Por el cual se reglamenta la ley 37 de 1931
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales,
DECRETA:
CAPITULO I
Artículo 1º. El Gobierno podrá tomar los pozos que contengan helio u otros gases raros y que lleguen a encontrarse dentro de una zona petrolífera concedida, cuando en el contrato respectivo se haya estipulado expresamente la facultad que permita al Gobierno tomar los pozos a que se refiere el artículo 29 de la Ley 37 de 1931.
Se entiende por "GASES RAROS", ciertos cuerpos gaseosos, simples y químicamente inertes, que se encuentran nativos en el interior de la tierra, mezclados o nó a los gases naturales. Se conocen hasta hoy únicamente como gases de esta especie el helio, el neón, el argón, el kryptón y el xenón.
Si en el contrato respectivo no se estipula la facultad de que trata el inciso primero, se entiende que el Gobierno no podrá tomar dichos pozos y que sólo tendrá derecho para establecer por su cuenta, directamente o por contrato, las necesarias instalaciones para beneficiar el helio y otros gases raros, dentro de los terrenos de la concesión, y sometiéndose a lo preceptuado en el artículo 2º de la citada Ley.
Toda discrepancia que llegue a presentarse entre el Gobierno y el respectivo concesionario, acerca del valor de los desperdicios ocasionados por la captación y elaboración del helio y otros gases raros en las instalaciones oficiales, será resuelta por peritos en armonía con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 37 de 1931 y de acuerdo con los procedimientos reglamentarios de los artículos 13 y siguientes de este Decreto.
Artículo 2º. La persona que desee aprovecharse de la declaración de utilidad pública que para la industria del petróleo hace el artículo 3º de la Ley 37 de 1931, deberá elevar al Ministerio de Industrias una solicitud documentada que contenga los siguientes datos:
- a) Declaración de que el solicitante tiene interés en la industria de petróleo nacional o de petróleo de propiedad particular. En el primer caso acompañará un ejemplar debidamente autenticado del Diario Oficial en que esté publicado el contrato celebrado con la Nación. En el segundo caso acompañará el comprobante de haberse cumplido los requisitos de que trata el Capítulo V de la ley 37 de 1931. Si se trata de petróleo de propiedad particular, y el solicitante de la expropiación no fuere el mismo dueño de los yacimientos que hizo las gestiones precitadas del Capítulo V sino un cesionario o arrendatario o concesionario suyo, presentará además una copia legalmente autenticada del instrumento en que consta su derecho.
- b) Declaración del ramo o ramos de la industria para el cual se requiere la expropiación.
- c) Exposición sintética de las razones o motivos por los cuales a juicio del interesado, la expropiación es necesaria para el ramo o ramos de la industria de que se trate.
- d) Declaración del nombre del dueño o de los dueños del bien o bienes que se persiguen, y relación de los pasos que se hayan dado para conseguir lo que se necesita, por contrato libremente celebrado con tales personas.
- e) Un plano de la obra proyectada, con una memoria anexa en la cual se determinarán con precisión la extensión, forma y límites en que la venta forzada ha de afectar los bienes de propiedad de terceros. Los planos presentados deberán reunir las condiciones señaladas en la ley o en los decretos reglamentarios, según el ramo de la industria de que se trate.
- f) Determinación del Municipio o Municipios y del Circuito o Circuitos Judiciales en que estén situados el bien o bienes a que se refiere la solicitud de expropiación; linderos generales mismos y linderos y extensión superficial del lote o lotes que se requieren para la industria, y un certificado del avalúo que se haya fijado en el catastro al inmueble o inmuebles expresados.
Artículo 3º. Cuando hayan de expropiarse predios pertenecientes a distintos dueños la solicitud podrá referirse a todos en conjunto, a varios de ellos a cada uno separadamente, a elección del industrial interesado. Igualmente la demanda podrá dirigirse, a elección del interesado, contra todos en conjunto o contra varios de ellos o contra cada uno separadamente.
Artículo 4º. Si la finca o fincas a que se refiere la expropiación estuvieren situadas en territorio de varios Circuitos, serán competentes para conocer del juicio, a prevención, los jueces de todos ellos.
Artículo 5º. Dentro del término de quince días hábiles el Ministerio dictará la resolución en que acceda a la solicitud del industrial o la niegue. Podrá también el Ministerio exigir que se completen los datos o la documentación que se hayan presentado, y en ese caso, el término para resolver se comenzará a contar desde que se cumpla lo ordenado por el Ministerio.
Si la resolución fuere favorable se publicará en el Diario Oficial y se entregará el expediente al interesado quien, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 67 de 1926, queda con personería suficiente para gestionar los juicios de expropiación.
La resolución desfavorable se publicará también inmediatamente el Diario Oficial en la forma legal y el interesado tiene contra ella los recursos comunes que señalan las leyes.
Artículo 6º. El empleado de Ministerio que resulte responsable de mora en el despacho de estos negocios incurrirá en una multa hasta de treinta pesos ($30) por cada ida de demora, la que impondrá el Ministerio a solicitud del interesado.
Artículo 7º. Salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de la ley 37 de 1931, el Gobierno sólo exigirá datos geológicos o geofísicos relativos a una estructura petrolífera, cuando el interesado haya principiado en ella los trabajo de perforación con taladro.
El derecho que tiene el Gobierno de solicitar datos para llevar la estadística de la industria de exploración y explotación de petróleos, no impone al industrial, en ningún caso, la obligación de rendir cuentas sobre costos de exploración o de explotación, sino para cumplir las leyes del impuesto sobre la renta.
