por el cual se expide el Código de Régimen Municipal
Las juntas o consejos directivos y los gerentes o directores no podrán designar para empleos en la respectiva entidad a los cónyuges de éstos o de los miembros de aquellas ni a quienes fueren parientes de dichos gerentes, cónyuges o miembros dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Artículo 162. Los miembros de las juntas directivas aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos.
Artículo 163. La aplicación de las sanciones a que hubiere lugar por violación de las normas sobre inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de las juntas directivas y de sus miembros y de los representantes legales de las entidades descentralizadas se hará por la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 164. Las disposiciones de los anteriores artículos, son aplicables a las entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos locales. En estos casos, se asegurará la presencia de funcionarios municipales, de representantes de los Concejos y delegados de entidades cívicas o de usuarios en las juntas directivas, guardando las proporciones antes anotadas.
En los actos que autoricen o creen sociedades de economía mixta para la prestación de servicios locales, también se buscará dar cumplimiento los artículos del presente Código, relacionados con la participación de los usuarios en la administración de las entidades correspondientes.
Artículo 165. (Transitorio). Antes del 17 de enero de 1987 los Concejos Municipales, los Alcaldes y las juntas o consejos directivos, conforme a sus respectivas competencias, procederán a reformar los estatutos orgánicos de las entidades descentralizadas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este Título.
TITULO X
DE LOS BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.
CAPITULO I
DE LOS BIENES.
Artículo 166. Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades. (Artículo 183 de la Constitución Política).
Artículo 167. La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetas a las normas que dicten los Concejos Municipales.
Artículo 168. El producto de tales bienes, cuando provenga de ejidos, se destinará exclusivamente a fomentar y ejecutar planes de vivienda.
Artículo 169. Los terrenos ejidos situados en cualquier Municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común.
Artículo 170. Los bienes de los Municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales.
Las vías, puentes y acueductos públicos no podrán enajenarse ni reducirse en ningún caso. Toda ocupación permanente que se haga de estos objetos es atentatoria a los derechos del común, y los que en ello tengan parte serán obligados a restituir, en cualquier tiempo que sea, la parte ocupada y un tanto más de su valor, además de los daños y perjuicios de que puedan ser responsables.
CAPITULO II
DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES.
Artículo 171. En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones. (Artículo 43 de la Constitución Política).
Artículo 172. Además de los existentes hoy legalmente, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes.
- I. IMPUESTO PREDIAL.
Artículo 173. Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.
Artículo 174. Derogado
Artículo 175. Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco (5) años en todos los Municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.
Artículo 176. En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales.
Para calcular la proporción de tal reajuste se establecerá un índice de precios de unidad de área para cada categoría de terrenos y construcciones, tomando como base los resultados de una investigación estadística representativa del mercado inmobiliario, cuya metodología deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
El Gobierno Nacional determinará la proporción del reajuste para cada año a más tardar el 31 de octubre. Esta proporción no podrá ser superior a la proporción del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el período comprendido entre el 1º de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.
Concluido el período de cinco (5) años desde la formación o actualización del catastro, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último avalúo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del avalúo del respectivo predio.
Artículo 177. En aquellos Municipios en los cuales no se hubiere formado el catastro con arreglo a las disposiciones de los artículos 174, 175 y 176 de este Decreto, los avalúos vigentes se ajustarán anualmente hasta el 31 de diciembre de 1988, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al cincuenta por ciento (50%) ni superior al noventa por ciento (90%) del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, registrado para el período comprendido entre el 1º de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.
Artículo 178. Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 174, 175, 176 y 177 de este Decreto entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.
Artículo 179. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.
Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación.
Artículo 180. El Gobierno Nacional, de oficio o por solicitud fundamentada de los Concejos Municipales, debido a especiales condiciones económicas o sociales que afecten a determinados Municipios o zonas de éstos, podrá aplazar la vigencia de los catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta de un (1) año.
Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento procederá a ordenar una nueva formación o actualización de estos catastros.
Igualmente, por los mismos hechos y bajo las mismas condiciones del inciso anterior, el Gobierno podrá, para determinados Municipios o zonas de éstos, deducir el porcentaje de ajuste establecido en los artículos 176 y 177 del presente Decreto.
La reducción a que se refiere el inciso anterior podrá ser inferior al límite mínimo del incremento porcentual del índice de precios al consumidor señalado en el artículo 177.
Artículo 181. En ningún caso los inmuebles por destinación harán parte del avalúo catastral.
Artículo 182. Las labores catastrales de que tratan los artículos anteriores se sujetarán en todo el país a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En cumplimiento de lo anterior el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ejercerá las labores de vigilancia y asesoría de las demás entidades catastrales del país.
Artículo 183. Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente oficina de catastro la estimación del avalúo catastral.
En los Municipios donde no hubiere oficina de catastro, su presentación se hará ante el Tesorero Municipal.
Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso.
Artículo 184. Los propietarios o poseedores que presenten la estimación del avalúo, deberán adjuntar a la declaración de renta y patrimonio del año correspondiente, copia del mismo, sellada por la oficina de catastro o por la tesorería ante la cual se haya presentado.
Artículo 185. Las autoridades catastrales podrán considerar como indicadores del valor real de cada predio las hipotecas, las anticresis o los contratos de arrendamiento y traslaticios dedominio a él referidos.
Las entidades crediticias sometidas a la; vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las encargadas del registro de instrumentos públicos y las notarías quedan obligadas a suministrar a los encargados del catastro, las informaciones correspondientes cuando éstos lo soliciten.
Artículo 186. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo.
Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como:
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- Los estratos socioeconómicos.
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- Los usos del suelo en el sector urbano.
-
- La antigüedad de la formación o actualización del Catastro.
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- El rango de área.
-
- Avalúo Catastral.
A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil.
El incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente manera: Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3.
A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro.
Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.
Parágrafo 1°.Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología que expida el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.
Parágrafo 2°.Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley".
Artículo 187. Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al catastro, tendrán obligación de comunicar a las oficinas seccionales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o a las oficinas del catastro de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia o a las tesorerías municipales en dónde no estuvieren establecidas dichas oficinas, tanto el valor como la fecha de adquisición o posesión de estos inmuebles así como también la fecha de terminación y el valor de las mejoras con el fin de que dichas entidades incorporen estos valores con los ajustes correspondientes como avalúos del inmueble.
A los propietarios de predios y mejoras que dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación de la Ley 14 de 1983, no hubieren cumplido con la obligación prescrita en este artículo se les establecerá de oficio el avalúo catastral tomando en cuenta el valor de la escritura, el cual se reajustará anualmente en un ciento por ciento (100%) del incremento del índice de precios al consumidor para empleados que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) desde la fecha de la correspondiente escritura de adquisición.
Cuando las mejoras no estén incorporadas en la escritura se tendrá en cuenta para el avalúo el valor fijado por la oficina de catastro, previa una inspección ocular.
Artículo 188. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán descontar del impuesto de patrimonio, una parte del impuesto predial equivalente a la misma proporción que tenga el inmueble sobre el patrimonio bruto, así: por el año gravable de 1983, el treinta por ciento (30%) de la suma a descontar; por el año gravable de 1984, el sesenta por ciento (60%); por el año gravable de 1985, el ochenta por ciento (80%), y a partir del año gravable de 1986, el ciento por ciento (100%).
Este descuento no podrá exceder del monto del impuesto de patrimonio atribuible a los bienes inmuebles.
Artículo 189. Antes del 30 de junio de 1984, las autoridades competentesdesvincularán de los avalúos catastrales la fijación de las tarifas de los servicios públicos.
Mientras las tarifas de servicios públicos se determinen con fundamento en los avalúos catastrales, las escalas para dichas tarifas deberán reajustarse anualmente en los mismos porcentajes con que se reajusten los avalúos, de conformidad can los artículos 176 y 177 de este Decreto.
Artículo 190. Los avalúos elaborados con los procedimientos señalados en este Decreto no se aplicarán para la determinación del valor de bienes inmuebles en casos de compraventa, permuta o donación en que sean parte las entidades públicas, eventos en los cuales se aplicarán las disposiciones sobre el particular contenidas en el Decreto-ley 222 de 1983.
Artículo 191. A los impuestos dejados de pagar, según la liquidación que establece el artículo 187, causados desde la fecha en que el propietario actual adquirió el inmueble, se les cobrará la sanción moratoria a que se refiere el artículo 261 de este Decreto.
La sanción prevista en este artículo no se aplicará a los predios rurales cuando el avalúo catastral de oficio, de que trata el artículo 187 no exceda de $ 200.000.00.
Artículo 192. La actualización del avalúo catastral prevista en el artículo 1º de la Ley 14 de 1983 no rige para los predios del Distrito Especial de Bogotá, cuyo avalúo catastral ya hubiere sido reajustado, en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo número 1 de 1981 del Concejo de Bogotá.
En todo lo demás el catastro del Distrito Especial de Bogotá se regirá por las disposiciones de este Decreto.
Artículo 193. A partir de la vigencia de la Ley 50 de 1984, está cedido a los Municipios de población inferior a 100.000 habitantes el producido del recargo del impuesto predial previsto en el artículo 10 de la Ley 128 de 1941, que constituye un ingreso ordinario de dichos Municipios.
A partir de la misma fecha esta eliminado el aporte previsto en el artículo 13 de la Ley 128 de 1941, para los Municipios de población inferior a 100.000 habitantes.
Artículo 194. Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente Municipio.
- II. IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y
DE AVISOS Y TABLEROS.
Artículo 195. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas Jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
Artículo 196. Base gravable y tarifa. La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.
Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:
-
- Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales, y
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- Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) para actividades comerciales y de servicios.
Parágrafo 1°. Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre los ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
Parágrafo 2°. Seguirá vigente la base gravable especial definida para los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, del artículo 67 de la Ley 383 de 1997, así como las demás disposiciones legales que establezcan bases gravables especiales y tarifas para el impuesto de industria y comercio, entendiendo que los ingresos de dicha base corresponden al total de ingresos gravables en el respectivo periodo gravable. Así mismo seguirán vigentes las disposiciones especiales para el Distrito Capital establecidas en el Decreto-ley 1421 de 1993.
Parágrafo 3°. Las reglas previstas en el artículo 28 del Estatuto Tributario se aplicarán en lo pertinente para efectos de determinar los ingresos del impuesto de industria y comercio.
Artículo 197. Para los fines aquí previstos se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
Artículo 198. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas alexpendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios.
Artículo 199.Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.
Artículo 200. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales.
Adiconado: En el sentido de que al sector financiero, al cual hacen referencia los artículos 41 y 48 de la Ley 14 de 1983, también se le liquidará y cobrará el impuesto de avisos y tableros, autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.
Artículo 201. Cuando las entidades a que se refiere el artículo 259, numeral 2º, literal d), del presente Decreto realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.
Artículo 202. El impuesto de industria y comercio a que se refieren los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la vigencia de los impuestos a los espectáculos públicos, incluidas las salas de cine, consagrados y reglados en las disposiciones vigentes.
