CREA EL SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Rango Ley
Publicación 2017-11-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACIÓN
artículos 142
Historial de reformas JSON API

Consejo de Evaluación del Sistema de Educación Pública. Existirá un Consejo de Evaluación del Sistema de Educación Pública (en adelante también "el Consejo de Evaluación"), el que será presidido por el Subsecretario de Educación e integrado además por seis profesionales de reconocida experiencia en las áreas de políticas públicas, educación y administración municipal o del Estado. Dichos profesionales deberán ser ajenos a la administración del Estado, salvo aquellos que ejerzan funciones docentes, debiendo reflejarse en la conformación del Consejo una adecuada diversidad de visiones y competencias. Serán designados por el Presidente de la República y su participación será ad honorem. Estos profesionales permanecerán en sus cargos por un período no inferior al de la fecha de entrega del informe de evaluación intermedia al que se refiere el inciso cuarto del presente artículo. La Subsecretaría de Educación prestará apoyo administrativo al Consejo y el Director de Educación Pública será su secretario ejecutivo, teniendo sólo derecho a voz. El Consejo determinará su forma de funcionamiento mediante acuerdo. El Consejo de Evaluación tendrá como misión principal asesorar al Presidente de la República en la evaluación y análisis del proceso de instalación de los Servicios Locales. A fin de dar cumplimiento adecuado a esta tarea, entregará un informe anual de seguimiento de la puesta en marcha del Sistema de Educación Pública, debiendo presentar, en el año 2021, una evaluación intermedia de este proceso. En el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá proponer al Presidente de la República, de manera fundada y con el voto favorable de la mayoría de sus miembros indicados en el inciso segundo de este artículo, modificaciones legales, reglamentarias o de otra índole, tales como la modificación del calendario de la segunda etapa de instalación de los Servicios Locales; la extensión del proceso por un nuevo período o la creación de nuevas etapas de instalación; la implementación de formas de administración o gestión del servicio educacional; la modificación del ámbito de competencia territorial de los Servicios Locales; diferir, incluir o no considerar temporalmente a una o más comunas en el proceso de instalación; variar el número total de Servicios Locales; modificaciones de cualquier naturaleza en aquellos casos en que advierta problemas en la implementación del Sistema; y cualquier otra política pública, medida, procedimiento o mecanismo orientado a mejorar el Sistema Nacional de Educación Pública. Para la elaboración de sus propuestas el Consejo considerará un informe sobre la primera etapa del proceso de instalación que para estos efectos le proporcionará la Agencia de Calidad de la Educación, considerando la calidad, funcionamiento y desarrollo del servicio educacional provisto por los Servicios Locales. Asimismo, solicitará información a los directores de Servicios Locales instalados y autoridades municipales y regionales, y consultará a representantes de profesores y asistentes de la educación, representantes estudiantiles del nivel escolar y académicos con experiencia en la materia, entre otros. De igual forma, podrá solicitar estudios e informes a las Subsecretarías de Educación y de Educación Parvularia, a la Agencia de Calidad de la Educación, Superintendencia de Educación y a otros órganos de la Administración que estime pertinente. Con todo, los informes del Consejo deberán contener la opinión del Ministro de Hacienda respecto del impacto presupuestario de las propuestas. El Consejo terminará su labor a más tardar el 1 de enero de 2025 o en el último año que se establezca en el calendario de instalación de los Servicios Locales. En el mes de marzo de cada año el Ministro de Educación dará cuenta del estado de avance de la implementación del Sistema de Educación Pública a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Educación y Cultura del Senado, en sesión conjunta.

Párrafo 2° Del traspaso del servicio educacional

Artículo octavo

Fecha del traspaso del servicio educacional. El 1 de enero del año siguiente a la fecha de entrada en funcionamiento de un Servicio Local, se le traspasará, por el solo ministerio de la ley, el servicio educacional que prestan las municipalidades, directamente o a través de corporaciones municipales, de las comunas en las cuales éste ejerza su competencia, lo cual comprenderá los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personas asociadas a la prestación de dicho servicio, de conformidad a las disposiciones transitorias siguientes. Con todo, el servicio educacional se traspasará, por el solo ministerio de la ley y en las mismas condiciones del inciso anterior, el 1 de marzo de 2018 a los Servicios Locales establecidos en el párrafo primero del numeral 1 del artículo sexto transitorio en caso de que entren en funcionamiento antes del 1 de enero de 2018. Si la entrada en funcionamiento se produce con posterioridad a dicha fecha, el servicio educacional se traspasará según lo establecido en el inciso anterior. Asimismo, en el caso de los Servicios Locales establecidos en el párrafo segundo del numeral 1 del artículo sexto transitorio, el traspaso tendrá lugar por el solo ministerio de la ley, y en las mismas condiciones del inciso primero de este artículo, el 1 de julio de 2018, una vez dictada la resolución a que se refiere el artículo vigésimo segundo transitorio, la cual sólo podrá expedirse dentro de los tres meses anteriores a la fecha señalada. Para estos efectos deberá dictarse una resolución por cada Servicio Local. De no dictarse la resolución referida en el plazo señalado anteriormente, dicha decisión deberá formalizarse en un acto administrativo fundado, en cuyo caso el traspaso se producirá por el solo ministerio de la ley el 1 de enero de 2019, en las mismas condiciones establecidas en el inciso primero del presente artículo. En tal evento, el Ministro de Educación deberá dar cuenta a las comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y de Educación y Cultura del Senado sobre las razones fundadas para no haber dictado la señalada resolución en el plazo definido.

Artículo noveno

Traspaso de los establecimientos educacionales. Los establecimientos educacionales de administración municipal o de corporaciones municipales, que cuenten con reconocimiento oficial al 31 de diciembre de 2014, ya sea que se encuentren en funcionamiento o en receso, así como aquellos que se creen a partir de dicha fecha hasta el momento del traspaso, se traspasarán al Servicio Local que ejerza sus competencias en las correspondientes comunas, de conformidad a los artículos siguientes, y en la misma forma y oportunidad señalada en el artículo anterior. El Servicio Local será el sucesor legal de la municipalidad, o la corporación municipal en su caso, en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado. Los inmuebles donde funcionaron establecimientos educacionales de administración municipal o administrados por corporaciones municipales, que al 31 de diciembre de 2014 hubieren perdido su reconocimiento oficial, dejarán de estar afectos al servicio educacional y pasarán a ser de libre disponibilidad por parte de la municipalidad o corporación municipal respectiva; siempre que estas hayan dado cumplimiento íntegro a todas las obligaciones de los convenios de ejecución del Plan de Transición, y sólo una vez que se haya efectuado el traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local según lo establecido en estas disposiciones transitorias.

Artículo décimo

Postergación del traspaso del servicio educacional. Una municipalidad o corporación municipal podrá solicitar al Ministerio de Educación que el servicio educacional de su comuna no sea traspasado al Servicio Local respectivo en los plazos que le correspondieren en virtud de los artículos anteriores, siempre que cumpla con los siguientes requisitos copulativos:

a)

Que al momento de la solicitud, a lo menos el 60% del total de establecimientos a su cargo presente niveles educativos ordenados como de desempeño alto o medio alto, según la ordenación realizada por la Agencia de Calidad de la Educación, de conformidad con la ley N° 20.529. Para estos efectos se considerarán las ordenaciones correspondientes al último año disponible. b) Que la evolución del total de la matrícula en los establecimientos que administra, durante los seis años previos al momento de la solicitud, ubique a la respectiva municipalidad o corporación municipal dentro del 30% de mejor desempeño a nivel nacional para dicho índice. Para estos efectos se entenderá por "total de la matrícula" aquella comprendida entre el primer año de educación básica y el cuarto año de educación media regular, incluyendo las diversas formaciones diferenciadas y modalidades de enseñanza. Asimismo, para establecer esta evolución se deberá considerar el efecto demográfico referido a la evolución de la población entre 6 y 18 años de las comunas del país para el mismo período. c) Que durante los veinticuatro meses previos a la solicitud, no haya registrado obligaciones previsionales impagas respecto de los profesionales de la educación, asistentes de la educación o personal de apoyo y administración educacional de su dependencia, por un monto superior a las 400 unidades de fomento calculadas a la fecha en que se presente la solicitud. d) Que al momento de la solicitud, la deuda de la municipalidad o corporación municipal ocasionada por la prestación del servicio educacional, según lo establecido en el artículo trigésimo transitorio, no supere el 5% de sus ingresos anuales por concepto de subvenciones escolares y aportes del Estado para el mismo año, descontados los aportes de capital. Para estos efectos no se considerará la deuda ocasionada por los anticipos de subvención realizados para financiar planes de retiro de funcionarios. El municipio o corporación municipal deberá presentar su solicitud durante el mes de enero del año en que entrará en funcionamiento el Servicio Local con competencia sobre la comuna respectiva. El Ministerio de Educación tendrá un plazo de sesenta días para verificar el cumplimiento de los requisitos y acoger la solicitud si fuera procedente. El Ministerio de Educación deberá evaluar anualmente, a más tardar en marzo de cada año, si las municipalidades o corporaciones municipales autorizadas mantienen el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales de este artículo. De no ser así, el traspaso del servicio educacional que prestan se ajustará a lo establecido en el calendario de instalación definido por el Presidente de la República; y en caso de encontrarse ya en funcionamiento el respectivo Servicio Local con competencia sobre la comuna, se deberá proceder al traspaso del servicio educacional, según las normas establecidas en estas disposiciones transitorias. Un reglamento del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, especificará los requisitos indicados en los literales de este artículo y la forma e instrumentos para su evaluación, y el procedimiento de solicitud y aprobación del requerimiento de la municipalidad o corporación municipal.