Serán castigados con la destitución inmediata, fuera de las sanciones penales y responsabilidades civiles a que haya lugar, los empleados que violen la reserva a que está obligado el Gobierno de conformidad con el artículo 59 de la ley 37 de 1931.
Artículo 8º. Ninguna empresa de petróleo - exploración y explotación, refinación, transporte o distribución podrá establecerse ni funcionar dentro del territorio nacional con menos del diez por ciento (10 por 100) de empleados superiores colombianos, entendiéndose por empleados superiores los administrativos y técnicos; ni tampoco con menos del setenta y cinco por ciento (75 por 100) de obreros colombianos.
Todos los empleados y obreros son de libre nombramiento y remoción para la empresa respectiva, sin que se alteren los porcientajes fijados en este Decreto o en el contrato respectivo.
Si por falta de personal colombiano, en algún tiempo no pudiere la empresa cumplir la condición de que trata este artículo, lo informará así al Ministerio de Industrias con los comprobantes del caso, los que serán calificados por el Ministerio para excusar temporalmente a las empresas del cumplimiento de esta obligación, siempre que halle fundadas las razones que se expongan.
Artículo 9º. En el mes de diciembre de cada año toda empresa industrial de petróleo nacional pasará al Ministerio de Industrias una nómina de todo el personal de la empresa, empleado, accidentes de trabajo y seguros de vida reconocidos y pagados durante el año por la empresa y determinación precisa del número de obreros nacionales, y de obreros extranjeros clasificados por naciones. El Gobierno puede, en todo tiempo, solicitar de la empresa los datos que estime necesarios o convenientes para informarse de la manera como se da cumplimiento a las leyes sociales sobre el trabajo y vigilar su ejecución.
Artículo 10. Cuando en los casos de los artículos 7º y 19 - inciso 2º - de la Ley 37 de 1931, deban aplicarse disposiciones del Código de Minas, a favor de las empresas industriales del petróleo, tal aplicación se hará de acuerdo con lo previsto en el mismo Código, especialmente con las disposiciones pertinentes del Capítulo XXV "Juicios Especiales".
Artículo 11. En los terrenos que pertenezca a la Nación los explotadores de petróleo de propiedad nacional o de propiedad particular, tendrán el derecho de uso superficiario para el ejercicio de la servidumbre de oleoducto en una zona de treinta (30) metros de ancho a cada lado de la línea principal y de los ramales y líneas de conexión, así como de las áreas, necesarias para las dependencias o accesorios del oleoducto, como edificios, estaciones de bombeo, muelles, embarcaderos, etc.
Dicha zona podrá ser cruzada por caminos, ferrocarriles y otras vías de comunicación, públicas o privadas, y por oleoductos o tuberías de otras empresas, siempre que con ello no se perjudique o estorbe el regular funcionamiento del oleoducto y sus dependencias y accesorios y a riesgo de quienes use tal zona.
En el caso de daños producidos en el oleoducto, sus dependencias, o accesorios, la empresa tendrá derecho a ser plenamente indemnizada por quienes sean responsables de ellos de acuerdo con las leyes.
Artículo 12. Corresponde al Ministerio de Industrias conocer de las solicitudes que las compañías extranjeras eleven ante el Gobierno para dar cumplimiento al artículo 8º de la Ley 37 de 1931.
Artículo 13. Cuando en los casos de diferencias de hecho o de carácter técnico, entre el Gobierno y los interesados, fuere necesario dar aplicación a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 37 de 1931, el Poder Ejecutivo dictará una resolución en la cual se determinará la diferencia de que se trata y se dispondrá que el asunto se resuelva por medio de peritos nombrados, uno por el Gobierno, que se designará en la misma resolución, otro por el interesado y uno tercero, en caso de discordia, de común acuerdo por los peritos principales. Si los peritos principales no estuvieren de acuerdo n la elección del tercero, dicha elección se hará de conformidad con lo que sobre el particular se estipule en el contrato respectivo. Cuando se trate de explotación de petróleos de propiedad privada, si los peritos principales no llegaren a un acuerdo sobre el nombramiento del tercero, éste será nombrado de la manera fijada en el último contrato de exploración y explotación de petróleos, el que se citará en la resolución de que trata este artículo.
Artículo 14. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que aparezca publicada en el Diario Oficial la resolución a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá designar el perito que le corresponde y comunicarlo así al Ministerio de Industrias.
Artículo 15. Los peritos principales deberán tomar posesión de su cargo, ante el Ministerio de Industrias o ante un comisionado suyo, dentro de lo veinte (20) días siguientes a la publicación de la resolución respectiva en el Diario Oficial.
Artículo 16. El explotador de petróleos de propiedad particular que no diere cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del presente Decreto, dentro de los plazos que ellos señalan, será penado de acuerdo con la Ley, con multas sucesivas de cincuenta pesos ($50) a cinco mil pesos ($5.000) por cada día de demora, las que serán impuestas administrativamente por el Ministerio de Industrias, a favor del Tesorero Nacional, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 37 de 1931, teniéndose en cuenta la importancia o gravedad del caso de que se trate.
Artículo 17. Si alguno de los dos peritos no hubiere tomado posesión de su cargo dentro del plazo señalado en el artículo 15, la parte a quien corresponda deberá designar dentro del término de tres (3) días la persona que lo reemplace en el cargo.
Si el perito que falta fuere el que corresponde al industrial interesado, se entenderá que éste se halla en mora para cumplir el artículo 9º de la Ley 37 de 1931, si diez (10) días después del vencimiento de este término no ha tomado posesión de su cargo la persona designada y en ese caso se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, sobre sanción penal.
