APRUEBA Y TENGASE COMO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE EL ARANCEL ADUANERO QUE INDICA

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 1989-08-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA; SUBSECRETARÍA DE HACIENDA
artículos 6
Historial de reformas JSON API

Núm. 2.- Santiago, 15 de Febrero de 1989.- Vistos: Los artículos 42 y 44 de la Ley 18.768, por los cuales se reemplaza, a contar desde el 01 de Enero de 1990, la Nomenclatura utilizada en el Arancel Aduanero, por la del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y se incorpora a dicha Nomenclatura la actual Sección 0, Capítulo 0, sobre Tratamientos Arancelarios Especiales. Teniendo presente La facultad que le confiere al Presidente de la República el inciso 2° del artículo 42° de la Ley 18.768/88, vengo en dictar el siguiente:

Decreto con Fuerza de Ley:

o.

Artículo PRIMERO

Artículo Primero: Apruébase y téngase como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero basado en la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, cuyo texto es el contenido en el anexo al presente decreto.

Artículo SEGUNDO

Artículo Segundo: Las Notas Explicativas del Arancel que se pone en vigencia serán las correspondientes a la Nomenclatura del Convenio a que se refiere al artículo 1° redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá la actualización de las citadas Notas Explicativas de acuerdo a las traducciones efectuadas por las autoridades aduaneras de España.

Artículo TERCERO

Artículo Tercero: El presente Decreto regirá a contar del 01 de Enero de 1990.

ARANCEL ADUANERO CHILENO

BASADO EN EL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS

REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA

ANEXO

ARANCEL ADUANERO CHILENO BASADO EN EL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS

REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA

La clasificación de las mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

REGLA 1

Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

REGLA 2

a)

Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las característica esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

REGLA 3

Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:

a)

La partida más especifica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que componen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en conjunto o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente especificas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa. b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionadas para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo. c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.

REGLA 4

Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.

REGLA 5

Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:

a)

La estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de dibujo y para armas, para instrumentos de dibujo y los estuches o continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado, un conjunto o un surtido, susceptibles de uso prolongado; que se presenten con los artículos a los que estén destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normal mente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no afecta a la clasificación los continentes que confieran al conjunto el carácter esencial. b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, está disposición no se aplica cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

REGLA 6

La clasificación de mercancías en las Subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las Subpartidas y de las Notas de Subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse Subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplicarán las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario.

REGLAS COMPLEMENTARIAS

REGLAS GENERALES COMPLEMENTARIAS

REGLA 1

Las Reglas Generales precedentes son igualmente válidas "mutatis mutandis" para establecer, dentro de cada posición, la Subposición aplicable y, a su vez, dentro de esta última, el Item que corresponda.

REGLA 2

Para la interpretación de este Arancel, los términos posición y Subposición deben entenderse equivalentes a los términos partida y Subpartida.

REGLA 3

La importación de mercancías usadas incluso cuando el Arancel Aduanero contempla posiciones específicas que incluyan mercancías usadas, estará gravada con los derechos que el Arancel establece para la correspondiente mercancía nueva, recargados en un 50%. Sin perjuicio de lo anterior, el aludido recargo del 50% no se aplicará en la importación de las siguientes mercaderías:

a)

A los bienes de capital, con excepción de los barcos para pesca y barcos factoría, que se clasifican en los Items 8902.0010, 8902.0091 y 8902.0099 del Arancel Aduanero, respectivamente, que pueden acogerse a pago diferido de derechos de aduana, sin la limitación de su valor mínimo. b) A las de importación permitida hasta por un monto FOB de US$ 1.000, y que correspondan a operaciones que no tengan carácter comercial. Esta disposición sólo se podrá aplicar para aquellas personas que provengan del exterior, desde las Zonas Francas Nacionales o de alguna región del país con tratamiento aduanero especial. Esta modalidad se deberá impetrar al momento del ingreso al país del interesado, o del ingreso desde las Zonas Francas o de alguna región del país con tratamiento aduanero especial. c) A las consignadas a particulares o internadas por éstos, siempre que correspondan a operaciones que no tengan carácter comercial y hasta por un monto CIF de US$ 100. d) A las comprendidas en la Sección 0 del Arancel Aduanera, excepto las Subpartidas 0009.0200 y 0009.8900, siempre que su importación se efectúe en las condiciones y con los requisitos que se especifican en cada posición arancelaria de esa Sección.

%FIN_TABLA

REGLAS SOBRE LAS UNIDADES

TMB Tonelada métrica bruta QMB Quintal métrico bruto QMN Quintal métrico neto KB Kilogramo bruto KL Kilogramo legal KN Kilogramo neto GL Gramo legal GN Gramo neto M. Cub Metro Cúbico HL Hectólitro Lt Litro DEC Decena PAR. Par C/U Cada uno o una KWH Kilowatts-hora

REGLA 1

PESO BRUTO

Por peso bruto se entenderá el de las mercancías con todos sus envases y embalajes interiores y exteriores, siempre que éstos sean los con que habitualmente se presentan. El peso bruto de las mercancías que ordinariamente se transportan a granel o sin envases o embalajes, como el carbón, los líquidos en barcos o en vagones u otros vehículos cisternas, los minerales, las maquinarias, las piezas de hierro, etc., es aquel que tienen en las condiciones en que se presentan.

REGLA 2

PESO LEGAL

Por peso legal se entenderá el peso de las mercancías con todos los envases interiores, incluyendo las ataduras, cajas. envolturas, etc.. con que estén acondicionadas dentro del embalaje exterior, simple o múltiple que les sirva de receptáculo general, con exclusión de la paja, viruta, papeles. aserrín. cuñas u otros materiales empleados para acondicionar los paquetes o las mercancías. Se considerará como legal el peso bruto de los productos que vengan a granel dentro de un solo envase. Cuando estos productos se presenten a granel, acondicionados en envases concéntricos, para la determinación del peso legal se considerarán el o los envases necesarios para que el transporte a y de la romana y el aforo se efectúen en condiciones normales de seguridad tanto para el operador como para el producto. En los casos en que para determinar el peso legal de una mercancía haya que aplicar el recargo correspondiente, y el peso legal teórico que se obtiene agregando al peso neto dicho porcentaje resulta superior al peso bruto de la mercancía, se considerará como legal su peso bruto.

REGLA 3

PESO NETO

Se entiende por peso neto, el peso de la mercancía desprovista de todos sus envases y embalajes.

REGLA 4

RECARGOS

En general las mercancías tendrán un recargo del 10% sobre su peso neto cuando estén afectas a derechos sobre su peso legal y a 20% sobre su peso legal o 30% sobre su peso neto cuando están afectas a derechos sobre su peso bruto, si se presentan sin embalajes o mezcladas dentro de un mismo bulto con mercaderías afectas a diferentes derechos o comprendidas en distintos Items del Arancel Aduanero.

REGLAS SOBRE PROCEDIMIENTO DE AFORO

REGLAS SOBRE PROCEDIMIENTO DE AFORO

REGLA 1

Salvo disposiciones particulares, cuando diferentes partes y piezas sueltas que, reunidas, constituyan un objeto determinado, incluso incompleto, se presenten juntas al aforo y sean solicitadas a despacho en un solo documento de destinación, tales partes y piezas seguirán el régimen del objeto que van a componer, aún cuando estén contenidas en varios bultos, constituyen diferentes bultos o se importen a granel. Cuando por causa de fuerza mayor, o por otras calificadas en cada caso por el Director Regional o Administrador de Aduana, según corresponda (como ser la caída al mar de parte del cargamento o bien la circunstancia de que las diversas partes de un conjunto procedan de fábricas distintas), no se presente al aforo un todo completo, el Despachador, previa declaración del hecho en la Declaración inicial, tendrá opción al aforo en conjunto que se resolverá cuando se importen las partes complementarias. Cuando se trate de máquinas o aparatos de grandes dimensiones, cuya importación deba efectuarse por parcialidades, en plazos diversos, el Director Nacional, previo informe del Director Regional o del Administrador respectivo, podrá autorizar el aforo de la mercancía como un todo completo, siempre que los importadores comprueben con planos y documentos la exacta correspondencia de las partes que constituyen dichas máquinas o aparatos. En todo caso, los interesados deberán suscribir una obligación para responder al cumplimiento de la importación total, la que deberá efectuarse dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de numeración de la Declaración inicial, prorrogable por el Director Nacional de Aduanas a petición fundada de los interesados.

REGLA 2

Los Directores Regionales o los Administradores de Aduana podrán autorizar la inutilización de las mercancías afectas a derechos a fin de que constituyan muestras inutilizadas sin valor comercial.

REGLA 3

Los Directores Regionales o los Administradores de Aduana podrán autorizar las operaciones de cortes, perforaciones u otras transformaciones mecánicas en los materiales de consumo, para determinar sus usos como piezas de máquinas, aparatos o herramientas. Dichas operaciones deberán ser solicitadas antes de la designación del Fiscalizador para el aforo, reservándose la Aduana el derecho de comprobar posteriormente su uso. Cuando se solicite "verificación de aforo por examen" de la mercancía, la franquicia podrá acordarse hasta después de efectuado el reconocimiento por el Fiscalizador y previa notificación al interesado del resultado de esta operación.

SECCION I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

CAPITULO I

ANIMALES VIVOS

SECCION I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

NOTAS.

1.

En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposiciones en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie. 2. Salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

NOTA LEGAL NACIONAL No. 1.

Las cifras menores de seis meses de los asnos, caballos y de los animales de la especie bovina y, las menores de dos meses de las especies porcina, ovina y caprina, que se presenten conjuntamente con sus madres, se encontrarán exentas de los gravámenes establecidos en este Arancel.

COMPLEMENTARIAS

PARTIDA Código del SA GLOSA UA ESP ADV ESTADIS. COD.

Observaciones

CAPITULO I

ANIMALES VIVOS

Nota: 1. Este capítulo comprende todos los animales vivos, con exclusión de: a) los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos de las partidas 03.01, 03.06 ó 03.07; b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02; c) los animales de la partida 95.08.

01.01 CABALLOS, ASNOS, NULOS Y BURDEGANOS, VIVOS. - Caballos: 0101.11 - Reproductores de raza pura. c/u 15 U-10 0101.19 - Los demás. c/u 15 U-10 0101.20 - Asnos, mulos y burdéganos. c/u 15 U-10

01.02 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA.

0101.10 - Reproductores de raza pura. c/u 15 U-10 0102.90 - Los demás. c/u 15 U-10

01.03 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA.

0103.10 - Reproductores de raza pura. c/u 15 U-10 - Los demás: 0103.91 - De peso inferior a 50 kg. c/u 15 U-10 0103.92 - De peso superior o igual a 50 kg. c/u 15 U-10

01.04 ANIMALES VIVOS DE LAS ESPECIES

OVINA O CAPRINA.

0104.20 - De la especie caprina. c/u 15 U-10

01.05 GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS, PINTADAS, DE LAS ESPECIES DOMESTICAS, VIVOS.

01.05 0106.00 - LOS DEMAS ANIMALES VIVOS.

