CREA EL SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Rango Ley
Publicación 2017-11-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACIÓN
artículos 142
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Al consignar la dotación en el plan, deberá indicarse si los profesionales docentes corresponden a la función docente, docente directiva o técnico-pedagógica, según lo establecido en el artículo 5 del decreto con fuerza ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación. c) Acciones de apoyo técnico-pedagógico a desarrollar para cada uno de los establecimientos educacionales de dependencia del Servicio, determinando la periodicidad y contenidos generales de éstas. La planificación y ejecución de dichas acciones considerará el plan estratégico del Servicio y propenderá al trabajo colaborativo en red de los establecimientos educacionales de su dependencia. Para su elaboración, el Director Ejecutivo consultará a los equipos directivos de los respectivos establecimientos educacionales, teniendo en consideración las acciones definidas en los planes de mejoramiento educativo de éstos y en los convenios de desempeño suscritos con cada director de establecimiento educacional. Una vez presentado el Plan Anual, el Comité Directivo Local y el Consejo Local de Educación contarán con un plazo de quince días hábiles para realizar recomendaciones. El Director Ejecutivo integrará las recomendaciones en su plan anual o las rechazará de manera fundada. Posteriormente, el Director Ejecutivo remitirá el plan anual a la Dirección de Educación Pública, la cual podrá realizar recomendaciones dentro del plazo de diez días hábiles, que el Director Ejecutivo podrá rechazar de manera fundada. El Director Ejecutivo sancionará el plan a más tardar el 15 de diciembre de cada año. En todo caso, el plan sancionado deberá ajustarse a los recursos y dotaciones totales de docentes y asistentes de la educación del Servicio Local, definidos por la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año siguiente. Una vez sancionado, el plan deberá estar disponible en el sitio electrónico respectivo. El Director Ejecutivo deberá dar cuenta de la ejecución del Plan Anual durante la rendición anual que contempla el literal h) del artículo 22. En base a ésta, el Comité Directivo Local informará a la Dirección de Educación Pública del nivel de cumplimiento de las acciones contenidas en el Plan Anual, para que esto sea considerado en su evaluación.

Párrafo 5° Régimen del personal de los Servicios Locales

Artículo 47

Ámbito de aplicación. Las reglas contenidas en el presente párrafo sólo se aplicarán al personal que desarrolla sus funciones en los niveles y unidades internas del Servicio Local a que se refiere el artículo 25. Con todo, los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales se regirán por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y los asistentes de la educación de los referidos establecimientos se regirán por la ley N° 19.464. Cada Servicio Local de Educación Pública podrá tener un servicio de bienestar, al cual podrán afiliarse tanto el personal que desarrolla funciones en el referido Servicio Local, como los asistentes de la educación, regidos por la ley N° 19.464, de los establecimientos educacionales dependientes del respectivo Servicio Local. El personal de los Servicios Locales se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos y por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En materia de remuneraciones se regulará por las normas del decreto ley N° 249, de 1974, que Fija la escala única de sueldos y su legislación complementaria.

Artículo 48

Honorarios. El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Párrafo 6° De los Consejos Locales de Educación Pública

Artículo 49

Definición. En cada Servicio Local existirá un Consejo Local de Educación Pública (en adelante también "Consejo Local"). Los Consejos Locales colaborarán con el Director Ejecutivo de cada Servicio Local en el cumplimiento de su objeto. Para ello, representarán ante el Director Ejecutivo los intereses de las comunidades educativas, al objeto de que el servicio educacional considere adecuadamente sus necesidades y particularidades.

Artículo 50

Integración. Los Consejos Locales se integrarán de la siguiente forma:

a)

Dos representantes de los centros de estudiantes de los establecimientos educacionales que sean dependientes del Servicio Local. Estos representantes serán elegidos entre aquellos miembros de los consejos escolares constituidos en dichos establecimientos. b) Dos representantes de los centros de padres y apoderados de los establecimientos educacionales que sean dependientes del Servicio Local. Estos representantes serán elegidos entre aquellos miembros de los consejos escolares constituidos en dichos establecimientos. c) Dos representantes de los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales que sean dependientes del Servicio Local. Estos representantes serán elegidos entre aquellos miembros de los consejos escolares constituidos en dichos establecimientos. d) Dos representantes de los asistentes de la educación de los establecimientos educacionales que sean dependientes del Servicio Local. Estos representantes serán elegidos entre aquellos miembros de los consejos escolares constituidos en dichos establecimientos. e) Un representante de las universidades con sede principal en la región acreditadas por cuatro años o más. Este representante será designado por los rectores de dichas instituciones, de común acuerdo. Para dicho efecto, gozarán de preferencia para la designación aquellos candidatos provenientes de las facultades de educación. f) Un representante de los centros de formación técnica o institutos profesionales acreditados y que no persigan fines de lucro, con sede principal en la región. Este representante será designado por los rectores de dichas instituciones, de común acuerdo. Para dicho efecto, gozarán de preferencia para la designación aquellos candidatos provenientes de los centros de formación técnica estatales, de la región respectiva. g) Dos representantes de los equipos directivos o técnico-pedagógicos de los establecimientos, elegidos por sus pares.

Los cargos señalados en las letras a), b), c), d) y g) serán provistos de acuerdo a lo señalado en el reglamento.

Artículo 51

Duración en los cargos. Los consejeros señalados en el artículo precedente durarán en sus cargos el período de dos años. En el caso de los consejeros señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo precedente, la cesación en el cargo de miembro del consejo escolar producirá la cesación automática en el cargo de consejero del Consejo Local, debiendo ser reemplazado en un plazo no superior a treinta días.

Artículo 52

Atribuciones del Consejo Local. Al Consejo Local le corresponderán las siguientes atribuciones:

a)

Representar los intereses de la comunidad educativa ante el Servicio Local respectivo. b) Comunicar al Director Ejecutivo y al Comité Directivo Local de cualquier asunto que afecte a la comunidad educativa o la calidad de la prestación del servicio educacional en uno o más de los establecimientos educacionales de dependencia del Servicio Local. c) Emitir su opinión sobre todas las cuestiones que el Director Ejecutivo o el Comité Directivo Local someta a su consideración. d) Asesorar al Director Ejecutivo en la definición y ejecución de acciones referidas a la constitución y desarrollo de comunidades de aprendizaje que fortalezcan la enseñanza y aprendizaje, la convivencia escolar, formación ciudadana e inclusión, entre otras. e) Proponer al Comité Directivo Local elementos relativos al perfil profesional, además de las competencias y aptitudes que deben reunir los candidatos o candidatas al cargo de Director Ejecutivo del respectivo Servicio Local. f) Proponer prioridades al Comité Directivo Local para el convenio de gestión educacional del Director Ejecutivo, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 40. g) Emitir opinión respecto de la propuesta de Estrategia Nacional de Educación Pública. h) Proponer las modificaciones que considere pertinentes respecto del Plan Estratégico Local. i) Proponer al Comité Directivo Local las modificaciones al Plan Anual que estime convenientes, de forma justificada, con el objeto de resguardar su concordancia con el Plan Estratégico Local. j) Proponer al Director Ejecutivo medidas tendientes a propiciar la inclusión al interior del aula y todas aquellas medidas tendientes a evitar efectos adversos a la equidad y eficacia del Sistema. k) Requerir por escrito al Director Ejecutivo los antecedentes de los informes de la Agencia de Calidad de la Educación, de la Superintendencia de Educación y de la Dirección de Educación Pública sobre el desempeño de los establecimientos y el funcionamiento del Servicio Local. l) Vincularse con la comunidad local y proponer al Director Ejecutivo estrategias de articulación y trabajo educativo que incluya a dicha comunidad. m) Colaborar con el Director Ejecutivo en la conformación de redes y comunidades de aprendizaje entre establecimientos educacionales y otros actores de las comunidades educativas y locales. n) Fomentar la participación de las comunidades educativas y el rol de los consejos escolares, los centros de padres y apoderados y los centros de estudiantes. o) Las demás atribuciones que le encomienden las leyes.

