ESTABLECE UNA LEY MARCO DE AUTORIZACIONES SECTORIALES E INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA
"Artículo 295.- La Dirección General de Aguas otorgará la autorización de construcción una vez aprobado el proyecto definitivo y siempre que haya comprobado que la obra proyectada no afectará la seguridad de terceros ni producirá la contaminación de las aguas. La Dirección General de Aguas deberá pronunciarse sobre la solicitud de autorización a que se refiere el inciso anterior en el plazo máximo de noventa días hábiles contado desde la contestación de la oposición o desde el vencimiento del plazo para oponerse o para contestar la oposición, según corresponda. La Dirección General de Aguas podrá suspender el plazo máximo a que se refiere este inciso, por una sola vez, de manera fundada y hasta por cuarenta y cinco días hábiles, solo para efectos de llevar a cabo las medidas para mejor resolver que se hayan definido de conformidad con el inciso primero del artículo 134° y cuyo cumplimiento esté pendiente, las que deberán precisarse en la misma resolución que disponga la suspensión. Si lo requerido como medida para mejor resolver es esencial para el otorgamiento de la autorización y el interesado no ha dado cumplimiento de manera íntegra, oportuna o completa a lo solicitado, la Dirección podrá rechazar el proyecto, mediante la dictación de una resolución fundada. Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que la Dirección General de Aguas se pronuncie, el interesado estará legitimado para hacer valer el silencio administrativo negativo. En la misma resolución que autoriza la construcción, el Servicio fijará fundadamente el plazo máximo dentro del cual el titular deberá solicitar la recepción de la obra, en base al programa de construcción que formará parte del proyecto definitivo. La Dirección General de Aguas recepcionará las obras una vez comprobado que éstas cumplen con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y han sido construidas conforme a los planos y especificaciones técnicas aprobadas por el Servicio, según lo dispuesto en el inciso primero. La Dirección tendrá el plazo máximo de sesenta días hábiles para emitir la resolución que se pronuncie sobre la recepción de las obras, contado desde el ingreso de la solicitud de recepción por parte del titular. Si las obras merecen reparos, el plazo para resolver se suspenderá durante el tiempo que medie entre la notificación de la resolución que ordene al interesado realizar las modificaciones u obras complementarias y la comunicación del titular que dé cuenta de su cumplimiento o hasta el vencimiento del plazo otorgado para ello por la Dirección General de Aguas, según corresponda. Vencido el plazo sin que el titular haya dado cumplimiento a lo requerido, la Dirección General de Aguas podrá denegar la recepción de obras mediante resolución fundada. Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que la Dirección General de Aguas se pronuncie, el interesado estará legitimado para hacer valer el silencio administrativo negativo. Un reglamento especial fijará las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el proyecto, construcción y operación de dichas obras.".
Intercálase en el párrafo primero de la letra c) del artículo 299°, entre las frases "modifiquen o destruyan obras sin la" y "autorización previa del servicio", la expresión "habilitación o". 21. Incorpórase en el artículo 300°, a continuación del literal h), el siguiente literal i):
"i) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.".
Agrégase en el artículo 301° el siguiente inciso segundo:
"En ejercicio de estas atribuciones, podrá contratar profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable.".
Sustitúyese el artículo 307 ter por el siguiente:
"Artículo 307 ter.- Es deber de la Dirección General de Aguas evaluar los proyectos de obras hidráulicas que se sometan a su consideración, y emitir su informe técnico en base a los antecedentes que aporte el solicitante y demás información que se requiera para mejor resolver. Los titulares de proyectos de obras que presenten las solicitudes a que se refieren los artículos 151°, 171° y 294° y siguientes, podrán presentar, voluntariamente y a su propia costa, un informe técnico de pre revisión y evaluación del proyecto suscrito por un profesional o entidad técnica reconocida. El profesional o la entidad técnica reconocida que suscriba el informe técnico a que se refiere el inciso anterior deberá contar con una inscripción vigente en el Registro de Consultores del Ministerio de Obras Públicas, en la categoría Primera Superior, del área de Ingeniería Civil, especialidades a) Obras Hidráulicas y de Riego, b) Obras Fluviales, o c) Grandes Presas. La Dirección General de Aguas mediante resolución fundada determinará los contenidos mínimos que deberán contener los informes de los profesionales o entidades técnicas reconocidas, en la que diferenciará los casos de los proyectos referidos a bocatomas, los proyectos de modificaciones que señala el artículo 171 y los proyectos de obras mayores. No podrán actuar como profesionales o entidades técnicas reconocidas en una solicitud determinada:
Los relacionados con el solicitante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. 2. Los que hayan participado en la preparación de la solicitud sobre la cual deberá pronunciarse la Dirección General de Aguas. 3. Los que hayan mantenido una relación laboral con el solicitante durante los últimos cinco años o la mantengan al momento de la designación.
