por el cual se expide el Código de Régimen Municipal

Rango Decreto
Publicación 1986-05-14
Última actualización 2019-05-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 385
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La creación, supresión y fusión de empleos de las Contralorías, Auditorías, Revisorías y Personerías también corresponde a los Concejos.

La función a que se refiere este artículo se cumplirá con sujeción estricta a las normas que expidan los Concejos sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, y sin que se puedan crear a cargo del tesoro municipal obligaciones que superen el monto fijado en el presupuesto inicialmente aprobado para el pago de servicios personales, es decir, que para estos efectos no se pueden hacer traslados ni adiciones pres

Artículo 290. Las funciones a que se refieren los artículos anteriores en el caso de las entidades descentralizadas municipales, serán cumplidas por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos.

Artículo 291. El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también. dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los Municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones.

Artículo 292. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Artículo 293. Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere.

Parágrafo.Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los dos artículos anteriores.

Artículo 294. La expedición de actos relacionados con el nombramiento, remoción y creación de situaciones administrativas del personal que presta sus servicios en la administración central de los Municipios corresponde a los Alcaldes. Estas atribuciones las podrán delegar conforme a las autorizaciones que para el efecto reciban de los Concejos.

La administración del personal subalterno de los funcionarios que elijan los Cabildos, corresponde a dichos funcionarios.

Artículo 295. El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido. (Artículo 5º del Plebiscito de 1º de diciembre de 1957).

Artículo 296. La administración de personal por las autoridades municipales se hará con sujeción a los principios y normas que consagren la ley y las disposiciones que en desarrollo de éstas dicten las autoridades locales sobre vinculación al servicio público, requisitos para el desempeño de determinados empleos, permanencia en el cargo, régimen disciplinario, ascensos por méritos y antigüedad, y retiro o despido por causas legales.

Artículo 297. Los Municipios repetirán contra las personas que hubieren efectuada elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial.

Artículo 298. A los empleados o funcionarios públicos de la carrera administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho del sufragio. El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta. (Artículo 6º del Plebiscito de 1º de diciembre de 1957).

Artículo 299. El funcionario o empleado público que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o intervenga en debates o actividades de este carácter, será sancionado disciplinariamente con la pérdida del empleo aunque pertenezca a una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 158 del Código Penal.

Artículo 300. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera administrativa, o su destitución o promoción. (Artículo 7º del Plebiscito de 1º de diciembre de 1957).

Artículo 301. Ningún ex-empleado de entidades oficiales o semioficiales de todo orden podrá intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hayan sido conocidos o adelantados por él durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.

Artículo 302. Las contravención a lo dispuesto en el artículo anterior producirá la nulidad de las actuaciones respectivas, la cual será declarada a petición de cualquier interesado o del Ministerio Público.

Artículo 303. El Procurador General de la Nación, mediante concepto fundado en pruebas, pedirá la remoción de todo empleado nacional, departamental o municipal que apareciere como inepto, desidioso o afectado por otra causa que lo imposibilite para el debido desempeño del cargo. La peticiónla hará a la autoridad de quien dependa el nombramiento y ésta deberá prestar atención a la solicitud del Procurador.

TITULO XIV

DEL CONTROL FISCAL.

Artículo 304. La vigilancia de la gestión fiscal de los Departamentos y Municipios corresponde a las Contralorías Departamentales, salvo lo que la ley determine respecto a Contralorías Municipales. (Artículo 190, inciso 2º, de la Constitución Política).

Artículo 305. Los Concejos de los Municipios cuyo presupuesto anual sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00), sin incluir el valor de los recursos del crédito ni las transferencias que reciban de la Nación y del Departamento, podrán crear y organizar Contralorías que tengan a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal de la respectiva administración. El valor aquí señalado se reajustará anual y acumulativamente en un porcentaje igual al de la variación del índice nacional promedio de precios al consumidor que elabora el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

En los Municipios en los cuales no hubiere Contraloría, la vigilancia de su gestión fiscal corresponde a la Contraloría Departamental.

Artículo 306.Los Contralores Municipales serán elegidos para períodos de dos años que empezarán a contarse el primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987).

Para ser elegido Contralor se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de 25 años de edad en la fecha de la elección, poseer título universitario o de tecnólogo cuyo pénsum académico contemple el estudio de materias en derecho, en ciencias económicas, contables, financieras o administrativas.