Artículo 53

Responsabilidad de los integrantes del Consejo. Para todos los efectos legales, los integrantes del Consejo ejercerán función pública y estarán sujetos a las normas de probidad administrativa establecidas en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 54

Participación ad honorem. Los integrantes del Consejo Local no percibirán remuneración o dieta de especie alguna por su participación en el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Local dispondrá de los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento del Consejo Local, de conformidad a la disponibilidad presupuestaria, incluyendo aquellos necesarios para la asistencia de sus miembros y de una sala o espacio adecuado para la realización de sus sesiones.

Artículo 55

Causales de cesación en el cargo. Los consejeros cesarán en sus cargos de conformidad con las siguientes causales:

a)

Expiración del período para el que fue nombrado, no obstante lo cual, éste se entenderá prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante. b) Renuncia voluntaria. c) Condena por crimen o simple delito. d) Infracción de las normas de probidad administrativa, de conformidad a lo señalado en el artículo 53 de la presente ley. e) Inasistencia injustificada a más de dos sesiones dentro de un mismo año calendario.

Artículo 56

Funcionamiento. El Consejo Local elegirá de entre sus miembros a su Presidente por mayoría simple y se reunirá a lo menos seis veces al año. Podrá autoconvocarse cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes. A las sesiones del Consejo Local asistirá el Director Ejecutivo, quien participará en ellas sólo con derecho a voz.

El quórum para sesionar será la mayoría de sus miembros. El quórum para adoptar acuerdos será la mayoría de los asistentes a la sesión respectiva, salvo aquellos casos en que la ley establece un quórum diferente. En caso de existir empate en las votaciones, corresponderá al Presidente del Consejo Local emitir el voto dirimente. Un funcionario designado por el Director Ejecutivo cumplirá las funciones de Secretario Ejecutivo. Para tal efecto, actuará como ministro de fe y registrará las sesiones.

Artículo 57

Publicidad de las sesiones. Las sesiones del Consejo Local serán públicas y sus acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida. El Secretario Ejecutivo será el encargado de publicar las actas, una vez aprobadas, en el sitio electrónico del Servicio Local. Dichas actas contendrán, como mínimo, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados y la forma como fueron votados.

Artículo 58

Reglamento. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación desarrollará las materias establecidas en el presente párrafo.

Título IV De la Dirección de Educación Pública

Párrafo 1° Objeto, funciones y atribuciones

Artículo 59

Definición. Créase la Dirección de Educación Pública como servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Educación. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que disponga para el cumplimiento de su objeto y por razones de buen servicio.

Artículo 60

Objeto. Corresponderá a la Dirección de Educación Pública la conducción estratégica y la coordinación del Sistema, velando para que los Servicios Locales provean una educación de calidad en todo el territorio nacional. Para ello elaborará la Estrategia Nacional de Educación Pública, vigilando su cumplimiento, y evaluará el desempeño de los Servicios Locales, a través de los convenios de gestión de sus Directores Ejecutivos, prestándoles apoyo técnico y administrativo en el marco de sus funciones.

Artículo 61

Funciones y atribuciones. La Dirección de Educación Pública tendrá las siguientes funciones y atribuciones para el cumplimiento de su objeto:

a)

Proponer al Ministerio de Educación, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, la Estrategia Nacional de Educación Pública a la que deberán ajustarse los integrantes del Sistema y velar por su cumplimiento. b) Elaborar y proponer al Ministro de Educación los convenios de gestión educacional, y realizar su seguimiento, evaluación y revisión, en base a criterios objetivos, observables y accesibles al público, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. c) Proponer al Ministro de Educación el perfil profesional que deberán cumplir los candidatos al cargo de Director Ejecutivo de los Servicios Locales, de conformidad al artículo 21. d) Prestar asistencia técnica a la gestión administrativa de los Servicios Locales, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 5. e) Asignar recursos a los Servicios Locales, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Presupuestos del Sector Público. f) Hacer recomendaciones respecto del Plan Anual establecido en el artículo 46. g) Orientar a los Servicios Locales para el desarrollo de la oferta de educación pública a lo largo de todo el territorio nacional. h) Coordinar a los Servicios Locales, promoviendo su trabajo colaborativo y en red. i) Proponer a los Servicios Locales planes de innovación, propendiendo a la mejora continua de los procesos educativos, en concordancia con las políticas del Ministerio de Educación. j) Proponer al Ministerio de Educación políticas, planes y programas relativos a la educación pública, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. k) Llevar un registro de los planes estratégicos de los Servicios Locales. l) Supervisar y velar por el cumplimiento de los convenios de los establecimientos de educación técnico-profesional, adscritos al régimen de administración delegada establecido en el decreto ley N° 3.166, de 1980, que para efectos de esta ley se considerarán integrantes del Sistema de Educación Pública, en lo que sea pertinente. m) Coordinar la relación entre los Servicios Locales y el Ministerio de Educación, así como con otros órganos de la Administración del Estado, cuando su acción sea requerida para la adecuada provisión del servicio educacional. n) Promover el mejoramiento de la calidad de la educación impartida por los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales, que atiendan a personas que se encuentren bajo cualquier régimen de privación de libertad o programa de reinserción social, reconociendo para ello su especificidad, de acuerdo a las directrices y orientaciones generales emanadas del Ministerio de Educación. Para ello, deberá coordinarse con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y otros órganos de la Administración del Estado, cuando corresponda. ñ) Requerir de los Servicios Locales y establecimientos de su dependencia toda la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, así como sistematizar, procesar y publicar, cuando corresponda, dicha información, permitiendo su acceso por parte de los distintos integrantes del Sistema, de la comunidad educativa y de la ciudadanía en general. o) Requerir información a la Agencia de Calidad de la Educación y a la Superintendencia de Educación y coordinarse con ellas en los ámbitos de sus respectivas competencias, respecto de los Servicios Locales y los establecimientos de su dependencia. p) Definir políticas de operación y funcionamiento de los sistemas de seguimiento, administración, información y monitoreo de los Servicios Locales, con el objeto de asegurar el uso de medios digitales, el acceso común a servicios o instalaciones cuando fuere procedente, el registro y acceso a información pública y una fluida y expedita interconexión e interoperabilidad al interior del Sistema, así como con el Ministerio de Educación y otras instituciones públicas. q) Realizar o encargar estudios, diagnósticos y evaluaciones de la situación educativa de cada Servicio Local y sus establecimientos educacionales, para lo cual deberá coordinarse con el Ministerio de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda. En el ejercicio de esta atribución, podrá requerir la colaboración de instituciones de educación superior, centros de estudios u otros organismos nacionales o extranjeros. r) Celebrar convenios o acuerdos con organismos públicos o privados para abordar asuntos de interés común. s) Rendir cuenta pública anual sobre el estado y proyecciones del Sistema de Educación Pública. t) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le asignen las leyes.

