MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES

Rango Ley
Publicación 2024-07-08
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 116
Historial de reformas JSON API

Artículo 39.- Funcionarios públicos. Quedan excluidos de las

disposiciones del presente régimen los sujetos que hayan desempeñado en

los últimos diez (10) años a contar desde la fecha de entrada en

vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos y/o aquellos

que actualmente desempeñen las siguientes funciones públicas:

a)

Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador,

vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires o intendente municipal;

b)

Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;

c)

Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

d)

Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e)

Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional,

provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

f)

Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario

del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires;

g)

Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires;

h)

Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la

Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría

General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás

órganos que integran los sistemas de control del sector público

nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en

los tres niveles de gobiernos;

i)

Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de

enjuiciamiento;

j)

Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial

permanente en el exterior;

k)

Personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal

Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería

Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario

Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de

la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de

categoría inferior, a cargo de Comisaría;

l)

Rector, decano o secretario de las universidades nacionales,

provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

m)

Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de

director o equivalente, que preste servicio en la Administración

Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades

autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial,

las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del

Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o

función y en otros entes del sector público;

n)

Funcionario colaborador de interventor federal, provincial,

municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o

función no inferior a la de director o equivalente;

o)

Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente

artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;

p)

Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones

administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también

todo funcionario o empleado público encargado de controlar el

funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro

control en virtud de un poder de policía;

q)

Funcionario que integra los organismos de control de los servicios

públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;

r)

Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional,

provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con

categoría no inferior a la de director;

s)

Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el

Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o

equivalente;

t)

Funcionario o empleado público que integre comisiones de

adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o

participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en

cualquiera de los tres niveles de gobierno;

u)

Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio

público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos

cualquiera fuera su naturaleza;

v)

Director o administrador de las entidades sometidas al control

externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 120 de la ley 24.156;

w)

Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de

grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.

Artículo 40.- Familiares de funcionarios públicos. Quedan excluidos de

las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos los cónyuges

y convivientes y los ascendientes y descendientes en primer y segundo

grado, por consanguinidad o afinidad, y colaterales en segundo grado

por consanguinidad o afinidad de los sujetos alcanzados en los incisos

a)

al w) del artículo 39.

Quedan también comprendidos los ex cónyuges y ex convivientes de los

sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 39 que hubieran

sido cónyuges o convivientes durante el plazo fijado en dicho artículo.

Artículo 41.- Otros sujetos excluidos. Quedan excluidos de las

disposiciones del Régimen de Regularización de Activos quienes se

hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de entrada en

vigencia de la presente ley:

a)

Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se

haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo

establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus

modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;

b)

Los condenados con condena firme en primera instancia o con

sentencia en segunda instancia por alguno de los delitos previstos en

las leyes 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), 23.771 y/o

24.769 y sus modificaciones y/o en el título IX de la ley 27.430 y sus

modificaciones (Régimen Penal Tributario), con anterioridad a la

entrada en vigencia de la presente ley;

c)

Los condenados con condena firme en primera instancia o con

sentencia en segunda instancia por delitos comunes, que tengan conexión

con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de

terceros, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la

presente ley;

d)

Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,

administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de

vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las

mismas, hayan sido condenados con condena firme en primera instancia o

con sentencia en segunda instancia con fundamento en las leyes 22.415 y

sus modificaciones (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus

modificaciones y/o en el título IX de la ley 27.430 y sus

modificaciones (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que

tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o

las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia de

segunda instancia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de

la presente ley;

e)

Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho

auto de mérito, por los siguientes delitos:

i. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos

303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.

ii. Enumerados en el artículo 6° de la ley 25.246, con excepción del

inciso k).

La exclusión establecida en este artículo también será de aplicación

para los familiares hasta el cuarto grado de consanguineidad de los

procesados determinados en el párrafo anterior.

iii. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173

y 174 del Código Penal.

iv. Usura prevista en el artículo 175 bis del Código Penal.

v. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176,

177, 178 y 179 del Código Penal.

vi. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del

Código Penal.

vii. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos

en el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas

registradas previsto en el artículo 31 de la ley 22.362, de Marcas y

Designaciones.

viii. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o

efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral

1 del artículo 277 del Código Penal.

ix. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y

secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80,

artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.

Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de

Regularización de Activos tuvieran un proceso penal en trámite por los

delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional

al régimen. El auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior,

dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga

el presente régimen.

f)

Las personas jurídicas en las que los sujetos excluidos por los

artículos 39, 40 y los restantes incisos de este artículo, individual o

conjuntamente, tengan participación mayoritaria y/o control de la

voluntad social;

g)

Personas jurídicas que hayan sido ejecutoras de beneficios sociales

y los integrantes de sus órganos de gobierno, dirección y/o

administración, ya sea a nivel nacional o provincial, durante los

últimos cinco (5) años;

h)

Quienes hayan recibido planes sociales durante los últimos cinco (5)

años, con excepción de quienes hayan recibido asistencia durante la

emergencia del COVID-19;

i)

Quedan asimismo excluidas de las disposiciones del presente régimen

los sujetos que hayan revestido el carácter de personas expuestas

políticamente extranjeras en los últimos diez (10) años a contar desde

la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización

de Activos y/o aquellos que actualmente tengan tal carácter.

Artículo 42.- Tributos Provinciales. Invítase a las provincias, a la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al Régimen

de Regularización de Activos, adoptando medidas tendientes a liberar

los impuestos y tasas locales que los declarantes hayan omitido

ingresar en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 43.- Otras previsiones. El Impuesto Especial de Regularización

se regirá por lo dispuesto en la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, y resulta coparticipable.

Ninguna de las disposiciones de este Régimen de Regularización de

Activos liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la ley

25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la

legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el

financiamiento del terrorismo.

La Administración Federal de Ingresos Públicos cooperará con otras

entidades públicas en el marco de la citada ley 25.246 y sus

modificaciones.

Los sujetos que adhieran al Régimen de Regularización de Activos no

podrán inscribirse en regímenes de regularización de activos no

declarados, cualquiera fuera su denominación, que pudieran

eventualmente implementarse hasta el 31 de diciembre de 2038.

Artículo 44.- Reglamentación. Entrada en vigor. El Poder Ejecutivo

nacional, la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Banco

Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores

deberán dictar las respectivas reglamentaciones en un plazo máximo de

diez (10) días a contar desde la publicación de la presente ley en el

Boletín Oficial. Las disposiciones de este título entrarán en vigor a

partir de su publicación en el Boletín Oficial.