Artículo 18. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su posesión, los peritos designarán de común acuerdo, el tercero que debe intervenir para el fallo en caso de discordia.
El nombramiento de perito tercero será comunicado al Ministerio de Industrias por los dos principales tan pronto como lo lleven a cabo. Si no se pudiere acordar el nombramiento, cualquiera de ellos dará cuenta inmediata al Ministerio para que se proceda a la elección conforme se determina en la parte finar del artículo 13 de este Decreto.
El perito tercero nombrado por los dos primeros debe posesionarse de su cargo dentro de los seis (6) días que sigan a su nombramiento y si no lo hiciere o se excusare antes de vencido ese término, se llevará a cabo la elección de la persona que debe reemplazarlo procediendo como si los dos peritos primeros no hubieran podido acordarse para la designación del tercero.
Posesionado el perito tercero se tramitará el asunto de acuerdo con las leyes que rijan para el juicio por arbitramento. El perito tercero concurrirá a todos los actos, audiencias, etc., con los dos principales, para formar conocimiento de causa en el asunto por si llega el caso de intervenir en el fallo en razón de discordia de los dos primeros.
Artículo 19. La sentencia pericial se notificará personalmente a los interesados dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha en que se dicte, vencido ese término, esté o nó hecha la notificación, se remitirá el expediente al Ministerio de Industrias donde se archivará previa publicación de la sentencia en el Diario Oficial. La publicación surtirá todos los efectos de la notificación personal si ésta no se hubiere hecho dentro del término señalado en este artículo.
Artículo 20. Siempre que el Gobierno de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 37 de 1931, exija en especie toda la regalía correspondiente a un período determinado, o parte de ella, se entiende desde luego que el interesado debe cumplir la obligación de almacenar el petróleo, de acuerdo con el artículo 10 de la misma Ley.
Si el Gobierno necesita la entrega del petróleo al vencimiento del trimestre respectivo y debe recibirlo inmediatamente sin que el explotador tenga necesidad de mantenerlo almacenado, lo hará saber así al dicho explotador al menos con quince (15) días de anticipación.
Artículo 21. En el caso de que el petróleo deba ser almacenado, podrá el explotador colocarlo en tanques o mantenerlo en los yacimientos, o dividirlo entre los tanques y los yacimientos, a elección suya, pero antes de vencerse el trimestre respectivo dará cuenta precisa al Ministerio de su determinación, expresando la cantidad de petróleo que se almacenará en los tanques y la cantidad que se conservará en el subsuelo o órdenes del Gobierno, de acuerdo con la ley.
Artículo 22. Aunque el explotador conserve el petróleo de la Nación en los yacimientos o almacenado en tanques del campo de producción, el Gobierno tendrá el derecho de exigir que ese petróleo se almacene en los tanques del puerto de embarque de la empresa respectiva, hasta por veinte (20) días.
Este almacenaje en la costa será gratuito para el petróleo de la Nación que el explotador haya resuelto mantener en el subsuelo. También será gratuito para el petróleo almacenado en tanque del campo de producción, en cuanto al tiempo de almacenaje exigido por el Gobierno en el puerto, no sobrepase los treinta (30) días de almacenaje gratuito de que trata el artículo 10 de la Ley. El derecho que tiene el Gobierno para exigir almacenaje en el puerto de embarque no implica prórroga del plazo máximo de cuatro meses señalados en el artículo precitado.
Durante el periodo de almacenaje el deudor del petróleo podrá mezclar y reemplazar el p0etróleo de regalía con el de su propiedad proveniente de la misma explotación y que tenga la misma calidad del primero.
Artículo 23. El explotador sólo quedará libre de la obligación de pagar la regalía cuando el Gobierno reciba efectivamente el petróleo crudo en especie, o cuando se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 10.
La obligación establecida para el explotador en la parte primera del inciso 3º del artículo precitado (10 de la Ley 37 de 1931) se hará efectiva, sea que haya asegurado el petróleo o sea que no lo asegure. Es entendido que el aseguro que haga el explotador será siempre a su costa.
Artículo 24. Derogado.
Artículo 25. Los intereses de los documentos de crédito y de las cédulas del Banco Agrícola Hipotecario que el contratista dé en garantía serán cobrados por éste, a menos que el Gobierno le haya ordenado al Banco de la República la retención en el caso previsto en el inciso 4º del articulo 11 de la ley.
Cuando haya recibido esa orden el Banco dará cumplimiento a la citada disposición de la ley.
Artículo 26. Si los documentos de crédito o las cédulas dados en garantía fueren amortizados durante el término del depósito, el contratista estará obligado a cambiarlos por otros equivalentes, haciendo la entrega de los nuevos antes de obtener la devolución de los amortizados, todo lo cual se hará previa resolución del Ministerio, que se dictará en el término de tres (3) días contados desde que el interesado presente su solicitud.
Artículo 27. En todos los casos de declaración de caducidad de contratos sobre exploración y explotación de petróleos de la Nación, y sobre construcción de oleoductos, habrá lugar a la retención de los intereses de los valores depositados como garantía que se devenguen a partir de la fecha de aquella declaración.
En el caso del inciso quinto del artículo 11 de la Ley 37 de 1931 el contratista cumplirá la obligación de reponer el monto total de la garantía cuando haga su consignación dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que el Gobierno haya tomado administrativamente la suma correspondiente.
