MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES

Rango Ley
Publicación 2024-07-08
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 116
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**MEDIDAS

FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES**

Ley 27743

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en

Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES

TÍTULO I

Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias,

Aduaneras y de Seguridad Social

Disposiciones generales

Artículo 1°- Créase el Régimen de Regularización de Obligaciones

Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social con el fin de lograr el

pago voluntario de las obligaciones que en el presente título se

detallan.

En este marco, se prevé la posibilidad de que los contribuyentes y

responsables se acojan al régimen, obteniendo distintos beneficios

según la modalidad de la adhesión y el tipo de deuda que registren.

Artículo 2°- Los contribuyentes y responsables de las obligaciones

tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social cuya

aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la

Administración Federal de Ingresos Públicos, podrán acogerse por las

obligaciones vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, y por las

infracciones cometidas hasta dicha fecha relacionadas o no con aquellas

obligaciones.

El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse desde

la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la

Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta transcurrido ciento

cincuenta (150) días corridos desde aquella fecha, inclusive.

Artículo 3°- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior:

a)

Aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión

administrativa (incluye las causas ante el Tribunal Fiscal de la

Nación) o contencioso administrativa (incluye cualquier causa en

trámite ante el Poder Judicial), en tanto el contribuyente se allane

y/o desista, según corresponda, incondicionalmente por las obligaciones

regularizadas; y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de

repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

El allanamiento y/o el desistimiento, según corresponda, podrá ser

total o parcial. En ningún caso, dicho allanamiento y/o desistimiento

podrá ser interpretado como un reconocimiento de la exigibilidad de la

obligación fiscal con relación a los períodos fiscales que no se hayan

regularizado a través del presente régimen;

b)

Aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las

facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para

determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado

denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los

contribuyentes o responsables;

c)

Aquellas obligaciones que nacieron en el marco de la ley 27.605;

d)

Aquellas obligaciones de los agentes de retención y percepción que

hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido

retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo

para hacerlo;

e)

Las obligaciones fiscales vencidas al 31 de marzo de 2024,

inclusive, incluidos los planes de facilidades de pago respecto de los

cuales haya operado o no la correspondiente caducidad a dicha fecha;

f)

Toda obligación fiscal que no se encuentre expresamente excluida en

el artículo 4° de la presente ley;

g)

Las multas por infracciones previstas en la ley 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificaciones, que no se determinen en función de los

tributos a la importación o a la exportación, excepto la infracción de

contrabando menor.

Artículo 4°- Quedan excluidos de lo dispuesto por el presente régimen:

a)

Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de

Obras Sociales;

b)

Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del

Trabajo (ART);

c)

Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de

seguridad social para empleados del servicio doméstico y/o el personal

de casas particulares;

d)

Las cotizaciones correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);

e)

Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio;

f)

Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro

Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y al Registro

Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE);

g)

Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones

al artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, ley 22.415 y

sus modificaciones;

h)

Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás

accesorios relacionados con los conceptos precedentes;

i)

Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se

haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo

establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus

modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;

j)

Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por

alguno de los delitos previstos en las leyes 22.415 (Código Aduanero) y

sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el

título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal

Tributario), con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del

presente régimen;

k)

Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por

delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus

obligaciones tributarias o las de terceros, con anterioridad a la fecha

de entrada en vigencia del presente régimen;

l)

Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,

administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de

vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las

mismas, hayan sido condenados -con condena confirmada en segunda

instancia- con fundamento en las leyes 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el título

IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o

por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus

obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se

haya dictado sentencia de segunda instancia con anterioridad a la fecha

de entrada en vigencia del presente régimen;

m)

Los agentes de retención y percepción que se encuentren con auto de

procesamiento firme y elevada la causa a juicio oral por la comisión de

cualquiera de los delitos tipificados en el artículo 8° de la ley

23.771 y sus modificatorias, y/o en los artículos 6° y 9° de la ley

24.769 y sus modificatorias y/o en los artículos 4° y 7° del título IX

de la ley 27.430 y sus modificaciones.

Artículo 5°- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión

de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la

seguridad social en curso y la interrupción del curso de la

prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia

penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se

encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia

firme.

La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el

presente régimen -de contado o mediante plan de facilidades de pago-

producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista

sentencia firme a la fecha de cancelación. Igual efecto se producirá

cuando se cancele, por parte de cada imputado, la deuda que le fuera

exigible de manera individual (conforme la imputación penal efectuada),

en las condiciones previstas en el presente régimen.

También quedará extinguida de pleno derecho la acción penal respecto de

aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la

fecha de entrada en vigencia del presente régimen en la medida que no

exista sentencia firme a dicha fecha. Asimismo, la Administración

Federal de Ingresos Públicos queda dispensada de formular denuncia

penal cuando las obligaciones principales hubieran sido canceladas con

anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.

En el caso de las infracciones previstas en la ley 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificaciones, la cancelación total -de contado o

mediante plan de facilidades de pago- de los tributos a la importación

o exportación -excluidos los pagos a cuenta y/o percepciones cuya

recaudación se encuentra a cargo del servicio aduanero- producirá la

extinción de la acción penal aduanera cuando se trate de multas cuyo

monto se determine en función de tales tributos, no quedando registrado

el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la

fecha del acogimiento al régimen.

En el caso de las infracciones previstas en la ley 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificaciones -excepto la infracción de contrabando

menor- cuyo monto no se determine en función de los tributos a la

importación o a la exportación, la cancelación de la multa mínima

establecida para aquellas infracciones producirá la extinción de la

acción penal aduanera no quedando registrado el antecedente, en la

medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento al

presente régimen.

En el caso de las obligaciones y recursos de la seguridad social, la

cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago-

de los aportes y contribuciones producirá la extinción de la acción

penal sin perjuicio que los aportes y contribuciones con destino al

Sistema Nacional de Obras Sociales no se encuentren regularizados.

El pago al contado o mediante plan de facilidades de pagos de las

obligaciones que se pretendan adherir al presente régimen son las

únicas formas aceptadas, no permitiéndose regularizar mediante

compensaciones.

La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación

de la acción penal tributaria o aduanera o de la seguridad social,

según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la

Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que

corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en

forma previa a la respectiva denuncia. También importará el comienzo

del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera y/o de la

seguridad social.

