por el cual se promulga la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción", hecha en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)
- d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la aclaración, tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga otra aclaración del Estado Parte solicitado;
- e) A los fines de obtener las aclaraciones complementarias solicitadas en virtud del apartado d), el Consejo Ejecutivo podrá pedir al Director General que establezca un grupo de expertos de la Secretaría Técnica, o de otras fuentes, si la Secretaría Técnica carece del personal necesario, para que examine toda la información y datos disponibles acerca de la situación que suscite preocupación. El grupo de expertos presentará al Consejo Ejecutivo un informe fáctico sobre sus averiguaciones;
- f) Si el Estado Parte solicitante considera que la aclaración obtenida en virtud de los apartados d) y e) no es satisfactoria, tendrá derecho a solicitar una reunión extraordinaria del Consejo Ejecutivo en la que podrán participar Estados Partes interesados que no sean miembros de éste. En esa reunión extraordinaria, el Consejo Ejecutivo examinará la cuestión y podrá recomendar las medidas que considere adecuadas para hacer frente a la situación.
-
- Todo Estado Parte tendrá también derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que aclare cualquier situación que se haya considerado ambigua o que haya suscitado preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento de la presente Convención. El Consejo Ejecutivo responderá facilitando la asistencia adecuada.
-
- El Consejo Ejecutivo informará a los Estados Partes acerca de toda solicitud de aclaración conforme a lo previsto en el presente artículo.
-
- En caso de que la duda o preocupación de un Estado Parte acerca de la posible falta de cumplimiento no hubiera sido resuelta dentro de los 60 días siguientes a la presentación de la solicitud de aclaración al Consejo Ejecutivo, o si ese Estado considera que sus dudas justifican un examen urgente, tendrá derecho a solicitar, sin perjuicio de su derecho a solicitar una inspección por denuncia, una reunión extraordinaria de la Conferencia de conformidad con el apartado c) del párrafo 12 del artículo VIII. En esa reunión extraordinaria, la Conferencia examinará la cuestión y podrá recomendar las medidas que considere adecuadas para resolver la situación.
Procedimiento para las inspecciones por denuncia
-
- Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar una inspección por denuncia in situ de cualquier instalación o emplazamiento en el territorio de cualquier otro Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste con el fin exclusivo de aclarar y resolver cualquier cuestión relativa a la posible falta de cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, y a que esa inspección sea realizada en cualquier lugar y sin demora por un grupo de inspección designado por el Director General y de conformidad con el anexo sobre verificación.
-
- Todo Estado Parte está obligado a mantener la solicitud de inspección dentro del ámbito de la presente Convención y de presentar en ella toda la información apropiada sobre la base de la cual se ha suscitado una preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento de la presente Convención, tal como se dispone en el anexo sobre verificación. Todo Estado Parte se abstendrá de formular solicitudes infundadas y se cuidará de evitar los abusos. La inspección por denuncia se llevará a cabo con la finalidad exclusiva de determinar los hechos relacionados con la posible falta de cumplimiento.
-
- A fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, cada Estado Parte permitirá que la Secretaría Técnica realice la inspección por denuncia in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8.
-
- Tras la solicitud de una inspección por denuncia de una instalación o emplazamiento, y de conformidad con los procedimientos previstos en el anexo sobre verificación, el Estado Parte inspeccionado tendrá:
- a) El derecho y la obligación de hacer todo cuanto sea razonable para demostrar su cumplimiento de la presente Convención y, con este fin, permitir que el grupo de inspección desempeñe su mandato;
- b) La obligación de permitir el acceso al polígono solicitado con la finalidad exclusiva de determinar los hechos relacionados con la preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento; y,
- c) El derecho de adoptar medidas para proteger las instalaciones sensitivas e impedir la revelación de información y datos confidenciales que no guarden relación con la presente Convención.
-
- En lo que respecta a la presencia de un observador, se aplicará lo siguiente:
- a) El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del Estado Parte inspeccionado, enviar un representante, el cual podrá ser nacional del Estado Parte solicitante o de un tercer Estado Parte, para que observe el desarrollo de la inspección por denuncia;
- b) El Estado Parte inspeccionado permitirá el acceso del observador, de conformidad con el anexo sobre verificación;
- c) El Estado Parte inspeccionado aceptará, en principio, al observador propuesto, pero, si se niega admitirlo, se hará constar este hecho en el informe final.
-
- El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de inspección por denuncia in situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director General para su inmediata tramitación.
-
- El Director General se cerciorará inmediatamente de que la solicitud de inspección cumple los requisitos especificados en el párrafo 4 de la parte X del anexo sobre verificación y, en caso necesario, prestará asistencia al Estado Parte solicitante para que presente la solicitud de inspección de manera adecuada. Cuando la solicitud de inspección satisfaga los requisitos, comenzarán los preparativos para la inspección por denuncia.
-
- El Director General transmitirá la solicitud de inspección al Estado Parte inspeccionado 12 horas antes, por lo menos, de la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada.
-
- Una vez que haya recibido la solicitud de inspección, el Consejo Ejecutivo tomará conocimiento de las medidas adoptadas por el Director General al respecto y mantendrá el caso en examen durante todo el procedimiento de inspección. Sin embargo, sus deliberaciones no demorarán el procedimiento de inspección.
-
- El Consejo Ejecutivo, 12 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud de inspección, podrá pronunciarse, por mayoría de las tres cuartas partes de todos sus miembros, en contra de la realización de la inspección por denuncia, si considera que la solicitud de inspección es arbitraria o abusiva o rebasa claramente el ámbito de la presente Convención, según se indica en el párrafo 8. Ni el Estado Parte solicitante ni el Estado Parte inspeccionado participarán en tal decisión. Si el Consejo Ejecutivo se pronuncia en contra de la inspección por denuncia, se pondrá fin a los preparativos, no se adoptarán ulteriores medidas sobre la solicitud de inspección y se informará de la manera correspondiente a los Estados Partes interesados.
-
- El Director General expedirá un mandato de inspección para la realización de la inspección por denuncia. El mandato de inspección será la solicitud de inspección a que se refieren los párrafos 8 y 9 expresada en términos operacionales y deberá ajustarse a esa solicitud.
-
- La inspección por denuncia se realizará de conformidad con la parte X o, en caso de presunto empleo, de conformidad con la parte XI del anexo sobre verificación. El grupo de inspección se guiará por el principio de realizar la inspección de la manera menos intrusiva posible, que sea compatible con el eficaz y oportuno desempeño de su misión.
-
- El Estado Parte inspeccionado prestará asistencia al grupo de inspección durante toda la inspección por denuncia y facilitará su tarea. Si el Estado Parte inspeccionado propone, de conformidad con la sección C de la parte X del anexo sobre verificación, otros arreglos para demostrar el cumplimiento de la presente Convención, que no sean el acceso pleno y completo, hará todos los esfuerzos que sean razonables, mediante consultas con el grupo de inspección, para llegar a un acuerdo sobre las modalidades de determinación de los hechos con el fin de demostrar su cumplimiento.
-
- El informe final incluirá las conclusiones de hecho, así como una evaluación por el grupo de inspección del grado y naturaleza del acceso y la cooperación brindados para la satisfactoria realización de la inspección por denuncia. El Director General transmitirá sin demora el informe final del grupo de inspección al Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado, al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes. El Director General transmitirá también sin demora al Consejo Ejecutivo las evaluaciones del Estado Parte solicitante y del Estado Parte inspeccionado, así como las opiniones de otros Estados Partes que hubieran sido transmitidas al Director General con tal fin y las facilitará seguidamente a todos los Estados Partes.