TÍTULO III

Impuesto sobre los Bienes Personales

Capítulo I

Régimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales

Artículo 45.- Régimen especial de ingreso del Impuesto sobre los Bienes

Personales. Créase el presente Régimen Especial de Ingreso del Impuesto

sobre los Bienes Personales (“REIBP”) por todos los períodos fiscales

hasta la fecha de su caducidad, la cual opera el 31 de diciembre de

2027.

Artículo 46.- Sujetos alcanzados. Las personas humanas y sucesiones

indivisas que sean residentes fiscales en Argentina al 31 de diciembre

de 2023, según las normas de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones, podrán optar por adherir al

REIBP.

Las personas humanas que, al 31 de diciembre de 2023, no sean

consideradas residentes fiscales a los efectos del Impuesto sobre los

Bienes Personales, pero hubieran sido residentes fiscales en Argentina

antes de esa fecha, podrán acceder a los beneficios de esta ley en

igualdad de derechos y obligaciones que las personas humanas

mencionadas en el párrafo anterior. A partir de la adhesión al REIBP,

dichas personas humanas serán consideradas residentes fiscales en

Argentina.

Artículo 47.- Derecho de opción. La opción de adherir al REIBP es de

carácter individual y voluntaria, tratándose el presente de un régimen

especial que comprende al Impuesto sobre los Bienes Personales y a todo

otro tributo patrimonial nacional (cualquiera fuera su denominación)

que pueda complementar o reemplazar al Impuesto sobre los Bienes

Personales en los períodos fiscales 2024 a 2027.

Al optarse por la adhesión al REIBP, el Estado nacional y el

contribuyente declaran que entienden y reconocen los derechos,

obligaciones y limitaciones de carácter recíproco aquí establecido.

Artículo 48.- Período de opción. Los sujetos indicados en el artículo

46 podrán optar por adherirse al REIBP hasta el 31 de julio de 2024,

inclusive. El Poder Ejecutivo nacional podrá extender dicha fecha hasta

el 30 de septiembre de 2024, inclusive.

Los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de

Regularización de Activos previsto en el título II de la presente ley

podrán optar por adherirse al REIBP hasta la fecha límite de

presentación de la declaración jurada establecida en el artículo 22 de

la presente ley.

Artículo 49.- Períodos fiscales alcanzados. Los contribuyentes que

opten por adherirse al REIBP, tributarán el Impuesto sobre los Bienes

Personales correspondiente a los períodos fiscales 2023, 2024, 2025,

2026 y 2027 en forma unificada.

Los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de

Regularización de Activos previsto en el título II de la presente ley

que opten por adherirse al REIBP tributarán el Impuesto sobre los

Bienes Personales correspondientes a los períodos fiscales 2024, 2025,

2026 y 2027 en forma unificada.

Artículo 50.- Base imponible. Personas humanas y sucesiones indivisas

residentes en Argentina. Para calcular la base imponible del REIBP, las

personas humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina deberán

utilizar las siguientes reglas:

1.

Se tomarán en cuenta los bienes existentes en el patrimonio del

contribuyente al 31 de diciembre de 2023, inclusive.

2.

Se procederá a valuar todos los bienes del patrimonio existentes al

31 de diciembre de 2023 usando para ello las reglas de valuación

previstas en el título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los

Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

excluyendo a estos fines las acciones, cuotas o participaciones en

sociedades u otros entes a los que hace referencia el artículo sin

número a continuación del artículo 25 de la citada ley.

3.

Del monto resultante, se restará el valor de los bienes exentos

indicados en el artículo 21 del título VI de la ley 23.966 del Impuesto

sobre los Bienes Personales (texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones). Los bienes comprendidos en los incisos g), i), j) y k)

del mencionado artículo 21 solo serán restados del patrimonio gravado

si se encontraban en el patrimonio del contribuyente antes del 10 de

diciembre de 2023, inclusive.

4.

Del monto resultante, se detraerá el mínimo no imponible previsto en

el artículo 24 del título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los

Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. De

existir entre los bienes la casa habitación del contribuyente, se

restará también el valor de dicho inmueble hasta el límite previsto por

el segundo párrafo del artículo 24 del título VI de la ley 23.966 del

Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones. En ambos casos, se tomará el monto vigente para el

período fiscal 2023.

5.

El monto resultante final se multiplicará por cinco (5).

Artículo 51.- Bienes regularizados bajo el régimen del título II de la

presente ley. Aquellos contribuyentes que hayan regularizado bienes

bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en el título II

de la presente ley y que opten por declarar el Impuesto sobre los

Bienes Personales bajo el presente régimen REIBP, deberán calcular la

base imponible por dichos bienes de acuerdo a las normas del presente

artículo. A tal fin, los bienes regularizados no integrarán la base

imponible determinada en el artículo anterior.

Para determinar la base imponible de los bienes regularizados deberán

seguirse las siguientes reglas:

1.

Deberá tomarse la totalidad de los bienes regularizados en las tres

(3) Etapas del Régimen de Regularización de activos, los cuales se

valuarán conforme a las reglas del artículo 27.

2.

El valor resultante, expresado en dólares estadounidenses de acuerdo

a las reglas del citado artículo 27, deberá convertirse a pesos

argentinos usando el tipo de cambio oficial correspondiente a la fecha

de presentación de las respectivas declaraciones juradas a que hace

referencia el artículo 22 de la presente ley.

3.

El monto resultante se lo multiplicará por cuatro (4).

Artículo 52.- Alícuota. Los contribuyentes que sean personas humanas y

sucesiones indivisas que se adhieran al REIBP aplicarán la alícuota de

cero coma cuarenta y cinco por ciento (0,45%) sobre la base imponible

determinada según las normas del artículo 50.

Los contribuyentes alcanzados por las reglas del artículo 51 que

adhieran al REIBP aplicarán la alícuota del cero coma cincuenta por

ciento (0,50%) sobre la base imponible determinada según las reglas de

dicho artículo 51.

Artículo 53.- Créditos fiscales. Para el pago del respectivo impuesto

bajo el REIBP, los sujetos indicados en el primer párrafo del artículo

49 de esta ley podrán computarse los créditos fiscales, anticipos y

pagos a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente

al período fiscal 2023.

Artículo 54.- Presentación de la declaración jurada y pago del

impuesto. La reglamentación establecerá el método, fecha de pago y

demás requisitos para la presentación de la declaración jurada del

REIBP y el cálculo del impuesto a pagar bajo el REIBP.

El pago del impuesto en forma posterior a la fecha establecida por el

Poder Ejecutivo nacional privará al contribuyente en forma total de los

beneficios del REIBP.

