por el cual se promulga la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción", hecha en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)
- i) Los miembros del grupo de inspección no realizarán ninguna actividad profesional o comercial en beneficio propio en el territorio del Estado Parte inspeccionado o en el del Estado huésped.
-
- Cuando estén en tránsito por el territorio de Estados Parte no inspeccionados, se otorgará a los miembros del grupo de inspección los privilegios e inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 40 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Se otorgará a los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos, las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo, los privilegios e inmunidades enunciados en los apartados c) y d) del párrafo 11.
-
- Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, los miembros del grupo de inspección estarán obligados a respetar las leyes y reglamentos del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y, en la medida que sea compatible con el mandato de inspección, estarán obligados a no injerirse en los asuntos internos de ese Estado. Si el Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped considera que ha habido abuso de los privilegios e inmunidades especificados en el presente Anexo, se celebrarán consultas entre dicho Estado Parte y el Director General para determinar si se ha producido un abuso y, si así se considera impedir su repetición.
-
- El Director General podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción de los miembros del grupo de inspección en aquellos casos en que, a su juicio, dicho inmunidad dificulte la acción de la justicia y pueda hacerlo sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención. Esa renuncia deberá siempre ser expresa.
-
- Se otorgará a los observadores los mismos privilegios e inmunidades concedidos a los inspectores en virtud de la presente sección, salvo los previstos en el apartado d) del párrafo 11.
- C. Arreglos permanentes
Puntos de entrada
-
- Cada Estado Parte designará los puntos de entrada y facilitará la información necesaria a la Secretaría Técnica 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para el de la presente Convención. Esos puntos de entrada deberán estar situados de forma que el grupo de inspección pueda llegar a cualquier polígono de inspección desde por lo menos un punto de entrada en el plazo de 12 horas. La Secretaría Técnica comunicará a todos los Estados Parte la ubicación de los puntos de entrada.
-
- Cada Estado Parte podrá cambiar los puntos de entrada, notificando dicho cambio a la Secretaría Técnica. Los cambios serán efectivos 30 días después de que la Secretaría Técnica reciba dicha notificación, al objeto de efectuar la debida notificación a todos los Estados Parte.
-
- Si la Secretaría Técnica considera que los puntos de entrada son insuficientes para la realización de las inspecciones en tiempo oportuno o que los cambios de los puntos de entrada propuestos por el Estado Parte dificultarían dicha realización en tiempo oportuno, entablará consultas con el Estado Parte interesado para resolver el problema.
-
- En los casos en que las instalaciones o zonas de un Estado Parte inspeccionado estén situadas en el territorio de un Estado Parte huésped o en que para el acceso desde el punto de entrada a las instalaciones o zonas sujetas a inspección sea necesario transitar por el territorio de otro Estado Parte, el Estado Parte inspeccionado ejercerá los derechos y obligaciones relacionados con tales inspecciones de conformidad con el presente Anexo. El Estado Parte huésped dará facilidades para la inspección de dichas instalaciones o zonas y brindará el apoyo necesario para el cumplimiento oportuno y eficaz de las tareas del grupo de inspección. Los Estados Parte por cuyo territorio sea necesario transitar para inspeccionar instalaciones o zonas de un Estado Parte inspeccionado facilitarán dicho tránsito.
-
- En los casos en que las instalaciones o zonas de un Estado Parte inspeccionado estén situadas en el territorio de un Estado no parte en la presente Convención, el Estado Parte inspeccionado adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las inspecciones de esas instalaciones o zonas puedan efectuarse de conformidad con las disposiciones del presente Anexo. Todo Estado Parte que tenga una o más instalaciones o zonas en el territorio de un Estado no parte en la presente Convención adoptará todas las medidas necesarias para asegurarse de que el Estado huésped acepte a los inspectores y ayudantes de inspección nombrados para ese Estado Parte. Si un Estado Parte inspeccionado no puede garantizar el acceso, tendrá que demostrar que adoptó todas las medidas necesarias para lograrlo.
-
- En los casos en que las instalaciones o zonas que se pretenda inspeccionar estén situadas en el territorio de un Estado Parte, pero en un lugar sometido a la jurisdicción o control de un Estado no parte en la presente Convención, el Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias que se exigirían de un Estado Parte inspeccionado y de un Estado Parte huésped para garantizar que las inspecciones de esas instalaciones o zonas se lleven a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Anexo. Si el Estado Parte no puede garantizar el acceso a esas instalaciones o zonas, tendrá que demostrar que adoptó todas las medidas necesarias para lograrlo. No se aplicará el presente párrafo cuando las instalaciones o zonas que se pretenda inspeccionar sean las del Estado Parte.
Arreglos para la utilización de aeronaves en vuelo no regular
-
- En el caso de inspecciones realizadas en virtud del artículo IX y de otras inspecciones en que no sea posible viajar en tiempo oportuno utilizando un transporte comercial regular, un grupo de inspección tal vez pueda tener necesidad de utilizar una aeronave propiedad de la Secretaría Técnica o fletada por ésta. Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para el de la presente Convención, comunicará a la Secretaría Técnica el número de la autorización diplomática permanente para aeronaves que en vuelos no regulares transporten grupos de inspección y equipo necesario para la inspección en viaje de ida y vuelta al territorio en que esté situado el polígono de inspección. El itinerario de las aeronaves para llegar al punto de entrada designado y salir de él se ajustará a las rutas aéreas internacionales convenidas entre los Estados Parte y la Secretaría Técnica como base para dicha autorización diplomática.
-
- Cuando se utilice una aeronave en vuelo no regular, la Secretaría Técnica facilitará al Estado Parte inspeccionado, por conducto de la Autoridad Nacional, el plan de vuelo de la aeronave desde el último aeropuerto anterior a la entrada en el espacio aéreo del Estado en el que esté situado el polígono de inspección hasta el punto de entrada, seis horas antes, por lo menos, de la hora de salida prevista de ese aeropuerto.
Dicho plan se presentará de conformidad con los procedimientos de la organización de Aviación Civil Internacional aplicables a las aeronaves civiles. En los vuelos de las aeronaves propiedad de la Secretaría Técnica o fletadas por ella, la Secretaría Técnica incluirá en la sección de observaciones de cada plan de vuelo el número de la autorización diplomática permanente y la anotación apropiada para identificar la aeronave como aeronave de inspección.
-
- Tres horas antes, por lo menos, de la salida prevista del grupo de inspección del último aeropuerto anterior a la entrada en el espacio aéreo del Estado en el que vaya a realizarse la inspección, el Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped adoptará las disposiciones necesarias para la aprobación del plan de vuelo presentado de conformidad con el párrafo 23 a fin de que el grupo de inspección pueda llegar al punto de entrada a la hora prevista.
-
- El Estado Parte inspeccionado proporcionará estacionamiento, protección de seguridad y los servicios de mantenimiento y el combustible que pida la Secretaría Técnica para la aeronave del grupo de inspección en el punto de entrada cuando dicha aeronave sea propiedad de la Secretaría Técnica o haya sido fletada por ella. Dicha aeronave no estará sujeta al pago de derechos de aterrizaje, impuestos de salida ni gravámenes semejantes. La Secretaría Técnica correrá con el costo de ese combustible, protección de seguridad y servicio de mantenimiento.
Arreglos administrativos
-
- El Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá las facilidades necesarias para el grupo de inspección, como medios de comunicación, servicios de interpretación en la medida requerida para la celebración de entrevistas y demás tareas, transporte, espacio de trabajo, alojamiento, comidas y atención médica. El Estado Parte inspeccionado será reembolsado por la Organización de los gastos en que haya incurrido por estos conceptos.
