MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES
Artículo 39.- Funcionarios públicos. Quedan excluidos de las
disposiciones del presente régimen los sujetos que hayan desempeñado en
los últimos diez (10) años a contar desde la fecha de entrada en
vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos y/o aquellos
que actualmente desempeñen las siguientes funciones públicas:
Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador,
vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o intendente municipal;
Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;
Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario
del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires;
Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la
Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría
General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás
órganos que integran los sistemas de control del sector público
nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en
los tres niveles de gobiernos;
Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de
enjuiciamiento;
Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial
permanente en el exterior;
Personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal
Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería
Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario
Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de
la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de
categoría inferior, a cargo de Comisaría;
Rector, decano o secretario de las universidades nacionales,
provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de
director o equivalente, que preste servicio en la Administración
Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades
autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial,
las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del
Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o
función y en otros entes del sector público;
Funcionario colaborador de interventor federal, provincial,
municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o
función no inferior a la de director o equivalente;
Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente
artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones
administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también
todo funcionario o empleado público encargado de controlar el
funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro
control en virtud de un poder de policía;
Funcionario que integra los organismos de control de los servicios
públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con
categoría no inferior a la de director;
Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el
Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o
equivalente;
Funcionario o empleado público que integre comisiones de
adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o
participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en
cualquiera de los tres niveles de gobierno;
Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio
público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos
cualquiera fuera su naturaleza;
Director o administrador de las entidades sometidas al control
externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 120 de la ley 24.156;
Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de
grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.
Artículo 40.- Familiares de funcionarios públicos. Quedan excluidos de
las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos los cónyuges
y convivientes y los ascendientes y descendientes en primer y segundo
grado, por consanguinidad o afinidad, y colaterales en segundo grado
por consanguinidad o afinidad de los sujetos alcanzados en los incisos
al w) del artículo 39.
Quedan también comprendidos los ex cónyuges y ex convivientes de los
sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 39 que hubieran
sido cónyuges o convivientes durante el plazo fijado en dicho artículo.
Artículo 41.- Otros sujetos excluidos. Quedan excluidos de las
disposiciones del Régimen de Regularización de Activos quienes se
hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley:
Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se
haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo
establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus
modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;
Los condenados con condena firme en primera instancia o con
sentencia en segunda instancia por alguno de los delitos previstos en
las leyes 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), 23.771 y/o
24.769 y sus modificaciones y/o en el título IX de la ley 27.430 y sus
modificaciones (Régimen Penal Tributario), con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley;
Los condenados con condena firme en primera instancia o con
sentencia en segunda instancia por delitos comunes, que tengan conexión
con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de
terceros, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley;
Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido condenados con condena firme en primera instancia o
con sentencia en segunda instancia con fundamento en las leyes 22.415 y
sus modificaciones (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus
modificaciones y/o en el título IX de la ley 27.430 y sus
modificaciones (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o
las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia de
segunda instancia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley;
Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho
auto de mérito, por los siguientes delitos:
i. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos
303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.
ii. Enumerados en el artículo 6° de la ley 25.246, con excepción del
inciso k).
La exclusión establecida en este artículo también será de aplicación
para los familiares hasta el cuarto grado de consanguineidad de los
procesados determinados en el párrafo anterior.
iii. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173
y 174 del Código Penal.
iv. Usura prevista en el artículo 175 bis del Código Penal.
v. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176,
177, 178 y 179 del Código Penal.
vi. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del
Código Penal.
vii. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos
en el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas
registradas previsto en el artículo 31 de la ley 22.362, de Marcas y
Designaciones.
viii. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o
efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral
1 del artículo 277 del Código Penal.
ix. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y
secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80,
artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.
Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de
Regularización de Activos tuvieran un proceso penal en trámite por los
delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional
al régimen. El auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior,
dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga
el presente régimen.
Las personas jurídicas en las que los sujetos excluidos por los
artículos 39, 40 y los restantes incisos de este artículo, individual o
conjuntamente, tengan participación mayoritaria y/o control de la
voluntad social;
Personas jurídicas que hayan sido ejecutoras de beneficios sociales
y los integrantes de sus órganos de gobierno, dirección y/o
administración, ya sea a nivel nacional o provincial, durante los
últimos cinco (5) años;
Quienes hayan recibido planes sociales durante los últimos cinco (5)
años, con excepción de quienes hayan recibido asistencia durante la
emergencia del COVID-19;
Quedan asimismo excluidas de las disposiciones del presente régimen
los sujetos que hayan revestido el carácter de personas expuestas
políticamente extranjeras en los últimos diez (10) años a contar desde
la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización
de Activos y/o aquellos que actualmente tengan tal carácter.
Artículo 42.- Tributos Provinciales. Invítase a las provincias, a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al Régimen
de Regularización de Activos, adoptando medidas tendientes a liberar
los impuestos y tasas locales que los declarantes hayan omitido
ingresar en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 43.- Otras previsiones. El Impuesto Especial de Regularización
se regirá por lo dispuesto en la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, y resulta coparticipable.
Ninguna de las disposiciones de este Régimen de Regularización de
Activos liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la ley
25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la
legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo.
La Administración Federal de Ingresos Públicos cooperará con otras
entidades públicas en el marco de la citada ley 25.246 y sus
modificaciones.
Los sujetos que adhieran al Régimen de Regularización de Activos no
podrán inscribirse en regímenes de regularización de activos no
declarados, cualquiera fuera su denominación, que pudieran
eventualmente implementarse hasta el 31 de diciembre de 2038.
Artículo 44.- Reglamentación. Entrada en vigor. El Poder Ejecutivo
nacional, la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Banco
Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores
deberán dictar las respectivas reglamentaciones en un plazo máximo de
diez (10) días a contar desde la publicación de la presente ley en el
Boletín Oficial. Las disposiciones de este título entrarán en vigor a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
TÍTULO III
Impuesto sobre los Bienes Personales
Capítulo I
Régimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales
Artículo 45.- Régimen especial de ingreso del Impuesto sobre los Bienes
Personales. Créase el presente Régimen Especial de Ingreso del Impuesto
sobre los Bienes Personales (“REIBP”) por todos los períodos fiscales
hasta la fecha de su caducidad, la cual opera el 31 de diciembre de
2027.
Artículo 46.- Sujetos alcanzados. Las personas humanas y sucesiones
indivisas que sean residentes fiscales en Argentina al 31 de diciembre
de 2023, según las normas de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, podrán optar por adherir al
REIBP.