Párrafo 3° Del traspaso de los bienes afectos a la prestación del servicio educacional

Artículo undécimo

Bienes inmuebles afectos al servicio educacional. Para los efectos del traspaso del servicio educacional establecido en estas disposiciones transitorias, estarán afectos a la prestación de dicho servicio los bienes inmuebles pertenecientes a órganos de la Administración del Estado o a sus órganos dependientes, tales como las corporaciones municipales, en los cuales, al 31 de diciembre de 2014, desarrollan sus funciones los establecimientos educacionales que se traspasen de conformidad al artículo noveno. Estos inmuebles serán traspasados al respectivo Servicio Local de la siguiente manera:

1.

Los inmuebles de propiedad de una municipalidad o de otro órgano de la Administración del Estado serán traspasados al Servicio Local que corresponda. Se comprenderán en esta letra los inmuebles que pertenecen a una municipalidad y fueron entregados en comodato a la respectiva corporación municipal o a personas jurídicas de derecho privado que no persigan fines de lucro. 2. Los inmuebles que pertenezcan a entidades en que participe una municipalidad, tal como una corporación municipal, que hayan sido adquiridos o traspasados a este último para el solo efecto de prestar el servicio educacional, serán traspasados al Servicio Local que corresponda. 3. Los inmuebles que no correspondan a alguna de las categorías anteriores y que pertenezcan a entidades en que participe una municipalidad, tales como corporaciones municipales, serán traspasados al Servicio Local que corresponda. Con todo, si dichas corporaciones demuestran que un determinado inmueble se encuentra en esta categoría, podrán optar por entregarlo en comodato al Servicio Local. Éste deberá ser celebrado antes de que se verifique el traspaso del servicio educacional, según lo establecido en el artículo octavo transitorio, y tendrá una duración de, al menos, treinta años. Asimismo, deberá dar cumplimiento, respecto del derecho de uso entregado en virtud del comodato, a todos los trámites establecidos para los inmuebles en estas disposiciones transitorias.

Artículo duodécimo

Bienes muebles afectos al servicio educacional. Se entenderán afectos a la prestación del servicio educacional los bienes muebles que, perteneciendo a los órganos señalados en el artículo precedente, se encuentren en alguno de los siguientes casos:

a)

Bienes muebles que guarnecen los inmuebles señalados en el artículo anterior. b) Bienes muebles no comprendidos en la letra anterior que resultan necesarios para la prestación del servicio educacional de conformidad a la ley. c) Bienes muebles que hayan sido adquiridos con transferencias de recursos fiscales, para la prestación del servicio educacional.

Desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta el traspaso del servicio educacional, dichos órganos de la Administración del Estado, así como los órganos que dependan de éstos, destinarán los bienes señalados en este artículo y en el artículo precedente exclusivamente a la prestación del servicio educacional, no pudiendo, en todo o en parte, destinarlos a una finalidad distinta. Los bienes señalados en el presente artículo y en el artículo precedente se traspasarán, por el solo ministerio de la ley, al Servicio Local con competencia en la comuna en la cual se encuentren emplazados, en la forma y oportunidad señalada en el artículo noveno transitorio.

Artículo decimotercero

Regularización de inmuebles destinados al funcionamiento de establecimientos educacionales. Para la regularización de la propiedad de los inmuebles afectos al funcionamiento de establecimientos educacionales, señalados en el artículo undécimo transitorio y en el literal b) del artículo vigésimo primero transitorio de esta ley, se estará a lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.695, en todo aquello que sea pertinente, sin que sea aplicable, para estos efectos, la restricción respecto al avalúo fiscal de dichos inmuebles que establece el artículo 1 del mismo decreto ley.

Artículo decimocuarto

Regularización de la infraestructura. Las construcciones o ampliaciones de infraestructura educacional en inmuebles comprendidos en el artículo undécimo transitorio y en el literal b) del artículo vigésimo primero transitorio de esta ley, construidas con o sin permiso de edificación y las que no cuenten con recepción final a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán ser regularizadas de conformidad a lo establecido en el presente artículo. Podrá solicitar su regularización el sostenedor del establecimiento educacional cuya infraestructura se encuentre en alguna de las situaciones señaladas en el inciso anterior, acompañando los siguientes antecedentes:

a)

Aquellos especificados en el artículo 5.1.6 Nos 6, 7 y 9 del decreto supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, suscritos por un profesional competente, en que consten las características de la edificación que se regulariza. b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentra ubicada la construcción o ampliación. c) Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para sus usuarios. d) Certificado de higiene ambiental expedido por la autoridad de salud competente. e) Informe técnico de un instalador autorizado sobre el buen estado de las instalaciones de electricidad, de agua potable y de alcantarillado. f) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial, las de evacuación. g) Certificado del Secretario Regional Ministerial de Educación o la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles competente, según corresponda, de la utilización de las construcciones, ampliaciones o habilitaciones para impartir el servicio educacional.

Sólo podrán acogerse a lo establecido en el presente artículo las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, siempre que durante los treinta días siguientes a esta misma fecha no se formularen reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de normas, y en la medida en que se respeten las líneas oficiales de edificación establecidas por los planes reguladores respectivos. Las regularizaciones acogidas a esta ley estarán exentas del pago de derechos de edificación. La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada. Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueren denegados, los interesados podrán reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, en un plazo de quince días contado desde la notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue en tal caso el permiso o la recepción, o ambos, según se trate.

Artículo decimoquinto

Cesión de contratos y convenios. Con el exclusivo fin de asegurar la continuidad del servicio educacional, los Servicios Locales serán sucesores legales de las municipalidades o corporaciones municipales en aquellos contratos o convenios que hubieren celebrado con terceros, que tengan por objeto el uso o goce de los bienes inmuebles en que funcione el establecimiento educacional respectivo, la prestación de servicios, o la entrega de bienes para la prestación del servicio educacional, que resulten necesarios para la continuidad del mismo. Para todos los efectos legales, en los contratos o convenios celebrados con terceros se aplicarán las normas de la ley N° 20.845.

Artículo decimosexto

Cesión de concesiones. Sin perjuicio del traspaso del servicio educacional y los bienes afectos al mismo, los Servicios Locales serán sucesores legales de aquellas municipalidades que hubieren concesionado el servicio educacional respecto de uno o más establecimientos educacionales, pudiendo poner término a la concesión de acuerdo a los procedimientos vigentes en esta ley.

Artículo decimoséptimo

Exención de derechos e impuestos. Los actos, convenios, publicaciones, inscripciones, subinscripciones o actuaciones de cualquier otro tipo que se originen a causa de los traspasos de bienes y servicios dispuestos en la presente ley, estarán exentos de todo arancel o tributo, incluyendo cualquier tipo de impuesto, tasa o derecho a favor del Fisco o del patrimonio de cualquier órgano del Estado.