Equipo aprobado
-
- A reserva de lo dispuesto en el párrafo 29, el Estado Parte inspeccionado no podrá oponerse a que el grupo de inspección lleve consigo al polígono de inspección el equipo, aprobado de conformidad con el párrafo 28, que la Secretaría Técnica haya estimado necesario para cumplir las exigencias de la inspección. La Secretaría Técnica preparará y, según proceda, actualizará una lista de equipo aprobado, que pueda necesitarse a los fines antes descritos, así como las normas aplicables a ese equipo que se ajustarán a lo dispuesto en el presente anexo. Al elaborar la lista de equipo aprobado y esas normas la Secretaría Técnica se asegurará de que se tengan plenamente en cuenta las consideraciones de seguridad necesarias para todos los tipos de instalaciones en las que de manera probable vaya a utilizarse el equipo. La Conferencia examinará y aprobará una lista de equipo aprobado de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
-
- El equipo quedará en custodia de la Secretaría Técnica y será designado, calibrado y aprobado por ésta. En la medida de lo posible, la Secretaría Técnica elegirá el equipo que esté diseñado especialmente para la clase específica de inspección requerida. El equipo designado y aprobado estará protegido específicamente contra toda alteración no autorizada.
-
- El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho, con sujeción a los plazos prescritos, a inspeccionar el equipo en presencia de miembros del grupo de inspección en el punto de entrada, esto es, a comprobar la naturaleza del equipo traído al territorio del Estado huésped o del Estado Parte inspeccionado o retirado de dicho territorio. Al objeto de facilitar esa identificación, la Secretaría Técnica adjuntará documentos y dispositivos para autenticar su designación y aprobación del equipo. Cuando se inspeccione el equipo, se determinará también a satisfacción del Estado Parte inspeccionado que éste corresponde a la descripción del equipo aprobado para el tipo concreto de inspección. El Estado Parte inspeccionado podrá excluir aquel equipo que no corresponda a esa descripción o que carezca de los documentos o dispositivos de autenticación mencionados. La Conferencia examinará y aprobará procedimientos para la inspección del equipo de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
-
- Si el grupo de inspección considera necesario utilizar equipo disponible in situ que no pertenezca a la Secretaría Técnica y pide al Estado Parte inspeccionado que le permita utilizar ese equipo, el Estado Parte inspeccionado atenderá dicha petición en la medida de lo posible.
- D. Actividades previas a la inspección
Notificación
-
- Con anterioridad a la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada y ateniéndose a los plazos eventualmente establecidos, el Director General notificará al Estado Parte su propósito de realizar una inspección.
-
- En las notificaciones hechas por el Director General se incluirá la información siguiente:
- a) El tipo de inspección;
- b) El punto de entrada;
- c) La fecha y la hora estimada de llegada al punto de entrada;
- d) Los medios para llegar al punto de entrada;
- e) El polígono que se va a inspeccionar;
- f) Los nombres de los inspectores y ayudantes de inspección;
- g) Cuando proceda, la autorización a aeronaves para efectuar vuelos especiales.
-
- El Estado Parte inspeccionado acusará recibo de la notificación hecha por la Secretaría Técnica de su propósito de realizar una inspección una hora después, a más tardar, de haberla recibido.
-
- En el caso de la inspección de una instalación de un Estado Parte situada en el territorio de otro Estado Parte, ambos Estados Parte serán notificados simultáneamente de conformidad con los párrafos 31 y 32.
Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y traslado al polígono de inspección.
-
- El Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped que haya sido notificado de la llegada de un grupo de inspección adoptará las medidas necesarias para la entrada inmediata de éste en el territorio y, por conducto del acompañamiento en el país o por otros medios, hará cuanto esté a su alcance para garantizar el traslado en condiciones de seguridad del grupo de inspección y de su equipo y demás material desde su punto de entrada al polígono o polígonos de inspección y a un punto de salida.
-
- El Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped prestará la asistencia que sea necesaria al grupo de inspección para que éste llegue al polígono de inspección 12 horas después, a más tardar, de la llegada al punto de entrada.
Información previa a la inspección
-
- A su llegada al polígono de inspección y antes del comienzo de la inspección, el grupo de inspección será informado en la instalación por representantes de ésta, con ayuda de mapas y la demás documentación que proceda, de las actividades realizadas en la instalación, las medidas de seguridad y los arreglos administrativos y logísticos necesarios para la inspección. El tiempo dedicado a esa información se limitará al mínimo necesario y, en cualquier caso, no excederá de tres horas.
E. Desarrollo de la inspección
Normas generales
-
- Los miembros del grupo de inspección cumplirán sus funciones de conformidad con las disposiciones de la presente Convención, las normas establecidas por el Director General y los acuerdos de instalación concertados entre los Estados Partes y la Organización.
-
- El grupo de inspección se atendrá estrictamente al mandato de inspección impartido por el Director General. Se abstendrá de toda actividad que exceda de ese mandato.
-
- Las actividades del grupo de inspección estarán organizadas de manera que éste pueda cumplir oportuna y eficazmente sus funciones y que se cause el menor inconveniente posible al Estado Parte inspeccionado o al Estado huésped y la menor perturbación posible a la instalación o la zona inspeccionada. El grupo de inspección evitará toda obstaculización o demora innecesaria del funcionamiento de una instalación y no se injerirá en su seguridad. En particular, el grupo de inspección no hará funcionar ninguna instalación. Si los inspectores consideran que, para cumplir su mandato, deben realizar determinadas operaciones en una instalación, solicitarán al representante designado de la instalación inspeccionada que disponga su realización. El representante atenderá la solicitud en la medida de lo posible.
-
- En el cumplimiento de sus deberes en el territorio de un Estado Parte inspeccionado o un Estado huésped, los miembros del grupo de inspección irán acompañados, si el Estado Parte inspeccionado así lo solicita, de representantes de ese Estado, sin que por ello el grupo de inspección se vea demorado u obstaculizado de otro modo en el ejercicio de sus funciones.
-
- Se elaborarán procedimientos detallados para la realización de inspecciones a fin de incluirlos en el Manual de Inspección de la Secretaría Técnica, teniendo en cuenta las directrices que ha de examinar y aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
Seguridad
-
- En el desarrollo de sus actividades, los inspectores y ayudantes de inspección observarán los reglamentos de seguridad vigentes en el polígono de inspección, incluidos los concernientes a la protección de ambientes controlados dentro de una instalación y a la seguridad personal. La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII, los procedimientos detallados apropiados para cumplir estos requisitos.
Comunicaciones
-
- Los inspectores tendrán derecho durante todo el período en el país a comunicarse con la Sede de la Secretaría Técnica. A tal efecto, podrán utilizar su propio equipo aprobado, debidamente homologado, y podrán pedir al Estado Parte inspeccionado o al Estado Parte huésped que les facilite acceso a otras telecomunicaciones. El grupo de inspección tendrá derecho a utilizar su propio sistema de comunicación por radio en doble sentido entre el personal que patrulle el perímetro y los demás miembros del grupo de inspección.
Derechos del grupo de inspección y del Estado Parte inspeccionado
-
- De conformidad con los pertinentes artículos y anexos de la presente Convención, los acuerdos de instalación y los procedimientos establecidos en el Manual de Inspección, el grupo de inspección tendrá derecho de acceso sin restricciones al polígono de inspección. Los elementos que hayan de ser inspeccionados serán elegidos por los inspectores.