Artículo 203. Para efectos de la correcta liquidación y pago del impuesto de industria y comercio, los Concejos Municipales expedirán los acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del mencionado impuesto.
Artículo 204. Los Municipios podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.
A su turno, la Dirección General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a los Municipios, copia de las investigaciones existentes en materia de impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.
Artículo 205. Las normas sobre impuestos de industria y comercio y avisos y tableros se aplicarán también al Distrito Especial de Bogotá.
- III. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
AL SECTOR FINANCIERO.
Artículo 206. Los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por este Decreto son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito en el mismo.
Artículo 207. La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el artículo anterior se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera:
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- Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Cambios.
posición y certificado de cambio.
B. Comisiones.
de operaciones en moneda nacional.
de operaciones en moneda extranjera.
- C. Intereses.
de operaciones con entidades públicas.
de operaciones en moneda nacional.
de operaciones en moneda extranjera.
- D. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros.
F. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
-
- Para las corporaciones financieras, los ingresos Operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Cambios.
posición y certificados de cambio.
B. Comisiones.
de operaciones en moneda nacional.
de operaciones en moneda extranjera.
- C. Intereses.
de operaciones en moneda nacional.
de operaciones en moneda extranjera.
de operaciones con entidades públicas.
- D. Ingresos varios.
-
- Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales anuales representadas en los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
- C. Ingresos varios.
- D. Corrección monetaria, menos la parte exenta.
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- Para compañías de seguros de vida, seguros generales y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
-
- Para compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
- C. Ingresos varios.
-
- Para almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:
A. Servicio de almacenaje en bodegas y silos.
B. Servicios de aduana.
- C. Servicios varios.
- D. Intereses recibidos.
E. Comisiones recibidas.
F. Ingresos varios.
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- Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
- C. Dividendos.
- D. Otros rendimientos financieros.
-
- Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1º de este artículo en los rubros pertinentes.
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- Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales, señalados en el numeral 1º de este artículo, con exclusión de los intereses recibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
Parágrafo.Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aquí prevista, formaran parte los ingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la establecida para los bancos de este artículo en los rubros pertinentes.
Artículo 208. Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las corporaciones de ahorro y vivienda pagarán el tres por mil (0.3%) anual y las demás entidades reguladas por elpresente Código el cinco por mil (0.5%), sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.
Parágrafo.La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional, no serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio.
Artículo 209. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en Municipios cuya población sea superior a 250.000 habitantes, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el artículo 207, pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de diez mil pesos ($ 10.000) anuales.
En los Municipios con una población igual o inferior a 250.000 habitantes, tales entidades pagarán por cada oficina comercial adicional, la suma de cinco mil pesos ($ 5.000).
Los valores absolutos en pesos mencionados en este artículo, se elevarán anualmente en un porcentaje igual a la variación del índice general dé precios debidamente certificado por el DANE, entre el 1º de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso.
Artículo 210. Ninguno de los establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguras y reaseguros, pagará en cada Municipio o en el Distrito Especial de Bogotá, como impuesto de industria y comercio una suma inferior a la valida y efectivamente liquidada como impuesto de industria y comercio durante la vigencia presupuestal de 1982.
Artículo 211. Para la aplicación de las normas contenidas en los artículos anteriores, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Distrito Especial de Bogotá o en el Municipio según el caso, donde opere la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al publico. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en los Municipios o en el Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 212. La Superintendencia Bancaria informará cada Municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 207 de este Decreto, para efectos de su recaudo.
Artículo 213. La totalidad del incremento que logre cada Municipio en el recaudo del impuesto de industria y comercio por la aplicación de las normas del presente capítulo, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine otra asignación de estos recursos.
- IV. IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO.
Artículo 214. Los vehículos automotores de uso particular serán gravados por los Municipios por concepto del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968, con una tarifa anual equivalente al dos por mil (0.2%) de su valor comercial.
Parágrafo.Quedan vigentes las normas expedidas por los Concejos Municipales que regulan esteimpuesto respecto de vehículos de servicio público, así como las que hubieren decretado exenciones del mismo.
Artículo 215. Para la determinación del valor comercial de los vehículos automotores, el Instituto Nacional del Transporte, INTRA, establecerá anualmente una tabla con los valores correspondientes.
Para vehículos no contemplados en esta tabla, el propietario deberá solicitar el valor comercial al INTRA.
Artículo 216. Cuando el vehículo entre en circulación por primera vez, conforme a las regulaciones vigentes, pagará por el impuesto de que traba el artículo 214 del presente estatuto, una suma proporcional al número de meses o fracción que reste del año.
Artículo 217. El impuesto de circulación y tránsito sobre vehículos tendrá un límite mínimo anual de doscientos pesos ($200). A partir de 1984, esta suma se reajustará anualmente en el porcentaje señalado por el Gobierno Nacional en el año inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 218. El revisado de que trata el Decreto 1344 de 1970 se realizará anualmente y su comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa del impuesto a que se refiere el artículo 214.
Artículo 219. Los Municipios en donde no existan secretarías de tránsito clase A, recaudarán el impuesto municipal de circulación y tránsito a que se refiere el artículo 214 de este Decreto por intermedio de sus tesorerías.
Parágrafo 1º Es requisito para matricular en las inspecciones departamentales de tránsito los vehículos de que trata este artículo, además de la documentación exigida por otras normas, acreditar la vecindad del propietario y la inscripción del vehículo en la respectiva tesorería municipal.