Artículo 307. Además de las que señalen las leyes y los acuerdos del Concejo, los Contralores tendrán las siguientes atribuciones:

  • 1º Vigilar la gestión fiscal y financiera de la administración municipal y de sus entidades descentralizadas y la manera de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes municipales.
  • 2º Exigir informes a los empleados públicos municipales sobre su gestión fiscal, y
  • 3º Revisar y fenecer las cuentas de los ingresos y gastos públicos, a fin de determinar si se han hecho de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 308. Las Contralorías no ejercerán funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. Por tanto, no podrán intervenir, en la formación y elaboración de actos que corresponda expedir a otras autoridades municipales.

Artículo 309. El control de la gestión fiscal de los municipios, se cumplirá exclusivamente en las etapas perceptiva y posterior.

Artículo 310. Los Concejos Municipales podrán dictar reglas especiales sobre la manera de comprobar los ingresos y egresos de los fondos municipales.

TITULO XV

DE LAS DIVISIONES ADMINISTRATIVAS DE LAS MUNICIPIOS.

CAPITULO I

DE LAS COMUNAS Y CORREGIMIENTOS Y DE SUS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES.

Artículo 311. Para la mejor administración y prestación de los servicios a cargo de los Municipios, los Concejos podrán dividir el territorio de sus respectivos Distritos en sectores que se denominarán Comunas, cuando se trate de áreas urbanas y Corregimientos, en los casos de las zonas rurales. Ninguna Comuna podrá tener menos de diez mil (10.000) habitantes.

Los acuerdos sobre señalamientos de límites a las Comunas o Corregimientos sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde.

Artículo 312. En cada Comuna o Corregimiento habrá una Junta Administradora Local que tendrá las siguientes atribuciones:

  • a) Cumplir por delegación del Concejo Municipal, mediante resoluciones, lo conveniente para la administración del área de su jurisdicción y las demás funciones que se deriven del ordinal 8º del artículo 197 de la Constitución Política;
  • b) Proponer motivadamente la inclusión en el presupuesto municipal de partidas para sufragar gastos de programas adoptados para el área de su jurisdicción;
  • c) Recomendar la aprobación de determinados impuestos y contribuciones;
  • d) Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en el área de su jurisdicción, y
  • e) Sugerir al Concejo y demás autoridades municipales la expedición de determinadas medidas y velar por el cumplimiento de sus decisiones.

Artículo 313. Las Juntas Administradoras, que se reunirán como mínimo una vez al mes, estarán integradas por no menos de tres (3) ni más de siete (7) miembros, elegidos en la forma que determinen los Concejos. En todo caso, no menos de la tercera parte de los miembros de la Junta serán elegidos por votación directa de los ciudadanos de la Comuna o Corregimiento correspondiente.

Los miembros principales y suplentes de las corporaciones de elección popular no podrán hacer parte de las Juntas Administradoras Locales.

El período de las Juntas deberá coincidir con el período de los respectivos Concejos Municipales.

El Alcalde, el Personero, el Contralor Municipal donde lo hubiere y el respectivo o respectivos Inspectores de Policía podrán participar, con derecho a voz, en las deliberaciones de las Juntas Administradoras Locales.

Artículo 314. La Registraduría Nacional del Estado Civil prestará a los Municipios la ayuda necesaria para La. celebración de las elecciones previstas en el artículo anterior, las que tendrán lugar el día que señalen los respectivos Concejos y que será distinto de las demás elecciones que prevean la Constitución y la ley.

Artículo 315. Las Juntas Administradoras Locales distribuirán y asignarán las partidas que a su favor se incluyan en los presupuestos nacionales, departamentales, municipales y de sus entidades descentralizadas.

Así mismo, apropiarán el valor de los impuestos sobretasas y contribuciones que se establezcan por el Concejo exclusivamente para la respectiva Comuna o Corregimiento y los demás ingresos que perciban por cualquier otro concepto.

Artículo 316.Las Juntas Administradoras Locales no podrán crear organización administrativa alguna, y la presupuestación, manejo e inversión de sus recursos se hará siempre por entidades o dependencias de carácter municipal.

En cada Comuna o Corregimiento actuarán las autoridades o funcionarios de carácter ejecutivo y operativo que determinen la ley, los actos de los Concejos y de las demás autoridades competentes.