0106.0010 - Destinados a la alimentación humana. KB 15 U-10 0106.0020 - De Peletería. KB 15 U-10 0106.0090 - Los demás. Kb 15 U-10

CAPITULO 2

CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

CAPITULO 2

CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

Nota.

1.

Este capítulo no comprende: a) los productos de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, impropios para la alimentación humana; b) las tripas, vegijas y estómagos de animales (p. 05.04) ni la sangre animal (ps. 05.11 ó 30.02): c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (capítulo 15)).

02.01 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCA O REFRIGERADA.

0201.10 - En canales o medios canales. KB 15 KN-06

0201.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. KB 15 KN-06

0201.30 - Deshuesada. KB 15 KN-06

02.02 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, CONGELADA.

0202.10 - En canales o medios canales. KB 15 KN-06

0202.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. KB 15 KN-06

0202.30 - Deshuesada. KB 15 KN-06

02.03 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA.

0203.11 - En canales o medios canales. KB 15 KN-06

0203.12 - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar. KB 15 KN-06

0203.19 - Las demás. KB 15 KN-06 - Congelada:

0203.21 - En canales o medios canales. KB 15K N-06

0203.22 - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar. KB 15 KN-06

0203.29 - Las demás. KB 15 KN-06

02.04 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA.

0204.10 - Canales o medios canales de cordero, frescos o refrigerados. KB 15 KN-06 - Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas:

0204.21 - En canales o medios canales. KB 15 KN-06

0204.23 - Deshuesada. KB 15 KN-06 0204.30 - Canales o medios canales, de cordero, congelados. KB 15 KN-06 - Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas:

0204.41 - En canales o medios canales. KB 15 KN-06

0204.42 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. KB 15 KN-06

0204.43 - Deshuesada. KB 15 KN-06

0204.50 - Carne de animales de la especie caprina. KB 15 KN-06

02.05 0205.00 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA. KB 15 KN-06

02.06 DESPOJOS COMESTIBLES DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS: 0206.10 - De la partida bovina, frescos o refrigerados. KB 15 KN-06 - De la especie bovina, congelados: 0202.21 - Lenguas. KB 15 KN-06

0206.22 - Hígados. KB 15 KN-06

0206.29 - Los demás. KB 15 KN-06

0206.30 - De la especie porcina, frescos o refrigerados. KB 15 KN-06 - De la especie porcina, congelados:

0206.41 - Hígados. KB 15 KN-06

0206.45 - Los demás. KB 15 KN-06

0206.80 - Los demás, frescos o refrigerados. KB 15 KN-06

0206.90 - Los demás, congelados. KB 15 KN-06

02.07 CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES, DE AVES DE LA PARTIDA 01.05, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS.

0207.10 - Aves sin trocear, frescas o refrigeradas. KB 15 KN-06

0207.21 Gallos y gallinas. KB 15 KN-06

0207.22 - Pavos. KB 15 KN-06

0207.23 - Patos, gansos y pintadas. KB 15 KN-06 - Trozos y despojos de ave (incluidos los hígados), frescos o refrigerados:

0207.31 - Hígados grasos de ganso o de pato. KB 15 KN-06

0207.39 - Los demás. KB 15 KN-06 - Trozos y despojos de ave, excepto los hígados, congelados: 0207.41 - De gallo o de gallina. KB 15 KN-06

0207.42 - De pavo. KB 15 KN-06

0207.43 - De pato, de ganso o de pintado. KB 15 KN-06

0207.50 - Hígados de ave congelados. KB 15 KN-06

02.08 LAS DEMAS CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS.

0208.10 - De conejo o de liebre. KB 15 KN-06

0208.20 - Ancas de rana. KB 15 KN-06

0208.90 - Los demás. KB 15 KN-06

02.09 0209.00 TOCINO SIN PARTES MAGRAS Y GRASA SIN FUNDIR DE CERDO O DE AVE, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS. KB 15 KN-06

02.10 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS; HARINA Y POLVO COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS.

0210.11 - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar. KB 15 KN-06

0210.12 - Panceta (tocino entreverado) y sus trozos. KB 15 KN-06

0210.19 - Los demás. KB 15 KN-06 0210.20 - Carne de la especie bovina. KB 15 KN-06 0210.90 - Los demás, incluidos la harina y el polvo comestibles, de carne o de despojos. KB 15 KN-06

CAPITULO 3

PESCADOS Y CRUSTACEOS, MOLUSCOS Y OTROS INVERTEBRADOS ACUATICOS.

CAPITULO 3

PESCADOS Y CRUSTACEOS, MOLUSCOS Y OTROS INVERTEBRADOS ACUATICOS.

Nota.

1.

Este capítulo no comprende: a) loa mamíferos marinos (p. 01.06) y sus carne (p. 02.08 ó 02.10): b) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) y los crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, muertos o impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado (capítulo 5); la harina, el polvo y el "pellets" de pescado o de crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (p. 23.01); c) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (p. 16.04)

03.01 PECES VIVOS.

0301.10 - Peces ornamentales. KB 15 KN-06 - Los demás peces vivos:

0301.91 - Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita y Salmogilas). KB 15 KN-06

0301.9190 - Los demás KB 15 KN-06

0301.92 - Anguilas (Anguilla spp.)

0301.9210 - Para reproducción o cría industrial KB 15 KN-06

0301.9290 - Los demás. KB 15 KN-06

0301.93 - Carpas.

0301.9310 - Para reproducción o cría industrial KB 15 KN-06

0301.9390 - Los demás. KB 15 KN-06 0301.99 - Los demás. 0301.9910 - Para reproducción o cría industrial KB 15 KN-06 0301.9990 - Los demás KB 15 KN-06

03.02 PESCADO FRESCO O REFRIGERADO, CON EXCLUSION DE LOS FILETES Y DEMAS CARNE DE PESCADO DE LA PARTIDA 03.04.

0302.11 - Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita y Salmogilae). KB 15 KN-06

0302.12 - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp), salmones del Atlántico (Salmosalar) y salmones del Danubio (Nucho hucho). KB 15 KN-06

0302.19 - Los demás. KB 15 KN-06 - Pescados planos (Pleuronéctidos, Bétidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos), con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

0302.21 - Halibut (REinhardtius Hippoglesseides, Hippoglossus hippoglossus o Hippoglossus stenolepis) KB 15 KN-06

0302.22 Sollas (Pleuronectes platessa). KB 15 KN-06

0322.23 - Lenguados (Soles spp.) KB 15 KN-06

0302.29 - Los demás. KB 15 KN-06 - Atunes (del género Thunnus) listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), excepto los hígados, huevas y lechas.

0302.31 - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga). KB 15 KN-06

0302.32 - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares). KB 15 KN-06

0302.33 - Listados o bonitos de vientre rayados. KB 15 KN-06

0302.39 - Los demás. KB 15 KN-06

0302.40 - Aranques (Clupea harengus y Clupea pallasii), excepto los hígados, huevas y lechas.

0302.50 - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus agac y Gadus macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas. KB 15 KN-06 - Los demás pescados, con exclusión de los hígados, huevos y lechas:

0302.61 - Sardinas (Dardina pilchardus y Sardinops app.) sardinelas (Sardinella app.) y espadines (Spreattus sprattus) KB 15 KN-06

0302.62 - Egelfinos (Melanogrammus aeglefinus). KB 15 KN-06

0302.63 - Carboneros (Pollachius virens). KB 15 KN-06

0302.64 - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus y Scomber Japonicus). KB 15 KN-06

0302.65 - Escualos.

0302.6510 - Tiburón y Azulejo KB 15 KN-06

0302.6590 - Los demás. KB 15 KN-06

0302.66 - Anguilas (Angilla spp.) KB 15 KN-06

0302.69 - Los demás

0302.6910 - Mero KB 15 KN-06

0302.6920 - Merluza KB 15 KN-06

0302.6930 - Jurel KB 15 KN-06

0302.6990 - Los demás. KB 15 KN-06

0302.70 - Hígados, huevas y lechas. KB 15 KN-06

03.03 PESCADO CONGELADO, CON EXCLUSION DE LOS FILETES Y DEMAS CARNE DE PESCADO DE LA PARTIDA 03.04.

0303.10 - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp). con exclusión de los hígados, huevas y lechas. KB 15 KN-06 - Los demás salmónidos, con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

0303.21 - Truchas (salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo Clarki, Salmo aguabonita y Salmo gilas). KB 15 KN-06

0303.22 - Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (hucho y hucho). KB 15 KN-06

0303.29 - Los demás. KB 15 KN-06 - Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos), con Exclusión de los hígados, huevas y lechas:

0303.31 - Haliburt (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus e Hippoglossus stenolepis). KB 15 KN-06

0303.32 - Sollas (P = leuronectes platesa). KB 15 KN-06 0303.33 - Lenguado (Soles spp.) KB 15 KN-06 0303.39 - Los demás. KB 15 KN-06 - Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katiwonus) Pelamis), con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

0303.41 - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) KB 15 KN-06

0303.42 - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacoras) KB 15 KN-06

0303.42 - Listados o bonitos de vientre rayado. KB 15 KN-06

0303.49 - Arenques Clupea harengus y Clupea paasii), con exclusión de los hígados, huevas y lechas. KB 15 KN-06

03034.60 - Bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus), con exclusión de los hígados, huevas y lechas. KB 15 KN-06 - Los demás pescados, con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

0303.71 - Sardinas (Sardina pilchardus y Sardinops spp.), sardinales (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus). KB 15 KN-06

0303.72 - Eglefinos (Melanogrammus eglefinus). KB 15 KN-06

0303.73 - Carboneros (Pollanchius virens). KB 15 Kn-06

0303.74 - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus y Scomber japonicus). KB 15 KN-06

0303.75 - Escualos.

0303.7510 - Tiburón y Azulejo KB 15 KN-06

0303.7590 - Las demás. KB 15 KN-06

0303.76 - Anguilas (Angilla spp.) KB 15 KN-06

0303.77 - Robalos (Dicentrarchus labrax y Dicentrarchus punctatus). KB 15 KN-06

0303.78 - Merluza (Merluccius spp. y Urophycis

spp.) KB 15 KN-06

0303.79 - Los demás

0303.7910 - Mero KB 15K N-06

0303.7990 - Los demás. KB 15 KN-06

0303.80 - Hígados, huevas y lechas. KB 15 KN-06

03.04 FILETES Y DEMAS CARNE DE PESCADO (INCLUSO PICADA), FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS).

0304.10 - Frescos o refrigerados.

0304.1010 - Albacora KB 15 KN-06

0304.1020 - Tiburón y Azulejo KB 15 KN-06

0304.1030 - Mero y Bacalao KB 15 KN-06

0304.1040 - Merluza KB 15 KN-06

0304.1050 - Salmón KB 15 KN-06

0304.1060 - Trucha KB 15 KN-06

0304.1070 - Sardinas, jurel y caballa KB 15 KN-06

0303.1090 - Los demás KB 15 KN-06

0304.20 - Filetes congelados KB 15 KN-06

0304.2010 - Albacora KB 15 KN-06

0304.2020 - Tiburón y Azulejo KB 15 KN-06

0304.2030 - Mero y Bacalao KB 15 KN-06

0303.2040 - Merluza KB 15 KN-06

0304.2050 - Salmón KB 15 KN-06

0304.2070 - Sardina, jurel y caballa KB 15 KN-06

0304.2090 - Los demás. KB 15 KN-06

0304.90 - Los demás.