Las personas humanas que, al 31 de diciembre de 2023, no sean
consideradas residentes fiscales a los efectos del Impuesto sobre los
Bienes Personales, pero hubieran sido residentes fiscales en Argentina
antes de esa fecha, podrán acceder a los beneficios de esta ley en
igualdad de derechos y obligaciones que las personas humanas
mencionadas en el párrafo anterior. A partir de la adhesión al REIBP,
dichas personas humanas serán consideradas residentes fiscales en
Argentina.
Artículo 47.- Derecho de opción. La opción de adherir al REIBP es de
carácter individual y voluntaria, tratándose el presente de un régimen
especial que comprende al Impuesto sobre los Bienes Personales y a todo
otro tributo patrimonial nacional (cualquiera fuera su denominación)
que pueda complementar o reemplazar al Impuesto sobre los Bienes
Personales en los períodos fiscales 2024 a 2027.
Al optarse por la adhesión al REIBP, el Estado nacional y el
contribuyente declaran que entienden y reconocen los derechos,
obligaciones y limitaciones de carácter recíproco aquí establecido.
Artículo 48.- Período de opción. Los sujetos indicados en el artículo
46 podrán optar por adherirse al REIBP hasta el 31 de julio de 2024,
inclusive. El Poder Ejecutivo nacional podrá extender dicha fecha hasta
el 30 de septiembre de 2024, inclusive.
Los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de
Regularización de Activos previsto en el título II de la presente ley
podrán optar por adherirse al REIBP hasta la fecha límite de
presentación de la declaración jurada establecida en el artículo 22 de
la presente ley.
Artículo 49.- Períodos fiscales alcanzados. Los contribuyentes que
opten por adherirse al REIBP, tributarán el Impuesto sobre los Bienes
Personales correspondiente a los períodos fiscales 2023, 2024, 2025,
2026 y 2027 en forma unificada.
Los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de
Regularización de Activos previsto en el título II de la presente ley
que opten por adherirse al REIBP tributarán el Impuesto sobre los
Bienes Personales correspondientes a los períodos fiscales 2024, 2025,
2026 y 2027 en forma unificada.
Artículo 50.- Base imponible. Personas humanas y sucesiones indivisas
residentes en Argentina. Para calcular la base imponible del REIBP, las
personas humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina deberán
utilizar las siguientes reglas:
Se tomarán en cuenta los bienes existentes en el patrimonio del
contribuyente al 31 de diciembre de 2023, inclusive.
Se procederá a valuar todos los bienes del patrimonio existentes al
31 de diciembre de 2023 usando para ello las reglas de valuación
previstas en el título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los
Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
excluyendo a estos fines las acciones, cuotas o participaciones en
sociedades u otros entes a los que hace referencia el artículo sin
número a continuación del artículo 25 de la citada ley.
Del monto resultante, se restará el valor de los bienes exentos
indicados en el artículo 21 del título VI de la ley 23.966 del Impuesto
sobre los Bienes Personales (texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones). Los bienes comprendidos en los incisos g), i), j) y k)
del mencionado artículo 21 solo serán restados del patrimonio gravado
si se encontraban en el patrimonio del contribuyente antes del 10 de
diciembre de 2023, inclusive.
Del monto resultante, se detraerá el mínimo no imponible previsto en
el artículo 24 del título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los
Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. De
existir entre los bienes la casa habitación del contribuyente, se
restará también el valor de dicho inmueble hasta el límite previsto por
el segundo párrafo del artículo 24 del título VI de la ley 23.966 del
Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones. En ambos casos, se tomará el monto vigente para el
período fiscal 2023.
El monto resultante final se multiplicará por cinco (5).
Artículo 51.- Bienes regularizados bajo el régimen del título II de la
presente ley. Aquellos contribuyentes que hayan regularizado bienes
bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en el título II
de la presente ley y que opten por declarar el Impuesto sobre los
Bienes Personales bajo el presente régimen REIBP, deberán calcular la
base imponible por dichos bienes de acuerdo a las normas del presente
artículo. A tal fin, los bienes regularizados no integrarán la base
imponible determinada en el artículo anterior.
Para determinar la base imponible de los bienes regularizados deberán
seguirse las siguientes reglas:
Deberá tomarse la totalidad de los bienes regularizados en las tres
(3) Etapas del Régimen de Regularización de activos, los cuales se
valuarán conforme a las reglas del artículo 27.
El valor resultante, expresado en dólares estadounidenses de acuerdo
a las reglas del citado artículo 27, deberá convertirse a pesos
argentinos usando el tipo de cambio oficial correspondiente a la fecha
de presentación de las respectivas declaraciones juradas a que hace
referencia el artículo 22 de la presente ley.
El monto resultante se lo multiplicará por cuatro (4).
Artículo 52.- Alícuota. Los contribuyentes que sean personas humanas y
sucesiones indivisas que se adhieran al REIBP aplicarán la alícuota de
cero coma cuarenta y cinco por ciento (0,45%) sobre la base imponible
determinada según las normas del artículo 50.
Los contribuyentes alcanzados por las reglas del artículo 51 que
adhieran al REIBP aplicarán la alícuota del cero coma cincuenta por
ciento (0,50%) sobre la base imponible determinada según las reglas de
dicho artículo 51.
Artículo 53.- Créditos fiscales. Para el pago del respectivo impuesto
bajo el REIBP, los sujetos indicados en el primer párrafo del artículo
49 de esta ley podrán computarse los créditos fiscales, anticipos y
pagos a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente
al período fiscal 2023.
Artículo 54.- Presentación de la declaración jurada y pago del
impuesto. La reglamentación establecerá el método, fecha de pago y
demás requisitos para la presentación de la declaración jurada del
REIBP y el cálculo del impuesto a pagar bajo el REIBP.
El pago del impuesto en forma posterior a la fecha establecida por el
Poder Ejecutivo nacional privará al contribuyente en forma total de los
beneficios del REIBP.
Del monto total a pagar bajo el REIBP, el contribuyente podrá deducir
el pago inicial realizado en los términos del artículo 55.
El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los
que refiere el artículo 51, a los cuales les serán de aplicación las
normas previstas en el artículo 57.
Artículo 55.- Pago inicial del REIBP. Los contribuyentes deberán
realizar un pago inicial del REIBP de no menos del setenta y cinco por
ciento (75%) del total del impuesto a determinar bajo las normas del
presente régimen. Este pago inicial deberá ser realizado siguiendo la
fecha, método y demás requisitos que se establezca en la reglamentación.