Artículo 317. Los Corregimientos Intendenciales o Comisariales que no hagan parte de los Municipios serán administrados conforme a las normas sobre la materia.

Artículo 318. El Gobierno Nacional, por solicitud de los ConsejosIntendenciales o Comisariales, podrá crear, suprimir y fusionar Corregimientos Intendenciales o Comisariales.

Artículo 319. En cada Corregimiento Intendencial o Comisarial, habrá un Corregidor que será agente del Intendente o Comisarios, de su libre nombramiento y remoción.

Habrá también una Junta Administradora regidas por los vecinos del lugar, cuyas atribuciones, composición y forma de elección serán fijadas por el Gobierno Nacional.

CAPITULO II

DE LAS INSPECCIONES DE POLICÍA.

Artículo 320. La creación de Inspecciones Municipales de Policía corresponde a los Concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción.

Las Inspecciones que se creen conforme al presente artículo dependen del respectivo Alcalde.Corresponde a dichas Inspecciones:

  • a) Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las ordenanzas y los acuerdos de los Concejos.
  • b) Conocer, en primera instancia, de las contravenciones especiales a que se refiere el Decreto-ley número 522 de 1971. La segunda instancia de estas contravenciones se surte ante el correspondiente Alcalde o funcionario que haga sus veces para estos efectos.
  • c) Conocer, en única instancia, de las contravenciones comunes ordinarias de que trata el Decreto-ley 1355 de 1970, excepción hecha de las que competen a la Policía Nacional.
  • d) Ejercer las demás funciones que les deleguen los Alcaldes.

Artículo 321. Además de las que les señalen la ley y las ordenanzas que las creen, las Inspecciones Departamentales de Policía cumplirán las atribuciones a que se refieren los literales b) y c) del artículo anterior. Estas Inspecciones dependerán funcionalmente del respectivo Alcalde Municipal.

Artículo 322. Cuando en el Municipio no hubiere Inspector de Policía, el Alcalde o el funcionario que haga sus veces para estos efectos, conocerá en primera. o en única instancia, según el caso, de los asuntos y negocios a que se refiere el artículo anterior. El respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, decidirá en segunda instancia, cuando a ello hubiere lugar.

Los Inspectores, Alcaldes y demás autoridades previstas en este Código tramitarán y decidirán los asuntos policivos de su competencia de conformidad con el procedimiento y demás preceptos que contengan las normas pertinentes.

Artículo 323. Según la categoría del Municipio de que se trate y el carácter urbano o rural de la correspondiente Inspección, la ordenanza o el acuerdo respectivos, según el caso, deberá exigir calidades y requisitos especiales para desempeñar el cargo de Inspector de Policía.

TITULO XVI

DE LAS ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS.

Artículo 324. La ley establecerá las condiciones y las normas bajo las cuales los Municipios pueden asociarse entre si para la prestación de los servicios públicos. Las Asambleas, a iniciativa del Gobernador, podrán hacer obligatoria tal asociación, conforme a la ley citada, cuando la más eficiente y económica prestación de servicios así lo requiera. (Artículo 198 de la Constitución Política).

Artículo 325. Dos o más Municipios, aunque pertenezcan a distintas entidades territoriales, pueden asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, procurando el desarrollo integral de la región comprendida en sus términos territoriales.

Artículo 326. Las asociaciones de Municipios pueden limitar su objeto a un determinado servicio u obra de interés común, o extenderlo a varios servicios municipales. También puedepactarse para planear, financiar y ejecutar las obras para la prestación de tales servicios; para prestar o administrar los servicios mismos o comprender solamente cualquiera de tales actividades.

Artículo 327. Las Asociaciones de Municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los Municipios que las constituyen; se rigen por sus propios estatutos y gozarán, para el desarrollo de su objeto, de los mismos derechos, privilegios, exenciones y prerrogativas acordados por la ley a los Municipios. Los actos de las Asociaciones de Municipios son revisables y anulables por la jurisdicción contencioso administrativa.

Artículo 328. Cada Municipio podrá formar, a la vez, parte de varias asociaciones que atiendan distintos objetivos. En cambio, los Municipios asociados no podrán prestar separadamente, los servicios que asuma la asociación.

