Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental
Artículo 185. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, determinará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costos de los mismos, y señalará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que deba ser distribuido entre los Departamentos, las Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, para la atención de sus servicios y los de sus respectivos Municipios, conforme a los planes y programas que se establezcan.
El treinta por ciento (30%) de esta asignación se distribuirá por partes iguales entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, y el resto proporcionalmente a su población. (Articulo 182, incisos 2º y 3º, de la Constitución Política).
Artículo 186. En la ley de presupuesto se apropiará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que debe ser distribuido entre los Departamentos, las Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá en la forma que este Decreto determina. El valor total de esa apropiación se denomina "Situado Fiscal".
Parágrafo.Esta participación será pagada por la Nación a las entidades beneficiadas normal y periódicamente dentro de cada vigencia, en la forma que adelante se indica.
Articulo 187. Para efectos del presente Decreto se entiende por "Ingresos ordinarios" de la Nación y de las entidades territoriales aquellos ingresos corrientes no destinados por norma legal alguna a fines u objetos específicos.
Articulo 188. El treinta por ciento (30%) del Situado Fiscal se dividirá por partes iguales entre las entidades territoriales mencionadas en el articulo 186. Esta porción del Situado Fiscal se denominará "Situado Fiscal Territorial".
Articulo 189. El setenta por ciento (70%) del Situado Fiscal se distribuirá entre las entidades territoriales a las que se refiere el articulo 186, en proporción directa a la población de cada una de ellas. Esta parte del Situado Fiscal se denomina "Situado Fiscal de Población".
Articulo 190. Los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, invertirán la totalidad del Situado Fiscal en los gastos de funcionamiento de la enseñanza primaria y en aquellos gastos de salud pública que no correspondan a campañas sanitarias nacionales, y que no hayan de ser dirigidos y administrados por la Nación. Estos recursos serán administrados por los Fondos Educativos Regionales y por los servicios seccionales de salud de todas las entidades territoriales, y el Servicio Distrital de Salud de Bogotá, con sujeción a los planes nacionales que establezcan los respectivos Ministerios.
El setenta y cuatro por ciento (74%) del Situado Fiscal se dedicará al pago de gastos de funcionamiento de la educación primaria, y el veintiséis por ciento (26%) a salud, salvo decisión distinta del Gobierno Nacional anualmente.
Parágrafo.Cuando el Situado Fiscal alcance el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos ordinariosde la Nación, serán de cargo de los Departamentos, de las Intendencias y Comisarías y del Distrito Especial de Bogotá, todos los gastos de funcionamiento que demande la enseñanza primaria y los desalud pública que no correspondan a campañas sanitarias nacionales y que la Nación no administre ydirija, para lo cual harán la apropiación correspondiente, de acuerdo con lo dicho en el inciso anterior.
Articulo 191. Las entidades territoriales a que se refiere el artículo 186 deberán apropiar para gastos de funcionamiento de educación primaria y de salud, además del Situado Fiscal, el porcentaje de sus ingresos ordinarios que en 1972 destinaron a los mismos fines.
Articulo 192. Si el monto del Situado Fiscal y de los recursos previstos en el articulo anterior, llegare a ser superior al valor de los gastos de funcionamiento de la educación primaria y de salud, como se establece en el articulo 190, el excedente, certificado por el Ministerio de Hacienda, deberá apropiarse para atender gastos de inversión de las entidades beneficiadas y de sus Municipios, de acuerdo a los planes y programas legalmente adoptados por ellas.
- XV. LOTERÍAS.
Artículo 193. Solamente los Departamentos podrán establecer una lotería con premios en dinero, y con el único fin de destinar su producto a la asistencia pública.
Los contratos que celebren los Departamentos en desarrollo de este artículo deberán someterse a licitación pública, y en ella se entenderá como mejor propuesta la oferta de una mayor participación en el valor de cada sorteo para la asistencia pública del respectivo Departamento.
Artículo 194. Señalase el cincuenta y cuatro por ciento (54%) del valor de los billetes que componen cada sorteo, como el mínimo que podrá destinarse al pago de los premios; y el catorce por ciento (14%.) del mismo valor como el mínimo de participación que en cada sorteo debe corresponder al respectivo departamento". (Corregido según Art 1 decreto 1736 de 1986)
Articulo 195. Las Asambleas Departamentales podrán limitar el valor de cada sorteo de las loterías oficiales.