Artículo 28. En el caso de devolución de lotes de que trata el inciso final del artículo 17 de la Ley, el Ministerio a solicitud del concesionario ordenará el reintegro de la parte proporcional de la caución prestada, ciñéndose a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del petróleo y 53 del presente Decreto.
El Ministerio dictará su resolución dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la solicitud y el reintegro será inmediato, siempre que el contratista esté a paz y salvo con la Nación por razón de su contrato.
En caso de renuncia del contrato se procederá para el reintegro de la caución como se dispone en el artículo 69 de este Decreto.
Artículo 29. Cuando una explotación de petróleos de propiedad nacional se halle localizada en terrenos pertenecientes a dos o más departamentos o municipios, el treinta por ciento (30 por 100) y el cinco por ciento (5 por 100) de que trata el artículo 12 de la Ley 37 de 1931, se distribuirá proporcionalmente, según el caso, entre los varios departamentos o entre los varios municipios, teniendo en cuenta la cantidad de petróleo extraída del área que corresponde a cada una de tales entidades.
Artículo 30. A partir del segundo año inclusive, contado desde la fecha en que el departamento o el municipio hayan recibido el valor correspondiente a la primera anualidad de la participación que se consagra en el artículo 12 de la Ley 37 de 1931, será necesario, para el cobro de ella, que el departamento o el municipio interesados demuestren ante el Ministerio de Industrias, que el dinero recibido por razón de la participación en la anualidad anterior ha sido destinado al fomento de la instrucción pública, de la agricultura y de las vías de comunicación.
Artículo 31. Cuando se desee obtener la exención del impuesto fluvial consagrada en el artículo 13 de la Ley 37 de 1931, el interesado presentará su solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y allí se tramitará y despachará según las reglas que tiene establecidas o que establezca al respecto ese Despacho Ejecutivo.
Las exenciones de que trata el artículo 13 de la ley se entienden establecidas en favor del petróleo captado en yacimientos de propiedad nacional y en los de propiedad particular.
Entre las exenciones de que trata el artículo 13 de la Ley está comprendida la del impuesto de catastro o predial, pero únicamente en cuanto los inmuebles estén destinados al servicio de la industria del petróleo. En consecuencia cuando un inmueble tenga varias destinaciones, para el avalúo catastral no se tomará en cuenta el valor que pueda provenir de su aplicación a la nombrada industria del petróleo.
Artículo 32. La obligación que tiene el concesionario de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional en virtud de lo ordenado por el artículo 14 de la Ley 37 de 1931, solo se hará efectiva desde la fecha en que el concesionario dé principio a la explotación.
El Gobierno y el contratista, de común acuerdo, a solicitud de cualquiera de las dos partes, pueden cancelar en cualquier momento la beca o colocación de uno o varios de los alumnos escogidos para la enseñanza de que trata el artículo 14. Los puestos que queden vacantes por esa cancelación o por terminación del periodo de estudios de cada alumno serán provistos de acuerdo con la ley dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que se declare la vacante.
CAPITULO II
Artículo 33. Sólo podrán oponerse a la exploración superficial en busca de petróleo de la Nación, alegando dominio particular sobre el petróleo, las personas que hubieren obtenido reconocimiento de su dominio por parte del Gobierno o de la Corte Suprema de Justicia conforme a los artículos 27 y 28 de la Ley 37 de 1931, o las personas que tuvieren ante el Gobierno o la Corte Suprema de Justicia solicitudes pendientes de acuerdo con las mismas disposiciones. Pero todo el que se repute dueño del petróleo podrá oportunamente hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 26 de la misma ley.
Artículo 34. Los exploradores tendrán derecho al uso de la radiotelegrafía para los trabajos geofísicos.
CAPITULO III
Artículo 35. Derogado.
Artículo 36. Las propuestas deberán presentarse por el interesado o por su apoderado entregándolas personalmente, en horas de despacho, al Secretario del Ministerio de Industrias, y el memorial y demás documentos de que consten se entregarán en dos (2) ejemplares.
Artículo 37. En la Secretaría del Ministerio de Industrias se llevará un libro de registro, debidamente foliado y autenticado en cada una de sus páginas con las firmas del Ministro y del Secretario, en el cual se anotarán por riguroso orden numérico y cronológico las propuestas, con especificación del día en que fueron presentadas, los nombres de los proponentes, los linderos y la ubicación del área solicitada y una relación completa de los documentos que forman la propuesta, con el detalle del número de fojas del memorial o memoriales respectivos, las de los planos y memorias técnicas, con los nombres de las personas que autorizan dichos planos y memorias. Se entenderán como hechas simultáneamente las propuestas presentadas el mismo día.
Artículo 38. El registro de que trata el artículo anterior se hará en presencia del proponente o de su apoderado y no se dejarán renglones o espacios en blanco entre registro y registro, ni tampoco dentro de cada registro. Si el interesado lo pide en su memorial, podrá firmar el acta dicha.
Artículo 39. Transcurridos cinco (5) días, contados desde el de la presentación de la propuesta, si el interesado así lo solicita y previa confrontación de los dos (2) ejemplares de cada propuesta, se devolverá uno de ellos después de firmados y sellados por el Secretario del Ministerio todos los folios de los documentos que lo componen.
En el ejemplar de la propuesta que se devuelva al interesado se hará constar que tal ejemplar es copia auténtica del que se deja en el Ministerio, y en este último se pondrá una anotación referente a la circunstancia de haberse expedido la copia mencionada.
Artículo 40. Si llegare a comprobarse que el proponente no ha verificado realmente exploración superficial, se archivará su propuesta. Pero es entendido que la propuesta podrá hacerse por cualquier persona que presente estudios de exploración realizados por otra de quien la primera los haya adquirido legítimamente.