Parágrafo 2ºTanto para traspasar la propiedad de los vehículos a que se refiere este artículo, como para su revisado, es menester acompañar el paz y salvo por concepto del impuesto municipal de circulación y tránsito.
- V. IMPUESTO DE PARQUES Y ARBORIZACIÓN.
Artículo 220. Se elimina este artículo de conformidad con la fusion dispuesta por el artículo 1 de la Ley 44 de 1990.
Artículo 221. Se elimina este artículo de conformidad con la fusion dispuesta por el artículo 1 de la Ley 44 de 1990.
Artículo 222. Se elimina este artículo de conformidad con la fusion dispuesta por el artículo 1 de la Ley 44 de 1990.
- VI. IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.
Artículo 223. Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, el impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias.
- VII. IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES.
Artículo 224. Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, el impuesto sobre las ventas por el sistema de clubes, creado por el artículo 11 de la Ley 69 de 1946, y disposiciones complementarias, que se cause en sus respectivas jurisdicciones.
- VIII. IMPUESTO DE CASINOS.
Artículo 225. Los casinos que se establezcan conforme a la ley podrán ser gravados por los Municipios de su ubicación, en la misma forma en que actualmente gravan los Juegos permitidos.
- IX. IMPUESTO DE DEGÜELLO GANADO MENOR.
Artículo 226. Las rentas sobre degüello de ganado menor no podrán darse en arrendamiento.
- X. IMPUESTOS SOBRE BILLETES, TIQUETES Y BOLETAS DE Y APUESTAS Y PREMIOS DE LAS MISMAS.
Artículo 227. Derogado.
Artículo 228. Derogado.
- XI. IMPUESTO SOBRE APUESTAS MUTUAS.
Artículo 229. El Distrito Especial de Bogotá y los Municipios en donde se realice el espectáculo, podrán gravar las apuestas conocidas bajo la denominación de "mutuas" o sus equivalentes, organizadas o que se organicen con base en los resultados de eventos hípicos, deportivos o similares.
- XII. ESTAMPILLA PRO-ELECTRIFICACIÓN RURAL.
Artículo 230. Previa autorización de las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales o Comisariales, los Concejos podrán hacer obligatorio en los actos municipales el uso de la estampilla Pro-Electrificación Rural, creada por la Ley 23 de 1986.
Artículo 231. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere el artículo anterior, queda a cargo de los funcionarios municipales que intervengan en el acto.
Artículo 232. El producido de la estampilla se destinará a la financiación exclusiva de programas de instalación, mantenimiento, mejoras y ampliación del servicio de electrificación rural.
- XIII. OTROS IMPUESTOS.
Artículo 233. Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más convenientepara atender a los servicios municipales:
- a) Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimos de las minas y de las aguas.
- b) Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes.
- c) Impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas.
CAPITULO III
DE OTRAS RENTAS.
- I. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN.
Artículo 234. El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921, como "una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.
Artículo 235. El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente.
Artículo 236. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.
Los Municipios teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones podrán disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.
Artículo 237. Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato celebrado con la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto 1604 de 1966.
Artículo 238. Las contribuciones nacionales de valorización en mora de pago se recargarán con intereses del uno y medio por ciento (1 1/ 2%) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante.
Los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por la mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidos.
Artículo 239. La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita en el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, el cual se denominará "Libro de Anotación de Contribuciones de Valorización". La entidad pública que distribuya una contribución de valorización procederá a comunicarla al Registrador o a los Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación.
Artículo 240. Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución les solicite la cancelación de registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia en la respectiva comunicación y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago.
En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia en los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.
Artículo 241. Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto-ley 01 de 1984, artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador.
En la organización que para el recaudo de las contribuciones de valorización establezcan la Nación, los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva. Dichos funcionarios quedan investidos de jurisdicción coactiva, lo mismo que los tesoreros especiales encargados de la recaudación de estas contribuciones.
Artículo 242. Los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio.
Artículo 243. Los Municipios no podrán cobrar contribución de valorización por obras nacionales, sino dentro de sus respectivas áreas urbanas y previa autorización de la correspondiente entidad nacional, para lo cual tendrán un plazo de dos (2) años, contados a partir de la construcción de la obra. Vencido ese plazo sin que un Municipio ejerza la atribución que se le confiere, la contribución se cobrará por la Nación.
En cuanto a las obras departamentales, es entendido que los Municipios solamente podrán cobrar en su favor las correspondientes contribuciones de valorización en los casos en que el Departamento no fuere a hacerlo y previa la autorización del respectivo Gobernador.
El producto de estas contribuciones por obras nacionales o departamentales deberán destinarlo los Municipios a obras de desarrollo urbano.
Parágrafo.Para que los Municipios puedan cobrar contribuciones de valorización en su favor, en los términos de este artículo, se requiere que la obra no fuere de aquellas que la Nación ejecute financiándolas exclusivamente por medio de la contribución de valorización, sino con los fondos generales de inversión del Presupuesto Nacional.
Artículo 244. Las disposiciones de los artículos 1º al 6º del Decreto Legislativo 868 de 1955 son de aplicación opcional para los Municipios a que dicho decreto se refiere, los cuales podrán abstenerse de seguir los sistemas allí previstos para la liquidación y cobro de la contribución de valorización.
- II. PARTICIPACIÓN EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS (IVA).