Artículo 196. En caso de que en los billetes que no se hayan dado a la venta se encuentren los premios, la lotería destinará el setenta por ciento (70%) de esos premios a la Beneficencia.
Articulo 197. Los contratos que celebren los Departamentos, relacionados con las loterías a que se refieren los artículos anteriores, no podrán exceder del término de cuatro años.
Articulo 198. Ninguna rifa establecida o que se establezca en el país puede lanzar a la circulación, ni tener ni vender billetes fraccionados, ni repartir ningún premio en dinero en cualquier cantidad que sea, ni podrá ser de carácter permanente.
Los Gobernadores quedan encargados de velar por el estricto cumplimiento de este articulo, e impondrán a los infractores de el multas iguales al valor total de dichas rifas. El producto de tales multas ingresarán al fondo especial de beneficencia del respectivo Departamento.
- XVI. JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES.
Artículo 199. Autorízase a las loterías establecidas por la Ley 64 de 1923, a las Loterías de Bogotá y Manizales o a las beneficencias que las administren, para utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos de todas ellas en juegos de apuestas permanentes con premios en dinero.
Estos juegos podrán ser realizados por las mismas entidades o mediante contrato de concesión con particulares.
Los ingresos provenientes de estos juegos, previa deducción de los gastos de administración, se destinarán exclusivamente a los programas que adelantan los servicios seccionales de salud.
Artículo 200. Decláranse INEXEQUIBLES, por contrariar la Constitución, el parágrafo del artículo 200 del Decreto número 1222 de 1986
Artículo 201. Cuando las entidades de que trata el artículo 199 otorguen concesión a terceros, los contratos administrativos del caso se celebrarán y ejecutarán de conformidad con el régimen previsto en los respectivos Códigos Fiscales y Estatutos Orgánicos. El Gobierno Nacional fijará anualmente el valor de la regalía que deba pagar el concesionario. Las entidades o autoridades competentes establecerán el límite máximo de la apuesta y los incentivos a otorgar.
Articulo 202. El Gobierno reglamentará el juego de apuestas permanentes con premios en dinero al cual se refiere este Código. Dicho reglamento será el mismo para los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Territorios Nacionales.
Articulo 203. Queda prohibido a los Departamentos, a las Intendencias, a las Comisarías, al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios, establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes de que trata el presente Decreto.
Articulo 204. Los servicios seccionales de salud quedan obligados a invertir un treinta por ciento (30%) como mínimo de los ingresos obtenidos por lo dispuesto en los artículos anteriores en programas de acueductos y alcantarillados en la comprensión municipal de las poblaciones que tengan menos de cien mil habitantes.
- XVII. PROHIBICIONES Y NORMAS VARIAS.
Artículo 205. En caso de mora en el pago de los impuestos de timbre sobre vehículos automotores, consumo de licores y de cigarrillos y a la gasolina, se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios.
Artículo 206. Los impuestos nacionales cedidos a las entidades territoriales por la Ley 14 de 1983 adquirirán el carácter de rentas de su propiedad exclusiva a medida que las Asambleas, Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo Distrital de Bogotá, en lo de su competencia, los vayan adoptando dentro de los términos, límites y condiciones establecidos por la misma ley.
Artículo 207. Los Departamentos no podrán establecer con ningún nombre, gravámenes sobre los artículos de cualquier género que transiten por su territorio, procedentes de otro Departamento o encaminados a él, y que por condiciones topográficas especiales necesiten atravesar el territorio de un Departamento distinto.
Artículo 208. Queda prohibido cualquier impuesto departamental establecido o que se establezca sobre el consumo del café.
Artículo 209. El uso y goce de las aguas nacionales no puede gravarse con impuestos por parte de los Departamentos. Los gravámenes de esta naturaleza no obligan a los beneficiarios de tales aguas.
Articulo 210. Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales, o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarías de Hacienda Departamentales y Municipales.
TITULO VII
DE LOS CONTRATOS.