Cuando no se abone importe alguno en concepto del pago inicial del
REIBP dentro del plazo legal establecido por este artículo, ello
privará al contribuyente en forma total de los beneficios del presente
régimen especial.
El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los
que refiere el artículo 51, a los cuales les serán de aplicación las
normas previstas en el artículo 57.
Artículo 56.- Pago inicial inferior al setenta y cinco por ciento
(75%). Si, luego de la presentación de la declaración jurada del REIBP,
se advirtiera que el pago inicial realizado por un contribuyente bajo
las normas del artículo 55 resultó ser inferior al setenta y cinco por
ciento (75%) del pago total adeudado bajo el artículo 54, el
contribuyente podrá optar entre:
Mantenerse dentro del REIBP, abonando el saldo pendiente de ingreso
bajo el artículo 56, incrementado en un cien por ciento (100%).
Renunciar a los beneficios del REIBP, en cuyo caso el contribuyente
podrá aplicar el monto ya abonado como crédito de impuestos compensable
contra cualquier otro tributo cuya recaudación esté a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
El incremento del saldo pendiente a que hace referencia el inciso a) no
podrá computarse como pago a cuenta.
El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los
que refiere el artículo 51, a los cuales serán de aplicación lo
previsto en el artículo 57.
Artículo 57.- Bienes incluidos en el artículo 51. Los contribuyentes
que opten por entrar en el REIBP y que hayan regularizado bienes bajo
el Régimen de Regularización de Activos previsto en el título II de la
presente ley deberán ingresar el tributo correspondiente bajo el REIBP
por los bienes regularizados de acuerdo a lo previsto en el presente
artículo. Dichos contribuyentes deberán cumplir con sus obligaciones
respecto de los demás bienes que no hayan sido regularizados mediante
el Régimen de Regularización de Activos de acuerdo a lo previsto en los
artículos anteriores.
Respecto de los bienes regularizados, el monto del impuesto a ingresar
será calculado de acuerdo a lo previsto en el artículo 51.
Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en los
términos del artículo 54 exclusivamente para los bienes regularizados.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá las fechas límite para la
presentación de esta declaración jurada y para el pago del impuesto del
REIBP por los bienes regularizados.
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer, respecto de los bienes
regularizados, la necesidad de ingresar un pago inicial en los términos
del artículo 55, debiendo fijar también la fecha límite en que dicho
pago deba ser hecho. La falta de cancelación del pago inicial dentro
del plazo previsto por el Poder Ejecutivo nacional tendrá las sanciones
previstas en el segundo párrafo del artículo 55, así como también
resultarán aplicables respecto de dicho pago inicial las previsiones
del artículo 56.
Artículo 58.- Exclusión del Impuesto sobre los Bienes Personales y de
todo otro impuesto patrimonial. Los contribuyentes que opten por
adherirse al REIBP estarán excluidos de toda obligación bajo las normas
del Impuesto sobre los Bienes Personales para los períodos fiscales
indicados en el artículo 49 de esta ley, según corresponda. La presente
exclusión alcanza a todos los aspectos del Impuesto sobre los Bienes
Personales, incluida la obligación de presentación de declaraciones
juradas, de calcular la base imponible, de determinar el impuesto, de
pagar el impuesto o sus anticipos o pagos a cuenta y de toda otra
obligación relacionada con el Impuesto sobre los Bienes Personales.
Asimismo, se encontrarán excluidos del pago de todo otro tributo
nacional que se aplique sobre el patrimonio del contribuyente que
pudiera crearse durante dichos períodos fiscales, sin importar su
denominación. Dichas exclusiones también aplican para los
contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de
Regularización de Activos previsto en el título II de la presente ley
que opten por adherirse al REIBP.
La presente exclusión no alcanza a las obligaciones que la persona
humana que adhirió al REIBP por su propio carácter de contribuyente
pudiera tener como responsable sustituto en el Impuesto sobre los
Bienes Personales de un sujeto del exterior.
Artículo 59.- Estabilidad fiscal - impuestos sobre el patrimonio. Los
contribuyentes que opten por adherirse al REIBP gozarán de estabilidad
fiscal hasta el año 2038 respecto del Impuesto sobre los Bienes
Personales y de todo otro tributo nacional (cualquiera fuera su
denominación) que se cree y que tenga como objeto gravar todos o
cualquier activo del contribuyente, no pudiendo ver incrementada su
carga fiscal por tributos patrimoniales (cualquiera sea su
denominación) más allá de los límites establecidos en el párrafo
siguiente.
Para establecer la carga fiscal máxima que dichos sujetos podrán
soportar por cualquier tipo de tributos que recaigan directamente sobre
su patrimonio o sobre cualquier activo, se deberá tomar la carga fiscal
anual aplicable a su patrimonio bajo el presente REIBP, de acuerdo a
las siguientes reglas:
Base imponible: el valor del patrimonio del contribuyente sobre el
cual pudiera recaer el tributo patrimonial deberá ser calculado según
las reglas de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigentes al momento de
entrada en vigor de este REIBP.
Alícuota: la alícuota máxima para los contribuyentes que no
adhirieron al régimen del título II de la presente ley será la de cero
coma cuarenta y cinco por ciento (0,45%) para los períodos fiscales
2023 a 2027 y para los contribuyentes que adhirieron al mencionado
régimen del título II será la de cero coma cincuenta por ciento (0,50%)
para los períodos fiscales 2024 a 2027. A partir del 1° de enero de
2028 hasta el 31 de diciembre de 2038 la alícuota máxima será del cero
coma veinticinco por ciento (0,25%).
Múltiples tributos al patrimonio: en caso de que exista más de un
tributo nacional que aplique en forma global sobre el patrimonio del
contribuyente, deberá tomarse a todos ellos en conjunto para determinar
si se excede el límite previsto por las reglas de estabilidad fiscal de
este régimen.
Queda expresamente aclarado que al adherir al REIBP y tributar el
correspondiente impuesto bajo este régimen especial, se considera que
el contribuyente ya ha alcanzado el máximo nivel de tributación sobre
el patrimonio permitido bajo las reglas de estabilidad fiscal de este
artículo por los períodos fiscales que se inician desde el 1° de enero
de 2024 y hasta aquellos que finalizan el 31 de diciembre de 2027.