-
- El Consejo Ejecutivo examinará, de conformidad con sus poderes y funciones, el informe final del grupo de inspección tan pronto como le sea presentado y se ocupará de cualquier preocupación sobre:
- a) Si ha habido falta de cumplimiento;
- b) Si la solicitud se ceñía al ámbito de la presente Convención; y
- c) Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección por denuncia.
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- Si el Consejo Ejecutivo llega a la conclusión, de conformidad con sus poderes y funciones, de que se requieren ulteriores acciones con respecto al párrafo 22, adoptará las medidas correspondientes para remediar la situación y garantizar el cumplimiento de la presente Convención, incluida la formulación de recomendaciones concretas a la Conferencia. En caso de abuso, el Consejo Ejecutivo examinará si el Estado Parte solicitante debe soportar cualquiera de las consecuencias financieras de la inspección por denuncia.
-
- El Estado Parte solicitante y el Estado Parte inspeccionado tendrán el derecho de participar en el procedimiento de examen. El Consejo Ejecutivo informará a ambos Estados Partes y a la Conferencia, en su siguiente período de sesiones, del resultado de ese procedimiento.
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- Si el Consejo Ejecutivo ha formulado recomendaciones concretas a la Conferencia, ésta examinará las medidas que deban adoptarse de conformidad con el artículo XII.
Artículo X
Asistencia y protección contra las armas químicas
-
- A los efectos del presente artículo, se entiende por "asistencia" la coordinación y prestación a los Estados Partes de protección contra las armas químicas, incluido, entre otras cosas, lo siguiente: equipo de detección y sistemas de alarma, equipo de protección, equipo de descontaminación y descontaminantes, antídotos y tratamientos médicos y asesoramiento respecto de cualquiera de esas medidas de protección.
-
- Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma que menoscabe el derecho de cualquier Estado Parte a realizar investigaciones sobre los medios de protección contra las armas químicas, o a desarrollar, producir, adquirir, transferir o emplear dichos medios para fines no prohibidos por la presente Convención.
-
- Todos los Estados Partes se comprometen a facilitar el intercambio más amplio posible de equipo, materiales e información científica y tecnológica sobre los medios de protección contra las armas químicas y tendrán derecho a participar en tal intercambio.
-
- A los efectos de incrementar la transparencia de los programas nacionales relacionados con fines de protección, cada Estado Parte proporcionará anualmente a la Secretaría Técnica información sobre su programa, con arreglo a los procedimientos que examine y apruebe la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
-
- La Secretaría Técnica establecerá, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención, y mantendrá a disposición de cualquier Estado Parte que lo solicite un banco de datos que contenga información libremente disponible sobre los distintos medios de protección contra las armas químicas, así como la información que puedan facilitar los Estados Partes.
La Secretaria Técnica, de acuerdo con los recursos de que disponga y previa solicitud de un Estado Parte, prestará también asesoramiento técnico y ayudará a ese Estado a determinar la manera en que pueden aplicarse sus programas para el desarrollo y la mejora de una capacidad de protección contra las armas químicas.
-
- Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma que menoscabe el derecho de los Estados Partes a solicitar y proporcionar asistencia en el plano bilateral y a concertar con otros Estados Partes acuerdos individuales relativos a la prestación de asistencia en casos de emergencia.
-
- Todo Estado Parte se compromete a prestar asistencia por conducto de la organización y, con tal fin, optar por una o más de las medidas siguientes:
- a) Contribuir al fondo voluntario para la prestación de asistencia que ha de establecer la Conferencia en su primer período de sesiones;
- b) Concertar, de ser posible 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, acuerdos con la organización sobre la prestación, previa petición, de asistencia;
- c) Declarar, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, el tipo de asistencia que podría proporcionar en respuesta a un llamamiento de la organización. No obstante, si un Estado Parte no puede ulteriormente proporcionar la asistencia prevista en su declaración, seguirá obligado a proporcionar asistencia de conformidad con el presente párrafo.
-
- Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar y, con sujeción a los procedimientos establecidos en los párrafos 9, 10 y 11, recibir asistencia y protección contra el empleo o la amenaza del empleo de armas químicas, si considera que:
- a) Se han empleado contra él armas químicas;
- b) Se han empleado contra él agentes de represión de disturbios como método de guerra; o
- c) Está amenazado por acciones o actividades de cualquier Estado prohibidas a los Estados Partes en virtud del artículo I.
-
- La solicitud, corroborada con la información pertinente, será presentada al Director General, quien la transmitirá inmediatamente al Consejo Ejecutivo y a todos los Estados Partes. El Director General transmitirá inmediatamente la solicitud de los Estados Partes que se hayan declarado voluntarios, de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 7, para enviar asistencia de emergencia en caso de empleo de armas químicas o de agentes de represión de disturbios como método de guerra, o asistencia humanitaria en caso de amenaza grave de empleo de armas químicas o de amenaza grave de empleo de agentes de represión de disturbios como método de guerra, al Estado Parte interesado, 12 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud. El Director General iniciará una investigación, 24 horas después, a más tardar, del recibo de la solicitud, con el fin de establecer el fundamento de ulteriores medidas. Completará la investigación dentro de un plazo de 72 horas y presentará un informe al Consejo Ejecutivo. Si se necesita un plazo adicional para completar la investigación, se presentará un informe provisional dentro del plazo indicado. El plazo adicional requerido para la investigación no excederá de 72 horas. Podrá, no obstante, ser prorrogado por períodos análogos. Los informes al término de cada plazo adicional serán presentados al Consejo Ejecutivo. La investigación establecerá, según corresponda y de conformidad con la solicitud y la información que la acompañe, los hechos pertinentes relativos a la solicitud, así como las modalidades y el alcance de la asistencia y la protección complementaria que se necesiten.
-
- El Consejo Ejecutivo se reunirá 24 horas después, a más tardar, de haber recibido un informe de la investigación para examinar la situación y adoptará, dentro de las 24 horas siguientes, una decisión por mayoría simple sobre la conveniencia de impartir instrucciones a la Secretaría Técnica para que preste asistencia complementaria.
La Secretaría Técnica comunicará inmediatamente a todos los Estados Partes y a las organizaciones internacionales competentes el informe de la investigación y la decisión adoptada por el Consejo Ejecutivo. Cuando así lo decida el Consejo Ejecutivo, el Director General proporcionará asistencia inmediata. Con tal fin, podrá cooperar con el Estado Parte solicitante, con otros Estados Partes y con las organizaciones internacionales competentes. Los Estados Partes desplegarán los máximos esfuerzos posibles para proporcionar asistencia.
-
- Cuando la información resultante de la investigación en curso o de otras fuentes fidedignas aporte pruebas suficientes de que el empleo de armas químicas ha causado víctimas y de que se impone la adopción de medidas inmediatas, el Director General lo notificará a todos los Estados Partes y adoptará medidas urgentes de asistencia utilizando los recursos que la Conferencia haya puesto a su disposición para tales eventualidades. El Director General mantendrá informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que adopte con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo.
Artículo XI
Desarrollo económico y tecnológico
-
- Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán de manera que no se obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes ni la cooperación internacional en la esfera de las actividades químicas para fines no prohibidos por la presente Convención, incluido el intercambio internacional de información científica y técnica y de sustancias químicas y equipo destinados a la producción, elaboración o empleo de sustancias químicas para fines no prohibidos por la presente Convención.