Artículo 211. En desarrollo de la autonomía de los Departamentos y Municipios, las normas fiscales podrán disponer sobre formación y adjudicación de los contratos que celebren y cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio; pero las normas sobre tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidad y terminación están reservadas a la ley, así como las de inhabilidades e incompatibilidades.
Artículo 212. Las normas del Decreto-ley 222 de 1983 sobre tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación y los principios del mismo estatuto sobre terminación, modificación e interpretación unilaterales se aplican también en los Departamentos.
Artículo 213. Los contratos, excluidos los de empréstito externo e interno que celebren los Departamentos, los Distritos Especiales, las Intendencias, Comisarías, Municipios y sus entidades descentralizadas, serán revisados por los Tribunales Administrativos cuando la cuantía exceda del cinco por ciento (5%) del presupuesto de la respectiva entidad, y en todo caso cuando exceda de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00).
- I. EMPRÉSTITOS.
Artículo 214. Los contratos de crédito interno no requerirán para su validez la autorización previa o la aprobación posterior de autoridades nacionales.
Articulo 215. Son créditos internos los pactados en moneda nacional o extranjera que se reciban y paguen en pesos colombianos, sin que se afecte la balanza de pagos.
Artículo 216. Las Asambleas Departamentales autorizarán el cupo de endeudamiento que estimen conveniente, de acuerdo con la solicitud formulada por el Gobernador y los planes y programas de desarrollo que éste presente. Dentro del cupo de endeudamiento señalado por la Asamblea Departamental, corresponde al Gobernador del Departamento la celebración de los correspondientes contratos de empréstito.
Articulo 217. El Gobernador acompañará a la solicitud de endeudamiento los siguientes documentos: plan o programa de inversiones, en el cual se demuestre la conveniencia y utilidad de las obras que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas departamentales, así como la disponibilidad de recursos para atender oportuna y suficientemente el servicio de la deuda.
Artículo 218. Las operaciones de crédito público interno que se proyecten celebrar con cargo al cupo de endeudamiento fijado por la Asamblea, serán solicitadas por el Jefe del Departamento Administrativo o Secretaría que vaya a ejecutar el respectivo proyecto y autorizadas mediante decreto del Gobernador, en el cual se establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras, la entidad ejecutora y las garantías que se otorgarán.
Artículo 219. Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los organismos descentralizados departamentales serán aprobadas mediante resolución del Gobernador en la cual se establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán.
Articulo 220. La solicitud de aprobación, que debe ser presentada por el representante legal del organismo, estará acompañada de los siguientes documentos:
-
- Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas que esté adelantando la administración departamental, junto con la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.
-
- Copia autenticada de la autorización de la junta o consejo directivo de la entidad para contratar el préstamo y otorgar garantías.
-
- Concepto favorable de la oficina de planeación departamental sobre la conveniencia técnica y económica del proyecto.
-
- Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual certificado por el revisor o auditor fiscal de la entidad.
-
- Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso y sus adiciones y modificaciones legalmente autorizadas, junto con los balances de los dos últimos años.
-
- Minuta del contrato con la manifestación expresa del prestamista de que la acepta.
Articulo 221. Una vez recibidos los documentos mencionados en el articulo anterior, el Gobernador del Departamento expedirá la resolución por medio de la cual apruebe o niegue la respectiva solicitud.
Articulo 222. Los Departamentos y sus entidades descentralizadas no podrán emitir títulos de deuda pública.
Articulo 223. Los empréstitos de que tratan los artículos anteriores no podrán contar con garantía de la Nación, ni el Gobierno podrá incorporar en el proyecto de presupuesto nacional partida alguna destinada a financiar mediante aportes o préstamos el servicio de dicha deuda.
Articulo 224. Las Asambleas Departamentales y las juntas o consejos directivos de los organismos descentralizados, no podrán aprobar los presupuestos de tales entidades si en ellos no se hubieren incluido las partidas necesarias para atender oportuna y totalmente el pago del servicio de toda la deuda que resulte exigible en la vigencia respectiva, por concepto de los empréstitos contratados.
Articulo 225. Los Departamentos y sus entidades descentralizadas no podrán celebrar ninguna operación de crédito interno cuando el servicio total de la deuda pública respectiva represente en la correspondiente vigencia fiscal una suma superior al treinta por ciento (30%) de sus rentas ordinarias incluyendo el nuevo empréstito.