Los informes técnicos y sus conclusiones elaboradas por profesionales y entidades técnicas reconocidas no serán vinculantes para la autoridad, de modo que la Dirección General de Aguas resolverá en definitiva la cuestión sometida a su consideración conforme a la evaluación y ponderación que ella efectúe de la información y antecedentes que constituyan el caso respectivo. El titular del proyecto de obras hidráulicas será solidariamente responsable con los profesionales o entidades técnicas reconocidas que suscriban los informes de pre revisión y evaluación por los daños y perjuicios que se ocasionen o provengan de fallas, errores, defectos u omisiones de sus informes en la medida que éstos hayan sido aprobados por la Dirección General de Aguas y las obras construidas no tengan diferencias con el proyecto aprobado respecto de los señalado en dicho informe.".
Artículo 86
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios:
En el artículo 12° A:
Reemplázase la palabra "sesenta" por "treinta". b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Asimismo, la entidad normativa pondrá dicha solicitud en conocimiento de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales para efectos de que ésta informe, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, acerca de la existencia de este tipo de servicios en el área solicitada.".
Sustitúyese el inciso primero del artículo 13° por el siguiente:
"Artículo 13.- Cumplidas formalmente las exigencias del artículo 12°, la solicitud será acogida a trámite y se autorizará al interesado la publicación de un extracto que será confeccionado por éste. En los siete días siguientes a la aprobación del extracto por parte de la Superintendencia el interesado deberá publicarlo a su cargo en el Diario Oficial y en un diario de circulación en la región en que se encuentre la concesión solicitada.".
Sustitúyese el artículo 14° por el siguiente:
"Artículo 14.- Si hay otros interesados en la concesión, éstos deberán expresar su interés por escrito a la entidad normativa, dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se efectúe la última de las publicaciones del extracto a que se refiere el artículo anterior. Para tales efectos, se acompañará una solicitud de concesión en los términos establecidos en el artículo 12°, la que deberá ser acompañada de una garantía de seriedad, cuyas características se determinarán en un reglamento. Todos los que hayan presentado una solicitud de concesión entregarán a la entidad normativa, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la última publicación del extracto a que se refiere el artículo anterior, en el día, hora y lugar que ésta fije, el programa de desarrollo de la concesión, las tarifas propuestas y los demás antecedentes requeridos para cumplir con lo dispuesto en el artículo 18. En caso de que no se presenten nuevos interesados en el plazo de veinte días a que se refiere el inciso primero o en caso de que los nuevos interesados no han cumplido con las exigencias señaladas en el artículo 12°, la Superintendencia requerirá al primer solicitante de la concesión los antecedentes indicados en el inciso precedente, y le otorgará el plazo de treinta días para su entrega.".
En el artículo 16°:
En su inciso primero:
i. Reemplázase el guarismo "120" por "noventa". ii. Reemplázase la frase "el acto público a que se refiere el inciso 2° del artículo 14°" por "la entrega de los antecedentes a que se refiere el artículo 14° por parte de los postulantes".
Reemplázase en el inciso segundo la expresión "el artículo" por "los artículos 12° y". c) Elimínase el inciso cuarto, pasando el actual inciso quinto, a ser inciso cuarto y final.
Reemplázase el inciso primero del artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- Un extracto del decreto de otorgamiento de la concesión deberá ser publicado por el interesado en el Diario Oficial en los siete días siguientes a la aprobación de dicho extracto por parte de la Superintendencia.".
Derógase el literal a) del artículo 24°. 7. En el artículo 33° C:
Elimínase en el inciso primero la frase ", aun cuando en definitiva sea otro prestador el que se adjudique la concesión". b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:
"Presentada la solicitud de concesión, una vez que ha sido acogida a trámite por la Superintendencia, esta le exigirá al solicitante que presente dentro del plazo de sesenta días los antecedentes a que se refiere el artículo 14. Ocurrido lo anterior, el procedimiento seguirá su curso conforme a lo dispuesto en los artículos 15° y siguientes, y se considerará a dicho solicitante como único postulante.".
En el inciso segundo del artículo 33° D:
Reemplázase, a continuación de la frase "En estos casos,", la expresión "el acto público" por "la entrega de los antecedentes". b) Sustitúyese el guarismo "60" por el vocablo "treinta". c) Reemplázase la expresión "dicho acto público" por "el día, hora y lugar que se fije para la entrega de dichos antecedentes".
Reemplázase en el inciso segundo del artículo 48° la frase "al acto público establecido en" por "a la entrega de antecedentes a que se refiere".
Artículo 87
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 1.305, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo:
Incorpórase, a continuación del artículo 4°, el siguiente artículo 4° bis:
"Artículo 4 bis.- Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo especificar en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en los demás reglamentos que correspondan, los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones establecidas en ésta y en otras leyes en materia urbanística, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y en las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley. Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación.".
Incorpórase en el artículo 12°, a continuación del literal p), el siguiente literal q:
"q) Revisar la regulación aplicable a obras de edificación, urbanización o de otra naturaleza, en materia de urbanismo y construcciones, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones en materia de urbanismo y construcciones cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales", y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. Para los efectos indicados, deberá oír a las Secretarías Regionales Ministeriales, a los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización y a aquellas asociaciones que representen a los órganos con competencias para otorgar dichas autorizaciones o permisos sectoriales, según corresponda. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, por intermedio del Ministro de Vivienda y Urbanismo, cuando corresponda.".