0304.9010 - Albacora KB 15 KN-06

0304.9020 - Tiburón y Azulejo KB 15 KN-06

0304.9030 - Merluza KB 15 KN-06

0303.9050 - Salmón KB 15 KN-06

0304.9060 - Trucha KB 15 KN-06

0304.9090 - Los demás. KB 15 KN-06

03.05 PESCADO SECO, SALADO O EN SALMUERA; PESCADO AHUMADO, INCLUSO COCIDO ANTES O DURANTE EL AHUMADO; HARINA DE PESCADO APIA PARA LA ALIMENTACION HUMANA.

0305.10 - Harina de pescado apta para la alimentación humana. KB 15 KN-06

0305.20 - Hígados, huevas y lechas, secos, ahumados, salados o en salmuera. KB 15 KN-06

0305.30 - Filetes secos, salados o en salmuera, sin ahumar. KB 15 KN-06 - Pescado ahumado, incluido los filetes:

0305.41 - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.), salmones del Atlántico (Salmosalar) y salmones del Danubio (Huchohucho). KB 15 KN-06

0305.42 - Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii). KB 15 KN-06

0305.49 - Los demás. KB 15 KN-06 - Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:

0305.51 - Bacalao (Gadus Morhua, Gadus ogac y Gadus Macrocephalus). KB 15 KN-06

0305.59 - Los demás KB 15 KN-06 - Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera:

0305.61 - Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii). KB 15 KN-06

0305.62 - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus). KB 15 KN-06

0305.63 - Anchoas (Engraulis spp.) KB 15 KN-06

0305.69 - Los demás KB 15 KN-06

03.06 CRUSTACEOS, INCLUSO PELADOS, VIVOS, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA; CRUSTACEOS SIN PELAR COCIDOS CON AGUA O VAPOR, INCLUSO REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA. - Congelados:

0306.11 - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp. y Jasus spp.). KB 15 KN-06

0306.12 - Bogavantes (Homarus spp.) KB 15 KN-06

0306.13 - Camarones, langostinos, quisquillas y gambas

0306.1310 - Camarones KB 15 KN-06

0306.1320 - Langostinos KB 15 KN-06

0306.1330 - Quisquillas y Gambas KB 15 KN-06 0306.14 - Cangrejos de mar.

0306.1410 - Jaibas KB 15 KN-06

0306.1490 - Los demás KB 15 KN-06

0306.19 - Los demás

0306.1910 - Centollas y Centollón KB 15 KN-06

0306.1990 - Los demás KB 15 KN-06 - Sin congelar:

0306.21 - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp. y Jasus spp.). KB 15 KN-06

0306.22 - Bogavantes (Homarus spp.). KB 15 KN-06

0306.23 - Camarones, langostinos, quisquillas y gambas.

0306.2310 - Camarones KB 15 KN-06

0306.2320 - Langostinos KB 15 KN-06

0306.2330 - Quisquillas y Gambas KB 15 KN-06

0306.24 - Cangrejos de mar

0306.2410 - Jaibas KB 15 KN-06

0306.2490 - Los demás KB 15 KN-06

0306.29 - Los demás

0306.2910 - Centollas y Centollón KB 15 KN-06

0306.2990 - Los demás KB 15 KN-06

03.07 MOLUSCOS, INCLUSO SEPARADOS DE LAS VALVAS, VIVOS, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA; INVERTEBRADOS ACUATICOS, EXCEPTO LOS CRUSTACEOS Y MOLUSCOS, VIVOS, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA.

0307.10 - Ostras KB 15 KN-06 - Veneras (vieiras), volandeiras y otros moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten:

0307.21 - Vivos, frescos o refrigerados. KB 15 KN-06

0307.29 - Los demás KB 15 KN-06 - Mejillones ( Mytilus spp. y Perna spp.):

0307.31 - Vivos, frescos o refrigerados. KB 15 KN-06

0307.39 - Los demás KB 15 KN-06 - Jibias (Sepia officinalis y Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas Loligo spp., Ommastrephes spp., Nototodarus spp. y Sepioteuthis spp.): 0307.41 - Vivos, frescos o refrigerados. KB 15 KN-06

0307.49 - Los demás KB 15 KN-06 - Pulpos (Octopus spp.):

0307.51 - Vivos, frescos o refrigerados. KB 15 KN-06

0307.59 - Los demás. KB 15 KN-06

0307.60 - Caracoles, excepto los de mar. KB 15 KN-06 - Los demás

0307.91 - Vivos, frescos o refrigerados.

0307.9110 - Almejas KB 15 KN-06

0307.9120 - Machas KB 15 KN-06

0307.9130 - Locos KB 15 KN-06

0307.9140 - Caracoles KB 15 KN-06

0307.9150 - Ostiones KB 15 KN-06

0307.9190 - Los demás KB 15 KN-06

0307.99 - Los demás

0307.9910 - Almejas KB 15 KN-06

0307.9920 - Machas KB 15 KN-06

0307.9930 - Locos KB 15 KN-06

0307.9940 - Caracoles KB 15 KN-06

0307.9950 - Ostiones KB 15 KN-06

0307.9960 - Lenguas de erizo de mar KB 15 KN-06

0307.9990 - Los demás. KB 15 KN-06

CAPITULO 4

LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS.

CAPITULO 4 LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS. Notas.

1.

Se considera leche, la leche entera y la desnatada total o parcialmente. 2. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes: a) que tengan un contenido mínimo de materias grasas de la leche del 5%, calculado en peso sobre el extracto seco; b) que tengan un contenido mínimo de extracto seco del 70%, pero sin exceder del 85%, calculado en pesos; c) con forma o suceptibles de adquirirla.

4.01 LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, AZUCARAR NI EDULCORAR DE OTRO MODO.

0401.10 - Con un contenido de materias grasas, en peso, inferior e igual al 1%. HL 15 HL-08

0401.20 - Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1%, pero inferior e igual al 6%. HL 15 HL-08

0401.30 - Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 6%. HL 15 HL-08

04.02 LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS, AZUCARADAS O EDULCORADAS DE OTRO MODO (+).

0402.10 - En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, inferior e igual al 1,5%. KB 15 KN-06 - En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1,5%.

0402.21 - Sin azucarar ni edulcorar de otro modo. LECHE:

0402.2110 - Con más de 1.5 y menos de 6% de materia grasa KB 15 KN-06

0402.2120 - Con 6% o más y menos de 12% de materia grasa KB 15 KN-06

0402.2130 - Con 12% de materia grasa KB 15 KN-06

0402.2140 - Con más de 12% y menos de 18% de materia grasa KB 15 KN-06

0402.2150 - Con 18% de materia grasa KB 15 KN-06

0402.2160 - Con más de 18% y menos de 24% de materia grasa KB 15 KN-06

0402.2170 - Con 24% y hasta menos de 26% de materia grasa KB 15 KN-06

0402.2180 - Con 26% o más de materia grasa KB 15 KN-06

0402.2190 - NATA KB 15 KN-06

0402.29 - Las demás.

0402.2910 - Con más de 1,5 y menos de 6% de materia grasa KB 15 KN-06

0402.2920 - Con 6% o más y menos de 12% de materia grasa KB 15 KN-06

0402.2930 - Con 12% de materia grasa KB 15 KN-06

0402.2940 - Con más de 12% y menos de 18% de materia grasa KB 15 KN-06

0402.2950 - Con 18% de materia grasa KB 15 KN-06

0402.2960 - Con más de 18% y menos de 24% de materia grasa KB 15 KN-06

0402.2970 - Con 24% y hasta menos de 26% de materia grasa KB 15 KN-06

0402.2980 - Con 26% o más de materia grasa KB 15 KN-06

0402.2990 - NATA KB 15 KN-06 - Las demás:

0402.91 - Sin azucarar ni edulcorar de otro modo.

0402.9110 - Leche en estado líquido o semi sólido KB 15 KN-06

0402.9120 - Nata KB 15 KN-06

0402.99 - Las demás KB 15 KN-06

04.03 SUERO DE MANTEQUILLA, LECHE Y NATA (CREMA) CUAJADAS, YOGUR, KEFIR Y DEMAS LECHES Y NATAS (CREMAS), FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, AZUCARADOS, EDULCORADOS DE OTRO MODO O AROMATIZADOS, O CON FRUTA O CACAO.

0403.10 - Yogur KB 15 KN-06

0403.90 - Los demás KB 15 KN-06

04.04 LACTOSUERO, INCLUSO CONCENTRADO, AZUCARADO O EDULCORADO DE OTRO MODO; PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS.

0404.10 - Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo. KB 15 KN-06

0404.90 - Los demás. KB 15 KN-06

04.05.0405.00 MANTEQUILLA Y DEMAS MATERIAS GRASAS DE LA LECHE.

0405.0010 - Mantequilla Fresca, Salada o Fundida KB 15 KN.06 0405.0090 - Las demás KB 15 KN-06

04.06 QUESOS Y REQUESOR

0406.10 - Queso fresco (incluido el de lactosuero) sin fermentar y requesón. KB 15 KN-06

0406.20 - Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo. KB 15 KN-06

0406.30 - Queso fundido, excepto el rallado o en polvo. KB 15 KN-06

0406.40 - Queso de pasta azul. KB 15 KN-06

0406.90 - Los demás quesos. KB 15 KN-06

04.07.0407.00 HUEVOS DE AVE CON CASCARA, FRESCOS, CONSERVADOS A COCIDOS. KB 15 KN-06

04.08. HUEVOS DE AVE SIN CASCARA Y YEMAS DE HUEVO, FRESCOS, SECOS, COCIDOS CON AGUA O VAPOR, MOLDEADOS, CONGELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO.

0408.11 - Secas KB 15 KN-06

0408.19 - Las demás KB 15 KN-06 - Los demás:

0408.91 - Secos. KB 15 KN-06

0408.99 - Los demás. KB 15 KN-06

04.09 0409.00 MIEL NATURAL. KB 15 KN-06

04.10 0410.00 PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS. KB 15 KN-06

CAPITULO 5

LOS DEMAS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS

CAPITULO 5 LOS DEMAS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS

Notas.

1.

Este capítulo no comprende: a) los productos comestibles, excepto a sangre animal líquida o desecada y las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos; b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desechos similares de pieles sin curtir de la partida 05.11 (capítulos 41 6 43); c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (sección XI); d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (p. 96.03). 2. En la partida 05.01, se considera cabello en bruto, incluso a los cabellos extendidos longitudinalmente paro sin colocar en el mismo sentido. 3. En la Nomenclatura se considera marfil la materia de las defensas de elefante, morsa narval, jabalí, rinoceronte, así como los dientes de todos los animales. 4. En la Nomenclatura se considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.

