Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental

Rango Decreto
Publicación 1986-05-14
Última actualización 2021-08-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 295
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Nota: Norma derogada parcialmente por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022. Continúan vigentes las disposiciones relacionadas con bienes, contratos y rentas departamentales, hasta que entre en vigencia la legislación que para el efecto expida el Congreso de la República conforme a lo ordenado en el artículo 147 de la ley antes referida.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 3º de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,

DECRETA:

Artículo 1º El Código de Régimen Departamental comprende los siguientes Títulos: El Departamento como entidad territorial y sus funciones; Condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento; Planeación departamental y coordinación de funciones nacionales; Asambleas; Gobernadores y sus funciones; Bienes y rentas departamentales; Contratos; Personal; Control fiscal; Entidades descentralizadas; convenios interdepartamentales y disposiciones varias En él se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y el funcionamiento de la administración departamental y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias.

TITULO I

DEL DEPARTAMENTO COMO ENTIDAD TERRITORIAL Y SUS FUNCIONES.

Artículo 2ºSon entidades territoriales de la República los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios o Distritos Municipales, en que se dividen aquéllos y éstas. (Artículo 5º, inciso 1º, de la Constitución Política).

Artículo 3º La Nación, los Departamentos y los Municipios son personas jurídicas.

Artículo 4ºFuera de la división general del territorio habrá otras dentro de los límites de cadADepartamento, para arreglar el servicio público.

Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, la instrucción pública, la planificación y el desarrollo económico y social, podrán no coincidir con la división general. (Artículo 7º de la Constitución Política).

Artículo 5ºCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

(...) 5º Modificar la división general del territorio, con arreglo al artículo 5º de la Constitución; establecer y reformar las otras divisiones territoriales de que trata el artículo 7º, y fijar las bases y las condiciones para la creación de Municipios. (Artículo 76, atribución 5º, de la Constitución Política).

Artículo 6ºLos Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen. (Artículo 182, inciso 1º, de la Constitución Política).

Artículo 7ºCorresponde a los Departamentos:

  • a) Participar en la elaboración de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social y de obras públicas y coordinar la ejecución de los mismos. El Departamento Nacional de Planeación citará a los Gobernadores, al Alcalde Mayor de Bogotá y a los Intendentes y Comisarios para discutir con ellos los informes y análisis regionales que preparen los respectivos Consejos Seccionales de Planeación. Estos informes y análisis deberán tenerse en cuenta para la elaboración de los planes y programas de desarrollo a que se refieren los artículos 76 y 118 de la Constitución Política.
  • b) Cumplir funciones y prestar servicios nacionales, o coordinar su cumplimiento y prestación, en las condiciones que prevean las delegaciones que reciban y los contratos o convenios que para el efecto celebren.
  • c) Promover y ejecutar, en cumplimiento de los respectivos planes y programas nacionales y departamentales actividades económicas que interesen a su desarrollo y al bienestar de sus habitantes.
  • d) Prestar asistencia administrativa, técnica y financiera a los Municipios, promover su desarrollo y ejercer sobre ellos la tutela que las leyes señalen.
  • e) Colaborar con las autoridades competentes en la ejecución de las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y disponer lo que requiera la adecuada preservación de los recursos naturales.
  • f) Cumplir las demás funciones administrativas y prestar los servicios que les señalen la Constitución y las leyes.

TITULO II

DE LAS CONDICIONES PARA SU CREACIÓN, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.

Artículo 8º La ley podrá decretar la formación de nuevos Departamentos, desmembrando o no las entidades existentes siempre que se llenen estas condiciones:

  • 1º Que haya sido solicitada por las tres cuartas partes de los Concejos de la comarca que ha de formar el nuevo Departamento;
  • 2º Que el nuevo Departamento tenga por lo menos quinientos mil habitantes y cincuenta millones de pesos de renta anual, sin computar en esta suma las transferencias que reciba de la Nación.

A partir del año siguiente al de la vigencia de este acto legislativo, las bases de población y renta se aumentarán anualmente en un cuatro y quince por ciento, respectivamente;

  • 3º Que aquel o aquéllos de que fuere segregado, quede cada uno con población y renta por lo menos iguales a las exigidas para el nuevo Departamento;
  • 4º Concepto previo favorable del Gobierno Nacional sobre la conveniencia de crear el nuevo Departamento;
  • 5º Declaración previa del Consejo de Estado de que el proyecto satisface las condiciones exigidas en este artículo.

La ley que cree un Departamento determinará la forma de liquidación y pago de la deuda pública que quede a cargo de las respectivas entidades.

La ley podrá segregar territorio de un Departamento para agregarlo a otro u otros limítrofes, o para erigirlo en Intendencia o Camisería, teniendo en cuenta la opinión favorable de los Concejos Municipales del respectivo territorio y el concepto previo de los Gobernadores de los Departamentos interesados y siempre que aquél o aquéllos de que fueren segregados quede cada uno con la población y rentas por lo menos iguales a las exigidas para un nuevo Departamento en el momento de su creación.