-
- Con sujeción a las disposiciones de la presente Convención y sin perjuicio de los principios y normas aplicables de derecho internacional, cada Estado Parte:
- a) Tendrá el derecho, individual o colectivamente, de realizar investigaciones con sustancias químicas y de desarrollar, producir, adquirir, conservar, transferir y utilizar esas sustancias;
- b) Se comprometerá a facilitar el intercambio más completo posible de sustancias químicas, equipo e información científica y técnica en relación con el desarrollo y la aplicación de la química para fines no prohibidos por la presente Convención, y tendrá derecho a participar en tal intercambio;
- c) No mantendrá con respecto a otros Estados Partes restricción alguna, incluidas las que consten en cualquier acuerdo internacional, que sea incompatible con las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención y que limite u obstaculice el comercio y el desarrollo y promoción de los conocimientos científicos y tecnológicos en la esfera de la química para fines industriales, agrícolas, de investigación, médicos, farmacéuticos u otros fines pacíficos;
- d) No se servirá de la presente Convención como base para aplicar cualquier medida distinta de las previstas o permitidas en ella, ni se servirá de cualquier otro acuerdo internacional para perseguir una finalidad incompatible con la presente Convención;
- e) Se comprometerá a examinar sus normas nacionales en la esfera del comercio de sustancias químicas para hacerlas compatibles con el objeto y propósito de la presente Convención.
Artículo XII
Medidas para remediar una situación y asegurar el cumplimiento, incluidas las sanciones
-
- La Conferencia adoptará las medidas necesarias, conforme a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4, para asegurar el cumplimiento de la presente Convención y remediar y subsanar cualquier situación que contravenga sus disposiciones. Al examinar las medidas que podrían adoptarse en virtud del presente párrafo, la Conferencia tendrá en cuenta toda la información y las recomendaciones presentadas por el Consejo Ejecutivo sobre las cuestiones pertinentes.
-
- Si un Estado Parte al que el Consejo Ejecutivo haya solicitado que adopte medidas para remediar una situación que suscite problemas con respecto al cumplimiento, no atiende la solicitud dentro del plazo especificado, la Conferencia podrá, entre otras cosas, por recomendación del Consejo Ejecutivo, restringir o dejar en suspenso los derechos y privilegios que atribuye al Estado Parte la presente Convención hasta que adopte las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que haya contraído por ella.
-
- En los casos en que la realización de actividades prohibidas por la presente Convención, en particular por su artículo I, pudiera suponer un perjuicio grave para el objeto y propósito de ésta, la Conferencia podrá recomendar medidas colectivas a los Estados Partes de conformidad con el derecho internacional.
-
- En los casos especialmente graves, la Conferencia someterá la cuestión, incluidas la información y conclusiones pertinentes, a la atención de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo XIII
Relación con otros acuerdos internacionales
Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará de modo que limite o aminore las obligaciones que haya asumido cualquier Estado en virtud del protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra, el 17 de junio de 1925, y de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, firmada en Londres, Moscú y Washington, el 10 de abril de 1972.
Artículo XIV
Solución de controversias
-
- Las controversias que puedan suscitarse respecto de la aplicación o interpretación de la presente Convención se solucionarán de conformidad con las disposiciones pertinentes de ella y las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
-
- Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados Partes o entre uno o más Estados Partes y la organización acerca de la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes interesadas se consultarán entre sí con miras a la rápida solución de la controversia por la vía de la negociación o por otro medio pacífico que elijan, incluido el recurso a los órganos competentes de la presente Convención y, por asentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el estatuto de ésta. Los Estados Partes implicados en la controversia mantendrán informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que adopten.
-
- El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una controversia por los medios que considera adecuados, incluidos el ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes en una controversia para que inicien el proceso de solución que elijan y la recomendación de un plazo para cualquier procedimiento convenido.
-
- La Conferencia examinará las cuestiones relacionadas con las controversias que planteen los Estados Partes o que señale a su atención el Consejo Ejecutivo. La Conferencia, si lo considera necesario para las tareas relacionadas con la solución de esas controversias, establecerá órganos o les confiará esas tareas de conformidad con el apartado f) del párrafo 21 del artículo VIII.
-
- La Conferencia y el Consejo Ejecutivo están facultados separadamente, a reserva de la autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a solicitar de la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica que se plantee dentro del ámbito de las actividades de la organización. La Organización y las Naciones Unidas concertarán un acuerdo a tal efecto de conformidad con el apartado a) del párrafo 34 del artículo VIII.
-
- El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo IX ni de las disposiciones sobre medidas para remediar una situación y asegurar el cumplimiento, incluidas las sanciones.
Artículo XV
Enmiendas
-
- Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Cualquier Estado Parte podrá también proponer modificaciones de los anexos de la presente Convención, conforme a lo previsto en el párrafo 4. Las propuestas de enmienda estarán sujetas a los procedimientos enunciados en los párrafos 2 y 3. Las propuestas de modificación, según lo especificado en el párrafo 4, estarán sujetas al procedimiento enunciado en el párrafo 5.
-
- El texto de la propuesta de enmienda será presentado al Director General para su distribución a todos los Estados Partes y al depositario. La enmienda propuesta sólo se podrá examinar en una Conferencia de enmienda. Se convocará tal Conferencia de enmienda si el tercio o más de los Estados Partes notifican al Director General 30 días después, a más tardar, de haber sido distribuida la propuesta que apoyan su ulterior examen. La Conferencia de enmienda se celebrará inmediatamente después de un período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que los Estados Partes solicitantes pidan que la reunión se celebre antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia de enmienda menos de 60 días después de haberse distribuido la enmienda propuesta.
-
- Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes 30 días después del depósito de los instrumentos de ratificación o de aceptación por todos los Estados Partes indicados en el apartado b) del presente párrafo:
- a) Cuando sean adoptadas por la Conferencia de enmienda por voto afirmativo de la mayoría de todos los Estados Partes sin que ningún Estado Parte haya votado en contra; y
- b) Cuando hayan sido ratificadas o aceptadas por todos los Estados Partes que hayan votado afirmativamente en la Conferencia de enmienda.
-
- Para garantizar la viabilidad y eficacia de la presente Convención, las disposiciones de los anexos serán modificadas de conformidad con el párrafo 5, si las modificaciones propuestas se refieren únicamente a cuestiones de carácter administrativo o técnico. Todas las modificaciones del anexo sobre sustancias químicas se harán de conformidad con el párrafo 5. Las secciones A y C del anexo sobre confidencialidad, la parte X del anexo sobre verificación y las definiciones de la parte I del anexo sobre verificación que se refieren exclusivamente a las inspecciones por denuncia no serán objeto de modificaciones de conformidad con el párrafo 5.
