Por el cual se reglamenta la ley 37 de 1931
Artículo 70. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del contrato el Gobierno declarará al contratista su voluntad de comprarle la propiedad mueble o parte de ella, la que debe determinarse con precisión, y se procederá previamente al avalúo pericial de los objetos de la compraventa.
Artículo 71. En todos los contratos se estipulará que todos los elementos muebles que no comprare el Gobierno y que durante el año siguiente a la terminación del contrato no fueren retirados por el contratista de las zonas o inmuebles que hacen parte de la empresa, pasarán ipso-facto a propiedad de la Nación como accesorios de la dicha empresa y al mismo título de reversión, sin pago de indemnización alguna a favor del contratista.
CAPITULO IV
Artículo 72. Admitida o escogida una propuesta de conformidad con los artículos 16 de la Ley del Petróleo y 35 y siguientes del presente Decreto reglamentario, el Ministerio de Industrias ordenará:
- 1º La publicación en el Diario Oficial, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la resolución mediante la cual se haya admitido o escogido la propuesta, de un extracto de la misma, con indicación del municipio o municipios, linderos y demás datos que el Gobierno estime convenientes para que los posibles interesados puedan identificar el terreno en donde hayan de hacerse la exploración y explotación.
- 2º La fijación en la alcaldía o alcaldías del municipio o municipios en donde se halle ubicado el terreno, dentro de los mismos tres (3) días hábiles más el término de las respectivas distancias, de carteles contentivos del extracto a que se refiere el ordinal anterior; y
- 3º El pregón por bando del extracto de propuesta a que se refieren los dos (2) ordinales anteriores, pregón que deberá llevarse a efecto en los tres (3) días de concurso (de mercado y feriados) subsiguientes al viso que sobre el particular reciban del Ministerio de Industrias los respectivos alcaldes.
En las comunicaciones que el Ministerio de Industrias dirija a los alcaldes con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º de este artículo, les advertirá expresamente:
- a) Los términos precisos dentro de los cuales están obligados a fijar los carteles de que trata el ordinal 2º y a hacer los pregones a que se refiere el ordinal 3º mencionado, y b) la obligación legal en que se encuentran de no desfijar ni permitir que se desfijen los carteles de que trata el ordinal 29 de este artículo, antes de que hayan transcurrido treinta (30) días hábiles, a partir de su fijación.
Mientras no hayan transcurrido sesenta (60) días hábiles a partir del cumplimiento de las formalidades dichas, toda persona puede oponerse al contrato propuesto, formulando su oposición por escrito ante el Ministerio de Industrias, directamente o por conducto de la Gobernación, Intendencia o Comisaria donde esté ubicado el terreno, acompañando todas las pruebas de que disponga y que considere conducentes para fundar tal oposición.
Vencido el término señalado en el inciso anterior sin que se hayan presentado la oposición y pruebas dichas, o si la oposición o las pruebas versan sobre pretendidos derechos que no sea o no tengan por fundamento el de propiedad sobre el petróleo, se adelantará la tramitación de la propuesta.
Si dentro del término señalado en los incisos 2º del artículo 26 de la Ley del Petróleo y 3º del presente artículo se formulare oposición en cuanto a la propiedad del petróleo o en cuanto a derechos que tengan por fundamento dicha propiedad, acompañándola de las pruebas de que tratan los mismos inciso 2º y 3º, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4º del dicho artículo 26.
Si el fallo de la Corte fuere favorable al proponente, el Gobierno podrá celebrar el contrato respectivo y, hecho esto, tomará, si fuere necesario directamente o por conducto de sus agentes seccionales las medidas necesarias para que dicho contrato tenga cumplida y real ejecución, sin que el opositor vencido pueda ejercitar otro derecho al respecto que el de demandar en juicio ordinario a la Nación, ante el Poder Judicial. Este mismo y solo derecho quedará al presunto dueño del petróleo que no hiciere la oposición dentro de los términos señalados al efecto en la Ley del Petróleo y en el presente Decreto reglamentario.
Es entendido que el proponente, en vista de la oposición u oposiciones que se formulen a su contrato, puede desistir de él totalmente o reducir el área de la zona solicitada, lo que admitirá el Ministerio, pero sin que esta aceptación implique de ninguna manera reconocimiento por parte del Gobierno del pretendido derecho del opositor, ni impida el adelantamiento, con las formalidades legales, de otra propuesta que se presente sobre la misma zona.