Artículo 41.
Registrada una propuesta en la Secretaría General del Ministerio de Minas y Petróleos, se pasará para su estudio a las Secciones de Servicio Geológico, Técnico y Legal, en su orden, para que dentro del término que señale el Ministro, rindan los correspondientes informes.
Si de éstos aparece que la propuesta llena los requisitos legales, el Ministerio, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, dictará la resolución por la cual se declare aceptada la propuesta, y ordenará que dicha resolución se notifique al interesado.
Si por el contrario, apareciere que la propuesta no reúne tales requisitos, y las diferencias no fueren subsanables ni corregibles las irregularidades que adolezca, el Ministerio, dentro del mismo término rechazará la propuesta.
Pero si a juicio del Ministerio, las diferencias fueren subsanables o las irregularidades corregibles, se señalará un término al proponente para que las subsane o corrija. "(Modificado según Art 3 decreto 1933 de 1947)
Artículo 42. Cuando sobre un mismo terreno no se haya presentado sino una sola propuesta, el Ministerio de Industrias, dentro de ocho (8) días hábiles contados desde la presentación por el Departamento de Minas y Petróleo del informe que le corresponde, dictará una resolución en la cual se declare si el Ministerio acepta o nó la propuesta de que se trata. Dicha resolución se notificará al interesado.
Artículo 43. Derogado.
Artículo 44. Derogado.
Artículo 45. En el caso de superposición parcial de zonas, escogido un interesado para adelantar la propuesta principal, podrán adelantarse con otro u otros las demás propuestas que reúnan las condiciones legales, en relación con el lote o lotes no afectados por la negociación preferida, siempre que tal lote o lotes reúnan las condiciones legales en cuanto a forma y extensión. Para este efecto los interesados pospuestos podrán modificar su propuesta dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto en que se declara la elección, quedando vigente para ellos por ese tiempo y para todos los efectos legales, la fecha de la presentación de la propuesta primitiva.
Artículo 46. Admitida y escogida una propuesta se publicará un extracto de ella en el Diario Oficial, en armonía con el artículo 26 de la Ley 37 de 1931 y para los fines que en él se establecen.
Ninguna persona distinta de los interesados o sus representantes podrá consultar los expedientes de propuestas ni obtener dato alguno respecto al curso que llevan en las oficinas las negociaciones.
Artículo 47. El lote que solicite cada proponente tendrá una extensión continua variable desde cinco mil (5.000) hectáreas hasta cincuenta mil (50.000), salvo el caso en que el terreno que puede ser adjudicado no alcance a la extensión mínima, por estar colindando con terrenos de propiedad particular, o nacionales no adjudicarles o adjudicados anteriormente, casos en los cuales la extensión podrá ser menor.
Artículo 48. El lote que se solicite en contrato para exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional tendrá una extensión continua que puede ser de 5,000 a 50,000 hectáreas y guardará una relación no inferior a la de 1/2.5 (uno a dos y medio ) entre su latitud media y su mayor longitud, tomadas perpendicularmente entre sí. En los casos en que el terreno disponible para contratar no alcance a 5,000 hectáreas, podrá aceptarse cualquier otra relación.
Cuando la solicitud haya de hacerse sobre terrenos situado en regiones vecinas a concesiones ya otorgadas o a propiedades particulares con títulos anteriores al 28 de octubre de 1873, no podrán dejarse entre el lote que se solicite y las concesiones o propiedades particulares dichas, áreas cuya anchura media sea menor de cuatro kilómetros. (Modificado según Art 4 decreto 950 de 1937)
Artículo 49. Ningún traspaso de concesión otorgada por el Gobierno para exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional surtirá efecto alguno para la Nación, sino mediante la aceptación del Gobierno, quien podrá negarla siempre que el nuevo adquiriente no reúna las condiciones legales para ser admitido como proponente en negociación directa, por ejemplo si no acredita tener capacidad financiera suficiente, o si se trata de compañías que no hayan cumplido los requisitos del artículo 8º de la Ley 37 de 1931.
Puede obtener traspaso válidamente toda persona natural o jurídica que reúna las condiciones expresadas en el inciso anterior, aunque no tenga celebrado contrato alguno con el Gobierno, sin que esto la inhabilite para obtener después una concesión que no se exceda de la extensión permitida por la ley para cada persona.
De todo traspaso se dará cuenta al Gobierno por medio de un memorial al que se acompañará copia debidamente autenticada de la escritura correspondiente, en la cual constará de manera explícita que el negocio sólo tendrá validez si el Gobierno lo acepta. El memorial será firmado por las dos partes contratantes y presentadas personalmente al Ministerio o ante la primera autoridad política del lugar, si el negocio no se celebra en la capital de la República.
Si dentro de un periodo de noventa (90) días, a partir del recibo de las diligencias en el Ministerio, no se ha dictado auto en que se niegue la aceptación del traspaso, se presume que queda admitido por el Gobierno.
Los interesados pueden solicitar del Ministerio las certificaciones que tengan a bien sobre fecha del recibo de las diligencias, días corridos sin que se dicte providencia, etc.
Artículo 50. Derogado.
Artículo 51. Derogado.
Artículo 52. Cuando el contratista pretenda devolver lotes de su concesión de acuerdo con el inciso final del artículo 17 de la ley, presentará al Ministerio de Industria un mapa general de la concesión con indicación exacta del lote o lotes devueltos, y un memoria en que se expresen los linderos generales de la concesión, los especiales del lote o lotes devueltos y los linderos de la concesión tal como queda después de verificada la devolución.