Cualquier tributo patrimonial que pueda crearse en el futuro y que
vulnere el derecho de estabilidad fiscal previsto en este artículo dará
lugar a la aplicación automática de las medidas de remediación
previstas en el artículo siguiente.
Artículo 60.- Incumplimiento de la obligación de estabilidad fiscal.
Si, por cualquier motivo durante el período de estabilidad fiscal
previsto en el artículo 59, la carga fiscal derivada de uno o más
tributos que recaigan en forma directa sobre el patrimonio o sobre
cualquier activo de un contribuyente que tenga derecho a aplicar el
beneficio de estabilidad fiscal bajo el REIBP excede el límite previsto
en el artículo 59, el contribuyente tendrá el derecho a rechazar
cualquier reclamo por parte de la Administración Federal de Ingresos
Públicos de aquellos importes que excedan el límite previsto en el
citado artículo 59. Si, no obstante ello, el contribuyente debiera
pagar un importe por encima del límite máximo establecido bajo las
reglas de estabilidad fiscal del artículo 59, se le permitirá al
contribuyente computar a su favor un crédito fiscal compensable contra
el o los tributos patrimoniales que resultan en el exceso de la carga
máxima bajo la estabilidad fiscal y/o, a elección del contribuyente,
contra cualquier otro tributo nacional por un monto equivalente a la
diferencia entre el o los tributos patrimoniales aplicables a ese
período fiscal y el tributo patrimonial máximo calculado de acuerdo a
las normas de estabilidad fiscal del artículo 59.
El crédito fiscal previsto en el presente artículo no requerirá trámite
previo alguno y el contribuyente podrá aplicarlo directamente en los
términos del párrafo anterior y, a tal fin, se considera que el derecho
a gozar del crédito fiscal integra el patrimonio del contribuyente
desde la fecha de pago prevista en el artículo 54 y, de corresponder,
57.
Artículo 61.- Donaciones y otro tipo de liberalidades. En los casos en
los que un sujeto que haya adherido al REIBP acepte, antes del 31 de
diciembre de 2027, una donación de un individuo que no haya adherido al
REIBP, deberá tributar un impuesto adicional conforme las normas del
presente artículo. El impuesto adicional no será aplicable cuando la
donación consista en acciones o participaciones en sociedades
argentinas o participaciones en fideicomisos alcanzados por el régimen
de sustitución previsto por el artículo agregado a continuación del
artículo 25 del título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los
Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, o el
que lo reemplace en el futuro.
Solo resultará aplicable el impuesto adicional al que hace referencia
este artículo cuando el donatario sea pariente dentro del cuarto grado
de consanguineidad del donante, o sea su cónyuge, excónyuge o
conviviente al momento de la donación.
El impuesto adicional del presente artículo se calculará aplicando la
alícuota que el donatario determinó bajo el REIBP sobre el valor de los
bienes transferidos a la fecha de la donación, debiéndose multiplicar
por el número de períodos fiscales que resten para completar el período
alcanzado por el REIBP, incluyendo el período fiscal en que se
perfeccione la donación.
A los efectos del presente artículo, el término donación incluye
también a toda liberalidad que tenga por efecto directo o indirecto
transmitir la propiedad de un bien a otro sujeto sin percibir a cambio
una contraprestación equivalente a su valor de mercado. En los casos en
que, por la naturaleza de la transacción, exista contraprestación, se
podrá deducir del valor del bien el valor de dicha contraprestación a
los efectos de calcular la base imponible del impuesto adicional de
este artículo.
La reglamentación establecerá los plazos y modalidades en las que el
presente impuesto adicional deberá ser liquidado y pagado.
Artículo 62.- Entrada en vigor. Las disposiciones del REIBP entrarán en
vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Capítulo II
Modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales
Artículo 63.- Sustitúyese, con efectos a partir del período fiscal 2023
inclusive, los artículos 24 y 25 del título VI de la ley 23.966 de
Impuesto sobre los Bienes Personales (texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones) por los siguientes:
Artículo 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados
excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 25 de esta ley, pertenecientes a los sujetos
indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto
determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o
inferiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000).
De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del
contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no
estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de
acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a
trescientos cincuenta millones de pesos ($ 350.000.000).
Artículo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en
el inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el
valor total de los bienes situados en el país y en el exterior sujetos
al impuesto -excepto los comprendidos en el artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- que exceda del
establecido en el artículo 24, la siguiente escala:
a. Para el período fiscal 2023
Valor
Total de los Bienes que exceda el MNI
Pagaran
$
Más
el %
Sobre
el excedente de $
Más
de
a
Pesos
-
13.688.704,13
-
0,50%
-
13.688.704,13
29.658.858,97
68.443,52
0,75%
13.688.704,13
29.658.858,97
82.132.224,82
188.219,68
1,00%
29.658.858,97
82.132.224,82
456.290.137,84
712.953,34
1,25%
82.132.224,82
456.290.137,84
en
adelante
5.389.927,25
1,50%
456.290.137,84
b. Para el período fiscal 2024
Valor
Total de los Bienes que exceda el MNI
Pagaran
$
Más
el %
Sobre
el excedente de $
Más
de
a
Pesos
-
13.688.704,13
-
0,50%
-
13.688.704,13
29.658.858,97
68.443,52
0,75%
13.688.704,13
29.658.858,97
82.132.224,82
188.219,68
1,00%
29.658.858,97
82.132.224,82
en
adelante
712.953,34
1,25%
82.132.224,82
c. Para el período fiscal 2025
Valor
Total de los Bienes que exceda el MNI
Pagaran
$
Más
el %
Sobre
el excedente de $
Más
de
a
Pesos
-
13.688.704,13
-
0,50%
-
13.688.704,13
29.658.858,97
68.443,52
0,75%
13.688.704,13
29.658.858,97
en
adelante
188.219,68
1,00%
29.658.858,97
d. Para el período fiscal 2026
Valor
Total de los Bienes que exceda el MNI
Pagaran
$
Más
el %
Sobre
el excedente de $
Más
de
a
Pesos
-
13.688.704,13
-
0,50%
-
13.688.704,13
en
adelante
68.443,52
0,75%
13.688.704,13
e. Para el período fiscal 2027:
La alícuota será de cero coma veinticinco por ciento (0,25%) sobre el
valor total de los bienes que excedan el mínimo no imponible
establecido en el artículo 24 de esta ley.