La ley reglamentará lo relacionado con esta disposición.

Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado de la República.

Los actos legislativos que sustituyan, deroguen o modifiquen las condiciones para la creación de Departamentos o eximan de alguna de éstas, deberán ser aprobados por los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara. (Artículo 5º, incisos 2º y siguientes, de la Constitución Política).

Artículo 10. Derogado.

Artículo 11. Derogado.

Artículo 12. Derogado.

Artículo 13. Amojonamiento y alinderación, y límite provisional de entidades territoriales. El deslinde y amojonamiento adoptado y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde y amojonamiento, necesite desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde y amojonamiento en la forma prevista por la ley. "(Modificado según Art 30 ley 962 de 2005).

Artículo 14. Los propietarios están en la obligación de dar libre entrada a sus fincas a los ingenieros del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y en general a los funcionarios encargados del establecimiento y conservación del catastro nacional, debidamente autorizados. Deben también conservar bajo su responsabilidad, los puntos fijos, señales u otras referencias indispensables a las operaciones topográficas y catastrales, localizadas en sus propiedades.

El órgano ejecutivo, al reglamentar este Código, determinará las penas aplicables a quienes violen las disposiciones contenidas en el presente artículo.

Artículo 15. Cuando sobre los nombres de los principales detalles topográficos no haya acuerdo, las entidades competentes darán la solución definitiva al ratificar los límites.

TITULO III

DE LA PLANEACIÓN DEPARTAMENTAL Y COORDINACIÓN DE FUNCIONES NACIONALES.

Artículo 16. Los Senadores y los Representantes tendrán voz en los organismos departamentales de planeación que organice la ley. (Artículo 186 de la Constitución Política).

Artículo 17. La vinculación y armonización entre la planeación nacional y la planeación regional, distrital, metropolitana o municipal utilizará, entre otros, los siguientes medios:

  • a) Las oficinas departamentales, municipales, distritales o metropolitanas de planeación;
  • b) Los Consejos Departamentales de Planeación;
  • c) Los programas de descentralización económica y administrativa;
  • d) Los programas de inversión de las Corporaciones Autónomas Regionales, y
  • e) Los proyectos específicos de inversión económica y social que promuevan la descentralización.

Artículo 18. Los Consejos Departamentales de Planeación tendrán como finalidad primordial asegurar la participación y el desarrollo regional dentro del contexto del plan nacional y promover las políticas de descentralización.

Artículo 19. Los Consejos Departamentales de Planeación estarán integrados por:

  • a) El Gobernador del Departamento quien lo presidirá;
  • b) Tres diputados elegidos por la Asamblea Departamental para períodos de dos años;
  • c) El Alcalde de la ciudad capital o del área metropolitana;
  • d) El jefe de la Oficina de Planeación del Departamento;
  • e) El director de la Corporación Autónoma Regional que ejerza actividades en el Departamento;
  • f) Los directores o gerentes de las dependencias regionales de las entidades nacionales a los cuales extienda invitación oficial el Gobernador, y
  • g) Dos representantes de las fuerzas económicas y sociales del Departamento, designados por el Gobernador de ternas que solicite a las agremiaciones de mayor importancia y significación regional.

Parágrafo 1ºLos Senadores y Representantes tendrán voz en los Consejos Departamentales de Planeación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 de la Constitución Nacional, y en losIntendenciales o Comisariales de la respectiva circunscripción electoral.

Parágrafo 2ºEl Gobernador podrá invitar a las deliberaciones del Consejo a los funcionarios del orden departamental o municipal que estime conveniente.

Parágrafo 3ºLa Oficina de Planeación del respectivo Departamento actuará como secretaría técnica del Consejo.

Artículo 20. Son funciones especificas de los Consejos Departamentales de Planeación, las siguientes:

  • a) Adelantar permanente labor de coordinación entre los distintos organismos y oficinas de planeación y con las entidades de carácter nacional que operen en la zona;
  • b) Procurar la coordinación en la toma de decisiones de carácter regional por parte de las entidades nacionales, según lo determine el Gobierno Nacional;
  • c) Coordinar, a nivel regional, la acción gubernamental con la de las fuerzas económicas y sociales;
  • d) Promover y analizar planes y proyectos de desarrollo regional y presentarlos a consideración de los organismos nacionales de planeación, si fuere el caso;
  • e) Evaluar las iniciativas locales antes de que sean presentadas formalmente a los organismos nacionales de planeación y hacer conocer sus conceptos sobre los proyectos que estos últimos organismos consideren con la intención de incorporarlos en el Plan Nacional;
  • f) Contribuir a la configuración de los planes nacionales de desarrollo;
  • g) Realizar audiencias, cuyos detalles se registrarán en actas, para conocer la opinión de las fuerzas económicas y sociales sobre los problemas, objetivos y prioridades locales o nacionales pero con efecto en la respectiva región;
  • h) Enviar información periódica al Departamento Nacional de Planeación y a la Comisión permanente del Plan sobre la ejecución del Plan Nacional en el área respectiva y hacerles conocer programas y opiniones que consideren útiles, inclusive aquellos que faciliten y aceleren la descentralización, y las demás que les asigne la ley.
  • i) Las demás que les asigne la ley.