Artículo 73. Cuando la zona que sea objeto de una propuesta se superponga total o parcialmente a la zona de una concesión que está ya admitida y tramitándose legalmente en el Ministerio, o que está ya perfeccionada y firmada por el Gobierno, la nueva propuesta se archivará de plano. Pero en el primer caso podrá adelantarse a solicitud de parte si no llega a perfeccionarse el negocio que se estaba tramitando.
En caso de que, por cualquier circunstancia, fuere admitida la propuesta nueva de zona superpuesta, el interesado en el negocio anterior podrá solicitar en cualquier tiempo que se suspenda y archive de plano, lo que se hará con la sola prueba de la superposición. También podrá decretarse de oficio esto mismo en cualquier estado del asunto, siempre que el Ministerio constate la superposición.
En caso de sospecha o duda sobre superposiciones, podrá el Ministerio ordenar que se practique a costa del interesado las pruebas que estime conducentes al esclarecimiento de tal circunstancia.
Lo dispuesto en este artículo no impide que el nuevo proponente repita su propuesta en relación con la parte de la zona no superpuesta, si esa parte reúne las condiciones legales. Para este efecto podrá acogerse a lo dispuesto en la parte final del artículo 45 del presente Decreto.
CAPITULO V
Artículo 74. En todo contrato que celebre el Gobierno sobre exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional, se insertará íntegramente el artículo 30 de la Ley 37 de 1931, como condición expresa de la concesión.
CAPITULO VI
Artículo 75. Las regalías de que trata el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 37 de 1931 no deberá pagarla el concesionario sobre el gas usado o consumido en beneficio de la misma concesión en que se obtiene, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la misma Ley.
En todo contrato se estipulará que el concesionario debe consumir el gas de sus pozos, en vez de petróleo crudo u otro combustible líquido, para el desarrollo y trabajo de su concesión, siempre que tal consumo sea económica y técnicamente aceptable, estipulación que tiene por objeto evitar sistemática y uniformemente el desperdicio de gas.
Artículo 76. Mientas el Gobierno no dicte un decreto que reglamente especialmente la manera como debe medirse el gas natural que se venda o se use con fines industriales, a fin de verificar la liquidación de las regalías, en cada contrato se estipulará el sistema que debe emplearse para tal objeto hasta que se dicte el decreto del caso.
CAPITULO VII
Artículo 77. El explotador de petróleo de propiedad particular no estará obligado a pagar impuesto sobre el gas o el petróleo crudo que se consuman en beneficio de su propia empresa particular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la ley 37 de 1931.
Artículo 78. Para los efectos del inciso último del articulo35 de la Ley 37 de 1931, se entiende que las explotaciones de petróleo de propiedad particular están establecidas desde que el dueño del petróleo ha celebrado contratos para la explotación y no están vencidos los términos para darles cumplimiento, siempre que la explotación se inicie dentro de los términos contractuales.
También se entenderán establecidas desde que el propio dueño del petróleo tenga funcionando al menos un equipo completo para la exploración con taladro.
Para gozar de este beneficio es indispensable en todo caso que los interesados hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el capítulo V de la ley y hayan obtenido resolución favorable del Gobierno o fallo favorable del poder Judicial.
CAPITULO VIII
Artículo 79. Derogado.
Artículo 80. Derogado.
Artículo 81. Derogado.
Artículo 82. Ningún propietario de terrenos podrá oponerse a que se lleven a cabo en su propiedad los estudios a que haya lugar para la construcción de oleoductos de propiedad particular o de servicio público. Pero los empresarios de los oleoductos deberán indemnizarlos de todos los perjuicios que puedan causarles con tales estudios.
Artículo 83. Derogado.
Artículo 84. Derogado.
Artículo 85. Derogado.
Artículo 86. Derogado.
Artículo 87. Derogado.
Artículo 88. En los oleoductos de servicio exclusivo de las empresas explotadoras, la fijación y revisión de las tarifas de transporte a que se refieren los artículos 39 y 41 de la ley 37 de 1931, tienen por objeto garantizarle al Gobierno un costo equitativo para el transporte de su propio petróleo en el caso de que quiera hacer uso del derecho de recibir sus regalías en el campo de producción y transportarlas por su cuenta al terminal marítimo del oleoducto, o a otro punto intermedio del oleoducto donde pueda necesitarlas haciendo uso del derecho de preferencia establecido en el artículo 38 de la misma ley.
Tratándose de oleoductos de uso público, la fijación y revisión tienen el mismo objeto indicado en el inciso anterior y además, el de garantizarles a los explotadores particulares que quieran servirse de tal oleoducto un transporte equitativo de su petróleo.