Para los efectos de este articulo, no se consideran rentas ordinarias las provenientes del Situado Fiscal ni las transferencias para educación y prestaciones sociales a que se refiere la Ley 43 de 1975.
Artículo 226. Las disposiciones de los artículos anteriores no rigen respecto de los empréstitos internos de tesorería destinados a mantener la regularidad de los pagos y que cubran con recursos ordinarios en el curso de una vigencia fiscal, siempre que la cuantía de tales empréstitos no alcance en su conjunto a más del diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios de la entidad prestataria. Tampoco son aplicables a las operaciones a que se refiere el artículo 16 del Decreto 294 de 1973 y normas reglamentarias.
Parágrafo.Los valores absolutos que este artículo expresa en moneda nacional se reajustarán cada dos años, a partir del primero de enero de 1986, en un porcentaje igual a la variación que para el período bienal que termine el 31 de octubre anterior registre el índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios (empleados), que elabore el Departamento Nacional de Estadística, aproximando el resultado a la decena de miles superior. El Gobierno Nacional publicará un decreto con los valores absolutos resultantes, de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Nacional de Estadística al terminar el mes de octubre respectivo. Si el Gobierno no expidiere el decreto, el aumento será de un veinte por ciento (20%).
Articulo 227. Los contratos de crédito externo que proyecten celebrar los Departamentos y sus entidades descentralizadas se regirán por el Decreto 1050 de 1955 y las disposiciones que lo adicionen o reformen.
- II. CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS.
Articulo 228. Autorízase a las Asambleas Departamentales para que, a iniciativa del Gobernador, puedan disponer la ejecución y conservación de obras públicas en el ramo de vías de comunicación en sus correspondientes Departamentos, mediante el sistema de concesión de obras públicas.
Articulo 229. A fin de que la remuneración del concesionario sea efectiva, quedan autorizadas las Asambleas Departamentales para establecer las tarifas que hayan de pagar los usuarios del servicio a que la obra concedida se destina, en la cuantía que las mismas Asambleas determinen teniendo en cuenta el costo de la obra y el plazo de explotación exclusiva del concesionario, y para confiar a éste su recaudo.
Las tarifas que se autoricen por las Asambleas quedan sujetas a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Artículo 230. La adjudicación de los contratos a que se refieren los dos artículos anteriores se hará mediante licitación pública y en ellas se deberá pactar la cláusula de caducidad.
Las Contralorías Departamentales vigilarán el recaudo de las tarifas.
TITULO VIII
DEL PERSONAL.
Artículo 231. Corresponde a las Asambleas, a iniciativa del Gobernador, adoptar la nomenclatura y clasificación y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración departamental.
Articulo 232. La determinación de las plantas de personal, o sea la creación, supresión y fusión de cargos en la administración departamental corresponde a los Gobernadores. Esta función se cumplirá con sujeción estricta a las normas que expidan las Asambleas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, y sin que se puedan crear a cargo del tesoro departamental obligaciones que superen el monto fijado en el presupuesto inicialmente aprobado para el pago de servicios personales.
Artículo 233. Los servidores departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta departamentales son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisaran qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Articulo 234. El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Departamentos es el que establece la ley.
Articulo 235. Los Departamentos repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas y ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial.
Artículo 236. El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido. (Articulo 5º del Plebiscito de 1º de diciembre de 1957).
Articulo 237. A los empleados o funcionarios públicos de la Carrera Administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta. (Articulo 6º del Plebiscito de 1º de diciembre de 1957).
Articulo 238. El funcionario o empleado público que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o intervenga en debates o actividades de este carácter, será sancionado disciplinariamente con la pérdida del empleo aunque pertenezca a una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanción prevista en el articulo 158 del Código Penal.
Artículo 239. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la Carrera Administrativa, o su destitución o promoción. (Artículo 7º del Plebiscito del 1º de diciembre de 1957).
Articulo 240. Ningún ex empleado de entidades oficiales o semioficiales de todo orden podrá intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hayan sido conocidos o adelantados por él durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.
Artículo 241. La contravención a lo dispuesto en el articulo anterior producirá la nulidad de las actuaciones respectivas, la cual será declarada a petición de cualquier interesado o del Ministerio Público.
