Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA:
TITULO I
DEFINICIONES
ARTICULO 1o. Aplicabilidad. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
ARTICULO 2o. Personal civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
ARTICULO 3o. Clasificación. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.
ARTICULO 4o. Empleado público. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.
ARTICULO 5o. Efectos fiscales del nombramiento. El nombramiento del empleado público surtirá efectos fiscales, invariablemente, desde la fecha en que tome posesión del cargo. En ningún caso podrá surtir efectos retroactivos.
ARTICULO 6o. Funciones. Las funciones del empleado público de que trata este Estatuto serán determinadas por el Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 1o. Para la Justicia Penal Militar y los Fiscales del Tribunal Superior Militar, sus funciones serán las contempladas en el Código Penal Militar y demás normas sobre la materia.
PARAGRAFO 2o. Los abogados al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional cuando así lo autoricen el Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza o el Director General de la Policía Nacional, podrán representar judicialmente a los empleados públicos de dichas entidades, sindicados por delitos de competencia de la justicia ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.
ARTICULO 7° Trabajador oficial. Denominase trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo.
Artículo 131A. "Secuestrados. El empleado público, sea víctima del secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al empleado civil una vez sea puesto en libertad.
Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales" (Adicionado según Art 8 ley 987 de 2005)
TITULO II
CLASIFICACION, INGRESO, PROMOCIONES, TRASLADOS Y RETIRO
CAPITULO I
De la clasificación
ARTICULO 9o. Clasificación. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles:
- a) Especialistas del Primer Grupo;
- b) Especialistas del segundo Grupo;
- c) Adjuntos;
- d) Auxiliares.
ARTICULO 10. Especialistas del Primer Grupo. Son especialistas del Primer Grupo los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, y que ostenten las respectivas licencias sobre ejercicio de la profesión.
Los especialistas del Primer Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
- a) Especialista Asesor Primero;
- b) Especialista Asesor Segundo;
- c) Especialista Jefe.
Los especialistas del Primer Grupo tienen categoría de oficial para los fines contemplados en el Código Penal Militar y para efectos protocolarios.
ARTICULO 11. Especialistas del segundo grupo. Son especialistas del segundo grupo los técnicos profesionales o tecnólogos especializados que ostenten el título correspondiente conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, o aquellos que sin serlo acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad mediante prueba exigida por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Estos especialistas del Segundo Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
- a) Especialista Primero;
- b) Especialista Segundo;
- c) Especialista Tercero;
- d) Especialista Cuarto;
- e) Especialista Quinto;
- f) Especialista Sexto;
ARTICULO 12. Adjuntos. Son adjuntos los empleados públicos que posean título de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Los Adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
- a) Adjunto Jefe;
- b) Adjunto Intendente;
- c) Adjunto Mayor;
- d) Adjunto Especial;
- e) Adjunto Primero;
- f) Adjunto Segundo;
- g) Adjunto Tercero.
ARTICULO 13. Auxiliares. Son Auxiliares los empleados que sin ostentar título acrediten experiencia e idoneidad en la labor que vayan a desempeñar.
Los Auxiliares tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
- a) Auxiliar Primero;
- b) Auxiliar Segundo.
ARTICULO 14 .Profesionales universitarios y otros empleados. Los profesionales con título de formación universitaria del Despacho del Ministro y de la Secretaría General del Ministerio, tendrán las categorías y nomenclatura previstas en el Decreto 1042 de 1978 y devengarán las asignaciones establecidas en el Decreto 50 de 1990 y disposiciones que los sustituyan, adicionen o reformen, sin perjuicio de los demás derechos que les correspondan como empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, siempre y cuando su jornada de trabajo no sea inferior a ocho (8) horas diarias. También tendrán los mismos derechos y les serán aplicados los Decretos antes citados para los efectos señalados, a los Asesores Jurídicos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Técnicos en Presupuesto, Analistas de Sistemas y Programadores de Sistemas, que presten sus servicios en el Despacho del Ministro y en las dependencias de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.