05.01 0501.00 CABELLO EN BRUTO, INCLUSO LAVADO O DESGRASADO; DESPERDICIOS DE CABELLO. KB 15 KN-06

05.02 CERDAS DE JABALI O DE CERDO; PELO DE TEJON Y DEMAS PELOS DE CEPILLERIA; DESPERDICIOS DE DICHAS CERDAS O PELOS.

0502.10 - Cerdas de jabalí o de cerdo y sus desperdicios. KB 15 KN-06 0502.90 - Los demás. KB 15 KN-06

05.03 0503.00 CRIN Y SUS DESPERDICIOS, INCLUSO EN CAPAS CON SOPORTE O SIN EL. KB 15 KN-06

05.04 0504.00 TRIPAS, VEJIGAS Y ESTOMAGOS DE ANIMALES, EXCEPTO LOS DE PESCADO, ENTEROS O EN TROZOS. KB 15 KN-06

05.05 PIELES Y OTRAS PARTES DE AVES, CON LAS PLUMAS O CON EL PLUMON, PLUMAS Y PARTES DE PLUMAS (INCLUSO RECORTADAS) Y PLUMON, EN BRUTO O SIMPLEMENTE LIMPIADOS, DESINFECTADOS O PREPARADOS PARA SU CONSERVACION; POLVO Y DESPERDICIOS DE PLUMAS O DE PARTES DE PLUMAS. 0505.10 - Plumas de las utilizadas para relleno; plumón. KB 15 KN-06 0505.90 - Los demás. KB 15 KN-06

05.06 HUESOS Y NUCLEOS CORNEOS, EN BRUTO, DESGRASADOS, SIMPLEMENTE PREPARADOS (PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA), ACIDULADOS O DESGELATIMIZADOS; POLVO Y DESPERDICIOS DE ESTAS MATERIAS.

0506.10 - Oseína y huesos acidulados. KB 15 KN-06

0506.90 - Los demás. KB 15 KB-06

05.07 MARFIL, CONCHA DE TORTUGA, BALLENAS DE MAMIFEROS MARINOS (INCLUIDAS LAS BARBAS), CUERNOS, ASTAS, CASCOS, PEZUÑAS, UÑAS, GARRAS Y PICOS, EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA; POLVO Y DESPERDICIOS DE ESTAS MATERIAS.

0507.10 - Marfil; y desperdicios de marfil. KB 15 KN-06

0507 - Los demás KB 15 KN-06

05.08 0508.00 CORAL Y MATERIAS SIMILARES, EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS PERO SIN OTRO TRABAJO; VALVAS Y CAPARAZONES, DE MOLUSCOS, CRUSTACEOS O EQUINODERMOS, Y JIBIONES EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA, SUS POLVOS Y DESPERDICIOS. KB 15 KN-06

05.09 0509.00 ESPONJAS NATURALES DE ORIGEN ANIMAL KB 15 KN-06

05.10 0510.00 AMBAR GRIS, CASTOREO, ALGALIA Y ALMIZCLE; CANTARIDAS; BILIS, INCLUSO DESECADA; GLANDULAS Y DEMAS SUSTANCIAS DE ORIGEN ANIMAL UTILIZADAS PARA LA PREPARACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS, FRESCAS, REFRIGERADAS, CONGELADAS O CONSERVADAS PROVISIONALMENTE DE OTRA FORMA. KB 15 KN-06

05.11 PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL DE EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS; ANIMALES MUERTOS DE LOS CAPITULOS 1 O 3, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACION HUMANA.

0511.10 - SEMEN DE BOVINO. KB 15 KN-06 - Los demás:

0511.91 - Productos de pescado o de crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3.

0511.9110 - Nuevas y Lechas de Pescado KB 15 KN-06

0511.9190 - Los demás KB 15 KN-06

0511.99 - Los demás.

0511.9910 - Semen de otros animales KB 15 KN-06

0511.9990 - Los demás KB 15 KN-06

SECCION II

CAPITULO 6

PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

SECCION II

NOTA.

En esta sección la palabra "pellet" designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etc., aglomerados por simple presión o con un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3%, en peso.

CAPITULO 6 PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA Notas. 1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este capítulo comprende únicamente los productos suministrado habitualmente por los horticultores, viveristas y floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este capítulo las patatas (papas), cebollas, chalotes, ajos y demás productos del capítulo 7. 2. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 06.03 ó 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los "collages" y cuadros similares de la partida 97.01.

06.01 BULGOS, CEBOLLAS, TUBERCULOS, RAICES TUBEROSAS, GARRAS Y RIZONAS, EN REPOSO VEGETATIVOS, EN VEGETACION O EN FLOR; PLANTAS (INCLUIDAS LAS PLANTAS JOVENES) Y RAICES DE ACHICORIA, EXCEPTO LAS RAICES DE LA PARTIDA 12.12.

0601.10 - Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, garras y rizonas, en reposo vegetativo. KB 15 KN-06 0601.20 - Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, garras y rizonas, en vegetación o en flor; plantas (incluidas las plantas jóvenes) y raíces de achicoria. KB 15 KN-06

06.02 LAS DEMAS PLANTAS VIVAS (INCLUIDAS SUS RAICES), ESQUEJES, ESTAQUILLAS E INJERTOS; BLANCOS DE SETAS.

0602.10 - Esquejes y estaquillas sin enraizar e injertos. KB 15 KN-06

0602.20 - Arboles, arbustos, plantas jóvenes y matas, de frutos comestibles, incluso injertados. KB 15 KN-06

0602.30 - Rododendros y azaleas, incluso injertados. KB 15 KN-06

0602.40 - Rosales, incluso injertados. KB 15 KN-06 - Los demás

0602.91 - Blanco de setas. KB 15 KN-06

0602.99 - Los demás KB 15 KN-06

06.03 FLORES Y CAPULLOS, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS, SECOS, BLANQUEADOS, TEÑIDOS, IMPREGNADOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA.

06.03.10 - Frescos. KB 15 KN-06

0603.90 - Los demás. KL 15 KN-06

06.04 FOLLAJE, HOJAS, RAMAS Y DEMAS PARTES DE PLANTAS, SIN FLORES NI CAPULLOS, HIERBAS, MUSGOS Y LIQUENES, PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS, SECOS, BLANQUEADOS, TEÑIDOS, INPREGNADOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA.

0604.10 - Musgos y liquenes. KL 15 KN-06 - Los demás: 0604.91 - Frescos. KL 15 KN-06 0604.99 - Los demás. KL 15 KN-06

CAPITULO 7

LEGUMBRES Y HORTALIZAS, PLANTAS, RAICES Y TUBERCULOS ALIMENTICIOS

CAPITULO 7 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, PLANTAS, RAICES Y TUBERCULOS ALIMENTICIOS

Notas. 1. Este capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14. 2. En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, el término hortaliza alcanza también a las setas comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines, calabazas, berejenas, maíz dulce (Zea mays var, saccharata), pimientos del género Capsicua o del género Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensia u Origanua majorana). 3. La partida 07.12 comprende todas las legumbres y hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, con exclusión de: a) las legumbres secas desvainadas (p. 07.13); b) el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 11.04; c) la harina, sémola y copos, de patata (papa) (p. 11.05); d) la harina y sémola, de legumbres secas de la partida 07.13 (p.11.06). 4. Los pimientos del género Capsicua o del género Pimenta, secos, triturados o pulverizados (pimentón) se excluyen, sin embargo, del presente capítulo (p. 09.04).

07.01 PATATAS (PAPA) FRESCAS O REFRIGERADAS

0701.00 - Para siembra. KB 15 KN-06 0701.90 - Las demás. KB 15 KN-06

07.02 0702.00 TOMATES FRESCOS O REFRIGERADOS. KB 15 KN-06

07.03 CEBOLLAS, CHALOTES, AJOS, PUERROS Y DEMAS HORTALIZAS ALIACEAS, FRESCOS O REFRIGERADOS.

0703.10 - Cebollas y chalotes.

0703.1010 - Cebollas KB 15 KN-06 0703.1020 - Chaletes KB 15 KN-06 0703.20 - Ajes KB 15 KN-06 0703.90 - Puerros y demás hortalizas aliáceas. KB 15 KN-06

07.04 COLES, COLIFLORES, COLES RIZADAS, COLINABOS Y PRODUCTOS COMESTIBLES SIMILARES DEL GENERO BRASSICA, FRESCOS O REFRIGERADOS.

0704.10 - Coliflores y brécoles ("broccoli") KB 15 KN-06

0704.20 - Coles de Bruselas.KB 15 KN-06

0704.90 - Los demás KB 15 KN-06

07.05 LECHUGAS (LACTUCA SATIVA) Y ACHICORIAS (COMPRENDIDAS LA ESCAROLA Y LA ENDIVIA) (CICHORIUM spp.), FRESCAS O REFRIGERADAS. - Lechuga:

0705.11 - Repolladas. KB 15 KN-06

0705.19 - Las demás. KB 15 KN-06 - Achicorias (comprendidas la escarola y la endivia):

0705.21 - Endivia "Witloof" (Cichoriva intybus var. feliesva). KB 15 KN-06

0705.29 - Las demás KB 15 KN-06

07.06 ZANAHORIAS, NABOS, REMOLACHAS PARA ENSALADA, SALSIFIES, APIONABOS RABANOS Y RAICES COMESTIBLES SIMILARES, FRESCOS O REFRIGERADOS.

0706.10 - Zanahorias y nabos. KB 15 KN-06

0706.90 - Los demás. KB 15 KN-06

07.07 0707.00 PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS. KB 15 KN-06

07.08 LEGUMBRES, INCLUSO DESVAINADAS, FRESCAS O REFRIGERADAS.

0708.10 - Guisantes o arvejas (Pisua sativua) KB 15 KN-06

0708.20 - Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.) KB 15 KN-06

0708.90 - Las demás legumbres. KB 15 KN-06

07.09 LAS DEMAS HORTALIZAS FRESCAS O REFRIGERADAS.

0709.10 - Alcachofas o alcauciles. KB 15 KN-06

0709.20 - Espárragos. KB 15 KN-06

0709.30 - Berenjenas. KB 15 KN-06

0709.40 - Apio, excepto el apionabo. KB 15 KN-06 - Setas y trufas:

0709.51 - Setas. KB 15 KN-06

0709.52 - Trufas. KB 15 KN-06

0709.60 - Pimientos del género Capsicua o del género Pimenta. KB 15 KN-06

0709.70 - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y arevelles. KB 15 KN-06 0709.90 - Las demás. KB 15 KN-06

07.10 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, INCLUSO COCIDAS CON AGUA O VAPOR, CONGELADAS.

0710.10 - Patatas (papas). KB 15 KN-06 - Legumbres, incluso desvainadas:

0710.21 - Guisantes o arvejas (Pisua sativua). KB 15 KN-06

0710.22 - Alubias (Vigna spp. y Phaseolus ssp.) KB 15 KN-06

0710.29 - Las demás. KB 15 KN-06

0710.30 - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y aravelles. KB 15 KN-06

0710.40 - Maíz dulce. KB 15 KN-06

0710.80 - Las demás legumbres y hortalizas. KB 15 KN-06

0710.90 - Mezclas de hortalizas y/o legumbres. KB 15 KN-06

07.11 LEGUMBRES Y HORTALIZAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA DICHA CONSERVACION PROVISIONAL, PERO TODAVIA IMPROPIAS PARA LA ALINEACION.