Los montos previstos en las mencionadas escalas deberán ajustarse, a
partir del período fiscal 2024, en los términos de lo establecido en el
artículo agregado a continuación del artículo 24 de esta ley.
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las
sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al
presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes
en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento
de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes
situados con carácter permanente en el exterior.
Artículo 64.- Beneficio a contribuyentes cumplidores. Aquellos
contribuyentes que hayan cumplido con la totalidad de sus obligaciones
fiscales respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales de los
períodos fiscales 2020 a 2022, inclusive, tendrán una reducción de cero
coma cincuenta (0,50) puntos porcentuales de la respectiva alícuota de
dicho impuesto para los períodos fiscales 2023, 2024 y 2025.
Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley,
el contribuyente (i) no deberá haber regularizado bienes bajo las
reglas del título II de esta ley y (ii) deberá haber presentado y
cancelado antes del 31 de diciembre de 2023, si estuviera obligado a
ello, las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes
Personales relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022.
Artículo 65.- Beneficio a contribuyentes sustitutos cumplidores.
Aquellos contribuyentes que se encuentren obligados al ingreso del
gravamen en los términos del primer párrafo del artículo agregado a
continuación del artículo 25 del título VI de la ley 23.966 del
Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y siempre que encuadren en la categoría de Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del artículo 1° de la
ley 25.300 y sus normas complementarias, tendrán una reducción de cero
coma ciento veinticinco (0,125) puntos porcentuales de la respectiva
alícuota de dicho impuesto para los períodos fiscales 2023, 2024 y
Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta
ley, el contribuyente (i) no deberá haber regularizado bienes bajo las
reglas del título II de esta ley y (ii) deberá haber presentado y
cancelado en su totalidad, antes del 31 de diciembre de 2023, si
estuviera obligado a ello, las declaraciones juradas del impuesto
relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022.
Artículo 66.- Entrada en vigor. Las disposiciones de los artículos 63,
64 y 65 entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efectos según lo indicado en cada uno de esos
artículos.
TÍTULO IV
Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y
Sucesiones Indivisas
Artículo 67.- Derógase el título VII (artículos 7° a 18) de la ley
23.905 a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente
ley.
TÍTULO V
Impuesto a las Ganancias
Capítulo I
Artículo 68.- Sustitúyese la primera oración del segundo párrafo del
artículo 25 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, por la siguiente:
En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los
resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de
las ganancias provenientes de las inversiones -incluidas las monedas
digitales- y operaciones a las que hace referencia el capítulo II del
título IV de esta ley.
Artículo 69.- Sustitúyese el octavo párrafo del artículo 25 de la ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, por el siguiente:
No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que
deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con
aquellas comprendidas en el capítulo II del título IV de esta ley.
Artículo 70.- Deróganse las siguientes normas:
Los incisos x), y) y z) del artículo 26 de la ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;
El artículo 27 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 2019 y sus modificaciones;
El artículo 32 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 2019 y sus modificaciones;
Los párrafos cuarto al octavo -ambos inclusive- del artículo 82 de
la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones;
Los últimos dos párrafos del artículo 94 de la ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;
Los artículos 110 y 111 de la ley del Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Artículo 71.- Sustitúyese el artículo 30 de la ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el
siguiente:
Artículo 30: Las personas humanas tendrán derecho a deducir de sus
ganancias netas:
En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos tres
millones noventa y un mil treinta y cinco ($ 3.091.035), siempre que
las personas que se indican sean residentes en el país;
En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se
indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y
no tengan en el año ingresos netos superiores a pesos tres millones
noventa y un mil treinta y cinco ($ 3.091.035), cualquiera sea su
origen y estén o no sujetas al impuesto:
Pesos dos millones novecientos once mil ciento treinta y cinco ($
2.911.135) por el cónyuge. La deducción prevista en este apartado
también será aplicable para los integrantes de la unión basada en
relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y
permanente de dos (2) personas que conviven y comparten un proyecto de
vida común, sean del mismo o de diferente sexo, que se acredite en la
forma y condiciones que a esos efectos establezca la reglamentación.
Pesos un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil noventa y seis ($
1.468.096) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho
(18) años o incapacitado para el trabajo.
La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más
cercano que tenga ganancias imponibles y se incrementará, para el caso
de la del apartado 2, en una (1) vez por cada hijo, hija, hijastro o
hijastra incapacitado para el trabajo.
En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al
importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el
inciso a) del presente artículo en:
Dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente en
la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo
82, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos
supuestos, el incremento será de tres (3) veces, en lugar de dos coma
cinco (2,5) veces, cuando se trate de “nuevos profesionales” o “nuevos
emprendedores”, en los términos que establezca la reglamentación.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se
refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad
respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos,
deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que
corresponda.
Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 citado.
Cuando corresponda la aplicación de la deducción especial indicada en
el inciso c), apartado 2, de este artículo, se añadirá como deducción
especial la doceava parte del total de deducciones resultantes de la
suma de los incisos a), b) y c), apartado 2, de este artículo.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se
obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.
La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este
inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones
comprendidas en el inciso c) del artículo 82, originadas en regímenes
previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el
beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber
previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y
cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.
Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos
en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o
agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las
actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las
fuerzas armadas y de seguridad.
Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de
la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este
artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a
ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos
en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y
complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la
suma de las deducciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de
aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta
naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el
inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para
quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes
Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de
la tenencia de un inmueble para vivienda única.
Los montos previstos en este artículo se ajustarán semestralmente, a
partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio,
por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censo (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de
Economía, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes
inmediato anterior al de la actualización que se realice.
Artículo 72.- Sustitúyese la denominación del capítulo IV del título II
de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, por la siguiente:
“Ganancias de la cuarta categoría
Impuesto a los Ingresos Personales
Trabajo en relación de dependencia y otros”
Artículo 73.- Sustitúyense el primer y segundo párrafos del artículo 94
de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, por los siguientes:
Artículo 94: Las personas humanas y las sucesiones indivisas -mientras
no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que
cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a
impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
Ganancia
neta imponible acumulada
Pagarán
Más
de $
a
$
$
Más
el %
Sobre
el excedente de
-
1.200.000,00
-
5
-
1.200.000,00
2.400.000,00
60.000,00
9
1.200.000,00
2.400.000,00
3.600.000,00
168.000,00
12
2.400.000,00
3.600.000,00
5.400.000,00
312.000,00
15
3.600.000,00
5.400.000,00
10.800.000,00
582.000,00
19
5.400.000,00
10.800.000,00
16.200.000,00
1.608.000,00
23
10.800.000,00
16.200.000,00
24.300.000,00
2.850.000,00
27
16.200.000,00
24.300.000,00
36.450.000,00
5.037.000,00
31
24.300.000,00
36.450.000,00
en
adelante
8.803.500,00
35
36.450.000,00
Los montos previstos en este artículo se ajustarán semestralmente, a
partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio,
por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de
Economía, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes
inmediato anterior al de la actualización que se realice. Las
retenciones efectuadas durante el primer semestre de cada año fiscal se
ajustarán conforme al procedimiento que, a esos efectos, determine el
Poder Ejecutivo nacional, debiendo la Administración Federal de
Ingresos Públicos establecer las modalidades y plazos para la
devolución de las sumas retenidas en exceso, en caso de corresponder.