Del monto total a pagar bajo el REIBP, el contribuyente podrá deducir

el pago inicial realizado en los términos del artículo 55.

El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los

que refiere el artículo 51, a los cuales les serán de aplicación las

normas previstas en el artículo 57.

Artículo 55.- Pago inicial del REIBP. Los contribuyentes deberán

realizar un pago inicial del REIBP de no menos del setenta y cinco por

ciento (75%) del total del impuesto a determinar bajo las normas del

presente régimen. Este pago inicial deberá ser realizado siguiendo la

fecha, método y demás requisitos que se establezca en la reglamentación.

Cuando no se abone importe alguno en concepto del pago inicial del

REIBP dentro del plazo legal establecido por este artículo, ello

privará al contribuyente en forma total de los beneficios del presente

régimen especial.

El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los

que refiere el artículo 51, a los cuales les serán de aplicación las

normas previstas en el artículo 57.

Artículo 56.- Pago inicial inferior al setenta y cinco por ciento

(75%). Si, luego de la presentación de la declaración jurada del REIBP,

se advirtiera que el pago inicial realizado por un contribuyente bajo

las normas del artículo 55 resultó ser inferior al setenta y cinco por

ciento (75%) del pago total adeudado bajo el artículo 54, el

contribuyente podrá optar entre:

a)

Mantenerse dentro del REIBP, abonando el saldo pendiente de ingreso

bajo el artículo 56, incrementado en un cien por ciento (100%).

b)

Renunciar a los beneficios del REIBP, en cuyo caso el contribuyente

podrá aplicar el monto ya abonado como crédito de impuestos compensable

contra cualquier otro tributo cuya recaudación esté a cargo de la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

El incremento del saldo pendiente a que hace referencia el inciso a) no

podrá computarse como pago a cuenta.

El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los

que refiere el artículo 51, a los cuales serán de aplicación lo

previsto en el artículo 57.

Artículo 57.- Bienes incluidos en el artículo 51. Los contribuyentes

que opten por entrar en el REIBP y que hayan regularizado bienes bajo

el Régimen de Regularización de Activos previsto en el título II de la

presente ley deberán ingresar el tributo correspondiente bajo el REIBP

por los bienes regularizados de acuerdo a lo previsto en el presente

artículo. Dichos contribuyentes deberán cumplir con sus obligaciones

respecto de los demás bienes que no hayan sido regularizados mediante

el Régimen de Regularización de Activos de acuerdo a lo previsto en los

artículos anteriores.

Respecto de los bienes regularizados, el monto del impuesto a ingresar

será calculado de acuerdo a lo previsto en el artículo 51.

Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en los

términos del artículo 54 exclusivamente para los bienes regularizados.

El Poder Ejecutivo nacional establecerá las fechas límite para la

presentación de esta declaración jurada y para el pago del impuesto del

REIBP por los bienes regularizados.

El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer, respecto de los bienes

regularizados, la necesidad de ingresar un pago inicial en los términos

del artículo 55, debiendo fijar también la fecha límite en que dicho

pago deba ser hecho. La falta de cancelación del pago inicial dentro

del plazo previsto por el Poder Ejecutivo nacional tendrá las sanciones

previstas en el segundo párrafo del artículo 55, así como también

resultarán aplicables respecto de dicho pago inicial las previsiones

del artículo 56.

Artículo 58.- Exclusión del Impuesto sobre los Bienes Personales y de

todo otro impuesto patrimonial. Los contribuyentes que opten por

adherirse al REIBP estarán excluidos de toda obligación bajo las normas

del Impuesto sobre los Bienes Personales para los períodos fiscales

indicados en el artículo 49 de esta ley, según corresponda. La presente

exclusión alcanza a todos los aspectos del Impuesto sobre los Bienes

Personales, incluida la obligación de presentación de declaraciones

juradas, de calcular la base imponible, de determinar el impuesto, de

pagar el impuesto o sus anticipos o pagos a cuenta y de toda otra

obligación relacionada con el Impuesto sobre los Bienes Personales.

Asimismo, se encontrarán excluidos del pago de todo otro tributo

nacional que se aplique sobre el patrimonio del contribuyente que

pudiera crearse durante dichos períodos fiscales, sin importar su

denominación. Dichas exclusiones también aplican para los

contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de

Regularización de Activos previsto en el título II de la presente ley

que opten por adherirse al REIBP.

La presente exclusión no alcanza a las obligaciones que la persona

humana que adhirió al REIBP por su propio carácter de contribuyente

pudiera tener como responsable sustituto en el Impuesto sobre los

Bienes Personales de un sujeto del exterior.

Artículo 59.- Estabilidad fiscal - impuestos sobre el patrimonio. Los

contribuyentes que opten por adherirse al REIBP gozarán de estabilidad

fiscal hasta el año 2038 respecto del Impuesto sobre los Bienes

Personales y de todo otro tributo nacional (cualquiera fuera su

denominación) que se cree y que tenga como objeto gravar todos o

cualquier activo del contribuyente, no pudiendo ver incrementada su

carga fiscal por tributos patrimoniales (cualquiera sea su

denominación) más allá de los límites establecidos en el párrafo

siguiente.

Para establecer la carga fiscal máxima que dichos sujetos podrán

soportar por cualquier tipo de tributos que recaigan directamente sobre

su patrimonio o sobre cualquier activo, se deberá tomar la carga fiscal

anual aplicable a su patrimonio bajo el presente REIBP, de acuerdo a

las siguientes reglas:

1.

Base imponible: el valor del patrimonio del contribuyente sobre el

cual pudiera recaer el tributo patrimonial deberá ser calculado según

las reglas de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigentes al momento de

entrada en vigor de este REIBP.

2.

Alícuota: la alícuota máxima para los contribuyentes que no

adhirieron al régimen del título II de la presente ley será la de cero

coma cuarenta y cinco por ciento (0,45%) para los períodos fiscales

2023 a 2027 y para los contribuyentes que adhirieron al mencionado

régimen del título II será la de cero coma cincuenta por ciento (0,50%)

para los períodos fiscales 2024 a 2027. A partir del 1° de enero de

2028 hasta el 31 de diciembre de 2038 la alícuota máxima será del cero

coma veinticinco por ciento (0,25%).

3.

Múltiples tributos al patrimonio: en caso de que exista más de un

tributo nacional que aplique en forma global sobre el patrimonio del

contribuyente, deberá tomarse a todos ellos en conjunto para determinar

si se excede el límite previsto por las reglas de estabilidad fiscal de

este régimen.