Párrafo 2° Organización de la Dirección de Educación Pública

Artículo 62

Director de Educación Pública. La dirección y administración de la Dirección de Educación Pública estará a cargo de un funcionario denominado Director de Educación Pública, quien será el jefe superior del servicio. Estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el Título VI de la ley N° 19.882 y será nombrado por el Presidente de la República. Su perfil profesional considerará experiencia relevante en el ámbito educacional. Al Director de Educación Pública le corresponderán las siguientes funciones y atribuciones:

a)

Dirigir, organizar y administrar el funcionamiento del servicio, velando por el desarrollo y mejoramiento de la calidad de la educación pública, considerando la Estrategia Nacional de Educación Pública, las políticas, planes y programas elaborados por el Ministerio de Educación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. b) Proponer al Ministerio de Educación la remoción, cuando corresponda, de los Directores Ejecutivos de los Servicios Locales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24. c) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio. d) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios bajo su dependencia, de conformidad a la ley. e) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le encomienden las leyes.

Artículo 63

Organización Interna. La Dirección de Educación Pública deberá contar con una dotación de personal que le permita cumplir con las funciones y atribuciones dispuestas en la presente ley. El personal de la Dirección de Educación Pública estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria. El Director de Educación Pública, con sujeción a la planta de personal y la dotación máxima de éste, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establecerá la organización interna del servicio y determinará las denominaciones y funciones específicas que correspondan a cada una de las unidades que se establezcan, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

Artículo 64

Coordinación regional. El intendente convocará a lo menos a dos reuniones durante el año, a la que asistirán el secretario regional ministerial de Educación, quien actuará como Secretario Ejecutivo, un representante del gobierno regional, el Director Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, el Director Regional de la Superintendencia de Educación, el representante zonal de la Agencia de la Calidad de la Educación, el Director Regional de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, los directores ejecutivos de los Servicios Locales de la región y un representante de la Dirección de Educación Pública, con el objeto de favorecer la coordinación de los Servicios Locales dentro de la región, así como el intercambio de iniciativas de mejora en su gestión, facilitando además la colaboración de los Servicios Locales con otros servicios públicos que se desempeñen dentro de la región. Asimismo, se podrá invitar a las sesiones a representantes de las universidades y centros de formación técnica acreditados y que no persigan fines de lucro, con sede principal en la región. Para ello, podrá realizar propuestas a la Estrategia Nacional de Educación Pública, así como a la Estrategia Regional de Desarrollo, establecida en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio del Interior, velando por la armonización entre ésta y los Planes Estratégicos de cada Servicio Local. Asimismo, podrá promover acuerdos de colaboración con otras entidades públicas o privadas de la región, con el fin de favorecer a las comunidades educativas de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de la región. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación desarrollará las materias establecidas en el presente artículo.

Título V Disposiciones finales

Artículo 65

Preferencia en concursos públicos relativos al personal docente. Los concursos públicos que, de conformidad al artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, se desarrollen para completar la planta docente de establecimientos educacionales de dependencia de un Servicio Local, deberán incluir criterios de selección que ponderen de manera relevante los mejores niveles de práctica pedagógica y conocimientos disciplinarios, de conformidad a la normativa vigente al momento de su realización. Sin perjuicio de lo anterior, podrán realizarse concursos específicos para determinados grupos de docentes, de acuerdo a las necesidades del o los establecimientos educacionales cuyas vacantes requieran proveerse, y en los cuales podrá considerarse la experiencia requerida para dichos cargos.

Artículo 66

Rendición de los recursos provenientes de la subvención escolar preferencial. La rendición de cuentas de ejecución de las subvenciones y aportes de la ley Nº 20.248, destinados a la implementación del Plan de Mejoramiento Educativo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 15 de la presente ley, se realizará a través de la rendición de cuenta pública a que se refiere el artículo 54 de la ley N° 20.529.

Artículo 67

Imputación del gasto. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público, en la Partida 09 del Ministerio de Educación, y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la Partida 50 del Tesoro Público.

Título VI Otras normas

Artículo 68

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, que reglamenta aplicación del inciso segundo del artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979:

1.

Suprímense, en el inciso segundo del artículo 3, la frase "educacionales y a los" y la frase "de uno y otro género,". 2. Elimínase, en el inciso primero del artículo 12, la expresión "de educación,".

Artículo 69

Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, en el siguiente sentido:

1.

Elimínase, del literal g) del artículo 5, la expresión "de educación,". 2. Modifícase, el artículo 23, en el siguiente sentido:

a)

Elimínase, en su inciso primero, la expresión ", educación". b) Elimínase, en el literal a) de su inciso segundo, la expresión "educación, y".

3.

Elimínase, en el artículo 47, la expresión "educación y". 4. Elimínase, en el inciso segundo del artículo 56, la expresión "educación y". 5. Sustitúyese, en el literal a) del artículo 65, la expresión "los presupuestos de salud y educación" por "el presupuesto de salud". 6. Sustitúyese el literal g) del artículo 67 por el siguiente:

"g) Los indicadores más relevantes que den cuenta de la gestión en los servicios de salud cuando éstos sean de administración municipal, tales como la situación previsional del personal vinculado al área, el grado de cumplimiento de las metas sanitarias y de salud a nivel comunal;".

Artículo 70

Modifícase el decreto ley N° 3.166, de 1980, que Autoriza la entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico-profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica, de la siguiente forma:

1.

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1:

a)

Agrégase, en el inciso primero, luego de "El Ministerio de Educación Pública" la frase ", a través de la Dirección de Educación Pública,". b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto:

"Asimismo, al término de su vigencia, la Dirección de Educación Pública podrá, mediante resolución fundada, renovar el convenio con la entidad administradora, traspasar la administración del establecimiento educacional al Servicio Local de Educación Pública que corresponda o suscribir un nuevo convenio con otra entidad de las señaladas en el inciso primero, para lo cual deberá analizar la propuesta que se le presente por dicha entidad, considerando a lo menos los criterios indicados en los literales a), b) y c) del inciso siguiente. Para realizar la evaluación de cada convenio, la Dirección de Educación Pública deberá considerar, a lo menos, los siguientes elementos:

a)

Evaluaciones de desempeño de la Agencia de Calidad de la Educación; reclamos, denuncias, sanciones e infracciones a la normativa educacional que haya conocido o aplicado la Superintendencia de Educación, así como cualquier otro informe, evaluación o información de que dispongan estos organismos respecto del establecimiento educacional. b) Pertinencia del proyecto educativo institucional del establecimiento en relación a la Estrategia Nacional de Educación Pública y las políticas del Ministerio de Educación en el área de la formación técnico-profesional. c) Vinculación del establecimiento con el sector productivo y fomento de la continuidad de estudios de los alumnos.".

2.

Sustitúyese, en el artículo 5, la expresión "del Ministerio de Educación Pública" por "de la Dirección de Educación Pública".

Artículo 71

Modifícase la ley Nº 18.956, de 1990, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, en el siguiente sentido:

1.

Intercálase, en el literal c) del artículo 2, luego de "establecimientos educacionales", la frase ", de conformidad al artículo 2 ter de la presente ley". 2. Reemplázase, en la letra c) del artículo 2 bis, la frase "del sector municipal, de corporaciones municipales" por "de los Servicios Locales de Educación". 3. En el artículo 2 ter:

a)

Intercálase, en su inciso segundo, luego de las palabras "Dichas funciones", lo siguiente: "deberán ser ejercidas en coordinación con el sostenedor y con las instituciones parte del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad y". b) Reemplázase el inciso tercero, por el que sigue:

"Los Servicios Locales de Educación Pública brindarán directamente el apoyo técnico-pedagógico a los establecimientos educacionales de su dependencia.".

4.