Artículo 89. Los empresarios de oleoductos deberán presentar al Ministerio de Industrias, tan pronto como deseen poner en servicio un oleoducto, un informe documentado que acredite los gastos hechos por ellos para la construcción del oleoducto, con un cálculo de la rata anual que deberá satisfacerse para amortizar el capital invertido, el presupuesto de gastos de sostenimiento, administración y explotación. Si el Ministerio de Industrias lo juzgare necesario, podrá hacer verificar la exactitud de los datos suministros, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 37 de 1931.
Con los datos así obtenidos y teniendo en cuenta la ganancia equitativa de acuerdo con el numeral 3º del artículo 39 de la ley y que deberán acordar el Ministerio de Industrias y el empresario, se fijarán las tarifas de transporte en cada caso.
Artículo 90. En un informe especial que anualmente deberá presentar al Ministerio de Industrias cada empresario de oleoductos, dará cuenta detallada de las inversiones de capital que en el año a que se refiere el informe haya hecho para el ensanche de la empresa, de la amortización y también sobre los gastos de sostenimiento, administración y explotación de ella en el mismo tiempo. El informe deberá estar acompañado de los comprobantes respectivos. Si el Ministerio de Industrias lo juzgare necesario, podrá hacer verificar la exactitud de los datos suministrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 37 de 1931.
Con los datos así obtenidos se fijará la tarifa que debe regir en el periodo siguiente con sujeción a las reglas dadas en el artículo 41 de la Ley 37 de 1931.
Artículo 91. Para el cobro del impuesto establecido en el artículo 42 de la Ley del petróleo, los empresarios de oleoducto de uso público deberán estar sujetos a la inspección de los agentes que determine el Gobierno, y ella se efectuará en la forma que se estipule en cada contrato.
CAPITULO IX
Artículo 92. Derogado.
Artículo 93. Derogado.
Artículo 94. Toda persona a quien le interese comprar petróleo de las regalías de la Nación, en las condiciones del artículo 45 de la Ley 37 de 1931, podrá presentar su propuesta al Ministerio de Industrias.
CAPITULO X
Artículo 95. dentro de la cuantía fijada para las multas por el artículo 46 de la Ley del Petróleo, y sin perjuicio de las normas que al respecto establece en caso especiales el presente Decreto, y de las que señalen los demás que en desarrollo de la mencionada Ley expida el Gobierno, éste impondrá en cada caso de infracción de la Ley del Petróleo y de sus decretos reglamentarios las multas que estime convenientes, en atención a la gran verdad de la falta y a las circunstancias del hecho u omisión de que se trate.
Artículo 96. Las resoluciones que en armonía con el artículo 47 de la Ley del petróleo se dicten para declarar la caducidad de los contratos de exploración y explotación celebrados con el Gobierno, deberán ser proferidas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 97. Firmado un contrato por el Ministerio de Industrias y por el interesado particular y luego de haber éste prestado la caución de que trata el artículo 11 de la Ley 37 de 19931, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 de este Decreto, o autorizado o autorizado un permiso por el mismo Ministerio, de acuerdo con la mencionada ley, el contrato o permiso pasarán al estudio de la Junta Asesora de Petróleos y una vez que esta entidad rinda su dictamen, los expedientes respectivos seguirán recibiendo la tramitación que les corresponde según lo previsto en el artículo 49 de la Ley del Petróleo. La Junta Asesora de Petróleos dispondrá de un término de veinte (20) días para el estudio de cada negocio.
Artículo 98. Los memoriales o solicitudes referentes a asuntos relacionados con la industria del petróleo serán presentados personalmente por los interesados al Secretario del Ministerio de Industrias. Si el interesado residiere fuera de la capital, lo presentará ante la primera autoridad política del lugar. Al pie de todo memorial de solicitud de esta clase se sentará un acta firmada por el funcionario que lo reciba y por la persona que los presenta, por ante el Secretario respectivo si la presentación se hace fuera de la capital. En este caso, firmarán el acta, además, dos (2) testigos vecinos del lugar.
El funcionario certificará en el acta que conoce al presentante o que no lo conoce personalmente, pero que éste afirma ser tal personal y llamarse de tal manera. Si el presentante se acompaña de testigos que lo conozcan personalmente, se hará constar tal circunstancia en el acta con la firma de dichos testigos de abono.
Artículo 99. Cuando deba decidirse alguna diferencia por concepto pericial, los honorarios de cada uno de los dos peritos serán pagados por la parte que lo nombra.
Los honorarios de perito tercero serán acordados y pagados por las dos partes interesadas.
Artículo 100. Las partes interesadas consignarán en manos de los peritos la cantidad de dinero que se estime prudencial para los gastos de la actuación.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá, a 21 de julio de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
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