, tanto en Argentina como en el exterior, que sean regularizados
mediante el presente Régimen de Regularización de Activos, según las
alícuotas que se indican a continuación y teniendo en cuenta los
supuestos especiales de exclusión del artículo 31 de la presente ley:
Etapa 1
Base
imponible total regularizada en dólares estadounidenses
Impuesto
fijo en dólares estadounidenses
Alícuota
Sobre
el excedente de dólares estadounidenses
0
a 100.000, inclusive
0
0%
0
100.000
en adelante
0
5%
100.000
Etapa 2
Base
imponible total regularizada en dólares estadounidenses
Impuesto
fijo en dólares estadounidenses
Alícuota
Sobre
el excedente de dólares estadounidenses
0
a 100.000, inclusive
0
0%
0
100.000
en adelante
0
10%
100.000
Etapa 3
Base
imponible total regularizada en dólares estadounidenses
Impuesto
fijo en dólares estadounidenses
Alícuota
Sobre
el excedente de dólares estadounidenses
0
a 100.000, inclusive
0
0%
0
100.000
en adelante
0
15%
100.000
A los efectos de determinar la alícuota aplicable según la escala
anterior, se considerarán los bienes regularizados por el contribuyente
y aquellos regularizados en la Etapa correspondiente o en una Etapa
anterior por los ascendientes y descendientes hasta el primer grado por
consanguinidad o afinidad, por los cónyuges y convivientes. En ese
caso, todos los sujetos que regularicen podrán computar,
proporcionalmente, la franquicia prevista en la primera escala de los
cuadros del párrafo anterior.
La reglamentación podrá establecer excepciones a la obligación de
ingresar el Impuesto Especial de Regularización en dólares
estadounidenses por la Regularización de bienes abarcados por el
artículo 24.1. En dicho caso, deberá aplicarse sobre la base imponible
calculada según las reglas de los artículos 27 y 28, la alícuota del
cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%) o quince por ciento (15%),
según la Etapa en la que los bienes se regularicen, para determinar el
Impuesto Especial de Regularización aplicable.
Artículo 29.- Determinación y pago del Impuesto Especial de
Regularización. Los contribuyentes que adhieran al presente Régimen de
Regularización de Activos deberán determinar el Impuesto Especial de
Regularización al momento de la presentación de la declaración jurada
mencionada en el artículo 22. El pago del Impuesto Especial de
Regularización deberá ser realizado en los plazos indicados en el
artículo 23, de acuerdo con las pautas que determine la reglamentación.
Al momento de dicho pago, el contribuyente podrá tomar como crédito el
pago anticipado realizado bajo las normas del artículo 30.
La falta de pago en término del Impuesto Especial de Regularización
privará de todo efecto jurídico a la manifestación de adhesión al
Régimen de Regularización de Activos formulada por el contribuyente,
quedando éste excluido de pleno derecho del presente régimen.
Artículo 30.- Pago adelantado obligatorio. Todo contribuyente que
realice la manifestación de adherir al presente Régimen de
Regularización de Activos prevista en el artículo 21, deberá ingresar,
dentro de la fecha límite prevista en el artículo 23 para cada Etapa,
el pago adelantado previsto en este artículo.
La falta de ingreso del pago adelantado dentro de la fecha indicada
causará el decaimiento automático de la manifestación de adhesión al
Régimen de Regularización de Activos y excluirá al contribuyente de
todos los beneficios previstos en el régimen.
El pago adelantado aquí previsto deberá ser no menor al setenta y cinco
por ciento (75%) del Impuesto Especial de Regularización establecido en
el artículo 29.
Si un contribuyente regularizara bienes en más de una Etapa, el
porcentaje del párrafo anterior deberá ser tomado respecto del Impuesto
Especial de Regularización establecido en el artículo 29 por la
totalidad de los bienes regularizados. El pago adelantado que se
hubiera efectuado en cualquiera de las Etapas anteriores será
considerado pago a cuenta del pago adelantado que deberá efectuarse en
la Etapa de la última adhesión.