Artículo 74.- Los montos previstos en el artículo 30 y en el primer
párrafo del artículo 94 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, se ajustarán excepcionalmente en
septiembre de 2024 por el coeficiente que surja de la variación del
Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en
el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente a los meses junio
a agosto de 2024, inclusive.
Artículo 75.- Derógase el capítulo III del título IV de la ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Capítulo II
Artículo 76.- Establécese la siguiente escala a los fines de lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 94 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones:
Ganancia
neta imponible acumulada
Pagarán
Más
de $
a
$
$
Más
el %
Sobre
el excedente de
0
234.676,72
0
5
0
234.676,72
469.353,46
11.733,84
9
234.676,72
469.353,46
704.030,18
32.854,74
12
469.353,46
704.030,18
938.706,93
61.015,95
15
704.030,18
938.706,93
1.408.060,37
96.217,46
19
938.706,93
1.408.060,37
1.877.413,82
185.394,61
23
1.408.060,37
1.877.413,82
2.816.120,72
293.345,91
27
1.877.413,82
2.816.120,72
3.754.827,70
546.796,77
31
2.816.120,72
3.754.827,70
en
adelante
837.795,93
35
3.754.827,70
Las disposiciones del párrafo anterior resultarán de aplicación,
exclusivamente, para el período fiscal 2023, excepto que se trate de
las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de
la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, en cuyo caso surtirán efecto para ese período, pero
hasta las mencionadas rentas que se perciban por aquellos conceptos
devengados hasta el mes de septiembre de 2023, inclusive.
Artículo 77.- Ratifícase, para las remuneraciones y/o haberes que se
devengaron a partir del 1° de octubre de 2023 y hasta aquellas
percibidas al 31 de diciembre de 2023, inclusive, el decreto 473 del 12
de septiembre de 2023 y las normas dictadas en su consecuencia.
Artículo 78.- Sustitúyese, con efectos a partir del año fiscal 2023, el
último párrafo del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
Los montos máximos deducibles por cada uno de los conceptos
comprendidos en los incisos b) e i) de este artículo, fijados por el
artículo 11 del decreto 18 del 12 de enero de 2023, se ajustarán
anualmente a partir del 1° de enero de 2023, inclusive, considerando la
variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que
suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC),
organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía,
correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste
respecto del mismo mes del año anterior.
Artículo 79.- Sustitúyese, con efectos a partir del año fiscal 2023, el
segundo párrafo del inciso g) del artículo 91 de la ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el
siguiente:
El monto máximo deducible a que se refiere el párrafo anterior, fijado
por el artículo 7° de la Resolución General (DGI) N° 3503 del 13 de
mayo de 1992, se ajustará anualmente a partir del 1° de enero de 2023,
inclusive, considerando la variación anual del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de
Economía, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del
ajuste, respecto del mismo mes del año anterior.
Capítulo III
Artículo 80.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar,
durante el período fiscal 2024, los importes previstos en el artículo
30 y en el artículo 94, todos ellos de la ley de Impuesto a las
Ganancias texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Artículo 81.- Incorpórase con efecto para los períodos fiscales que se
inicien a partir del 1º de enero de 2024, como últimos tres párrafos
del artículo 82 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 2019 y sus modificaciones, los siguientes:
Respecto de los contribuyentes alcanzados por los incisos a) y b) de
este artículo, todo pago recibido por cualquier concepto relacionado
con su trabajo personal en relación de dependencia (sea pagado por su
empleador o por un tercero) y/o con los demás conceptos abarcados en
dichos incisos integrará la base imponible del impuesto de esta ley. No
serán aplicables las disposiciones contenidas en ningún tipo de leyes
–generales, especiales o estatutarias, excepto las contenidas en esta
ley y sus modificaciones y la ley 26.176–, decretos, convenios
colectivos de trabajo o cualquier otra convención o norma, sean
emitidas por el Estado (incluyendo el Poder Ejecutivo, Legislativo,
Judicial o Ministerio Público) nacional, provincial, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o municipal, entes descentralizados y/o
cualquier otro sujeto, mediante las cuales esté establecido o se
establezca en el futuro, directa o indirectamente, la exención,
desgravación, exclusión, reducción o la deducción, total o parcial, de
materia imponible de este impuesto, de los importes percibidos por los
contribuyentes comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 82,
sean éstos recibidos por cualquier concepto incluyendo, sin limitación,
gastos de representación, viáticos, viandas, movilidad, bonificación
especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico,
dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o
funcional, desarraigo, bono por productividad, horas extras o por
cualquier otro concepto, cualquiera fuera la denominación asignada o
que se le asigne.
Los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios
(sociales o de cualquier otra naturaleza) y/o vales de combustibles o
por cualquier otro concepto, extensión o autorización de uso de
tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso,
pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos
similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a
favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por
este impuesto, aun cuando no revistan carácter remuneratorio a los
fines de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos.
Exclúyese de lo dispuesto en el párrafo anterior a la provisión de ropa
de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y
con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de
trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o
especialización en la medida en que estos resulten indispensables para
el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente
dentro de la empresa.
Artículo 82.- Para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1°
de enero de 2024 se establece que los beneficios consagrados en el
artículo 1° de la ley 26.176 únicamente aplican al personal petrolero,
comúnmente denominados “personal de pozo”, amparado en la Convención
Colectiva de Trabajo (“CCT”) N° 396/2004, homologada por Resolución de
la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social Nº 90 del 15 de diciembre de 2004 y en el
Acta Acuerdo de fecha 10 de marzo de 2005, homologada por Resolución de
la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social Nº 78 del 1º de abril de 2005 y en el Acta Acuerdo de fecha 15
de junio de 2006, homologada por Resolución de la Secretaría de Trabajo
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 474 del 4 de
agosto de 2006, así como en las demás Convenciones Colectivas de
Trabajo y Actas Acuerdos que se hayan celebrado con posterioridad.