-
- Las propuestas de modificación mencionadas en el párrafo 4 se harán con arreglo al procedimiento siguiente:
- a) El texto de la propuesta de modificación será transmitido junto con la información necesaria al Director General. Cualquier Estado Parte y el Director General podrán aportar información adicional para la evaluación de la propuesta. El Director General comunicará sin demora cualquier propuesta e información de esa índole a todos los Estados Partes, al Consejo Ejecutivo y al depositario;
- b) El Director General, 60 días después, a más tardar, de haber recibido la propuesta, la evaluará para determinar todas sus posibles consecuencias respecto de las disposiciones de la presente Convención y de su aplicación y comunicará tal información a todos los Estados Partes y al Consejo Ejecutivo;
- c) El Consejo Ejecutivo, examinará la propuesta a la vista de toda la información de que disponga, incluido el hecho de si la propuesta satisface los requisitos del párrafo 4. El Consejo Ejecutivo, 90 días después, a más tardar, de haber recibido la propuesta, notificará su recomendación a todos los Estados Partes para su examen, junto con las explicaciones correspondientes. Los Estados Partes acusarán recibo de esa recomendación dentro de un plazo de diez días;
- d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes que se adopte la propuesta, ésta se considerará aprobada si ningún Estado Parte objeta a ella dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación. Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se rechace la propuesta, ésta se considerará rechazada si ningún Estado Parte objeta al rechazo dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación;
- e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la aceptación exigida en virtud del apartado d) la Conferencia adoptará una decisión sobre la propuesta como cuestión de fondo en su próximo período de sesiones, incluido el hecho de si la propuesta satisface los requisitos del párrafo 4;
- f) El Director General notificará a todos los Estados Partes y al depositario cualquier decisión adoptada con arreglo al presente párrafo;
- g) Las modificaciones aprobadas en virtud de este procedimiento entrarán en vigor para todos los Estados Partes 180 días después de la fecha de la notificación de su aprobación por el Director General, salvo que otra cosa recomiende el Consejo Ejecutivo o decida la Conferencia.
Artículo XVI
Duración y retirada
-
- La duración de la presente Convención será ilimitada.
-
- Todo Estado Parte tendrá, en el ejercicio de su soberanía nacional, el derecho a retirarse de la presente Convención si decide que acontecimientos extraordinarios relacionados con la materia objeto de ella han puesto en peligro los intereses supremos de su país. Ese Estado Parte notificará dicha retirada a todos los demás Estados Partes, al Consejo Ejecutivo, al depositario y al consejo de seguridad de las Naciones Unidas con 90 días de antelación. El Estado Parte expondrá en la notificación los acontecimientos extraordinarios que, a su juicio, han puesto en peligro sus intereses supremos.
-
- La retirada de un Estado Parte de la presente Convención no afectará en modo alguno al deber de los Estados de seguir cumpliendo las obligaciones que hayan contraído en virtud de las normas generales del derecho internacional, en particular las derivadas del Protocolo de Ginebra de 1925.
Artículo XVII
Condición jurídica de los anexos
Los anexos forman parte integrante de la presente Convención. Cuando se haga referencia a la presente Convención se consideran incluidos sus anexos.
Artículo XVIII
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta su entrada en vigor.
Artículo XIX
Ratificación
La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo XX
Adhesión
Cualquier Estado que no firme la presente Convención antes de su entrada en vigor podrá adherirse a ella posteriormente en cualquier momento.
Artículo XXI
Entrada en vigor
-
- La presente Convención entrará en vigor 180 días después de la fecha del depósito del sexagésimo quinto instrumento de ratificación, pero, en ningún caso, antes de transcurridos dos años del momento en que hubiera quedado abierta a la firma.
-
- Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, ésta entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo XXII
Reservas
No podrán formularse reservas a los artículos de la presente Convención. No podrán formularse reservas a los anexos de la presente Convención que no sean incompatibles con su objeto y propósito.
Artículo XXIII
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención y, entre otras cosas;
- a) Comunicará sin demora a todos los Estados signatarios y adherentes la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión y la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, así como el recibo de otras notificaciones;
- b) Transmitirá copias debidamente certificadas de la presente Convención a los gobiernos de todos los Estados signatarios y adherentes; y
- c) Registrará la presente Convención con arreglo al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo XXIV
Textos auténticos
La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención.
Hecho en Perú el día trece de enero de mil novecientos noventa y tres.
Anexo sobre sustancias químicas
A. Directrices para las listas de sustancias químicas
B. Listas de sustancias químicas
A. Directrices para las listas de sustancias químicas
Directrices para la lista 1
-
- Al examinar si se debe incluir en la lista 1 una sustancia química tóxica o un precursor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) Se ha desarrollado, producido, almacenado o empleado como arma química según la definición del artículo II;
- b) Plantea de otro modo un peligro grave para el objeto y propósito de la presente Convención debido a su elevado potencial de empleo en actividades prohibidas por ella al cumplirse una o más de las condiciones siguientes:
- i) Posee una estructura química estrechamente relacionada con la de otras sustancias químicas tóxicas enumeradas en la lista 1 y tiene propiedades comparables, o cabe prever que las tenga;
- ii) Posee tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química;
- iii) Puede emplearse como precursor en la fase tecnológica, final única de producción de una sustancia química tóxica enumerada en la lista 1, con independencia de que esa fase ocurra en instalaciones, en municiones o en otra parte;
- c) Tiene escasa o nula utilidad para fines no prohibidos por la presente Convención.
Directrices para la lista 2
-
- Al examinar si se debe incluir en la lista 2 una sustancia química tóxica no enumerada en la lista 1 o un precursor de una sustancia química de la lista 1 o de una sustancia química de la parte A de la lista 2, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) Plantea un peligro considerable para el objeto y propósito de la presente Convención porque posee tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química;
- b) Puede emplearse como precursor en una de las reacciones químicas de la fase final de formación de una sustancia química enumerada en la lista 1 o en la parte A de la lista 2;
- c) Plantea un peligro considerable para el objeto y propósito de la presente Convención debido a su importancia en la producción de una sustancia química enumerada en la lista 1 o en la parte A de la lista 2;
- d) No se produce en grandes cantidades comerciales para fines no prohibidos por la presente Convención.
Directrices para la lista 3
-
- Al examinar si se debe incluir en la lista 3 una sustancia química tóxica o un precursor que no esté enumerado en otras listas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) Se ha producido, almacenado o empleado como arma química;
- b) Plantea de otro modo un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención porque posee tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química;
- c) Plantea un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención debido a su importancia en la producción de una o más sustancias químicas enumeradas en la lista 1 o en la parte B de la lista 2;
- d) Puede producirse en grandes cantidades comerciales para fines no prohibidos por la presente Convención.
B. Listas de sustancias químicas
En las listas siguientes se enumeran las sustancias químicas tóxicas y sus precursores. A los fines de aplicación de la presente Convención, se identifican en esas listas las sustancias químicas respecto de las que se prevé la aplicación de medidas de verificación con arreglo a lo previsto en las disposiciones del anexo sobre verificación. De conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo II, estas listas no constituyen una definición de armas químicas.