Artículo 53. El Ministerio por medio de resolución aceptará la devolución o la rechazará si no viene ajustada a las condiciones de la ley. En la resolución favorable se insertarán los linderos del lote o lotes devueltos y los de la concesión como quedan después de la devolución.
Todo lo devuelto puede ser contratado libremente por el Gobierno de acuerdo con la ley y gozará sobre las tierras de la primitiva concesión - como sobre todos los baldíos nacionales - de las servidumbres necesarias para su explotación.
Las resoluciones del Ministerio en que se acepta la devolución de lotes se registrarán, a costa del contratista, en los mismos libros en que lo fue el respectivo contrato. Los registradores anotarán las resoluciones que los afecten en virtud de devolución de tierras.
Solo una vez verificados los registros en la forma legal, se podrá proceder en el Ministerio a ordenar la devolución proporcional de la fianza.
Artículo 54. "En todo contrato de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional se estipulará que seis meses antes, por lo menos, de vencerse el período inicial de exploración, el contratista deberá instalar dentro de la concesión por lo menos un equipo completo de perforación, que mantendrá trabajando con la debida asiduidad." (Modificado según Art 54 decreto 950 de 1937)
Artículo 55. Para que el Gobierno pueda entrar a considerar la solicitud de prórroga del periodo de exploración de todo contrato sobre exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional, el respectivo concesionario deberá presentar al estudio del Ministerio de Industria la siguiente documentación:
1) un plano topográfico y geológico del área contratado, levantado por sistemas acordes con la técnica y la ciencia aplicables a esta clase de levantamientos, que traduzca fielmente todos los accidentes geográficos, topográficos y geológicos principales de la zona concedida y donde se hayan localizado las manifestaciones de hidrocarburos, aguas saladas, termales, azufradas o de otra índole, descubiertas por el concesionario.
2) Una columna estratigráfica que detalle la sucesión normal de los estratos así como las alteraciones e irregularidades que presenten y su reunión en conjunto y horizontes.
3) Uno o más perfiles transversales de cada una de las estructuras en las cuales el concesionario haya explorado con taladro, basados en la determinación de alturas hechas sobre el terreno, perfiles que deben ser claros y suficientemente detallados para poder apreciar cabalmente las estructuras por ellos representadas.
4) Un perfil longitudinal tomado por la línea axial de la estructura explorada o por cerca de ella.
5) La descripción de los métodos topográficos y geológicos empleados en la confección de los documentos anteriores.
6) Una descripción general de la topografía con relación de vías de acceso a la localidad, características de los ríos, depresiones de las cordilleras, población establecida, clima, etc.
7) Un trabajo sobre la estratigráfica y subdivisión de la formación o formaciones de la zona contratada.
8) Un muestrario completo, debidamente catalogado, del material de los estratos constitutivos de cada una de las estructuras en las cuales el concesionario haya explorado con taladro. Si éste ha hallado petróleo u otros hidrocarburos, al muestrario de las rocas acompañará, en cantidad suficiente, muestras de los hidrocarburos sólidos, viscosos o líquidos encontrados dentro de la concesión.
Presentados por el concesionario los documentos anteriormente enumerados y una vez aprobados por el Ministerio de Industrias, para obtener la prórroga anual solicitada deberá demostrar a satisfacción del Gobierno los siguientes hechos:
- 1º Que ha amojonado provisionalmente el área contratada y cumplido las demás obligaciones de que trata el artículo 21 de la ley.
- 2º Que ha cumplido lo dispuesto en el artículo 54 sobre equipo de perforación.
- 3º Que habiéndose hallado petróleo en los pozos perforados durante el periodo de la exploración, la producción obtenida aún no puede considerarse como comercial, o no se ha terminado el oleoducto necesario para la explotación.
- 4º Que tiene cumplidas todas las obligaciones provenientes del contrato, es decir, que está a paz y salvo con el Gobierno por razón de su negocio.
Las demostraciones de estos hechos podrá presentarlas el interesado con la documentación de que trata el presente artículo o posteriormente.
Artículo 56. El contratista puede dar comienzo a la explotación comercial de su concesión en cualquier momento antes de vencerse el periodo de exploración, pero sólo podrá comenzarla, en ese caso, dándole aviso al Gobierno al menos con treinta (30) días de anticipación.
Los treinta (30) años del periodo de exportación comenzarán a contarse desde que ésta se inicie efectivamente según el aviso del concesionario.
El aviso del concesionario se ajustará a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley, y en resolución del Ministerio que se notificará al dicho concesionario y se publicará en el Diario Oficial, quedará determinada la fecha en que principia la explotación.
Artículo 57. Para el pago del canon superficiario de que trata el artículo 19 de la Ley 37 de 1931, el Ministerio de Industrias hará la liquidación respectiva, según el número de hectáreas encerradas dentro de cada perímetro de la concesión y dará cuenta de ella al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el recaudo consiguiente.
Cuando el concesionario devuelva uno o más lotes, el Ministerio de Industrias modificará la liquidación existente de acuerdo con esa circunstancia y dará cuenta de ello al Despacho de Hacienda para los efectos del inciso final del artículo 24 de la ley. Pero si el Gobierno por causa justificada rechaza el memorial de devolución; el contratista tendrá la obligación de pagar dentro de los treinta (30) días siguientes cualquier canon que hubiere dejado de cubrir en virtud de la presunta devolución.