Párrafo 4º Del traspaso de establecimientos de educación parvularia

Artículo decimoctavo

Traspaso de establecimientos de educación parvularia. Se entenderán incluidos en el traspaso señalado en el párrafo 2º de estas disposiciones transitorias, los establecimientos de educación parvularia administrados por municipalidades o corporaciones municipales que reciban aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento, en la misma forma y oportunidad señalada en dicho párrafo. A dichos establecimientos no les será exigible contar con el reconocimiento oficial del Estado, mientras esté pendiente aún el plazo para obtenerlo de conformidad con lo dispuesto por el artículo décimo quinto transitorio de la ley Nº 20.529. Sin perjuicio de lo anterior, se excluirán del traspaso de bienes regulado en el párrafo 3º de estas disposiciones transitorias aquellos inmuebles en los cuales se emplacen los establecimientos de educación parvularia y que no estén destinados exclusivamente a la prestación del servicio educacional, así como los bienes muebles destinados a su funcionamiento. Respecto de estos últimos, sólo se traspasarán al Servicio Local aquellos bienes muebles adquiridos mediante transferencias de recursos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles o a través de recursos fiscales. La Junta Nacional de Jardines Infantiles, dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, dictará una resolución en la cual se individualizarán los establecimientos de educación parvularia respecto de los cuales tenga convenio vigente de transferencia de fondos con municipalidades o corporaciones municipales, que reciban aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento a la fecha de la publicación de la ley. Además, dentro del mismo plazo, deberá remitir al Ministerio de Educación toda información relevante para el traspaso del servicio educacional, por cada establecimiento educacional, tal como matrícula, transferencias corrientes y de capital, documentos en que consten supervisiones que hayan sido realizadas, estado de avance del cumplimiento de los requisitos para la obtención del reconocimiento oficial del Estado, entre otras. Asimismo, los Servicios Locales podrán celebrar convenios de colaboración con la Junta Nacional de Jardines Infantiles destinados a brindar asistencia técnica en la implementación del nivel parvulario.

Párrafo 5° Del procedimiento de traspaso del servicio educacional

Artículo decimonoveno

Del procedimiento de traspaso. Los traspasos dispuestos en los párrafos anteriores se efectuarán de conformidad al procedimiento de traspaso regulado en este párrafo, el que deberá resguardar siempre la continuidad del servicio educacional y el derecho a la educación de los estudiantes.

Artículo vigésimo

Registro de bienes destinados a la prestación del servicio educacional. El Ministerio de Educación llevará un registro actualizado, desde la entrada en vigencia de esta ley, en el cual se individualizarán los bienes muebles e inmuebles que serán traspasados, o entregados en comodato según lo establecido en el numeral 3) del artículo undécimo transitorio, a cada Servicio Local de Educación Pública, de conformidad a lo establecido en el párrafo 3° del presente Título. Para estos efectos, cada municipalidad deberá elaborar un registro actualizado de sus bienes inmuebles, cuya copia deberá remitir al Ministerio de Educación, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, y un registro actualizado de sus bienes muebles, cuya copia deberá remitir al Ministerio de Educación dentro de los doce meses siguientes a dicha fecha. Asimismo, deberá oficiar a dicho Ministerio cualquier hecho relevante relacionado con los bienes destinados a la prestación del servicio educacional que se encuentren en su comuna, de conformidad a lo que establezca el reglamento.

Artículo vigésimo primero

De las obligaciones de las municipalidades. Las municipalidades que presten el servicio educacional, directamente o a través de corporaciones municipales, deberán remitir al Ministerio de Educación toda la información que sea necesaria para el adecuado traspaso, con una anticipación de al menos seis meses antes de la entrada en funcionamiento del Servicio Local al cual deban traspasar el servicio educacional. En el caso de los Servicios Locales individualizados en el párrafo primero del numeral 1 del artículo sexto transitorio, las municipalidades cuyo servicio se traspase el año 2018 deberán remitir esta información en el plazo de un mes desde la fecha de publicación de la presente ley. Esta información deberá considerar al menos lo siguiente:

a)

Una nómina de los profesionales de la educación y asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales que, de conformidad a la presente ley, serán traspasados a los Servicios Locales. Deberá indicarse el respectivo régimen legal y/o contractual, señalándose entre otros antecedentes que requiera el Ministerio, el nombre, función que realiza, antigüedad, lugar en que se desempeña, situación previsional y remuneración desagregada, y las asignaciones que le correspondan percibir. b) Un inventario de los bienes muebles e inmuebles que deberán ser traspasados, o entregados en comodato según lo establecido en el numeral 3) del artículo undécimo transitorio, de conformidad a los párrafos 3° y 4º de estas disposiciones transitorias, individualizándolos y señalando el estado de conservación en el cual se encuentran. Respecto de los inmuebles y vehículos motorizados, deberán expresarse todas las menciones exigidas por la ley y reglamentación respectiva para su inscripción en los registros pertinentes. Este inventario deberá llevar la firma del director del respectivo establecimiento educacional. c) Copia de los contratos o convenios vigentes con terceros proveedores de bienes y servicios. d) Un catastro de los servicios prestados dentro de la comuna, por los establecimientos educacionales o a través de estos, o dirigidos a los propios establecimientos, y dentro de las cuales se encuentre toda iniciativa y programa, de cualquier índole, que esté siendo implementada por la municipalidad o corporación municipal, según corresponda. e) Cualquier otra información que sea procedente para el adecuado traspaso del servicio educacional.

El Ministerio de Educación, mediante resolución, podrá establecer otros antecedentes que resulten necesarios para el adecuado traspaso del servicio educacional, así como determinar el formato en que éstos deberán remitirse. Asimismo, deberá constituirse una comisión técnica con el objeto de colaborar con la adecuada entrega de la información a que se refiere el literal a) del presente artículo. Esta comisión se constituirá al menos ocho meses antes de la entrada en funcionamiento del respectivo Servicio Local y estará compuesta por un representante de la municipalidad, un representante de los profesionales de la educación, un representante de los asistentes de la educación y un representante del personal que se desempeñe en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o de las corporaciones municipales cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, junto a los equipos técnicos que el Ministerio de Educación destine para estos efectos. En el cumplimiento de su función considerará la información que le sea proporcionada, de carácter laboral y previsional del personal de las municipalidades o de las corporaciones municipales. Las municipalidades correspondientes a los Servicios Locales señalados en el numeral 1 del artículo sexto transitorio se exceptuarán de la constitución de esta comisión. La información contenida en este decreto, en relación con las remuneraciones y asignaciones del personal indicadas en éste, será la utilizada para los efectos del traspaso señalado en el artículo cuadragésimo primero transitorio de esta ley, respecto del personal considerado en dicho decreto; y en particular para la protección señalada en el artículo cuadragésimo segundo transitorio, sin perjuicio de los reajustes que se establezcan, de conformidad a la ley. Para los efectos de lo establecido en el presente artículo, la municipalidad deberá dictar un decreto alcaldicio, de acuerdo a la normativa vigente, al cual se acompañará el inventario de bienes y la nómina de personal. En caso de que un municipio no cumpla con las obligaciones establecidas en este artículo, se entenderá que se configurará causal de notable abandono de deberes respecto del alcalde. Para dichos efectos se procederá según lo dispuesto en la letra c) del artículo 60 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica constitucional de municipalidades. El Ministerio de Educación podrá colaborar con las municipalidades para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo vigésimo segundo

Resolución de traspaso. Al menos dos meses antes de la entrada en funcionamiento de un Servicio Local, el Ministro de Educación deberá dictar una o más resoluciones que individualicen los bienes muebles e inmuebles y personal que le serán traspasados, o entregados en comodato según lo establecido en el numeral 3) del artículo undécimo transitorio, las cuales deberán contener, a lo menos, lo señalado en los literales a), b), c), d) y e) del inciso primero del artículo anterior. En el caso de los Servicios Locales indicados en el párrafo primero del numeral 1 del artículo sexto transitorio dicha resolución deberá dictarse antes del traspaso del servicio educacional, de conformidad a lo establecido en el artículo octavo transitorio. Dicha resolución deberá ser remitida al Servicio Local respectivo, dentro de los diez días hábiles siguientes a su entrada en funcionamiento. El Conservador de Bienes Raíces y/o el Servicio de Registro Civil e Identificación con competencia en el territorio en que se emplacen los Servicios Locales respectivos, deberán practicar las inscripciones y subinscripciones que correspondan producto del traspaso, respecto de los bienes muebles e inmuebles afectos a la prestación del servicio educacional señalados en los artículos undécimo y duodécimo transitorios de la presente ley, con el sólo mérito de la resolución del Ministerio de Educación a la que se refiere este artículo, la cual será título suficiente para ello.