Articulo 242. A los empleados departamentales se les pueden imponer deberes por las leyes, por las ordenanzas, por los reglamentos que dicte el Gobernador y las órdenes de los superiores.
Articulo 243. El Procurador General de la Nación, mediante concepto fundado en pruebas, pedirá la remoción de todo empleado nacional, departamental o municipal que apareciere como inepto, desidioso o afectado por otra causa que lo imposibilite para el debido desempeño del cargo. La petición la hará a la autoridad de quien dependa el nombramiento y ésta deberá prestar atención a la solicitud del Procurador.
TITULO IX
DEL CONTROL FISCAL.
Artículo 244. Derogado.
Artículo 245. Derogado.
Artículo 246. Derogado.
Articulo 247. Las Contralorías sólo ejercerán como funciones administrativas las inherentes a su propia organización. Por tanto, no podrán intervenir en la formación y elaboración de los actos que corresponda expedir a otras autoridades departamentales.
Artículo 248. Derogado.
Articulo 249. Si dos o más personas alegan haber sido designadas Contralores para un mismo período, deberán presentar ante el Gobernador en un plazo de diez días contados a partir de la fecha de la elección, las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, el Gobernador remitirá los documentos pertinentes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que con carácter definitivo declare si la elección se realizó con el lleno de las formalidades prescritas en la ley. El Tribunal decidirá dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquiera persona puede impugnar o defender la elección. Contra ésta y por motivos distinto;, de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones judiciales que consagre la ley.
Mientras se realiza la posesión del Contralor válidamente elegido, al vencimiento del período del titular lo reemplazará el Contralor auxiliar o quien haga sus veces.
Articulo 250. Los Contralores que ejerzan el cargo en propiedad sólo podrán ser removidos antes del vencimiento de su período por sentencia judicial o decisión de la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 251. Los Contralores y Auditores Departamentales no podrán nombrar para ningún cargo, en las oficinas bajo su dirección, a los Diputados que hubieren intervenido en su elección, ni a los parientes de los mismos Diputados dentro del cuarto grado civil deconsanguinidad o segundo de afinidad. Es nulo todo nombramiento que se haga en contravención de esta disposición.
TITULO X
DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES, CLASIFICACIÓN Y CREACIÓN
Artículo 252. Son entidades descentralizadas del orden departamental los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta.
Artículo 253. Los establecimientos públicos son organismos creados por las Asambleas Departamentales, encargados principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del derecho público. También pueden ser creados por los Gobernadores cuando para ello estuvieren precisa y debidamente autorizados por las Asambleas.
Los establecimientos públicos tienen las siguientes características: personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial.
Artículo 254. Los fondos son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación, y cuya administración se hace en los términos en este señalados.
Cuando a dichas características se quiera sumar la personalidad jurídica, los fondos, lleven o no la mención concreta de rotatorios, son establecimientos públicos, que se regirán por las normas del presente estatuto aplicables a esta clase de entidades.
Artículo 255. Las empresas industriales y comerciales son organismos creados por las Asambleas que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial, conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones derivadas de la ley, y que reúnen las siguientes características:
- a) Personalidad jurídica;
- b) Autonomía, y
- c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial.
Las Empresas también podrán ser creadas por los Gobernadores cuando para ello estuvieren precisamente autorizados por las Asambleas.
Artículo 256. Las sociedades de economía mixta son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales, con aportes de los Departamentos y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que se deriven de la ley o de la atribución que se les haga de funciones administrativas.
Los aportes de los Departamentos no podrán ser inferiores al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital de la sociedad.
El grado de tutela y, en general, las condiciones de la participación de los Departamentos en esta clase de sociedades se determinan en los actos que autoricen su creación y en el respectivo contrato social.
Cuando los Departamentos tengan el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, estas sociedades quedan sometidas al régimen jurídico previsto para las empresas industriales y comerciales.
Artículo 257. Las sociedades en las que los Departamentos tengan participación inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, se someterán a las reglas que prevean los actos que autoricen su creación o la participación departamental y el respectivo contrato social, en todo la atinente a su régimen jurídico y administrativo.
