Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1990-06-08
Última actualización 2009-01-04
Estado Derogada parcialmente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 11
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ARTICULO 80. Cómputo para prestaciones. El tiempo de servicio militar obligatorio prestado con anterioridad a la vinculación de la persona como empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, será computable para efectos de cesantías, pensión, tres (3) meses de alta y prima de servicio.

TITULO VI

SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL

CAPITULO I

Prestaciones en actividad

SECCION PRIMERA

Prestaciones Médico-asistenciales

Artículo 81. Servicios médicos y asistenciales. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a que por la respectiva entidad donde trabajen se les preste asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, su cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando se demuestre que dependen económicamente del empleado.

PARAGRAFO 1o. Se exceptúan de los servicios médicos y asistenciales aquellas lesiones o afecciones anteriores al ingreso que figuren en la ficha médica y al cónyuge de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, salvo los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez o edad superior a los sesenta y cinco (65) años.

PARAGRAFO 2o. Los servicios médicos y asistenciales consagrados en el presente artículo, se prestarán en hospitales y clínicas militares o de la Policía o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas, cuando los organismos oficiales a que se refiere este artículo no estén en condiciones de prestar este servicio.

PARAGRAFO 3o. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios médicos y asistenciales a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

ARTICULO 82. Cotización. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, cotizarán con un cinco por ciento (5%) de su sueldo básico mensual con destino a la Sanidad respectiva, el cual será invertido en la prestación de los servicios médicos y asistenciales señalados en el artículo anterior, o en la construcción, dotación y adecuación de hospitales, enfermerías y dispensarios necesarios a la prestación de tales servicios, de acuerdo con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.

SECCION SEGUNDA

Enfermedad

ARTICULO 83. Auxilios por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a que se les pague el sueldo o salario completo hasta por doce (12) meses, contados a partir de la incapacidad.

La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio, pero cuando la incapacidad exceda de doce (12) meses, el empleado público será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Estatuto determina.

PARAGRAFO. Cuando la enfermedad se prolongue por más de doce (12) meses, el empleado tendrá derecho a asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, hasta por doce (12) meses más, pero sin derecho a remuneración alguna.

ARTICULO 84. Pérdida del derecho a tratamiento y prestaciones. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que rehúsen el tratamiento prescrito por la Sanidad o no cumplan con las indicaciones que les han sido hechas al respecto, pierden el derecho al tratamiento y a las indemnizaciones que puedan corresponderles, y exonerar al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional de toda responsabilidad.

SECCION TERCERA

Maternidad

ARTICULO 85. Licencia por maternidad o aborto. Las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, en estado de embarazo tienen derecho en la época del parto, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su categoría.

En caso de aborto en el curso del embarazo la licencia remunerada será de dos (2) a cuatro (4) semanas, según concepto del médico tratante.

ARTICULO 86. Fecha de licencia. La licencia remunerada por maternidad o aborto debe concederse desde la fecha que indique la Sanidad respectiva, para lo cual expedirá el certificado correspondiente.
ARTICULO 87. Descanso remunerado por lactancia. Las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a una (1) hora diaria para amamantar a su hijo, durante los primeros seis (6) meses de edad, tiempo que puede ser ampliado previo concepto del médico respectivo. Este período no se descontará de la asignación mensual.
ARTICULO 88. Continuidad de tiempo de servicio. Las licencias por maternidad o por aborto no interrumpen el tiempo de servicio.
ARTICULO 89. Retiro en estado de embarazo. Durante el embarazo y los tres (3) meses siguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrán efectuarse el retiro de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional por justa causa comprobada y mediante autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Se presume que el retiro se ha efectuado por motivo del embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en este capítulo, sin las formalidades que el mismo establece. En este caso las empleadas tienen derecho a que se les pague una indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, fuera de las prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su situación legal y, además, al pago de la licencia remunerada si el retiro impide el goce de ésta.

SECCION CUARTA

Vacaciones

ARTICULO 90. Tiempo de goce. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a veinte (20) días de vacaciones, incluyendo los feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.

Se entiende como año cumplido de servicio el contado desde la fecha en que se comenzó a prestarlo hasta la misma fecha del año siguiente, sea cual fuere la época del año.

PARAGRAFO. No quedan sujetas a la anterior regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y cuyos lapsos de vacaciones sean especialmente determinados por la ley.