Artículo 6°- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se

acojan al presente régimen, los siguientes beneficios, según la fecha

de adhesión y la forma de pago elegida:

a)

Adhesión al presente régimen dentro de los primeros treinta (30)

días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva

reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos

Públicos: condonación del setenta por ciento (70%) de los intereses

resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al

presente régimen en la medida que la totalidad de la deuda a

regularizar se cancele por pago al contado o en un plan de facilidades

de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los términos que la

Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin;

b)

Adhesión al presente régimen a partir de los treinta y un (31) días

corridos y hasta los sesenta (60) días corridos desde la fecha de

entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la

Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del sesenta

por ciento (60%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados

a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que la

totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en

un plan de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los términos

que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal

fin;

c)

Adhesión al presente régimen a partir de los sesenta y un (61) días

corridos y hasta los noventa (90) días corridos desde la fecha de

entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la

Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del cincuenta

por ciento (50%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados

a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que la

totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en

un plan de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los términos

que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal

fin;

d)

Adhesión al presente régimen dentro de los primeros noventa (90)

días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva

reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos

Públicos: condonación del cuarenta por ciento (40%) de los intereses

resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al

presente régimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a

regularizar a través de un plan de facilidades de pago que la

Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin;

e)

Adhesión al presente régimen a partir de los noventa y un (91) días

corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva

reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos

Públicos: condonación del veinte por ciento (20%) de los intereses

resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al

presente régimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a

regularizar a través de un plan de facilidades de pago que la

Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin.

Los casos de regularización de los planes de facilidades de pago a que

hace referencia el inciso e) del artículo 3° de la presente ley, en la

medida que se encuentren vigentes al 31 de marzo de 2024, tendrán las

siguientes condiciones y beneficios:

i. Se mantiene la fecha de consolidación original a todos los efectos.

ii. Los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de

consolidación original serán condonados por el equivalente al treinta

por ciento (30%).

iii. Deberán regularizarse, exclusivamente, a través de alguna de las

modalidades de cancelación establecidas en los incisos a), b) y c) del

primer párrafo de este artículo, en cuyo caso la condonación de

intereses establecida para tales supuestos resultará de aplicación para

los devengados a partir de la fecha de consolidación original.

La regularización en un plan de facilidades de pago en los términos de

los incisos d) y e) del primer párrafo del presente artículo se

ajustará a las siguientes condiciones:

I. Las personas humanas (excepto las que califiquen como pequeños

contribuyentes en los términos de la Resolución General AFIP N° 5321 y

sus modificaciones o la que en el futuro la reemplace, o como Micro y

Pequeñas Empresas) ingresarán un pago a cuenta equivalente al veinte

por ciento (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta

sesenta (60) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación

calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina

para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

II. Las Micro y Pequeñas Empresas (incluidas las personas humanas que

califiquen como tal o como pequeños contribuyentes en los términos de

la Resolución General AFIP N° 5321 y sus modificaciones) y las

entidades sin fines de lucro ingresarán un pago a cuenta equivalente al

quince por ciento (15%) de la deuda y, por el saldo de deuda

resultante, hasta ochenta y cuatro (84) cuotas mensuales, fijándose un

interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco

de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la

reglamentación especificará.

III. Las Medianas Empresas ingresarán un pago a cuenta equivalente al

veinte por ciento (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante,

hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, fijándose un interés de

financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la

Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación

especificará.

IV. El resto de los contribuyentes ingresarán un pago a cuenta

equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la deuda y por el saldo

de deuda resultante, hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales,

fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada

por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la

reglamentación especificará.

El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de

pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 7°- En los casos mencionados en los incisos a), b), c), d) y

e)

del primer párrafo del artículo 6° se condonará el cien por ciento

(100%) de las multas aplicadas. Dicha condonación también aplicará al

supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 6° de esta ley.

El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes

a infracciones formales cometidas hasta el 31 de marzo de 2024,

inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con

anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al

presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación

formal.

De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el

artículo 70 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), de

Procedimiento Fiscal, el citado beneficio operará cuando el acto u

omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento

del plazo para el acogimiento al presente régimen.

Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza,

susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la

infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la

falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de marzo de 2024,

inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones

sustanciales devengadas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive,

quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren

firmes y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.

Este beneficio de condonación de sanciones no está sujeto al

cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado

el pago de la obligación sustancial al 31 de marzo de 2024, inclusive,

y que se trate de una multa o sanción que no se encuentre firme ni

cancelada a dicha fecha.

La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de

corresponder:

a)

La baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de

Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la ley

26.940 y sus modificaciones;

b)

No se considerará que existe reiteración de infracciones cuando

habiéndose cometido más de una infracción de la misma naturaleza, sin

que exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna

de ellas al momento de la nueva comisión, el contribuyente o

responsable se adhiera al presente régimen;

c)

La dispensa para la Administración Federal de Ingresos Públicos de

iniciar el sumario administrativo que corresponda, respecto de las

multas o sanciones que se condonan si, a la fecha de entrada en

vigencia del presente régimen, no se hubiera iniciado.

Los beneficios establecidos en este artículo no resultan aplicables

para las obligaciones y los sujetos identificados en el artículo 4° de

esta ley.

Artículo 8°- Serán condonados de pleno derecho la totalidad de los

intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las

obligaciones fiscales (incluye anticipos ordinarios y/o extraordinarios

o pagos a cuenta) canceladas con anterioridad al 31 de marzo de 2024,

inclusive. Este beneficio de condonación no está sujeto al cumplimiento

de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de

la obligación fiscal con anterioridad a la fecha antes mencionada.

Quedan incluidos en esta condonación los intereses resarcitorios y

punitorios que hayan sido incorporados a planes de facilidades de pago

relacionados con anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a

cuenta que hayan sido debidamente cancelados antes del 31 de marzo de

2024, inclusive.

Dicho beneficio de condonación también aplica cuando los anticipos

ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta dejaron o dejan de ser

exigibles, respectivamente, en virtud de las presentaciones de las

declaraciones juradas de impuestos que se hayan formalizado con

anterioridad a la entrada en vigencia de este régimen, o por las

declaraciones juradas rectificativas que deban presentarse en virtud de

la regularización establecida en el presente título.

Los beneficios establecidos en este artículo no resultan aplicables

para las obligaciones y los sujetos identificados en el artículo 4° de

esta ley.

Artículo 9°- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se

refiere el artículo 98 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus

modificaciones), de Procedimiento Fiscal, correspondientes a deudas

incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de

discusión administrativa (causas en el Tribunal Fiscal de la Nación) o

contencioso administrativa (causas en trámite ante el Poder Judicial),

incluidas las ejecuciones fiscales, se reducirán en un cincuenta por

ciento (50%) si la adhesión al régimen por parte del contribuyente se

realiza dentro de los primeros noventa (90) días corridos desde la

fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 10.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial,

acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución

judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión

fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme lo

previsto en el artículo 6°, la Administración Federal de Ingresos

Públicos podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.

Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare

el rechazo del plan de facilidades por no cumplir las condiciones

previstas en este título, la Administración Federal de Ingresos

Públicos proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en

cuestión, conforme a la normativa vigente. De producirse la caducidad

del plan de facilidades, iniciará una nueva ejecución por el saldo

adeudado del citado plan.

Artículo 11.- No se encuentran sujetos a reintegro o repetición los

importes que, con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive, se

hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o

punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo

168 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento

Fiscal, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.

Artículo 12.- Los responsables solidarios mencionados en el artículo 8°

de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento

Fiscal, haya o no mediado contra ellos el reclamo de las obligaciones

fiscales, aduaneras o de la seguridad social correspondientes al deudor

principal, en tal carácter de responsables solidarios, podrán adherir

al presente régimen.