Artículo 258. La creación de sociedades de economía mixta y de sociedades en las que los Departamentos tengan menos del cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, así como la participación de los Departamentos en sociedades ya constituidas, deberán ser autorizadas por las Asambleas. Estas también podrán investir de precisas facultades a los Gobernadores para que ellos dispongan sobre su creación y organización.
Artículo 259. Las personas jurídicas en las cuales participen los Departamentos y los Municipios, o sus entidades descentralizadas, asociados entre ellos o con particulares, cuando para tal efecto estuvieren debidamente autorizados, se sujetarán a las normas contempladas en los Decretos-leyes 3130 de 1968, artículo 4º, y 130 de 1976, artículos 1º a 5º.
Las autorizaciones deben ser dadas previa y expresamente por las Asambleas, los Concejos Municipales y por los actos que hayan creado las entidades que se asocian o constituyen compañías entre si o con otras personas.
Artículo 260. A las reglas señaladas en el artículo anterior se sujetaran los convenios que, conforme a lo dispuesto en los artículos 2º a 4º de la Ley 3º de 1986, celebren dos o más Departamentos entre sí o entidades descentralizadas suyas.
Artículo 261. Corresponde a las Asambleas, a iniciativa de los Gobernadores, crear, transformar, fusionar, suprimir o modificar, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta.
La transformación, fusión o supresión de las sociedades de economía mixta se hará, además, teniendo en cuenta las disposiciones del respectivo contrato social.
En relación con las entidades indirectas se procederá conforme a lo dispuesto en sus actos de creación y en sus estatutos.
Para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el presente artículo, los Gobernadores deberán acompañar al respectivo proyecto de ordenanza, los estudios que muestren las incidencias administrativas, económicas y presupuestales de las medidas que se proponen.
Artículo 262. Sólo a iniciativa de los Gobernadores podrán lasAsambleas autorizar, pro témpore y de manera precisa, la creación, transformación, supresión, fusión o modificación, de entidades descentralizadas. Los respectivos proyectos deberán acompañarse de los estudios a que se refiere el inciso final del artículo anterior.
CAPITULO II
DE LAS FUNCIONES Y TUTELA GUBERNAMENTAL.
Artículo 263. Las entidades descentralizadas se someten a las normas del presente estatuto y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan las Asambleas y demás autoridades seccionales, en lo atinente a su definición y naturaleza jurídica, características, organización, funcionamiento, régimen de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas, de los miembros de éstas y de sus representantes legales. Las sociedades de economía mixta se sujetan, además, a las cláusulas del respectivo contrato social.
Artículo 264. La autonomía de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales se ejercerá conforme a los actos que los rigen, y la tutela gubernamental a que están sometidos tiene por objeto el control de sus actividades y la coordinación de éstas con la política y programas de la Administración Departamental.
Artículo 265. Las Secretarías y departamentos administrativos a los cuales se hallen adscritos los establecimientos públicos, y vinculadas las empresas industriales y comerciales departamentales, serán los organismos encargados de ejercer la tutela gubernamental.
Artículo 266. Conforme a la disposiciones que regulan el funcionamiento del sector gubernamental dentro del cual operan, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales, participarán en la formulación y elaboración de los programas sectoriales y ejecutarán los que a ellos corresponda.
Artículo 267. Los representantes del Gobierno Departamental en los órganos directivos de las sociedades de economía mixta, estarán encargados de velar porque las actividades de éstas se ajusten a la política y programas de la Administración Departamental.
Artículo 268. Los establecimientos públicos, con el voto favorable del Gobernador o del representante de éste, podrán delegar en los Municipios o entidades municipales el cumplimiento de algunas de sus funciones.
La entidad delegataria se someterá a los requisitos y formalidades prescritos para el ejercicio de las funciones delegadas.
El organismo que hubiere hecho la delegación podrá con los mismos requisitos que se exigen para ella, reasumir las funciones que hubieren sido delegadas.
Artículo 269. La delegación de funciones a que se refiere el artículo anterior podrá acompañarse de la celebración de convenios o contratos en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria.
Estos convenios o contratos no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares.
Artículo 270. Los representantes legales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales, presentarán a la secretaría o departamento administrativo al cual se hallen adscritas o vinculadas las correspondientes entidades los proyectos de presupuesto y los planes de inversión de éstas, por lo menos quince (15) días antes de que la respectiva junta o consejo directivo deba comenzar su estudio.