En el artículo 15:

a)

Intercálase, en el inciso primero, luego de la frase "Secretarías Regionales Ministeriales", lo siguiente: "la proposición y evaluación de las políticas y planes en el territorio respectivo. De la misma forma deben". b) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la locución "e intereses regionales", la frase "cuando corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 ter de la presente ley". c) Incorpórase como oración inicial del inciso segundo, la siguiente: "Asimismo, serán las responsables de la coordinación de las instituciones pertenecientes al Sistema de Aseguramiento de la Calidad en el territorio.".

Artículo 72

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el estatuto de los profesionales de la educación:

1.

Modifícase el artículo 1 en el siguiente sentido:

a)

Sustitúyese la frase "de administración municipal o particular reconocida oficialmente," por "administrados por los Servicios Locales de Educación Pública (en adelante también "Servicios Locales") o de administración particular reconocida oficialmente,". b) Elimínase la frase ", como también quienes ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación".

2.

Reemplázase, en el artículo 3, la expresión "del sector municipal incluyendo a aquellos que ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en sus órganos de administración" por "dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública". 3. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 5, la expresión "del sector municipal" por "dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública". 4. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 7, la frase "el sector municipal, entendido en los términos del artículo 19 Y de esta ley," por "los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación". 5. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 7 bis, la expresión "del sector municipal" por "de los establecimientos dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública". 6. Reemplázase, en el epígrafe del Título IV, la expresión "del sector municipal" por "de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales".

7.

Modifícase el inciso segundo del artículo 19 de la siguiente forma:

i. Reemplázase el punto y coma que sigue a la frase "Ministerio de Educación", por la letra "y". ii. Elimínase la frase ", y a los que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los Departamentos de Administración Educacional de cada municipalidad, o de las corporaciones educacionales creadas por estas".

8.

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19 Y:

a)

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 19 Y: El presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública integrando la respectiva dotación docente.".

b)

Elimínase el inciso segundo.

9.

Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:

"Artículo 20: Se entiende por dotación docente el número total de profesionales de la educación que sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales dependientes de un Servicio Local en su respectivo ámbito territorial, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales.".

10.

Modifícase el artículo 21 en el siguiente sentido:

a)

Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 21: La dotación docente de los establecimientos educacionales de cada Servicio Local, incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnico-pedagógicos en los Servicios Locales respectivos, será fijada a más tardar el 15 de diciembre del año anterior a aquel en que comience a regir, de conformidad a lo señalado en el Plan Anual del Servicio Local de Educación Pública respectivo.".

b)

Reemplázase, en el inciso final, la palabra "municipio" por "Servicio Local respectivo".

11.

Modifícase el artículo 22 en el siguiente sentido:

a)

Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase "La Municipalidad o Corporación que fija la dotación docente de cada comuna" por "El Servicio Local, al fijar su dotación docente". ii. Sustitúyese el numeral 1 por el siguiente:

"1.- Variación en el número de alumnos del Servicio Local en su ámbito territorial de competencia.".

iii. Agrégase una conjunción ", y" al final del numeral 3. iv. Reemplázase, en el numeral 4 la conjunción ", y" por la siguiente frase: "en situaciones excepcionales". v. Elimínase el numeral 5.

b)

Suprímese, en el inciso segundo, la expresión "de una comuna,". c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

"Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan Anual del Servicio Local de Educación Pública. En todo caso, estas modificaciones deberán estar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico.".

12.

Modifícase el artículo 24 en el siguiente sentido:

a)

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "del sector municipal" por "docente de un Servicio Local". b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal" por "Director Ejecutivo del Servicio Local".

13.

Modifícase el inciso primero del artículo 26 en el siguiente sentido:

a)

Reemplázase la frase "una misma Municipalidad o Corporación Educacional" por "un mismo Servicio Local". b) Reemplázase la expresión "la comuna" por "el ámbito territorial de competencia del Servicio Local".

14.

Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:

a)

Sustitúyese la frase "Departamento de Administración de la Educación o por la Corporación Educacional respectiva" por "Servicio Local respectivo". b) Reemplázase la oración "Dichos concursos deberán ajustarse a las normas de esta ley y su reglamento.", por las siguientes: "Dichos concursos deberán contener el perfil profesional docente requerido, el que será elaborado por el director del establecimiento, con participación de su equipo directivo, y de un docente designado por el consejo de profesores. Una vez elaborado el perfil, éste será remitido al Director Ejecutivo del Servicio Local respectivo.".

15.

Modifícase el artículo 28 de la siguiente manera:

a)

Intercálase, luego de la frase "en un diario de circulación nacional", lo siguiente: "o en el portal de empleos dependiente de la Dirección Nacional del Servicio Civil". b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

"La convocatoria deberá contener, al menos, la identificación del establecimiento educacional, el Servicio Local al que pertenece, la formación requerida y el perfil del cargo.".

16.

Modifícase el artículo 29 de la siguiente manera:

a)

Elimínase la expresión "o contratados". b) Reemplázase la expresión "un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda, documentos que contendrán" por "una resolución administrativa, documento que contendrá". c) Reemplázase, en el primer literal, la expresión "Municipalidad o Corporación" por "Servicio Local". d) Reemplázase, en el tercer literal, la expresión "a la Municipalidad o Corporación" por "al Servicio Local". e) Elimínase, en el último literal, la frase "y período de vigencia, si se tratare de contratos".

17.

Reemplázase, en el artículo 30, la expresión "comuna" por "Servicio Local". 18. Reemplázase el artículo 31 por otro del siguiente tenor:

"Artículo 31.- Las Comisiones Calificadoras de Concurso estarán integradas por:

a)

Dos funcionarios del Servicio Local designados por su Director. b) Un docente elegido por sorteo entre los pares del nivel y de la especialidad de la vacante a llenar. Este docente deberá ser preferentemente de nivel Experto y no podrá pertenecer al establecimiento para el cual se provee la vacante.

Un funcionario designado por el Director Ejecutivo del Servicio Local será secretario de actas de la Comisión y tendrá derecho a voz. Esta Comisión deberá conformar una terna, de entre la cual el director del establecimiento respectivo seleccionará a un candidato.".

19.

Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 31 bis:

a)

Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda" por "un representante del Director Ejecutivo del Servicio Local". b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "el propio Consejo", la siguiente frase: ", quien la presidirá". c) Reemplázase, en el inciso segundo, inmediatamente después del segundo punto y coma, la frase "y un docente perteneciente a la misma dotación municipal que se desempeñe en otro establecimiento educacional elegido por sorteo" por "y un director de establecimiento educacional de dependencia del Servicio Local que haya sido electo por el sistema establecido en esta ley, el cual será elegido por sorteo.". d) Elimínase, en el inciso segundo, la oración "En este último caso, el docente deberá cumplir con alguno de los siguientes requisitos: pertenecer a la red de Maestros de Maestros o estar reconocido en los tramos profesional avanzado, experto I o experto II, del desarrollo profesional docente, o haber sido evaluado como profesor de desempeño destacado, de acuerdo a la evaluación dispuesta en el artículo 70 de esta ley.". e) Elimínase el inciso tercero. f) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

"Los concursos a los que hace referencia este artículo serán convocados y administrados por los respectivos Servicios Locales, los cuales pondrán todos los antecedentes a disposición de la comisión calificadora.".

20.

Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 32:

a)

Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión "Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda", por "Director Ejecutivo del Servicio Local". ii. Elimínase la oración "Estos perfiles deberán ser aprobados por el sostenedor.".

b)

Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión "Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda", por "Director Ejecutivo del Servicio Local". ii. Reemplázase la frase "de la respectiva municipalidad" por "del Servicio Local respectivo".

21.