Incorpóranse, a continuación del artículo 28°, los siguientes artículos 28 bis y 28 ter:
"Artículo 28 bis.- Corresponderá a los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización colaborar con la División de Desarrollo Urbano en el ejercicio de la atribución establecida en el artículo 12 letra q).
Artículo 28 ter.- Los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización podrán contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable.".
Artículo 88
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones:
Incorpórase, a continuación del artículo 2°, el siguiente artículo 2 bis:
"Artículo 2 bis.- La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones podrá especificar los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones o permisos señalados en la presente ley, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y a las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.".
Intercálase en el artículo 7°, a continuación de la expresión "Decreto Ley de Reestructuración del Ministerio de Vivienda y Urbanismo" la frase "y la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales". 3. Incorpórase en el literal a) del inciso segundo del artículo 116 bis D), a continuación de la expresión "que no corresponden de acuerdo a la normativa vigente", la frase ", sin perjuicio de la opción del solicitante para proceder de conformidad con el artículo 118 inciso tercero, a su elección". 4. Elimínase en el inciso noveno del artículo 116 bis F) la frase ", el interesado podrá pedir en forma expresa que se pronuncie otorgando o rechazando el permiso dentro de los dos días hábiles siguientes contados desde el requerimiento. De persistir el silencio". 5. En el inciso primero del artículo 116 bis H):
Intercálase, entre las expresiones "incluidos en ellos sus antenas y sistemas radiantes," y "requerirán de aviso de instalación", la frase "y aquellas torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones que determine la Ordenanza General, de conformidad con el artículo 2° bis,". b) Elimínase, a continuación de la frase "conforme a los requisitos establecidos en la Ordenanza General", la expresión "de esta ley".
Artículo 89
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.473, sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos:
Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1° la expresión "autorizaciones y permisos" por "autorizaciones, permisos y/o habilitaciones". 2. En el artículo 4°:
Intercálase en el inciso primero, a continuación de la frase "se requiere del permiso de instalación", la expresión "o la habilitación". b) Intercálase en el inciso tercero, a continuación de la frase "elementos publicitarios en el espacio público", lo siguiente: "y para la habilitación señalada en el artículo 14 bis".
En el artículo 5°:
Reemplázase en la letra b) la expresión "autorizarse" por "habilitarse", las dos veces que aparece. b) Reemplázase en la letra i) la expresión "autorizarse" por "habilitarse".
Intercálase en el inciso primero del artículo 6°, a continuación de la frase "a que se refiere el artículo 9°", lo siguiente: "o de la presentación de la declaración jurada de acuerdo con el artículo 14 bis, según corresponda". 5. En el artículo 9°:
Incorpórase en el inciso primero, a continuación de la frase "instalación de elemento publicitario", la palabra "mayor". b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
"No quedarán sujetos al régimen de autorización de la Dirección de Obras Municipales establecido en el inciso primero los elementos publicitarios menores ni aquellos elementos publicitarios mayores que se determinen en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, de conformidad con el artículo 4° bis del decreto ley N° 1.305, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en consideración al tipo de estructura de que se trate, su ubicación, tamaño, altura y los efectos susceptibles de generar en el entorno, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 14 bis.".
En el párrafo primero del literal c) del inciso primero del artículo 11:
Intercálase, a continuación de la frase "sólo podrán autorizarse", la expresión "o habilitarse". b) Reemplázase la frase "Dicha autorización sólo podrá" por "La autorización o habilitación sólo podrá". c) Intercálase, a continuación de la frase "nuevo permiso", la expresión "o habilitación".".
Incorpórase, a continuación del artículo 14, el siguiente artículo 14 bis:
"Artículo 14 bis.- Para los casos señalados en el inciso final del artículo 9, el solicitante deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales una declaración jurada que dé cuenta que el elemento publicitario cumple con la normativa vigente y todas las normas que le sean aplicables. La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones determinará el contenido de la declaración jurada y los antecedentes que deberán acompañarse junto con ésta. La declaración jurada surtirá efecto desde el día siguiente a su presentación, sin necesidad de aprobación por parte de la Dirección de Obras Municipales, la que considerará los antecedentes presentados para las acciones de inspección, fiscalización, vigilancia o control posterior. Respecto de elementos publicitarios mayores, el solicitante deberá acompañar, junto con la declaración jurada, la respectiva garantía para caucionar el retiro del elemento publicitario a que refiere el artículo 12. De oficio o a petición de parte, la Dirección de Obras Municipales podrá proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento, de conformidad con los artículos 19 y siguientes, cuando advierta el incumplimiento de las normas aplicables a la presentación de una declaración jurada. Los elementos publicitarios a que se refiere este artículo deberán ejecutarse con estricta sujeción a la declaración jurada y demás antecedentes presentados a la Dirección de Obras Municipales. La habilitación a que da lugar la declaración jurada tendrá la vigencia que se establezca en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Si después de presentada la declaración y demás antecedentes, existe necesidad de introducir modificaciones o variaciones al elemento instalado, deberá observarse el procedimiento contemplado en el presente artículo o en el inciso primero del artículo 9°, según el tipo de modificación de que se trate.".
Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:
"Artículo 15.- Reclamación ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse por escrito sobre la solicitud de permiso, dentro del plazo de treinta días contado desde su presentación. Si el permiso es denegado, expresamente o conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el peticionario podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente en los términos establecidos en los artículos 118 bis, 118 ter y 118 quáter de la misma ley.".
En el artículo 16:
Intercálase, a continuación de la frase "Remisión de copia de los permisos", lo siguiente: "y declaraciones juradas". b) Intercálase, entre las frases "mensualmente copia de los permisos otorgados," y "tanto a los Servicios que", la siguiente: "y de las declaraciones juradas que se hubieren presentado,".
Intercálase en el inciso primero del artículo 20, a continuación de la frase "Vencido el plazo de vigencia del permiso", la expresión "o declaración jurada". 11. Incorpórase en el literal b) del numeral 1 del artículo 29, a continuación de la palabra "respectiva", la frase "o con la habilitación que señala el artículo 14 bis, según corresponda". 12. Agrégase en el numeral 3 del artículo 38, a continuación de la frase "por parte de las Direcciones de Obras Municipales", lo siguiente: "y el procedimiento de declaración jurada establecido en el artículo 14 bis".
Artículo 90
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 8.946, que fija texto definitivo de las leyes de pavimentación comunal:
En el artículo 77:
Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"La aprobación de los proyectos de pavimentación se condicionará a la previa entrega de una garantía que caucione su correcta ejecución y conservación. Con todo, no requerirán aprobación previa los proyectos que se determinen en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; de conformidad con el artículo 4° bis del decreto ley N° 1.305, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; en consideración a sus características, envergadura e impacto, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 77 ter de la presente ley.".
Añádese el siguiente inciso final, nuevo:
"Los Servicios de Vivienda y Urbanización deberán inspeccionar, certificar y recepcionar las obras de pavimentación conforme al proyecto aprobado o la declaración jurada presentada, y las normas aplicables.".
Incorpórase, a continuación del artículo 77 bis, el siguiente artículo 77 ter:
"Artículo 77 ter.- Para los casos señalados en el inciso cuarto del artículo 77, el solicitante deberá presentar a la autoridad respectiva una declaración jurada dando cuenta que el proyecto cumple con la normativa vigente. Los proyectos a que se refiere este artículo deberán ejecutarse con estricta sujeción a la declaración jurada y demás antecedentes presentados. La habilitación a que da lugar la declaración jurada tendrá la vigencia que para cada caso se establezca en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.".
Artículo 91
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía:
Intercálanse en el artículo 4°, a continuación del literal l), los siguientes literales m) y n), nuevos, pasando el actual literal m) a ser literal ñ):
"m) Especificar, a través de un reglamento, los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley. Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación. Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación. n) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Agrégase en el artículo 7°, a continuación del literal d), los siguientes literales e) y f):
"e) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función la Comisión deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión. f) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable.".
Artículo 92
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles:
Intercálase en el artículo 3° el siguiente numeral 39, nuevo, pasando el actual numeral 39 a ser 40:
"39.- Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.".
En el artículo 7°:
Agrégase en el literal e) el siguiente párrafo tercero:
"Asimismo, podrá contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable.".
Reemplázase en el literal f) la expresión final ", y" por un punto. c) Incorpórase, a continuación del literal g), el siguiente literal h):
"h) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web. Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos reglamentariamente conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- Las notificaciones que practique la Superintendencia se harán de conformidad con lo establecido en los artículos 30 literal a) y 46 de la ley N° 19.880.".
Artículo 93
Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3° de la ley N° 16.319, que crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear:
Reemplázase en el literal g) la expresión ", y" por un punto. 2. Incorpóranse, a continuación del literal h), los siguientes literales i), j) y k):
"i) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales" y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión. j) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable. k) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web. Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos reglamentariamente conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Artículo 94
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica:
En el artículo 19°:
Reemplázase en el literal c) del inciso primero la frase "y potencia, se indicarán los derechos de aprovechamiento de agua que posea o esté tramitando el peticionario" por la expresión ", su potencia". b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"Si de la revisión de los antecedentes la Superintendencia advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias antes mencionadas declarará su inadmisibilidad mediante resolución fundada. Sin perjuicio de ello, la Superintendencia podrá, por una sola vez, requerir al solicitante para que acompañe los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complementarse. El solicitante deberá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la comunicación anterior. En caso de que los antecedentes sean insuficientes o no se presenten dentro de los correspondientes plazos, la Superintendencia desechará la solicitud de plano mediante resolución, lo que pondrá fin al procedimiento. De resultar los antecedentes suficientes, la Superintendencia declarará admisible la solicitud, publicándola en su sitio electrónico conforme a lo señalado en el inciso anterior.".