(Siempre que se hace referencia a grupos de sustancias químicas dialkilatadas, seguidos de una lista de grupos alkílicos entre paréntesis, se entienden incluidas en la respectiva lista todas las sustancias químicas posibles por todas las combinaciones posibles de los grupos alkílicos indicados entre paréntesis, en tanto no estén expresamente excluidas. Las sustancias químicas marcadas con un "*" en la parte A de la lista 2, están sometidas a umbrales especiales para la declaración y la verificación, tal como se dispone en la parte VII del anexo sobre verificación).
| LISTA 1 | LISTA 1 | Nº del CAS |
|---|---|---|
| A. Sustancias químicas tóxicas | ||
| 1. | Alkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosfonofluoridatos de 0-alkilo (_C10, incluido el cicloalkilo). Ej: Sarín: Metilfosfonofluoridato de 0-isopropilo | (107-44-8) |
| Somán: Metilfosfonofluoridato de 0-pinacolilo | (96-64-0) | |
| 2. | N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosforamidocianidatos de 0-alkilo (_C10, incluido el cicloalkilo). Ej: Tabún: N, N Dimetilfosforamidocianidato de 0-etilo | (77-81-6) |
| 3. | S-2-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) aminoetila kil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosfonotiolatos de 0-alkilo (H o _C10, incluido el cicloalkilo) y sales alkilatadas o protonadas correspondientes Ej: VX: S-2-diisopropilaminoetilmetilfosfonotiolato de 0-etilo | (50782-69-9) |
| 4. | Mostazas de azufre: | |
| Clorometilsulfuro de 2-cloroetil | (2625-76-5) | |
| Gas mostaza: sulfuro de bis (2-cloroetilo) | (505-60-2) | |
| Bis (2-cloroetiltio) metano | (63869-13-6) | |
| Sesquimostaza: | ||
| 1,2-bis (2-cloroetiltio) etano | (3563-36-8) | |
| 1,3-bis (2-cloroetiltio) propano normal | (63905-10-2) | |
| 1,4-bis (2-cloroetiltio) butano normal | (142868-93-7) | |
| 1,5-bis (2-cloroetiltio) pentano normal | (142868-94-8) | |
| Bis (2-cloroetiltiometil) éter | (63918-90-1) | |
| Mostaza O: bis (2-cloroetiltioetil) éter | (63918-89-8) | |
| 5. | Lewisitas: | |
| Lewisita 1: 2-clorovinildicloroarsina | (541-25-3) | |
| Lewisita 2: bis (2-clorovinil) cloroarsina | (40334-69-8) | |
| Lewisita 3: tris (2-clorovinil) arsina | (40334-70-1) | |
| 6. | Mostazas de nitrógeno: | |
| HN1: bis (2-cloroetil) etilamina | (538-07-8) | |
| HN2: bis (2-cloroetil) metilamina | (51-75-2) | |
| HN3: tris (2-cloroetil) amina | (555-77-1) | |
| 7. | Saxitoxina | (35523-89-8) |
| 8. | Ricina | (9009-86-3) |
| B. | Precursores | |
| 9. | Fosfonildifluoruros de alkilo (metilo, etilo, propilo (normal o isopropilo) Ej: DF: metilfosfonildifluoruro | (676-99-3) |
| 10. | 0-2-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil) aminoetilalki (metil, etil, propil (normal o isopropil) fosfonitos de 0-alkilo (H o _C10, incluido el cicloalkilo) y sales alkilatadas o protonadas correspondientes Ej: QL: 0-2 diisopropilaminoetilmetilfosfonito de 0-etilo | (57856-11-8) |
| 11. | Cloro sarín: metilfosfonocloridato de 0-isopropilo | (1445-76-7) |
| 12. | Cloro somán: metilfosfonocloridato de 0-pinacolilo | (7040-57-5) |
| LISTA 2 | LISTA 2 | Nº del CAS |
| A. Sustancias químicas tóxicas | ||
| 1. | Amitón: Fosforotiolato de 0,0-dietil S-2-(dietilamino) etil y sales alkilatadas o protonadas correspondientes | (78-53-5) |
| 2. | PFIB: 1, 1, 3, 3, 3-pentafluoro-2-(fluorometil) de 1-propeno | (382-21-8) |
| 3. | BZ: Bencilato de 3-quinuclidinilo (*) | (6581-06-2) |
| B. Precursores | ||
| 4. | Sustancias químicas, excepto las sustancias enumeradas en la lista 1, que contengan un átomo de fósforo al que esté enlazado un grupo metilo, etilo o propilo (normal o isopropilo), pero no otros átomos de carbono | |
| Ej: dicloruro de metilfosfonilo | (676-97-1) | |
| metilfosfonato de dimetilo | (756-79-6) | |
| Excepción: Fonofos: etilfosfonotiolotionato de 0-etilo s-fenilo | (944-22-9) | |
| 5. | Dihaluros N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosforamídicos | |
| 6. | N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosforamidatos dialkílicos (metílicos, etílicos, propílicos (propilo normal o isopropilo) | |
| 7. | Tricloruro de arsénico | (7784-34-1) |
| 8. | Acido 2,2-difenil-2-hidroxiacético | (76-93-7) |
| 9. | Quinuclidinol-3 | (1619-34-7) |
| 10. | Cloruros de N, N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) aminoetilo-2 y sales protonadas correspondientes | |
| 11. | N, N-dialkil (metil, etil, propil (propilo normal o isopropilo)) aminoetanol-2 y sales protonadas correspondientes. Excepciones: N,N-dimetilaminoetanol y sales protonadas correspondientes | (108-01-0) |
| N,N-dietilaminoetanol y sales protonadas correspondientes | (108-37-8) | |
| 12. | N,N dialkil (metil, etil, propil (propilo normal o isopropilo)) aminoetanotiol-2 y sales protonadas correspondientes | |
| 13. | Tiodiglicol: sulfuro de bis (2-hidroxietilo) | (111-48-8) |
| 14. | Alcohol pinacolílico: 3, 3-dimetilbutanol-2 | (464-07-3) |
| LISTA 3 | LISTA 3 | Nº del CAS |
| A. Sustancias químicas tóxicas | ||
| 1. | Fosgeno: dicloruro de carbonilo | (75-44-5) |
| 2. | Cloruro de cianógeno | (506-77-4) |
| 3. | Cianuro de hidrógeno | (74-90-8) |
| 4. | Cloropicrina: tricloronitrometano | (76-06-2) |
| B. Precursores | ||
| 5. | Oxicloruro de fósforo | (10025-87-3) |
| 6. | Tricloruro de fósforo | (7719-12-2) |
| 7. | Pentacloruro de fósforo | (10026-13-8) |
| 8. | Fosfito trimetílico | (121-45-9) |
| 9. | Fosfito trietílico | (122-52-1) |
| 10. | Fosfito dimetílico | (868-85-9) |
| 11. | Fosfito dietílico | (762-04-9) |
| 12. | Monocloruro de azufre | (10025-67-9) |
| 13. | Dicloruro de azufre | (10545-99-0) |
| 14. | Cloruro de tionilo | (7719-09-7) |
| 15. | Etildietanolamina | (139-87-7) |
| 16. | Metildietanolamina | (105-59-9) |
| 17. | Trietanolamina | (102-71-6) |
ANEXO SOBRE LA APLICACION Y LA VERIFICACION
("Anexo sobre verificación")
INDICE
| Parte I: | DEFINICIONES |
|---|---|
| Parte II: | NORMAS GENERALES DE VERIFICACION |
| A. | Nombramiento de inspectores y de ayudantes de inspección |
| B. | Privilegios e inmunidades |
| C. | Arreglos permanentes |
| Puntos de entrada | |
| Arreglos para la utilización de aeronaves en vuelo no regular | |
| Arreglos administrativos | |
| Equipo aprobado | |
| D. | Actividades previas a la inspección |
| Notificación | |
| Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y traslado al polígono de inspección | |
| Información previa a la inspección | |
| E. | Desarrollo de la inspección |
| Normas generales | |
| Seguridad | |
| Comunicaciones | |
| Derechos del grupo de inspección y del Estado Parte inspeccionado | |
| Obtención, manipulación y análisis de muestras | |
| Prórroga de la duración de la inspección | |
| Primera información sobre la inspección | |
| F. | Partida |
| G. | Informes |
| H. | Aplicación de las disposiciones generales |
| Parte III: | DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS MEDIDAS DE VERIFICACION ADOPTADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS IV Y V Y EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO VI |
| A. | Inspecciones iniciales y acuerdos de instalación |
| B. | Arreglos permanentes |
| C. | Actividades previas a la inspección |
| Parte IV (A): | DESTRUCCION DE ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IV |
| A. | Declaraciones |
| Armas químicas | |
| Declaraciones de armas químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III | |
| Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores | |
| Presentación de planes generales para la destrucción de las armas químicas | |
| B. | Medidas para asegurar y preparar la instalación de almacenamiento |
| C. | Destrucción |
| Principios y métodos para la destrucción de las armas químicas | |
| Orden de destrucción | |
| Modificación de los plazos intermedios de destrucción | |
| Prórroga del plazo para la terminación de la destrucción | |