Modifícase el artículo 32 bis de la siguiente forma:

a)

Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase "y podrán ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Calidad y Equidad de la Educación.", por la siguiente: "y serán financiadas con cargo al presupuesto anual de la Dirección Nacional del Servicio Civil.". b) Elimínase su inciso cuarto. c) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

"El proceso de selección tendrá el carácter de público, con las reservas señaladas en el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882.".

22.

Suprímese, en el inciso primero del artículo 33, la frase "o con el representante legal de la respectiva Corporación Municipal". 23. Introdúcense, en el artículo 34, las siguientes modificaciones:

a)

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal" por "Consejo Local de Educación Pública y Comité Directivo Local". b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda,", por "Director Ejecutivo del Servicio Local". c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal con aprobación del sostenedor" por "Director Ejecutivo".

24.

Modifícase el artículo 34 A de la siguiente forma:

a)

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "de la misma Municipalidad o Corporación Municipal", por "del mismo Servicio Local". b) Suprímese, en el inciso primero, inmediatamente después de la palabra "dotación", la expresión "municipal". c) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "la respectiva municipalidad o corporación" por "el Servicio Local respectivo".

25.

Introdúcense al artículo 34 B las siguientes modificaciones:

a)

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "de la misma Municipalidad o Corporación Municipal", por "del mismo Servicio Local". b) Suprímese, en el inciso primero, inmediatamente después de la palabra "dotación", la expresión "municipal". c) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "la respectiva municipalidad o corporación" por "el Servicio Local respectivo".

26.

Modifícase el artículo 34 C en el siguiente sentido:

a)

Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "de la comuna respectiva" por "del Servicio Local respectivo". b) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 34 C, la frase "de la misma Municipalidad o Corporación Municipal" por "del mismo Servicio Local".

27.

Deróganse los artículos 34 D, 34 E, 34 F, 34 G, 34 H, 34 I, y 34 J. 28. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 37, la frase "las Municipalidades o Corporaciones Educacionales" por "los Servicios Locales". 29. Reemplázase en el artículo 39 la frase "las Municipalidades o Corporaciones municipales empleadoras" por "los Servicios Locales empleadores". 30. Reemplázase en el artículo 41 bis la frase "municipio o corporación municipal" por "Servicio Local". 31. Modifícase el artículo 42 en el siguiente sentido:

a)

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda" por "Servicio Local". b) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "Plan de Desarrollo Educativo Municipal" por "Plan Anual del Servicio Local". c) Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "o municipal" todas las veces que aparece.

32.

Modifícase el artículo 43 en el siguiente sentido:

a)

Modifícase el inciso primero, de la siguiente forma:

i. Reemplázase la expresión "Las municipalidades" por "Los Servicios Locales". ii. Reemplázase la palabra "otras" por "otros". iii. Reemplázase la palabra "municipalidades" por la expresión "Servicios Locales". iv. Reemplázase la expresión "la municipalidad" por "el Servicio Local".

b)

Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:

i. Reemplázase la palabra "municipio" por la expresión "Servicio Local". ii. Reemplázase la expresión "la Municipalidad" por "el Servicio Local".

c)

Reemplázase, en el inciso tercero, el vocablo "municipio" por "Servicio Local".

33.

Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 44, la expresión "cualquiera comuna" por "cualquier Servicio Local". 34. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 46, la expresión "del sector municipal" por "dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública". 35. Introdúcense, en el artículo 47, las siguientes modificaciones:

a)

Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "del sector municipal" por "de los Servicios Locales de Educación Pública". b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "de la respectiva Municipalidad" por "del Servicio Local respectivo".

36.

Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 51, la frase "Departamento de Administración de la Educación o la Corporación Educacional respectiva" por "Servicio Local". 37. Modifícase el artículo 52 en el siguiente sentido:

a)

Reemplázase la expresión "del sector municipal" por "dependientes de los Servicios Locales". b) Reemplázanse las palabras "otra comuna" por "otro Servicio Local".

38.

Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 62:

a)

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "una dotación comunal" por "la dotación de un Servicio Local". b) Modifícase el inciso final de la siguiente forma:

i. Reemplázase la expresión "del sector municipal" por "dependientes de los Servicios Locales". ii. Agrégase, antes de la expresión "particular subvencionado" la palabra "sector".

39.

Reemplázase, en el inciso primero del artículo 64, la expresión "del sector municipal" por "de los Servicios locales". 40. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 70:

a)

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "Comisiones Comunales de Evaluación Docente" por "comisiones de evaluación docente al interior de cada Servicio Local". b) Reemplázase, en el inciso noveno, la expresión "Comisiones Comunales de Evaluación Docente" por "comisiones de evaluación docente de los Servicios Locales". c) Sustitúyese, en el inciso noveno, la frase "Jefe del Departamento de Administración Municipal de Educación o el Director de la Corporación Municipal respectivo" por "Director Ejecutivo". d) Reemplázase, en el inciso noveno, la expresión "de la comuna correspondiente" por "del Servicio Local respectivo".

41.

Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 70 bis, la frase "Departamentos de Administración de Educación Municipal" por "Servicios Locales". 42. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 71, la expresión "el sector municipal" por "los Servicios Locales de Educación Pública". 43. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 72:

a)

Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "de una dotación docente del sector municipal" por "de la dotación docente de un Servicio Local". b) Reemplázase, en el literal b), la frase "en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883" por "en los artículos 129 al 145 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo". c) Reemplázase, en el párrafo segundo del literal b), la frase "de la respectiva Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor", por "del respectivo Servicio Local". d) Eliminada. e) Reemplázase, en el inciso final, la frase "el artículo 134 de la ley N° 18.883" por "el artículo 136 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo".

44.

Introdúcense, en el artículo 73, las siguientes modificaciones:

a)

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "Alcalde de una Municipalidad o el representante de una Corporación" por "Director Ejecutivo de un Servicio Local". b) Elimínase, en el inciso primero, la frase "de Desarrollo Educativo Municipal". c) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la oración "El decreto alcaldicio o la resolución de la Corporación deberán ser fundados y notificados" por "La resolución del Director Ejecutivo del Servicio Local deberá ser fundada y notificada". ii. Reemplázase la frase "la respectiva Municipalidad o Corporación" por "el Servicio Local respectivo". iii. Reemplázase la expresión "otra Municipalidad o Corporación" por "otro Servicio Local".

45.

Modifícase el artículo 73 bis en el siguiente sentido:

a)

Reemplázase, en el literal a), la expresión "del sector municipal" por "de los Servicios Locales de Educación Pública". b) Sustitúyese, en el inciso final, la expresión "del sector municipal" por "de los Servicios Locales de Educación Pública".

46.

Introdúcense en el artículo 74 las siguientes modificaciones:

a)

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "de la misma Municipalidad o Corporación" por "del mismo Servicio Local". b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "la misma Municipalidad o Corporación" por "el mismo Servicio Local".

47.

Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 75, la frase "la Municipalidad o Corporación, según corresponda," por "el Servicio Local". 48. Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 76, la frase "los decretos alcaldicios o los contratos, según corresponda" por "las resoluciones correspondientes".

Artículo 73

Modifícase el artículo 3 de la ley N° 19.247, que aprueba el texto de la Ley sobre Donaciones con Fines Educacionales, en el siguiente sentido:

1.

En su artículo 1:

a)

Modifícase el literal A de la siguiente manera:

i. Sustitúyese la frase "las Municipalidades o por sus Corporaciones" por "los Servicios Locales de Educación Pública". ii. Reemplázase la expresión "las Municipalidades" por "los Servicios Locales de Educación Pública".

b)

Sustitúyese, en el párrafo segundo del literal C, la frase "la Municipalidad respectiva, si se tratare de establecimientos administrados por ella o por su Corporación" por "el Servicio Local respectivo, si se tratare de establecimientos administrados por éste".