Si una vez presentada la declaración jurada y determinado el total del
Impuesto Especial de Regularización se advirtiera que el pago
adelantado hecho fue inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del
total del impuesto a ingresar, podrán mantenerse los beneficios del
presente régimen ingresando el saldo pendiente incrementado en un cien
por ciento (100%).
El incremento del saldo pendiente mencionado en el párrafo anterior no
podrá ser considerado pago a cuenta del impuesto que en definitiva se
determine.
No corresponderá realizar el pago adelantado en el caso de aquellos
sujetos que regularicen bienes por hasta un importe de dólares
estadounidenses cien mil (USD 100.000).
Capítulo V
Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto
Especial de Regularización
Artículo 31.- Dinero en efectivo, en Argentina o en el exterior, que
sea depositado o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de
Activos. El dinero en efectivo que sea regularizado bajo las reglas del
Régimen de Regularización de Activos y que sea depositado y/o
transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos será
excluido de la base de cálculo del artículo 28 y deberá determinar el
Impuesto Especial de Regularización según las reglas del presente
artículo 31.
Al momento del depósito o transferencia del monto regularizado a la
Cuenta Especial de Regularización de Activos no deberá pagarse el
Impuesto Especial de Regularización, y este impuesto tampoco será
pagado mientras los fondos permanezcan depositados en esas cuentas.
Durante el plazo en que los fondos estén depositados en la Cuenta
Especial de Regularización de Activos, éstos podrán ser invertidos
exclusivamente en los instrumentos financieros que indique la
reglamentación, la que deberá contemplar instrumentos financieros que
emitan las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para
integrar la financiación de obras públicas. Los resultados de estas
inversiones deberán ser depositados en la misma Cuenta Especial de
Regularización de Activos.
Al momento en el cual los fondos depositados en una Cuenta Especial de
Regularización de Activos sean transferidos a otra cuenta por cualquier
motivo, se deberá pagar el Impuesto Especial de Regularización, el cual
será retenido con carácter de pago único y definitivo por la entidad
financiera en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de
Regularización de Activos, según las siguientes reglas:
(i) Si los fondos son transferidos a la Administración Federal de
Ingresos Públicos para pagar el Impuesto Especial de Regularización
previsto en los artículos 29 o 30 de la presente ley no se realizará
retención alguna.
A estos fines y de ser necesarios, el contribuyente podrá utilizar
cualquier medio legalmente disponible para transformar los dólares
estadounidenses en los pesos necesarios para el pago de dicho impuesto,
pudiendo optar por vender dichos dólares estadounidenses en el mercado
oficial de cambios o utilizar esos fondos para realizar una operación
bursátil de compra y venta de títulos valores que le permita obtener
los fondos en pesos necesarios para el pago del impuesto.
En todos los casos, los fondos en pesos resultantes de la operación
deberán ser acreditados en una cuenta abierta en la misma entidad
financiera en la cual se encontraba abierta la Cuenta Especial de
Regularización de Activos de la cual se transfirieron los dólares
estadounidenses, debiendo la reglamentación indicar los comprobantes o
la documentación que dicha entidad deberá requerir al contribuyente
como respaldo de la transacción realizada.
(ii) Si los fondos son transferidos a cualquier otra cuenta antes del
31 de diciembre de 2025, corresponderá aplicar una retención del cinco
por ciento (5%) sobre el monto transferido, cualquiera sea el destino
de la transferencia.
Dicha retención no deberá ser realizada si la transferencia tiene por
destino:
La adquisición de certificados de participación o títulos de deuda
de fideicomisos de inversión productiva, de acuerdo a las reglas que
fije la reglamentación, siempre que la inversión se mantenga bajo la
titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025;
La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de
inversión que cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentación
y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de
diciembre de 2025.