0711.10 - Cebollas. KB 15 KN-06

0711.20 - Aceitunas. KB 15 KN-06

0711.30 - Alcaparras. KB 15 KN-06

0711.40 - Pepinos y pepinillos. KB 15 KN-06

0711.90 - Las demás legumbres y hortalizas mezclas de hortalizas y/o legumbres KB 15 KN-06

07.12 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, SECAS, INCLUSO EN TROZOS O EN RODAJAS O BIEN TRITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACION.

0712.10 - Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación KB 15 KN-06

0712.20 - Cebollas. KB 15 KN-06

0712.30 - Setas y trufas.

0712.3010 - Setas KB 15 KN-06

0712.3020 - Trufas KB 15 KN-06

0712.90 - Las demás legumbres y hortalizas; mezclas de hortalizas y/o legumbres.

0712.9010 - Puerros KB 15 KN-06

0712.9090 - Los demás. KB 15 KN-06

07.13 LEGUMBRES SECAS DESVAINADAS, INCLUSO MONDADAS O PARTIDAS.

0713.10 - Guisantes o arvejas (Pisua sativua). KB 15 KN-06

0713.20 - Garbanzos. KB 15 KN-06 - Alubias (Vigna spp. y phaseolus spp.):

0713.31 - Alubias de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radista (L) Wilezek.

0713.3110 - Para la siembra KB 15 KN-06

0713.3190 - Las demás KB 15 KN-06

0713.32 - Alubias adzuki (Phaseolus o Vigna angularis).

0713.3210 - Para la siembra KB 15 KN-06

0713.3290 - Las demás KB 15 KN-06

0713.33 - Alubia común (Phaseolus vulgaris).

0713.3310 - Para la siembra KB 15 KN-06

0713.3390 - Las demás KB 15 KN-06

0713.39 - Las demás

0713.3910 - Para la siembra KB 15 KN-06

0713.3990 - Las demás KB 15 KN-06

0713.40 - Lentejas KB 15 KN-06

0713.50 - Habas (Vicia faba var. sajor), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia fava var. minor). KB 15 KN-06

0713.90 - Las demás. KB 15 KN-06

07.14 RAICES DE MANDIOCA, ARRURRUZ, SALEP, AGUATURNAS (PATACAS), BATATAS Y RAICES Y TUBERCULOS SIMILARES RICOS EN FECULA O EN INULINA, FRESCOS O SECOS, INCLUSO TROCEADOS O EN "PELLETS"; MEDULA DE SAGU.

0714.10 - Raíces de mandioca KB 15 KN-06

0714.20 - Batatas. KB 15 KN-06

0714.90 - Los demás KB 15 KN-06

CAPITULO 8

FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS O DE MELONES.

CAPITULO 8 FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS O DE MELONES.

Notas.

1.

Este capítulo sólo comprende los frutos comestibles. 2. Los frutos refrigerado se clasifican en las mismas partidas que los frutos frescos correspondientes.

08.01 COCOS, NUECES DEL BRASIL Y NUECES DE CAJUIL (DE AMACARDOS O DE MARAÑONES), FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CASCARA O MONDADOS.

0801.10 - Cocos. KB 15 KN-06

0801.20 - Nueces del Brasil. KB 15 KN-06

0801.30 - Nueces de cajuil (de anacardos o de marañones). KB 15 KN-06

08.02 LOS DEMAS FRUTOS DE CASCARA FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CASCARA O MONDADOS. - Almendras:

0802.11 - Con cáscara. KB 15 KN-06

0802.12 - Sin cáscara. KB 15 KN-06 - Avellanas (Corylus spp.):

0802.21 - Con cáscara. KB 15 KN-06

0802.22 - Sin cáscara. KB 15 KN-06 - Nueces de nogal:

0802.31 - Con cáscara. KB 15 KN-06

0802.32 - Sin cáscara. KB 15 KN-06

0802.40 - Castañas (Castanea spp.) KB 15 KN-06

0802.50 - Pistachos. KB 15 KN-06

0802.90 - Los demás KB 15 KN-06

08.03 0803.00 BANANAS O PLATANOS, FRESCOS O SECOS. KB 15 KN-06

08.04 DATILES, HIGOS, PIÑAS (ANANAS), AGUACATES (PALIAS), GUAYABAS, MANGOS Y MANGOSTANES, FRESCOS O SECOS.

0804.10 - Dátiles. KB 15 KN-06

0804.20 - Higos KB 15 KN-06

0804.30 - Piñas (ananás) KB 15 KN-06

0804.40 - Aguacates (paltas). KB 15 KN-06

0804.50 - Guayabas, mangos y mangostanes KB 15 KN-06

08.05 AGRIOS FRESCOS O SECOS.

0805.10 - Naranjas KB 15 KN-06

0805.20 - Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios. KB 15 KN-06

0805.30 - Limones (Citrus limón y Citrus limonua) y lima agria (Citrus aurantifolia).

0805.3010 - Limones KB 15 KN-06

0805.3020 - Lima Agria KB 15 KN-06

0805.40 - Toronjas o pomelos. KB 15 KN-06

0805.90 - Los demás KB 15 KN-06

08.06 UVA Y PASAS.

0806 - Uvas KB 15 KN-06

0806.20 - Pasas. KB 15 KN-06

08.07 MELONES, SANDIAS Y PAPAYAS, FRESCOS.

0807.10 - Melones y sandías.

0807.1010 - Melones KB 15 KN-06

0807.1020 - Papayas KB 15 KN-06

08.08 MANZANAS, PERAS Y MEMBRILLOS, FRESCOS

0808.10 - Manzanas. KB 15 KN-06

0808.20 - Peras y membrillos

0808.2010 - Peras KB 15 KN-06

0808.2020 - Membrillos KB 15 KN-06

08.09 ALBARICOQUES (DAMASCOS, INCLUIDOS LOS CHABACANOS), CEREZAS, MELOCOTONES O DURAZNOS (INCLUIDOS LOS GRIÑONES Y NECTARINAS), CIRUELAS Y ENDRINOS, FRESCOS.

0809.10 - Albaricoques (damascos, incluidos los chabacanos). KB 15 KN-06

0809.20 - Cerezas KB 15 KN-06

0809.30 - Melocotones o duraznos (incluidos los griñones y nectarinas).

0809.3010 - Nectarines KB 15 KN-06

0809.3090 - Los demás. KB 15 KN-06

0809.40 - Ciruelas y endrinos

0809.4010 - Ciruelas KB 15 KN-06

0809.4020 - Endrinos KB 15 KN-06

08.10 LOS DEMAS FRUTOS FRESCOS.

0810.10 - Fresas (frutillas). KB 15 KN-06

0810.20 - Frambuesas, zarzamoras, moras y moras frambuesa. KB 15 KN-06

0810.30 - Grosellas, incluido el casis. KB 15 KN-06

0810.40 - Arándanos o murtones y demás frutos del género Vacciniva. KB 15 KN-06

0810.90 - Los demás

0810.9010 - Kiwis KB 15 KN-06

0810.9090 - Los demás KB 15 KN-06

08.11 FRUTOS SIN COCER O COCIDOS CON AGUA O VAPOR, CONGELADOS, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO. 0811.10 - Fresas (Frutillas) KB 15 KN-06

0811.20 - Frambuesas zarzamoras, moras y moras frambuesa y grosellas

0811.2010 - Moras KB 15 KN-06

0811.2090 - Los demás KB 15 KN-06

0811.90 - Los demás KB 15 KN-06

08.12 FRUTAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA O SULFUROSA O ADICIONADA DE SUSTANCIAS PARA DICHA CONSERVACION), PERO TODAVIA IMPROPIAS PARA LA ALIMENTACION.

08.12.10 - Cerezas. KB 15 KN-06

0812.20 - Fresas (frutillas). KB 15 KN-06

0812.90 - Los demás

0812.9010 - Duraznos KB 15 KN-06 0812.9090 - Los demás KB 15KN-06

08.13 FRUTAS SECAS, EXCEPTO LAS DE LAS PARTIDAS 08.01 A 08.06; MEZCLAS DE FRUTAS SECAS O DE FRUTOS DE CASCARA DE ESTE CAPITULO.

0813.10 - Albaricoques (damascos, incluidos los chabacanos). KB 15 KN-06

0813.20 - Ciruelas. KB 15 KN-06

0813.30 - Manzanas KB 15 KN-06

0813.40 - Las demás frutas.

0813.4010 - Duraznos KB 15 KN-06

0813.4020 - Mosqueta KB 15 KN-06

0813.4090 - Los demás KB 15 KN-06

0813.50 - Mezclas de frutas secas o de frutos de cáscara de este capítulo. KB 15 KN-06

08.14 0814.00 CORTEZA DE AGRIOS, DE MELONES Y DE SANDIAS, FRESCAS, CONGELADAS, PRESENTADAS EN AGUA SALADA O SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA LA CONSERVACION PROVISIONAL O BIEN SECAS. KB 15 KN-06

CAPITULO 9

CAFE, TE, YERBA MATE Y ESPECIAS.

CAPITULO 9 CAFE, TE, YERBA MATE Y ESPECIAS.

Notas.

1.

las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasificarán como sigue: a) las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasificarán en dicha partida; b) las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasificarán en la partida 09.10. El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los aportados a) o b), anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. En caso contrario, dichas mezclas se excluyen de este capítulo y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos. 2. Este capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 12.11.