Artículo vigésimo tercero

Acta de traspaso. Dentro de los sesenta días siguientes al traspaso del servicio educacional, se constituirá en cada establecimiento traspasado un funcionario del Servicio Local respectivo, quien deberá levantar un acta de traspaso de bienes y recursos financieros, y que será, para estos efectos, ministro de fe. En dicha acta se individualizarán los bienes muebles e inmuebles que le hayan sido materialmente traspasados, indicando el estado de conservación en que se encuentran, cotejándose con la respectiva resolución de traspaso señalada en el artículo vigésimo segundo transitorio. En caso que existan diferencias entre la resolución de traspaso y el levantamiento del acta, y de ello se derivare alguna eventual infracción a la ley, se oficiarán los antecedentes que correspondan a los organismos públicos competentes. Asimismo, si se tuviere conocimiento de la comisión de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito, deberán remitirse dichos antecedentes a la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

Párrafo 6° Del Plan de Transición

Artículo vigésimo cuarto

Del Plan de Transición. Desde la entrada en vigencia de esta ley, las municipalidades que presten el servicio educacional, directamente o a través de corporaciones municipales, podrán suscribir un Plan de Transición, de carácter plurianual, que el Ministerio de Educación pondrá a su disposición. Éste tendrá por objeto asegurar el adecuado traspaso del servicio educacional, así como el fortalecimiento y mejora de dicho servicio hasta su total traspaso, de conformidad a lo establecido en el artículo octavo transitorio. El plan señalado en el inciso anterior, considerando la situación educacional, administrativa y financiera de la respectiva municipalidad o corporación municipal deberá contemplar, a lo menos, lo siguiente:

a)

Especificación de estrategias y acciones a adoptar para el fortalecimiento y mejora del servicio educacional, orientadas a la calidad de la educación que se imparte. b) Especificación de estrategias y acciones a adoptar para el adecuado traspaso del servicio educacional, en especial respecto de sus bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personal. c) Objetivos financieros a alcanzar por la respectiva municipalidad, hasta antes del traspaso del servicio educacional, los cuales deberán desagregarse en objetivos anuales, de conformidad a lo señalado en el artículo vigésimo séptimo transitorio. d) Incorporación de un compromiso del Ministerio de Educación para colaborar y asistir a la respectiva municipalidad en los objetivos señalados en el literal anterior, transfiriendo recursos con dicho fin, de conformidad a la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público y lo establecido en los artículos vigésimo sexto y vigésimo séptimo transitorios.

Este plan se ejecutará de conformidad a los recursos que establezca para estos efectos la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público, mediante los convenios señalados en el artículo siguiente.

Artículo vigésimo quinto

De los convenios de ejecución del Plan de Transición. El Plan de Transición se ejecutará mediante la suscripción de uno o más convenios de ejecución entre el Ministerio de Educación y la municipalidad o corporación municipal respectiva los que, individualmente o en su conjunto, deberán considerar, a lo menos, las siguientes materias:

a)

Obligación de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, para fortalecer y mejorar el servicio educacional que presta, en especial, respecto al mantenimiento y conservación de sus establecimientos educacionales y la calidad del servicio educacional que brindan. b) Obligación de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, de mantener en funcionamiento los establecimientos educacionales de su dependencia. c) Obligación de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, de señalar las prestaciones y programas que implementa a través de los establecimientos educacionales, o dirigidos a estos establecimientos, indicando los servicios que continuará prestando una vez traspasado el servicio educacional. d) Obligación de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, de ejecutar las acciones que faciliten el traspaso a los Servicios Locales de la administración del servicio educacional, tales como el pago de remuneraciones y pago de proveedores, entre otras. e) Obligación de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, de trabajar colaborativamente con las municipalidades o corporaciones municipales pertenecientes al mismo Servicio Local, con el objeto de facilitar el traspaso del servicio educacional. f) Obligación de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, de ejecutar las acciones que faciliten el traspaso a los Servicios Locales de los inmuebles en que funcionan los establecimientos educacionales o de su uso, tales como, regularización según lo establecido en los artículos decimotercero y decimocuarto transitorios, realización de trámites ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, entrega de información acerca de su estado de conservación, permitir al Servicio Local visitarlos para su revisión, celebración e inscripción del contrato de comodato en el caso del numeral 3) del artículo undécimo transitorio, entre otras. g) Obligación de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, de planificar e implementar, en conjunto con el Ministerio de Educación, acciones y programas de formación y capacitación tendientes a fortalecer las capacidades del personal que se desempeña en el nivel de administración educacional municipal. h) Obligación de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, de cumplir con los objetivos financieros del Plan de Transición, dentro de los que se deberá considerar un adecuado balance entre ingresos y gastos y el pago de las deudas originadas por la prestación del servicio educacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo trigésimo transitorio. Para estos efectos deberá coordinar la planificación y los instrumentos de gestión del sistema educativo con el financiamiento que establezca la ley, de conformidad a lo señalado en el artículo vigésimo séptimo transitorio de esta ley. i) Obligación de la municipalidad o corporación municipal de entregar al Ministerio de Educación la información que éste requiera para el adecuado traspaso del servicio educacional. j) Asistencia técnica que el Ministerio de Educación brindará a la respectiva municipalidad o corporación municipal, según corresponda, para la elaboración de los instrumentos de planificación y gestión, en concordancia con lo señalado en la letra h) de este artículo, contemplándose a lo menos la asistencia técnica para la elaboración del Plan de Desarrollo Educativo Municipal de acuerdo a lo señalado en el artículo vigésimo octavo transitorio. k) La transferencia o pago directo de recursos por parte del Ministerio de Educación para contribuir al cumplimiento de los objetivos financieros del Plan de Transición. El monto y forma de la transferencia de dichos recursos se determinará de conformidad a lo que establezca la Ley de Presupuestos del Sector Público, así como para la planificación e implementación de las acciones de formación y/o capacitación a que se refiere el literal g) de este artículo. Una vez suscritos los convenios de ejecución, éstos deberán ser remitidos a la Superintendencia de Educación para su conocimiento. Asimismo, a ésta le corresponderá fiscalizar, de conformidad a la ley, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en cada convenio y, en general, el correcto uso de los recursos transferidos de acuerdo a este artículo. Para efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el literal g) de este artículo, el Ministerio de Educación podrá requerir del apoyo del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, entre otros.

Artículo vigésimo sexto

Transferencia de recursos para contribuir al cumplimiento de los objetivos financieros. Para los efectos de lo establecido en el literal k) del artículo anterior, el Ministerio de Educación, con la visación del Ministerio de Hacienda, podrá transferir a las municipalidades o corporaciones municipales, según corresponda, recursos destinados a contribuir al financiamiento de gastos incurridos, que considere debidamente justificados. El Ministerio de Educación estará facultado para pagar directamente a terceros por estos conceptos. El Ministerio de Educación determinará dichos gastos, pudiendo para ello solicitar información a la Superintendencia de Educación, la cual deberá remitirla; así como también podrá requerir la realización de auditorías en la respectiva municipalidad o corporación para la justificación de dichos gastos. El Ministerio de Educación deberá requerir la realización de dichas auditorías a la Superintendencia de Educación o a instituciones externas, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.529, en aquellos municipios o corporaciones respecto de los cuales se hubiera verificado, durante los cinco años anteriores a la firma del convenio, alguna de las siguientes hipótesis:

a)

Nombramiento de un administrador provisional respecto de uno o más establecimientos educacionales de su dependencia. b) Aplicación de sanciones por infracciones graves a la normativa educacional con excepción de las establecidas en los literales c), d) y e) del artículo 76 de la ley N° 20.529.

Artículo vigésimo séptimo

Del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal. Para efectos de alcanzar los objetivos financieros establecidos en el literal c) del artículo vigésimo cuarto transitorio, los convenios de ejecución señalados en dicho artículo establecerán obligaciones específicas que deberán ser consideradas en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, regulado en el artículo 4 de la ley N° 19.410. En particular, dichos convenios establecerán expresamente que la municipalidad dará cumplimiento a las observaciones que el Ministerio de Educación realice al proyecto de Plan de Desarrollo Educativo Municipal, de conformidad a la asistencia técnica que le brinde según lo dispuesto en el artículo siguiente, como requisito habilitante para acceder a los recursos que prevé el literal k) del artículo vigésimo quinto transitorio.

Artículo vigésimo octavo

De la asistencia técnica al Plan de Desarrollo Educativo Municipal. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y en el literal j) del artículo vigésimo quinto transitorio, el o los respectivos convenios establecerán que el Ministerio de Educación brindará asistencia técnica en la elaboración del Plan de Desarrollo Educativo Municipal regulado en el artículo 4 de la ley N° 19.410. Asimismo, los convenios establecerán el plazo en el cual se remitirá al Ministerio de Educación el proyecto de Plan de Desarrollo Educativo Municipal y la oportunidad en la cual el Ministerio enviará sus observaciones o propuestas de modificaciones, si corresponde, lo cual deberá ser previo a la presentación del plan al Concejo Municipal para su respectiva aprobación.

Artículo vigésimo noveno

Del incumplimiento de los convenios. En caso que una municipalidad incumpla gravemente los convenios de ejecución señalados en el artículo vigésimo quinto transitorio, el Ministerio de Educación podrá ponerles término, mediante resolución fundada, sobre la base de un informe emanado de la Superintendencia de Educación. Se entenderá por incumplimiento grave de los convenios de ejecución:

a)

Incumplimiento de la obligación establecida en el literal b) del artículo vigésimo quinto transitorio. b) Uso de los recursos transferidos de acuerdo a lo dispuesto en el literal k) del artículo vigésimo quinto transitorio para actividades distintas de las acordadas en los convenios. c) Incumplimiento de las observaciones que el Ministerio de Educación realice respecto del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, regulado en el artículo 4 de la ley N° 19.410.