-
- Los inspectores tendrán derecho a entrevistar a cualquier miembro del personal de la instalación en presencia de representantes del Estado Parte inspeccionado a fin de determinar los hechos pertinentes. Los inspectores únicamente solicitarán la información y datos que sean necesarios para la realización de la inspección, y el Estado Parte inspeccionado facilitará tal información cuando le sea solicitada. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a objetar a las preguntas hechas al personal de la instalación si considera que no guardan relación con la inspección. Si el jefe del grupo de inspección se opone a esto y afirma que sí son pertinentes, esas preguntas serán entregadas por escrito al Estado Parte inspeccionado para que responda a ellas. El grupo de inspección podrá dejar constancia de toda negativa a autorizar entrevistas o a permitir que se responda a preguntas y de toda explicación que se dé, en la parte del informe de inspección relativa a la colaboración del Estado Parte inspeccionado.
-
- Los inspectores tendrán derecho a inspeccionar los documentos y registros que consideren pertinentes para el cumplimiento de su misión.
-
- Los inspectores tendrán derecho a pedir a representantes del Estado Parte inspeccionado o de la instalación inspeccionada que tomen fotografías. Se dispondrá de la capacidad de tomar fotografías de revelado instantáneo. El grupo de inspección determinará si las fotografías corresponden a las solicitadas y, en caso contrario, deberá procederse a una nueva toma fotográfica. Tanto el grupo de inspección como el Estado Parte inspeccionado conservarán una copia de cada fotografía.
-
- Los representantes del Estado Parte inspeccionado tendrán derecho a observar todas las actividades de verificación que realice el grupo de inspección.
-
- El Estado Parte inspeccionado recibirá copias, a petición suya, de la información y los datos obtenidos sobre su instalación o instalaciones por la Secretaría Técnica.
-
- Los inspectores tendrán derecho a solicitar aclaraciones de las ambigüedades suscitadas durante una inspección. Esas peticiones se formularán sin demora por conducto del representante del Estado Parte inspeccionado. Dicho representante facilitará al grupo de inspección, durante la inspección, las aclaraciones que sean necesarias para disipar la ambigüedad. Si no se resuelven las cuestiones relativas a un objeto o a un edificio situado en el polígono de inspección, se tomarán, previa petición, fotografías de dicho objeto o edificio para aclarar su naturaleza y función. Si no puede disiparse la ambigüedad durante la inspección, los inspectores lo notificarán inmediatamente a la Secretaría Técnica. Los inspectores incluirán en el informe de inspección toda cuestión de este tipo que no se haya resuelto, las aclaraciones pertinentes y una copia de toda fotografía tomada.
Obtención, manipulación y análisis de muestras
-
- Representantes del Estado Parte inspeccionado o de la instalación inspeccionada tomarán muestras a petición del grupo de inspección en presencia de inspectores. Si así se ha convenido de antemano con los representantes del Estado Parte inspeccionado o de la instalación inspeccionada, las muestras podrán ser tomadas por el propio grupo de inspección.
-
- Cuando sea posible, el análisis de las muestras se realizará in situ. El grupo de inspección tendrá derecho a realizar el análisis de las muestras in situ utilizando el equipo aprobado que haya traído consigo. A petición del grupo de inspección, el Estado Parte inspeccionado facilitará asistencia para analizar las muestras in situ, de conformidad con los procedimientos convenidos. En otro caso, el grupo de inspección podrá solicitar que se realice el correspondiente análisis in situ en presencia suya.
-
- El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a conservar porciones de todas las muestras tomadas o a tomar duplicados de las muestras y a estar presente cuando se analicen las muestras in situ.
-
- El grupo de inspección podrá, si lo considera necesario, transferir muestras para que sean analizadas en laboratorios externos designados por la Organización.
-
- El Director General tendrá la responsabilidad principal de garantizar la seguridad, integridad y conservación de las muestras y la protección del carácter confidencial de las muestras transferidas para su análisis fuera del polígono de inspección. El Director General hará esto con sujeción a los procedimientos que ha de examinar y aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII para su inclusión en el Manual de Inspección. El Director General de la Secretaría Técnica:
- a) Establecerá un régimen estricto para la obtención, manipulación, transporte y análisis de las muestras;
- b) Homologará los laboratorios designados para realizar diferentes tipos de análisis;
- c) Supervisará la normalización del equipo y procedimientos en esos laboratorios designados, del equipo analítico en laboratorios móviles y de los procedimientos y vigilará el control de calidad y las normas generales en relación con la homologación de esos laboratorios, equipo móvil y procedimientos, y
- d) Elegirá de entre los laboratorios designados los que hayan de realizar funciones analíticas o de otra índole en relación con investigaciones concretas.
-
- Cuando el análisis haya de realizarse fuera del polígono de inspección, las muestras serán analizadas por lo menos en dos laboratorios designados. La Secretaría Técnica garantizará el expedito desarrollo del análisis. La Secretaría Técnica será responsable de las muestras y toda muestra o porción de ella no utilizada será devuelta a la Secretaría Técnica.
-
- La Secretaría Técnica compilará los resultados de los análisis de las muestras efectuados en laboratorio que guarden relación con el cumplimiento de la presente Convención y los incluirá en el informe final sobre la inspección. La Secretaría Técnica incluirá en dicho informe información detallada sobre el equipo y la metodología utilizados por los laboratorios designados.
Prórroga de la duración de la inspección.
-
- Los períodos de inspección podrán ser prorrogados mediante acuerdo con el representante del Estado Parte inspeccionado.
Primera información sobre la inspección
-
- Una vez concluida la inspección, el grupo de inspección se reunirá con representantes del Estado Parte inspeccionado y el personal responsable del polígono de inspección para examinar las conclusiones preliminares del grupo de inspección y aclarar cualquier ambigüedad. El grupo de inspección comunicará a los representantes del Estado Parte inspeccionado sus conclusiones preliminares por escrito en un formato normalizado, junto con una lista de las muestras y copias de la información escrita y datos obtenidos y demás elementos que deban retirarse del polígono de inspección. Dicho documento será firmado por el jefe del grupo de inspección. A fin de indicar que ha tomado conocimiento de su contenido, el representante del Estado Parte inspeccionado refrendará el documento. Esta reunión concluirá 24 horas después, a más tardar, del término de la inspección.
F. Partida
-
- Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la inspección, el grupo de inspección abandonará lo antes posible el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped.
G .Informes
-
- Diez días después, a más tardar, de la inspección, los inspectores prepararán un informe fáctico final sobre las actividades que hayan realizado y sus conclusiones. Ese informe incluirá únicamente los hechos concernientes al cumplimiento de la presente Convención, conforme a lo previsto en el mandato de inspección. El informe contendrá también información sobre la manera en que el Estado Parte inspeccionado haya colaborado con el grupo de inspección. Podrán adjuntarse al informe observaciones disidentes de los inspectores. El informe tendrá carácter confidencial.
-
- El informe final será presentado inmediatamente al Estado Parte inspeccionado. Se adjuntará al informe cualquier observación por escrito que el Estado Parte inspeccionado pueda formular inmediatamente acerca de las conclusiones contenidas en él. El informe final, con las observaciones adjuntas del Estado Parte inspeccionado, será presentado al Director General 30 días después, a más tardar, de la inspección.
-
- Si el informe contuviera puntos dudosos o si la colaboración entre la autoridad nacional y los inspectores no se ajustara a las normas requeridas, el Director General se pondrá en contacto con el Estado Parte para obtener aclaraciones.