CAPITULO II
Del ingreso, promociones, cambios de nivel y traslados
ARTICULO 15. Requisitos de ingreso. Para ingresar como empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se requiere:
- a) Ser colombiano;
- b) Tener definida la situación militar;
- c) Tener la aptitud sicofísica reglamentaria, certificada por la Sanidad Militar o de la Policía;
- d) Comprobar las calidades, idoneidad y demás requisitos para el desempeño del empleo, de acuerdo con los reglamentos respectivos.
- e) Poseer certificado judicial de que no registra antecedentes penales ni de policía;
- f) Tomar posesión del cargo para el cual ha sido nombrado, dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento, y prestar juramento de cumplir la Constitución, las leyes y las funciones del cargo;
- g) No haber sido retirado del servicio público por sanción disciplinaria o condena penal, salvo que la condena haya sido motivada por un hecho culposo y no existan otros antecedentes que hagan inconveniente su ingreso al servicio.
PARAGRAFO 1o. En casos excepcionales y para el desempeño de funciones técnicas podrá nombrarse personal extranjero, el cual queda sometido a las previsiones del presente Estatuto y demás normas que rigen para el empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 2o. No podrán ingresar como empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, personas que se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo las excepciones previstas en la Ley.
ARTICULO 16. Prohibición de designar personal a contrato en funciones administrativas. En el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, no se podrá designar personal a contrato para el desempeño de funciones administrativas.
ARTICULO 17. Determinación de la planta. La planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional mediante Decreto y de conformidad con las correspondientes tablas de organización y equipo. El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente.
En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.
ARTICULO 18. Forma de disponer nombramientos, promociones, cambios de nivel y traslados. Los nombramientos, promociones, cambios de nivel y traslados de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se producen en la siguiente forma:
- a) Especialistas del Primer Grupo, por resolución del Ministerio de Defensa;
- b) Especialistas del Segundo Grupo, Adjuntos y Auxiliares, por Orden Administrativa del Ministerio de Defensa, del Comando General de las Fuerzas Militares, de los Comandos de Fuerza y de la Dirección General de la Policía Nacional, para el personal de sus respectivas dependencias.
ARTICULO 19. Categorías de ingreso. El ingreso de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se hará en las siguientes categorías:
- a) Especialistas del Primer Grupo: Ingresan como Especialistas Jefes.
- b) Especialistas del Segundo Grupo: Ingresan como Especialistas Sextos.
- c) Adjuntos: Ingresan como Adjuntos Terceros.
- d) Auxiliares: Ingresan como Auxiliares Segundos.
ARTICULO 20. Modificación, aclaración o revocatoria de la designación. La autoridad nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación en cualquiera de las siguientes circunstancias:
- a) Cuando se ha cometido error en la persona;
- b) Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado.
- c) Cuando aún no se ha comunicado;
- d) Cuando el nombramiento no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento;
- e) Cuando la persona designada no acepta el nombramiento;
- f) Cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 15 del presente Decreto;
- g) Cuando hay error en la denominación, clasificación o se cause para empleos inexistentes.
ARTICULO 21. Promociones. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán ser promovidos dentro de sus respectivos niveles, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
- a) Capacidad profesional y buena conducta durante el tiempo de servicio en la categoría a que pertenece, las cuales se definirán por sus clasificaciones anuales;
- b) Tener tres (3) años de servicio en la respectiva categoría como mínimo;
- c) Que exista la vacante en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, según el caso.
ARTICULO 22. Cambios de nivel. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán cambiar de nivel siempre y cuando exista la vacante respectiva y reúnan los requisitos que exigen los artículos 10,11 y 12 del presente Estatuto, según el nivel de que e trate. En estos casos se declarará insubsistente el nombramiento en el nivel y cargo que desempeñen y se les nombrará para el nuevo cargo en el nivel correspondiente.