Artículo 245. A partir del 1º de julio de la vigencia fiscal de 1986 la participación en la cesión del impuesto a las ventas de que tratan las Leyes 33 de 1968, 46 de 1971, 22 de 1973, 43 de 1975 y el Decreto 232 de 1983, se incrementará progresivamente hasta representar el cincuenta por ciento (50%) del producto del impuesto. Este incremento se cumplirá en los siguientes porcentajes. A partir del 1º de julio de 1986, el 30.5% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 32.0%; en 1988, el 34.5%; en 1989, el 37.5%; en 1990, el 41.0%; en 1992 y, en adelante, el 50% del producto anual del impuesto a las ventas.
Parágrafo 1ºHasta el 30 de junio de 1986, la participación de las entidades territoriales en el impuesto a las ventas será la que establecen los literales a), b) y c) del artículo 1º del Decreto número 232 del 4 de febrero de 1983 y las retenciones serán las mismas que establece el artículo 2º del citado decreto.
Parágrafo 2ºEn las sobretasas temporales que se establezcan al impuesto a las ventas no tendrán participación la entidades territoriales.
Artículo 246. A partir del 1º de Julio de la vigencia fiscal de 1986 la participación en el impuesto a las ventas será asignada así:
- a) Un porcentaje que crecerá progresivamente hasta 1992 para distribuir entre el Distrito Especial de Bogotá y todos los Municipios de los Departamentos, Intendencias y Comisarías.
- b) Un porcentaje adicional al establecido en el literal a) del presente artículo que crecerá progresivamente hasta 1992, para distribuir entre los Municipios de los Departamentos, Intendencias y Comisarías cuya población sea de menos de 100.000 habitantes.
- c) Un porcentaje para las Intendencias y Comisarías que será girado por la Nación directamente a las tesorerías intendenciales y comisariales.
- d) Un porcentaje para los Departamentos, Intendencias y Comisarías, con destino a las Cajas Seccionales de Previsión o para los presupuestos de éstos, cuando atiendan directamente el pago de las prestaciones sociales.
- e) El 0.1% para la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, con destino a los programas de asesoría técnica administrativa, asesoría de gestión, investigación, formación y adiestramiento de funcionarios en los niveles departamental, intendencial, comisarial y municipal, así como a los Diputados, Concejales, Consejeros Intendenciales
y Comisariales. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, cumplirá esta función directamente o mediante contratos con universidades oficiales o privadas.
- f) El 0.1% con destino al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para atender, exclusivamente, a los gastos suplementarios que demande la actualización de los avalúos catastrales en los Municipios con población inferior a 100.000 habitantes, que será girado también bimestralmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 247. El porcentaje a que se refiere el literal a) del artículo 246 será el siguiente: a partir del 1º de julio de 1986, el 25.8% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 25.9%; en 1988 el 26.4%; en 1989 el 27.0%; en 1990 el 27.5%; en 1991 el 28.0%; en 1992, y en adelante el 28.5% del producto anual del impuesto a las ventas.
El porcentaje a que se refiere el literal b) del artículo 246 será el siguiente: a partir del 1º de julio de 1986, el 0.4% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 1.8%; en 1988, el 3.8%; en 1989, el 6.0%; en 1990, el 9.0%; en 1991, el 12.5%; en 1992, y en adelante, el 16.8% del producto anual del impuesto a las ventas.
El porcentaje a que se refiere el literal c) del artículo 246 será el siguiente: a partir del 1º de julio de 1986 el 0.7% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 0.6%; en 1988 el 0.6% y en 1989, 1990, 1991, 1992 y en adelante el 0.5% sin perjuicio de su participación en los términos de los literales a) y b) del artículo 246 del presente Decreto.
El porcentaje a que se refiere el literal d) del artículo 246 será el siguiente: en 1986, el 3.5%, del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 3.5%; en 1988, el 3.5%; en 1989, el 3.8%; en 1990, el 3.8%; en 1991, el 3.8%; y en 1992 y en adelante, el 4% del producto anual del impuesto a las ventas.
El porcentaje a que se refiere el literal e) del artículo 246 será girado a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, a partir del 1º de enero de 1987; y ésta será su participación en el producto anual del impuesto a las ventas desde esa fecha y en adelante.
El porcentaje a que se refiere el literal f) del artículo 246 será girado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a partir del 1º de julio de 1986 y ésta será su participación en el producto anual del impuesto a las ventas desde esta fecha y en adelante.
Parágrafo.Los Municipios a que se refiere el literal b) del artículo 246, tendrán en consecuencia, además de su participación, según el literal a), del mismo artículo, el incremento adicional que se establece en el inciso segundo del presente artículo.
Artículo 248. La distribución del porcentaje adicional para las poblaciones de que trata el literal b) del artículo 246 del presente Código se hará entre los Municipios en proporción a la población y al esfuerzo fiscal de cada uno de ellos.
Para determinar el monto de la participación que corresponde a cada Municipio de este grupo, se procederá en la siguiente forma:
De acuerdo con la proporción que represente la población de cada Municipio dentro del total de la del grupo previsto en el respectivo literal b), se asigna el monto de la participación que le corresponde a dicho Municipio. A este monto se le resta la magnitud que resulte de la siguiente operación matemática: valor total de los avalúos catastrales del Municipio, multiplicado por la diferencia entre la tarifa efectiva promedio del impuesto predial del grupo del literal b) y la tarifa efectiva del impuesto predial del Municipio correspondiente.
Parágrafo 1ºEntiéndese por tarifa efectiva promedio, del grupo comprendido en el literal b), el resultado de ladivisión del total de los recaudos del impuesto predial por el valor total de los avalúos catastrales.
Parágrafo 2ºEntiéndese por tarifa efectiva, del Municipio, el resultado de la división del total de los recaudos del impuesto predial por el valor de los avalúos catastrales.