-
- Si no pueden eliminarse los puntos dudosos o si la naturaleza de los hechos determinados sugiere que no se han cumplido las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención, el Director General lo comunicará sin demora al Consejo Ejecutivo.
H. Aplicación de las disposiciones generales
-
- Las disposiciones de esta parte se aplicarán a todas las inspecciones realizadas en virtud de la presente Convención, salvo cuando difieran de las disposiciones establecidas para tipos concretos de inspecciones en las partes III a XI del presente Anexo, en cuyo caso tendrán precedencia estas últimas disposiciones.
PARTE III
DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS MEDIDAS DE VERIFICACION ADOPTADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS IV Y V Y EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO VI
A. Inspecciones iniciales y acuerdos de instalación
-
- Cada instalación declarada que sea sometida a inspección in situ de conformidad con los artículos 4 y 5 y con el párrafo 3 del artículo VI recibirá una inspección inicial inmediatamente después de que haya sido declarada. El objeto de esa inspección de la instalación será el de verificar la información proporcionada, obtener cualquier información adicional que se necesite para planificar futuras actividades de verificación en la instalación, incluidas inspecciones in situ y la vigilancia continua con instrumentos in situ, y elaborar los acuerdos de instalación.
-
- Los Estados Partes se asegurarán de que la Secretaría Técnica pueda llevar a cabo la verificación de las declaraciones e iniciar las medidas de verificación sistemática en todas las instalaciones dentro de los plazos establecidos una vez que la presente Convención entre en vigor para ellos.
-
- Cada Estado Parte concertará un acuerdo de instalación con la Organización respecto de cada instalación declarada y sometida a inspección in situ de conformidad con los artículos 4º y 5º y con el párrafo 3 del artículo VI.
-
- Salvo en el caso de las instalaciones de destrucción de armas químicas, a las que se aplicarán los párrafos 5 y 7, los acuerdos de instalación quedarán concluidos 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte o de la declaración de la instalación por primera vez.
-
- En el caso de una instalación de destrucción de armas químicas que inicie sus operaciones después de transcurrido más de un año de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, el acuerdo de instalación quedará concluido 180 días antes, por lo menos de que se ponga en funcionamiento la instalación.
-
- En el caso de una instalación de destrucción de armas químicas que ya esté en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte o que comience sus operaciones un año después, a más tardar, de esa fecha, el acuerdo de instalación quedará concluido 210 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, salvo que el Consejo Ejecutivo decida que es suficiente la adopción de arreglos transitorios de verificación, aprobados de conformidad con el párrafo 51 de la sección A de la parte IV del presente Anexo, que incluyan un acuerdo transitorio de instalación, disposiciones para la verificación mediante inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ, y un calendario para la aplicación de esos arreglos.
-
- En el caso, a que se refiere el párrafo 6, de una instalación que vaya a cesar sus operaciones dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, el Consejo Ejecutivo podrá decidir que es suficiente la adopción de arreglos transitorios de verificación, aprobados de conformidad con el párrafo 51 de la sección A de la parte IV del presente Anexo, que incluyan un acuerdo transitorio de instalación, disposiciones para la verificación mediante inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ, y un calendario para la aplicación de esos arreglos.
-
- Los acuerdos de instalación se basarán en acuerdos modelo e incluirán arreglos detallados que regirán las inspecciones en cada instalación. Los acuerdos modelo incluirán disposiciones que tengan en cuenta la evolución tecnológica futura, y serán examinados y aprobados por la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
-
- La Secretaría Técnica podrá mantener en cada polígono un receptáculo sellado para fotografías, planos y demás información que pueda necesitar en ulteriores inspecciones.
B.Arreglos permanentes
-
- Cuando proceda, la Secretaría Técnica tendrá el derecho de emplazar y utilizar instrumentos y sistemas de vigilancia continua, así como precintos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Convención y los acuerdos de instalación concertados entre los Estados Partes y la Organización.
-
- El Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los procedimientos convenidos, tendrá el derecho de inspeccionar cualquier instrumento utilizado o emplazado por el grupo de inspección y de hacer comprobar dicho instrumento en presencia de representantes suyos. El grupo de inspección tendrá el derecho de utilizar los instrumentos emplazados por el Estado Parte inspeccionado para su propia vigilancia de los procesos tecnológicos de la destrucción de armas químicas. A tal efecto, el grupo de inspección tendrá el derecho de inspeccionar los instrumentos que se proponga utilizar para la verificación de la destrucción de armas químicas y de hacerlos comprobar en presencia suya.
-
- El Estado Parte inspeccionado facilitará la preparación y el apoyo necesarios para el emplazamiento de los instrumentos y sistemas de vigilancia continua.
-
- Con el fin de poner en práctica los párrafos 11 y 12, la Conferencia examinará y aprobará los apropiados procedimientos detallados de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
-
- El Estado Parte inspeccionado notificará inmediatamente a la Secretaría Técnica si se ha producido o puede producirse en una instalación en la que se hayan emplazado instrumentos de vigilancia, un hecho susceptible de repercutir sobre el sistema de vigilancia. El Estado Parte inspeccionado coordinará con la Secretaría Técnica las disposiciones que se adopten ulteriormente para establecer el funcionamiento del sistema de vigilancia y aplicar medidas provisionales tan pronto como sea posible, en caso necesario.
-
- El grupo de inspección verificará durante cada inspección que el sistema de vigilancia funcione adecuadamente y que no se hayan manipulado los precintos fijados. Además, tal vez sea preciso realizar visitas de revisión del sistema de vigilancia para proceder al necesario mantenimiento o sustitución del equipo o ajustar la cobertura del sistema de vigilancia, en su caso.
-
- Si el sistema de vigilancia indica cualquier anomalía, la Secretaría Técnica adoptará inmediatamente medidas para determinar si ello se debe a un funcionamiento defectuoso del equipo o actividades realizadas en la instalación. Si, después de ese examen, el problema sigue sin resolverse, la Secretaría Técnica determinará sin demora la situación efectiva, incluso mediante una inspección in situ inmediata de la instalación o una visita a ella en caso necesario. La Secretaría Técnica comunicará inmediatamente cualquier problema de esta índole, después de que haya sido detectado, al Estado Parte inspeccionado, el cual colaborará en su solución.
- C. Actividades previas a la inspección
-
- Salvo en el caso previsto en el párrafo 18, el Estado Parte inspeccionado será notificado de las inspecciones con 24 horas de antelación, por lo menos, a la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada.
-
- El Estado Parte inspeccionado será notificado de las inspecciones iniciales con 72 horas de antelación, por lo menos, al tiempo previsto de llegada del grupo de inspección al punto de entrada.
PARTE IV (A)
DESTRUCCIÓN DE ARMAS QUÍMICAS Y SU VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO IV
A. Declaraciones
Armas químicas
-
- La declaración de armas químicas hecha por un Estado Parte de conformidad con el inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III incluirá lo siguiente:
- a) La cantidad total de cada sustancia química declarada;
- b) La ubicación exacta de cada instalación de almacenamiento de armas químicas, expresada mediante:
- i) Nombre;
- ii) Coordenadas geográficas, y
- iii) Un diagrama detallado del polígono, con inclusión de un mapa del contorno y la ubicación de las casamatas/zonas de almacenamiento dentro de la instalación;
- c) El inventario detallado de cada instalación de almacenamiento de armas químicas, con inclusión de:
- i) Las sustancias químicas definidas como armas químicas de conformidad con el artículo II,
- ii) Las municiones, submuniciones, dispositivos y equipo no cargados que se definan como armas químicas;
- iii) El equipo concebido expresamente para ser utilizado de manera directa en relación con el empleo de municiones, submuniciones, dispositivos o equipo especificados en el inciso ii);
- iv) Las sustancias químicas concebidas expresamente para ser utilizadas de manera directa en relación con el empleo de municiones, submuniciones, dispositivos o equipo especificados en el inciso ii).