En caso de término de un convenio, de conformidad a lo señalado en el presente artículo, no se podrán celebrar los restantes convenios referentes a la transferencia de recursos por parte del Ministerio de Educación para contribuir al cumplimiento de los objetivos financieros del Plan de Transición que se hubiere suscrito.

Artículo trigésimo

De la deuda municipal ocasionada por la prestación del servicio educacional. Para los efectos de lo establecido en el literal h) del artículo vigésimo quinto transitorio, se entenderá por deuda municipal originada por la prestación del servicio educacional aquellas obligaciones de una municipalidad o de una corporación municipal que sean exigibles al 31 de diciembre de 2014 y que a continuación se señalan:

a)

Obligaciones previsionales y por concepto de pagos por descuentos voluntarios, no pagados a quien correspondía, tales como a mutuales o cajas de compensación, de conformidad a la legislación vigente, correspondientes a los profesionales de la educación regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y a los asistentes de la educación regidos por la ley N° 19.464, que se desempeñen o hayan desempeñado en establecimientos educacionales administrados directamente por municipalidades o a través de corporaciones municipales. b) Obligaciones previsionales y por concepto de pagos por descuentos voluntarios, no pagados a quien correspondía, tales como a mutuales o cajas de compensación, de conformidad a la legislación vigente, con el personal que se desempeña o se haya desempeñado en los respectivos Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales. Respecto a estas últimas, sólo se entenderán comprendidas aquellas obligaciones del personal que se desempeña o se haya desempeñado en la gestión educacional. c) Obligaciones contraídas con terceros proveedores de bienes y servicios directamente necesarios para la prestación del servicio educacional en los establecimientos de su dependencia o de las corporaciones municipales a su cargo, según corresponda. Se excluirán aquellas adquiridas por concepto de asistencia técnica educativa, prestada por entidades pedagógicas y técnicas de apoyo, reguladas en la ley N° 20.248. d) Intereses y reajustes que correspondan, de las obligaciones señaladas en los literales anteriores.

Las municipalidades o corporaciones municipales deberán remitir al Ministerio de Educación un informe desagregado por cada una de las obligaciones establecidas en el inciso anterior dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley. Dicho informe deberá realizarse sobre la base de una auditoría externa al servicio educativo a cargo del respectivo municipio o corporación municipal, y será considerado para los efectos de lo establecido en el literal k) del artículo vigésimo quinto transitorio.

Artículo trigésimo primero

Deuda por anticipo de subvención. La deuda contraída por las municipalidades o corporaciones municipales, según corresponda, originada en anticipos de subvención, de conformidad a las leyes Nos 20.158, 20.159, 20.244, 20.501, 20.652, 20.822 y 20.964, no se transferirá a los Servicios Locales. Sin perjuicio de lo anterior, las municipalidades o corporaciones municipales, según corresponda, serán las únicas responsables de extinguir las deudas que subsistan con los beneficiarios de dichas leyes, por incumplimiento del pago de las mismas. En la medida que las entidades antedichas hayan cumplido satisfactoriamente dicha obligación, se les condonará el saldo de la deuda por anticipo con el Fisco.

Artículo trigésimo segundo

Administrador provisional. Previo a la fecha de traspaso del servicio educacional, la Superintendencia de Educación podrá nombrar un administrador provisional en uno o más establecimientos educacionales de administración municipal o de corporaciones municipales, tanto en los casos del artículo 89 de la ley N° 20.529, como cuando se verifique el término del o los convenios de ejecución señalados en el artículo vigésimo quinto transitorio de la presente ley, por incumplimiento grave, conforme a lo establecido en el artículo vigésimo noveno transitorio. Tratándose de los literales b) y c) del artículo vigésimo noveno transitorio, el administrador provisional ejercerá sus funciones respecto de la totalidad de los establecimientos educacionales de administración municipal o de la corporación municipal, según corresponda. El administrador provisional regulado en el presente artículo durará en su cargo hasta el término del año laboral docente en curso. Este plazo será prorrogable por períodos iguales y sucesivos, cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio del derecho a la educación de los estudiantes, así como la continuidad del servicio educacional en los establecimientos educacionales, y/o facilitar el adecuado traspaso de éstos a los Servicios Locales. Con todo, las facultades del administrador provisional cesarán en el momento en que se verifique el traspaso del servicio educacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo octavo transitorio. Para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el administrador provisional deberá:

a)

Ordenar que se realice una auditoría, que abarque al menos los dos últimos años lectivos anteriores a su nombramiento, excepto en los casos en que se hubiera realizado la auditoría contemplada en el artículo vigésimo sexto transitorio de la presente ley. b) Elaborar anualmente una propuesta que contenga las menciones del plan a que se refiere el artículo 4 de la ley N° 19.410, sólo en lo pertinente al o los establecimientos educacionales que administre. Dicha propuesta se entenderá parte integrante, para todos los efectos legales, del plan presentado en conformidad con el inciso primero del artículo 5 de dicha ley, para su respectiva aprobación por el concejo municipal.

Asimismo, podrá suscribir con el Ministerio de Educación los convenios de ejecución establecidos en el artículo vigésimo quinto transitorio de la presente ley en relación al o los establecimientos educacionales que administre. En todo lo no previsto en este artículo, las normas del Párrafo 6°, Título III, de la ley N° 20.529, se aplicarán supletoriamente.

Artículo trigésimo tercero

Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa. El Ministerio de Educación, dentro de los diez días hábiles siguientes al traspaso del servicio educacional, solicitará a las municipalidades o corporaciones municipales respectivas que acrediten haber ejecutado todas las obligaciones generadas de acuerdo a la etapa de cumplimiento de los convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa celebrados en virtud de la ley N° 20.248, que Establece Subvención Escolar Preferencial, así como el hecho de haber destinado la totalidad de las subvenciones y aportes recibidos a las medidas comprendidas en el Plan de Mejoramiento Educativo según establece el artículo 6, letra e), de dicha ley, con el fin de poner término a dichos convenios. En caso de que tales recursos no hubiesen sido destinados a la finalidad señalada, deberán ser restituidos, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que corresponda. Desde que se produzca el traspaso del servicio educacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo octavo transitorio, el Ministerio de Educación procederá a celebrar nuevos convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa con los Servicios Locales de Educación. Para estos efectos no regirá el plazo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.248. Las municipalidades o corporaciones municipales, que hayan dado cumplimiento íntegro a todas las obligaciones de los convenios de ejecución del Plan de Transición según lo establecido en estas disposiciones transitorias, no requerirán acreditar el cumplimiento de las obligaciones indicadas en el inciso primero de este artículo respecto de aquellos recursos que les fueron transferidos antes del 31 de diciembre de 2016 en el marco de los convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa celebrados en virtud de la ley N° 20.248.

Artículo trigésimo cuarto

Informe financiero del servicio educativo municipal previo al traspaso. Cada municipio o corporación municipal, haya o no haya suscrito el Plan de Transición, deberá entregar al Ministerio de Educación un informe completo y actualizado a la fecha de su entrega sobre el estado financiero del servicio educativo a su cargo, en un plazo no superior a ciento ochenta días ni inferior a sesenta días previo al traspaso del servicio educacional. Las municipalidades que traspasen el servicio educacional el año 2018 deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo dentro del plazo de sesenta días previo al traspaso de dicho servicio.

Este informe deberá contener:

i. El resultado de una auditoría externa realizada por una institución registrada para tales efectos en la Superintendencia de Valores y Seguros, de conformidad al título XXVIII de la ley N° 18.045. Los recursos para estos efectos deberán estar contemplados en el respectivo convenio de ejecución, de acuerdo a lo señalado en el artículo vigésimo quinto transitorio. ii. El estado de pago de las obligaciones descritas en los literales a) y b) del artículo trigésimo transitorio, más los intereses y reajustes, en caso de incumplimiento de dichas obligaciones. iii. El estado de pago de las remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, a los asistentes de la educación regidos por la ley N° 19.464, que se desempeñen o se hayan desempeñado en establecimientos educacionales administrados directamente por municipalidades o a través de corporaciones municipales, y al personal que se desempeña o se haya desempeñado en los respectivos Departamentos de Administración de Educación Municipal o en la gestión educacional de las corporaciones municipales según corresponda. iv. El estado de pago de las obligaciones descritas en el literal c) del artículo trigésimo transitorio de la presente ley, más los intereses y reajustes, en caso de incumplimiento de dichas obligaciones.