Artículo 21. Los Gobernador promoverán y coordinarán la ejecución de los planes y programas que hayan de cumplirse en los Departamentos por las oficinas odependencias de la Administración Nacional.

Artículo 22. Para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo anterior, el Gobierno Nacional creará comités presididos por el respectivo Gobernador e integrados por los jefes o directores de las oficinas seccionales de los Ministerios y de los organismos adscritos o vinculados a cada uno de éstos.

En el caso de creación, se fijarán la composición de cada comité y su nomenclatura, la cual se determinará teniendo en cuenta el sector administrativo para el cual actúan y el área territorial de su jurisdicción.

Artículo 23. Corresponde a los comités que se creen conforme al artículo anterior:

  • a) Reunir y analizar la información básica del respectivo sector administrativo y elaborar los diagnósticos correspondientes;
  • b) Colaborar con el correspondiente Ministerio en el impulso, coordinación y evaluación de las políticas y programas de su competencia;
  • c) Informar sobre los avances logrados en la ejecución de los programas, hacer recomendaciones para los ajustes periódicos que se requieran y sugerir las medidas aconsejables para lograr la debida ejecución de los mismos;
  • d) Recomendar fórmulas y mecanismos que coordinen e integren la prestación de los servicios que se hallen a cargo de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios o de sus entidades;
  • e) Determinar las funciones y servicios cuya atención o prestación puedan, a su juicio, delegarse por parte de la Administración Nacional en los Departamentos y Municipios;
  • f) Estudiar los demás asuntos administrativos que consideren de importancia o que se les hayan señalado en el acto de su creación.

Artículo 24. En los decretos que organicen los comités aquí previstos se determinará la oficina o entidad departamental encargada de prestar los servicios de secretaría técnica y administrativa necesarios para su normal funcionamiento.

Artículo 25. A las deliberaciones de los comités pueden ser invitados funcionarios de reparticiones administrativas distintas de las que hagan parte de los mismos.

TITULO IV

DE LAS ASAMBLEAS.

CAPITULO I

DE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 27. Para determinar el número de Diputados de que se componen las Asambleas Departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: los Departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán Asambleas de 15 Diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30.

Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare.

Artículo 28. Las Asambleas se reunirán ordinariamente cada año en la capital del Departamento, por un término de dos (2) meses. Los Gobernadores podrán convocarlas a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que ellos les sometan.

La ley fijará la fecha de las sesiones ordinarias y el régimen de incompatibilidades de los Diputados. (Artículo 185, incisos 2º y 3º de la Constitución Política).

Artículo 29. Las Asambleas Departamentales se reunirán ordinariamente en la capital del Departamento y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, del 1º de octubre al 30 de noviembre de cada año.

Si por cualquier causa no pudieren hacerlo en la fecha indicada, se reunirán tan pronto como fuere posible, dentro del año correspondiente.

Artículo 30. El Congreso pleno, las Cámaras y las Comisiones de éstas podrán abrir sus sesiones y deliberar con la tercera parte de sus miembros.

Pero las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente. (Artículo 82 de la Constitución Política).

Artículo 31. En el Congreso Pleno, en las Cámaras y en las comisiones permanentes de éstas, las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los asistentes, a no ser que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales y Concejos Municipales. (Artículo 83, inciso 1º y 3º de la Constitución Política).

Artículo 32. En general, para la instalación de las Asambleas se procederá de una manera análoga a como se procede para la instalación del Congreso, con las variaciones que exija la naturaleza de aquellas corporaciones. Las ordenanzas determinarán los detalles de dicho procedimiento sobre la regla general sentada en este artículo.

Artículo 33. Las Asambleas expedirán el respectivo reglamento para su organización y funcionamiento.

Artículo 34. Los actos que dicten las Asambleas Departamentales para arreglar el curso de sus trabajos y que se denominan reglamentos, sufrirán sólo dos debates: el primero general, y el segundo en los términos indicados por la ley para el segundo debate de losproyectos de ordenanza, y no necesitarán de la sanción ejecutiva.

Artículo 35. Las sesiones de las Asambleas serán públicas con las limitaciones a que haya lugar conforme al reglamento.

Artículo 36. Las Asambleas deberán integrar comisiones encargadas de dar informes para segundo y tercer debate a los proyectos de ordenanza, según los asuntos o negocios de que dichas comisiones conozcan y el contenido del proyecto.

Ningún Diputado podrá pertenecer a más de dos (2) comisiones permanentes y obligatoriamente deberá ser miembro de una.