| Planes anuales detallados para la destrucción | |
| Informes anuales sobre destrucción | |
| D. | Verificación |
| Verificación de las declaraciones de armas químicas mediante inspección in situ | |
| Verificación sistemática de las instalaciones de almacenamiento | |
| Inspecciones y visitas | |
| Verificación sistemática de la destrucción de las armas químicas | |
| Instalaciones de almacenamiento de armas químicas en las instalaciones de destrucción de armas químicas | |
| Medidas de verificación sistemática in situ en las instalaciones de destrucción de armas químicas | |
| Parte IV | (B): ANTIGUAS ARMAS QUIMICAS Y ARMAS QUIMICAS ABANDONADAS |
| A. | Disposiciones generales |
| B. | Régimen aplicable a las antiguas armas químicas |
| C. | Régimen aplicable a las armas químicas abandonadas |
| Parte V: | DESTRUCCION DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCION DE ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO V |
| A. | Declaraciones |
| Declaraciones de las instalaciones de producción de armas químicas | |
| Declaraciones de las instalaciones de producción de armas químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III | |
| Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores | |
| Presentación de planes generales para la destrucción | |
| Presentación de planes anuales para la destrucción e informes anuales sobre la destrucción | |
| B. | Destrucción |
| Principios generales para la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas | |
| Principios y métodos para la clausura de una instalación de producción de armas químicas | |
| Mantenimiento técnico de las instalaciones de producción de armas químicas antes de su destrucción | |
| Principios y métodos para la conversión temporal de las instalaciones de producción de armas químicas en instalaciones de destrucción de armas químicas | |
| Principios y métodos relacionados con la destrucción de una instalación de producción de armas químicas | |
| Orden de destrucción | |
| Planes detallados para la destrucción | |
| Examen de los planes detallados | |
| C. | Verificación |
| Verificación de las declaraciones de instalaciones de producción de armas químicas mediante inspección in situ | |
| Verificación sistemática de las instalaciones de producción de armas químicas y de la cesación de sus actividades | |
| Verificación de la destrucción de instalaciones de producción de armas químicas | |
| Verificación de la conversión temporal de una instalación de producción de armas químicas en una instalación de destrucción de armas químicas | |
| D. | Conversión de instalaciones de producción de armas químicas para fines no prohibidos por la presente Convención |
| Procedimiento para solicitar la conversión | |
| Disposiciones que han de observarse en espera de una decisión | |
| Condiciones para la conversión | |
| Decisiones del Consejo Ejecutivo y de la Conferencia | |
| Planes detallados para la conversión | |
| Examen de los planes detallados | |
| Parte VI: | ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI |
| REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 1 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS | |
| A. | Disposiciones generales |
| B. | Transferencias |
| C. | Producción |
| Principios generales para la producción | |
| Instalación única en pequeña escala | |
| Otras instalaciones | |
| D. | Declaraciones |
| Instalación única en pequeña escala | |
| Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11 | |
| E. | Verificación |
| Instalación única en pequeña escala | |
| Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11 | |
| Parte VII: | ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI |
| REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 2 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS | |
| A. | Declaraciones |
| Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales | |
| Declaraciones de complejos industriales que produzcan, elaboren o consuman sustancias químicas de la lista 2 | |
| Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la lista 2 para fines de armas químicas | |
| Información a los Estados Partes | |
| B. | Verificación |
| Disposiciones generales | |
| Objetivos de la inspección | |
| Inspecciones iniciales | |
| Inspecciones | |
| Procedimiento de inspección | |
| Notificación de la inspección | |
| C. | Transferencias a Estados no partes en la presente Convención |
| Parte VIII: | ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI |
| REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 3 Y A LAS INSTALA-CIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS | |
| A. | Declaraciones |
| Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales | |
| Declaraciones de complejos industriales que produzcan sustancias químicas de la lista 3 | |
| Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la lista 3 para fines de armas químicas | |
| Información a los Estados Partes | |
| B. | Verificación |
| Disposiciones generales | |
| Objetivos de la inspección | |
| Procedimiento de inspección | |
| Notificación de la inspección | |
| C. | Transferencias a Estados no partes en la presente Convención |
| Parte IX: | ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI |
| REGIMEN APLICABLE A OTRAS INSTALACIONES DE PRODUCCION DE SUSTANCIAS QUIMICAS | |
| A. | Declaraciones |
| Lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas | |
| Asistencia de la Secretaría Técnica | |
| Información a los Estados Parte | |
| B. | Verificación |
| Disposiciones generales | |
| Objetivos de la inspección | |
| Procedimiento de inspección | |
| Notificación de la inspección | |
| C. | Aplicación y examen de la sección B |
| Aplicación | |
| Examen | |
| Parte X: | INSPECCIONES POR DENUNCIA REALIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IX |
| A. | Nombramiento y elección de inspectores y ayudantes de inspección |
| B. | Actividades previas a la inspección |
| Notificación | |
| Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped | |
| Determinación alternativa del perímetro definitivo | |
| Verificación de la localización | |
| Aseguramiento del polígono y vigilancia de la salida | |
| Sesión de información previa a la inspección y plan de inspección | |
| Actividades del perímetro | |
| C. | Desarrollo de las inspecciones |
| Normas generales | |
| Acceso controlado | |
| Observador | |
| Duración de la inspección | |
| D. | Actividades posteriores a la inspección |
| Partida | |
| Informes | |
| Parte XI: | INVESTIGACIONES EN CASOS DE PRESUNTO EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS |
| A. | Disposiciones generales |
| B. | Actividades previas a la inspección |
| Solicitud de una investigación | |
| Notificación | |
| Nombramiento del grupo de inspección | |
| Envío del grupo de inspección | |
| Información | |
| C. | Desarrollo de las inspecciones |
| Acceso | |
| Toma de muestras | |
| Ampliación del polígono de inspección | |
| Prórroga de la duración de la inspección | |
| Entrevistas | |
| D. | Informes |
| Procedimiento | |
| Contenido | |
| E. | Estados no partes en la presente Convención |
ANEXO SOBRE LA APLICACION Y LA VERIFICACION
PARTE I
DEFINICIONES
-
- Por "equipo aprobado" se entiende los dispositivos e instrumentos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del grupo de inspección que hayan sido homologados por la Secretaría Técnica de conformidad con las normas preparadas por ella en virtud del párrafo 27 de la parte II del presente anexo. También puede comprender los suministros administrativos o el equipo de grabación que utilice el grupo de inspección.
-
- El término "edificio" mencionado en la definición de instalación de producción de armas químicas del artículo II comprende los edificios especializados y los edificios corrientes.