El Poder Ejecutivo nacional podrá adicionar otros destinos a los
previstos anteriormente, que tengan por finalidad incentivar la
inversión productiva en el país; fomentar el crédito a las empresas que
operan en el país; o promover la inversión productiva de pequeñas y
medianas empresas en las provincias de menor grado de desarrollo
relativo o fomentar el crédito de las mismas.
(iii) Si los fondos son transferidos a partir del 1° de enero de 2026:
no se realizará retención alguna.
En ningún caso se permitirá la extracción en efectivo de los montos
depositados en una Cuenta Especial de Regularización de Activos, pero
los contribuyentes, de corresponder, podrán solicitar su transferencia
inmediata a otra cuenta bancaria de su titularidad, sujeto a la
aplicación del respectivo Impuesto Especial de Regularización, excepto
lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En el caso de contribuyentes que regularicen bienes por un monto de
hasta dólares estadounidenses cien mil (USD 100.000), incluyendo dinero
en efectivo, no deberán ingresar el Impuesto Especial de Regularización
contemplado en el artículo 28 de esta ley ni la retención del cinco por
ciento (5%) que se contempla en el presente artículo. Para ello, los
contribuyentes deberán mantener los fondos en la Cuenta Especial de
Regularización de Activos hasta la fecha límite prevista para la
manifestación de adhesión a la Etapa 1, excepto por los motivos
contemplados en el punto (i) y en los incisos a) y b) del punto (ii)
del cuarto párrafo de este artículo o por transferencias realizadas en
virtud de operaciones onerosas debidamente documentadas en los términos
establecidos por la legislación vigente.
Bajo el presente régimen, los contribuyentes también podrán optar por
abrir Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, las
cuales serán abiertas en Agentes de Liquidación y Compensación
(“ALyCs”).
Las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos que
reciban fondos regularizados estarán sujetas a las mismas restricciones
y características que las indicadas anteriormente para las Cuentas
Especiales de Regularización de Activos, y los Agentes de Liquidación y
Compensación (“ALyCs”) que abran dichas cuentas tendrán las mismas
obligaciones que las entidades financieras respecto de las Cuentas
Especiales de Regularización de Activos (incluida la de actuar como
agente de retención del Impuesto Especial de Regularización). La
reglamentación podrá realizar las adaptaciones necesarias al régimen
definido en párrafos anteriores para las Cuentas Especiales de
Regularización de Activos, de manera de posibilitar su correcta
aplicación respecto de las Cuentas Comitentes Especiales de
Regularización de Activos.
La transferencia de fondos de Cuentas Especiales de Regularización de
Activos a Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no
dará lugar a la aplicación de retención alguna al momento de dicha
transferencia.
La Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República
Argentina deberán regular el régimen de las Cuentas Comitentes
Especiales de Regularización de Activos, incluyendo, de corresponder,
la necesidad de encaje de los fondos depositados en el Banco Central de
la República Argentina, las inversiones permitidas y los plazos en que
éstas deberán ser mantenidas y las obligaciones de los Agentes de
Liquidación y Compensación (“ALyCs”) respecto de los fondos que
administren.
Las transferencias entre Cuentas Especiales de Regularización de
Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no
darán lugar a retención alguna, incluso si se trata de Cuentas
Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales
de Regularización de Activos de otros contribuyentes. En esos casos,
para realizar la transferencia, el contribuyente deberá presentar ante
la entidad bancaria en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial
de Regularización de Activos o ante el Agente de Liquidación y
Compensación (“ALyC”) en la cual se encuentra abierta la Cuenta
Comitente Especial de Regularización de Activos los comprobantes que
justifiquen la razón de la transferencia.
A fin de recibir transferencias desde otras Cuentas Especiales de
Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de
Regularización de Activos, cualquier persona humana y jurídica
residente en Argentina podrá abrir dicho tipo de cuentas, incluso si no
ha regularizado bienes bajo el presente Régimen de Regularización de
Activos.
El Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de
Valores deberán emitir la normativa reglamentaria para segregar los
activos depositados en cuentas especiales según las Etapas mencionadas
en el artículo 23, de manera de garantizar en todo momento la
identificación de la Etapa en que fueron regularizados dichos bienes.
Dicha segregación no corresponderá realizarse con el dinero en efectivo
por cuanto sólo podrá regularizarse en el plazo establecido para la
Etapa 1.
Artículo 32.- Dinero depositado en cuentas bancarias del exterior.
Aquellos fondos en efectivo que estén depositados en cuentas bancarias
del exterior y que sean transferidos a la Argentina y acreditados en
Cuentas Especiales de Regularización de Activos o en Cuentas Comitentes
Especiales de Regularización de Activos estarán excluidos de la base de
cálculo tomada por el artículo 28 y tributarán de acuerdo a las normas
del presente artículo.
Los contribuyentes que regularicen fondos depositados en cuentas
bancarias del exterior podrán elegir transferir todo o parte de los
montos regularizados a las Cuentas Especiales de Regularización de
Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de
Activos. Los montos que no sean transferidos a dichas cuentas
tributarán el Impuesto Especial de Regularización debiendo ser
reincorporados a la base imponible del artículo 28.
Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización
de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de
Activos estarán sujetos a las normas del artículo 31.
Para que las normas del presente artículo sean de aplicación, los
fondos deberán ser transferidos desde las cuentas del exterior a la
Cuenta Especial de Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente
Especial de Regularización de Activos antes de la fecha límite prevista
para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del
artículo 23.
Artículo 33.- Títulos valores depositados en entidades del exterior.
Aquellos títulos valores depositados en cuentas del exterior, que sean
enajenados, rescatados o liquidados y que el monto resultante de dicha
enajenación, liquidación o rescate sea transferido desde el exterior a
una Cuenta Especial de Regularización de Activos o a una Cuenta
Comitente Especial de Regularización de Activos estarán excluidos de la
base imponible tomada por el artículo 28 y tributarán de acuerdo a las
normas del presente artículo.
Los contribuyentes que regularicen títulos valores depositados en
entidades del exterior podrán elegir enajenar, liquidar o rescatar y
transferir el monto resultante a las Cuentas Especiales de
Regularización de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de
Regularización de Activos por todo o parte de los títulos valores
regularizados bajo el presente régimen. Los títulos valores que no
reciban ese destino deberán ser reincorporados a la base imponible del
artículo 28.
Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización
de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de
Activos estarán sujetos a las normas del artículo 31.
Para que las normas del presente artículo sean de aplicación, los
fondos deberán ser transferidos desde las cuentas del exterior a la
Cuenta Especial de Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente
Especial de Regularización de Activos antes de la fecha límite prevista
para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del
artículo 23.
Capítulo VI
Efectos de la regularización.
Artículo 34.- Los sujetos que adhieran al presente Régimen de
Regularización de Activos, gozarán de los siguientes beneficios en la
medida de los bienes declarados:
No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, ni a los tres
artículos sin número agregados a continuación del artículo 18, de la
ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de
Procedimiento Fiscal, con respecto a las tenencias declaradas;
Quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios,
cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran
corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que
tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en
el presente régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los
fondos que se hubieran usado para su adquisición, así como el cobro y
la liquidación de las divisas provenientes de la Regularización de
Activos de dichos bienes, créditos y tenencias.
Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y
gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia
de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550
(texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), y cargos equivalentes en
cooperativas, mutuales, asociaciones civiles, fundaciones, fideicomisos
y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, representantes
legales de sucursales de empresas extranjeras y profesionales
certificantes de los balances respectivos.
La liberación de las acciones penales previstas en este artículo
equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del
artículo 59 del Código Penal.