En dicho supuesto y en razón de tratarse de una presentación

independiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda,

deberá identificarse al deudor principal y no regirá la obligación de

presentar declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las

obligaciones que se regularicen cuando ellas no hubieran sido

presentadas por el deudor principal o la obligación de presentar las

declaraciones juradas rectificativas.

Artículo 13.- La adhesión al presente régimen por obligaciones fiscales

aduaneras implica la novación de esas obligaciones y su conversión a

moneda argentina al tipo de cambio comprador conforme a la cotización

del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha del

acogimiento al régimen.

Artículo 14.- El decaimiento de los beneficios acordados por los

regímenes promocionales que conceden beneficios fiscales no podrán ser

rehabilitados con sustento en el acogimiento del contribuyente o

responsable al presente régimen.

Artículo 15.- La adhesión al presente régimen implica la renuncia a

iniciar acciones de reintegro y/o repetición por las obligaciones

tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social

regularizadas (incluye los intereses resarcitorios y punitorios no

condonados).

No podrán iniciarse acciones de repetición basadas en las disposiciones

del presente régimen que hayan consagrado condonaciones de obligaciones

tributarias, aduaneras o de los recursos de la seguridad social (sus

intereses, pagos a cuentas, anticipos, etc.) en favor del propio

contribuyente o del tercero.

Artículo 16.- La Administración Federal de Ingresos Públicos

reglamentará el presente régimen dentro de los quince (15) días

corridos contados a partir de su entrada en vigencia y dictará las

normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su

aplicación.

La reglamentación que se dicte no podrá establecer ninguna restricción

o limitación a los contribuyentes o responsables, de ningún tipo, por

el hecho de adherir y acogerse al presente régimen. Cualquier

incumplimiento de tipo formal por parte del contribuyente o responsable

no podrá ser considerado como causal de pérdida de los beneficios

otorgados por el presente régimen. El acogimiento al presente régimen

no podrá ser considerado como indicio negativo de la calificación del

contribuyente o responsable a los efectos de cualquier registro a cargo

de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 17.- Las disposiciones del presente título entrarán en

vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirán efecto una vez entre en vigencia la reglamentación

dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

TÍTULO II

Régimen de Regularización de Activos

Capítulo I

Sujetos alcanzados

Artículo 18.- Sujetos residentes. Podrán adherir al presente Régimen de

Regularización de Activos establecido en este título, las personas

humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el

artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, que, según las normas de esa ley, sean

considerados residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023,

estén o no inscriptas como contribuyentes ante la Administración

Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 19.- Personas humanas no residentes que fueron residentes

fiscales argentinos. Las personas humanas que hubieran sido residentes

fiscales en Argentina antes del 31 de diciembre de 2023 y que, a dicha

fecha, hubieran perdido tal condición de acuerdo a las normas de la Ley

del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, podrán adherir al presente Régimen de Regularización de

Activos como si fueran sujetos residentes en Argentina, en igualdad de

derechos y obligaciones que los sujetos residentes indicados en el

artículo 18. De ejercerse esta opción, se considerará que estos sujetos

han adquirido nuevamente la residencia tributaria en el país a partir

del 1° de enero de 2024.

A todos los efectos de este Régimen de Regularización de Activos, no

deberán tomarse en cuenta los incrementos patrimoniales y los bienes

adquiridos en el exterior por la persona humana luego de la pérdida de

su residencia fiscal en Argentina.

La reglamentación establecerá aquellas adaptaciones necesarias a las

normas del presente Régimen de Regularización de Activos para su

aplicación a este tipo de contribuyentes.

Capítulo II

Plazo

Artículo 20.- Plazo de vigencia. El plazo para adherir al presente

Régimen de Regularización de Activos se extenderá hasta el 30 de abril

de 2025. El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar dicho plazo hasta

el 31 de julio de 2025, inclusive.

Artículo 21.- Manifestación de adhesión. Para adherir al presente

Régimen de Regularización de Activos, el contribuyente deberá realizar

su adhesión en la forma que indique la reglamentación. Al momento de

manifestar su adhesión, no deberá aportar documentación o información

adicional respecto de la adhesión al régimen.

La fecha de la manifestación de adhesión del presente artículo definirá

la etapa del régimen aplicable a ese contribuyente, según se indica en

el artículo 23.

Si un contribuyente regularizara bienes en más de una de las etapas

previstas en el artículo 23, se deberá considerar a todos los efectos

la etapa en la cual efectuó la última adhesión.

Artículo 22.- Declaración Jurada. En forma posterior a la manifestación

de adhesión regulada en el artículo 21, el contribuyente deberá

presentar la declaración jurada del Régimen de Regularización de

Activos según los plazos que se indican en el artículo 23.

La reglamentación establecerá los requisitos formales de esta

declaración jurada, que incluirá la documentación y demás información

que deberá ser aportada por el sujeto adherente respecto de los activos

incluidos en el presente régimen.

Artículo 23.- Etapas del régimen. El presente régimen estará dividido

en tres etapas. La fecha de la manifestación de adhesión del artículo

21 definirá la etapa del régimen aplicable al contribuyente y/o a los

bienes regularizados en esa etapa, salvo en el supuesto contemplado en

el último párrafo del artículo 21.

Las etapas tendrán la siguiente distribución:

Etapa

Período

para realizar la manifestación de adhesión (artículo 21) y el pago

adelantado obligatorio (artículo 30)

Fecha

límite de la presentación de la declaración jurada (artículo 22) y del

pago del impuesto de regularización (artículo 29)

Alícuota

aplicable (artículo 28)

Etapa

1

Desde

el día siguiente a la entrada en vigencia de la respectiva

reglamentación dictada por la Administración Federal de Ingresos

Públicos y hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive.

30

de noviembre de 2024, inclusive.

Cinco

por ciento (5%)

Etapa

2

Desde

el 1° de octubre de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, ambas

fechas inclusive.

31

de enero de 2025, inclusive.

Diez

por ciento (10%)

Etapa

3

Desde

el 1° de enero de 2025 y hasta el 31 de marzo de 2025, ambas fechas

inclusive.

30

de abril de 2025, inclusive.

Quince

por ciento (15%)

El Poder Ejecutivo nacional podrá

prorrogar las fechas mencionadas hasta el 31 de julio de 2025,

inclusive.

(Nota Infoleg: por art. 1° del[Decreto

N° 977/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405902)*B.O. 1/11/2024 se

prorrogan las fechas del Régimen de Regularización de

Activos previsto en el Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas

Fiscales Paliativas y Relevantes, conforme el siguiente detalle:*

Etapa

Período

para realizar la manifestación de adhesión (artículo 21) y el pago

adelantado obligatorio (artículo 30)

Fecha

límite de la presentación de la declaración jurada (artículo 22) y del

pago del impuesto de regularización (artículo 29)

1

Desde

el 1° de noviembre de 2024 y hasta el 8 de noviembre de 2024, inclusive.