ARTICULO 23. Traslado. Es el acto de autoridad militar o policial competente, por el cual se transfiere el personal civil a una nueva unidad, dependencia o repartición del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, a fin de que preste sus servicios en ella, estando obligado a cumplirlo.
CAPITULO III
Del retiro
ARTICULO 24. Causales del retiro. La cesación definitiva de funciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se produce en los siguientes casos:
- a) Por renuncia regularmente aceptada;
- b) Por declaración de Insubsistencia del nombramiento;
- c) Por abandono del cargo;
- d) Por disminución o pérdida de la capacidad sicofísica, de acuerdo con la reglamentación correspondiente;
- e) Por no obtener en la evaluación anual la calidad requerida para continuar en el servicio, de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal;
- f) Por mala conducta comprobada;
- g) Por supresión del cargo;
- h) Por tener derecho a pensión de jubilación;
- i) Por tener derecho a pensión de vejez;
- j) Por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo;
- k) Por muerte;
- l) Por existir en su contra, detención preventiva que exceda de sesenta (60) días.
ARTICULO 25. Autoridad competente para retirar y suspender. Tiene la facultad de disponer el retiro del servicio y la de suspender en el ejercicio de sus funciones y atribuciones a los empleados públicos, la autoridad nominadora.
ARTICULO 26. Renuncia. Todo el que sirva un empleo puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito en forma espontánea e inequívoca su decisión de separase del servicio
ARTICULO 27. Aceptación de la renuncia. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente, deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a cuarenta y cinco (45) días calendario de su presentación.
Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono de empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
ARTICULO 28. Renuncia en blanco o sin fecha. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquier otra circunstancia ponga con anticipación en manos de la autoridad nominadora, la suerte del empleado.
ARTICULO 29. Declaratoria de insubsistencia. En cualquier momento podrá declarase insubsistente un nombramiento, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tienen las autoridades nominadoras para nombrar o remover libremente sus empleados.
ARTICULO 30. Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:
- a) No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o comisión;
- b) Deje de concurrir al trabajo por cinco (5) días consecutivos, sin causa justificada;
- c) No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para retirarse del servicio, o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 27 del presente Decreto;
- d) Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo, quien ha de reemplazarlo.
ARTICULO 31. Declaratoria de vacancia. Comprobado cualesquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo.
ARTICULO 32. Supresión del cargo. La supresión de un cargo, colocará fuera del servicio a quien lo desempeñe.
ARTICULO 33. Retiro con derecho a pensión. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que reúnan las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación o de vejez, cesará definitivamente en sus funciones y serán retirados del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúnan tales condiciones. No obstante, las autoridades nominadoras podrán mantener en servicio a aquellos empleados públicos que por sus evaluaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en beneficio institucional.
ARTICULO 34. Prohibición de reingreso. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional retirados por causas diferentes a la renuncia del cargo o supresión del mismo, no podrán reingresar al servicio.
TITULO III
DE LAS ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS
CAPITULO I
De las asignaciones
ARTICULO 35. Asignaciones. La asignación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán las determinadas por las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 36. Haberes por comisiones en exterior. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 37. Anticipo de haberes o viáticos por comisión al exterior. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes. Cuando la comisión sea por un lapso inferior a treinta (30) días, el anticipo se hará por los haberes correspondientes al tiempo de la comisión o los viáticos, según el caso.
CAPITULO II
De las primas y subsidios
ARTICULO 38. Prima de actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 39. Prima de alimentación. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de alimentación, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
PARAGRAFO. Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional para fijar una prima especial de alimentación, que no podrá exceder de la que rija para los soldados de las Fuerzas Militares, a favor de aquellos empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en áreas en las que la ley consagre este beneficio para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
ARTICULO 40. Prima de bucería. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que hayan obtenido patente que los acredite como buzos, tendrán derecho a una prima de bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco (45) minutos de buceo, ordenado por autoridad competente, la cual se liquidará sobre el sueldo básico, así:
- a) Buzo maestro, seis por ciento (6%);
- b) Buzo de primera clase, cinco por ciento (5%);
- c) Buzo de segunda clase, cuatro por ciento (4%).