ARTICULO 91. Compensación de vacaciones en dinero. Cuando el empleado público fuere retirado sin haber hecho uso de las vacaciones tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de este Estatuto.
ARTICULO 92. Acumulación de vacaciones. Sólo pueden acumularse vacaciones hasta por dos (2) períodos por necesidades del servicio y mediante disposición motivada de la autoridad nominadora. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin previa autorización de aplazamiento, se pierde el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación y la prima vacacional correspondiente.
ARTICULO 93. Empleados de manejo. Cuando a los empleados de manejo del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional les corresponda hacer uso de vacaciones, deben producir con anticipación una resolución encargando de sus funciones a otro empleado de su confianza, bajo su responsabilidad, de acuerdo con las normas vigentes de la Contraloría General de la República.
ARTICULO 94. Suspensión goce de vacaciones. En principio, no debe interferirse el goce de las vacaciones concedidas a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Si por exigencias excepcionales del servicio debe interrumpirse el goce de ellas, el empleado no pierde el derecho a disfrutar los días que le quedaren pendientes, lo cual hará cuando las circunstancias del mismo servicio lo permitan.

SECCION QUINTA

Anticipos de cesantía

ARTICULO 95. Anticipos de cesantía. A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se les podrá otorgar el anticipo de cesantía hasta por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción, ampliación, reparación o liberación de ésta.

PARAGRAFO. Cuando el empleado público acredite tener vivienda podrá otorgársele el anticipo de cesantía para dotar vivienda, atender calamidad doméstica o extrema necesidad, de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.

CAPITULO II

Prestaciones por retiro

SECCION PRIMERA

Auxilio de cesantía

ARTICULO 96. Cesantía definitiva. Los empleados públicos del ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que sean retirados o se retiren del servicio, tienen derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes del último salario devengado por cada año de servicio prestado en dichas entidades y proporcionalmente por las fracciones de meses y días a que hubiere lugar, liquidado sobre las partidas indicadas en el artículo 102 de este Decreto.
ARTICULO 97. Depósitos de cesantías. El Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan, podrán depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que consideren disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantías de los empleados públicos de su respectiva dependencia. La Caja podrá utilizar estos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes del Ministerio y de la Dirección General de la Policía, con liquidez inmediata, el porcentaje que el Ministerio de Defensa determine.

SECCION SEGUNDA

Pensión de jubilación

Artículo 98. Declarar EXEQUIBLES los artículos 163 del Decreto 1211 de 1990; 144 del Decreto 1212 de 1990; 104 del Decreto 1213 de 1990; 98 y 100 del Decreto 1214 de 1990, por el cargo analizado en esta sentencia.
ARTICULO 99. Pensión de jubilación por tiempo discontinuo. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto.

No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.

PARAGRAFO 1o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1o. de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.

PARAGRAFO 2o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1o. de enero de 1972 con veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones rijan en el momento del reconocimiento.

Artículo 100. Declarar EXEQUIBLES los artículos 163 del Decreto 1211 de 1990; 144 del Decreto 1212 de 1990; 104 del Decreto 1213 de 1990; 98 y 100 del Decreto 1214 de 1990, por el cargo analizado en esta sentencia.
ARTICULO 101. Pensión por muerte antes de cumplir la edad establecida para percibirla. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o retirado, que hubiere servido veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional o a otras entidades de derecho público, sin que hubiere cumplido cincuenta y cinco (55) años, si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, su cónyuge e hijos menores, o mayores de edad inválidos absolutos que le dependieren económicamente, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión en forma vitalicia.
ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

a. Sueldo básico.

b. Prima de servicio.

  • c. Prima de alimentación.
  • d. Prima de actividad.

e. Subsidio familiar.

f. Auxilio de transporte.

g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.

SECCION TERCERA

Pensión de retiro por vejez

ARTICULO 103. Pensión de retiro por vejez. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúnan los requisitos necesarios para gozar de pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho, a partir de la fecha de su retiro, a que el Tesoro Público les pague una pensión de retiro por vejez, equivalente al veinte por ciento (20%) de los últimos haberes devengados y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia.

SECCION CUARTA

Prestaciones por incapacidad sicofísica

ARTICULO 104. Enfermedad profesional y accidente de trabajo. En caso de disminución de la capacidad laboral de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional le pagará, por una sola vez, una indemnización proporcional al daño sufrido que fluctuará entre uno y medio (1 1/2) y cincuenta y cuatro (54) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto, según el índice de lesión fijado por la Sanidad Militar o de la Policía Nacional en las respectivas Actas Médico-Laborales y de conformidad con el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Si la incapacidad fuere adquirida por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, la indemnización a que se refiere este artículo se pagará doble.