Dichos beneficios no resultarán aplicables a partir de los períodos
fiscales señalados en el párrafo anterior para el personal directivo,
ejecutivo y gerencial que desarrolla tareas en empresas petroleras
amparadas o no por Convenios Colectivos de Trabajo, ni a ningún otro
personal -cualquiera fuese su puesto o categoría- que no encuadre como
“personal de pozo”. Esos beneficios que no fueron usufructuados en
períodos fiscales anteriores a la entrada en vigencia de esta norma no
serán reintegrados por el Estado nacional.
Se entenderá por “personal de pozo” a los efectos del primer párrafo
del presente artículo a aquél que se desempeñe habitual y directamente
en las siguientes actividades: a) en la exploración petrolífera o
gasífera llevada a cabo en campaña; y b) en tareas desempeñadas en boca
de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento y
reparación de pozos petrolíferos o gasíferos.
El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias que sean
necesarias y la Administración Federal de Ingresos Públicos será la
autoridad de aplicación en la materia.
Capítulo IV
Artículo 83.- Cuando la aplicación de las normas contenidas en este
título V referidas a las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c)
del artículo 82 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
2019 y sus modificaciones (incluido lo establecido en el capítulo III
del título IV de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, que se deroga a través del artículo 75 de la
presente ley), produzca un incremento de la obligación fiscal sobre las
rentas percibidas desde el 1° de enero de 2024 y hasta el último día
del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia del presente título
V, ambas fechas inclusive, podrá computarse una deducción especial
equivalente al incremento de la ganancia neta sujeta a impuesto que se
genere en dicho lapso como consecuencia de lo dispuesto por este título
V.
La reglamentación establecerá el método para determinar los
contribuyentes alcanzados por este artículo y la forma de cálculo de la
deducción especial prevista en el párrafo anterior.
En ningún caso el cómputo de la deducción especial prevista en el
presente artículo dará lugar a la devolución de sumas retenidas y/o
ingresadas en concepto de impuesto a las ganancias por los
contribuyentes alcanzados por las previsiones de este artículo.
Capítulo V
Artículo 84.- Las disposiciones de este título V entrarán en vigencia
el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:
Para lo dispuesto en el capítulo I, a partir del año fiscal 2024;
Para lo dispuesto en los capítulos II y III, en las fechas
expresamente indicadas en cada uno de los artículos que lo integran;
Para lo dispuesto en el capítulo IV, a partir de la entrada en
vigencia del presente título V.
TÍTULO VI
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
Artículo 85.- Sustitúyese el inciso a) del tercer párrafo del artículo
2° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias,
por el siguiente:
Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos
anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las
actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o
iguales a la suma máxima que se establece en el artículo 8° para la
categoría K.
Artículo 86.- Sustitúyese el inciso c) del tercer párrafo del artículo
2° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias,
por el siguiente:
El precio máximo unitario de venta, solo en los casos de venta de
cosas muebles, no supere el importe de pesos trescientos ochenta y
cinco mil ($ 385.000).
Artículo 87.- Sustitúyese el artículo 8° del anexo de la ley 24.977,
sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
Artículo 8°: Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes
de acuerdo con los ingresos brutos anuales -correspondientes a la o las
actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2°-, las
magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente,
que se fijan a continuación:
CATEGORÍA
INGRESOS
BRUTOS
SUPERFICIE
AFECTADA
ENERGÍA
ELÉCTRICA CONSUMIDA (ANUAL)
MONTOS
DE ALQUILERES DEVENGADOS
A
Hasta
$ 6.450.000
Hasta
30 m2
Hasta
3.330 Kw
Hasta
$ 1.500.000
B
Hasta
$ 9.450.000
Hasta
45 m2
Hasta
5.000 Kw
Hasta
$ 1.500.000
C
Hasta
$ 13.250.000
Hasta
60 m2
Hasta
6.700 Kw
Hasta
$ 2.050.000
D
Hasta
$ 16.450.000
Hasta
85 m2
Hasta
10.000 Kw
Hasta
$ 2.050.000
E
Hasta
$ 19.350.000
Hasta
110 m2
Hasta
13.000 Kw
Hasta
$ 2.600.000
F
Hasta
$ 24.250.000
Hasta
150 m2
Hasta
16.500 Kw
Hasta
$ 2.600.000
G
Hasta
$ 29.000.000
Hasta
200 m2
Hasta
20.000 Kw
Hasta
$ 3.100.000
H
Hasta
$ 44.000.000
Hasta
200 m2
Hasta
20.000 Kw
Hasta
$ 4.500.000
I
Hasta
$ 49.250.000
Hasta
200 m2
Hasta
20.000 Kw
Hasta
$ 4.500.000
J
Hasta
$ 56.400.000
Hasta
200 m2
Hasta
20.000 Kw
Hasta
$ 4.500.000
K
Hasta
$ 68.000.000
Hasta
200 m2
Hasta
20.000 Kw
Hasta
$ 4.500.000
Artículo 88.- Sustitúyese el artículo 11 del anexo de la ley 24.977,
sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
Artículo 11: El impuesto integrado que por cada categoría deberá
ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:
CATEGORÍA
LOCACIONES
Y/O PRESTACIONES DE SERVICIOS Y/U OBRAS
VENTA
DE COSAS MUEBLES
A
$ 3.000
$ 3.000
B
$ 5.700
$ 5.700
C
$ 9.800
$ 9.000
D
$ 16.000
$ 14.900
E
$ 30.000
$ 23.800
F
$ 42.200
$ 31.000
G
$ 76.800
$ 38.400
H
$ 220.000
$ 110.000
I
$ 437.500
$ 175.000
J
$ 525.000
$ 210.000
K
$ 735.000
$ 245.000
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar -en una o más
mensualidades- hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado
total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños
contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que
guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y
materiales.
Artículo 89.- Sustitúyense los incisos a), b) y j) del primer párrafo
del artículo 20 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y
complementarias, por los siguientes:
La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades
incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses
inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto
-incluido este último- exceda el límite máximo establecido para la
Categoría K.
Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados
superen los máximos establecidos para la Categoría K.