PARAGRAFO. El total de la prima de bucería no podrá sobrepasar el sueldo básico del empleado.
ARTICULO 41. Prima de calor. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa que presten sus servicios en las dependencias del Departamento de Ingeniería de Unidades a Flote de la Armada y en el ramo de cocina del Departamento de Administración de las mismas unidades, tienen derecho a una prima de calor por el diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su categoría.
ARTICULO 42. Prima de instalación. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean trasladados dentro del país y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un (1) mes del respectivo sueldo básico.
Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares, de conformidad con las disposiciones sobre la materia.
PARAGRAFO 1o. Cuando por razones del servicio o circunstancias del traslado el empleado no puede llevar la familia a la nueva guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá derecho a los correspondientes pasajes para su cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, e inválidos absolutos, siempre y cuando le dependan económicamente.
PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de empleados solteros, éstos tendrán derecho a una prima de instalación equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior o del exterior al país, la prima se pagará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 43. Prima de navidad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a percibir anualmente la prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, la cual les será pagada en la primera quincena del mes de diciembre.
PARAGRAFO 1o. Cuando dichos empleados no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.
PARAGRAFO 2o. Cuando el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional se encuentre en comisión permanente del servicio en el exterior, la prima de navidad se pagará de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 44. Prima de orden público. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las zonas y las circunstancias en que deba pagarse esta prima.
ARTICULO 45. Prima de salto en paracaídas. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que hayan sido instruidos como paracaidistas, tendrán derecho a una prima de salto equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su categoría, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada veinte (20) saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120) saltos; de ciento veinte (120) saltos en adelante, solo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada veinte (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima de salto en paracaídas pueda exceder del respectivo sueldo básico mensual.
PARAGRAFO 1o. Para tener derecho a la prima establecida en el presente artículo, se requiere efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente. Este saldo podrá sustituirse por dos (2) saltos desde la torre de entrenamiento hasta por dos (2) meses consecutivos.
PARAGRAFO 2o. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que como consecuencia del entrenamiento en paracaídas desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente, se inhabilite físicamente para continuar saltando de acuerdo con concepto de la Sanidad respectiva y tenga contabilizados ciento veinte (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir percibiendo esta prima, en el porcentaje que tenga reconocido, sin necesidad de efectuar salto alguno.
ARTICULO 46. Prima de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así:
A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.
ARTICULO 47. Prima de servicio anual. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.
PARAGRAFO 1o. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarán si estuviesen prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.
PARAGRAFO 2o. Cuando el personal a que se refiere este artículo no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.
Artículo 48. Prima vacacional. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con la excepción consagrada en el artículo 8o. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, y solamente por un período dentro de cada año fiscal.
PARAGRAFO 1o. Cuando el empleado se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.
PARAGRAFO 2o. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, que ingresarán al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa o Policía Nacional, respectivamente.
PARAGRAFO 3o. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar de sus vacaciones anuales.
ARTICULO 49. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:
- a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo;
- b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo;
- c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
ARTICULO 50. Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:
- a) Por muerte del cónyuge;
- b) Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:
-
- Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.
-
- Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia.
-
- Separación judicial de cuerpos.
PARAGRAFO. Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.
ARTICULO 51. Disminución del subsidio familiar. Disminuye por razón de los hijos, así:
- a) Por muerte;
- b) Por matrimonio;
- c) Por independencia económica;
- d) Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.
PARAGRAFO 1o. Se exceptúa de lo contemplado en el literal d) cuando se compruebe que dependen económicamente del empleado: Los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los inválidos absolutos.
PARAGRAFO 2o. Para Los efectos de este Estatuto se entiende por:
Estudiante: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos, con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.
Dependencia económica: Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostenimiento económico que pueda ofrecerle el empleado del cual aparece como dependiente.
ARTICULO 52. Descuento de subsidio familiar. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no lo hiciere, se ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubiere recibido en exceso.