-
- Para la declaración de las sustancias químicas mencionadas en el inciso i) del apartado c) de párrafo 1 se aplicará lo siguiente:
- a) Las sustancias químicas serán declaradas de conformidad con las listas especificadas en el Anexo sobre sustancias químicas;
- b) En lo que respecta a las sustancias químicas no incluidas en las listas del Anexo sobre sustancias químicas, se proporcionará la información necesaria para la posible inclusión de la sustancia en la lista apropiada, en particular la toxicidad del compuesto puro. En lo que respecta a los precursores, se indicará la toxicidad e identidad del o de los principales productos de reacción final;
- c) Las sustancias químicas serán identificadas por su nombre químico de conformidad con la nomenclatura actual de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA), fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado. En lo que respecta a los precursores, se indicará la toxicidad e identidad del o de los principales productos de reacción final;
- d) En los casos de mezclas de dos o más sustancias químicas, se identificará cada una de ellas, indicándose los porcentajes respectivos, y la mezcla se declarará con arreglo a la categoría de la sustancia química más tóxica. Si un componente de un arma química binaria está constituido por una mezcla de dos o más sustancias químicas, se identificará cada una de ellas y se indicará el porcentaje respectivo;
- e) Las armas químicas binarias se declararán con arreglo al producto final pertinente dentro del marco de las categorías de armas químicas mencionadas en el párrafo 16. Se facilitará la siguiente información complementaria respecto de cada tipo de munición química binaria/dispositivo químico binario:
- i) El nombre químico del producto tóxico final;
- ii) La composición química y la cantidad de cada componente;
- iii) La relación efectiva de peso entre los componentes;
- iv) ¿Qué componente se considera el componente clave ;
- v) La cantidad proyectada del producto tóxico final calculada sobre una base estequiométrica a partir del componente clave, suponiendo que el rendimiento sea del 100%. Se considerará que la cantidad declarada (en toneladas) del componente clave destinada a un producto tóxico final específico equivale a la cantidad (en toneladas) de ese producto tóxico final calculada sobre una base estequiométrica, suponiendo que el rendimiento sea del 100%;
- f) En lo que respecta a las armas químicas de multicomponentes, la declaración será análoga a la prevista para las armas químicas binarias;
- g) Respecto de cada sustancia química, se declarará la forma de almacenamiento, esto es, municiones, submuniciones, dispositivos, equipo o contenedores a granel y demás contenedores. Respecto de cada forma de almacenamiento, se indicará lo siguiente:
- i) Tipo;
- ii) Tamaño o calibre;
- iii) Número de unidades, y
- iv) Peso teórico de la carga química por unidad;
- h) Respecto de cada sustancia química se declarará el peso total en la instalación de almacenamiento;
- i) Además, respecto de las sustancias químicas almacenadas a granel, se declarará el porcentaje de pureza, si se conoce.
-
- Respecto de cada tipo de municiones, submuniciones, dispositivos o equipos no cargados a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado c) de párrafo 1, la información incluirá:
- a) El número de unidades;
- b) El volumen de carga teórica por unidad;
- c) La carga química proyectada.
Declaraciones de armas químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III.
-
- La declaración de armas químicas hecha de conformidad con el inciso iii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III incluirá toda la información especificada en los párrafos 1 a 3 de la presente sección. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentren las armas químicas tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias junto con el otro Estado para asegurar que se hagan las declaraciones. Si el Estado Parte en cuyo territorio se encuentren las armas químicas no pudieran cumplir las obligaciones que le impone el presente párrafo, deberá explicar los motivos de ello.
Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores
-
- El Estado Parte que haya transferido o recibido armas químicas desde el 1º de enero de 1946 declarará esas transferencias o recepciones de conformidad con el inciso iv) del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3º, siempre que la cantidad transferida o recibida haya rebasado una tonelada de sustancia química al año a granel y/o en forma de munición.
Esa declaración se hará con arreglo al formato de inventario especificado en los párrafos 1 y ... En la declaración se indicarán también los países proveedores y receptores, las fechas de las transferencias o recepciones y, con la mayor exactitud posible, el lugar donde se encuentren en ese momento los elementos transferidos. Cuando no se disponga de toda la información especificada respecto de las transferencias o recepciones de armas químicas ocurridas entre el 1º de enero de 1946 y el 1º de enero de 1970, el Estado Parte declarará la información de que disponga y explicará por qué no puede presentar una declaración completa.
Presentación de planes generales para la destrucción de las armas químicas
-
- En el plan general para la destrucción de las armas químicas, presentado de conformidad con el inciso v) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III, se indicará en líneas generales la totalidad del programa nacional de destrucción de armas químicas del Estado Parte y se proporcionará información sobre los esfuerzos del Estado Parte por cumplir las exigencias de destrucción estipuladas en la presente Convención. En el plan se especificará:
- a) Un calendario general para la destrucción, en el que se detallarán los tipos y las cantidades aproximadas de armas químicas que se tiene el propósito de destruir en cada período anual en cada instalación de destrucción de armas químicas existente y, de ser posible, en cada instalación de destrucción de armas químicas proyectada;
- b) El número de instalaciones de destrucción de armas químicas existentes o proyectadas que estarán en funcionamiento durante el período de destrucción;
- c) Respecto de cada instalación de destrucción de armas químicas existente o proyectada:
- i) Nombre y ubicación, y
- ii) Los tipos y cantidades aproximadas de armas químicas y el tipo (por ejemplo, agente neurotóxico o agente vesicante) y la cantidad aproximada de carga química que ha de destruirse;
- d) Los planes y programas para la formación del personal encargado del funcionamiento de las instalaciones de destrucción;
- e) Las normas nacionales de seguridad y emisiones a que han de ajustarse las instalaciones de destrucción;
- f) Información sobre el desarrollo de nuevos métodos para la destrucción de armas químicas y la mejora de los métodos existentes;
- g) Las estimaciones de costos para la destrucción de las armas químicas; y
- h) Cualquier problema que pueda influir desfavorablemente en el programa nacional de destrucción.
B. Medidas para asegurar y preparar la instalación de almacenamiento
-
- Cada Estado Parte, a más tardar cuando presente su declaración de armas químicas, adoptará las medidas que estime oportunas para asegurar sus instalaciones e impedirá todo movimiento de salida de sus armas químicas de las instalaciones que no sea su retirada para fines de destrucción.
-
- Cada Estado Parte se cerciorará de que sus armas químicas en sus instalaciones de almacenamiento estén dispuestas de tal modo que pueda accederse prontamente a ellas para fines de verificación de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 37 a 49.
-
- Mientras una instalación de almacenamiento permanezca clausurada para todo movimiento de salida de armas químicas de ella, salvo la retirada con fines de destrucción, el Estado Parte podrá seguir realizando en la instalación las actividades de mantenimiento normal, incluido el mantenimiento normal de las armas químicas, la vigilancia de la seguridad y actividades de seguridad física, y la preparación de las armas químicas para su destrucción.