Artículo 329. Ningún Distrito municipal pierde ni compromete su autonomía fiscal, política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una Asociación de Municipios; sin embargo, todo Municipio asociado estará obligado a cumplir los estatutos y reglamentos de la entidad y a acatar las decisiones que adopten sus directivas para el cabal cumplimiento de sus fines.

Artículo 330. La Asociación voluntaria de Municipios se concertará mediante acuerdos expedidos por los respectivos Concejos Municipales, en los cuales se aprobarán los estatutos de la entidad. Al convenir una Asociación, los Municipios interesados determinarán su organización, la forma de administración de sus bienes y servicios, y la representación de los Municipios asociados en los órganos de administración con sujeción a las normas del presente Título.

Artículo 331. La constitución de una Asociación de Municipios, o su vinculación a una ya existente, podrá hacerse obligatoria por disposición de las Asambleas Departamentales, a iniciativa del Gobernador respectivo. cuando la más eficiente y económica prestación de los servicios públicos así lo requiera. Las Asambleas; en el mismo acto que ordene la Asociación, determinarán la forma de administrar los bienes y servicios que se le adscriban, la representación de los Municipios asociados en sus órganos de administración y las medidas tendientes a hacer efectiva la orden de asociación, pudiendo, para tal efecto, aplicar a favor de la entidad los auxilios o aportes con que el Departamento contribuya a financiar las obras y servicios públicos que constituyan su objeto.

Artículo 332. Facúltase a las Asambleas Departamentales para que, a iniciativa del respectivo Gobernador, ordenen la Asociación de Municipios con el fin de recaudar y administrar conjuntamente el impuesto predial.

Para todos los efectos, estas Asociaciones se organizarán y regirán según lo dispuesto en el presente Título y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 333. Cuando las Asambleas, a iniciativa del Gobernador, hagan obligatoria una Asociación de Municipios, el Departamento deberá transferir a ésta el diez por ciento (10%) del valor del impuesto de timbre sobre vehículos automotores que le fue cedido por la Ley 14 de 1983.

Si las Asociaciones obligatorias fueren dos o más, la transferencia aquí ordenada será del veinte por ciento (20%) y se distribuirá entre dichas Asociaciones, en proporción a su población.

Artículo 334. Para cumplir su objeto, las Asociaciones de Municipios estarán facultadas:

  • a) Para elaborar planes, programas y estudios técnicos de los servicios públicos de interés intermunicipal y de las obras necesarias para desarrollarlos, en coordinación con los Concejos de los Municipios;
  • b) Para decidir cuáles de los servicios u obras realizadas deben ser retribuidos por medio de tasas o cuotas de reembolso por los beneficiarios directos, y para liquidar la cuantía y establecer la forma de pago de los tributos correspondientes;
  • c) Para promover obras de fomento municipal que beneficien a los Municipios asociados, de preferencia aquellas que por su naturaleza y extensión respondan a las necesidades colectivas y que puedan realizarse o explotarse en forma conjunta para el mejor aprovechamiento de los recursos;
  • d) Para organizar la prestación de servicios públicos de los Municipios asociadas, integrándolos, o para crear los organismos y realizar las obras necesarias para su adecuado funcionamiento o para asumir la prestación de nuevos servicios;
  • e) Para orientar la tecnificación de las administraciones municipales y prestarles asesoría técnica, administrativa y jurídica a los Municipios que se la soliciten;.
  • f) Para coordinar, mediante planos reguladores, el desarrollo urbano de los Municipios asociados;
  • g) Para hacer los estudios de costos y tarifas de los servicios que presten y obtener su aprobación, cuando ésta se requiera;
  • h) Para realizar los programas y ejecutar las obras de interés común que convengan a la preservación y sanidad del medio ambiente, así como a la defensa y conservación de los recursos naturales de la región, con sujeción a las leyes y ordenanzas que rijan esta materia;
  • i) Para elaborar y adoptar su presupuesto, y para ejecutar u ordenar la ejecución de las obras proyectadas, controlando su correcta realización; y
  • j) Para celebrar contratos y negociar los empréstitos necesarios para el cumplimiento adecuado de sus fines.

Artículo 335. Las obras cuyos planes y proyectos adopte una Asociación de Municipios se tendrán, para todos los efectos legales, como de utilidad pública y de beneficio común; por ende, serán susceptibles de la contribución de valorización y del procedimiento de expropiación, conforme a los preceptos legales correspondientes.