Parágrafo 3ºLos cálculos de que trata el presente artículo serán elaborados anualmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el primer bimestre de cada año, y deberán referirse al año inmediatamente anterior al de la vigencia fiscal dentro de la cual se hará la distribución del producto del impuesto a las ventas.
Los Tesoreros Municipales estarán obligados a informar al Ministerio de Hacienda el valor total de los recaudos por concepto de impuesto predial, sobretasas e intereses, del año inmediatamente anterior, antes del 20 de enero.
Parágrafo 4ºDe los avalúos catastrales de cada Municipio, se excluirá el valor de la propiedad inmueble de la Nación, el Departamento y el Municipio y la correspondiente a las instituciones exentas por normas concordatarias.
Parágrafo 5ºDentro de los recaudos del impuesto predial, se incluirán las sobretasas y los intereses de mora en el pago del impuesto predial y las sobretasas.
Parágrafo 6ºEn ningún caso la participación en cifras absolutas de los Municipios podrá ser inferior a la sumaque ellos recibieron durante la vigencia de 1985.
Si alguno o algunos municipios reciben una cantidad inferior, tal faltante se tomará del porcentaje adicional que va con destino a los Municipios de menos de 100.000 habitantes.
Artículo 249. La distribución de la participación del impuesto a las ventas, de que tratan los literales a), b) y d) del artículo 246 del presente Código se hará proporcionalmente a la población de cada una de las entidades territoriales, y dentro de cada entidad territorial en proporción a la población de cada Municipio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 248 del presente Código, para las poblaciones de menos de 100.000 habitantes.
Artículo 250. Los Municipios de todo el país y el Distrito Especial de Bogotá, podrán continuar destinando hasta el 25.8% de los porcentajes establecidos en el inciso primero del artículo 247 del presente Código, para atender gastos de funcionamiento e inversión.
La diferencia entre este valor y el tope de la asignación de la participación del impuesto a las ventas prevista para cada año, deberán utilizarla exclusivamente en gastos de inversión.
Artículo 251. La proporción de la participación del impuesto a las ventas que el artículo anterior condiciona a gastos de inversión, podrá destinarse a los siguientes fines:
- a) Construcción, ampliación y mantenimiento de acueductos y alcantarillados, jagueyes, pozos, letrinas, plantas de tratamiento y redes.
- b) Construcción, pavimentación y remodelación de calles.
- c) Construcción y conservación de carreteras veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales.
- d) Construcción y conservación de centrales de transporte.
- e) Construcción, mantenimiento de la planta física y dotación de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria.
- f) Construcción, mantenimiento de la planta física y dotación de puestos de salud y ancianatos.
- g) Casas de cultura.
- h) Construcción, remodelación y mantenimiento de plazas de mercado y plazas de ferias.
- i) Tratamiento y disposición final de basuras.
- j) Extensión de la red de electrificación en zonas urbanas y rurales.
- k) Construcción, remodelación y mantenimiento de campos e instalaciones deportivas y parques.
- l) Programas de reforestación vinculados a la defensa de cuencas y hoyas hidrográficas.
- m) Pago de deuda pública interna o externa, contraída para financiar gastos de inversión.
- n) Inversiones en Bonos del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano, destinadas a obtener recursos de crédito complementarios para la financiación de obras de desarrollo municipal.
ñ) Otros rubros que previamente autorice el Departamento Nacional de Planeación.
- o) Programas de vivienda popular y rehabilitación urbana
Artículo 252. En los Municipios donde la mayoría de la población está localizada fuera de la cabecera municipal, será obligatorio invertir al menos el cincuenta por ciento (50%) de la participación del impuesto a las ventas, en zonas rurales y corregimientos, pero en los Municipios menores de 100.000 habitantes donde la mayoría de la población vive en la cabecera, será obligatorio invertir al menos el 20% de la participación del impuesto a las ventas en zonas rurales y corregimientos.
Artículo 253. De las transferencias que deban hacerse por concepto de la participación en el impuesto a las ventas al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, la Nación hará las siguientes retenciones:
1) Para Municipios entre 100.000 y 500.000 habitantes, el 30% a partir del 1º de julio de 1986.
2) Para Municipios de más de 500.000 habitantes, el 50% a partir del 1º de julio de 1986.
Las sumas retenidas deberán ser giradas directamente por la Nación a los Fondos Educativos Regionales, FER, del Distrito Especial de Bogotá o del territorio al que pertenezcan los respectivos Municipios.
Artículo 254. Los Municipios podrán celebrar contratos o convenios con entidades administrativas de los Gobiernos, Nacional, Departamental y Municipales, para la realización de obras públicas o la prestación de servicios públicos. Los convenios o contratos a que se refiere este artículo, deberán ser coordinados por los Departamentos, Intendencias y Comisarías a los cuales pertenezcan los respectivos Municipios.
Artículo 255.El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá hacerretenciones del incremento de la cesión del impuesto a las ventas, a que se refiere este Código, para atender el pago de las obligaciones vencidas de los Municipios con otras entidades públicas. Dichas retenciones serán giradas directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades acreedoras.
Parágrafo 1ºLas entidades públicas acordarán previamente los saldos débitos con los Municipios, mediante la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si fuere necesario.
Parágrafo 2ºLas obligaciones a que se refiere este artículo, deberán ser previamente certificadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 256. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá a los Municipios las participaciones en el impuesto a las ventas, sobre la base de seis (6) cuotas bimestrales calculadas según estimativos de apropiaciones de la respectiva ley de presupuesto. El pago deberá hacerse dentro del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo. El saldo pendiente de giro al finalizar cada vigencia fiscal deberá ser cancelado dentro de los primeros cuatro (4) meses de la siguiente vigencia fiscal.