Artículo 271. En los estatutos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales se determinarán los actos que por su importancia o cuantía requieren para su validez el voto favorable del Gobernador o de su delegado.
Artículo 272. En los estatutos de las sociedades de economía mixta que gocen de ventajas financieras o fiscales, o que tengan a su cargo el ejercicio de una función administrativa, se señalarán los actos que requieran para su validez el voto favorable de los representantes del Gobierno Departamental.
Parágrafo.Esta disposición no se aplica a las sociedades o asociaciones en que participen entidades extranjeras o internacionales de carácter público.
Artículo 273. La representación de las acciones que posea el Departamento en una sociedad de economía mixta corresponde al Gobernador o al Secretario o Jefe de Departamento Administrativo a cuyo despacho se halle vinculada la sociedad, quien actuará como delegatario de aquel.
Cuando el accionista sea un establecimiento público o una empresa industrial o comercial, su representación corresponderá al respectivo representante legal, quien podrá delegarla en los funcionarios que indiquen los respectivos estatutos.
Artículo 274. Para la obtención de recursos especiales del Gobierno Departamental, las entidades descentralizadas deberán presentar certificación del organismo al cual se hallen adscritas o vinculadas de que sus programas están ceñidos a los planes sectoriales de desarrollo.
Artículo 275. El control de tutela y la participación de los representantes de las entidades departamentales en los órganos de dirección de las entidades descentralizadas indirectas se determinarán en los actos de creación o en el respectivo contrato social.
CAPITULO III
DE LA DIRECCIÓN Y ESTRUCTURA.
Artículo 276. La dirección y administración de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales, estarán a cargo de una junta o consejo directivo, de un gerente o director, quien será su representante legal, y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la junta o consejo.
Artículo 277. Todos los miembros de las Juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales, deberán obrar en los mismos consultando la política de la administración departamental en el respectivo sector y el interés del organismo ante el cual actúan.
Artículo 278. Los miembros de las juntas o consejos directivosaunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de funcionarios públicos.
Quienes representen al Gobierno Departamental en las juntas directivas de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales y de las sociedades de economía mixta, son agentes del Gobernador, de su libre nombramiento y remoción.
Los representantes de las Asambleas en las Juntas o consejos directivos no son agentes del Gobernador.
Los demás miembros de las juntas o consejos podrán ser designados para períodos fijos no mayores de dos años.
Artículo 279. Los actos de creación de las entidades o los estatutos indicarán los funcionarios que deben hacer parte de las juntas o consejos y dispondrán que si dichos empleados pueden delegar su representación, lo hagan designando siempre a otro funcionario de la Administración Departamental.
La presidencia de la junta o consejo directivo corresponde al Gobernador o a su delegado. En caso de empate en la junta o consejo directivo decidirá el voto del Gobernador o su delegado.
Artículo 280. Los representantes de las Asambleas en las juntas directivas a que se refiere el artículo anterior no podrán ser más de la mitad del total de miembros de la respectiva Junta o consejo. Dichos representantes podrán ser Diputados principales o suplentes o personas ajenas a las Asambleas. Su período no podrá ser mayor del que corresponde a la corporación que los eligió.
Artículo 281. En los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales, los honorarios que se paguen a los miembros de los consejos o juntas directivas y de los comités o comisiones de los mismos serán fijados por decreto del Gobernador, el cual señalará siempre el máximo de lo que cada miembro puede percibir mensualmente.
Parágrafo.Los empleados públicos no podrán percibir remuneración por su asistencia a las juntas o consejos directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.
Artículo 282. Son funciones de las juntas o consejos directivos:
- a) Formular la política general del organismo y los planes y programas que deben incorporarse a los planes generales de desarrollo del Departamento.
- b) Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Departamental.
- c) Determinar la organización interna de la entidad mediante la creación de las dependencias o unidades administrativas a que hubiere lugar y el señalamiento de sus funciones.
- d) Aprobar el presupuesto anual del respectivo organismo.
- e) Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada, y
- f) Las demás que les señalen los actos de creación o sus respectivos estatutos.
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