2.

Modifícase el inciso final de su artículo 7 de la siguiente forma:

a)

Reemplázase la frase "propiedad de la Municipalidad" por "propiedad del Servicio Local". b) Sustitúyese la palabra "Esta" por el vocablo "Éste". c) Reemplázase la frase "dentro de la comuna" por "dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo Servicio Local".

Artículo 74

Intercálase, en el artículo 2 de la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor, adecuándose los siguientes:

"Podrán también constituirse asociaciones de funcionarios en los Servicios Locales de Educación Pública.".

Artículo 75

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.410, que Modifica la ley N° 19.070, sobre estatuto de profesionales de la educación, el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, del Ministerio de Educación, sobre subvenciones a establecimientos educacionales, y otorga beneficios que señala:

1.

Deróganse los artículos 4, 5 y 6. 2. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21:

a)

Reemplázase en el inciso primero la frase "administrados por municipalidades o corporaciones municipales de educación, los alcaldes", por "dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, los Directores Ejecutivos de éstos". b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"El Director Ejecutivo deberá consultar previamente sobre esta solicitud al Comité Directivo Local respectivo, y sólo podrá denegarla por motivos fundados.".

3.

Modifícase el artículo 22 en el siguiente sentido:

a)

Elimínase el literal a), pasando el actual literal b) a ser el literal a), y así sucesivamente los demás literales. b) Agrégase un literal h) nuevo del siguiente tenor:

"h) Hasta el 10% de los recursos provenientes de la subvención escolar preferencial establecida en la ley Nº 20.248.".

4.

Sustitúyese, en el artículo 24, la expresión "a la Municipalidad respectiva" por "al Servicio Local respectivo". 5. Reemplázase, en el artículo 25, la voz "alcalde" por "Director Ejecutivo del Servicio Local" y la expresión "un decreto alcaldicio" por "una resolución". 6. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 26:

a)

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "a la respectiva Municipalidad" por "al Servicio Local respectivo". b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "la Municipalidad respectiva" por "el respectivo Servicio Local".

Artículo 76

Modifícase el artículo 46 del decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 3.063, sobre rentas municipales, en el siguiente sentido:

1.

Reemplázase, en el literal a) del inciso cuarto, la expresión "Establecimientos educacionales, hogares" por "Hogares". 2. Agrégase, en el literal a) del inciso cuarto, después del punto aparte, que pasa a ser una coma, la expresión "y establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública.".

Artículo 77

Modifícase la ley N° 19.464, que Establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica, de la siguiente forma:

1.

Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 1, la frase "tanto del sector municipal como del particular" por "tanto del sector particular como dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública". 2. Modifícase el artículo 2 de la siguiente forma:

a)

Reemplázase, en el inciso primero, la frase "las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal", por "los Servicios Locales de Educación Pública". b) Reemplázase, en el inciso final, la frase "directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas" por "por los Servicios Locales de Educación Pública".

3.

Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 4:

a)

Modifícase su inciso primero como sigue:

i. Reemplázase la frase "por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas" por "por los Servicios Locales de Educación Pública". ii. Reemplázase la frase "la ley N° 18.883" por "el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo".

b)

Sustitúyese la expresión "Las municipalidades o corporaciones" por "Los Servicios Locales".

4.

Reemplázase, en el artículo 5, la expresión "las municipalidades o corporaciones municipales" por "los Servicios Locales". 5. Sustitúyese, en el artículo 7, la frase "departamentos de administración educacional de las municipalidades, cualquiera sea su denominación" por "Servicios Locales de Educación Pública".

Artículo 78

Agrégase, en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, un artículo 4 bis, del siguiente tenor:

"Artículo 4 bis.- Los Servicios Locales de Educación Pública podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, respecto de los establecimientos educacionales de su dependencia, siempre que éstos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 6.".

Artículo 79

Modifícase la ley N° 19.979, que Modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales, en el siguiente sentido:

1.

Introdúcense en el artículo 7 las siguientes modificaciones:

a)

Intercálase, entre las locuciones "subvencionado" y "deberá", la frase "o que reciba aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento,". b) Incorpórase un inciso segundo del siguiente tenor:

"Sin perjuicio de lo anterior, el consejo escolar deberá establecer en su acta constitutiva las instancias para considerar las opiniones de los niños que asistan al establecimiento en los niveles de educación parvularia y básica, en temas de su interés de acuerdo a sus capacidades, niveles de desarrollo y cultura.".

c)

Agrégase el siguiente inciso tercero:

"En los establecimientos que impartan exclusivamente educación parvularia y que se encuentren incluidos en el inciso primero, estos consejos se denominarán "Consejos de Educación Parvularia".".

2.

Modifícase el artículo 8 de la siguiente forma:

a)

Reemplázase, en las letras c) y d) del inciso segundo, la expresión "municipales" por "dependientes de los servicios locales de educación". b) Agrégase, en el inciso cuarto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "En los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública el consejo escolar tendrá facultades resolutivas respecto de las cuestiones señaladas en los literales d) y e). Con este objeto el consejo organizará una jornada para recabar las observaciones, aportes e inquietudes de la comunidad escolar respecto de estas materias.".

Artículo 80

Modifícase la ley N° 20.248, sobre subvención escolar preferencial, de la siguiente forma:

1.

Modifícase el artículo 7 de la siguiente forma:

a)

Intercálanse los siguientes párrafos segundo y tercero en el literal d):

"En el caso de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, le corresponderá a sus directores elaborar, en conjunto con la comunidad educativa, y proponer al Director Ejecutivo del respectivo Servicio Local el Plan de Mejoramiento Educativo señalado en este artículo, así como los Planes de Mejoramiento Educativo establecidos en los artículos 19 y 26 de la presente ley, cuando corresponda, previa consulta al consejo escolar del establecimiento. El Director Ejecutivo, podrá realizar observaciones al plan presentado por el director a través de una resolución fundada, la que deberá basarse en las definiciones contenidas en el Plan Estratégico Local, la Estrategia Nacional de Educación Pública o cuando el plan presentado supere el marco presupuestario correspondiente. Con todo, el director del establecimiento podrá insistir en su plan o en algunas de sus áreas o dimensiones, para lo cual tendrá que justificar cómo éste se ajusta al Plan Estratégico Local o la Estrategia Nacional. El Director Ejecutivo tendrá un plazo de diez días hábiles para pronunciarse. Dicha decisión deberá ser informada al Comité Directivo Local, al Consejo Local de Educación y a la comunidad educativa respectiva. En caso que el plan presentado supere el marco presupuestario, el director del establecimiento deberá incorporar las observaciones del Director Ejecutivo.".

b)

Elimínase el segundo párrafo del literal f).

2.

Reemplázase, en el numeral 4 del inciso segundo del artículo 8, la frase "municipales o administrados por corporaciones municipales" por "educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública". 3. Elimínase, en el inciso final del artículo 11, la frase "El Ministerio de Educación, a solicitud de los municipios, deberá promover y apoyar, cuando así se lo soliciten, Planes de Mejoramiento Educativo a desarrollar conjuntamente entre establecimientos educacionales de distintas comunas.". 4. Agrégase, en el párrafo primero del numeral 2) del artículo 26, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "En el caso de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, corresponderá al Servicio Local, a través del director del establecimiento educacional respectivo, elaborar y cumplir este Plan.". 5. Reemplázase el inciso tercero del artículo 28 por el siguiente:

"En el caso de no lograrse los resultados educativos señalados en el inciso primero, los establecimientos estarán afectos a los mecanismos establecidos en los artículos 30 y 31 de la ley Nº 20.529, según corresponda.".