Además de las Comisiones Permanentes, las Asambleas con el objeto de fomentar la participación de la mujer en el ejercicio de la labor normativa y de control político, las Asambleas Departamentales crearán la Comisión para la Equidad de la Mujer, la cual tendrá como funciones además de las que la Asamblea delegue, dictar su propio reglamento, ejercer control político, así como el seguimiento a las iniciativas relacionadas con los temas de género, promover la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y de designación, ser interlocutoras de las organizaciones y grupos de mujeres, al igual que fomentar y desarrollar estrategias de comunicación sobre temas relacionadas con los derechos de las mujeres y las políticas públicas existentes. De igual manera esta Comisión podrá hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia y reparación para los delitos cometidos contra las mujeres durante el conflicto armado interno en su departamento.

Para la conformación se tendrá en cuenta a todas las mujeres cabildantes de la Corporación respectiva de igual forma la participación voluntaria y optativa de los hombres diputados.

Artículo 37. Las Asambleas Departamentales elegirán dentro de los diez (10) primeros días de sus sesiones ordinarias, la comisión del plan compuesta por un número no mayor de la tercera parte de sus miembros, encargada de dar primer debate a los proyectos de ordenanza relativos a los planes y programas de que trata el ordinal 2º del artículo 187 de la Constitución y de vigilar su ejecución.

Los Diputados que hagan parte de la comisión del plan podrán concurrir con voz a los organismos de planeación correspondientes.

En el primer debate de estos proyectos cualquiera de los Diputados podrá proponer ante la comisión del plan que en los planes y programas presentados por el Gobernador se incluya determinada inversión o la creación de un nuevo servicio, siempre que lo propuesto haya sido objeto de estudios de factibilidad por parte de organismos de planeación regional, metropolitana o municipal que demuestren su costo, su beneficio y su utilidad social y económica.

La comisión del plan tendrá quince (15) días, a partir de la fecha de su presentación, para decidir sobre los planes y programas que presente el Gobernador, sobre la inversión o creación de nuevos servicios que le hayan sometido los Diputados, y si así no lo hiciere con respecto a las iniciativas del Gobernador, éstas pasarán a la Asamblea plena que habrá de aprobarlos o improbarlos dentro de los veinte (20) días siguientes. Si vencido este plazo, la Asamblea no hubiese tomado ninguna decisión, el Gobierno Departamental podrá poner en vigencia los proyectos respectivos.

Parágrafo.El Gobernador está obligado a presentar dentro de los diez (10) primeros días de sesiones de la Asamblea, los proyectos de ordenanza a que se refiere el ordinal 3º del artículo 194 de la Constitución.

Artículo 38. Los diputados no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

En lo relacionado con las prohibiciones de los reemplazos, conformación de quórum y convocatoria a elecciones por reducción del número de miembros a la mitad o menos por la ocurrencia de faltas absolutas que no den lugar a reemplazo, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015.

En lo concerniente con el régimen de reemplazos y los eventos que constituyen faltas absolutas y temporales que dan lugar al reemplazo, se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015.

Parágrafo 1°. La diputada en estado de embarazo, o adoptante de un menor de edad, tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad remunerada, como falta temporal permitida, por el tiempo y en las condiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, entendiéndose como justificable su inasistencia. La remuneración pagada durante la licencia corresponderá al valor de los honorarios correspondientes a las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad, los cuales serán pagados, bien sea a través de la respectiva póliza de salud o por medio de la EPS a la que se encuentre afiliada.

Parágrafo 2°. El reconocimiento y la remuneración de la licencia de paternidad se aplicarán en los mismos términos del presente artículo.

Parágrafo 3°. La Diputada que entre a gozar de la licencia de maternidad, será reemplazada temporalmente, mientras dure la licencia, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

Artículo 39. Corresponde al Gobernador oír y decidir las excusas y renuncias de los Diputados, en receso de la Asamblea. Si las admite, llamará a los suplentesrespectivos.

Artículo 41. Los presidentes de las Asambleas Departamentales se posesionarán ante ellas, y cada uno de sus miembros, así como el secretario y subalternos, ante el presidente.

CAPITULO II

DE LOS DIPUTADOS.

Artículo 42. Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial. (Artículo 171 de la Constitución Política).

Artículo 43. Para la elección de Diputados, cada Departamento formará un círculo único. (Artículo 175 de la Constitución Política).

Artículo 44. Los Diputados a las Asambleas Departamentales serán elegidos para períodos de dos años y son reelegibles indefinidamente.

Artículo 45. Para ser Diputado se requieren las mismas calidades que para ser Representante. (Artículo 185, parte final del inciso 1º de la Constitución Política).

Artículo 46. El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los Jefes de Departamentos Administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados los Gobernadores, los Alcaldes de capitales de Departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los Contralores Departamentales y los Secretarios de Gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva. (Artículo 108, incisos 1º y 2º, de la Constitución Política).