Esta indemnización no se pagará si la lesión o perturbación fuere provocada deliberadamente, o por falta grave o intencional de la víctima, o por violación expresa de la ley, de los reglamentos o de las órdenes de autoridad competente.

ARTICULO 105. Incapacidad absoluta adquirida en operaciones de orden público. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que adquieran una invalidez total o permanente en operaciones de orden público, tendrán derecho:

a. A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto.

b. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto.

  • c. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su categoría y tiempo de servicio.
  • d. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla “D” del Decreto-ley 94 de 1989.
ARTICULO 106. Pensión por invalidez. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que adquiera invalidez por una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad laboral, tendrá derecho, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en los últimos haberes y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto, así:

a. El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del setenta y cinco por ciento (75%).

b. El setenta y cinco por ciento (75%), de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

  • c. El ciento por ciento (100%), de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
ARTICULO 107. Rehabilitación. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que quede inválido, tiene derecho a que se le procure rehabilitación, en los términos señalados en el artículo 41 del Decreto-ley 94 de 1989 y demás disposiciones que lo reformen o adicionen.
ARTICULO 108. Calificación de la invalidez. La calificación de la invalidez se hará por medio de los organismos médico laborales militares y de la Policía Nacional, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
ARTICULO 109. Exámenes de revisión de pensionados por invalidez. Los pensionados por invalidez, se someterán a exámenes médicos de revisión, cuando el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía Nacional lo determinen. El dictamen médico se circunscribirá a la lesión o lesiones que originaron la pensión.

Si de los exámenes a que se refiere el inciso anterior, se encuentra que la incapacidad presenta modificación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, procederá a definir el caso, mediante reclasificación de la incapacidad, de acuerdo con la situación encontrada en la revisión.

No se devengará la pensión mientras dure la mora injustificada del inválido en someterse a la revisión.

En caso de modificación de la situación sicofísica laboral del pensionado, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, procederá a informar al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Policía Nacional, para que se modifique la disposición que reconoció la prestación.

Disposiciones comunes al presente Capitulo

ARTICULO 110. Cuotas partes. El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional repetirán contra las entidades de Previsión por la cuota parte que les corresponda en el valor de la pensión, según el tiempo de servicio del empleado a la respectiva dependencia oficial.

El proyecto de liquidación será comunicado a los organismos deudores, los cuales dispondrán de quince (15) días para objetarlo.

ARTICULO 111. Incompatibilidad de pensiones. Las pensiones de jubilación y de invalidez, son incompatibles entre sí. El beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
ARTICULO 112. Prestaciones médicas y asistenciales y cotización. Los pensionados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional por jubilación, invalidez o retiro por vejez, tienen derecho a que las respectivas entidades les suministren, únicamente para ellos, asistencia médica, farmacéutica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria. Para tal efecto, los pensionados cotizarán con un cinco por ciento (5%) de su pensión, con destino al respectivo Fondo Asistencial de Pensionados.

PARAGRAFO. Los pensionados civiles que actualmente reciben su pensión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, continuarán contribuyendo a ésta con el cinco por ciento (5%) de la respectiva pensión.

ARTICULO 113. Afiliación voluntaria de familiares. Los pensionados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán solicitar a través del respectivo Fondo Asistencial de Pensionados, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria y farmacéutica dentro del país, para su cónyuge y sus hijos menores o inválidos absolutos que les dependan económicamente, mediante el aumento del porcentaje de cotización señalado en el artículo anterior, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

La afiliación al Fondo Asistencial de Pensionados para la esposa e hijos es voluntaria, pero quien se desafilie no podrá volver a ingresar.

ARTICULO 114. Tres (3) meses de alta por retiro con mas de diez (10) años de servicios. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que queden cesantes, con diez (10) o más años de servicio continuo, por causa distinta a mala conducta comprobada, abandono del cargo o incumplimiento de los deberes inherentes al mismo, tienen derecho a continuar de alta en la pagaduría respectiva por el término de tres (3) meses, para la formación del expediente de prestaciones.

En caso de fallecimiento del empleado público, este derecho se reconocerá a sus beneficiarios. Este tiempo no se computa como de servicio.

ARTICULO 115. Tres (3) meses de alta por pensión. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados con derecho a pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso devengarán la totalidad de los haberes correspondientes a su cargo.