6

de diciembre de 2024, inclusive.

2

Desde

el 9 de noviembre de 2024 y hasta el 7 de febrero de 2025, ambas fechas

inclusive.

7

de marzo de 2025, inclusive.

3

Desde

el 8 de febrero de 2025 y hasta el 7 de mayo de 2025, ambas fechas

inclusive.

6

de junio de 2025, inclusive.

***Ver

arts. 2°, 3° y 4° de la misma norma**. Vigencia: a partir del día

de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y**surtirá efectos a partir del 1° de

noviembre de 2024, inclusive.*Prórroga anterior*:art. 1° del*[Decreto

N° 864/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=404625)B.O. 30/9/2024.)

Artículo 24.- Bienes alcanzados. Podrán ser objeto de este régimen de

regularización los siguientes bienes:

24.1.- Bienes en Argentina.

a)

Moneda nacional o extranjera, sea en efectivo o depositada en

cuentas bancarias o de cualquier otro tipo de entidades residentes en

Argentina;

b)

Inmuebles ubicados en Argentina;

c)

Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o

fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de

afectación similares o cuotapartes de fondos comunes de inversión,

siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones,

derechos o cuotaspartes sea considerado un sujeto residente en

Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o

derechos no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión

Nacional de Valores;

d)

Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos,

obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia,

cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o

mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores;

e)

Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores, ubicados en

Argentina;

f)

Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos

créditos sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley

del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones);

g)

Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos

anteriores, que sean de propiedad de un sujeto residente fiscal en

Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones), o que recaigan sobre bienes

incluidos en otros incisos de este artículo 24.1;

h)

Las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares;

i)

Otros bienes ubicados en el país susceptibles de valor económico,

incluyendo los bienes y/o créditos originados en pólizas de seguro

contratadas en el exterior de titularidad de sujetos residentes

fiscales en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las

Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o respecto de

los cuales dicho sujeto residente en el país sea beneficiario.

24.2.- Bienes en el exterior.

a)

Moneda extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias

o de cualquier otro tipo en entidades financieras del exterior;

b)

Inmuebles ubicados fuera de Argentina;

c)

Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o

fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de

afectación similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones,

participaciones o derechos no sea considerado un sujeto residente

fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las

Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), y siempre que

estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados;

d)

Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos,

obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia,

cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o

mercados del exterior;

e)

Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores ubicados

fuera de Argentina;

f)

Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos

créditos no sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley

del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones);

g)

Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos

anteriores, o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de

este artículo 24.2;

h)

Otros bienes ubicados fuera del país no incluidos en incisos

anteriores.

24.3.- Bienes excluidos.

No podrán ser objeto del presente Régimen de Regularización de Activos

las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior mencionadas en

el artículo 24.2, que a la fecha a la que hace referencia el artículo

24.4, (i) estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de

custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados

por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista

Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”) o (ii) que

estando en efectivo, se encuentren físicamente ubicadas en

jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera

(GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo

Intensificado (“Lista Gris”).

24.4.- Fecha de Regularización.

Los sujetos indicados en los artículos 18 y 19 solo podrán regularizar

aquellos activos que fueran de su propiedad o que se encontraran en su

posesión, tenencia o guarda, al 31 de diciembre de 2023, inclusive (es

decir, la “Fecha de Regularización”).

La reglamentación establecerá la forma en la que los sujetos adherentes

al presente régimen deberán acreditar la propiedad, posesión, tenencia

o guarda de los activos a la Fecha de Regularización al momento de

presentar la declaración jurada prevista en el artículo 22.

Capítulo III

Mecanismo de Regularización

Artículo 25.- Declaración jurada de regularización. Los contribuyentes,

al realizar la declaración jurada del artículo 22, deberán identificar

los bienes respecto de los cuales solicitan la aplicación del Régimen

de Regularización de Activos, según las pautas que para ello fije la

reglamentación.

Asimismo, al momento de la presentación de dicha declaración jurada, o

en un momento posterior según indique la reglamentación, los

contribuyentes deberán presentar las constancias fehacientes y toda

otra documentación necesaria para acreditar la titularidad y/o el valor

de los bienes regularizados, según las pautas que para ello indique la

reglamentación.

Artículo 26.- Reglas especiales según tipo de activo.

a)

Dinero en efectivo en Argentina.

Para regularizar los activos incluidos en el artículo 24.1.a), cuando

se trate de dinero en efectivo, los contribuyentes deberán, antes de la

fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1

bajo las reglas del artículo 23, depositar dicho efectivo en una

entidad financiera regulada por la ley 21.526 y sus modificaciones, de

Entidades Financieras.

A fin de recibir el depósito de estos fondos, el Banco Central de la

República Argentina deberá regular la creación de una cuenta bancaria

especial destinada a recibir este tipo de depósitos (denominada “Cuenta

Especial de Regularización de Activos”). El Banco Central de la

República Argentina deberá emitir la respectiva normativa que indique

en forma taxativa los requisitos y documentos que los contribuyentes

deberán presentar ante las entidades financieras para solicitar la

apertura de la Cuenta Especial de Regularización de Activos y para

realizar el depósito de los fondos a regularizar.

Al momento de la apertura de la Cuenta Especial de Regularización de

Activos y/o del depósito del dinero en efectivo, la entidad financiera

no podrá exigir más documentación que la taxativamente indicada por el

Banco Central de la República Argentina de acuerdo con lo establecido

en el párrafo anterior.

Las entidades financieras no podrán negarse a la apertura de una Cuenta

Especial de Regularización de Activos. Dichas entidades tampoco podrán

solicitar al depositante información adicional a la taxativamente

regulada por el Banco Central de la República Argentina, ni negarse a

la recepción de los fondos a ser depositados en dichas cuentas por el

contribuyente. El incumplimiento de estas obligaciones implicará, para

la entidad financiera, una infracción punible bajo el artículo 41 de la

ley 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.

Los contribuyentes también podrán solicitar la apertura de Cuentas

Comitentes Especiales de Regularización de Activos a ser abiertas por

medio de Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) regulados por

el capítulo II del título VII de las normas (N.T. 2013 y

modificaciones) de la Comisión Nacional de Valores.

A tal fin, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la

República Argentina deberán emitir las regulaciones correspondientes

que creen Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos y

habiliten la transferencia de fondos a este tipo de cuentas desde las

Cuentas Especiales de Regularización de Activos abiertas en entidades

financieras.

Los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) tendrán obligaciones

idénticas a las descriptas en este artículo para las entidades

financieras respecto de la apertura de las cuentas especiales

establecidas en el presente artículo;

b)

Dinero en efectivo en el exterior.

Cuando el bien a regularizar se trate de dinero en efectivo ubicado en

el exterior y alcanzado por las reglas del artículo 24.2.a), el monto

regularizado deberá ser depositado en una entidad bancaria del exterior

y podrá ser transferido a una Cuenta Especial de Regularización de

Activos o a una Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos

a fin de que apliquen los beneficios del artículo 32. Todo ello antes

de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a la

Etapa 1 bajo las reglas del artículo 23.