En el artículo 25°:
Reemplázase en el párrafo primero del literal d) del inciso segundo el texto "y su potencia. Se indicará el derecho de agua que posea el peticionario" por lo siguiente: ", su potencia". b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"Si de la revisión de los antecedentes la Superintendencia advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias antes mencionadas, declarará su inadmisibilidad mediante resolución fundada. Sin perjuicio de ello, la Superintendencia podrá, por una sola vez, requerir al solicitante para que acompañe los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complementarse. El solicitante deberá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la comunicación anterior. En caso de que los antecedentes sean insuficientes o no se presenten dentro de los correspondientes plazos, la Superintendencia desechará la solicitud de plano mediante resolución, que se informará al Ministerio de Energía, lo que pondrá fin al procedimiento. De resultar suficientes los antecedentes, la Superintendencia declarará admisible la solicitud y la publicará en su sitio electrónico conforme a lo señalado en el inciso anterior.".
Intercálase en el artículo 72°-17 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:
"Con todo, se considerarán como instalaciones en construcción, sin requerir pronunciamiento previo de la Comisión, los proyectos o actividades que se determine en el reglamento, dictado de conformidad con el artículo 4 literal m) del decreto ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, siempre que suscriban una declaración jurada como técnica habilitante alternativa a dicha autorización o permiso. El reglamento determinará el contenido de la declaración y los antecedentes que los propietarios y operadores deben acompañar a ésta, para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en el artículo 72°-1.".
Incorpóranse, a continuación del artículo 72°-18, los siguientes artículos 72°-18 bis, 72°-18 ter y 72°-18 quater:
"Artículo 72°-18 bis.- Simplificación administrativa y mejora regulatoria. En la tramitación de las solicitudes a las que se hace referencia en los artículos 72°-5 y 72°-17, el Coordinador deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y propondrá al Ministerio de Energía o a la Comisión Nacional de Energía, cuando corresponda, la modificación o eliminación de requerimientos, o su reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
Artículo 72°-18 ter.- Facultad del Coordinador Eléctrico Nacional para contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas. El Coordinador podrá contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable.
Artículo 72°-18 quater.- Facultad del Coordinador Eléctrico Nacional de requerir informes o validaciones de profesionales o entidades técnicamente idóneas o reconocidas. El Coordinador podrá instruir o determinar, mediante procedimientos internos, la presentación de informes o certificaciones de profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de las autorizaciones a que se hace referencia en los artículos 72°-5 y 72°-17. Los informes o certificaciones emanadas de profesionales o entidades técnicas reconocidas en ningún caso serán vinculantes para el Coordinador.".
Artículo 95
Agréganse, a continuación del literal i) del artículo 5 del decreto con fuerza de ley N° 302, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que aprueba disposiciones orgánicas y reglamentarias del Ministerio de Minería, los siguientes literales j) y k):
"j) Establecer, a través de un reglamento, los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley. Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero, el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación. Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación. k) Establecer, a través de un reglamento, las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme a lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Artículo 96
Modifícase el artículo 2° del decreto ley N° 3.525, de 1980, del Ministerio de Minería, que crea el Servicio Nacional de Geología y Minería, de la siguiente manera:
Intercálase en el numeral 8, entre las frases "aplicar las sanciones respectivas a sus infractores" y "; proponer la dictación de normas", la siguiente: ", las que en caso de multa no podrán superar las 100 unidades tributarias anuales". 2. Incorpóranse, a continuación del numeral 18, los siguientes numerales 19, 20 y 21:
"19. Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, conforme a los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión. 20. Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, conforme a lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable. 21. Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web. Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Minería, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Artículo 97
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras:
Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4.- Carácter sectorial del plan de cierre. La aprobación que realice el Servicio al plan de cierre, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley, constituirá un permiso sectorial para todos los efectos legales. El plan de cierre original deberá ser elaborado en conformidad con la ley N° 19.300 y la normativa ambiental aplicable. En caso de contar con resolución de calificación ambiental, el plan de cierre deberá ser elaborado de conformidad con las exigencias ambientales contenidas en aquella. La empresa minera no podrá iniciar la operación de exploración, explotación o beneficio de la faena minera sin contar previamente con un plan de cierre vigente, en la forma prescrita en esta ley.".
En el artículo 5°:
Elimínase en el inciso primero la expresión "los aspectos técnicos de". b) En el inciso segundo:
i. Elimínase en el literal a) la frase ", en conformidad a la resolución de calificación ambiental,". ii. Reemplázase el literal c) por el siguiente:
"c) Fiscalizar de forma permanente el cumplimiento de esta ley.".
Elimínase en el literal d) la frase ", en interacción con la autoridad ambiental,". d) Reemplázase el literal g) por el siguiente:
"g) Preparar guías metodológicas para la suscripción de declaraciones juradas y la elaboración de los proyectos de planes de cierre.".
En el artículo 6°:
Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 6.- Plan de Cierre, elaboración, contenidos, objetivos y requisitos formales. Toda empresa minera deberá presentar al Servicio un plan de cierre de sus faenas mineras.".