La información a que se refiere el inciso anterior deberá encontrarse actualizada a la fecha en que se remita al Ministerio de Educación, el que podrá complementarla con la que le proporcionen la Superintendencia de Educación u otros organismos públicos. En caso de que el informe dé cuenta de la existencia de saldos impagos respecto de las obligaciones señaladas en los numerales ii y iii precedentes, la municipalidad o corporación municipal deberá pagar dichas deudas, las que serán siempre de su exclusiva responsabilidad, y por tanto continuará siendo, para todos los efectos legales, la obligada al pago de estas deudas hasta su total extinción. En caso de que la municipalidad o corporación municipal no pague total o parcialmente dichas deudas antes del traspaso del servicio educacional, el Ministerio de Educación, con autorización de la Dirección de Presupuestos, pagará directamente a las instituciones o a las personas que corresponda las obligaciones señaladas en el numeral ii, y podrá siempre pagar, en las mismas condiciones, las obligaciones establecidas en el numeral iii. En el caso de que se haya efectuado el pago en los términos del inciso anterior, el Ministerio de Educación deberá exigir la restitución de lo pagado por dichos conceptos, de acuerdo a las reglas establecidas en los incisos siguientes. Los recursos fiscales que se utilicen para el pago de las deudas referidas en el inciso cuarto podrán ser descontados del Fondo de Apoyo a la Educación Pública establecido en el artículo trigésimo séptimo transitorio de la ley N° 20.845. Con el mismo fin, el Ministerio de Educación podrá dejar sin efecto las retenciones de subvenciones que haya aplicado a la municipalidad o corporación municipal respectiva en virtud de la normativa educacional vigente, con el solo objeto de que estos recursos se destinen a pagar directamente por el Ministerio las obligaciones señaladas en el inciso cuarto. En caso de no cubrirse la totalidad de dichos recursos fiscales, el remanente será descontado de los montos que a la municipalidad respectiva le corresponda percibir por su participación en el Fondo Común Municipal, establecido en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, desde el año inmediatamente siguiente a aquel en que se realicen los mencionados pagos. La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, con visación de la Dirección de Presupuestos, deberá determinar el plazo y el número de cuotas en que se descontarán los recursos por este concepto y lo informará al Servicio de Tesorerías para que éste proceda al descuento. Para todos los efectos, este informe se entenderá comprendido dentro de la rendición del convenio de ejecución correspondiente, suscrito entre el municipio o corporación municipal respectiva y el Ministerio de Educación, de acuerdo a lo señalado en el artículo vigésimo quinto transitorio de la presente ley.

Párrafo 7° Disposiciones transitorias referidas a la Dirección de Educación Pública

Artículo trigésimo quinto

Facultades especiales de la Dirección de Educación Pública. Durante el período que media entre la entrada en funcionamiento de los Servicios Locales, según lo establecido en el artículo sexto transitorio, y el momento en que se haga efectivo el traspaso del servicio educacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio, la Dirección de Educación Pública coordinará y apoyará la instalación de dichos servicios, especialmente en lo que se refiere a la conformación del Comité Directivo Local respectivo, al traspaso de los establecimientos educacionales, de los derechos y obligaciones derivados de la calidad de sostenedor, y el traspaso del personal que se desempeña en las municipalidades o corporaciones municipales, de acuerdo a lo establecido en estas disposiciones transitorias. Durante el período que media entre la entrada en vigencia de la presente ley y la entrada en funcionamiento de la Dirección de Educación Pública, le corresponderá a la Subsecretaría de Educación ejercer las funciones establecidas en el inciso precedente, como asimismo, dar apoyo administrativo y operativo tanto a esa Dirección como a los Servicios Locales. La función establecida en el artículo 27 de la presente ley será ejercida y aplicada, según lo dispuesto en dicho artículo, por la Subsecretaría de Educación hasta que entre en funcionamiento la Dirección de Educación Pública. Si después de cuarenta y cinco días hábiles desde la entrada en funcionamiento de alguno de los Servicios Locales de Educación Pública su Director Ejecutivo no hubiere asumido el cargo, el Director de Educación Pública podrá ejercer las funciones y dictar los actos necesarios para la implementación del Servicio Local y para el traspaso del servicio educacional que sean de competencia del Director Ejecutivo, en especial aquellos establecidos en las disposiciones transitorias. El Director de Educación Pública podrá delegar esta facultad en funcionarios de su dependencia, lo que no modificará la responsabilidad de dicha autoridad, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada. Las atribuciones establecidas en virtud de este inciso sólo podrán ser ejercidas hasta que asuma sus funciones el Director Ejecutivo del Servicio Local respectivo. El funcionario en quien haya sido delegada esta facultad quedará impedido de participar en el proceso de selección regulado en el artículo 21, para asumir en el cargo vacante de Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación donde las haya ejercido.

Párrafo 8° Del personal de la Dirección de Educación Pública y de los Servicios Locales de Educación Pública

Artículo trigésimo sexto

De la planta de personal de la Dirección de Educación Pública y sus traspasos. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule las siguientes materias:

1.

Fijar la planta de personal de la Dirección de Educación Pública. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta que fije. En especial, podrá determinar el número de cargos y grados para ésta, los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834. Asimismo, determinará las normas necesarias para la aplicación de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, en su aplicación transitoria. Además, establecerá las normas complementarias al artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, para el encasillamiento en la planta que fije, la que podrá incluir a los funcionarios que se traspasen del Ministerio de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, con exclusión del personal dependiente de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. 2. Determinar la fecha de entrada en funcionamiento de la Dirección de Educación Pública, de la entrada en vigencia de la planta que fije y del encasillamiento que practique. 3. Determinar la dotación máxima de personal de la Dirección de Educación Pública, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. 4. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios de planta y a contrata, desde el Ministerio de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, a la Dirección de Educación Pública. En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije la planta de personal, se determinará la forma en que se realizará el traspaso y el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La dotación máxima de personal se disminuirá en el número de funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso del personal, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. La individualización del personal traspasado y su encasillamiento, cuando corresponda, se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación. El uso de las facultades señaladas en el numeral 4) de este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:

a)

No podrá tener como consecuencia ni podrán ser considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, modificación de los derechos estatutarios y previsionales del personal traspasado. Tampoco importará cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la Región en que estén prestando servicios, a menos que se lleve a cabo con su consentimiento. c) Cualquier diferencia de remuneraciones se pagará mediante una planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado. d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento. e) En tanto no se constituya el Servicio de Bienestar de la Dirección de Educación Pública, todos sus funcionarios podrán afiliarse o continuar afiliados al Servicio de Bienestar del Ministerio de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, según corresponda.

5.

El Presidente de la República podrá disponer el traspaso de toda clase de bienes desde el Ministerio de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, a la Dirección de Educación Pública.

Artículo trigésimo séptimo

Plantas de personal de los Servicios Locales. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley en el caso de los Servicios Locales individualizados en el párrafo primero del numeral 1 del artículo sexto transitorio, y de un año, respecto del resto de los Servicios Locales, a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule las siguientes materias:

1.

Fijar las plantas de personal de los Servicios Locales, en lo que se refiere a los funcionarios que, conforme al artículo 47 de la presente ley, desarrollarán sus funciones en los niveles y unidades internas del respectivo Servicio. Dichas plantas no incluirán a los profesionales de la educación ni a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales, así como tampoco a las trabajadoras de los jardines vía transferencia de fondos. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República dictará todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y, en especial, podrá determinar el número de cargos y grados de éstas; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones, y los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y determinar los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Asimismo, podrá determinar las normas necesarias para la aplicación de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, en su aplicación transitoria. 2. Determinar la fecha de entrada en vigencia de las plantas que fije y además podrá establecer las normas de encasillamiento del personal que practique. 3. Disponer el traspaso de toda clase de bienes desde el Ministerio de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, a los Servicios Locales, con excepción de los bienes pertenecientes a la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Las plantas de personal de los Servicios Locales que se fijen de acuerdo a la atribución señalada en este artículo serán provistas por primera vez mediante los procedimientos a que se refieren los artículos siguientes. Los cargos que no se provean conforme a los mismos se proveerán mediante concurso público, luego del traspaso del servicio educacional.

Artículo trigésimo octavo

Traspaso de personal municipal. El traspaso a los Servicios Locales, del personal que se desempeñe en los Departamentos de Administración de Educación Municipal y de las corporaciones municipales, creadas en virtud del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional se ajustará al siguiente procedimiento:

1.