Este tiempo no se computa como de servicio.

ARTICULO 116. Exámenes para retiro. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que queden cesantes, tienen la obligación de presentarse a la sanidad respectiva para los exámenes sicofísicos de retiro dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que produce la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones correspondientes.

Si al practicarse los exámenes de aptitud sicofísica con posterioridad su retiro, el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional resultare aplazado o no apto, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la sanidad respectiva, con base en la ficha médica, pero de hecho los empleados quedan retirados del servicio con la fecha que fije la disposición que cause la novedad:

a. A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con derecho a pensión, se les darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se proceda a clasificar la incapacidad.

b. A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, sin derecho a pensión, se les darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos señalados en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que deben someterse, queden imposibilitados temporalmente para el ejercicio de toda labor remunerativa, tendrán derecho a prestaciones económicas equivalentes a la totalidad de los haberes devengados en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de la incapacidad que fije la Sanidad Militar o de la Policía Nacional.

PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.

CAPITULO III

Prestaciones por muerte

SECCION PRIMERA

Muerte en actividad o en goce de pensión

ARTICULO 120. Orden y proporción de beneficiarios. En caso de fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporción:

a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado, en concurrencia estos últimos en las proporciones de Ley.

b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de la Ley.

  • c. Si no hubiere hijos, las prestación se dividirá así:
    1. Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.
    1. Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
  • d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, así:
    1. Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres legítimos.
    1. Si el causante es hijo adoptivo, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
    1. Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide por partes iguales entre los padres.
    1. Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.

e. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad. Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.

f. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa, una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 129 de este Estatuto.

ARTICULO 121. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes a la categoría del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto.

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

  • c. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional no hubiere cumplido quince (15) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales.

Esta pensión se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada año de servicio que exceda de los quince (15) años, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%).

ARTICULO 122. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las anunciadas en el artículo anterior, o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a tres (3) años de los últimos haberes devengados por el causante, liquidados sobre las partidas computables para prestaciones sociales.

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

  • c. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido quince (15) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción, de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los quince (15) años, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%).
ARTICULO 123. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dieciocho (18) meses de los haberes correspondientes al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto.

b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.

  • c. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido dieciocho (18) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los dieciocho (18), sin sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75%).
Artículo 124. Reconocimiento y sustitución de pensión. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así:

a. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado.

b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad.

  • c. Para los demás beneficiarios por el término de cinco (5) años.

PARAGRAFO 1o. El reconocimiento de pensión por causa de muerte de un empleado público al servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que haya consolidado ese derecho, se hará sin perjuicio del reconocimiento de las demás prestaciones sociales consolidadas por el causante.

PARAGRAFO 2o. Al cónyuge supérstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos absolutos que hayan tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les restablecerá a partir del 1° de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en este artículo.

Artículo 125. Extinción de pensión. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para el cónyuge si contrae nupcias o hace vida marital, o cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la porción correspondiente.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge, en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

PARAGRAFO. Cuando el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional falleciere durante el desempeño de comisión del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos de transporte correspondiente.

Así mismo el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional pagará los pasajes de regreso del cónyuge e hijos del empleado público como también la prima de instalación de que trata el artículo 42 del presente Estatuto.

ARTICULO 127. Prestaciones por retiro o muerte en el exterior. A los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que se encuentren en comisión en el exterior y se retiren o fallezcan, se les liquidarán y pagarán sus prestaciones como si estuviesen prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.
ARTICULO 128. Inembargabilidad y descuentos. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, y demás prestaciones sociales a que se refiere este estatuto no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquéllas.

Cuando se trate de obligaciones contraídas con el Ramo de Defensa, podrán ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.

ARTICULO 129. Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

SECCION SEGUNDA

Presunción de muerte por desaparecimiento

ARTICULO 130. Desaparecimiento. Al empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia del servicio, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Decreto, declaración que, harán las respectivas autoridades militares o la policía, previa la investigación correspondiente de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

PARAGRAFO. Si de la investigación adelantada no resultare ningún hecho que puede considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, podrán continuar percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del empleado por el término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas encabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones.

ARTICULO 131. Sanciones por injustificada desaparición. Si el empleado apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte, si fuere el caso, tienen la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Artículo 131A. Secuestrados. El empleado público que sea víctima del secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al empleado civil una vez sea puesto en libertad.

Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

El personal a que se refiere este artículo gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.