Artículo 27.- Base imponible. De manera excepcional y solo a los fines

del Régimen de Regularización de Activos, la base imponible para

determinar el “Impuesto Especial de Regularización” será calculada en

dólares estadounidenses.

La base imponible del Impuesto Especial de Regularización será el valor

total de los bienes regularizados mediante el presente régimen,

determinado conforme a las reglas de este artículo.

A los efectos de calcular la base imponible del Impuesto Especial de

Regularización en dólares estadounidenses, se deberán seguir las

siguientes reglas de conversión:

i. Los valores que estén medidos o expresados en pesos argentinos serán

convertidos a dólares estadounidenses tomando el tipo de cambio que

fije mediante reglamentación el Poder Ejecutivo nacional, el cual

deberá tomar como referencia el tipo de cambio implícito que surge de

dividir la última cotización de un determinado título público con

liquidación en pesos en el segmento prioridad precio tiempo en BYMA y

la última cotización de dicho título con liquidación en USD en

jurisdicción local, el día anterior a la Fecha de Regularización (“Tipo

de Cambio de Regularización”).

ii. Si los bienes o valuaciones estuvieran denominados en una moneda

extranjera diferente a dólares estadounidenses, la reglamentación

establecerá las relaciones de cambio para convertir dicha moneda

extranjera a dólares estadounidenses a efectos del cálculo de la base

imponible del Impuesto Especial de Regularización, tomando como

referencia la cotización de dicha moneda extranjera frente al dólar

estadounidense en las diversas plazas del mundo a la Fecha de

Regularización.

27.1.- Bienes en Argentina.

a)

Dinero en Efectivo:

i. Moneda argentina: su valor expresado en dólares estadounidenses,

convertido al Tipo de Cambio de Regularización;

ii. Moneda extranjera: su valor en dólares estadounidenses;

b)

Inmuebles ubicados en Argentina: su valor de adquisición, su valor

fiscal o su valor mínimo, según se define a continuación, el que sea

superior, convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de

Regularización.

Para inmuebles urbanos, la reglamentación podrá establecer valores

mínimos de mercado (en pesos argentinos o dólares estadounidenses) por

metro cuadrado considerando el valor de mercado promedio de las

diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble urbano.

Para inmuebles rurales, la reglamentación podrá establecer valores

mínimos de mercado (en pesos argentinos o dólares estadounidenses) por

hectárea, considerando el valor de mercado promedio de las diversas

zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble rural. En todos

los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor mínimo,

el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal de

Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de mercado

del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo y

solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de mercado.

La reglamentación establecerá el procedimiento y la documentación a

presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de

Regularización ingresado en exceso, de ser validado por la

Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado

denunciado por el contribuyente;

c)

Acciones, cuotas y participación en sociedades, derechos de

beneficiarios de fideicomisos o cuotapartes de fondos comunes de

inversión, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones,

participaciones, cuotapartes o derechos sea considerado un sujeto

residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que

estos títulos o participaciones no coticen en bolsas o mercados

regulados por la Comisión Nacional de Valores: el valor patrimonial

proporcional atribuible a dichas participaciones según el último

balance cerrado antes de la Fecha de Regularización y aprobado por la

asamblea respectiva, actualizado desde la fecha de cierre de dicho

balance hasta el 31 de diciembre de 2023, por el Índice de Precios al

Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo

y convertido a dólares estadounidenses usando el Tipo de Cambio de

Regularización. Si esos sujetos realizaran sus balances en moneda

funcional dólares estadounidenses, se tomará el valor de patrimonio

neto en dólares estadounidenses a la mencionada fecha de cierre, sin

necesidad de actualización o conversión. La reglamentación fijará la

forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se

hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el

31 de diciembre de 2023.

Si la participación refiriera a un sujeto que no tenga la obligación de

preparar y aprobar balances, la base imponible estará compuesta por la

porción atribuible al contribuyente de todos sus activos, valuados

según las normas de este régimen y deducidos los pasivos que dicho

vehículo haya contraído. La reglamentación podrá emitir normas de

valuación de este tipo de pasivos;

d)

Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos,

obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia,

cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o

mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores: según su valor

de cotización a la Fecha de Regularización, de ser necesario convertido

a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización. Si el

título valor cotizara en mercados argentinos y del exterior, se tomará

como valor de cotización el correspondiente al mercado argentino, y si

en este mercado el título cotizara en pesos y en dólares

estadounidenses, se tomará como referencia el valor en dólares

estadounidenses;

e)

Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados en Argentina: según

su valor de mercado a la Fecha de Regularización convertidos a dólares

estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;

f)

Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos

créditos sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones:

por el capital de dicho crédito, con más las actualizaciones que

pudieran corresponder y los intereses devengados y no pagados a la

Fecha de Regularización. Si el crédito y los intereses estuvieran

expresados en pesos argentinos deberán ser convertidos a dólares

estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;

g)

Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos

anteriores: según el valor de adquisición que hubieran tenido. De no

haber sido adquiridos a terceros, se utilizarán las reglas de la Ley

del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, para determinar su costo de adquisición, actualizado

por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto

Nacional de Estadísticas y Censo hasta la Fecha de Regularización y

convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de

Regularización;

h)

Criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares: su valor de

mercado a la fecha de inscripción en el Régimen o su valor de

adquisición, el que fuere mayor;

i)

Otros bienes ubicados en el país no incluidos en incisos anteriores:

según su valor de mercado a la Fecha de la Regularización, convertido a

dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización, pudiendo

la reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor

de mercado de los bienes incluidos en este inciso cuando su valor de

mercado no fuera de público conocimiento.

27.2.- Bienes en el exterior.

a)

Dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias del exterior:

su valor en dólares estadounidenses;

b)

Inmuebles ubicados fuera de Argentina: su valor de adquisición en

dólares estadounidenses o su valor mínimo, el que fuera mayor.

La reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado por metro

cuadrado, hectárea u otra unidad de medida, considerando la ubicación

geográfica de dichos inmuebles y los valores promedio de mercado.