Elimínase en el inciso tercero la frase "para el otorgamiento de esta aprobación".
En el artículo 7°:
Reemplázase la frase "Una vez aprobado, el" por el vocablo "El". b) Intercálase, entre las expresiones "plan de cierre" y "obliga a la empresa", la palabra "vigente".
En el artículo 9°:
Reemplázase en el inciso primero la frase "aprobada por el Servicio" por la palabra "vigente". b) Sustitúyase en el inciso segundo la frase "sometan a aprobación del" por la expresión "presenten al".
En el artículo 10:
Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 10.- Modalidades de tramitación del plan de cierre. El plan de cierre de faenas mineras se someterá a conocimiento o aprobación del Servicio, a través de una declaración jurada o del procedimiento de aplicación general o simplificado, según corresponda.".
Elimínase el inciso segundo. c) Reemplázase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:
"Resultará aplicable la declaración jurada o el procedimiento simplificado a la empresa minera cuya capacidad de extracción o beneficio de mineral sea igual o inferior a la señalada en el inciso anterior o cuya operación sea la actividad de exploración sometida a esta ley. El reglamento precisará los casos en que proceda la aplicación de una u otra técnica habilitante, determinará los requisitos exigibles a la presentación que se realice ante el Servicio, los antecedentes que deberán acompañarse, con observación de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 17 bis.".
Reemplázase en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser inciso cuarto, la frase "el inciso anterior" por "los incisos anteriores".
En el artículo 13:
Reemplázase en el literal c) la frase "cuando corresponda, de acuerdo a la ley N° 19.300" por "en caso de que el proyecto cuente con dicha resolución". b) Intercálase el siguiente literal d), nuevo, pasando el actual literal d) a ser literal e), y así sucesivamente:
"d) Evaluación de riesgos de estabilidad física y química para las instalaciones remanentes.".
Sustitúyese en el actual literal j), que ha pasado a ser literal k), la expresión ", y" por un punto y coma. d) Incorpórase, a continuación del literal k), que ha pasado a ser literal l), el siguiente literal m):
"m) Plan de seguimiento basado en programas de estabilidad física y estabilidad química para las instalaciones remanentes, desde las etapas de construcción y operación.".
En el artículo 14:
Elimínase en el inciso primero la frase "de los aspectos técnicos". b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:
"Si durante la tramitación del plan de cierre y previo a la dictación de la resolución a que se refiere el inciso anterior, el proyecto obtiene una resolución de calificación ambiental, la empresa minera deberá incorporar dicha resolución favorable al expediente tan pronto le sea notificada.".
Reemplázase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:
"El Servicio podrá requerir a la empresa minera, en el plazo de treinta días a partir de la presentación del plan de cierre y/o desde la incorporación de la resolución de calificación ambiental, las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que sean necesarias. El plazo legal para pronunciarse sobre el plan de cierre se suspenderá por el tiempo que dure el ejercicio de esta facultad.".
Elimínase en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, a continuación de la expresión "por esta ley", la frase "y de acuerdo con la resolución de calificación ambiental, cuando correspondiere". e) Reemplázase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:
"Si el plan de cierre no cumple con los requisitos legales, el Servicio lo rechazará mediante resolución fundada.".
Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:
"Artículo 16.- Presentación del plan de cierre. Las empresas mineras sometidas al procedimiento simplificado elaborarán su plan de cierre incluyendo en él los antecedentes a que se refieren los literales a), b) y e) del artículo 13, y conforme a las guías metodológicas que preparará el Servicio. El Servicio pondrá a disposición de los interesados las guías metodológicas que especifiquen los estándares técnicos aplicables a las empresas mineras sometidas a este procedimiento y que servirán para la elaboración y complementación de los proyectos de planes de cierre simplificado, conforme a lo establecido en la ley.".
Incorpórase, a continuación del artículo 17, el siguiente artículo 17 bis:
"Artículo 17 bis.- Las empresas mineras cuya capacidad de extracción sea igual o inferior a diez mil toneladas brutas (10000 t) mensuales por faena minera que, de conformidad con el reglamento, no deban someterse al procedimiento simplificado, deberán presentar al Servicio una declaración jurada que contenga los antecedentes relativos a la individualización de la faena minera y de la empresa minera, y que especifique las medidas de cierre referidas sólo al desmantelamiento, cierre de accesos, señalizaciones y medidas de estabilidad física de depósitos de estériles o botaderos. En caso de contar con una o más plantas de producción, depósito de relave o de ripios de lixiviación deberán también declarar las medidas y acciones siguientes: desenergización de instalaciones; retiro de materiales y repuestos; manejo de residuos o desechos peligrosos, industriales o domésticos; protección de estructuras remanentes; establecimiento de canales perimetrales y un sistema de evacuación de aguas; compactación de berma de coronamiento; cubrimiento con material que evite la erosión; adopción de medidas de estabilidad física para el muro del tranque y construcción de zanjas interceptoras, según corresponda. El Servicio pondrá a disposición de los interesados las guías metodológicas que especifiquen los estándares técnicos aplicables a las empresas mineras sometidas a la declaración jurada, y que servirán para la elaboración de estas declaraciones, ajustándose a lo dispuesto en el reglamento. De oficio o a petición de parte, el Servicio podrá disponer la suspensión de la faena e instalación minera, en aquellos casos en que se advierta el incumplimiento de las normas aplicables a la presentación de una declaración jurada, de conformidad con lo establecido en el Título X, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 40. Los proyectos a que se refiere este artículo deberán ejecutarse con estricta sujeción a la declaración jurada y demás antecedentes presentados. La habilitación a que da lugar la declaración jurada tendrá la vigencia que se establezca en el reglamento.".