Parágrafo 1ºLos acuerdos de gastos correspondientes a la cesión del impuesto a las ventas de que trata el presente Código, se harán sobre la base del 80% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto.
Parágrafo 2ºIncurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o el pago y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, como la destitución, sinperjuicio de las demás sanciones previstas en la ley penal.
Artículo 257. Los datos sobre población a que se refieren los artículos sobre participación de los Municipios en el impuesto a las ventas serán los correspondientes a las cifras más recientes elaboradas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Parágrafo.Para efectos de esta norma, la actualización de los datos sobre población que haga el Departamento Administrativo Nacional de Estadística debe comprender la totalidad de Municipios del país.
CAPITULO IV
DE LAS PROHIBICIONES Y OTRAS NORMAS.
Artículo 258. Los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.
Artículo 259. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes:
-
- Las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los Departamentos o los Municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.
-
- Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904. Además, subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones:
- a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola,
ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea;
- b) La de gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación;
- c) La de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio;
- d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, salvo lo dispuesto en el artículo 201 de este Código;
- e) La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea; y,
- f) La de gravar las actividades del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA.
Artículo 260. En caso de mora en el pago de los impuestos predial, de industria y comercio al sector financiero y de circulación y tránsito de vehículos automotores se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios.
Artículo 261. Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las Secretarías de Hacienda Departamentales y Municipales.
TITULO XI
DEL PRESUPUESTO.
Artículo 262. No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o las Municipalidades ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto. (Artículo 207 de la Constitución política).
Artículo 263. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación del tesoro que no se halle incluido en el de gastos. (Artículo 206 de la Constitución Política).
Artículo 264. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 6º, 187, ordinal 7º, 197 y 199 de la Constitución Política, las entidades territoriales de la República deberán seguir, en la preparación, presentación, trámite y manejo de sus presupuestos, normas y principios análogos a los consignados en el Decreto-ley 294 de 1973, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 265. Los presupuestos municipales se formarán para períodos anuales, contados desde el 1º de enero al 31 de diciembre.
Artículo 266. En el primer día de las sesiones ordinarias del mes de noviembre, el Alcalde presentará al Concejo el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia próxima.
El acuerdo correspondiente deberá ser expedido por el Concejo Municipal durante las sesiones de noviembre de cada año, incluido el período de prórroga.
Artículo 267. El período fiscal de los Municipios Intendenciales o Comisariales se iniciará el 1º de abril de cada año y concluirá el 31 de marzo del año siguiente.
El proyecto de presupuesto para Municipios deberá ser presentado por el Alcalde al Concejo, dentro de los primeros cinco (5) días de las sesiones que se inician el primero (1º) de febrero.
Si el último día de febrero el Concejo no ha expedido el presupuesto, regirá el presentado por el Alcalde, previa aprobación del Intendente o Comisario respectivo, según el caso, el cual podrá introducir las modificaciones que juzgue convenientes.
Artículo 268. Los Concejos Municipales incluirán en los presupuestos de gastos de cada vigencia, la partida necesaria para la inhumación de cadáveres de personas pobres de solemnidad, a juicio del Alcalde.
Parágrafo.En tal partida se incluirá el costo de las cajas mortuorias y de las cruces para la sepultura.
Artículo 269. Se declara gasto obligatorio para los Municipios el de que habla el artículo anterior.
Artículo 270. Las apropiaciones previstas en los artículos 1º de la Ley 61 de 1936 y 14 del Decreto 1465 de 1953 y demás disposiciones concordantes, podrán ser destinadas por los Municipios para realizar programas conjuntos con el Instituto de Crédito Territorial o las entidades oficiales o particulares con vigilancia del Estado y que cumplan objetivos similares a este Instituto.
Parágrafo.En el caso anterior o cuando la inversión se hiciere directamente por el Municipio con los recursos del fondo obrero, regirán respecto a plazo de amortización, interés, garantía y demás condiciones financieras para la adjudicación, los que tenga fijados el Instituto de Crédito Territorial en sus programas de vivienda popular para la clase trabajadora.
Artículo 271. Las apropiaciones de que trata el artículo anterior podrán destinarse, además, a los siguientes fines complementarios de la vivienda:
-
- La inversión en títulos valores representados en bonos u otras inversiones, emitidos por el Banco Central Hipotecario, mientras se destinen estas apropiaciones a programas específicos de vivienda popular.
-
- La adquisición de terrenos para conformar zonas de reserva destinadas a proyectos de vivienda.
-
- El establecimiento de centros de acopio de materiales básicos de construcción, para coadyuvar programas de vivienda.
Artículo 272. Conforme a lo dispuesto en la Ley 130 de 1985, está derogado el inciso 4º del artículo 1º de la Ley 61 de 1936 y demás disposiciones que le sean contrarias.
TITULO XII
DE LOS CONTRATOS.
Artículo 273. Los contratos que celebren los Municipios y sus establecimientos públicos se someten a la ley en lo que tiene que ver con su clasificación, definición, inhabilidades, cláusulas obligatorias, principios sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, efectos, responsabilidades de las funcionarios y contratistas. En lo atinente a los requisitos para su formación, adjudicación y celebración, a las disposiciones fiscales que expidan los Concejos y demás autoridades locales competentes.