Queda expresamente aclarado que al adherir al REIBP y tributar el

correspondiente impuesto bajo este régimen especial, se considera que

el contribuyente ya ha alcanzado el máximo nivel de tributación sobre

el patrimonio permitido bajo las reglas de estabilidad fiscal de este

artículo por los períodos fiscales que se inician desde el 1° de enero

de 2024 y hasta aquellos que finalizan el 31 de diciembre de 2027.

Cualquier tributo patrimonial que pueda crearse en el futuro y que

vulnere el derecho de estabilidad fiscal previsto en este artículo dará

lugar a la aplicación automática de las medidas de remediación

previstas en el artículo siguiente.

Artículo 60.- Incumplimiento de la obligación de estabilidad fiscal.

Si, por cualquier motivo durante el período de estabilidad fiscal

previsto en el artículo 59, la carga fiscal derivada de uno o más

tributos que recaigan en forma directa sobre el patrimonio o sobre

cualquier activo de un contribuyente que tenga derecho a aplicar el

beneficio de estabilidad fiscal bajo el REIBP excede el límite previsto

en el artículo 59, el contribuyente tendrá el derecho a rechazar

cualquier reclamo por parte de la Administración Federal de Ingresos

Públicos de aquellos importes que excedan el límite previsto en el

citado artículo 59. Si, no obstante ello, el contribuyente debiera

pagar un importe por encima del límite máximo establecido bajo las

reglas de estabilidad fiscal del artículo 59, se le permitirá al

contribuyente computar a su favor un crédito fiscal compensable contra

el o los tributos patrimoniales que resultan en el exceso de la carga

máxima bajo la estabilidad fiscal y/o, a elección del contribuyente,

contra cualquier otro tributo nacional por un monto equivalente a la

diferencia entre el o los tributos patrimoniales aplicables a ese

período fiscal y el tributo patrimonial máximo calculado de acuerdo a

las normas de estabilidad fiscal del artículo 59.

El crédito fiscal previsto en el presente artículo no requerirá trámite

previo alguno y el contribuyente podrá aplicarlo directamente en los

términos del párrafo anterior y, a tal fin, se considera que el derecho

a gozar del crédito fiscal integra el patrimonio del contribuyente

desde la fecha de pago prevista en el artículo 54 y, de corresponder,

57.

Artículo 61.- Donaciones y otro tipo de liberalidades. En los casos en

los que un sujeto que haya adherido al REIBP acepte, antes del 31 de

diciembre de 2027, una donación de un individuo que no haya adherido al

REIBP, deberá tributar un impuesto adicional conforme las normas del

presente artículo. El impuesto adicional no será aplicable cuando la

donación consista en acciones o participaciones en sociedades

argentinas o participaciones en fideicomisos alcanzados por el régimen

de sustitución previsto por el artículo agregado a continuación del

artículo 25 del título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los

Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, o el

que lo reemplace en el futuro.

Solo resultará aplicable el impuesto adicional al que hace referencia

este artículo cuando el donatario sea pariente dentro del cuarto grado

de consanguineidad del donante, o sea su cónyuge, excónyuge o

conviviente al momento de la donación.

El impuesto adicional del presente artículo se calculará aplicando la

alícuota que el donatario determinó bajo el REIBP sobre el valor de los

bienes transferidos a la fecha de la donación, debiéndose multiplicar

por el número de períodos fiscales que resten para completar el período

alcanzado por el REIBP, incluyendo el período fiscal en que se

perfeccione la donación.

A los efectos del presente artículo, el término donación incluye

también a toda liberalidad que tenga por efecto directo o indirecto

transmitir la propiedad de un bien a otro sujeto sin percibir a cambio

una contraprestación equivalente a su valor de mercado. En los casos en

que, por la naturaleza de la transacción, exista contraprestación, se

podrá deducir del valor del bien el valor de dicha contraprestación a

los efectos de calcular la base imponible del impuesto adicional de

este artículo.

La reglamentación establecerá los plazos y modalidades en las que el

presente impuesto adicional deberá ser liquidado y pagado.

Artículo 62.- Entrada en vigor. Las disposiciones del REIBP entrarán en

vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Capítulo II

Modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales

Artículo 63.- Sustitúyese, con efectos a partir del período fiscal 2023

inclusive, los artículos 24 y 25 del título VI de la ley 23.966 de

Impuesto sobre los Bienes Personales (texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones) por los siguientes:

Artículo 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados

excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 25 de esta ley, pertenecientes a los sujetos

indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto

determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o

inferiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000).

De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del

contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no

estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de

acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a

trescientos cincuenta millones de pesos ($ 350.000.000).

Artículo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en

el inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el

valor total de los bienes situados en el país y en el exterior sujetos

al impuesto -excepto los comprendidos en el artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- que exceda del

establecido en el artículo 24, la siguiente escala:

a. Para el período fiscal 2023

Valor

Total de los Bienes que exceda el MNI

Pagaran

$

Más

el %

Sobre

el excedente de $

Más

de

a

Pesos

-

13.688.704,13

-

0,50%

-

13.688.704,13

29.658.858,97

68.443,52

0,75%

13.688.704,13

29.658.858,97

82.132.224,82

188.219,68

1,00%

29.658.858,97

82.132.224,82

456.290.137,84

712.953,34

1,25%

82.132.224,82

456.290.137,84

en

adelante

5.389.927,25

1,50%

456.290.137,84

b. Para el período fiscal 2024

Valor

Total de los Bienes que exceda el MNI

Pagaran

$

Más

el %

Sobre

el excedente de $

Más

de

a

Pesos

-

13.688.704,13

-

0,50%

-

13.688.704,13

29.658.858,97

68.443,52

0,75%

13.688.704,13

29.658.858,97

82.132.224,82

188.219,68

1,00%

29.658.858,97

82.132.224,82

en

adelante

712.953,34

1,25%

82.132.224,82

c. Para el período fiscal 2025

Valor

Total de los Bienes que exceda el MNI

Pagaran

$

Más

el %

Sobre

el excedente de $

Más

de

a

Pesos

-

13.688.704,13

-

0,50%

-

13.688.704,13

29.658.858,97

68.443,52

0,75%

13.688.704,13

29.658.858,97

en

adelante

188.219,68

1,00%

29.658.858,97

d. Para el período fiscal 2026

Valor

Total de los Bienes que exceda el MNI

Pagaran

$

Más

el %

Sobre

el excedente de $

Más

de

a

Pesos

-

13.688.704,13

-

0,50%

-

13.688.704,13

en

adelante

68.443,52

0,75%

13.688.704,13

e. Para el período fiscal 2027:

La alícuota será de cero coma veinticinco por ciento (0,25%) sobre el

valor total de los bienes que excedan el mínimo no imponible

establecido en el artículo 24 de esta ley.