El pago del canon superficiario correspondiente al primer año se efectuará anticipadamente dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del contrato en el Diario Oficial. El pago del canon correspondiente a los demás años de la exploración se efectuará anticipadamente dentro de los treinta (30) primeros días del año correspondiente.
Los años principiarán a correr desde la fecha en que la negociación se eleve a escritura pública a no ser que se estipule otra cosa en el texto del contrato.
Los terrenos podrán devolverse desde el fin del segundo año de acuerdo con lo previsto en el artículo 17. El canon superficiario que debe pagarse anticipadamente por el tercer año se rebajará proporcionalmente, siempre que el memorial de devolución se presente con todas las formalidades previstas en este Decreto a más tardar dentro de los primeros quince (15) días del año.
La misma regla se aplicará para las rebajas del canon superficiario por devoluciones en los años posteriores.
Las devoluciones que se presenten después de los primeros quince (15) días no dan derecho al contratista para reintegro de lo pagado por canon superficiario del año en curso.
Artículo 58. Cuando se solicite la adjudicación de terrenos baldíos comprendidos dentro del área que esté encerrada por el perímetro de un contrato de exploración y explotación de petróleo, se dará cuenta de la solicitud al concesionario, con el objeto de que, si lo desea, presente al Ministerio de Industrias las peticiones que estime convenientes a fin de que al concederse la adjudicación de baldíos se garanticen al explorador y explotador de petróleo los derechos que a su favor establece el artículo 19, inciso segundo, de la Ley 37 de 1931.
Artículo 59. También se incorporará en las resoluciones sobre adjudicación de baldíos, en este caso, una estipulación que obligue al adjudicatario, en los casos de que en los terrenos objeto de ellas se hagan exploraciones o explotaciones de petróleo, a respetar los derechos que a favor del contratista con la Nación otorga el inciso tercero, articulo 19 de la Ley del Petróleo, sobre no ocupación de zonas sin el permiso de éste, y reserva de las áreas de quinientos (500) metros alrededor de los pozos e instalaciones.
Artículo 60. Si en el caso del inciso segundo, articulo 19 de la Ley 37 de 1931, el concesionario de exploración y explotación de petróleo ocupa parcial o totalmente las mejoras de propiedad de cultivadores o colonos establecidos con anterioridad al contrato o a la apertura de los pozos, sin pagarles previamente las indemnizaciones a que haya lugar de conformidad con la mencionada disposición legal, incurrirá en una multa hasta de mil pesos ($1,000) que fijará el Ministerio de Industrias teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, sin perjuicio de que el colono perjudicado haga valer ante las autoridades competentes las acciones a que haya lugar para obtener la indemnización de perjuicios y la sanción legal que sea del caso.
Artículo 61. Los caminos construidos por los contratistas dentro del territorio de su respectiva concesión podrán ser utilizados para el tránsito público, en cuanto ello no perjudique o estorbe el regular funcionamiento de la empresa.
En todo caso el contratista podrá impedir el tránsito de vehículos que causen en tales caminos graves deterioros, y si éstos se produjeren, el contratista tendrá derecho a ser plenamente indemnizado por quienes lo hayan ocasionado.
Artículo 62. Las zonas de la concesión que no pueden ser ocupadas por terceros sino con permiso del contratista se determinarán en el contrato o en acuerdos posteriores de las partes contratantes. Cuando en alguna de esas zonas reservadas hubiere colonos establecidos con anterioridad a la reserva, el contratista sólo podrá exigirle la desocupación del terreno mediante el pago previo y total de las mejoras de que sea dueño. En los contratos se estipulará que estos acuerdos posteriores no requieren formalidades distintas de un acta en que se hagan constar los linderos de las zonas que se señalen y los motivos de la estipulación, acta que será firmada por el Poder Ejecutivo y el contratista y se publicará en el Diario Oficial.
Corresponde al contratista solicitar de las autoridades en cada caso y por las vías legales respectivas la debida protección para hacer efectivo ese derecho.
Artículo 63. La capacidad productora máxima de los pozos se fijará por una observación de veinticuatro (24) horas que se repetirá cada vez que lo solicite el contratista.
Si las observaciones repetidas indican un descenso rápido efectivo en la producción del pozo, el Gobierno y el contratista podrán llegar a un acuerdo sobre fijación temporal de un promedio ponderado que represente la capacidad productora máxima del pozo.
Al computar la producción máxima de una concesión, el Gobierno no tomará en cuenta los pozos que técnicamente deben destinarse a fines especiales distintos de la captación de petróleo, como los que se emplean para devolver los gases al subsuelo.
Tampoco se tendrá en cuenta aquellos pozos que nunca han sido utilizados para la explotación, aunque inicialmente se hayan hecho producir pero sólo por vía de ensayo para apreciar su capacidad productiva, cerrándolos en seguida.
Artículo 64. Una vez principiado el periodo de la explotación, todo concesionario invertirá en su empresa, para el desarrollo y mantenimiento de sus trabajos, durante cada cinco (5) años de la primera década de su contratos, la suma mínima de cuarenta pesos ($40) por cada una de las hectárea que retenga en la concesión, pero la suma invertida durante los cinco (5) años no podrá bajar en ningún caso de quinientos mil pesos ($500,000) aunque la extensión superficial sea menor de doce mil quinientas (12,500) hectáreas.
Los concesionarios de las zonas de qué trata el inciso segundo del artículo 17 invertirán en los mismos periodos, es decir, cada cinco (5) años de la primera década, una suma mínima de veinte pesos ($20) por cada hectárea que retengan, sin que en ningún caso la suma total baje, para cada cinco (5) años, de un millón de pesos ($1.000,000), aunque la extensión definitiva retenida sea menor de cincuenta mil (50,000) hectáreas.