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los
particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia
o en ocasión de dichas transgresiones;
Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido
ingresar y que tuvieran origen en los bienes declarados en el presente
régimen, así como de las respectivas obligaciones accesorias, de
acuerdo con las siguientes disposiciones:
Impuestos a las Ganancias, Impuesto a las salidas no documentadas
(conforme el artículo 40 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones), Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta, Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas
y Sucesiones Indivisas e Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto de los bienes
regularizados y sobre los fondos que hubieran utilizado para la
adquisición de estos bienes.
Impuestos Internos e Impuesto al Valor Agregado que puedan aplicar
sobre las operaciones que originaron los fondos con los que el bien
regularizado fue adquirido o sobre los fondos en efectivo que sean
regularizados.
Impuestos sobre los Bienes Personales, el Aporte Solidario y
Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia
establecido por la ley 27.605 y la Contribución Especial sobre el
Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el
incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del
capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos
a las tenencias y/o bienes declarados.
Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran
adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra al 31 de
diciembre de 2023, inclusive, por los bienes regularizados bajo el
presente Régimen de Regularización de Activos;
Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran a la Fecha de
Regularización, sumados a los que declaren en las respectivas
declaraciones juradas de los ejercicios finalizados hasta el 31 de
diciembre de 2023, inclusive, tendrán los beneficios previstos en los
incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído
con anterioridad al 31 de diciembre de 2023 y no lo hubieren declarado.
En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara
cualquier bien o tenencia que fuera de propiedad de los mencionados
sujetos a la Fecha de Regularización y que no hubiera sido declarado
mediante el presente Régimen de Regularización de Activos ni con
anterioridad, se privará al sujeto que realiza la regularización de los
beneficios indicados en el inciso d) precedente, sin que resulten
afectados los beneficios de los incisos a), b) y c) del presente que
refieren a los bienes regularizados mediante el presente régimen.
La reglamentación establecerá el umbral mínimo que permitirá dar por
decaído los beneficios del inciso d) de este artículo cuando se
detectaran bienes no declarados ni regularizados bajo el presente
régimen que eran de propiedad del contribuyente a la Fecha de
Regularización. Dicho umbral no podrá ser inferior al diez por ciento
(10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%), del total de los
bienes regularizados por el contribuyente bajo el presente régimen.
A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal
de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le
confiere la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones),
de Procedimiento Fiscal, para investigar y determinar los bienes de
propiedad del contribuyente.
Artículo 35.- Los beneficios mencionados en el artículo 34 también
aplicarán a los sujetos incluidos en el artículo 53 de la Ley del
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
y demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales por los
activos que sus accionistas y socios hayan declarado en los términos
del presente Régimen de Regularización de Activos.
Artículo 36.- La Regularización de Activos efectuada por las sociedades
comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, liberará
del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los socios, en
proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo
con su participación en estas. Igual criterio corresponderá aplicar con
relación a los sujetos referenciados en el inciso c) del mencionado
artículo con relación a los o las fiduciantes, beneficiarios o
beneficiarias y/o fideicomisarios o fideicomisarias. La liberación
dispuesta procederá solo en el supuesto en que los sujetos mencionados
en los incisos b) y c) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, no hubieran
ejercido la opción a la que se refiere en el punto 8 del inciso a) del
artículo 73 de la mencionada ley.
Capítulo VII
Pago del impuesto especial. Efectos de la falta de pago en término
Artículo 37.- Pago del Impuesto Especial de Regularización. El pago del
Impuesto Especial de Regularización deberá realizarse en dólares
estadounidenses, excepto en los casos expresamente previstos bajo el
último párrafo del artículo 28.
La reglamentación establecerá el mecanismo para recibir el pago
mediante transferencias en dólares estadounidenses realizadas desde el
exterior.
Artículo 38.- Falta de pago del Impuesto Especial de Regularización. La
falta de pago del Impuesto Especial de Regularización dentro del plazo
otorgado por la reglamentación causará el decaimiento de todos los
beneficios del presente régimen.
Capítulo VIII
Sujetos excluidos
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