Los montos previstos en las mencionadas escalas deberán ajustarse, a

partir del período fiscal 2024, en los términos de lo establecido en el

artículo agregado a continuación del artículo 24 de esta ley.

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las

sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al

presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes

en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento

de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes

situados con carácter permanente en el exterior.

Artículo 64.- Beneficio a contribuyentes cumplidores. Aquellos

contribuyentes que hayan cumplido con la totalidad de sus obligaciones

fiscales respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales de los

períodos fiscales 2020 a 2022, inclusive, tendrán una reducción de cero

coma cincuenta (0,50) puntos porcentuales de la respectiva alícuota de

dicho impuesto para los períodos fiscales 2023, 2024 y 2025.

Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley,

el contribuyente (i) no deberá haber regularizado bienes bajo las

reglas del título II de esta ley y (ii) deberá haber presentado y

cancelado antes del 31 de diciembre de 2023, si estuviera obligado a

ello, las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes

Personales relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022.

Artículo 65.- Beneficio a contribuyentes sustitutos cumplidores.

Aquellos contribuyentes que se encuentren obligados al ingreso del

gravamen en los términos del primer párrafo del artículo agregado a

continuación del artículo 25 del título VI de la ley 23.966 del

Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, y siempre que encuadren en la categoría de Micro,

Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del artículo 1° de la

ley 25.300 y sus normas complementarias, tendrán una reducción de cero

coma ciento veinticinco (0,125) puntos porcentuales de la respectiva

alícuota de dicho impuesto para los períodos fiscales 2023, 2024 y

2025.

Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta

ley, el contribuyente (i) no deberá haber regularizado bienes bajo las

reglas del título II de esta ley y (ii) deberá haber presentado y

cancelado en su totalidad, antes del 31 de diciembre de 2023, si

estuviera obligado a ello, las declaraciones juradas del impuesto

relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022.

Artículo 66.- Entrada en vigor. Las disposiciones de los artículos 63,

64 y 65 entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirán efectos según lo indicado en cada uno de esos

artículos.

TÍTULO IV

Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y

Sucesiones Indivisas

Artículo 67.- Derógase el título VII (artículos 7° a 18) de la ley

23.905 a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente

ley.

TÍTULO V

Impuesto a las Ganancias

Capítulo I

Artículo 68.- Sustitúyese la primera oración del segundo párrafo del

artículo 25 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, por la siguiente:

En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los

resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de

las ganancias provenientes de las inversiones -incluidas las monedas

digitales- y operaciones a las que hace referencia el capítulo II del

título IV de esta ley.

Artículo 69.- Sustitúyese el octavo párrafo del artículo 25 de la ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, por el siguiente:

No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que

deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con

aquellas comprendidas en el capítulo II del título IV de esta ley.

Artículo 70.- Deróganse las siguientes normas:

a)

Los incisos x), y) y z) del artículo 26 de la ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;

b)

El artículo 27 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 2019 y sus modificaciones;

c)

El artículo 32 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 2019 y sus modificaciones;

d)

Los párrafos cuarto al octavo -ambos inclusive- del artículo 82 de

la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones;

e)

Los últimos dos párrafos del artículo 94 de la ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;

f)

Los artículos 110 y 111 de la ley del Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Artículo 71.- Sustitúyese el artículo 30 de la ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el

siguiente:

Artículo 30: Las personas humanas tendrán derecho a deducir de sus

ganancias netas:

a)

En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos tres

millones noventa y un mil treinta y cinco ($ 3.091.035), siempre que

las personas que se indican sean residentes en el país;

b)

En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se

indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y

no tengan en el año ingresos netos superiores a pesos tres millones

noventa y un mil treinta y cinco ($ 3.091.035), cualquiera sea su

origen y estén o no sujetas al impuesto:

1.

Pesos dos millones novecientos once mil ciento treinta y cinco ($

2.911.135) por el cónyuge. La deducción prevista en este apartado

también será aplicable para los integrantes de la unión basada en

relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y

permanente de dos (2) personas que conviven y comparten un proyecto de

vida común, sean del mismo o de diferente sexo, que se acredite en la

forma y condiciones que a esos efectos establezca la reglamentación.

2.

Pesos un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil noventa y seis ($

1.468.096) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho

(18) años o incapacitado para el trabajo.

La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más

cercano que tenga ganancias imponibles y se incrementará, para el caso

de la del apartado 2, en una (1) vez por cada hijo, hija, hijastro o

hijastra incapacitado para el trabajo.

c)

En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al

importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el

inciso a) del presente artículo en:

1.

Dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de ganancias netas

comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente en

la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo

82, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos

supuestos, el incremento será de tres (3) veces, en lugar de dos coma

cinco (2,5) veces, cuando se trate de “nuevos profesionales” o “nuevos

emprendedores”, en los términos que establezca la reglamentación.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se

refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad

respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos,

deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que

corresponda.

2.

Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas

comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 citado.

Cuando corresponda la aplicación de la deducción especial indicada en

el inciso c), apartado 2, de este artículo, se añadirá como deducción

especial la doceava parte del total de deducciones resultantes de la

suma de los incisos a), b) y c), apartado 2, de este artículo.

La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se

obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.

La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este

inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones

comprendidas en el inciso c) del artículo 82, originadas en regímenes

previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el

beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber

previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y

cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.

Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos

en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o

agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las

actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las

fuerzas armadas y de seguridad.

Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de

la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este

artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a

ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos

en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y

complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la

suma de las deducciones antedichas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de

aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta

naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el

inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para

quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes

Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de

la tenencia de un inmueble para vivienda única.

Los montos previstos en este artículo se ajustarán semestralmente, a

partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio,

por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadísticas y

Censo (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de

Economía, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes

inmediato anterior al de la actualización que se realice.