En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor

mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal

de Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de

mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor

mínimo y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de

mercado. La reglamentación establecerá el procedimiento y la

documentación a presentar para tal fin y el medio de reintegro del

Impuesto Especial de Regularización ingresado en exceso, de ser

validado por la Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de

mercado presentado por el contribuyente;

c)

Acciones, cuotas y cualquier tipo de derecho de participación en

sociedades, corporaciones, entes o vehículos de cualquier naturaleza y

los derechos de beneficiarios de fideicomisos u otros tipos de

patrimonios de afectación similares, siempre que el ente del exterior

no sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de

la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos de participación

no coticen en bolsas o mercados del exterior: el valor patrimonial

proporcional atribuible a dichas participaciones según el último

balance cerrado antes de la Fecha de Regularización. Si la

participación refiriera a un vehículo que no tenga la obligación de

preparar balances, la base imponible estará compuesta por todos sus

activos, valuados según las normas de este régimen y deducidas las

deudas que dicho vehículo haya contraído, en la proporción atribuible a

la participación del contribuyente. La reglamentación podrá emitir

normas de valuación de este tipo de pasivos;

d)

Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos,

obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia,

cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o

mercados del exterior: según su valor de cotización a la Fecha de

Regularización;

e)

Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados fuera de Argentina:

a su valor de mercado a la Fecha de Regularización;

f)

Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos

créditos no sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones:

por el capital de dicho crédito, con más los intereses devengados y no

pagados a la Fecha de Regularización. Si el crédito y los intereses

estuvieran expresados en pesos argentinos, deberán ser convertidos a

dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;

g)

Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos

anteriores: según el valor de adquisición que hubieran tenido bajo la

Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor

publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo hasta la

Fecha de Regularización y convertidos a dólares estadounidenses al Tipo

de Cambio de Regularización;

h)

Otros bienes ubicados fuera del país y no incluidos en incisos

anteriores: según su valor de mercado a la Fecha de Regularización,

pudiendo la reglamentación establecer la forma de cálculo específica

del valor de mercado de los bienes incluidos en este inciso.

Capítulo IV

Impuesto Especial de Regularización

Artículo 28.- Determinación del impuesto a ingresar. De manera

excepcional y solo a los fines de este Régimen de Regularización de

Activos, los montos a ingresar como Impuesto Especial de Regularización

deberán ser calculados e ingresados en dólares estadounidenses.

El impuesto a ingresar se calculará sobre el total del valor de los

bienes, tanto en Argentina como en el exterior, que sean regularizados

mediante el presente Régimen de Regularización de Activos, según las

alícuotas que se indican a continuación y teniendo en cuenta los

supuestos especiales de exclusión del artículo 31 de la presente ley:

Etapa 1

Base

imponible total regularizada en dólares estadounidenses

Impuesto

fijo en dólares estadounidenses

Alícuota

Sobre

el excedente de dólares estadounidenses

0

a 100.000, inclusive

0

0%

0

100.000

en adelante

0

5%

100.000

Etapa 2

Base

imponible total regularizada en dólares estadounidenses

Impuesto

fijo en dólares estadounidenses

Alícuota

Sobre

el excedente de dólares estadounidenses

0

a 100.000, inclusive

0

0%

0

100.000

en adelante

0

10%

100.000

Etapa 3

Base

imponible total regularizada en dólares estadounidenses

Impuesto

fijo en dólares estadounidenses

Alícuota

Sobre

el excedente de dólares estadounidenses

0

a 100.000, inclusive

0

0%

0

100.000

en adelante

0

15%

100.000

A los efectos de determinar la alícuota aplicable según la escala

anterior, se considerarán los bienes regularizados por el contribuyente

y aquellos regularizados en la Etapa correspondiente o en una Etapa

anterior por los ascendientes y descendientes hasta el primer grado por

consanguinidad o afinidad, por los cónyuges y convivientes. En ese

caso, todos los sujetos que regularicen podrán computar,

proporcionalmente, la franquicia prevista en la primera escala de los

cuadros del párrafo anterior.

La reglamentación podrá establecer excepciones a la obligación de

ingresar el Impuesto Especial de Regularización en dólares

estadounidenses por la Regularización de bienes abarcados por el

artículo 24.1. En dicho caso, deberá aplicarse sobre la base imponible

calculada según las reglas de los artículos 27 y 28, la alícuota del

cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%) o quince por ciento (15%),

según la Etapa en la que los bienes se regularicen, para determinar el

Impuesto Especial de Regularización aplicable.

Artículo 29.- Determinación y pago del Impuesto Especial de

Regularización. Los contribuyentes que adhieran al presente Régimen de

Regularización de Activos deberán determinar el Impuesto Especial de

Regularización al momento de la presentación de la declaración jurada

mencionada en el artículo 22. El pago del Impuesto Especial de

Regularización deberá ser realizado en los plazos indicados en el

artículo 23, de acuerdo con las pautas que determine la reglamentación.

Al momento de dicho pago, el contribuyente podrá tomar como crédito el

pago anticipado realizado bajo las normas del artículo 30.

La falta de pago en término del Impuesto Especial de Regularización

privará de todo efecto jurídico a la manifestación de adhesión al

Régimen de Regularización de Activos formulada por el contribuyente,

quedando éste excluido de pleno derecho del presente régimen.

Artículo 30.- Pago adelantado obligatorio. Todo contribuyente que

realice la manifestación de adherir al presente Régimen de

Regularización de Activos prevista en el artículo 21, deberá ingresar,

dentro de la fecha límite prevista en el artículo 23 para cada Etapa,

el pago adelantado previsto en este artículo.

La falta de ingreso del pago adelantado dentro de la fecha indicada

causará el decaimiento automático de la manifestación de adhesión al

Régimen de Regularización de Activos y excluirá al contribuyente de

todos los beneficios previstos en el régimen.

El pago adelantado aquí previsto deberá ser no menor al setenta y cinco

por ciento (75%) del Impuesto Especial de Regularización establecido en

el artículo 29.

Si un contribuyente regularizara bienes en más de una Etapa, el

porcentaje del párrafo anterior deberá ser tomado respecto del Impuesto

Especial de Regularización establecido en el artículo 29 por la

totalidad de los bienes regularizados. El pago adelantado que se

hubiera efectuado en cualquiera de las Etapas anteriores será

considerado pago a cuenta del pago adelantado que deberá efectuarse en

la Etapa de la última adhesión.

Si una vez presentada la declaración jurada y determinado el total del

Impuesto Especial de Regularización se advirtiera que el pago

adelantado hecho fue inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del

total del impuesto a ingresar, podrán mantenerse los beneficios del

presente régimen ingresando el saldo pendiente incrementado en un cien

por ciento (100%).

El incremento del saldo pendiente mencionado en el párrafo anterior no

podrá ser considerado pago a cuenta del impuesto que en definitiva se

determine.

No corresponderá realizar el pago adelantado en el caso de aquellos

sujetos que regularicen bienes por hasta un importe de dólares

estadounidenses cien mil (USD 100.000).

Capítulo V

Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto

Especial de Regularización

Artículo 31.- Dinero en efectivo, en Argentina o en el exterior, que

sea depositado o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de

Activos. El dinero en efectivo que sea regularizado bajo las reglas del

Régimen de Regularización de Activos y que sea depositado y/o

transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos será

excluido de la base de cálculo del artículo 28 y deberá determinar el

Impuesto Especial de Regularización según las reglas del presente

artículo 31.

Al momento del depósito o transferencia del monto regularizado a la

Cuenta Especial de Regularización de Activos no deberá pagarse el

Impuesto Especial de Regularización, y este impuesto tampoco será

pagado mientras los fondos permanezcan depositados en esas cuentas.

Durante el plazo en que los fondos estén depositados en la Cuenta

Especial de Regularización de Activos, éstos podrán ser invertidos

exclusivamente en los instrumentos financieros que indique la

reglamentación, la que deberá contemplar instrumentos financieros que

emitan las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para

integrar la financiación de obras públicas. Los resultados de estas

inversiones deberán ser depositados en la misma Cuenta Especial de

Regularización de Activos.