- a) Por "edificio especializado" se entiende:
- i) Todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, que contenga equipo especializado en una configuración de producción o de carga;
- ii) Todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, que tenga características propias que lo distingan de los edificios utilizados normalmente para actividades de producción o carga de sustancias químicas no prohibidas por la presente Convención.
- b) Por "edificio corriente" se entiende todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, construido con arreglo a las normas industriales aplicables a las instalaciones que no produzcan ninguna de las sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo II, ni sustancias químicas corrosivas.
-
- Por "inspección por denuncia" se entiende la inspección de cualquier instalación o polígono en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste solicitada por otro Estado Parte de conformidad con los párrafos 8 a 25 del artículo IX.
-
- Por "sustancia química orgánica definida" se entiende cualquier sustancia química perteneciente a la categoría de compuestos químicos integrada por todos los compuestos de carbono, excepto sus óxidos, sulfuros y carbonatos metálicos, identificable por su nombre químico, fórmula estructural, de conocerse, y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado.
-
- El término "equipo" mencionado en la definición de instalación de producción de armas químicas del artículo II comprende el equipo especializado y el equipo corriente.
- a) Por "equipo especializado" se entiende:
- i) El circuito de producción principal, incluidos cualquier reactor o equipo para la síntesis, separación o purificación de productos, cualquier equipo utilizado directamente para la termotransferencia en la etapa tecnológica final, por ejemplo, en reactores o en la separación de productos, así como cualquier otro equipo que haya estado en contacto con cualquier sustancia química especificada en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo II o que estaría en contacto con esa sustancia química si la instalación estuviera en servicio;
- ii) Toda máquina para la carga de armas químicas;
- iii) Cualquier otro equipo especialmente diseñado, construido o instalado para la explotación de la instalación en cuanto instalación de producción de armas químicas, a diferencia de una instalación construida con arreglo a las normas de la industria comercial aplicables a las instalaciones que no produzcan ninguna de las sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo II, ni sustancias químicas corrosivas, por ejemplo: equipo fabricado con aleaciones ricas en níquel o cualquier otro material especial resistente a la corrosión; equipo especial para eliminación de residuos, tratamiento de residuos, filtrado de aire o recuperación de disolventes; recintos especiales de contención y pantallas de seguridad; equipo de laboratorio no corriente utilizado para analizar sustancias químicas tóxicas con fines de armas químicas; paneles de control de procesos especialmente diseñados; o piezas de recambio específicas para equipo especializado;
- b) Por "equipo corriente" se entiende:
- i) El equipo de producción que se utiliza generalmente en la industria química y que no está incluido en los tipos de equipo especializado;
- ii) Otro equipo utilizado habitualmente en la industria química, tal como equipo de lucha contra incendios; equipo de vigilancia con fines de custodia y protección/seguridad; instalaciones médicas, instalaciones de laboratorio; o equipo de comunicaciones.
-
- Por "instalación", en el contexto del artículo VI, se entiende cualquiera de los establecimientos industriales que se definen a continuación ("complejo industrial", "planta" y "unidad").
- a) Por "complejo industrial" (factoría, explotación) se entiende la integración local de una o más plantas, con cualquier nivel administrativo intermedio, bajo un solo control operacional y con una infraestructura común, como:
- i) Oficinas administrativas y de otra índole;
- ii) Talleres de reparación y mantenimiento;
- iii) Centro médico;
- iv) Servicios públicos;
- v) Laboratorio analítico central;
- vi) Laboratorios de investigación y desarrollo,
- vii) Zona de tratamiento central de efluentes y residuos, y
- viii) Almacenes.
- b) Por "planta" (instalación de producción, fábrica) se entiende una zona, estructura o edificio relativamente autónomo que comprende una o más unidades con una infraestructura auxiliar y conexa, como:
- i) Una pequeña sección administrativa;
- ii) Unas zonas de almacenamiento/manipulación de insumos y productos;
- iii) Una zona de manipulación/tratamiento de efluentes/residuos;
- iv) Un laboratorio de control/análisis;
- v) Una sección médica de primeros auxilios/servicios médicos conexos, y
- vi) Los registros vinculados al movimiento de las sustancias químicas declaradas y sus insumos o las sustancias químicas formadas con ellos al complejo, en el interior de éste y de salida de éste, según proceda.
- c) Por "unidad" (unidad de producción, unidad de proceso) se entiende la combinación de los elementos de equipo, incluidos los recipientes y la disposición de éstos, necesarios para la producción, elaboración o consumo de una sustancia química.
-
- Por "acuerdo de instalación" se entiende un acuerdo o arreglo entre un Estado Parte y la Organización acerca de una instalación concreta sometida a verificación in situ de conformidad con los artículos IV, V y VI.
-
- Por "Estado huésped" se entiende el Estado en cuyo territorio se encuentra las instalaciones o zonas de otro Estado Parte en la presente Convención que están sujetas a inspección en virtud de ella.
-
- Por "acompañamiento en el país" se entiende las personas especificadas por el Estado Parte inspeccionado y, en su caso, por el Estado huésped, que deseen acompañar y prestar asistencia al grupo de inspección durante todo el período en el país.
-
- Por "período en el país" se entiende el período comprendido entre la llegada del grupo de inspección a un punto de entrada hasta su salida del Estado por un punto de entrada.
-
- Por "inspección inicial" se entiende la primera inspección in situ de las instalaciones para verificar las declaraciones presentadas de conformidad con los artículos III, IV, V y VI y con el presente anexo.
-
- Por "Estado Parte inspeccionado" se entiende el Estado Parte en cuyo territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control se lleva a cabo una inspección de conformidad con la presente Convención, o el Estado Parte cuya instalación o zona en el territorio de un Estado huésped sea objeto de tal inspección; y no se entiende incluido, sin embargo, el Estado Parte especificado en el párrafo 21 de la parte II del presente anexo.
-
- Por "ayudante de inspección" se entiende toda persona nombrada por la Secretaría Técnica de conformidad con lo previsto en la sección A de la parte II del presente anexo para ayudar a los inspectores en una inspección o visita, por ejemplo, personal médico, de seguridad y administrativo e intérpretes.
-
- Por "mandato de inspección" se entiende las instrucciones impartidas por el Director General al grupo de inspección para la realización de una determinada inspección.
-
- Por "manual de inspección" se entiende la recopilación de procedimientos adicionales para la realización de inspecciones elaborada por la Secretaría Técnica.
-
- Por "polígono de inspección" se entiende toda instalación o zona en la que se realice una inspección y que se haya definido específicamente en el correspondiente acuerdo de instalación o mandato o solicitud de inspección, con las ampliaciones que resulten del perímetro alternativo o definitivo.
-
- Por "grupo de inspección" se entiende el grupo de inspectores y ayudantes de inspección asignados por el Director General para realizar una determinada inspección.
-
- Por "inspector" se entiende toda persona nombrada por la Secretaría Técnica según el procedimiento establecido en la sección A de la parte II del presente Anexo para realizar una inspección o visita de conformidad con la presente Convención.
-
- Por "acuerdo modelo" se entiende un documento en el que se especifiquen la forma y contenido generales de un acuerdo concertado entre un Estado Parte y la Organización con el objeto de cumplir las disposiciones relativas a la verificación enunciadas en el presente Anexo.
-
- Por "observador" se entiende un representante de un Estado Parte solicitante o de un tercer Estado Parte para observar una inspección por denuncia.