Artículo 72.- Sustitúyese la denominación del capítulo IV del título II

de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, por la siguiente:

“Ganancias de la cuarta categoría

Impuesto a los Ingresos Personales

Trabajo en relación de dependencia y otros”

Artículo 73.- Sustitúyense el primer y segundo párrafos del artículo 94

de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, por los siguientes:

Artículo 94: Las personas humanas y las sucesiones indivisas -mientras

no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que

cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a

impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:

Ganancia

neta imponible acumulada

Pagarán

Más

de $

a

$

$

Más

el %

Sobre

el excedente de

-

1.200.000,00

-

5

-

1.200.000,00

2.400.000,00

60.000,00

9

1.200.000,00

2.400.000,00

3.600.000,00

168.000,00

12

2.400.000,00

3.600.000,00

5.400.000,00

312.000,00

15

3.600.000,00

5.400.000,00

10.800.000,00

582.000,00

19

5.400.000,00

10.800.000,00

16.200.000,00

1.608.000,00

23

10.800.000,00

16.200.000,00

24.300.000,00

2.850.000,00

27

16.200.000,00

24.300.000,00

36.450.000,00

5.037.000,00

31

24.300.000,00

36.450.000,00

en

adelante

8.803.500,00

35

36.450.000,00

Los montos previstos en este artículo se ajustarán semestralmente, a

partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio,

por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y

Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de

Economía, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes

inmediato anterior al de la actualización que se realice. Las

retenciones efectuadas durante el primer semestre de cada año fiscal se

ajustarán conforme al procedimiento que, a esos efectos, determine el

Poder Ejecutivo nacional, debiendo la Administración Federal de

Ingresos Públicos establecer las modalidades y plazos para la

devolución de las sumas retenidas en exceso, en caso de corresponder.

Artículo 74.- Los montos previstos en el artículo 30 y en el primer

párrafo del artículo 94 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones, se ajustarán excepcionalmente en

septiembre de 2024 por el coeficiente que surja de la variación del

Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto

Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en

el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente a los meses junio

a agosto de 2024, inclusive.

Artículo 75.- Derógase el capítulo III del título IV de la ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Capítulo II

Artículo 76.- Establécese la siguiente escala a los fines de lo

dispuesto en el primer párrafo del artículo 94 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones:

Ganancia

neta imponible acumulada

Pagarán

Más

de $

a

$

$

Más

el %

Sobre

el excedente de

0

234.676,72

0

5

0

234.676,72

469.353,46

11.733,84

9

234.676,72

469.353,46

704.030,18

32.854,74

12

469.353,46

704.030,18

938.706,93

61.015,95

15

704.030,18

938.706,93

1.408.060,37

96.217,46

19

938.706,93

1.408.060,37

1.877.413,82

185.394,61

23

1.408.060,37

1.877.413,82

2.816.120,72

293.345,91

27

1.877.413,82

2.816.120,72

3.754.827,70

546.796,77

31

2.816.120,72

3.754.827,70

en

adelante

837.795,93

35

3.754.827,70

Las disposiciones del párrafo anterior resultarán de aplicación,

exclusivamente, para el período fiscal 2023, excepto que se trate de

las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de

la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, en cuyo caso surtirán efecto para ese período, pero

hasta las mencionadas rentas que se perciban por aquellos conceptos

devengados hasta el mes de septiembre de 2023, inclusive.

Artículo 77.- Ratifícase, para las remuneraciones y/o haberes que se

devengaron a partir del 1° de octubre de 2023 y hasta aquellas

percibidas al 31 de diciembre de 2023, inclusive, el decreto 473 del 12

de septiembre de 2023 y las normas dictadas en su consecuencia.

Artículo 78.- Sustitúyese, con efectos a partir del año fiscal 2023, el

último párrafo del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

Los montos máximos deducibles por cada uno de los conceptos

comprendidos en los incisos b) e i) de este artículo, fijados por el

artículo 11 del decreto 18 del 12 de enero de 2023, se ajustarán

anualmente a partir del 1° de enero de 2023, inclusive, considerando la

variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que

suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC),

organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía,

correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste

respecto del mismo mes del año anterior.

Artículo 79.- Sustitúyese, con efectos a partir del año fiscal 2023, el

segundo párrafo del inciso g) del artículo 91 de la ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el

siguiente:

El monto máximo deducible a que se refiere el párrafo anterior, fijado

por el artículo 7° de la Resolución General (DGI) N° 3503 del 13 de

mayo de 1992, se ajustará anualmente a partir del 1° de enero de 2023,

inclusive, considerando la variación anual del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y

Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de

Economía, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del

ajuste, respecto del mismo mes del año anterior.

Capítulo III

Artículo 80.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar,

durante el período fiscal 2024, los importes previstos en el artículo

30 y en el artículo 94, todos ellos de la ley de Impuesto a las

Ganancias texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Artículo 81.- Incorpórase con efecto para los períodos fiscales que se

inicien a partir del 1º de enero de 2024, como últimos tres párrafos

del artículo 82 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 2019 y sus modificaciones, los siguientes:

Respecto de los contribuyentes alcanzados por los incisos a) y b) de

este artículo, todo pago recibido por cualquier concepto relacionado

con su trabajo personal en relación de dependencia (sea pagado por su

empleador o por un tercero) y/o con los demás conceptos abarcados en

dichos incisos integrará la base imponible del impuesto de esta ley. No

serán aplicables las disposiciones contenidas en ningún tipo de leyes

–generales, especiales o estatutarias, excepto las contenidas en esta

ley y sus modificaciones y la ley 26.176–, decretos, convenios

colectivos de trabajo o cualquier otra convención o norma, sean

emitidas por el Estado (incluyendo el Poder Ejecutivo, Legislativo,

Judicial o Ministerio Público) nacional, provincial, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires o municipal, entes descentralizados y/o

cualquier otro sujeto, mediante las cuales esté establecido o se

establezca en el futuro, directa o indirectamente, la exención,

desgravación, exclusión, reducción o la deducción, total o parcial, de

materia imponible de este impuesto, de los importes percibidos por los

contribuyentes comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 82,

sean éstos recibidos por cualquier concepto incluyendo, sin limitación,

gastos de representación, viáticos, viandas, movilidad, bonificación

especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico,

dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o

funcional, desarraigo, bono por productividad, horas extras o por

cualquier otro concepto, cualquiera fuera la denominación asignada o

que se le asigne.

Los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios

(sociales o de cualquier otra naturaleza) y/o vales de combustibles o

por cualquier otro concepto, extensión o autorización de uso de

tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso,

pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos

similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a

favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por

este impuesto, aun cuando no revistan carácter remuneratorio a los

fines de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos.

Exclúyese de lo dispuesto en el párrafo anterior a la provisión de ropa

de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y

con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de

trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o

especialización en la medida en que estos resulten indispensables para

el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente

dentro de la empresa.