Artículo 47. Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado, Consejero Intendencial o Comisarial, o Concejal.

Tampoco podrán ser elegidos Alcaldes los Congresistas durante la primera mitad de su período constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones. (Artículo 201, inciso 2º, de la Constitución Política).

Artículo 48. Las incompatibilidades establecidas por la Constitución y las leyes para los Senadores, Representantes y Diputados tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo; en caso de renuncia, las incompatibilidades se mantendrán por un año después de su aceptación, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período. (Artículo 112 dela Constitución Política).

Artículo 49. Los Diputados principales y suplentes no podrán ser nombrados empleados o trabajadores del respectivo Departamento, a menos que fuere en los cargos de Secretario de Gobernación o Alcalde.

En estos casos se produce vacante transitoria en la Asamblea. También se produce vacancia cuando se desempeñen como empleados oficiales.

Artículo 50. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el artículo 50 del Decreto 1222 de 1986.

Artículo 51. Los Senadores y Representantes principales, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del período para el cual fueron elegidos, así como los suplentes que hubieren ejercido el cargo durante el tiempo de dicho ejercicio, no podrán:

  • a) Celebrar por sí mismo o por interpuesta persona contratos de ninguna clase con la Administración Pública ni con los institutos o empresas oficiales ni con aquellas en las cuales la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías o los Municipios tengan capital superior al cincuenta por ciento (50%).
  • b) Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la Administración Pública.
  • c) Intervenir en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, donde tenga interés la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías o los Municipios y las entidades oficiales o semioficiales.
  • d) Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas en sus distintos niveles.

Las prohibiciones anteriores comprenden a los Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales en relación con el respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría y los Municipios que los integran, y a los Concejales en relación con el respectivo Municipio, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura.

Artículo 52. Lo anterior no obsta para que los Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado actuar en los siguientes asuntos:

  • a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés.
  • b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que graven a las mismas personas.
  • c) Usar los bienes o servicios y celebrar los contratos que las entidades oficiales, los institutos descentralizados y las sociedades de economía mixta ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.
  • d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público y ante lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, los Congresistas principales o los suplentes durante el ejercicio de su cargo no podrán ser apoderados y defensores ni peritos en los procesos de toda clase que afecten intereses fiscales o económicos de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías o los Municipios, los institutos descentralizados y las empresas de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital.

En los juicios de sucesión y en las insinuaciones de donación, la prohibición anterior sólo se refiere a los incidentes que se susciten dentro de ellos por la fijación de los impuestos respectivos.

  • e) Actuar como apoderado de los Municipios o de los institutos o empresas dependientes de éstos en asuntos judiciales o administrativos, siempre y cuando que la gestión no sea remunerada.
  • f) Celebrar contratos de prestación de servicios docentes con las entidades oficiales de educación.

Artículo 53. Las actuaciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los artículos anteriores y las decisiones de autoridades generadas en esas actuaciones, serán nulas. Cualquier persona o el Ministerio Público podrá pedir la declaratoria de esa nulidad ante la autoridad competente.

Los contratos que se celebren contraviniendo las disposiciones anteriores carecerán de validez, y no podrán generar pagos. Si éstos se hubieren efectuado, el contratista estará obligado a reintegrar su valor e indemnizar los perjuicios que hubiere causado.

Los funcionarios públicos que permitieren la intervención de las personas afectadas por las mismas incompatibilidades, incurrirán en mala conducta, que se sancionará con la destitución.

Artículo 54. La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los Diputados, gastos de funcionamiento de las Asambleas y de las Contralorías Departamentales. (Artículo 190, inciso 1º, de la Constitución Política).

Artículo 55. La asignación diaria de los Diputados a las Asambleas Departamentales, por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto, en conjunto o separadamente, no podrá exceder de la suma total que por razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del Congreso.

Las anteriores asignaciones sólo se percibirán durante las sesiones ordinarias o extraordinarias de la corporación, según el caso.

Artículo 56. Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6º de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.

Parágrafo 1ºLos Senadores, Representantes y Diputados principales que, antes de la fecha en que deban posesionarse de sus cargos, adquieran una enfermedad o sufran una lesión que los incapacite de modo temporal o permanente para desempeñarlos, tendrán derecho a las mismas prestaciones consagradas para los miembros del Congreso y Diputados en ejercicio.

Parágrafo 2ºLas prestaciones por muerte se causarán también cuando el Senador, el Representante o el Diputado principales fallecieren o hubieren fallecido después de la elección, pero antes de la fecha en que debieran haberse posesionado del cargo.

Artículo 57. Las prestaciones sociales de los Diputados continuaránrigiéndose por las disposiciones que regulan la materia.

Artículo 58. Las dietas y gastos de representación se gravarán para efectos fiscales, en la misma forma en que se graven las de los miembros del Congreso Nacional.

Artículo 59.Los Diputados no serán responsables por las opiniones que emitan en el curso de los debates, ni por los votos que den en las deliberaciones, salvo lo dispuesto por el artículo 235 de este Decreto.