Las Asociaciones de Municipios tendrán derecho a la asistencia técnica y económica de la Nación, de los Departamentos y de las entidades descentralizadas.

Artículo 336. Cada Asociación de Municipios deberá coordinar sus programas con los planes generales del país, especialmente con los organismos nacionales y departamentales de planeación, para evitar duplicidad de labores y obtener el máximo beneficio de los recursos naturales de la región.

Artículo 337. Delegase en las Asociaciones de Municipios que se creen o funcionen conforme a la ley la facultad de reglamentar, distribuir, conceder, suspender o legalizar, en nombre de la Nación, el uso y explotación de las aguas de uso público en los terrenos de su jurisdicción para fines domésticos, industriales o de abastecimiento público, sujetándose, para ello, a las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia.

Artículo 338. Los estatutos de cada Asociación de Municipios deberán precisar, cuando menos:

  • a) Qué Municipios la forman, el nombre, domicilio y dirección de la Asociación;
  • b) Qué servicios públicos constituyen su objeto;
  • c) Los aportes de los Municipios asociados y los demás bienes que formen su patrimonio;
  • d) Por cuánto tiempo se pacta la Asociación;
  • e) Competencia de sus órganos de administración y la representación que tendrán en ellos los asociados;
  • f) Procedimiento para reformar los estatutos, modo de resolver las diferencias que ocurran entre los asociados, y lo relativo a la disolución y liquidación de la Asociación; y
  • g) Régimen interno de administración.

Artículo 339. Cada Asociación de Municipios tendrá los siguientes órganos de administración:

Asamblea General de Socios;

Junta Administradora, elegida por aquélla, y Director Ejecutivo, nombrado por la Junta, que será el representante legal de la Asociación.

Artículo 340. El ejercicio de la función de miembro de la junta directiva de una Asociación de Municipios, por parte de quien sea a la vez Concejal Municipal, será gratuito, pero quienes en tal caso residan en lugar distinto al domicilio de la Asociación, tendrán derecho a viáticos durante los días en que haya de reunirse la Junta.

Artículo 341. Las disposiciones sobre organización y funcionamiento de los Concejos Municipales y las referentes a los Concejales les serán aplicables, en lo pertinente, a las juntas directivas de las Asociaciones de Municipios y a sus integrantes.

Artículo 342. Cada Asociación de Municipios, ciñéndose a su propia organización estatutaria, podrá administrar y disponer de su patrimonio, integrado por:

  • a) Los bienes, auxilios, rentas, participaciones, situados fiscales o contribuciones que les cedan o aporten, total o parcialmente, la Nación, los Departamentos o los Municipios y los establecimientos públicos descentralizados;
  • b) Las donaciones, legados o suministros gratuitos, de cualquier índole que le hagan instituciones privadas o personas particulares;
  • c) El producido de las tarifas de sus servicios, de las sobretasas que le autorice la ley, y de los gravámenes o contribuciones que cobre por valorización; y
  • d) Los demás bienes que adquiera como persona jurídica y el producto de los ingresos o aprovechamiento que obtenga por cualquier otro concepto.

Artículo 343. Los bienes y, en general, los recursos de las Asociaciones de Municipios sólo podrán destinarse a la creación, mejoras y sostenimiento de sus servicios o a obras de interés colectivo. La responsabilidad de los Municipios que se asocien estará limitada a sus respectivos aportes Patrimoniales.

Artículo 344. Facúltase a las Asambleas Departamentales, y a los Concejos Municipales para que cedan, en todo o en parte, bienes o rentas propios en favor de las Asociaciones de Municipios que operen dentro de su jurisdicción.

Artículo 345. El control fiscal de las Asociaciones formadas por Municipios de un mismo Departamento corresponderá a la Contraloría Departamental, a menos que la Asociación organice su propia Contraloría.

Si los Municipios pertenecen a varios Departamentos, la asamblea general de la Asociación establecerá su propio sistema de control fiscal.

Artículo 346. Las Asociaciones de Municipios creadas con anterioridad a la vigencia de la Ley la de 1975 quedan sometidas al régimen establecido en el presente Código, en cuanto se ajusten a los fines previstos en el inciso 3º del artículo 198 de la Constitución Política.