Artículo 82.- Para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1°

de enero de 2024 se establece que los beneficios consagrados en el

artículo 1° de la ley 26.176 únicamente aplican al personal petrolero,

comúnmente denominados “personal de pozo”, amparado en la Convención

Colectiva de Trabajo (“CCT”) N° 396/2004, homologada por Resolución de

la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social Nº 90 del 15 de diciembre de 2004 y en el

Acta Acuerdo de fecha 10 de marzo de 2005, homologada por Resolución de

la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social Nº 78 del 1º de abril de 2005 y en el Acta Acuerdo de fecha 15

de junio de 2006, homologada por Resolución de la Secretaría de Trabajo

del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 474 del 4 de

agosto de 2006, así como en las demás Convenciones Colectivas de

Trabajo y Actas Acuerdos que se hayan celebrado con posterioridad.

Dichos beneficios no resultarán aplicables a partir de los períodos

fiscales señalados en el párrafo anterior para el personal directivo,

ejecutivo y gerencial que desarrolla tareas en empresas petroleras

amparadas o no por Convenios Colectivos de Trabajo, ni a ningún otro

personal -cualquiera fuese su puesto o categoría- que no encuadre como

“personal de pozo”. Esos beneficios que no fueron usufructuados en

períodos fiscales anteriores a la entrada en vigencia de esta norma no

serán reintegrados por el Estado nacional.

Se entenderá por “personal de pozo” a los efectos del primer párrafo

del presente artículo a aquél que se desempeñe habitual y directamente

en las siguientes actividades: a) en la exploración petrolífera o

gasífera llevada a cabo en campaña; y b) en tareas desempeñadas en boca

de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento y

reparación de pozos petrolíferos o gasíferos.

El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias que sean

necesarias y la Administración Federal de Ingresos Públicos será la

autoridad de aplicación en la materia.

Capítulo IV

Artículo 83.- Cuando la aplicación de las normas contenidas en este

título V referidas a las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c)

del artículo 82 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

2019 y sus modificaciones (incluido lo establecido en el capítulo III

del título IV de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, que se deroga a través del artículo 75 de la

presente ley), produzca un incremento de la obligación fiscal sobre las

rentas percibidas desde el 1° de enero de 2024 y hasta el último día

del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia del presente título

V, ambas fechas inclusive, podrá computarse una deducción especial

equivalente al incremento de la ganancia neta sujeta a impuesto que se

genere en dicho lapso como consecuencia de lo dispuesto por este título

V.

La reglamentación establecerá el método para determinar los

contribuyentes alcanzados por este artículo y la forma de cálculo de la

deducción especial prevista en el párrafo anterior.

En ningún caso el cómputo de la deducción especial prevista en el

presente artículo dará lugar a la devolución de sumas retenidas y/o

ingresadas en concepto de impuesto a las ganancias por los

contribuyentes alcanzados por las previsiones de este artículo.

Capítulo V

Artículo 84.- Las disposiciones de este título V entrarán en vigencia

el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:

a)

Para lo dispuesto en el capítulo I, a partir del año fiscal 2024;

b)

Para lo dispuesto en los capítulos II y III, en las fechas

expresamente indicadas en cada uno de los artículos que lo integran;

c)

Para lo dispuesto en el capítulo IV, a partir de la entrada en

vigencia del presente título V.

TÍTULO VI

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

Artículo 85.- Sustitúyese el inciso a) del tercer párrafo del artículo

2° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias,

por el siguiente:

a)

Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos

anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las

actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o

iguales a la suma máxima que se establece en el artículo 8° para la

categoría K.

Artículo 86.- Sustitúyese el inciso c) del tercer párrafo del artículo

2° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias,

por el siguiente:

c)

El precio máximo unitario de venta, solo en los casos de venta de

cosas muebles, no supere el importe de pesos trescientos ochenta y

cinco mil ($ 385.000).

Artículo 87.- Sustitúyese el artículo 8° del anexo de la ley 24.977,

sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

Artículo 8°: Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes

de acuerdo con los ingresos brutos anuales -correspondientes a la o las

actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2°-, las

magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente,

que se fijan a continuación:

CATEGORÍA

INGRESOS

BRUTOS

SUPERFICIE

AFECTADA

ENERGÍA

ELÉCTRICA CONSUMIDA (ANUAL)

MONTOS

DE ALQUILERES DEVENGADOS

A

Hasta

$ 6.450.000

Hasta

30 m2

Hasta

3.330 Kw

Hasta

$ 1.500.000

B

Hasta

$ 9.450.000

Hasta

45 m2

Hasta

5.000 Kw

Hasta

$ 1.500.000

C

Hasta

$ 13.250.000

Hasta

60 m2

Hasta

6.700 Kw

Hasta

$ 2.050.000

D

Hasta

$ 16.450.000

Hasta

85 m2

Hasta

10.000 Kw

Hasta

$ 2.050.000

E

Hasta

$ 19.350.000

Hasta

110 m2

Hasta

13.000 Kw

Hasta

$ 2.600.000

F

Hasta

$ 24.250.000

Hasta

150 m2

Hasta

16.500 Kw

Hasta

$ 2.600.000

G

Hasta

$ 29.000.000

Hasta

200 m2

Hasta

20.000 Kw

Hasta

$ 3.100.000

H

Hasta

$ 44.000.000

Hasta

200 m2

Hasta

20.000 Kw

Hasta

$ 4.500.000

I

Hasta

$ 49.250.000

Hasta

200 m2

Hasta

20.000 Kw

Hasta

$ 4.500.000

J

Hasta

$ 56.400.000

Hasta

200 m2

Hasta

20.000 Kw

Hasta

$ 4.500.000

K

Hasta

$ 68.000.000

Hasta

200 m2

Hasta

20.000 Kw

Hasta

$ 4.500.000

Artículo 88.- Sustitúyese el artículo 11 del anexo de la ley 24.977,

sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

Artículo 11: El impuesto integrado que por cada categoría deberá

ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:

CATEGORÍA

LOCACIONES

Y/O PRESTACIONES DE SERVICIOS Y/U OBRAS

VENTA

DE COSAS MUEBLES

A

$ 3.000

$ 3.000

B

$ 5.700

$ 5.700

C

$ 9.800

$ 9.000

D

$ 16.000

$ 14.900

E

$ 30.000

$ 23.800

F

$ 42.200

$ 31.000

G

$ 76.800

$ 38.400

H

$ 220.000

$ 110.000

I

$ 437.500

$ 175.000

J

$ 525.000

$ 210.000

K

$ 735.000

$ 245.000

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar -en una o más

mensualidades- hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado

total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños

contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que

guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y

materiales.

Artículo 89.- Sustitúyense los incisos a), b) y j) del primer párrafo

del artículo 20 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y

complementarias, por los siguientes:

a)

La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades

incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses

inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto

-incluido este último- exceda el límite máximo establecido para la

Categoría K.

b)

Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados

superen los máximos establecidos para la Categoría K.

j)

El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de

la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12)

meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%)

en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se

trate de locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras,

de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8° para la

Categoría K.