Al momento en el cual los fondos depositados en una Cuenta Especial de

Regularización de Activos sean transferidos a otra cuenta por cualquier

motivo, se deberá pagar el Impuesto Especial de Regularización, el cual

será retenido con carácter de pago único y definitivo por la entidad

financiera en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de

Regularización de Activos, según las siguientes reglas:

(i) Si los fondos son transferidos a la Administración Federal de

Ingresos Públicos para pagar el Impuesto Especial de Regularización

previsto en los artículos 29 o 30 de la presente ley no se realizará

retención alguna.

A estos fines y de ser necesarios, el contribuyente podrá utilizar

cualquier medio legalmente disponible para transformar los dólares

estadounidenses en los pesos necesarios para el pago de dicho impuesto,

pudiendo optar por vender dichos dólares estadounidenses en el mercado

oficial de cambios o utilizar esos fondos para realizar una operación

bursátil de compra y venta de títulos valores que le permita obtener

los fondos en pesos necesarios para el pago del impuesto.

En todos los casos, los fondos en pesos resultantes de la operación

deberán ser acreditados en una cuenta abierta en la misma entidad

financiera en la cual se encontraba abierta la Cuenta Especial de

Regularización de Activos de la cual se transfirieron los dólares

estadounidenses, debiendo la reglamentación indicar los comprobantes o

la documentación que dicha entidad deberá requerir al contribuyente

como respaldo de la transacción realizada.

(ii) Si los fondos son transferidos a cualquier otra cuenta antes del

31 de diciembre de 2025, corresponderá aplicar una retención del cinco

por ciento (5%) sobre el monto transferido, cualquiera sea el destino

de la transferencia.

Dicha retención no deberá ser realizada si la transferencia tiene por

destino:

a)

La adquisición de certificados de participación o títulos de deuda

de fideicomisos de inversión productiva, de acuerdo a las reglas que

fije la reglamentación, siempre que la inversión se mantenga bajo la

titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025;

b)

La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de

inversión que cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentación

y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de

diciembre de 2025.

El Poder Ejecutivo nacional podrá adicionar otros destinos a los

previstos anteriormente, que tengan por finalidad incentivar la

inversión productiva en el país; fomentar el crédito a las empresas que

operan en el país; o promover la inversión productiva de pequeñas y

medianas empresas en las provincias de menor grado de desarrollo

relativo o fomentar el crédito de las mismas.

(iii) Si los fondos son transferidos a partir del 1° de enero de 2026:

no se realizará retención alguna.

En ningún caso se permitirá la extracción en efectivo de los montos

depositados en una Cuenta Especial de Regularización de Activos, pero

los contribuyentes, de corresponder, podrán solicitar su transferencia

inmediata a otra cuenta bancaria de su titularidad, sujeto a la

aplicación del respectivo Impuesto Especial de Regularización, excepto

lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En el caso de contribuyentes que regularicen bienes por un monto de

hasta dólares estadounidenses cien mil (USD 100.000), incluyendo dinero

en efectivo, no deberán ingresar el Impuesto Especial de Regularización

contemplado en el artículo 28 de esta ley ni la retención del cinco por

ciento (5%) que se contempla en el presente artículo. Para ello, los

contribuyentes deberán mantener los fondos en la Cuenta Especial de

Regularización de Activos hasta la fecha límite prevista para la

manifestación de adhesión a la Etapa 1, excepto por los motivos

contemplados en el punto (i) y en los incisos a) y b) del punto (ii)

del cuarto párrafo de este artículo o por transferencias realizadas en

virtud de operaciones onerosas debidamente documentadas en los términos

establecidos por la legislación vigente.

Bajo el presente régimen, los contribuyentes también podrán optar por

abrir Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, las

cuales serán abiertas en Agentes de Liquidación y Compensación

(“ALyCs”).

Las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos que

reciban fondos regularizados estarán sujetas a las mismas restricciones

y características que las indicadas anteriormente para las Cuentas

Especiales de Regularización de Activos, y los Agentes de Liquidación y

Compensación (“ALyCs”) que abran dichas cuentas tendrán las mismas

obligaciones que las entidades financieras respecto de las Cuentas

Especiales de Regularización de Activos (incluida la de actuar como

agente de retención del Impuesto Especial de Regularización). La

reglamentación podrá realizar las adaptaciones necesarias al régimen

definido en párrafos anteriores para las Cuentas Especiales de

Regularización de Activos, de manera de posibilitar su correcta

aplicación respecto de las Cuentas Comitentes Especiales de

Regularización de Activos.

La transferencia de fondos de Cuentas Especiales de Regularización de

Activos a Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no

dará lugar a la aplicación de retención alguna al momento de dicha

transferencia.

La Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República

Argentina deberán regular el régimen de las Cuentas Comitentes

Especiales de Regularización de Activos, incluyendo, de corresponder,

la necesidad de encaje de los fondos depositados en el Banco Central de

la República Argentina, las inversiones permitidas y los plazos en que

éstas deberán ser mantenidas y las obligaciones de los Agentes de

Liquidación y Compensación (“ALyCs”) respecto de los fondos que

administren.

Las transferencias entre Cuentas Especiales de Regularización de

Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no

darán lugar a retención alguna, incluso si se trata de Cuentas

Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales

de Regularización de Activos de otros contribuyentes. En esos casos,

para realizar la transferencia, el contribuyente deberá presentar ante

la entidad bancaria en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial

de Regularización de Activos o ante el Agente de Liquidación y

Compensación (“ALyC”) en la cual se encuentra abierta la Cuenta

Comitente Especial de Regularización de Activos los comprobantes que

justifiquen la razón de la transferencia.

A fin de recibir transferencias desde otras Cuentas Especiales de

Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de

Regularización de Activos, cualquier persona humana y jurídica

residente en Argentina podrá abrir dicho tipo de cuentas, incluso si no

ha regularizado bienes bajo el presente Régimen de Regularización de

Activos.

El Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de

Valores deberán emitir la normativa reglamentaria para segregar los

activos depositados en cuentas especiales según las Etapas mencionadas

en el artículo 23, de manera de garantizar en todo momento la

identificación de la Etapa en que fueron regularizados dichos bienes.

Dicha segregación no corresponderá realizarse con el dinero en efectivo

por cuanto sólo podrá regularizarse en el plazo establecido para la

Etapa 1.

Artículo 32.- Dinero depositado en cuentas bancarias del exterior.

Aquellos fondos en efectivo que estén depositados en cuentas bancarias

del exterior y que sean transferidos a la Argentina y acreditados en

Cuentas Especiales de Regularización de Activos o en Cuentas Comitentes

Especiales de Regularización de Activos estarán excluidos de la base de

cálculo tomada por el artículo 28 y tributarán de acuerdo a las normas

del presente artículo.