CAPITULO III

DE LAS ATRIBUCIONES Y PROHIBICIONES GENERALES DE LAS ASAMBLEAS.

Artículo 60. Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas:

  • 1º Reglamentar de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales, la prestación de los servicios a cargo del Departamento;
  • 2º Fijar a iniciativa del Gobernador, los planes y programas de desarrollo económico y social departamental, así como los de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución, y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos; tales planes y programas se elaborarán bajo las normas que establezca la ley para que puedan ser coordinados con los planes y programas regionales y nacionales;
  • 3º Fomentar, de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del Departamento, y que no correspondan a la Nación o a los Municipios;
  • 4º Crear y suprimir Municipios, segregar o agregar términos municipales y fijar límites entre los Distritos, llenando estrictamente los requisitos que establezca la ley;
  • 5º Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la Administración Departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo;
  • 6º Crear, a iniciativa del Gobernador, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y expresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley;
  • 7º Expedir anualmente el Presupuesto de rentas y gastos del Departamento, con base en el proyecto presentado por el Gobernador y de acuerdo con las correspondientes normas legales. En todo caso, las ordenanzas que decreten inversiones y participaciones de fondos departamentales, las que decreten cesiones de bienes y rentas del Departamento, y las que creen servicios a cargo del mismo o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador;
  • 8º Organizar la Contraloría Departamental y elegir Contralor para un período de dos años;
  • 9º Reglamentar lo relativo a la policía local en todo aquello que no sea materia de disposición legal;
    1. Autorizar al Gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes departamentales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas, y
    1. Las demás funciones que les señalen la Constitución y las leyes.

Parágrafo.En los casos de los ordinales 5º, 6º y 7º, las Asambleas conservan el derecho de introducir en los proyectos y respecto a las materias específicas sobre que versen, las modificaciones que acuerden: (Artículo 187 de la Constitución Política).

Artículo 61. Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

(...)7º Conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales. (Artículo 76, atribución 7º, de la Constitución Política).

Artículo 62. Son funciones de las Asambleas:

    1. Establecer v organizar los impuestos que se necesiten para atender a los gastos de la administración pública, con arreglo al sistema tributario nacional, pero sin gravar artículos que sean materia de impuestos de la Nación, a menos que para hacerlo se les de facultad expresa por la ley.
    1. Fomentar la apertura de caminos y de canales navegables, y la conservación y arreglo de las vías públicas del Departamento;
    1. Dirigir y fomentar, por medio de ordenanzas y con los recursos propios del Departamento; las industrias establecidas y la introducción de otras nuevas, la importación de capitales extranjeros y la colonización de tierras pertenecientes al Departamento;
    1. Ordenar y fomentar la construcción de vías férreas, la explotación de bosques de propiedad del Departamento y la canalización de los ríos;
    1. Administrar los bienes del Departamento y fiscalizar las rentas y gastos de los Distritos, de acuerdo con la Constitución y las leyes;
    1. El arreglo, fomento y administración de las obras y establecimientos públicos que interesen al Departamento;
    1. El fomento de nuevas poblaciones;
    1. Aclarar las líneas dudosas limítrofes de los Municipios dentro de los respectivos Departamentos;
    1. Reglamentar el repartimiento o la enajenación o destino de los terrenos baldíos cedidos al Departamento, de conformidad con las leyes sobre la materia;
    1. Exigir los informes que estimen convenientes, de cualesquiera empleados departamentales o municipales;
    1. Solicitar de los poderes nacionales la expedición de las leyes, decretos, actos y resoluciones que convengan a los intereses del Departamento;
    1. Arreglar la división territorial del Departamento para los efectos fiscales;
    1. Condonar las deudas a favor del tesoro departamental, total o parcialmente. Esto no podrá hacerse sino por graves motivos de justicia;
    1. Arreglar la deuda pública a cargo del Departamento, y disponer la manera de amortizarla, procurando en todo lo posible el cumplimiento de las obligaciones contraídas, o bien promoviendo con los respectivos interesados la modificación de las obligaciones, de la manera más equitativa y razonable que sea posible;
    1. Arreglar todo lo relativo a la organización, recaudación, manejo e inversión de las rentas del Departamento; a la formación y revisión de cuentas de los responsables y a la represión y castigo del fraude;
    1. Fijar la cuantía y naturaleza de las cauciones que deben otorgar los empleados recaudadores y pagadores de hacienda departamental;
    1. Proveer lo necesario para la ejecución de los trabajos que interesen conjuntamente a varios Municipios, y
    1. Reglamentar y gravar los juegos permitidos.

Artículo 63.Facultase a las Asambleas para que en cada caso especial autoricen a los Concejos para condonar deudas a favor de los tesoros municipales, total o parcialmente. Esto no podrá hacerse sino por graves motivos de justicia.