Artículo 90.- Sustitúyese el inciso e) del segundo párrafo del artículo

31 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias,

por el siguiente:

e)

Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a

cabo en el año calendario más de seis (6) operaciones con un mismo

sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia, cada operación la

suma de pesos ciento cinco mil ($105.000);

Artículo 91.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 32 del anexo

de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el

siguiente:

Artículo 32: A los fines del límite al que se refieren los incisos h) e

i)

del artículo anterior, se admitirá, como excepción y por única vez,

que los ingresos brutos a computar superen el tope previsto en dichos

incisos en no más de pesos quinientos veinte mil ($520.000), cuando al

efecto deban sumarse los ingresos percibidos correspondientes a

períodos anteriores al considerado.

Artículo 92.- Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 39 del

anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los

siguientes:

a)

Aporte con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)

de pesos nueve mil ochocientos ($ 9.800), para la Categoría A,

incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías

hasta la Categoría F inclusive, y en un cuarenta por ciento (40%) en

las sucesivas categorías a partir de la Categoría G inclusive. En todos

los casos, el incremento se realiza respecto del importe

correspondiente a la categoría inmediata inferior;

b)

Aporte de pesos trece mil ochocientos ($ 13.800), con destino al

Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y

23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por

ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución

establecido en el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Para las categorías D a K, el aporte consignado en el párrafo anterior

ascenderá a los siguientes montos:

CATEGORÍA

APORTE

OBRA SOCIAL

D

$ 16.400

E

$ 20.000

F

$ 23.000

G

$ 24.800

H

$ 29.800

I

$ 36.800

J

$ 41.300

K

$ 47.200

Artículo 93.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 49 del anexo

de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el

siguiente:

Artículo 49: En todos los casos, la cooperativa de trabajo será agente

de retención de los aportes y del impuesto integrado que, en función de

lo dispuesto por este título, sus asociados deban ingresar al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Artículo 94.- Sustitúyese el artículo 52 del anexo de la ley 24.977,

sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

Artículo 52: Los montos máximos de facturación, los montos de

alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar,

correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como

las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el inciso

c)

del tercer párrafo del artículo 2°, en el inciso e) del segundo

párrafo del artículo 31 y en el primer párrafo del artículo 32, se

actualizarán semestralmente a partir del año fiscal 2025, inclusive, en

los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja de la

variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que

suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC),

organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía,

correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato

anterior al de la actualización que se realice.

La Administración Federal de Ingresos Públicos será la encargada de

publicar semestralmente los nuevos montos a que hace referencia el

párrafo anterior y su respectiva aplicación.

Artículo 95.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar,

durante el período fiscal 2024 los montos máximos de facturación, los

montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a

ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente,

así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en

el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2° del anexo de la ley

24.977, en el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 de la ley

24.977 y en el primer párrafo del artículo 32 de la ley 24.977.

Los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada

categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones

previsionales en ningún caso podrán aumentarse en un porcentaje mayor

al porcentaje de aumento que se establezca para el importe máximo de

facturación de cada categoría.

Artículo 96.- Los pequeños contribuyentes que hubieran quedado

excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes desde el 1° de enero de 2024 por aplicación de los

parámetros existentes con anterioridad a la fecha de entrada en

vigencia de la presente ley, podrán volver a adherirse, por única vez,

sin tener que aguardar el plazo previsto en el artículo 19 del anexo de

la ley 24.977 y sus modificaciones, en la medida que reúnan los

requisitos subjetivos y objetivos exigidos por la normativa vigente. La

Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las

modalidades, plazos y condiciones para efectuar dicha adhesión.

Artículo 97.- Las disposiciones de este título entrarán en vigencia el

día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir

del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en

vigencia, inclusive; excepto lo establecido en los artículos 85, 86,

87, 90 y 91, de la presente ley que entrarán en vigencia y surtirán

efectos a partir del 1° de enero de 2024.

En ningún caso, las disposiciones de este título darán lugar al

reintegro de las sumas oportunamente abonadas.

TÍTULO VII

Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor

Artículo 98.- Sustitúyese, con efectos a partir del 1° de enero de

2025, el primer párrafo del artículo 39 de la ley de Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 39: Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones

o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá

discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae

sobre la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto

indicado en el artículo 10, la alícuota correspondiente, resultando de

aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 37. El mismo

criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran

exentas, incluyendo a aquellos que revistan la condición de inscriptos

en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por

el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Artículo 99.- Todos aquellos sujetos que realicen ventas, locaciones de

obra o prestaciones de servicios a consumidores finales deberán

indicar, en la publicación de los precios de los respectivos bienes o

prestaciones, el importe final que deba abonar el consumidor final.

Además, deberán indicar el importe neto sin la incidencia del Impuesto

al Valor Agregado (IVA) y de los demás impuestos nacionales indirectos

que incidan en los precios, el cual deberá estar acompañado de la

leyenda “PRECIO SIN IMPUESTOS”.

Las facturas o tickets o comprobantes fiscales similares emitidos por

las operaciones a que hace referencia el párrafo anterior deberán

detallar el importe discriminado del Impuesto al Valor Agregado y de

los demás impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios

con el objetivo que todos los consumidores finales tengan conocimiento

del importe pagado en concepto de esos impuestos en cada operación

realizada.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los párrafos

anteriores estará sujeto a la sanción establecida en el artículo 40 de

la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de

Procedimiento Fiscal.

La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá dictar las normas

reglamentarias y complementarias que sean necesarias para que dichas

obligaciones se efectivicen a partir del 1° de enero de 2025.

Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a

dictar las respectivas normas para que los consumidores finales tengan

conocimiento de la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y

de los respectivos tributos municipales que tienen incidencia en la

formación de los precios de los bienes, locaciones y prestaciones de

servicios.

Artículo 100.- En la publicidad de las prestaciones o servicios de

cualquier tipo en los niveles nacional, provincial, municipal y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires que sean de libre acceso o atención por

parte de los ciudadanos no podrá utilizarse la palabra “gratuito” o

similares debiéndose aclarar que se trata de una prestación o servicio

de libre acceso solventado con los tributos de los contribuyentes.

Artículo 101.- Las disposiciones del presente título entrarán en

vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

TITULO VIII

Otras Medidas Fiscales

Artículo 102.- Desgravación de retenciones impositivas a los cobros

electrónicos en pequeños contribuyentes. Las entidades administradoras

de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores,

los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de

pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que

administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los

pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.