6.

Reemplázase la letra e) del artículo 29 por la siguiente:

"e) Mantener un sistema de apoyo técnico-pedagógico a los establecimientos educacionales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 ter de la ley N° 18.956.".

7.

Reemplázase en el inciso primero del artículo 33 bis la frase "municipios, corporaciones municipales" por "Servicios Locales de Educación Pública".

Artículo 81

Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de la siguiente forma:

1.

Reemplázase, en el literal a) del artículo 46, la frase "las personas jurídicas de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades", por ", en el caso de órganos pertenecientes a la Administración del Estado, únicamente los Servicios Locales de Educación Pública y la Junta Nacional de Jardines Infantiles. En el caso de entidades que no pertenecen a la Administración del Estado, serán sostenedores las personas jurídicas de derecho público". 2. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 89:

a)

Sustitúyese, en el literal b), la expresión "el ámbito municipal", por "los Servicios Locales de Educación Pública". b) Agrégase, en el literal b), antes de la voz "particular" la frase "en el sector". c) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "la educación municipal" por "los Servicios Locales de Educación Pública".

Artículo 82

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.529, que Establece un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización:

1.

Reemplázase, en la letra d) del artículo 3, la expresión "así como los sostenedores del sector municipal" por "así como los Servicios Locales de Educación Pública". 2. Agrégase el siguiente párrafo segundo en el literal e) del artículo 11:

"En el caso de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, dichos informes deberán ser estudiados por su equipo directivo y consejo de profesores, y por los equipos técnicos del Servicio, e incorporar las recomendaciones que estimen pertinentes a su Plan de Mejoramiento Educativo siguiente. La no incorporación de medidas deberá ser fundada.".

3.

Reemplázase, en la letra g) del artículo 11, la frase "del sector municipal, de corporaciones municipales" por "de los Servicios Locales de Educación Pública". 4. Intercálase el siguiente inciso cuarto nuevo en el artículo 12, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto y así sucesivamente:

"Para el caso de los Servicios Locales de Educación Pública, la Agencia realizará además una evaluación integral de la gestión de estos servicios que incluya recomendaciones indicativas para el mejoramiento de la gestión del Servicio Local. Estas recomendaciones deberán considerar especialmente los objetivos y prioridades establecidas en el Plan Estratégico Local del Servicio respectivo, así como las estrategias y acciones que éste contemple para el cumplimiento de dichos objetivos.".

5.

Agrégase el siguiente inciso final al artículo 13:

"Para efectos de lo señalado en el inciso cuarto del artículo 12, la Agencia definirá, a partir de su planificación anual, los Servicios Locales que serán evaluados, considerando para ello el nivel de cumplimiento de los estándares establecidos en esta ley. Con todo, la totalidad de los Servicios Locales deberá ser evaluada con una periodicidad no superior a seis años.".

6.

Agrégase el siguiente inciso final al artículo 14:

"En el caso de los informes referidos a los Servicios Locales de Educación Pública, la Agencia deberá remitir copias de dichos informes a la Dirección de Educación Pública, al Comité Directivo Local y al Consejo Local respectivo.".

7.

Reemplázase en el inciso tercero del artículo 26 la frase "El Ministerio de Educación podrá", por "El Ministerio de Educación o los Servicios Locales de Educación Pública podrán". 8. Sustitúyense los actuales incisos tercero y cuarto del artículo 27 por los siguientes:

"Corresponderá al Servicio Local de Educación Pública respectivo proporcionar el apoyo técnico-pedagógico que sea necesario a los establecimientos educacionales de su dependencia. El apoyo brindado de conformidad a este artículo deberá tener especial focalización en aquellos establecimientos ordenados en las categorías c) y d) del artículo 17 y en aquellos sectores geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico-pedagógico.".

9.

Reemplázase el artículo 29 por el siguiente:

"Artículo 29.- Los establecimientos educacionales de Desempeño Insuficiente deberán recibir apoyo técnico-pedagógico. Para ello, los establecimientos particulares subvencionados podrán recurrir al Ministerio de Educación, que prestará este servicio directamente o a través de una persona o entidad del Registro Público de Personas o de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación. En el caso de los establecimientos educacionales dependientes de un Servicio Local de Educación Pública que tengan Desempeño Insuficiente, dicho Servicio deberá incorporar en su Plan Anual medidas específicas de apoyo técnico-pedagógico que tiendan al mejoramiento de los resultados educativos del establecimiento afectado. Las medidas señaladas en los incisos precedentes deberán brindarse hasta que dicho establecimiento abandone la categoría Desempeño Insuficiente o por un plazo máximo de cuatro años. Con todo, si el establecimiento no logra ubicarse en una categoría superior, pero muestra una mejora significativa, podrá seguir sujeto a las medidas señaladas en los incisos precedentes hasta por un año más. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley.

La Agencia definirá, en normas de carácter general, los criterios para determinar la mejora significativa de un establecimiento educacional. Estos criterios deben guardar relación con los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y en sus bases curriculares y con los otros indicadores de calidad educativa.".

10.

Agrégase en el literal d) del artículo 35 la siguiente oración final: "Asimismo, deberá aprobar el informe y las medidas de reestructuración, de conformidad al inciso tercero del artículo 31.". 11. Sustitúyese el literal h) del artículo 41 por el siguiente:

"h) Certificar, según lo que establece el artículo 31, cuando un establecimiento se ha mantenido en la categoría de Desempeño Insuficiente. Dicha certificación deberá contar con la aprobación del Consejo de la Agencia. Asimismo, deberá elaborar el informe a que hace referencia el artículo 31.".

12.

Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 68, la frase "o al domicilio del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate" por "o al domicilio del Servicio Local de Educación respectivo.". 13. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 89:

a)

Suprímese la letra f), pasando la actual g) a ser f). b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión ", f) y g)" por "y f)".

14.

Incorpórase, en el literal e) del artículo 73, un párrafo segundo del siguiente tenor:

"En el caso de los Servicios Locales de Educación Pública, sólo será aplicable la inhabilidad temporal para ejercer el cargo de Director Ejecutivo, hasta por un plazo de cinco años.".

15.

Modifícase el artículo 92 en el siguiente sentido:

a)

Reemplázase el literal a) por el siguiente:

"a) Asumir la representación legal del establecimiento. Esta representación legal lo faculta, expresamente, para ejercer la titularidad de las acciones administrativas, civiles y/o penales para perseguir la responsabilidad, en su caso, de los administradores y/o sostenedores.". b) Elimínase del párrafo primero del literal h) la frase "por renuncia o revocación,".

16.

Derógase el artículo 96.

Artículo 83

Reemplázase el artículo trigésimo séptimo transitorio de la ley N° 20.845, por el siguiente:

"Artículo trigésimo séptimo.- Créase un Fondo destinado a la recuperación y fortalecimiento de la educación pública escolar y parvularia, en todos sus niveles y modalidades, sea que ésta se encuentre administrada directamente por municipios o a través de corporaciones municipales o por los Servicios Locales de Educación Pública. Los recursos de este Fondo deberán ser utilizados para el cumplimiento de los siguientes objetivos:

i. Mejorar la calidad del servicio educativo a cargo de las municipalidades y corporaciones municipales mientras éste no haya sido traspasado a los Servicios Locales. ii. Facilitar la instalación y funcionamiento del Sistema de Educación Pública, especialmente el traspaso del servicio educativo a los Servicios Locales, de conformidad a las disposiciones transitorias establecidas en la ley que crea el Sistema de Educación Pública, en particular, las contenidas en el Párrafo 5° de sus disposiciones transitorias.