ARTICULO 53. Prohibición pago doble subsidio familiar. En ningún caso habrá doble reconocimiento de subsidio familiar. Cuando los dos (2) cónyuges presten sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, se reconoce en favor de quien perciba mayor asignación básica. Si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite más tiempo de servicio al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional.
Si uno de los cónyuges presta sus servicios en entidad oficial diferente y en tal condición recibe subsidio familiar, no se reconoce éste beneficio en favor del cónyuge empleado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, salvo que aquél que acredite que ha renunciado a tal beneficio en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.
ARTICULO 54. Auxilio de transporte. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a un auxilio de transporte, liquidado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
PARAGRAFO. No tendrán derecho al auxilio de que trata este artículo los empleados que utilicen transporte oficial ni aquellos otros que, existiendo dicho transporte, dejaren de utilizarlo.
ARTICULO 55. Transporte de mensajeros. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que desempeñen las funciones de mensajeros, recibirán una suma para gastos de transporte de acuerdo con las necesidades del servicio, a juicio y en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa.
ARTICULO 56. Justicia Penal Militar y Ministerio Público. Los funcionarios y empleados civiles de la Justicia Penal Militar y de su Ministerio Público devengarán, solamente las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
En consecuencia, no tendrán derecho a las asignaciones, primas y subsidios consagrados en el presente Estatuto para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
Artículo 57. Procedimientos. Los reconocimientos, aumentos, disminuciones, extinciones y suspensiones de los subsidios y primas relacionados con el presente Título y de la prima de antigüedad jurisdiccional, se ordenará mediante disposición del Comando General de las Fuerzas Militares, Comando de Fuerza respectivo, Secretaría General del Ministerio o Dirección General de la Policía, según sea el caso.
TITULO IV
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
Deberes, derechos y prohibiciones
ARTICULO 58. Deberes. Son deberes de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional los determinados en las normas legales vigentes sobre la materia.
ARTICULO 59. Régimen disciplinario. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional estará sometido al Régimen Disciplinario previsto en el respectivo reglamento, con la excepción consagrada en el artículo 328 del Decreto 2550 de l988 Código Penal Militar.
Artículo 60. Jornada de trabajo. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva repartición, sin perjuicio de la permanente disponibilidad.
ARTICULO 61. Fianzas. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tienen derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de las primas que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora, salvo en el caso de la póliza a que se refiere el artículo 76 de este Decreto.
Artículo 62. Prohibición pago de horas extras. No habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras por razón de servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo.
CAPITULO II
Evaluación
ARTICULO 63. Evaluación. El rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento del personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional serán objeto de evaluación periódica, conforme a lo previsto en los respectivos reglamentos.
TITULO V
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO I
De las comisiones
ARTICULO 64. Comisión. Es el acto de autoridad militar o policial competente, por el cual se asigna al personal civil con carácter transitorio a una unidad o repartición militar, policial o entidad civil, para el desempeño de funciones dentro de ellas.
ARTICULO 65. Comisiones del servicio. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, puede ser destinado en comisión del servicio con el fin de ejecutar determinados actos, ejercer ciertas funciones dentro de la Institución o fuera de ella, adelantar estudios, someterse a tratamiento médico y representar al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o al Gobierno en reuniones o ceremonias de interés profesional o general, tanto dentro del país, como en el exterior.
Estas últimas solamente podrán disponerse para empleados públicos.
ARTICULO 66. Clasificación de las comisiones. Las comisiones en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican así:
- a) Comisiones transitorias:
Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.
- b) Comisiones permanentes:
Las que exceden de noventa (90) días.
- c) Las comisiones, tanto transitorias como permanentes, pueden ser:
-
- Dentro del país.
-
- En el exterior.
- d) Las comisiones dentro del país, pueden ser:
-
- En el Ramo de Defensa.
-
- En otras dependencias.
- e) Las comisiones en el exterior, pueden ser:
-
- Administrativas.