Parágrafo. Si durante el cautiverio falleciere el personal de que trata este artículo, sus beneficiarios tendrán derecho a reclamar ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la respectiva Fuerza o Policía Nacional, el veinticinco por ciento (25%) retenido en cuenta especial, con los respectivos rendimientos financieros.

TITULO VII

TRABAJADORES OFICIALES

CAPITULO I

Vinculación y clasificación

ARTICULO 132. Vinculación laboral. El Ministerio de Defensa podrá vincular, mediante contrato de trabajo, a personas naturales para el desempeño de labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no está contemplada para ser desempeñada por empleados públicos.

PARAGRAFO. No podrán contratarse personas que se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo las excepciones previstas en la ley.

ARTICULO 133. Clases de contratos. La vinculación de que trata el artículo anterior se efectuará mediante contratos de trabajo, a término fijo u ocasional o transitorio.

Se entiende por contrato a término fijo aquel cuya duración no sea inferior a tres (3) meses ni superior a doce (12) meses, y podrá ser prorrogado por períodos sucesivos hasta de un (1) año, por necesidades del servicio.

Se entiende por contrato ocasional o transitorio aquel cuya duración no exceda de tres (3) meses.

ARTICULO 134. Disponibilidad presupuestal. La celebración del contrato de trabajo y sus prórrogas estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal.
ARTICULO 135. Modelo de contrato de trabajo. Los contratos de trabajo y sus prórrogas serán elaborados invariablemente por escrito y de acuerdo con modelo que para el efecto expida el Ministerio de Defensa.
ARTICULO 136. Autoridad que contrata. Los contratos de trabajo y sus prórrogas serán suscritos únicamente por el Ministro de Defensa, en representación del Ministerio y por delegación del Presidente de la República.
ARTICULO 137. Ejecución, efectos y terminación del contrato de trabajo. La ejecución, efectos y terminación del contrato de trabajo a que se refiere el presente Estatuto se regirán por las normas especiales aplicables a esta clase de vinculación.

PARAGRAFO. Los contratos de trabajo cuya prórroga no haya sido expresamente pactada, se tendrán por terminados treinta (30) días después de su vencimiento.

ARTICULO 138. Régimen disciplinario. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional quedan sujetos al régimen disciplinario previsto para los empleados públicos en el presente Estatuto.

CAPITULO II

Régimen salarial

ARTICULO 139. Salarios, primas y subsidios. El régimen de salarios, primas y subsidios será el que se pacte en el respectivo contrato de trabajo, pero en todo caso el trabajador tendrá derecho a las siguientes primas y subsidios:

a. Prima de navidad, equivalente a la totalidad del salario devengado en 30 de noviembre de cada año, la cual será pagada en la primera quincena del mes de diciembre.

b. Prima de servicio anual.

  • c. Prima vacacional.
  • d. Subsidio familiar, el que se pacte en el respectivo contrato de trabajo, el cual se pagará directamente por el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional según el caso, o a través de una Caja de Compensación Familiar.

e. Auxilio de transporte.

PARAGRAFO. Cuando el trabajador no hubiere servido el año completo tendrá derecho al reconocimiento de las primas de navidad y de servicio anual, a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidadas con base en el último salario devengado.

CAPITULO III

Prestaciones sociales

ARTICULO 140. Trabajadores a término fijo. Los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con contrato de trabajo a término fijo, quedan amparados por el sistema de seguridad y bienestar social consagrados en el Título VI de este Decreto, cuando la jornada de trabajo no sea inferior a cuatro (4) horas diarias.
ARTICULO 141. Otros trabajadores. Los trabajadores a término fijo, con jornadas inferiores a cuatro (4) horas diarias y los ocasionales o transitorios, tendrán derecho únicamente para ellos, a asistencia médica, quirúrgica, servicios hospitalarios y farmacéuticos.

Además, tendrán derecho a las prestaciones sociales por retiro o fallecimiento, caso en el cual éstas serán entregadas a sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 120 del presente Estatuto.

TITULO VIII

DEL TRAMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES

ARTICULO 142. Procedimiento oficioso. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, o sus beneficiarios, será tramitado por procedimiento oficioso. Cuando las oficinas de Personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.
ARTICULO 143. Resoluciones del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y documentación. Las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en actividad, o por causa de su retiro, o de sus beneficiarios en caso de fallecimiento, serán reconocidas mediante resoluciones del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con base en los trámites y documentos establecidos por las mismas entidades.

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