Los Planes de Transición señalados en el Párrafo 6° de las disposiciones transitorias de la ley que crea el Sistema de Educación Pública podrán ser financiados con los recursos de este Fondo. El monto anual de este Fondo se establecerá en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva, y ascenderá a $250.000.000 miles para los años 2018 a 2019, $200.000.000 miles para el año 2020, $150.000.000 miles para el año 2021 y $100.000.000 miles para los años 2022 al 2025. Mediante resolución del Ministerio de Educación, suscrita por el Ministerio de Hacienda, se establecerán los mecanismos de distribución de estos recursos, los usos específicos en que se emplearán, y las formas y procedimientos de entrega y rendición de los mismos, cuando ello corresponda. La asignación de recursos de este Fondo entre las entidades señaladas en el inciso primero deberá ajustarse a criterios de transparencia, pertinencia, equidad y no discriminación arbitraria, y se formalizará mediante una o más resoluciones del Ministerio de Educación, copia de las cuales se remitirá a la Dirección de Presupuestos.".

Artículo 84

Referencias. Todas las referencias que las leyes, decretos, reglamentos y, en general, la normativa vigente haga a las municipalidades, los departamentos de administración de educación municipal o las corporaciones municipales creadas antes del 31 de marzo de 1988 conforme a las normas del Código Civil y a los decretos N° 462, de 1981, y N° 110, de 1976, ambos del Ministerio de Justicia en tanto sostenedores de establecimientos educacionales, que no hayan sido suprimidas o adecuadas por la presente ley, deberán entenderse hechas al o los Servicios Locales de Educación Pública que corresponda conforme a su ámbito de competencia territorial. Asimismo, cada vez que la normativa señalada en el inciso anterior se refiera al Jefe del Departamento de Administración de la Educación Municipal, debe entenderse referido el Director Ejecutivo de los Servicios Locales. En aquellos casos en que dichas normas aludan a los establecimientos del sector municipal, la referencia debe entenderse hecha, a su vez, a los establecimientos dependientes de los Servicios Locales. A los Servicios Locales les será aplicable la normativa que rige a los sostenedores de establecimientos educacionales. Así, para todos los efectos legales, en caso que las normas se refieran al sostenedor o sostenedores, deberán entenderse comprendidos los Servicios Locales, en concordancia con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación. Se excepcionarán de lo dispuesto en los incisos precedentes aquellos casos en que aparezca de manifiesto que la disposición cuya referencia se prescribe adecuar resulta inaplicable a los Servicios Locales o al Director Ejecutivo, atendida la naturaleza del servicio o el cargo, respectivamente. Finalmente, sin perjuicio de las modificaciones efectuadas en el presente Título, se entenderá que será siempre el Servicio Local el que diseñará, coordinará y prestará el apoyo técnico-pedagógico a los establecimientos educacionales de su dependencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Párrafo 1° Disposiciones generales

Artículo primero

Entrada en vigencia general. La presente ley entrará en vigencia a la fecha de su publicación, sin perjuicio de las excepciones establecidas en los siguientes artículos transitorios.

Artículo segundo

Entrada en vigencia de derogaciones y modificaciones de otras leyes. Lo dispuesto en el Título VI de esta ley entrará en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo octavo transitorio. En consecuencia, las modificaciones legales establecidas en dicho Título no surtirán efectos respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. Se exceptuará de lo dispuesto en el inciso anterior el numeral 4) del artículo 82, que entrará a regir una vez transcurridos tres años desde la fecha de traspaso del servicio educacional, respecto de cada Servicio Local.

Artículo tercero

Entrada en vigencia de la calidad de sostenedor de los Servicios Locales. La calidad de sostenedor de los Servicios Locales, respecto de los establecimientos de su dependencia, entrará en vigencia respecto de cada Servicio Local en la fecha del traspaso del servicio educacional.

Artículo cuarto

Traspaso del servicio educacional. Traspásase el servicio educacional que prestan las municipalidades, directamente o a través de las corporaciones municipales creadas de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, a los Servicios Locales de Educación Pública creados de conformidad al artículo 16 de esta ley, en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en los siguientes artículos transitorios. Para estos efectos, se entenderá indistintamente por "corporación municipal" o "corporaciones municipales" aquellas corporaciones municipales creadas de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior.

Artículo quinto

Determinación del ámbito de competencia territorial de los Servicios Locales. El Presidente de la República, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Educación, los que deberán llevar la firma del Ministro de Hacienda, determinará el ámbito de competencia territorial, el domicilio y la denominación de los Servicios Locales, con arreglo a la distribución territorial establecida en el artículo 16 de la presente ley. El ámbito de competencia territorial de cada servicio se determinará sobre la base de una comuna o agrupación de comunas dentro de una misma región, no pudiendo dividirse el territorio de éstas. Para efectos de lo establecido en el inciso precedente, el Presidente de la República deberá considerar, a lo menos, los siguientes criterios: matrícula total de estudiantes en el territorio; número de establecimientos dependientes de cada municipalidad, y distancia y conectividad entre los establecimientos educacionales dependientes de cada municipalidad.

Artículo sexto

Entrada en funcionamiento de los Servicios Locales. El Presidente de la República, mediante uno o más decretos del Ministerio de Educación, suscritos además por el Ministro de Hacienda, determinará un calendario de instalación que establezca las fechas en que iniciarán sus funciones los Servicios Locales de Educación Pública, de conformidad a las siguientes reglas.

Primera etapa de instalación:

1.

Entrarán en funcionamiento entre la fecha de publicación de esta ley y el 30 de junio de 2018 un Servicio Local en la región Metropolitana, el cual comprende las comunas de Lo Prado, Pudahuel y Cerro Navia; y un Servicio Local en la región de Coquimbo, el cual comprende las comunas de Coquimbo y Andacollo. Asimismo, entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2018 un Servicio Local en la región de Atacama, el cual comprende las comunas de Vallenar, Alto del Carmen, Freirina y Huasco; y un Servicio Local de la región de La Araucanía, el cual comprende las comunas de Nueva Imperial, Carahue, Toltén, Teodoro Schmidt y Saavedra. 2. Entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2019 el Servicio Local de la región de Arica y Parinacota; un Servicio Local de la región Metropolitana y un Servicio Local de la región del Biobío. 3. Entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2020 un Servicio Local de la región de Valparaíso; un Servicio Local de la región de Los Lagos; un Servicio Local de la región del Libertador Bernardo O'Higgins; y un Servicio Local de la región de Atacama.

Segunda etapa de instalación:

4.

Entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2022 quince Servicios Locales. 5. Entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2023 quince Servicios Locales. 6. Entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024 quince Servicios Locales. 7. Entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2025 catorce Servicios Locales.

Los Servicios Locales entrarán en funcionamiento con al menos seis meses de anticipación a la fecha de traspaso del servicio educacional, excepto los establecidos en el numeral 1 de este artículo. El Presidente de la República, a través de un decreto fundado del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, podrá, en el marco de las reglas anteriores, modificar el calendario de la segunda etapa de instalación.

Si, por razones fundadas, se hiciera necesario extender las fechas de entrada en funcionamiento de la segunda etapa de instalación más allá del año 2025, el Presidente de la República podrá, a través de un decreto fundado del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, y previo informe favorable del Consejo de Evaluación del Sistema de Educación Pública, prorrogar dicho proceso por un nuevo período delimitado, el que en ningún caso podrá exceder el 31 de diciembre de 2030. Para estos efectos, deberá considerar además el informe de la Agencia de Calidad de la Educación respecto de la implementación de la primera etapa de instalación al que hace referencia el artículo séptimo transitorio.

Artículo séptimo

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