El contratista ordenará y distribuirá la inversión libremente en los cinco (5) años que constituyen cada periodo, pero en ningún año puede el dinero invertido ser menor de la décima parte del total que corresponde a los cinco (5) años.
Los gastos hechos durante la exploración no pueden tomarse en cuenta para computarlos entre las inversiones obligatorias de a explotación. Tampoco podrán trasladarse y tomarse en cuenta para el cómputo de las inversiones obligatorias correspondientes a cada periodo, los excesos de inversiones hechas en los anteriores sobre las sumas aquí señaladas como mínimas.
Durante la segunda década del contrato, la cuantía de los gastos mínimos de cada cinco (5) años será la mitad de la fijada en los incisos anteriores y durante la tercera década, tales gastos se reducirán a la cuarta parte, siempre con las demás condiciones que quedan expresadas en este artículo.
Al computar el gasto mínimo obligatorio, no se incluirá el costo de maquinaria, herramientas y otros elementos de trabajo sino cuando éstos estén situados dentro de la zona de la concesión o en el sitio donde vayan a ser usados para el servicio de la empresa.
Después de los primeros cinco (5) años de la explotación, el contratista podrá solicitar del Gobierno la disminución de las inversiones aquí fijadas, y el Gobierno concederá tal disminución si en virtud de las razones expuestas por el contratista la considera justa.
Artículo 65. Dentro de los plazos señalados en el artículo 21, el contratista demarcará provisionalmente con mojones adecuados de madera o piedra los límites del área contratada y presentará un plan general de ella al Ministerio.
Dentro de un año a partir de la fecha en que termine el periodo de la exploración, el concesionario demarcará y amojonará los vértices del perímetro del aérea de la concesión que conserva en definitiva después de hechas las devoluciones que permite la ley, y dentro del año siguiente localizará y colocará los mojones de alineamiento de la misma zona conservada. Estos plazos serán de dos (2) y cuatro (4) años, respectivamente, cuando se trate de concesiones referentes a áreas situadas al oriente de la cima de la Cordillera Oriental o en la Comisaría del Putumayo o en la Intendencia del Amazonas.
Los mojones de los vértices se harán de concreto armado en forma de troncos de pirámide, en los cuales la base inferior tendrá cincuenta (50) centímetros por lado y la superior veinticinco (25). Cada mojón tendrá una altura de dos metros y medio (2-50) de los cuales metro y medio (1-50) irá bajo tierra y el resto quedará libre; en una de las caras del mojón se adherirá sólidamente una placa metálica con las iniciales del concesionario y el número del mojón. Entre los mojones de los vértices se colocarán debidamente numerados y de tres en tres kilómetros, mojones de alineamiento, de concreto armado, de sección cuadrada con una altura de metro y medio (1-50), de los cuales irá bajo tierra un metro y el resto quedarán libres.
Cuando los mojones de los vértices no puedan colocarse en ellos por dificultades topográficas que lo impidan, se colocarán uno en cada uno de los alineamientos, lo más cerca posible del vértice.
Las medidas angulares se harán con instrumentos de apreciación directa con aproximación a lo menos de un minuto sexagesimal. Cuando se efectúe cambio de alineamiento las medidas angulares deben repetirse por seis (6) veces. Para las medidas de longitudes en los trabajos de localización, será aceptable cualquier procedimiento (cadena, cinta, mira horizontal - todas patronadas- triangulación, etc.). El error admisible en el cierre del perímetro será a lo más de uno por dos mil (1:2,000) y en los mojones correspondientes a la mayor diagonal del área conservada se marcará la dirección del meridiano verdadero o astronómico.
El error longitudinal, en ningún caso será mayor de 1:1,000.
Artículo 66. Los datos y documentos de que trata el inciso final del artículo 21 de la Ley 37 de 1931 se entregarán en el Ministerio durante el primer mes del año siguiente a aquel a que se refieren los mismos. La memoria contendrá precisamente un informe documentado para demostrar que las inversiones hechas durante el año se ajustan a lo dispuesto en el artículo 64 del presente Decreto.
Artículo 67. La escala debe emplearse para el mapa topográfico geológico, será la siguiente:
Hasta 5,000 hectáreas: de uno a cinco mil (1/5,000).
De 5,000 a 20,000 hectáreas: de uno a diez mil (1/10,000).
De 20,000 a 30,000 hectáreas: de uno a quince mil (1/15,000).
De 30,000 a 40,000 hectáreas: de uno a veinte mil (1/20,000).
De 40,000 hectáreas en adelante; de uno a veinticinco mil (1/25,000).
Artículo 68. El plan cooperativo de que trata el artículo 23 de la Ley comprenderá las siguientes obligaciones:
- a) Cada empresario taladrará el mismo número de pozos dentro de una unidad de área y en un periodo dado.
- b) La distancia entre los pozos será la misma en todas las propiedades afectadas con el plan cooperativo.
- c) La producción se mantendrá igual en los pozos de las diversas propiedades que estén semejantemente ubicados en una misma estructura.
- d) En los casos de restricción de producción o de cierre de pozos, estas medidas se aplicarán con criterio de estricta uniformidad a los pozos de las diversas propiedades que estén ubicados semejantemente en una misma estructura.
El plan cooperativo será decretado o impuesto por el Gobierno, a solicitud de cualquier interesado, siempre que los pozos queden localizados o deban abrirse sobre una misma estructura petrolífera.
Artículo 69. Derogado.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)