Artículo 347. La Nación y los Departamentos ayudarán a las Asociaciones de Municipios mediante la apropiación de partidas por sumas iguales a las que efectivamente haya invertido la correspondiente Asociación en la construcción de obras, previamente autorizadas por planeación departamental. Tales inversiones deben haberse efectuado con cargo a los ingresos ordinarios y corrientes de la respectiva Asociación.

La cuenta de cobro que presente la Asociación debe aprobarse por la entidad que haya ejercido su vigilancia fiscal para efectos de establecer que realmente se trató de gastos de inversión realizados en el período presupuestal correspondiente al año inmediatamente anterior.

En los presupuestos anuales de la Nación y los Departamentos se incluirán el rubro y las asignaciones necesarias para la atención de los Pagos aquí ordenados.

TITULO XVII

DE LAS AREAS METROPOLITANAS.

(DEROGADO POR: ART. 30 LEY 128 DE 1994)

Artículo 348. Derogado.

Artículo 349. Derogado.

Artículo 350. Derogado.

Artículo 351. Derogado.

Artículo 352. Derogado.

Artículo 353. Derogado.

Artículo 354. Derogado.

Artículo 355. Derogado.

Artículo 356. Derogado.

Artículo 357. Derogado.

Artículo 358. Derogado.

Artículo 359. Derogado.

Artículo 360. Derogado.

Artículo 361. Derogado.

Artículo 362. Derogado.

Artículo 363. Derogado.

Artículo 364. Derogado.

Artículo 365. Derogado.

Artículo 366. Derogado.

Artículo 367. Derogado.

Artículo 368. Derogado.

Artículo 369. Derogado.

Artículo 370. Derogado.

Artículo 371. Derogado.

Artículo 372. Derogado.

Artículo 373. Derogado

TITULO XVIII

DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA.

Artículo 374. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que la ley señale, y en los casos que ésta determine, podrán realizarse consultas populares para decidir sobre asuntos que interesan a los habitantes del respectivo Distrito Municipal. (Artículo 6º del Acto Legislativo número 1 de 1986).

Artículo 375. Las Juntas de Acción Comunal, las Sociedades de Mejora y Ornato, las Juntas y Asociaciones de Recreación, Defensa Civil y Usuarios, constituidas con arreglo a la ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en el respectivo Distrito, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento de los Municipios mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que se hallen a cargo de éstos. Con tal fin, dichas Juntas y organizaciones celebrarán con los Municipios y sus entidades descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras.

Parágrafo.Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o convenio, las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados bienes.

Artículo 377. En virtud de contratos de fiducia, sujetos a lo dispuesto en el artículo anterior, también podrá confiarse a la entidad contratista la recaudación y el manejo e inversión de determinadas contribuciones o tasas. Si así ocurriere, la entidad que haga las veces de administrador fiduciario no adquiere por este solo hecho carácter público u oficial.

Artículo 378. El incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas y la declaratoria de caducidad dará lugar a que, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley, se le suspenda la personería hasta por dos años, por la primera vez, y se ordene su cancelación en caso de reincidencia.

TITULO XIX

DE LAS DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 379. La Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán en sus respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales, todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos.

Artículo 380. En los asuntos departamentales y municipales, se aplicarán las disposiciones sobre procedimientos administrativos de la Parte Primera del Decreto-ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las Asambleas y Concejos.

Artículo 381. En las elecciones a que se refiere este Código, se aplicará el sistema del cuociente electoral, conforme al artículo 172 de la Constitución Política.

El cuociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer.

Si se tratare de la elección de sólo dos individuos el cuociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el número de puestos por proveer, más uno.

La adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos.

Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los residuos, en orden descendente. (Artículo 172 de la Constitución Política).

Artículo 383. Los Municipios de las Intendencias y Comisarías, se someterán, con las excepciones para ellos consagradas en este Código y en el Decreto 467 de 1986, al régimen previsto en la Constitución y las leyes para los demás Municipios del país.

Artículo 384. Continuarán haciendo parte de los estatutos legales correspondientes, las normas que esta codificación tomó de leyes que no se refieren exclusivamente a las materias tratadas en el presente Decreto.

Artículo 386. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1986.

BELISARIOBETANCUR

El Ministro de Gobierno,

Jaime Castro.

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