Los de obras públicas, consultoría y prestación de servicios que celebren sus empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta municipales en las que la participación oficial sea o exceda del noventa por ciento (90%) del capital social, también se someten, conforme al reparto de materias hecho en el inciso anterior, a la ley y a las normas fiscales que expidan los Concejos y sus propias autoridades. Los demás contratos de las entidades a que se refiere el presente inciso se sujetan a los principios y a las reglas del derecho privado.
Artículo 274. Mientras el Congreso expide las normas sobre contratación a que se refiere el artículo anterior, regirán en los Municipios las disposiciones legales vigentes para la Nación y sus entidades descentralizadas.
Artículo 275. La enajenación de bienes raíces que hagan las entidades de derecho público en el caso de habitaciones para empleados y obreros, no estará sujeta a las formalidades generales establecidas en el presente estatuto sino a las disposiciones especiales que para estos casos dicten los Concejos.
Artículo 276. Los contratos de empréstito que celebren los Municipios y sus entidades descentralizadas, se someten a los requisitos y formalidades que señale la ley, y los que sólo se refieran a créditos internos que se celebren con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no requerirán para su validez la autorización previa o la aprobación posterior de ninguna auto
Artículo 277. Son créditos internos los pactados en moneda nacional o extranjera que se reciban y paguen en pesos colombianos, sin que se afecte la balanza de pagos.
Artículo 278. Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los Municipios serán tramitadas por el Alcalde.
Compete al Alcalde Municipal la celebración de los correspondientes contratos.
Artículo 279. Las operaciones de crédito a que se refiere el artículo anterior deben estar acompañadas de los siguientes documentos:
-
- Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y sujeción a los planes y programas que estén adelantando las respectivas administraciones seccionales y municipales, junto con la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.
-
- Autorización de endeudamiento expedida por el Concejo Municipal.
-
- Concepto de la oficina de planeación municipal o de la correspondiente oficina seccional si aquella no existiere sobre la conveniencia técnica y económica del proyecto.
-
- Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual, certificada por la autoridad competente.
-
- Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso y sus adiciones y modificaciones legalmente autorizadas.
Artículo 280. Las operaciones de crédito interno que proyecten celebrar las entidades descentralizadas de los Municipios requieren concepto favorable del Alcalde y deben estar acompañadas de los siguientes documentos:
-
- Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas que estén adelantando las administraciones seccionales y municipales, acompañado de la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.
-
- Copia auténtica de la autorización de la junta o consejo directivo del organismo descentralizado, para contratar el préstamo y otorgar garantías.
-
- La minuta del contrato acompañada de la aceptación del contratista y los demás documentos de que tratan los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 279 de este Código.
Artículo 281. Derogado.
Artículo 282. Las operaciones de crédito interno no podrán contar con garantía de la Nación, ni el Gobierno podrá incorporar en el proyecto de presupuesto nacional partida alguna destinada a financiar mediante aportes o préstamos el servicio de dicha deuda.
Artículo 283. Los Concejos Municipales y las juntas o consejos directivos de los organismos descentralizados, no podrán aprobar los presupuestos de tales entidades si en ellos no se hubieren incluido las partidas necesarias para atender oportuna y totalmente el pago del servicio de toda la deuda que resulte exigible en la vigencia respectiva, por concepto de empréstitos contratados.
Artículo 284. Las entidades a que se refiere el presente Titulo no podrán celebrar ninguna operación de crédito Interno cuando el servicio total de la deuda pública respectiva represente en la correspondiente vigencia fiscal una suma superior al treinta por ciento (30%) de sus rentas ordinarias incluyendo el nueva empréstito.
Para los efectos de este artículo, no se consideran rentas ordinarias las provenientes del situado fiscal, ni las transferencias para educación y prestaciones sociales a que se refiere la Ley 43 de 1975.
Artículo 285. Las disposiciones del presente Título no rigen respecto de los empréstitos internos de tesorería destinados a mantener la regularidad de los pagos y que cubran con recursos ordinarios en el curso de una vigencia fiscal, siempre que la cuantía de tales empréstito no alcance en su conjunto a más del diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios de la entidad prestataria. Tampoco son aplicables a las operaciones a que se refiere el artículo 16 del Decreto 294 de 1973 y normas reglamentarias.
Artículo 286. Los contratos de crédito externo que proyecten celebrar los Municipios y sus entidades descentralizadas se regirán por el Decreto 1050 de 1955 y las disposiciones que lo adicionen o reformen.
Artículo 287. Los contratos, excluidos los de empréstito externo e interno que celebren los Departamentos, los Distritos Especiales, las Intendencias, Comisarías, Municipios y sus entidades descentralizadas serán revisados por los Tribunales Administrativos cuando la cuantía exceda del cinco por ciento (5%) del presupuesto de la respectiva entidad, y en todo caso cuando exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00).
Parágrafo.Los valores absolutos que este artículo expresa en moneda nacional se reajustarán cada dos años, a partir del primero de enero de 1986, en un porcentaje igual a la variación que para el período bienal que termine el 31 de octubre anterior registre el índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios(empleados), que elabora el Departamento Nacional de Estadística, aproximando el resultado a la decena de miles superior. El Gobierno Nacional publicará un decreto con los valores absolutos resultantes, de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Nacional de Estadística al terminar el mes de octubre respectivo.
Si el Gobierno no expidiere el decreto, el aumento será de un veinte por ciento (20%).
TITULO XIII
DEL PERSONAL.
Artículo 288. Corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.
Estas mismas funciones serán cumplidas por los Concejos respecto de los empleados de las Contralorías, Auditorías, Revisorías y Personerías .
Artículo 289. La determinación de las plantas de personal de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas o dependencias, corresponde a los Concejos, a iniciativa de los respectivos Alcaldes.
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