Los contribuyentes que regularicen fondos depositados en cuentas

bancarias del exterior podrán elegir transferir todo o parte de los

montos regularizados a las Cuentas Especiales de Regularización de

Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de

Activos. Los montos que no sean transferidos a dichas cuentas

tributarán el Impuesto Especial de Regularización debiendo ser

reincorporados a la base imponible del artículo 28.

Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización

de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de

Activos estarán sujetos a las normas del artículo 31.

Para que las normas del presente artículo sean de aplicación, los

fondos deberán ser transferidos desde las cuentas del exterior a la

Cuenta Especial de Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente

Especial de Regularización de Activos antes de la fecha límite prevista

para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del

artículo 23.

Artículo 33.- Títulos valores depositados en entidades del exterior.

Aquellos títulos valores depositados en cuentas del exterior, que sean

enajenados, rescatados o liquidados y que el monto resultante de dicha

enajenación, liquidación o rescate sea transferido desde el exterior a

una Cuenta Especial de Regularización de Activos o a una Cuenta

Comitente Especial de Regularización de Activos estarán excluidos de la

base imponible tomada por el artículo 28 y tributarán de acuerdo a las

normas del presente artículo.

Los contribuyentes que regularicen títulos valores depositados en

entidades del exterior podrán elegir enajenar, liquidar o rescatar y

transferir el monto resultante a las Cuentas Especiales de

Regularización de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de

Regularización de Activos por todo o parte de los títulos valores

regularizados bajo el presente régimen. Los títulos valores que no

reciban ese destino deberán ser reincorporados a la base imponible del

artículo 28.

Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización

de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de

Activos estarán sujetos a las normas del artículo 31.

Para que las normas del presente artículo sean de aplicación, los

fondos deberán ser transferidos desde las cuentas del exterior a la

Cuenta Especial de Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente

Especial de Regularización de Activos antes de la fecha límite prevista

para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del

artículo 23.

Capítulo VI

Efectos de la regularización.

Artículo 34.- Los sujetos que adhieran al presente Régimen de

Regularización de Activos, gozarán de los siguientes beneficios en la

medida de los bienes declarados:

a)

No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, ni a los tres

artículos sin número agregados a continuación del artículo 18, de la

ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de

Procedimiento Fiscal, con respecto a las tenencias declaradas;

b)

Quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios,

cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran

corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que

tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en

el presente régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los

fondos que se hubieran usado para su adquisición, así como el cobro y

la liquidación de las divisas provenientes de la Regularización de

Activos de dichos bienes, créditos y tenencias.

Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y

gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia

de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550

(texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), y cargos equivalentes en

cooperativas, mutuales, asociaciones civiles, fundaciones, fideicomisos

y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, representantes

legales de sucursales de empresas extranjeras y profesionales

certificantes de los balances respectivos.

La liberación de las acciones penales previstas en este artículo

equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del

artículo 59 del Código Penal.

Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los

particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia

o en ocasión de dichas transgresiones;

c)

Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido

ingresar y que tuvieran origen en los bienes declarados en el presente

régimen, así como de las respectivas obligaciones accesorias, de

acuerdo con las siguientes disposiciones:

1.

Impuestos a las Ganancias, Impuesto a las salidas no documentadas

(conforme el artículo 40 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones), Impuesto a la Ganancia Mínima

Presunta, Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas

y Sucesiones Indivisas e Impuesto sobre los Créditos y Débitos en

Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto de los bienes

regularizados y sobre los fondos que hubieran utilizado para la

adquisición de estos bienes.

2.

Impuestos Internos e Impuesto al Valor Agregado que puedan aplicar

sobre las operaciones que originaron los fondos con los que el bien

regularizado fue adquirido o sobre los fondos en efectivo que sean

regularizados.

3.

Impuestos sobre los Bienes Personales, el Aporte Solidario y

Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia

establecido por la ley 27.605 y la Contribución Especial sobre el

Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el

incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del

capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos

a las tenencias y/o bienes declarados.

4.

Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran

adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra al 31 de

diciembre de 2023, inclusive, por los bienes regularizados bajo el

presente Régimen de Regularización de Activos;

d)

Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran a la Fecha de

Regularización, sumados a los que declaren en las respectivas

declaraciones juradas de los ejercicios finalizados hasta el 31 de

diciembre de 2023, inclusive, tendrán los beneficios previstos en los

incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído

con anterioridad al 31 de diciembre de 2023 y no lo hubieren declarado.

En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara

cualquier bien o tenencia que fuera de propiedad de los mencionados

sujetos a la Fecha de Regularización y que no hubiera sido declarado

mediante el presente Régimen de Regularización de Activos ni con

anterioridad, se privará al sujeto que realiza la regularización de los

beneficios indicados en el inciso d) precedente, sin que resulten

afectados los beneficios de los incisos a), b) y c) del presente que

refieren a los bienes regularizados mediante el presente régimen.

La reglamentación establecerá el umbral mínimo que permitirá dar por

decaído los beneficios del inciso d) de este artículo cuando se

detectaran bienes no declarados ni regularizados bajo el presente

régimen que eran de propiedad del contribuyente a la Fecha de

Regularización. Dicho umbral no podrá ser inferior al diez por ciento

(10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%), del total de los

bienes regularizados por el contribuyente bajo el presente régimen.

A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal

de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le

confiere la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones),

de Procedimiento Fiscal, para investigar y determinar los bienes de

propiedad del contribuyente.

Artículo 35.- Los beneficios mencionados en el artículo 34 también

aplicarán a los sujetos incluidos en el artículo 53 de la Ley del

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

y demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales por los

activos que sus accionistas y socios hayan declarado en los términos

del presente Régimen de Regularización de Activos.

Artículo 36.- La Regularización de Activos efectuada por las sociedades

comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, liberará

del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los socios, en

proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo

con su participación en estas. Igual criterio corresponderá aplicar con

relación a los sujetos referenciados en el inciso c) del mencionado

artículo con relación a los o las fiduciantes, beneficiarios o

beneficiarias y/o fideicomisarios o fideicomisarias. La liberación

dispuesta procederá solo en el supuesto en que los sujetos mencionados

en los incisos b) y c) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, no hubieran

ejercido la opción a la que se refiere en el punto 8 del inciso a) del

artículo 73 de la mencionada ley.

Capítulo VII

Pago del impuesto especial. Efectos de la falta de pago en término

Artículo 37.- Pago del Impuesto Especial de Regularización. El pago del

Impuesto Especial de Regularización deberá realizarse en dólares

estadounidenses, excepto en los casos expresamente previstos bajo el

último párrafo del artículo 28.

La reglamentación establecerá el mecanismo para recibir el pago

mediante transferencias en dólares estadounidenses realizadas desde el

exterior.

Artículo 38.- Falta de pago del Impuesto Especial de Regularización. La

falta de pago del Impuesto Especial de Regularización dentro del plazo

otorgado por la reglamentación causará el decaimiento de todos los

beneficios del presente régimen.

Capítulo VIII

Sujetos excluidos

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