09.01 CAFE, INCLUSO TOSTADO O DESCAFEINADO; CASCARA Y CASCARILLA DE CAFE; SUCEDANEOS DEL CAFE TOSTADO QUE CONTENGAN CAFE EN CUALQUIER PROPORCION. - Café sin tostar:

0901.11 - Sin descafeinar KB 15 KN-06

0901.12 - Descafeinado KB 15 KN-06 - Café tostado:

0901.21 - Sin descafeinar. KB 15 KN-06

0901.22 - Descafeinado. KB 15 KN-06

0901.30 - Cáscara y cascarilla de café. KB 15 KN-06

0901.40 - Sucedáneos del café tostado que contengan café. KB 15 KN-06

09.02 TE

0902.10 - Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg. KB 15 KN-06

0902.20 - Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma. KB 15 KN-06

0902.30 - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg. KB 15 KN-06

0902.40 - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma. KB 15 KN-06

09.03 0903.00 YERBA MATE. KB 15 KN-06

09.04 PIMIENTA DEL GENERO PIPER; PIMIENTOS DE LOS GENEROS CAPSICUN O PIMENTA, SECOS, TRITURADOS O PULVERIZADOS (PIMENTON). - Pimienta:

0904.11 - Sin triturar ni pulverizar. KB 15 KN-06

0904.12 - Triturado o pulverizada. KB 15 KN-06

0904.20 - Pimientos secos, triturados o pulverizados (pimentón) KB 15 KN-06

09.05 0905.00 VAINILLA. KB 15 KN-06

09.06 CANELA Y FLORES DE CANELERO.

0906.10 - Sin triturar ni pulverizar. KB 15 KN-06

0906.20 - Triturados o pulverizados. KB 15 KN-06

09.07 0907.00 CLAVO (FRUTOS, CLAVILLOS Y PEDUNCULOS). KB 15 KN-06

09.08 NUEZ MOSCADA, NACIS, ANONOS Y CARDAMOMOS.

0908.10 - Nuez moscada. KB 15 KN-06

0908.20 - Macis. KB 15 KN-06

0908.30 - Amomos y cardamomos. KB 15 KN-06

0909 SEMILLAS DE ANIS, BADIANA, HINOJO, CILANTRO, COMINO, ALCARAVEA O ENEBRO.

0909.10 - Semillas de anís o badiana. KB 15 KN-06

0909.20 - Semillas de cilantro. KB 15 KN-06

0909.30 - Semillas de comino. KB 15 KN-06

0909.40 - Semillas de alcavea. KB 15 KN-06

0909.50 - Semillas de hinojo o enebro. KB 15 KN-06

09.10 JENGIBRE, ALZABRAN, CURCUNA, TONILLO, HOJAS DE LAUREL, "CURRY" Y DEMAS ESPECIAS.

0910.10 - Jengibre KB 15 KN-06

0910.20 - Azafrán KB 15 KN-06

0910.30 - Cúrcuma. KB 15 KN-06

0910.40 - Tomillo; hojas de laurel. KB 15 KN-06

0910.50 - "Curry". KB 15 KN-06 - Las demás especias:

0910.91 - Mezclas provistas en la Nota 1 b) de este capítulo. KB 15 KN-06

0910.99 - Las demás KB 15 KN-06

CAPITULO 10

CEREALES

CAPITULO 10

CEREALES

Notas.

1.

a) Los productos citados en los textos de las partidas de este capítulo se clasifican en estas partidas cuando se presenten los granos, incluso en las espigas o con los tallos. b) Este capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillados, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado, convertido o partido se clasifica en la partida 10.06. 2. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (capítulo 7).

Nota de subpartida.

1.

Se considera trigo duro, el de la especie Triticun durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticun durum que tengan 28 cromosomas, como aquél.

10.01 TRIGO Y NORCAJO O TRANQUILLON

1001.10 - Trigo duro. KB 15 KN-06

1001.90 - Los demás KB 15 KN-06

10.02 1002.00 CENTENO. KB 15 KN-06

10.03 1003.00 CEBADA. KB 15 KN-06

10.04 1004.00 AVENA KB 15 KN-06

10.05 MAIZ

1005.10 - Para siembra. KB 15 KN-06

1005.90 - Los demás. KB 15 KN-06

10.06 ARROZ

1006.10 - Arroz con cáscara (arroz paddy) KB 15 KN-06

1006.20 - Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) KB 15 KN-06

1006.30 - Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado. KB 15 KN-06

1006.40 - Arroz partido. KB 15 KN-06

10.07 1007.00 SORGO PARA GRANO. KB 15 KN-06

10.08 ALFORFON, NIJO Y ALPISTE; LOS DEMAS CEREALES.

1008.10 - Alforfón. KB 15 KN-06

1008.20 - Nijo. KB 15 KN-06

1008.30 - Alpiste. KB 15 KN-06

1008.90 - Los demás cereales. KB 15 KN-06

CAPITULO 11

PRODUCTOS DE LA MOLINERIA; MALTA; ALMIDON Y FECULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO.

CAPITULO 11 PRODUCTOS DE LA MOLINERIA; MALTA; ALMIDON Y FECULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO.

Notas.

1.

Se excluyen de este capítulo: a) la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (ps. 09.01 ó 21.01, según los casos); b) la harina, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01; c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04; d) las legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 20.01, 20.04 ó 20.05; e) los productos farmacéuticos (capítulo 30); f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33). 2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este capítulo, si tienen simultáneamente en peso y sobre producto seco: a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2); b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3). Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02. B) Los productos incluidos en este capítulo en virtud de las disposiciones anteriores se clasificarán en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica de una abertura de mallas correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal. En caso contrario, se clasificarán en las partidas 11.03 u 11.04.

Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de mallas. CEREAL Conte- Conte- 315 micró 500 micró nido nido metros metros de de almidón cenizas (1) (2) (3) (4) (5) Trigo y centeno 45% 2,5% 80% - Cebada 45% 3% 80% - Avena 45% 5% 80% - Maíz y sorgo para grano 45% 2% - 90% Arroz 45% 1,6% 80% - Alforfón 45% 4% 80% -

3.

En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes: a) los de maíz deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 2 mm en una proporción superior o igual al 95% en peso; b) los de los demás cereales deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 1,25 mm en una proporción superior o igual al 955 en peso.

11.01 1101.00 HARINA DE TRIGO Y DE MORCAJO O TRANQUILLON. KB 15 KN-06

11.02 HARINA DE CEREALES, EXCEPTO DE TRIGO O DE MORCAJO O TRANQUILLON.

1102.10 - Harina de centeno. KB 15 KN-06

1102.20 - Harina de maíz. KB 15 KN-06

1102.30 - Harina de arroz. KB 15 KN-06

1102.90 - Las demás. KB 15 KN-06

11.03 GRAÑONES, SEMOLA Y "PELLETS", DE CEREALES. - Grañones y sémola:

1103.11 - De trigo. KB 15 KN-06

1103.12 - De avena. KB 15 KN-06

1103.13 - De maíz. KB 15 KN-06

1103.14 - De arroz. KB 15 KN-06

1103.19 - De los demás cereales. KB 15 KN-06 - "Pellets":

1103.21 - De trigo. KB 15 KN-06

1103.29 - De los demás cereales. KB 15 KN-06

11.04 GRANOS DE CEREALES TRABAJADOS DE OTRA FORMA (POR EJEMPLO: MONDADOS, APLASTADOS, EN COPOS, PERLADOS, TROCEADOS O TRITURADOS), CON EXCEPCION DEL ARROZ DE LA PARTIDA 10.06; GERMEN DE CEREALES ENTERO, APLASTADO, EN COPOS O MOLIDO.

1104.12 - De avena. KB 15 KN-06

1104.19 - De los demás cereales. KB 15 KN-06 - Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o triturados):

1104.21 - De cabada. KB 15 KN-06

1104.22 - De avena. KB 15 KN-06

1104.23 - De maíz. KB 15 KN-06

1104.29 - De los demás cereales. KB 15 KN-06

1104.30 - Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido. KB 15 KN-06

11.05 HARINA, SEMOLA Y COPOS DE PATATA (PAPA)

1105.10 - Harina y sémola. KB 15 KN-06 1105.20 - Copos. KB 15 KN-06

11.06 HARINA Y SEMOLA DE LAS LEGUMBRES SECAS DE LA PARTIDA 07.13, DE SAGU O DE LAS RAICES O TUBERCULOS DE LA PARTIDA 07.14; HARINA, SEMOLA Y POLVO DE LOS PRODUCTOS DEL CAPITULO 8.

1106.10 - Harina y sémola de las legumbres secas de la partida 07.13. KB 15 KN-06

1106.20 - Harina y sémola de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14. KB 15 KN-06

1106.30 - harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8. KB 15 KN-06

11.07 MALTA, INCLUSO TOSTADA.

1107.10 - Sin tostar. KB 15 KN-06

1107.20 - Tostada. KB 15 KN-06

11.08 ALMIDON Y FECULA; INULINA. - Almidón y fécula: 1108.11 - Almidón de trigo. KB 15 KN-06 1108.12 - Almidón de maíz. KB 15 KN-06 1108.13 - Fécula de patata (papa) KB 15 KN-06 1108.14 - Fécula de mandioca. KB 15 KN-06 1108.19 - Los demás almidones y féculas KB 15 KN-06 1108.20 - Inulina. KB 15 KN-06

11.09 1109.00 GLUTEN DE TRIGO, INCLUSO SECO. KB 15 KN-06

CAPITULO 12 SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJES.

CAPITULO 12 SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJES.

Notas.

1.

La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y karité, principalmente, se consideran semillas oleaginosas de la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 08.01 u 08.02, así como las aceitunas (capítulos 7 ó 20). 2. La partida 12.08 comprende no sólo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06. 3. Las semillas de remolacha, pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09. Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra: a) las legumbres y el maíz dulce (capítulo 7); b) las especias y demás productos del capítulo 9; c) los cereales (capítulo 10); d) los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11. 4. la partida 12.11 comprende, principalmente, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo. Por el contrario, se excluyen: a) los productos farmacéuticos del capítulo 30; b) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del capítulo 33; c) los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08. 5. En la partida 12.12., el término algas no comprende: a) los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21:02; b) los cultivos de microorganismos de la partida 30.02; c) los abonos de las partidas 31.01 ó 31.05.

12.01 1201.00 HABAS DE SOJA, INCLUSO QUEBRANTADAS KB 15 KN-06

12.02 CACAHUETES O MANIES CRUDOS, INCLUSO SIN CASCARA O QUEBRANTADOS.

1202.10 - Con cáscara. KB 15 KN-06

1202.20 - Sin cáscara, incluso quebrantados. KB 15 KN-06

12.03 1203.00 COPRA. KB 15 KN-06

12.04 1204.00 SEMILLA DE LINO, INCLUSO QUEBRANTADA. KB 15 KN-06

12.05 1205.00 SEMILLA DE NABO O DE COLZA, INCLUSO QUEBRANTADA. KB 15 KN-06

12.06 1206.00 SEMILLA DE GIRASOL, INCLUSO QUEBRANTADA. KB 15 KN-06

12.07 LAS DEMAS SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS, INCLUSO QUEBRANTADOS.

1207.10 - Nuez y almendra de palma. KB 15 KN-06

1207.20 - Semilla de algodón. KB 15 KN-06

1207.30 - Semilla de ricino. KB 15K N-06

1207.40 - Semilla de sésamo (ajonjolí) KB 15 KN-06

1207.50 - Semilla de mostaza. KB 15 KN-06

1207.60 - Semilla de cártamo. KB 15 KN-06 - Las demás:

1207.91 - Semilla de amapola (adormidera). KB 15 KN-06

1207.92 - Semilla de Karité. KB 15 KN-06

1207.99 - Las demás. KB 15 KN-06

12.08 HARINA DE SEMILLAS O DE FRUTOS OLEAGINOSOS, EXCEPTO LA HARINA DE MOSTAZA.

1208.10 - De habas de soja. KB 15 KN-06

12.09 SEMILLAS, FRUTOS Y ESPORAS, PARA SIEMBRA. - Semilla de remolacha: 1209.11 - Semilla de remolacha azucarera. KB 15 KN-06

1209.19 - Las demás. KB 15 KN-06 - Semillas forrajeras, excepto las de remolacha:

1209.21 - De alfalfa. KB 15 KN-06

1209.22 - De trébol (Trifolius spp.) KB 15 KN-06

1209.23 - De festucas. KB 15 KN-06

1209.24 - De pasto azul de Kentucky Poa pratensis L.). KB 15 KN-06

1209.25 - De ballico (Lolium multiflorum Lam. y Lolium perenne L.). KB 15 KN-06

1209.26 - De fleo de los prados (Phleyua pratensis). KB 15 KN-06

1209.29 - Las demás. KB 15 KN-06

1209.30 - Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores. KB 15 KN-06 - Los demás.