Una vez nombrado en su cargo, el Director Ejecutivo del Servicio Local llamará a concurso, en el cual sólo podrá participar el personal antes señalado que ha estado cumpliendo funciones en las municipalidades o corporaciones municipales cuyo territorio sea de competencia del Servicio Local, desde a lo menos tres años antes del traspaso del servicio educacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio. El concurso se regirá por las normas del Párrafo I, Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de lo que se señala a continuación:

a)

El concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el Director Ejecutivo del Servicio Local o su representante; un representante del Ministerio de Educación y un representante de la Dirección de Educación Pública. b) El Director Ejecutivo del Servicio Local convocará a los concursos a través de los sitios web del Ministerio de Educación, Dirección Nacional del Servicio Civil y de los municipios respectivos y en otros sitios web que para estos efectos se creen, donde se dará información suficiente, respecto de las funciones del cargo, requisitos para el desempeño del mismo, nivel de remuneraciones y el plazo para la postulación, entre otras materias. Adicionalmente, se publicarán avisos de la convocatoria del proceso de selección antes indicado en diarios de circulación nacional, los que deberán hacer referencia a los correspondientes sitios web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados, teniendo como factor preponderante la experiencia laboral. c) En la convocatoria se especificarán los cargos de planta y a contrata que se proveerán mediante el concurso, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante. d) En un solo acto, se postulará a uno o más cargos de la planta del respectivo Servicio Local de Educación Pública. e) La provisión de los cargos de planta de cada Servicio Local se efectuará, sin solución de continuidad, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, resolverá el Director Ejecutivo. Conforme a lo anterior, ellos no perderán sus derechos adquiridos ni sus años de ejercicio en la administración de educación a efectos de calcular cualquier asignación de experiencia otorgada por esta ley o por cualquier otra norma. El cambio en el régimen jurídico que experimenten los trabajadores seleccionados, no podrá significar en ningún caso disminución de las remuneraciones que perciban al momento del traspaso. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan al personal traspasado en virtud de esta norma, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los funcionarios del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa y se le aplicará el reajuste general antes indicado. f) El Director Ejecutivo del Servicio Local respectivo dispondrá el traspaso de los funcionarios seleccionados, mediante resolución dictada al efecto, debiendo comunicar a la respectiva entidad empleadora el personal que ha resultado seleccionado. La fecha de la resolución antedicha fijará la fecha de traspaso de los funcionarios seleccionados.

2.

Por el solo mérito de cesar una municipalidad o corporación municipal en la calidad de sostenedor de establecimientos educacionales, se entenderán traspasados los funcionarios seleccionados, según lo dispuesto en los literales anteriores. No obstante ello, mientras una municipalidad o corporación municipal no haya cesado en la calidad de sostenedor de establecimientos educacionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, el Director Ejecutivo podrá disponer el traspaso de los trabajadores seleccionados a través del concurso realizado en virtud del numeral anterior, que resultaren imprescindibles para la puesta en marcha del respectivo Servicio Local, no pudiendo, en ningún caso, disponer el traspaso anticipado de más de un tercio de los seleccionados que se encuentren prestando servicios en una misma municipalidad y en las corporaciones municipales cuyo personal esté siendo traspasado, consideradas conjuntamente. 3. El pago de los beneficios indemnizatorios al personal traspasado, que de acuerdo a su estatuto laboral tenga derecho a ello, se entenderá postergado por causa que otorgue derecho a percibirlo hasta el cese de servicios en el respectivo Servicio Local de Educación Pública. En tal caso, la indemnización correspondiente se determinará computando el tiempo servido, de acuerdo al Código del Trabajo, en las municipalidades y corporaciones municipales, con el límite a que se refiere el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo. La remuneración que se considerará para estos efectos será el promedio de las últimas doce remuneraciones percibidas por el trabajador en las respectivas municipalidades o corporaciones municipales, con los respectivos reajustes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, excepcionalmente las municipalidades estarán facultadas para reubicar en otras funciones a los trabajadores que por cualquier causa no hubieren sido traspasados al Servicio Local correspondiente, de acuerdo a las normas del presente artículo. Dicho personal continuará afecto al régimen laboral al que se encontraba sujeto con anterioridad al ejercicio de dicha facultad. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en caso que a consecuencia de lo establecido en el presente artículo se produjese la desvinculación de trabajadores municipales que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en corporaciones municipales que estén prestando servicios desde a lo menos tres años antes del traspaso del servicio educacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio, y que no fueren traspasados a los Servicios Locales de conformidad a las reglas precedentes, serán indemnizados de acuerdo a los contratos de trabajo respectivos, con cargo fiscal. La Ley de Presupuestos del Sector Público fijará los recursos que anualmente podrán destinarse a estos efectos, así como los requisitos y procedimientos necesarios para que el Fisco solvente el pago de tales indemnizaciones. El personal traspasado de acuerdo a esta norma se regirá por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47 de la presente ley.

Artículo trigésimo noveno

Traspaso de personal municipal regido por el Estatuto Docente a los niveles internos de los Servicios Locales. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, disponga, sin solución de continuidad, el traspaso de los profesionales de la educación regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que se desempeñen en las municipalidades y corporaciones municipales creadas en virtud del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, y que desempeñen cargos directivos o técnicos pedagógicos como parte de una dotación docente, a los Servicios Locales. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará el número máximo de dotación docente que será traspasada. A contar de la fecha de traspaso, la dotación docente se disminuirá en el mismo número del traspaso. En el caso del Jefe del Departamento de Educación Municipal que haya pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir dicho cargo, podrá continuar desempeñándose en ella si existe disponibilidad en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en establecimientos educacionales de la misma municipalidad o corporación municipal. Lo anterior será sin derecho a la asignación establecida en el artículo 34 G del decreto con fuerza de ley ya citado. En el evento de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o no pertenecía a ella, tendrá derecho a una indemnización de cargo fiscal equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno. A través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación, se fijará el número de dotación docente a traspasar de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización de los profesionales de la educación que se traspasarán, indicando su calidad, sea de titulares o contratados, se realizará a través de los referidos decretos. El personal traspasado en virtud de este artículo continuará desempeñándose en el Servicio Local respectivo bajo las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:

a)

No podrá tener como consecuencia ni podrán ser considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, modificación de los derechos estatutarios y previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la Región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. c) Cualquier diferencia de remuneraciones se pagará mediante una planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado. d) En tanto no se constituya el Servicio de Bienestar de los Servicios Locales, los profesionales de la educación traspasados podrán afiliarse o continuar afiliados a los servicios de bienestar que le correspondían antes del traspaso.

Artículo cuadragésimo

Nombramientos anticipados. A contar de la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882, podrá nombrar al primer Director de Educación Pública y a los Directores Ejecutivos correspondientes a los Servicios Locales señalados en los numerales 1 y 2 del artículo sexto transitorio de esta ley, quienes asumirán de inmediato, por el plazo máximo de un año y en tanto se efectúa los procesos de selección pertinentes que establece la ley N° 19.882, para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública. El primer nombramiento de los cargos correspondientes al segundo nivel jerárquico de los servicios públicos antedichos, también podrá realizarse sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882. Los funcionarios así designados asumirán de inmediato, por el plazo máximo de un año, en tanto se efectúan los procesos de selección pertinentes que establece la ley N° 19.882. Los funcionarios indicados en los incisos anteriores deberán cumplir con los requisitos legales exigidos para desempeñar los cargos en que serán nombrados y, en particular, deberán estar en posesión de un título de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años, y su perfil considerará experiencia relevante en el ámbito educacional. La persona nombrada en conformidad a lo señalado en los incisos primero y segundo podrá postular al correspondiente proceso de selección que se convoque. En este caso, no podrá considerarse como circunstancia de mérito el desempeño del cargo que sirve, en virtud de los incisos antes referidos. En el acto de nombramiento, el Presidente de la República fijará la remuneración y el grado de la Escala Única de Sueldos, incluida la asignación de alta dirección pública, que le corresponderá a los funcionarios que se nombren de conformidad a este artículo, siempre que no se encuentren vigentes las respectivas plantas de personal. Mientras no entren en funcionamiento la Dirección de Educación Pública y los Servicios Locales señalados en los numerales 1 y 2 del artículo sexto transitorio de esta ley, las remuneraciones se financiarán con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Educación. A los jefes de servicio antes señalados les corresponderá especialmente realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento de las instituciones antedichas.