-
- Por "perímetro", en el caso de una inspección por denuncia, se entiende el límite externo del polígono de inspección, definido sea por coordenadas geográficas o por descripción en un mapa.
- a) Por "perímetro solicitado" se entiende el perímetro del polígono de inspección especificado de conformidad con el párrafo 8 de la parte X del presente Anexo;
- b) Por "perímetro alternativo" se entiende el perímetro del polígono de inspección según venga especificado, como alternativa al perímetro solicitado, por el Estado Parte inspeccionado; se ajustará a los requisitos estipulados en el párrafo 17 de la parte X del presente Anexo;
- c) Por "perímetro definitivo" se entiende el perímetro definitivo del polígono de inspección convenido en negociaciones entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los párrafos 16 a 21 de la parte X del presente anexo;
- d) Por "perímetro declarado" se entiende el límite exterior de la instalación declarada de conformidad con los artículos III, IV, V y VI.
-
- Por "período de inspección" se entiende, a los efectos del artículo IX, el período de tiempo transcurrido desde la facilitación al grupo de inspección de acceso al polígono de inspección hasta su salida de éste, excluido el tiempo dedicado a reuniones de información antes y después de las actividades de verificación.
-
- Por "período de inspección" se entiende, a los efectos de los artículos IV, V y VI, el período de tiempo transcurrido desde la llegada del grupo de inspección al polígono de inspección hasta su salida de éste, excluido el tiempo dedicado a reuniones de información antes y después de las actividades de verificación.
-
- Por "punto de entrada"/"punto de salida" se entiende el lugar designado para la llegada al país de los grupos de inspección con el fin de realizar inspecciones de conformidad con la presente Convención o para su salida después de terminada su misión.
-
- Por "Estado Parte solicitante" se entiende el Estado Parte que ha solicitado una inspección por denuncia de conformidad con el artículo IX.
-
- Por "tonelada" se entiende una tonelada métrica, es decir, 1.000 kg.
PARTE II
NORMAS GENERALES DE VERIFICACION
A. Nombramiento de inspectores y de ayudantes de inspección
-
- La Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención, comunicará por escrito a todos los Estados Parte el nombre, la nacionalidad y la categoría de los inspectores y los ayudantes de inspección que se proponga nombrar, así como una descripción de sus calificaciones y su experiencia profesional.
-
- Cada Estado Parte acusará inmediatamente recibo de la lista que le haya sido transmitida de los inspectores y ayudantes de inspección propuestos para nombramiento. El Estado Parte comunicará por escrito a la Secretaría Técnica su aceptación de cada inspector y ayudante de inspección 30 días después, a más tardar, del acuse de recibo de la lista. Se considerará nombrado a todo inspector y ayudante de inspección incluido en dicha lista, salvo que un Estado Parte, 30 días después, a más tardar, del acuse de recibo de la lista, declare por escrito su no aceptación. El Estado Parte podrá indicar el motivo de la objeción.
En el caso de no aceptación, el inspector o ayudante de inspección propuesto no realizará actividades de verificación ni participará en ellas en el territorio del Estado Parte que haya declarado su no aceptación ni en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control. La Secretaría Técnica presentará, de ser necesario, propuestas adicionales a la lista inicial.
-
- Sólo podrán realizar actividades de verificación con arreglo a la presente Convención los inspectores y ayudantes de inspección que hayan sido nombrados.
-
- A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5, un Estado Parte tendrá derecho en cualquier momento a presentar objeciones contra un inspector o ayudante de inspección que haya sido ya nombrado. Notificará por escrito a la Secretaría Técnica su objeción y podrá indicar el motivo correspondiente. Dicha Objeción surtirá efecto 30 días después de ser recibida por la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica comunicará sin demora al Estado Parte interesado la revocación del nombramiento del inspector o del ayudante de inspección.
-
- Ningún Estado Parte al que se le haya notificado una inspección tratará de excluir del grupo de inspección designado para esa inspección a ninguno de los inspectores o ayudantes de inspección indicados en la lista del grupo de inspección.
-
- El número de inspectores o ayudantes de inspección nombrados para un Estado Parte y aceptados por éste deberá ser suficiente para permitir la disponibilidad y rotación de un número adecuado de inspectores y ayudantes de inspección.
-
- Si el Director General considera que la no aceptación de inspectores o ayudantes de inspección propuestos dificulta el nombramiento de un número suficiente de inspectores o ayudantes de inspección u obstaculiza de cualquier otra forma el eficaz cumplimiento de las tareas de la Secretaría Técnica, remitirá la cuestión al Consejo Ejecutivo.
-
- Siempre que sea necesario o que se solicite modificar las referidas listas de inspectores y ayudantes de inspección, se nombrará a los inspectores y ayudantes de inspección sustitutos de la forma establecida para la lista inicial.
-
- Los miembros del grupo de inspección que realice la inspección de una instalación de un Estado Parte situada en el territorio de otro Estado Parte serán nombrados de conformidad con los procedimientos enunciados en el presente Anexo aplicables tanto al Estado Parte inspeccionado como al Estado Parte huésped.
B. Privilegios e inmunidades
-
- Cada Estado Parte facilitará, 30 días después, a más tardar, del acuse de recibo de la lista de inspectores y ayudantes de inspección o de las modificaciones a dicha lista, visados para múltiples entradas/salidas y/o tránsito y los demás documentos que cada inspector o ayudante de inspección necesite para entrar y permanecer en el territorio de ese Estado Parte con el objeto de realizar actividades de inspección. Dichos documentos tendrán una validez de dos años, por lo menos, a contar de la fecha de su entrega a la Secretaría Técnica.
-
- Para el eficaz ejercicio de sus funciones, se otorgará a los inspectores y ayudantes de inspección los privilegios e inmunidades establecidos en los apartados a) a i). Los privilegios e inmunidades se otorgarán a los miembros del grupo de inspección en consideración a la presente Convención y no para el provecho particular de las personas. Los privilegios e inmunidades les serán otorgados para la totalidad del período que transcurra entre la llegada al territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y la salida de él y, posteriormente, respecto de los actos realizados con anterioridad en el ejercicio de sus funciones oficiales.
- a) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección la inviolabilidad de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961;
- b) Se otorgará a las viviendas y locales de oficina ocupados por el grupo que realice actividades de inspección de conformidad con la presente Convención la inviolabilidad y la protección de que gozan los locales de los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
- c) Los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos, del grupo de inspección gozarán de la inviolabilidad otorgada a todos los documentos y correspondencia de los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 2 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. El grupo de inspección tendrá derecho a utilizar códigos para sus comunicaciones con la Secretaría Técnica;
- d) Las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo los miembros del grupo de inspección serán inviolables, a reserva de las disposiciones contenidas en la presente Convención, y estarán exentos de todo derecho arancelario. Las muestras peligrosas se transportarán de conformidad con los reglamentos correspondientes;
- e) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
- f) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección que realicen las actividades prescritas en virtud de la presente Convención la exención de derechos e impuestos de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
- g) Se permitirá a los miembros del grupo de inspección introducir en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado Parte huésped, libres de derechos arancelarios o gravámenes semejantes, artículos de uso personal, con excepción de aquellos artículos cuya importación o exportación esté prohibida por la ley o sujeta a cuarentena;
- h) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las mismas facilidades en materia de moneda extranjera y cambio de que gozan los representantes de los gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales;
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