Artículo 64. Corresponde a las Asambleas Departamentales dar nombre a los Municipios del respectivo Departamento.

Artículo 65. Las Asambleas Departamentales, en ejercicio de la atribución que se les confiere por el artículo anterior, no podrán introducir variaciones en los nombres antiguos, indígenas o históricos.

La disposición de este artículo no impide que a los nombres indígenas o históricos se puedan anteponer o añadir otros por razón de distinción u otra respetable de conveniencia pública.

Artículo 66. Las Asambleas no podrán dar a los Municipios de un Departamento nombres de otros Municipios pertenecientes a otro Departamento de la República.

Artículo 67. Podrán las Asambleas Departamentales eliminar aquellos Distritos de menos de tres mil habitantes y cuyo presupuesto de rentas haya sido en los dos años inmediatamente anteriores inferior a la mitad del valor de los gastos forzosos del Municipio.

En este caso será oído el concepto del Gobernador antes de expedirse la respectiva ordenanza, en la cual se expresará claramente a qué Distrito o Distritos limítrofes se agrega el territorio del Distrito que se elimina.

Artículo 68. Las Asambleas Departamentales podrán trasladar las cabeceras de los Municipios a otros lugares dentro de los respectivos territorios, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

  • a) Solicitud hecha por más de 500 ciudadanos del respectivo Municipio, debidamente razonada;
  • b) Que el lugar que aspire a la cabecera distrital esté constituido en su parte urbana por más de 200 familias, y que en él resida habitualmente un número de ciudadanos aptos para el desempeño de los destinos públicos municipales;
  • c) Que haya, además, en tal lugar locales adecuados para escuelas, casa municipal y cárcel, o que éstos puedan fácilmente adquirirse;
  • d) Que los vecinos interesados en el traslado presenten un certificado del respectivo Municipio sobre su vecindad;
  • e) Que el respectivo Gobernador conceptúe favorablemente, previo un detenido estudio de las condiciones del lugar que aspire a ser erigido cabecera municipal y del otro donde esta exista;
  • f) Que oiga previamente al respectivo Concejo Municipal sobre la conveniencia de realizar el traslado de la cabecera del Municipio al lugar que indiquen los solicitantes. Este concepto no es obligatorio.

Artículo 69. La ordenanza que se expida sin los requisitos estatuidos en el artículo anterior, es nula.

Artículo 70. Cuando dos o más Municipios de un mismo Departamento mantengan disputa territorial por no existir entre ellos límites definidos, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, las Asambleas Departamentales al hacer la delimitación tendrán en cuenta la opinión de los ciudadanos vecinos de la región o regiones en disputa, la cual se expresará por medio de peticiones razonadas y suscritas por no menos de doscientos de ellos. Si en la mencionada región o regiones algunos de los Municipios interesados hubiere fomentado el desarrollo de algún núcleo importante de población, este Municipio conservará la jurisdicción del territorio en que se encuentre el caserío o población nueva. Son nulas las ordenanzas que se dicten en contravención a este artículo.

Artículo 71. Es prohibido a las Asambleas Departamentales:

    1. Dirigir exitaciones a corporaciones y funcionarios públicos, sin perjuicio de la atribución contenida en el artículo 62 numeral 11;
    1. Intervenir por medio de ordenanzas o resoluciones en asuntos que no sean de su incumbencia;
    1. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos oficiales;
    1. Decretar a favor de alguna persona natural o jurídica gracias o pensiones;
    1. Imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley, y
    1. Nombrar a ninguno de sus miembros para empleos remunerados cuya provisión les incumba, ni incluirlos en las ternas que deban elegir para que otra autoridad haga el nombramiento respectivo.

CAPITULO IV

DE LAS ORDENANZAS.

Artículo 72. Los actos de las Asambleas Departamentales destinados a dictar disposiciones para el arreglo de alguno de los asuntos que son de su incumbencia se denominarán ordenanzas; los que tengan por objeto la ejecución de un hecho especial, como un nombramiento, o la decisión de un punto determinado, que no imponen obligaciones ni crean derechos a los asociados, se denominarán en general resoluciones.

Artículo 73. Tienen derecho de proponer proyectos los Diputados de las Asambleas y el Gobernador, por conducto de sus secretarios.

Las ordenanzas a que se refieren los artículos 60, ordinales 2º, 5º, 6º y 7º, 228, 231, 261 y 262 sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador. Las Asambleas conservan el derecho de introducir en estos proyectos y respecto de las materias específicas sobre que versen, las modificaciones que acuerden.

Artículo 74. Todo proyecto de ordenanza debe referirse a una misma materia, y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionan con el mismo. El presidente de la Asamblea rechazará las iniciativas que no se ajusten a este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma Asamblea.

Artículo 75. Para que un proyecto sea ordenanza debe aprobarse en tres (3) debates, celebrados en tres (3) días distintos.

Artículo 76. Los proyectos que no recibieren aprobación por lo menos en dos debates, deberán ser archivados al término de las correspondientes sesiones ordinarias o extraordinarias.