-
- Entre las actividades de mantenimiento de las armas químicas no figurarán:
- a) La sustitución de agentes o de cápsulas de munición;
- b) La modificación de las características iniciales de las municiones o piezas o componentes de ellas.
-
- Todas las actividades de mantenimiento estarán sujetas a la vigilancia de la Secretaría Técnica.
- C. Destrucción
Principios y métodos para la destrucción de las armas químicas
-
- Por "destrucción de armas químicas" se entiende un proceso en virtud del cual las sustancias químicas se convierten de forma esencialmente irreversible en una materia no idónea para la producción de armas químicas y que hace que las municiones y demás dispositivos sean inutilizables en cuanto tales de modo irreversible.
-
- Cada Estado Parte determinará el procedimiento que deba seguir para la destrucción de las armas químicas, con exclusión de los procedimientos siguientes: vertido en una masa de agua, enterramiento o incineración a cielo abierto. Cada Estado Parte solamente destruirá las armas químicas en instalaciones expresamente designadas y debidamente equipadas.
-
- Cada Estado Parte se cerciorará de que sus instalaciones de destrucción de armas químicas estén construidas y funcionen de modo que se garantice la destrucción de las armas químicas y que el proceso de destrucción pueda ser verificado conforme a lo dispuesto en la presente Convención.
Orden de destrucción
-
- El orden de destrucción de las armas químicas se basa en las obligaciones previstas en el artículo I y en los demás artículos, incluidas las obligaciones relacionadas con la verificación sistemática in situ.
Dicho orden tiene en cuenta los intereses de los Estados Partes de que su seguridad no se vea menoscabada durante el período de destrucción; el fomento de la confianza en la primera parte de la fase de destrucción; la adquisición gradual de experiencia durante la destrucción de las armas químicas; y la aplicabilidad, con independencia de la composición efectiva de los arsenales y de los métodos elegidos para la destrucción de las armas químicas. El orden de destrucción se basa en el principio de la nivelación.
-
- A los efectos de la destrucción, las armas químicas declaradas por cada Estado Parte se dividirán en tres categorías:
Categoría 1: armas químicas basadas en las sustancias químicas de la Lista 1 y sus piezas y componentes;
Categoría 2: armas químicas basadas en todas las demás sustancias químicas y sus piezas y componentes;
Categoría 3: Municiones y dispositivos no cargados y equipo concebido específicamente para su utilización directa en relación con el empleo de armas químicas.
-
- Cada Estado Parte:
- a) Comenzará la destrucción de las armas químicas de la categoría 1 dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, y completará la destrucción diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Cada Estado Parte destruirá las armas químicas de conformidad con los siguientes plazos de destrucción:
- i) Fase 1: dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención, se completará el ensayo de su primera instalación de destrucción. Por lo menos un... las armas químicas de la categoría 1 será destruido tres ... después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención;
- ii) Fase 2: por lo menos un 20% de las armas químicas de la categoría 1 será destruido cinco años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención;
- iii) Fase 3: por lo menos un 45% de las armas químicas de la categoría 1 será destruido siete años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención;
- iv) Fase 4: todas las armas químicas de la categoría 1 serán destruidas diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención;
- b) Comenzará la destrucción de las armas químicas de la categoría 2 un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, y completará la destrucción cinco años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Las armas químicas de la categoría 2 serán destruidas en incrementos anuales iguales a lo largo del período de destrucción. El factor de comparación para esas armas será el peso de las sustancias químicas incluidas en esa categoría; y
- c) Comenzará la destrucción de las armas químicas de la categoría 3 un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, y completará la destrucción cinco años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Las armas químicas de la categoría 3 se destruirán en incrementos anuales iguales a lo largo del período de destrucción. El factor de comparación para la municiones y dispositivos no cargados será expresado en volumen de carga teórica (m3) y para el equipo en número de unidades.
-
- Para la destrucción de las armas químicas binarias se aplicará lo siguiente:
- a) A los efectos del orden de destrucción, se considerará que la cantidad declarada (en toneladas) del componente clave destinada a un producto final tóxico específico equivale a la cantidad (en toneladas) de ese producto final tóxico calculada sobre una base estequiométrica, suponiendo que el rendimiento sea del 100%;
- b) La exigencia de destruir una cantidad determinada del componente clave implicará la exigencia de destruir una cantidad correspondiente del otro componente, calculada a partir de la relación efectiva de peso de los componentes en el tipo pertinente de munición química binaria/dispositivo químico binario;
- c) Si se declara una cantidad mayor de la necesaria del otro componente, sobre la base de la relación efectiva de peso entre componentes, el exceso consiguiente se destruirá a lo largo de los dos primeros años siguientes al comienzo de las operaciones de destrucción;
- d) Al final de cada año operacional siguiente, cada Estado Parte podrá conse... una cantidad del otro componente declarado determinada sobre la base de la relación efectiva de peso de los componentes en el tipo pertinente de munición química binaria/dispositivo químico binario.
-
- En lo que respecta a las armas químicas de multicomponentes, el orden de destrucción será análogo al previsto para las armas químicas binarias.
Modificación de los plazos intermedios de destrucción
-
- El Consejo Ejecutivo examinará los planes generales para la destrucción de armas químicas, presentados en cumplimiento del inciso v) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III y de conformidad con el párrafo 6, entre otras cosas, para evaluar su conformidad con el orden de destrucción estipulado en los párrafos 15 a 19. El Consejo Ejecutivo celebrará consultas con cualquier Estado Parte cuyo plan no sea conforme, con el objetivo de lograr la conformidad de ese plan.
-
- Si un Estado Parte, por circunstancias excepcionales ajenas a su control, considera que no puede lograr el nivel de destrucción especificado para la fase 1, la fase 2 o la fase 3 del orden de destrucción de las armas químicas de la categoría 1, podrá proponer modificaciones de esos niveles. Dicha propuesta deberá formularse 120 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención y deberá ir acompañada de una explicación detallada de sus motivos.
-
- Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la destrucción de las armas químicas de la categoría 1 de conformidad con los plazos de destrucción estipulados en el apartado a) del párrafo 17, según hayan sido modificados con arreglo al párrafo 21. No obstante, si un Estado Parte considera que no podrá garantizar la destrucción del porcentaje de armas químicas de la categoría 1 requerido antes del final de un plazo intermedio de destrucción, podrá pedir al Consejo Ejecutivo que recomiende a la Conferencia una prórroga de su obligación de cumplir ese plazo. Dicha petición deberá formularse 180 días antes, por lo menos, del final del plazo intermedio de destrucción e irá acompañada de una explicación detallada de sus motivos y de los planes del Estado Parte para garantizar que pueda cumplir su obligación de atender el próximo plazo intermedio de destrucción.
-
- Si se concede una prórroga, el Estado Parte seguirá obligado a cumplir las exigencias acumulativas de destrucción estipuladas para el próximo plazo de destrucción. Las prórrogas concedidas en virtud de la presente sección no modificarán en absoluto la obligación del Estado Parte de destruir todas las armas químicas de la categoría 1 diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.
Prórroga del plazo para la terminación de la destrucción
-
- Si un Estado Parte considera que no podrá garantizar la destrucción de todas las armas químicas de la categoría 1 diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención, podrá presentar una petición al Consejo Ejecutivo a fin de que se le conceda una prórroga del plazo para completar la destrucción de esas armas químicas. Esa petición deberá presentarse nueve años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.
-
- En la petición se incluirá:
- a) La duración de la prórroga propuesta;
- b) Una explicación detallada de los motivos de la prórroga propuesta;
- c) Un plan detallado para la destrucción durante la prórroga propuesta y la parte restante del período inicial de diez años previsto para la destrucción.