El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de
la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12)
meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%)
en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se
trate de locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras,
de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8° para la
Categoría K.
Artículo 90.- Sustitúyese el inciso e) del segundo párrafo del artículo
31 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias,
por el siguiente:
Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a
cabo en el año calendario más de seis (6) operaciones con un mismo
sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia, cada operación la
suma de pesos ciento cinco mil ($105.000);
Artículo 91.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 32 del anexo
de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el
siguiente:
Artículo 32: A los fines del límite al que se refieren los incisos h) e
del artículo anterior, se admitirá, como excepción y por única vez,
que los ingresos brutos a computar superen el tope previsto en dichos
incisos en no más de pesos quinientos veinte mil ($520.000), cuando al
efecto deban sumarse los ingresos percibidos correspondientes a
períodos anteriores al considerado.
Artículo 92.- Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 39 del
anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los
siguientes:
Aporte con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)
de pesos nueve mil ochocientos ($ 9.800), para la Categoría A,
incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías
hasta la Categoría F inclusive, y en un cuarenta por ciento (40%) en
las sucesivas categorías a partir de la Categoría G inclusive. En todos
los casos, el incremento se realiza respecto del importe
correspondiente a la categoría inmediata inferior;
Aporte de pesos trece mil ochocientos ($ 13.800), con destino al
Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y
23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por
ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución
establecido en el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.
Para las categorías D a K, el aporte consignado en el párrafo anterior
ascenderá a los siguientes montos:
CATEGORÍA
APORTE
OBRA SOCIAL
D
$ 16.400
E
$ 20.000
F
$ 23.000
G
$ 24.800
H
$ 29.800
I
$ 36.800
J
$ 41.300
K
$ 47.200
Artículo 93.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 49 del anexo
de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el
siguiente:
Artículo 49: En todos los casos, la cooperativa de trabajo será agente
de retención de los aportes y del impuesto integrado que, en función de
lo dispuesto por este título, sus asociados deban ingresar al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Artículo 94.- Sustitúyese el artículo 52 del anexo de la ley 24.977,
sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
Artículo 52: Los montos máximos de facturación, los montos de
alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar,
correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como
las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el inciso
del tercer párrafo del artículo 2°, en el inciso e) del segundo
párrafo del artículo 31 y en el primer párrafo del artículo 32, se
actualizarán semestralmente a partir del año fiscal 2025, inclusive, en
los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja de la
variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que
suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC),
organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía,
correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato
anterior al de la actualización que se realice.
La Administración Federal de Ingresos Públicos será la encargada de
publicar semestralmente los nuevos montos a que hace referencia el
párrafo anterior y su respectiva aplicación.
Artículo 95.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar,
durante el período fiscal 2024 los montos máximos de facturación, los
montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a
ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente,
así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en
el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2° del anexo de la ley
24.977, en el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 de la ley
24.977 y en el primer párrafo del artículo 32 de la ley 24.977.
Los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada
categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones
previsionales en ningún caso podrán aumentarse en un porcentaje mayor
al porcentaje de aumento que se establezca para el importe máximo de
facturación de cada categoría.
Artículo 96.- Los pequeños contribuyentes que hubieran quedado
excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes desde el 1° de enero de 2024 por aplicación de los
parámetros existentes con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, podrán volver a adherirse, por única vez,
sin tener que aguardar el plazo previsto en el artículo 19 del anexo de
la ley 24.977 y sus modificaciones, en la medida que reúnan los
requisitos subjetivos y objetivos exigidos por la normativa vigente. La
Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las
modalidades, plazos y condiciones para efectuar dicha adhesión.
Artículo 97.- Las disposiciones de este título entrarán en vigencia el
día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir
del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en
vigencia, inclusive; excepto lo establecido en los artículos 85, 86,
87, 90 y 91, de la presente ley que entrarán en vigencia y surtirán
efectos a partir del 1° de enero de 2024.
En ningún caso, las disposiciones de este título darán lugar al
reintegro de las sumas oportunamente abonadas.
TÍTULO VII
Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor
Artículo 98.- Sustitúyese, con efectos a partir del 1° de enero de
2025, el primer párrafo del artículo 39 de la ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 39: Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones
o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá
discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae
sobre la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto
indicado en el artículo 10, la alícuota correspondiente, resultando de
aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 37. El mismo
criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran
exentas, incluyendo a aquellos que revistan la condición de inscriptos
en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por
el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Artículo 99.- Todos aquellos sujetos que realicen ventas, locaciones de
obra o prestaciones de servicios a consumidores finales deberán
indicar, en la publicación de los precios de los respectivos bienes o
prestaciones, el importe final que deba abonar el consumidor final.
Además, deberán indicar el importe neto sin la incidencia del Impuesto
al Valor Agregado (IVA) y de los demás impuestos nacionales indirectos
que incidan en los precios, el cual deberá estar acompañado de la
leyenda “PRECIO SIN IMPUESTOS”.
Las facturas o tickets o comprobantes fiscales similares emitidos por
las operaciones a que hace referencia el párrafo anterior deberán
detallar el importe discriminado del Impuesto al Valor Agregado y de
los demás impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios
con el objetivo que todos los consumidores finales tengan conocimiento
del importe pagado en concepto de esos impuestos en cada operación
realizada.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los párrafos
anteriores estará sujeto a la sanción establecida en el artículo 40 de
la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de
Procedimiento Fiscal.
La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá dictar las normas
reglamentarias y complementarias que sean necesarias para que dichas
obligaciones se efectivicen a partir del 1° de enero de 2025.
Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
dictar las respectivas normas para que los consumidores finales tengan
conocimiento de la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y
de los respectivos tributos municipales que tienen incidencia en la
formación de los precios de los bienes, locaciones y prestaciones de
servicios.
Artículo 100.- En la publicidad de las prestaciones o servicios de
cualquier tipo en los niveles nacional, provincial, municipal y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que sean de libre acceso o atención por
parte de los ciudadanos no podrá utilizarse la palabra “gratuito” o
similares debiéndose aclarar que se trata de una prestación o servicio
de libre acceso solventado con los tributos de los contribuyentes.
Artículo 101.- Las disposiciones del presente título entrarán en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
TITULO VIII
Otras Medidas Fiscales
Artículo 102.- Desgravación de retenciones impositivas a los cobros
electrónicos en pequeños contribuyentes. Las entidades administradoras
de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores,
los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de
pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que
administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los
pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los
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