En el inciso primero del artículo 18:
Reemplázase la palabra "cada" por la frase "a partir de los". b) Intercálase, entre las expresiones "cinco años" y ", a su costo", los vocablos "de vigencia". c) Elimínase la expresión "de fiscalización".
Reemplázase en el inciso primero del artículo 22 la frase "aprobado por el Servicio" por la palabra "vigente". 13. En el artículo 24:
En el inciso primero:
i. Reemplázase la frase "obtener la aprobación de" por "contar con". ii. Intercálase, entre las frases "un plan de cierre temporal" y "que contenga las medidas", la palabra "vigente".
Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"El proyecto de cierre temporal y el plazo de paralización serán tramitados de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10.".
Intercálase en el literal a) del inciso primero del artículo 41, entre las expresiones "Multas de" y "10 unidades tributarias", la palabra "hasta". 15. Reemplázase el artículo 43 por el siguiente:
"Artículo 43.- Sanciones pecuniarias. Las multas que esta ley establece, y que corresponda aplicar al Servicio, serán impuestas administrativamente por el Director. El pago de las multas deberá ser realizado ante el Servicio dentro del plazo de diez días, contado desde que la resolución se encuentre ejecutoriada. El retardo en el pago de toda multa que aplique el Servicio devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables ante el juzgado de letras competente, dentro del plazo de diez días desde que dicha resolución sea notificada, y aquellas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. El juicio se sustanciará de acuerdo con las disposiciones del procedimiento sumarísimo a que alude el artículo 235 del Código de Minería. La responsabilidad por infracciones a esta ley prescribirá en el plazo de tres años. El plazo de prescripción se suspenderá desde el momento en que el Servicio inicie la investigación de la que derive la aplicación de la multa respectiva. La multa prescribirá en el plazo de tres años, contado desde que se hizo exigible. El producto de las multas que se apliquen a las empresas mineras pasará a integrar el Fondo a que alude el Título XIV.".
Incorpórase, a continuación del artículo 43, el siguiente artículo 43 bis:
"Artículo 43 bis.- Cobro de multas. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo precedente, las resoluciones que impongan multa tendrán mérito ejecutivo. Para su cobro, el Servicio podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras en lo civil competente. En el juicio correspondiente no será admisible la oposición del ejecutado, a menos que se funde en alguna de las siguientes excepciones:
Pago de la deuda. Si éste se ha efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será necesariamente condenado en costas. 2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución que haya impuesto la multa. 3.Prescripción.".
Artículo 98
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.424, estatuto orgánico del Ministerio de Defensa Nacional:
Incorpórase en el artículo 3°, a continuación del literal g), los siguientes literales h) e i):
"h) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley. Para la formulación del reglamento señalado en el párrafo primero, el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación. Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación. i) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Incorpórase en el artículo 21, a continuación del literal p), los siguientes literales q), r) y s):
"q) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión. r) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable de conformidad a lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable. s) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web. Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos reglamentariamente conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Artículo 99
Modifícase el artículo 1° de la ley N° 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones, de la siguiente manera:
Reemplázase en el literal d) la expresión ", y" por un punto y coma. 2. Intercálase, a continuación del literal d), los siguientes literales e) y f), nuevos, pasando el actual literal e) a ser el literal g):
"e) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes en materia de transportes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley. Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero, el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación. Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación; f) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones en materia de transportes de su competencia o de órganos sectoriales relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme a lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y".
Artículo 100
Modifícase el decreto ley N° 1.762, de 1977, del Ministerio de Transportes, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones dependiente del Ministerio de Transportes y organiza la Dirección Superior de las Telecomunicaciones del país, de la siguiente manera:
Incorpórase, a continuación del artículo 4, el siguiente artículo 4 bis:
"Artículo 4 bis.- Corresponderá asimismo al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:
Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes en materia de telecomunicaciones, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y a las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley. Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación. Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación; b) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones en materia de telecomunicaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme a lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
En el artículo 6:
Reemplázase en el literal k) la expresión ", y" por un punto y coma. b) Agréganse, a continuación del literal l), los siguientes literales m), n) y ñ):
"m) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad a los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión; n) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable, y ñ) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web. Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos reglamentariamente conforme a lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Artículo 101
Modifícase el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes, de la siguiente forma:
Reemplázase en el literal t) la expresión ", y" por un punto y coma. 2. Intercálase, a continuación del literal t), los siguientes literales u) y v), nuevos, pasando el actual literal u) a ser el literal w):
"u) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, conforme a los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión; v) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable, y".