Artículo 77. Aprobado un proyecto de ordenanza por la Asamblea pasará al Gobernador para su sanción, y si este no lo objetare por motivos de inconveniencia, ilegalidad o inconstitucionalidad, dispondrá que se promulgue como ordenanza. Si lo objetare, lo devolverá a la Asamblea.

Artículo 78. El Gobernador dispondrá del término de cuatro (4) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte (20) artículos, de seis (6) días cuando el proyecto contenga de veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos y hasta de diez (10) días cuando los artículos sean más de cincuenta (50).

Si el Gobernador, una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones deberá sancionarlo y promulgarlo. Si la Asamblea se pusiera en receso dentro de dichos términos, el Gobernador tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de aquellos plazos. En el nuevo período de sesiones la Asamblea decidirá sobre las objeciones.

Artículo 79. El Gobernador deberá sancionar, sin poder presentar nuevas objeciones por inconveniencia, el proyecto que reconsiderado fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de la Asamblea.

Artículo 80. Si las objeciones fueren por ilegalidad o inconstitucionalidad y la Asamblea insistiere, el proyecto pasará al Tribunal Administrativo del Departamento para que decida definitivamente sobre su exequibilidad, con observancia del siguiente trámite:

    1. Dentro de los tres (3) días siguientes al del reparto, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquier otra autoridad o persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad de la ordenanza y solicitar la práctica de pruebas.
    1. Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de fijación en lista se practicarán las pruebas que hubieren sido decretadas.
    1. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo, para lo cual el Magistrado tendrá un término de cinco (5) días para, la elaboración de la ponencia y el Tribunal otros cinco (5) para tomar la decisión.

Para resolver sobre la constitucionalidad o legalidad de la ordenanza, el Tribunal confrontará no sólo las disposiciones que el Gobernador señale como violadas sino todo el ordenamiento constitucional.

También podrá considerar la violación de cualquier otra norma superior.

Contra la sentencia proferida procederán los recursos extraordinarios de anulación y revisión en los términos de los capítulos II y III del Título XXIII del Código Contencioso Administrativo.

La sentencia proferida produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y las normas legales confrontadas.

Artículo 81. Llamase sanción ejecutiva el acto del jefe superior del Departamento que manda ejecutar el proyecto que le envía la respectiva Asamblea y con el cual reviste a éste del carácter de ordenanza.

Artículo 82. Sancionada la ordenanza, se publicará en el periódico oficial del Departamento; uno de los ejemplares autógrafos se archivará en la Gobernación y otro se devolverá a la Asamblea.

Artículo 83. Las ordenanzas rigen en todo el territorio del Departamento, treinta (30) días después de su publicación en el periódico oficial. Sin embargo, las Asambleas pueden reglamentar este punto como a bien lo tengan; pero en todo caso ninguna ordenanza podrá ser obligatoria antes de su promulgación.

Artículo 84. Las disposiciones sobre derogación de las leyes se hacen extensivas a las ordenanzas.

Artículo 85. Las ordenanzas de las Asambleas y los acuerdos de los Concejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Artículo 192 de la Constitución Política).

Parágrafo.Las ordenanzas y demás actos que se expidan en contravención de esta disposición son nulos. Los Gobernadores objetarán los proyectos de ordenanza que se encuentren en este caso, yestas objeciones sólo podrán ser declaradas infundadas por la mayoría absoluta de los votos de los Diputados.

Artículo 87. Si el Gobernador no cumpliere el deber de objetar los proyectos de ordenanza, o si las objeciones fueren declaradas infundadas por la Asamblea, el acto es acusable por cualquiera de las autoridades o de las personas que puedan hacerlo.

Artículo 88. Para todo lo relativo a la nulidad de las ordenanzas se estará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. (Decreto-ley 01 de 1984).

TITULO V

DE LOS GOBERNADORES Y SUS FUNCIONES.

Artículo 89. En cada uno de los Departamentos habrá un Gobernador, que será al mismo tiempo agente del Gobierno y Jefe de la administración seccional.

El Gobernador, como agente del Gobierno, dirigirá y coordinará, además, en el Departamento, los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República. (Artículo 181 de la Constitución Política).

Artículo 90. Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa:

(...) 4º Nombrar y separar libremente los Gobernadores. (Artículo 120, ordinal 4º, de la Constitución Política).

Artículo 91. El Presidente de la República no puede conferir empleo a los Senadores y Representantes principales durante el período de las funciones de éstos ni a los suplentes cuando estén ejerciendo el cargo, con excepción de los Ministros y Viceministros del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador, Alcalde de Bogotá, Agente Diplomático y Jefe Militar en tiempo de guerra. La aceptación de cualquiera de aquellos empleos por un miembro del Congreso, produce vacante transitoria por el tiempo en que desempeñe el cargo. (Artículo 109 de la Constitución Política).

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