1209.91 - Semillas de legumbres y hortalizas.

1209.9110 - De tomates KB 15 KN-06

1209.9190 - Las demás KB 15 KN-06

1209.99 - Los demás KB 15 KN-06

1209.9910 - De melón y sandía KB 15 KN-06

1209.9990 - Los demás KB 15 KN-06

12.10 CONOS DE LUPULO FRESCOS O SECOS, INCLUSO QUEBRANTADOS, MOLIDOS O EN "PELLETS"; LUPULINO.

1210.10 - Conos de lúpulo sin quebrantar ni moler ni en "pellets". KB 15 KN-06

1210.20 - Conos de lúpulo quebrantados, molidos o en "pellets"; lupulino KB 15 KN-06

12.11 PLANTAS, PARTES DE PLANTAS, SEMILLAS Y FRUTOS DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN PERFUMERIA, EN MEDICINA O CONO INSECTICIDAS, PARASITICIDAS O SIMILARES, FRESCOS O SECOS, INCLUSO CORTADOS, TRITURADOS O PULVERIZADOS. 1211.10 - Raíces de realiz. KB 15 KN-06

1211.20 - Raíces de ginseng. KB 15 KN-06

1211.90 - Los demás.

1211.9010 - Boldo KB 15 KN-06

1211.9020 - Orégano KB 15 KN-06

1211.9030 - Cornezuelo de centeno KB 15 KN-06

1211.9090 - Los demás KB 15 KN-06

12.12 ALGARROBAS, ALGAS, REMOLACHA AZUCARERA Y CAÑA DE AZUCAR, FRESCAS O SECAS, INCLUSO PULVERIZADAS; HUESOS Y ALMENDRAS DE FRUTAS Y DEMAS PRODUCTOS VEGETALES (INCLUIDAS LAS RAICES DE ACHICORIA SIN TOSTAR DE LA VARIEDAD CICHORIUM INTYBUS SATIVUM) EMPLEADOS PRINCIPALMENTE EN LA ALIMENTACION HUMANA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS.

1212.10 - Algarrobas y sus semillas. KB 15 KN-06

1212.20 - Algas

1212.2010 - Gracilaria, Lessonia, Iridaea KB 15 KN-06

1212.2020 - Gelidium KB 15 KN-06

1212.2090 - Las demás KB 15 KN-06

1212.30 - Huesos y almendras de albaricoque (damasco, incluidos los de chabacanos), de melocotón o durazno, o de ciruela. KB 15 KN-06 - Los demás:

1212.91 - Remolacha azucarera. KB 15 KN-06

1212.92 - Caña de azúcar. KB 15 KN-06

1212.99 - Los demás. KB 15 KN-06

12.13 1213.0 PAJA Y CASCABILLO DE CEREALES, EN BRUTO, INCLUSO PICADOS, MOLIDOS PRENSADOS O EN "PELLETS". KB 15 KN-06

12.14 NABOS FORRAJEROS, REMOLACHAS FORRAJERAS, RAICES FORRAJERAS, HENO, ALFALFA, TREBOL, ESPARCETA, COLES FORRAJERAS, ALTRAMUCES, VEZAS Y PRODUCTOS FORRAJEROS SIMILARES, INCLUSO EN "PELLETS".

1214.10 - Harina y "pellets" de alfalfa. KB 15 KN-06

1214.90 - Los demás. KB 15 KN-06

CAPITULO 13

GOMAS, RESINAS Y DEMAS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES.

Notas.

1.

La partida 13.02 comprende principalmente los extractos de regaliz, pelitre (peretro), lúpulo, áloe y el opio. Por el contrario se excluyen: a) el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa, en peso, superior al 10% o presentado como artículo de confitería (p. 17.04); b) el extracto de malta (p. 19.01); c) los extractos de café, de té o de yerba mate (p. 21.01); d) los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas, así como las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas (capítulo 22); e) el alcafor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 29.14 ó 29.38; f) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (p. 30.06); g) los extractos curtientes o tintóreos (ps. 32.01 ó 32.03); h) los aceites esenciales líquidos o concretos y los resinoides, así como los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales (capítulo 33); ij) el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (p. 40.01).

13.01 GOMA LACA; GOMAS, RESINAS, GOMORRESINAS Y BALSAMOS, NATURALES.

1301.10 - Goma laca. KB 15 KN-06

1301.20 - Goma arábiga. KB 15 KN-06

1301.90 - Los demás.

1301.9010 - Gomas, Gomorresinas, Resinas y oleorresinas. KB 15 KN-06

1301.9090 - Los demás. KB 15 KN-06

13.02 JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES; MATERIAS PECTICAS, PECTINATOS Y PECTATOS; AGAR-AGAR Y DEMAS NUCILAGOS Y ESPESATIVOS DERIVADOS DE LOS VEGETALES, INCLUSO MODIFICADOS. - Jugos y extractos vegetales:

1302.11 - Opio. KB 15 KN-06

1302.12 - De regaliz. KB 15 KN-06

1302.13 - De lúpulo. KB 15 KN-06

1302.14 - De pelitre (piretro) o de raíces que contengan rotenona. KB 15 KN-06 1302.19 - Los demás. KB 15 KN-06

1302.20 - Materias pécticas, pectinatos y pectatos. KB 15 KN-06 - Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302.31 - Agar-agar. KB 15 KN-06

1302.32 - Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados. KB 15 KN-06 1302.39 - Los demás. KB 15 KN-06

CAPITULO 13

GOMAS, RESINAS Y DEMAS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES.

CAPITULO 13

GOMAS, RESINAS Y DEMAS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES.

Notas.

1.

La partida 13.02 comprende principalmente los extractos de regaliz, pelitre (peretro), lúpulo, áloe y el opio. Por el contrario se excluyen: a) el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa, en peso, superior al 10% o presentado como artículo de confitería (p. 17.04); b) el extracto de malta (p. 19.01); c) los extractos de café, de té o de yerba mate (p. 21.01); d) los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas, así como las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas (capítulo 22); e) el alcafor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 29.14 ó 29.38; f) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (p. 30.06); g) los extractos curtientes o tintóreos (ps. 32.01 ó 32.03); h) los aceites esenciales líquidos o concretos y los resinoides, así como los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales (capítulo 33); ij) el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (p. 40.01).

13.01 GOMA LACA; GOMAS, RESINAS, GOMORRESINAS Y BALSAMOS, NATURALES.

1301.10 - Goma laca. KB 15 KN-06

1301.20 - Goma arábiga. KB 15 KN-06

1301.90 - Los demás.

1301.9010 - Gomas, Gomorresinas, Resinas y oleorresinas. KB 15 KN-06

1301.9090 - Los demás. KB 15 KN-06

13.02 JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES; MATERIAS PECTICAS, PECTINATOS Y PECTATOS; AGAR-AGAR Y DEMAS NUCILAGOS Y ESPESATIVOS DERIVADOS DE LOS VEGETALES, INCLUSO MODIFICADOS. - Jugos y extractos vegetales:

1302.11 - Opio. KB 15 KN-06

1302.12 - De regaliz. KB 15 KN-06

1302.13 - De lúpulo. KB 15 KN-06

1302.14 - De pelitre (piretro) o de raíces que contengan rotenona. KB 15 KN-06 1302.19 - Los demás. KB 15 KN-06

1302.20 - Materias pécticas, pectinatos y pectatos. KB 15 KN-06 - Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302.31 - Agar-agar. KB 15 KN-06

1302.32 - Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados. KB 15 KN-06 1302.39 - Los demás. KB 15 KN-06

CAPITULO 14

MATERIAS TRENZABLES Y DEMAS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADO NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS.

CAPITULO 14 MATERIAS TRENZABLES Y DEMAS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADO NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS.

Notas.

1.

Se excluyen de este capítulo y se clasifican en la sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materias textiles. 2. La partida 14.01 comprende principalmente el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, caña y similares, la médula de roten y el roten hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (p. 44.04). 3. La partida 14.02 no comprende la lana de madera (p. 44.05). 4. La partida 14.03 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (p. 96.03).

14.01 MATERIAS VEGETALES DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN CESTERIA O ESPARTERIA (POR EJEMPLO: BAMBU, ROTEN, CAÑA, JUNCO, MIMBRE, RAFIA, PAJA DE CEREALES LIMPIADA, BLANQUEADOS O TEÑIDOS Y CORTEZA DE TILO).

1401.10 - Bambú KB 15 KN-06 1401.20 - Roten. KB 15 KN-06 1401.90 - Los demás. KB 15 KN-06

14.02 MATERIAS VEGETALES DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE PARA RELLENO (POR EJEMPLO: MIRAGUANO, CRIN VEGETAL O CRIN DE OTRAS MATERIAS.

1402.10 - Miraguano. KB 15 KN-06 - Las demás:

1402.91 - Crin vegetal KB 15 KN-06

1402.99 - Las demás KB 15 KN-06

14.03 MATERIAS VEGETALES DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN LA FABRICACION DE ESCOBAS, CEPILLOS O BROCHAS (POR EJEMPLO: SORGO, PIASAVA, GRAMA O IXTLE (TAMPICO), INCLUSO EN TORCIDAS O EN HACES.

1403.10 - Sorgo para escobas (Sorghua vulgare var. technicum). KB 15 KN-06

1403.90 - Las demás. KB 15 KN-06

14.04 PRODUCTOS VEGETALES NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS.

1404.10 - Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir. KB 15 KN-06

1404.20 - Línteres de algodón. KB 15 KN-06

1404.90 - Los demás.

1404.9010 - Cortezas de Quillay KB 15 KN-06 1404.9090 - Los demás KB 15 KN-06

SECCION III

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.

CAPITULO 15

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.

SECCION III GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.

CAPITULO 15 GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.

Notas.

1.

Este capítulo no comprende: a) el tocino y la grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09; b) la manteca, la grasa y el aceite de cacao (p. 18.04); c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05, en peso, superior al 15% (capítulo 21, generalmente); d) los chicharrones (p. 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06; e) los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, en pinturas, en barnices, en jabones, en preparaciones de perfumería, de tocador o de cosméticos, los aceites sulfonados y demás productos de la sección VI; f) el caucho facticio derivado de los aceites (p. 40.02). 2. La partida 15.09 no incluye el aceite de la aceituna extraído con disolventes (p. 15.10). 3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites y sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que se clasifican en la partida de las grasas o aceites y sus fracciones, correspondientes, sin desnaturalizar. 4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de guarda y la pez de glicerina se clasifican en la partida 15.22.

15.01 1501.00 MANTECA DE CERDO; LAS DEMAS GRASAS DE CERDO; LAS DEMAS GRASAS DE CERDO Y GRASAS DE AVE, FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAIDAS CON DISOLVENTES.