Artículo 102
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones:
Reemplázase el párrafo segundo del literal b) del artículo 16° bis por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, las notificaciones que deban realizarse en el marco del procedimiento de otorgamiento de permisos o concesiones o de sus modificaciones se realizarán de conformidad con lo establecido en los artículos 30 literal a) y 46 de la ley N° 19.880.".
En el artículo 24° A:
Elimínase en el inciso quinto la expresión "inciso 3° del". b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Tampoco procederá lo dispuesto en los incisos anteriores respecto de aquellas modificaciones que se determinen en el reglamento, dictado de conformidad con el artículo 4 bis del decreto ley N° 1.762, de 1997, del Ministerio de Transportes, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones dependiente del Ministerio de Transportes y organiza la dirección superior de las telecomunicaciones, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 24 A bis.".
Incorpórase, a continuación del artículo 24° A, el siguiente artículo 24 A bis:
"Artículo 24 A bis.- Para los casos señalados en el inciso final del artículo 24° A, el titular deberá presentar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones una declaración jurada, que dé cuenta que la modificación cumple con la normativa vigente y todas las normas que le sean aplicables. El reglamento determinará el contenido de la declaración jurada y los antecedentes que deberán acompañarse junto con ésta, así como la necesidad de acompañar una declaración de cumplimiento de la normativa suscrita por un ingeniero en telecomunicaciones. Al día siguiente de presentada la declaración jurada y demás antecedentes, se entenderá recibida la modificación de obra o instalación. De oficio o a petición de parte, la Subsecretaría de Telecomunicaciones ejercerá las potestades que se establecen en el Título VII en aquellos casos en que se advierta el incumplimiento de las normas aplicables a la presentación de una declaración jurada. Las modificaciones de obra o instalación a que se refiere este artículo deberán ejecutarse con estricta sujeción a la declaración jurada y demás antecedentes presentados a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. La habilitación a que da lugar la declaración jurada tendrá la vigencia que se establezca en el reglamento.".
Artículo 103
Incorpóranse en el artículo 3° de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica, a continuación del literal x), los siguientes literales y) y z), nuevos, pasando el actual literal y) a ser literal z) bis:
"y) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley. Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero, el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación. Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación. z) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme a lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Artículo 104
Modifícase el artículo 39 de la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, de la siguiente manera:
Reemplázase en el literal j) la expresión ", y" por un punto y coma. 2. Incorpóranse, a continuación del literal j), los siguientes literales k), l) y m), nuevos, pasando el actual literal k) a ser literal n):
"k) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, conforme a los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de la función reconocida por este numeral, deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión; l) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable; m) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web. Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y".
Artículo 105
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas:
Incorpóranse en el artículo 5°, a continuación del literal r), los siguientes literales s) y t), nuevos, pasando el actual literal s) a ser literal u):
"s) Proponer mejoras a la regulación relativa a las autorizaciones aplicables al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, y acompañar el diagnóstico y medidas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, conforme a los principios de esta ley y los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. El diagnóstico y las propuestas resultantes relativas al otorgamiento de autorizaciones serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión. t) Registrar profesionales y entidades técnicas reconocidas para que, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, informe al Servicio sobre el análisis de cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, los que no tendrán carácter vinculante. El registro que disponga para estos efectos deberá mantenerse actualizado y publicado en su respectivo sitio web. Las características específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para ser incorporadas al registro por el Servicio, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Agrégase en el literal f) del artículo 7° el siguiente párrafo segundo:
"En ejercicio de esta atribución podrá contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de contar con asesoría o apoyo para la sistematización y análisis de información contenida en solicitudes de autorizaciones de su competencia, conforme a lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable.".
Artículo 106
Modifícase el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura del Ministerio de Agricultura, de la siguiente forma:
Elimínase en el numeral 18 la conjunción copulativa "y". 2. Intercálanse, a continuación del numeral 18) los siguientes numerales 19) y 20), nuevos, pasando el actual numeral 19) a ser el numeral 21):
"19) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley. Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero, el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación. Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación; 20) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme a lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y".
Artículo 107
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones:
Incorpórase en el artículo 3°, a continuación de la literal q), el siguiente literal r):
"r) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.".
En el artículo 7°:
Agrégase en el literal m) el siguiente párrafo segundo:
"En el ejercicio de esta atribución podrá contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, conforme a lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable.".
Incorpórase, a continuación del literal s) el siguiente literal t):
"t) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web. Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Agricultura, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Artículo 108
Incorpóranse en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, que organiza las Secretarías de Estado, a continuación del literal p), los siguientes literales q) y r):
"q) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley. Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero, el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación. Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación. r) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Artículo 109
Incorpóranse en el artículo 4 del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que aprueba Ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, a continuación del numeral 29, los siguientes numerales 30, 31 y 32, nuevos:
"30.- Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión. 31.- Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable. 32.- Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web. Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Artículo 110
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública:
En el artículo 2°:
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