-
- La Conferencia, en su siguiente período de sesiones, adoptará una decisión sobre la petición, previa recomendación del Consejo Ejecutivo. La duración de cualquier prórroga que se conceda será el período necesario pero, en ningún caso, se prorrogará el plazo para que un Estado Parte complete su destrucción de todas las armas químicas pasados 15 años de la entrada en vigor de la presente Convención. El Consejo Ejecutivo estipulará las condiciones para la concesión de la prórroga, incluidas las medidas concretas de verificación que se estimen necesarias así como las disposiciones concretas que deba adoptar el Estado Parte para superar los problemas de su programa de destrucción. Los costos de la verificación durante el período de prórroga serán atribuidos de conformidad con el párrafo 16 del artículo IV.
-
- Si se concede una prórroga, el Estado Parte adoptará medidas adecuadas para atender todos los plazos posteriores.
-
- El Estado Parte continuará presentando planes anuales detallados para la destrucción de conformidad con el párrafo 29 e informes anuales sobre la destrucción de las armas químicas de la categoría 1 de conformidad con el párrafo 36, hasta que se hayan destruido todas las armas químicas de esa categoría. Además, al final de cada 90 días, a más tardar, del período de prórroga, el Estado Parte informará al Consejo Ejecutivo sobre sus actividades de destrucción. El Consejo Ejecutivo examinará los progresos realizados hacia la terminación de la destrucción y adoptará las medidas necesarias para documentar esos progresos.
El Consejo Ejecutivo proporcionará a los Estados Partes, a petición de estos, toda la información relativa a las actividades de destrucción durante el período de prórroga.
Planes anuales detallados para la destrucción
-
- Los planes anuales detallados para la destrucción serán presentados a la Secretaría Técnica 60 días antes, por lo menos, del comienzo de cada período anual de destrucción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 del artículo IV, y se especificará en ellos:
- a) La cantidad de cada tipo concreto de arma química que haya de destruirse en cada instalación de destrucción y las fechas en que quedará completa la destrucción de cada tipo concreto de arma química;
- b) El diagrama detallado del polígono respecto de cada instalación de destrucción de armas químicas y cualquier modificación introducida en diagramas presentados anteriormente; y
- c) El calendario detallado de actividades en cada instalación de destrucción de armas químicas durante el próximo año, con indicación del tiempo necesario para el diseño, construcción o modificación de la instalación, emplazamiento de equipo, comprobación de éste y formación de operadores, operaciones de destrucción para cada tipo concreto de arma química y períodos programados de inactividad.
-
- Cada Estado Parte presentará información detallada sobre cada una de sus instalaciones de destrucción de armas químicas con el objeto de ayudar a la Secretaría Técnica a elaborar los procedimientos preliminares de inspección que han de aplicarse en la instalación.
-
- La información detallada sobre cada una de las instalaciones de destrucción comprenderá lo siguiente:
- a) El nombre, la dirección y la ubicación;
- b) Gráficos detallados y explicados de la instalación;
- c) Gráficos de diseño de la instalación, gráficos de procesos y gráficos de diseño de tuberías e instrumentación;
- d) Descripciones técnicas detalladas, incluidos gráficos de diseño y especificaciones de instrumentos, del equipo necesario para: la extracción de la carga química de las municiones, dispositivos y contenedores; el almacenamiento temporal de la carga química extraída; la destrucción del agente químico; y la destrucción de las municiones, dispositivos y contenedores;
- e) Descripciones técnicas detalladas del proceso de destrucción, comprendidos los índices de circulación de materiales, temperaturas y presiones, y la eficiencia proyectada para la destrucción;
- f) La capacidad proyectada para cada uno de los tipos de armas químicas;
- g) Una descripción detallada de los productos de la destrucción y del método de eliminación definitiva de éstos;
- h) Una descripción técnica detallada de las medidas para facilitar las inspecciones de conformidad con la presente Convención;
- i) Una descripción detallada de toda zona de almacenamiento temporal en la instalación de destrucción destinada a entregar directamente a esta última las armas químicas, con inclusión de gráficos del polígono y de la instalación y de información sobre la capacidad de almacenamiento de cada uno de los tipos de armas químicas que se han de destruir en la instalación;
- j) Una descripción detallada de las medidas de seguridad y de sanidad que se aplican en la instalación;
- k) Una descripción detallada de los locales de vivienda y de trabajo reservados a los inspectores; y
- l) Medidas sugeridas para la verificación internacional.
-
- Cada Estado Parte presentará, respecto de cada una de sus instalaciones de destrucción de armas químicas, los manuales de operaciones de la planta, los planes de seguridad y sanidad, los manuales de operaciones de laboratorio y de control y garantía de calidad, y los permisos obtenidos en cumplimiento de exigencias ambientales, excepto el material que haya presentado anteriormente.
-
- Cada Estado Parte notificará sin demora a la Secretaría Técnica de hecho que pudiera repercutir sobre las actividades de inspección en las instalaciones de destrucción.
-
- La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII, plazos para la presentación de la información especificada en los párrafos 30 a 32.
-
- Tras haber examinado la información detallada sobre cada instalación de destrucción, la Secretaría Técnica, en caso necesario, celebrará consultas con el Estado Parte interesado con el fin de velar porque sus instalaciones de destrucción de las armas químicas, estén diseñadas para garantizar la destrucción de las armas químicas, de hacer posible una planificación anticipada de la aplicación de las medidas de verificación y de asegurar que la aplicación de esas medidas sea compatible con el funcionamiento adecuado de la instalación y que el funcionamiento de ésta permita una verificación apropiada.
Informes anuales sobre destrucción
-
- La información relativa a la ejecución de los planes de destrucción de las armas químicas será presentada a la Secretaría Técnica conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 7 del artículo IV, 60 días después, a más tardar, del final de cada período anual de destrucción, con especificación de la cantidad efectiva de armas químicas destruidas durante el año anterior en cada instalación de destrucción. Deberán exponerse, cuando proceda, las razones por las que no hubiera sido posible alcanzar los objetivos de destrucción.
- D. Verificación
Verificación de las declaraciones de armas químicas mediante inspección in situ
-
- La verificación de las declaraciones de armas químicas tendrá por objeto confirmar mediante inspección in situ la exactitud de las declaraciones pertinentes hechas de conformidad con el artículo III.
-
- Los inspectores procederán a esa verificación sin demora tras la presentación de una declaración. Verificarán, entre otras cosas, la cantidad y naturaleza de las sustancias químicas y los tipos y número de municiones, dispositivos y demás equipo.
-
- Los inspectores utilizarán, según proceda, los precintos, marcas y demás procedimientos de inventario convenidos para facilitar un inventario exacto de las armas químicas en cada instalación de almacenamiento.
-
- A medida que avance el inventario, los inspectores fijarán los precintos convenidos que sea necesario para indicar claramente si se retira alguna parte de los arsenales y para garantizar la inviolabilidad de la instalación de almacenamiento mientras dure el inventario. Una vez terminado el inventario se retirarán los precintos, a menos que se convenga otra cosa.
Verificación sistemática de las instalaciones de almacenamiento
-
- La verificación sistemática de las instalaciones de almacenamiento tendrá por objeto garantizar que no quede sin detectar cualquier retirada de armas químicas de esas instalaciones.