1501.0010 - Manteca y demás grasas de cerdo, refinadas KB 15 KN-06

1501.0090 - Los demás KB 15 KN-06

15.02 1502.00 GRASAS DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA O CAPRINA, EN BRUTO O FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAIDAS CON DISOLVENTES.

1502.0010 - Fundidos o extraídos por medio de disolventes, incluso los llamados "Primeros Jugos". KB 15 KN-06

1502.0090 - Los demás. KB 15 KN-06

15.03 1503.00 ESTEARINA SOLAR, ACEITE DE MANTECA DE CERDO, OLEOESTEARINA, OLEOMARGARINA Y ACEITE DE SEBO, SIN EMULSIONAR NI MEZCLAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA. KB 15 KN-06

15.04 GRASAS Y ACEITES DE PESCADO O DE MAMIFEROS MARINOS, Y SUS FRACCIONES INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.

1504.10 - Aceites de hígado de pescado y sus fracciones. KB 15 KN-06

1504.20 - Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado. KB 15 KN-06

1504.30 - Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones KB 15 KN-06

15.05 GRASAS DE LANA Y SUSTANCIAS GRASAS DERIVADAS, INCLUIDAS LA LANOLINA.

1505.10 - Grasa de lana en bruto (suarda y suintina). KB 15 KN-06

1505.90 - Las demás. KB 15 KN-06

15.06 1506.00 LAS DEMAS GRASAS Y ACEITES ANIMALES, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE. KB 15 KN-06

15.07 ACEITE DE SOJA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE. 1507.10 - Aceite en bruto, incluso desgomado. KB 15 KN-06

15.07.90 - Los demás. KB 15 KN-06

15.08 ACEITE DE CACAHUETE O MANI Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.

15.08.10 - Aceite en bruto. KB 15 KN-06

15.08.90 - Los demás. KB 15 KN-06

15.09 ACEITE DE OLIVA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE. 15.09.10 - Virgen KB 15 KN-06 1509.90 - Los demás. KB 15 KN-06

15.10 1510.00 LOS DEMAS ACEITES OBTENIDOS EXCLUSIVAMENTE DE LA ACEITUNA, Y SUS FRACCIONES INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE, Y MEZCLAS DE ESTOS ACEITES O FRACCIONES CON LOS ACEITES O FRACCIONES DE LA PARTIDA 15.09. KB 15 KN-06

15.11 ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.

1511.10 - Aceite en bruto. KB 15 KN-06

1511.90 - Los demás. KB 15 KN-06

15.12 ACEITES DE GIRASOL, DE CARTANO O DE ALGODON, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE. - Aceites de girasol o de cártamo, y sus fracciones:

1512.11 - Aceites en bruto.

1512.1110 - De girasol. KB 15 KN-06

1512.1120 - De cártamo KB 15 KN-06

1512.19 - Los demás.

1512.1910 - De girasol KB 15 KN-06

1512.1920 - De cártamo KB 15 KN-06 - Aceite de algodón y sus fracciones:

1512.21 - Aceite en bruto, incluso sin el gosipol. KB 15 KN-06

1512.29 - Los demás. KB 15 KN-06

15.13 ACEITES DE COCO (DE COPRA), DE PALMISTE O DE BARASU, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE. - Aceite de coco (de copra) y sus fracciones:

1513.11 - Aceites en bruto. KB 15 KN-06

1513.19 - Los demás. KB 15 KN-06 - Aceites de palmiste o de babasú, y sus fracciones:

1513.21 - Aceites en bruto. KB 15 KN-06

1513.29 - Los demás. KB 15 KN-06

15.14 ACEITES DE NABISA, DE COLZA O DE MOSTAZA, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.

1514.10 - Aceites en bruto. KB 15 KN-06

1514.90 - Los demás. KB 15 KN-06

15.15 LAS DEMAS GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS (INCLUIDOS EL ACEITE DE JOJOBA), Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.

1515.11 - Aceite en bruto. KB 15 KN-06

1515.19 - Los demás. KB 15 KN-06 - Aceites de maíz y sus fracciones:

1515.21 - Aceite en bruto. KB 15 KN-06

1515.29 - Los demás. KB 15 KN-06

1515.30 - Aceite de ricino y sus fracciones. KB 15 KN-06

1515.40 - Aceites de tung y sus fracciones. KB 15 KN-06

1515.50 - Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones. KB 15 KN-06 1515.60 - Aceite de jojoba y sus fracciones. KB 15 KN-06 1515.90 - Los demás. KB 15 KN-06

15.16 GRASAS Y ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDIMIZADOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN PREPARAR DE OTRA FORMA.

1516.10 - Grasas y aceites, animales, y sus fracciones. 1516.1010 - De pescado o de mamíferos marinos KB 15 KN-06 1516.1090 - Los demás KB 15 KN-06 1516.20 - Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones. KB 15 KN-06

15.17 MARGARINA; MEZCLAS O PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE GRASAS O DE ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, O DE FRACCIONES DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES DE ESTE CAPITULO, EXCEPTO LAS GRASAS Y ACEITES ALIMENTICIOS, Y SUS FRACCIONES, DE LA PARTIDA 15.16. 1517.10 - Margarina, con exclusión de la margarina líquida. KB 15 KN-06

1517.90 - Las demás. KB 15 KN-06

15.18 1518.00 GRASAS Y ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, Y SUS FRACCIONES, COCIDOS, OXIDADOS, DESHIDRATADOS, SULFURADOS, SOPLADOS, POLIMERIZADOS POR CALOR, EN VACIO O ATMOSFERA ENERTE OMODICADOS QUIMICAMENTE DE OTRA FORMA, CON EXCLUSION DE LOS DE LA PARTIDA 15.16; MEZCLAS O PREPARACIONES NO ALIMENTICIAS DE GRASAS O DE ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, O DE FRACCIONES DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES DE ESTE CAPITULO, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS. KB 15 KN-06

15.19 ACIDOS GRASOS MOMOCARBOXILICOS INDUSTRIALES; ACEITES ACIDOS DEL REFINADO; ALCOHOLES GRASOS INDUSTRIALES. - Acidos grasos momocarboxílicos industriales:

1519.11 - Acidos esteárico. KB 15 KN-06

1519.12 - Acido oleico. KB 15 KN-06

1519.13 Acido grasos del "tall oil". KB 15 KN-06

1519.19 - Los demás. KB 15 KN-06

1519.20 - Aceites ácidos del refinado. KB 15 KN-06

1519.30 - Alcoholes grasos industriales. KB 15 KN-06

15.20 GLICERINA, INCLUSO PURA; AGUA Y LEJIAS GLICERINOSAS.

1520.10 - Glicerina en bruto; aguas y lejías glicerinosas. KB 15 KN-06

1520.90 - Las demás, incluida la glicerina sintética. KB 15 KN-06

15.21 CERAS VEGETALES (EXCEPTO LOS TRIGLICERIDOS), CERA DE ABEJAS O DE OTROS INSECTOS Y ESPERNA DE BALLENA Y DE OTROS CETACEOS, INCLUSO REFINADOS O COLOREADOS.

1521.10 - Ceras vegetales. KB 15 KN-06

1521.90 - Los demás. KB 15 KN-06

15.22 1522.00 DEGRAS; RESIDUOS DEL TRATAMIENTO DE LAS GRASAS O DE LAS CERAS ANIMALES O VEGETALES. KB 15 KN-06

SECCION IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRES; TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS.

CAPITULO 16

PREPARACIONES DE CARNE, DE PESCADO O DE CRUSTACEOS, DE MOLUSCOS O DE OTROS INVERTEBRADOS ACUATICOS.

SECCION IV PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRES; TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS.

Nota.

1.

En esta sección la palabra "pellet" designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etc., aglomerados por simple presión o con un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3% en peso.

NOTA LEGAL NACIONAL No. 1.

Los productos alimenticios se considerarán como aptos para el consumo humano cuando cumplan con las exigencias que estipula el Reglamento Sanitario de Alimentos y su importación estará condicionada a dichas normas.

OBSERVACION: La importación requiere V°B° de Sanidad Vegetal.

CAPITULO 16 PREPARACIONES DE CARNE, DE PESCADO O DE CRUSTACEOS, DE MOLUSCOS O DE OTROS INVERTEBRADOS ACUATICOS.

Notas.

1.

Este capítulo no comprende la carne, despojos, pescado y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos 2 y 3. 2. Las preparaciones alimenticias se clasificarán en este capítulo siempre que el contenido sea superior al 20%, en peso, de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasificarán en la partida del capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de las partidas 21.03 ó 21.04.

Notas de subpartidas.

1.

En la subpartida 1602.10 se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones para la alimentación infantil o para usos dietéticos constituidas por carne, despojos o sangre, finamente homogeneizados, acondicionadas para la venta al por menor, en recipientes con un contenido inferior o igual a 50 g.. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o de despojos. La subpartida 1602.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 16.02. 2. Los pescados y crustáceos citados en las subpartidas de las partidas 16.04 y 16.05 sólo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el capítulo 3 con el mismo nombre.

16.01 1601.00 EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS. KB 15 KN-06

16.02 LAS DEMAS PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE.

1602.10 - Preparaciones homogeneizadas. KB 15 KN-06

1602.20 - De hígado de cualquier animal. KB 15 KN-06

1602.31 - De pavo. KB 15 KN-06

1602.39 - Los demás. KB 15 KN-06

1602.42 - Paletas y trozos de paleta. KB 15 KN-06

1602.49 - Los demás, incluidas las mezclas. KB 15 KN-06 1602.50 - De las especie bovina. KB 15 KN-06 1602.90 - Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal. KB 15 KN-06

16.03 1603.00 EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE, DE PESCADO O DE CRUSTACEOS, DE MOLUSCOS O DE OTROS INVERTEBRADOS ACUATICOS.

1603.0010 - De carne KB 15 KN-06

1603.0090 - Los demás KB 15 KN-06

16.04 PREPARACIONES Y CONSERVAS DE PESCADO; CAVIAR Y SUS SUCEDANEOS PREPARADOS CON HUEVAS DE PESCADO. - Pescado entero o en trozos, con exclusión del pescado picado: 1604.11 - Salmones. KB 15 KN-06

1604.12 - Arenques. KB 15 KN-06

1604.13 - Sardinas, sardinelas y espadines.

1604.1310 - Sardinas KB 15 KN-06

1604.1390 - Los demás. KB 15 KN-06

1604.14 - Atunes, listados y bonitos (Sarda zarda).

1604.1410 - Atunes KB 15 KN-06

1604.1420 - Listados KB 15 KN-06

1604.1430 - Bonitos KB 15 KN-06

1604.15 - Caballas. KB 15 KN-06

1604.16 - Anchoas. KB 15 KN-06

1604.19 - Los demás.

1604.1910 - Jurel. KB 15 KN-06

1604.1990 - Los demás. KB 15 KN-06

1604.20 - Las demás preparaciones y conservas de pescado.

1604.2010 - De atún KB 15 KN-06

1604.2020 - De bonito KB 15 KN-06

1604.2030 - De salmón KB 15 KN-06

1604.2040 - De Sardina y Jurel KB 15 KN-06

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