Artículo cuadragésimo primero

Traspaso del personal de los establecimientos educacionales. Traspásese a los Servicios Locales, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, los profesionales de la educación y asistentes de la educación, regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y la ley N° 19.464, respectivamente, que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales creadas de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, que se encuentren prestando servicios en los establecimientos educacionales ubicados en el ámbito de competencia territorial de dichos Servicios Locales, en la fecha establecida en el artículo octavo transitorio de la presente ley. Los profesionales de la educación que desarrollan funciones en establecimientos educacionales traspasados a los Servicios Locales, de conformidad al inciso anterior, continuarán rigiéndose, para todos los efectos legales, por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y sus respectivas modificaciones. Los asistentes de la educación que cumplen funciones en establecimientos educacionales y todos aquellos que contribuyen y participan del proceso coeducativo serán traspasados a los Servicios Locales de Educación con un régimen laboral de estatuto propio, el que será promulgado antes del inicio del proceso de traspaso de los establecimientos a los Servicios Locales de Educación. Asimismo, traspásase a los Servicios Locales, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, el personal que se desempeñe en los establecimientos de educación parvularia, en la fecha establecida en el artículo octavo transitorio. Los profesionales de la educación que se desempeñen en dichos establecimientos continuarán rigiéndose, para todos los efectos, por las disposiciones legales y contractuales que los regulen en el momento de su traspaso. El personal no docente que se desempeñe en estos establecimientos y que desarrolle las funciones descritas en el artículo 2 de la ley N° 19.464 se regirá por la normativa laboral de los asistentes de la educación vigente al momento del traspaso.

Artículo cuadragésimo segundo

Protección de derechos del personal. El traspaso al que alude este párrafo en ningún caso podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones, pérdida del empleo o término de la relación laboral del personal traspasado. Asimismo, no podrá significar disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos estatutarios o previsionales de dicho personal. Tampoco podrá importar cambio de residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento expreso. La individualización del personal traspasado se llevará a cabo por decretos del Ministerio de Educación, expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Como consecuencia del traspaso a los Servicios Locales, ningún trabajador perderá sus derechos adquiridos. Con todo, sólo le serán oponibles a los Servicios Locales de Educación Pública las condiciones pactadas con anterioridad a seis meses contados desde la fecha en que se haga efectivo el traspaso del personal de que trata este párrafo, debiendo pagar la municipalidad o corporación municipal respectiva aquellas que se pacten dentro de dichos seis meses. En caso de que el Presidente de la República ejerza la facultad establecida en el inciso cuarto del artículo sexto transitorio, podrá establecer un plazo menor. Tampoco serán oponibles al Servicio Local las condiciones de trabajo que se pacten o se hayan pactado en cualquier fecha previa al traspaso del servicio educativo, para que produzcan efectos o se hagan exigibles desde que se verifique el traspaso del servicio educacional al Servicio Local, las que serán pagadas por la municipalidad o corporación municipal respectiva, a través de una planilla complementaria. El Servicio Local de Educación en representación del municipio o corporación municipal pagará dicha planilla complementaria. Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos anualmente por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad. Con todo, en los municipios en que la proporción de los ingresos por el Fondo Común Municipal respecto del total de ingresos propios percibidos por el municipio, medidos el añ

Artículo cuadragésimo segundo bis

Del financiamiento transitorio de las municipalidades y corporaciones municipales a los asistentes de la educación que se traspasen. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos cuadragésimo primero y cuadragésimo segundo transitorios, y durante cinco años contados desde el traspaso del servicio educacional, serán de cargo de los nuevos Servicios Locales de Educación única y exclusivamente las remuneraciones, indemnizaciones, asignaciones y demás beneficios avaluables en dinero de un número máximo de horas de contrato de asistentes de la educación que se traspasen de conformidad a dichos artículos. La municipalidad o corporación municipal respectiva financiará durante dicho período las remuneraciones, asignaciones, indemnizaciones y demás beneficios avaluables en dinero correspondientes a aquellos asistentes de la educación que excedan dicho número de conformidad a lo establecido en el inciso final de este artículo. Luego de transcurrido este plazo, la totalidad de los asistentes de la educación traspasados será de cargo del Servicio Local de Educación respectivo. El número máximo a que se refiere el inciso anterior se determinará, para cada comuna, mediante el siguiente procedimiento:

a)

Se calculará un cociente dividiendo la matrícula de la comuna a diciembre de 2017 por el total de horas de contrato de los asistentes de la educación que se desempeñaban en los establecimientos dependientes de la municipalidad o corporación respectiva a la misma fecha. Dicho cociente deberá ser informado por la Subsecretaría de Educación a cada una de las municipalidades o corporaciones municipales que aún no hayan traspasado el servicio educacional al Servicio Local de Educación que corresponda. b) Si la matrícula de la comuna se mantiene o aumenta entre diciembre de 2017 y la fecha del traspaso, el Servicio Local de Educación respectivo sólo financiará el número máximo de horas de contrato de asistentes de la educación que resulte de la división entre la matrícula al momento del traspaso y el cociente señalado en el literal anterior. c) Si la matrícula de la comuna al momento del traspaso es inferior a la existente a diciembre de 2017, el número máximo de horas de contrato de asistentes de la educación traspasados de cargo del Servicio Local de Educación será equivalente al número de asistentes contratados a diciembre de 2017.

En todos los casos anteriores, el número máximo de horas de contrato a financiar por los Servicios Locales de Educación deberá ser aproximado hacia el entero inferior, si correspondiere. Asimismo, no se considerarán para efectos de los cálculos establecidos en el presente artículo las horas totales de contrato de los asistentes de la educación contratados y financiados con recursos de la subvención escolar preferencial establecida en la ley N° 20.248 y de proyectos de integración escolar establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación. El pago de las remuneraciones y asignaciones de las horas de contrato correspondientes de estos asistentes de la educación será siempre de cargo de los Servicios Locales de Educación una vez traspasado el servicio educacional. Para los efectos de este artículo, se entenderá por matrícula de la comuna la correspondiente a los establecimientos educacionales a que se refiere el artículo cuadragésimo primero de esta ley. Los cocientes señalados en el presente artículo, así como el número máximo de horas de contrato de asistentes de la educación a que se refieren los incisos primero y segundo del presente artículo serán fijados mediante resolución del Subsecretario de Educación, la cual deberá ser suscrita por el Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio de lo anterior, de manera excepcional y mediante resolución del Subsecretario de Educación suscrita por el Ministerio de Hacienda, podrá ajustarse el número máximo regulado en el presente artículo por razones fundadas en circunstancias particulares de cada comuna, tales como cambios en la composición de sus establecimientos educacionales o en la normativa relativa a requisitos de personal. Las remuneraciones, asignaciones y demás beneficios avaluables en dinero de los asistentes de la educación traspasados se pagarán directamente por los Servicios Locales de Educación respectivos. Sin perjuicio de lo anterior, el criterio de determinación de los montos que serán de cargo de cada municipalidad o corporación municipal será objetivo y corresponderá a aquellas horas de contrato de contrataciones de menor antigüedad en la dotación que sobrepasen el número máximo definido para cada comuna, conforme al procedimiento establecido en el presente artículo. Dichos montos serán descontados, luego de ser debidamente reajustados, de los recursos que a la municipalidad respectiva le corresponda percibir por su participación en el Fondo Común Municipal, establecido en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385 de 1996, del Ministerio del Interior, el año inmediatamente siguiente a aquel en que se realicen los mencionados pagos. Para ello, el Servicio Local de Educación respectivo informará de la liquidación de los montos que deberán ser descontados y enterados a su patrimonio, a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, durante el mes de diciembre de cada año.

Artículo cuadragésimo tercero

Asociaciones de funcionarios. Se otorga un plazo de dos años, a contar de la fecha del traspaso del servicio educacional, para que los sindicatos que representen al personal traspasado puedan fusionarse y modificar sus estatutos según lo previsto en la ley N° 19.296, pasando a regirse por sus disposiciones para todos los efectos legales a contar de su depósito ante la Inspección del Trabajo. Los sindicatos que, de conformidad a este artículo, pasen a regirse por las reglas de las asociaciones de funcionarios tendrán un año de plazo para cumplir el quórum del inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.296, contado desde el depósito de los estatutos antes señalado.

Artículo cuadragésimo cuarto

Primer presupuesto de la Dirección de Educación Pública y de los Servicios Locales. El Presidente de la República, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Dirección de Educación Pública y de los Servicios Locales, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar las partidas, capítulos, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean necesarias.

Artículo cuadragésimo quinto

Jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal. Autorízase a las municipalidades cuyo Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal haya sido nombrado conforme al procedimiento establecido en el artículo 34 D del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los profesionales de la educación, para prorrogar su nombramiento hasta el momento del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.

Párrafo 9° Disposiciones finales

Artículo cuadragésimo sexto

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de Ley Chile (BCN), no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. Ley Chile (BCN)
Dominio público (publicaciones oficiales del Estado)