-
- La verificación sistemática se iniciará lo antes posible después de presentarse la declaración de armas químicas y proseguirá hasta que se hayan retirado de la instalación de almacenamiento todas las armas químicas. De conformidad con el acuerdo de instalación, esa vigilancia combinará la inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ
-
- Cuando se hayan retirado todas las armas químicas de la instalación de almacenamiento, la Secretaría Técnica confirmará la correspondiente declaración del Estado Parte. Tras esa confirmación, la Secretaría Técnica dará por terminada la verificación sistemática de la instalación de almacenamiento y retirará prontamente cualquier instrumento de vigilancia emplazado por los inspectores.
Inspecciones y visitas
-
- La Secretaría Técnica elegirá la instalación de almacenamiento que vaya a inspeccionar de tal modo que no pueda preverse con exactitud el momento en que se realizará la inspección. La Secretaría Técnica elaborará las directrices para determinar la frecuencia de las inspecciones sistemáticas in situ teniendo en cuenta las recomendaciones que ha de examinar y aprobar la conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
-
- La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte inspeccionado su decisión de inspeccionar o visitar la instalación de almacenamiento 48 horas antes de la llegada prevista del grupo de inspección a la instalación para la realización de visitas o inspecciones sistemáticas. Este plazo podrá acortarse en el caso de inspecciones o visitas destinadas a resolver problemas urgentes. La Secretaría Técnica especificará la finalidad de la inspección o visita.
-
- El Estado Parte inspeccionado adoptará los preparativos necesarios para la llegada de los inspectores y asegurará su rápido transporte desde su punto de entrada hasta la instalación de almacenamiento. En el acuerdo de instalación se especificarán los arreglos administrativos para los inspectores.
-
- El Estado Parte inspeccionado facilitará al grupo de inspección, cuando éste llegue a la instalación de almacenamiento de armas químicas para llevar a cabo la inspección, los siguientes datos acerca de la instalación:
- a) El número de edificios de almacenamiento y de zonas de almacenamiento;
- b) Respecto de cada edificio de almacenamiento y zona de almacenamiento, el tipo y el número de identificación o designación, que figure en el diagrama del polígono; y
- c) Respecto de cada edificio de almacenamiento y zona de almacenamiento de la instalación, el número de unidades de cada tipo específico de arma química y, respecto de los contenedores que no sean parte de municiones binarias, la cantidad efectiva de carga química que haya en cada contenedor.
-
- Al efectuar un inventario, dentro del tiempo disponible, los inspectores tendrán derecho:
- a) A utilizar cualquiera de las técnicas de inspección siguientes:
- i) Inventario de todas las armas químicas almacenadas en la instalación;
- ii) Inventario de todas las armas químicas almacenadas en edificios o emplazamientos concretos de la instalación, según lo decidan los inspectores; o
- iii) Inventario de todas las armas químicas de uno o más tipos específicos almacenadas en la instalación, según lo decidan los inspectores; y
- b) A comprobar todos los elementos inventariados con los registros convenidos.
-
- De conformidad con los acuerdos de instalación, los inspectores:
- a) Tendrán libre acceso a todas las partes de las instalaciones de almacenamiento, incluido todo tipo de municiones, dispositivos, contenedores a granel y demás contenedores que en ella se encuentren. En el desempeño de sus actividades, los inspectores observarán los reglamentos de seguridad de la instalación. Los inspectores determinarán qué elementos desean inspeccionar; y
- b) Tendrán derecho, durante la primera inspección de cada instalación de almacenamiento de armas químicas y durante las inspecciones posteriores, a designar las municiones, los dispositivos y los contenedores de las que deban tomarse muestras, y a fijar en esas municiones, dispositivos y contenedores una etiqueta única que ponga de manifiesto cualquier tentativa de retirada o alteración de la etiqueta.
Tan pronto como sea prácticamente posible de conformidad con los correspondientes programas de destrucción y, en todo caso, antes de que concluyan las operaciones de destrucción, se tomará una muestra de uno de los elementos etiquetados en una instalación de almacenamiento de armas químicas o en una instalación de destrucción de armas químicas.
Verificación sistemática de la destrucción de las armas químicas
-
- La verificación de la destrucción de las armas químicas tendrá por objeto:
- a) Confirmar la naturaleza y la cantidad de los arsenales de armas químicas que deban destruirse; y
- b) Confirmar que esos arsenales han sido destruidos.
-
- Las operaciones de destrucción de armas químicas que se realicen durante los 390 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención se regirán por arreglos transitorios de verificación. Esos arreglos, incluidos un acuerdo transitorio de instalación, disposiciones para la verificación mediante inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ y el calendario para la aplicación de esos arreglos, serán convenidos entre la Organización y el Estado Parte inspeccionado. El Consejo Ejecutivo aprobará estos arreglos 60 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte habida cuenta de las recomendaciones de la Secretaría Técnica, que se basarán en la evaluación de la información detallada sobre la instalación facilitada de conformidad con el párrafo 31 y en una visita a la instalación. El Consejo Ejecutivo establecerá, durante su primer período de sesiones, las directrices aplicables a esos arreglos transitorios de verificación sobre la base de las recomendaciones que examine y apruebe la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII. La finalidad de los arreglos transitorios de verificación será la de verificar, durante todo el período de transición, la destrucción de las armas químicas de conformidad con los objetivos establecidos en el párrafo 50 y evitar que se obstaculicen las operaciones de destrucción en curso.
-
- Las disposiciones de los párrafos 53 a 61 se aplicarán a las operaciones de destrucción de armas químicas que deben comenzar no antes de transcurridos 390 días desde la entrada en vigor de la presente Convención.
-
- Sobre la base de la presente Convención y de la información detallada acerca de las instalaciones de destrucción y, según proceda, de la experiencia de inspecciones anteriores, la Secretaría Técnica preparará un proyecto de plan para inspeccionar la destrucción de las armas químicas en cada instalación de destrucción. El plan será completado y presentado al Estado Parte inspeccionado para que éste formule sus observaciones 270 días antes, por lo menos, de que la instalación comience las operaciones de destrucción de conformidad con la presente Convención. Toda discrepancia entre la Secretaría Técnica y el Estado Parte inspeccionado se debería resolver mediante consultas. Toda cuestión que quede sin resolver será remitida al Consejo Ejecutivo a fin de que éste adopte las medidas adecuadas para facilitar la plena aplicación de la presente Convención.
-
- La Secretaría Técnica realizará una visita inicial a cada instalación de destrucción de armas químicas del Estado Parte inspeccionado 240 días antes, por lo menos, de que cada instalación comience las operaciones de destrucción de conformidad con la presente Convención, con el fin de poder familiarizarse con la instalación y determinar la idoneidad del plan de inspección.
-
- En el caso de una instalación existente en la que ya se hayan iniciado las operaciones de destrucción de armas químicas, el Estado Parte inspeccionado no estará obligado a descontaminar la instalación antes de la visita inicial de la Secretaría Técnica. La visita no durará más de cinco días y el personal visitante no excederá de 15 personas.
-
- Los planes detallados convenidos para la verificación, junto con una recomendación adecuada de la Secretaría Técnica, serán remitidos al Consejo Ejecutivo para su examen. El Consejo Ejecutivo examinará los planes con miras a aprobarlos, atendiendo a los objetivos de la verificación y a las obligaciones impuestas por la presente Convención. Dicho examen debería también confirmar que los sistemas de verificación de la destrucción corresponden a los objetivos de la verificación y son eficientes y prácticos. El examen debería quedar concluido 180 días antes, por lo menos, del comienzo del período de destrucción.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.