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- De estudios.
-
- De tratamiento médico.
ARTICULO 67. Forma de disponer de las comisiones. Las comisiones en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se dispondrán en la siguiente forma:
- a) Por resolución del Ministerio de Defensa.
-
- Comisiones en el exterior.
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- Comisiones permanentes dentro del país.
- b) Por orden de la respectiva autoridad nominadora, comisiones que deban cumplirse dentro del territorio nacional, hasta por noventa (90) días.
ARTICULO 68. Prórroga de comisión. Cuando por necesidades del servicio sea necesario prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo anterior, dicha prórroga sólo podrá ser ordenada por la autoridad competente.
ARTICULO 69. Viáticos en comisiones colectivas. En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Defensa fijará una partida especial para gastos de viaje, lo mismo que los viáticos y gastos de representación que sean del caso.
PARAGRAFO. En ningún caso las comisiones colectivas darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de instalación.
ARTICULO 70. Viáticos y pasajes. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que cumpla comisiones individuales del servicio fuera de su guarnición sede y dentro del país, tendrá derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos conforme a las disposiciones legales vigentes, o a lo pactado en el respectivo contrato de trabajo, según el caso.
PARAGRAFO. Las comisiones asignadas para efectos de tratamiento médico o de estudio, no darán derecho a viáticos de ningún género.
ARTICULO 71. Comisiones especiales. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones, o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país en las que entidad distinta al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en las disposiciones legales vigentes sobre la materia y podrá determinar si hay o no derecho a ellos en pesos colombianos o en dólares, si fuere el caso. Así mismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere conveniente para dichas comisiones
ARTICULO 72. Comisiones en la administración pública y otras entidades. Las comisiones en la Administración Pública y otras entidades del país no serán cubiertas con el presupuesto del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.
ARTICULO 73. Viáticos en comisiones al Exterior. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o la Policía Nacional que cumplan comisiones transitorias en el exterior, tendrán derecho al pago de viáticos de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Ministerio de Defensa podrá disponer, además, gastos de representación cuando lo considere necesario.
ARTICULO 74. Pasajes por traslado. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que sean trasladados o destinados en comisión dentro del país o al exterior y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho a los correspondientes pasajes para ellos y, si fueren casados o viudos para su cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente de ellos, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
Cuando se trate de comisiones transitorias, será potestativo del Ministerio de Defensa autorizar pasajes para el cónyuge e hijos del empleado.
ARTICULO 75. Obligatoriedad de prestación de servicios. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente en el exterior, están obligados a prestar sus servicios a la respectiva entidad por un tiempo igual al doble de la duración de la comisión, salvo en los casos en que el Ministerio de Defensa no lo considere conveniente, por razones de orden institucional.
ARTICULO 76. Póliza de garantía. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el empleado público constituirá una póliza de garantía por conducto de compañía de seguros legalmente establecida en el país, hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, en los casos que determine el Ministerio de Defensa Nacional.
CAPITULO II
Licencias y encargos
ARTICULO 77. Licencias. A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se les podrán conceder licencias renunciables y sin derecho a sueldo hasta por sesenta (60) días al año. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más, caso en el cual la prórroga no se computará para la liquidación del tiempo de servicio, sin que por ello se interrumpa la continuidad del mismo para los efectos del artículo 98 de este Decreto.
Las licencias a que se refiere el presente artículo serán concedidas por las mismas autoridades nominadoras de que trata el artículo 18 de este estatuto.
ARTICULO 78. Prohibición de ocupar otros cargos. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, en goce de licencia, no podrán ocupar otros cargos dentro de la Administración Pública.
ARTICULO 79. Encargo. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional podrán ser designados para asumir parcial o totalmente, como encargados, las funciones de empleos diferentes a aquéllos para los cuales han sido nombrados por ausencia temporal o definitiva del titular, sin que por ello el encargado adquiera el derecho al pago de la asignación que corresponda a dicho cargo.
CAPITULO III
Servicio militar
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