Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre

Rango Decreto
Publicación 1970-09-04
Última actualización 1998-09-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1969 y atendido al concepto de la comisión asesora establecida en la misma,

DECRETA:

Código Nacional de Tránsito Terrestre

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO 1º

Principios y definiciones

Artículo 1º Las normas del presente código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vía públicas y por las vía privadas que estén abiertas al público.

El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por las vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes.

Artículo 2. Para la interpretación y aplicación del presente código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Acera o andén: Parte de vía destinada exclusivamente al tránsito de peatones.

Altura de un vehículo: Dimensión vertical total de un vehículo, medida desde la superficie de la vía hasta la parte superior del mismo, de carga o del dispositivo que lleve para sostenerla.

Altura libre: Distancia vertical entre la calzada y un obstáculo superior, que limita la altura máxima para el tránsito de vehículos.

Agente de circulación: Cualquier miembro de la Policía Nacional, encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de transporte y tránsito. Se refiere especialmente al personal que constituye la policía vial, y accidentalmente a cualquier otro agente de policía que intervenga en asuntos de transporte y tránsito.

Igualmente se considera como tal, cualquier persona civil que esté investida de autoridad para intervenir en asuntos de transporte y tránsito.

Anchura del vehículo: Dimensión transversal de un vehículo, incluida su carga y cualquier dispositivo para sostenerla.

Automóvil: Vehículo automotor destinado al transporte de no más de diez personas.

Berma: Parte exterior del camino destinada al soporte lateral de la base y capas superficiales de la calzada, y eventualmente, a estacionamiento de vehículos o a tránsito de emergencia.

Bicicleta: Vehículo de dos ruedas, alineadas longitudinalmente en el plano de un bastidor que carece de motor integral y se acciona por medio de pedales.

Bus: Vehículo automotor destinado al transporte de personas en número mayor de 30.

Buseta: Vehículo automotor destinado al transporte de personas con capacidad entre 21 y 30 pasajeros.

Calzada: Zona de la vía destinada a la circulación ordinaria de vehículos.

Calle: Vía urbana de tránsito público, que incluye toda la zona comprendida entre los linderos frontales de propiedad.

Calle (o carretera) de servicio único: Vía para tránsito urbano o rural con una calzada separada para cada sentido de circulación.

Calle (o carretera) de sentido único: vía que sólo permite el tránsito en un mismo sentido.

Camión: Vehículo automotor destinado al transporte de carga con capacidad superior a dos toneladas.

Camión rígido: Vehículo automotor de un solo cuerpo destinado al transporte de carga, con capacidad superior a tres (3) toneladas.

Camioneta: Vehículo automotor destinado al transporte de carga con capacidad hasta de dos toneladas.

Campero: Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de diez personas o tres cuartos de tonelada.

Capacidad (de pasajeros): Es el máximo número de pasajeros autorizados para ser transportados en un vehículo, según lo establecido en la licencia de tránsito para el servicio particular, oficial o diplomático y en la tarjeta de operación para el servicio público, de acuerdo con el nivel de servicio.

Capacidad (de carga): Es el máximo tonelaje autorizado en la licencia de tránsito para ser transportado en un vehículo según el servicio.

Carga: Objetos y animales transportados por un vehículo o combinación de vehículos.

Carril: Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola hilera de vehículos.

Cocuyo: Nombre vulgar con que se conocen las luces delimitadoras de los vehículos.

Chasis: Conjunto de elementos metálicos que proporcionan soporte y unen todas las partes del vehículo.

Cruce de peatones: Zona de la vía, delimitada por signos especiales, con destino al paso de peatones.

Cruce de vías: Área de uso público, formada por la intersección de dos (2) o más vías.

Cuneta: Zanja construida a la vera del camino, para recoger y evacuar las aguas superficiales.

Eje: Línea de rotación que une los centros de una o más ruedas, ya sea que estén impulsados mecánicamente o que giren con libertad.

Se considera como un sólo eje, el conjunto de dos o más ejes, cuya distancia sea menor de un metro.

Estacionamiento: Detención prolongada de un vehículo en la vía pública, distintas de las paradas momentáneas.

Fotografía métrica: Fotografía que contenga cualquier dispositivo que permita apreciar la escala de la fotografía.

Longitud de un vehículo. Dimensión total longitudinal de un vehículo o combinación de un vehículo con inclusión de su carga o dispositivo para sostenerla.

Marcas de tránsito: Líneas, dibujos, palabras o símbolos trazados sobre el pavimento, o cordones u otros objetos dentro de la vía o adyacentes a ella.

Microbús. Vehículo automotor destinado al transporte de personas con capacidad entre 11 y 20 pasajeros.

Modelo (de vehículo): Año en que se construyó o ensambló por primera vez un vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.

Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas sin estabilidad propia.

Mototriciclo: Vehículo automotor de tres ruedas.

Parqueadero: Lugar público o privado destinado al estacionamiento de vehículos.

Pasajero:

Usuario del servicio de transporte;

Persona que se moviliza en un vehículo, distinta del conductor.

Paso a nivel: Intersección a un mismo nivel de una carretera con una vía férrea u otra carretera.

Pequeño remolque: Vehículo no motorizado con capacidad hasta de dos (2) toneladas, halado por una unidad tractora.

Peso bruto del vehículo: Peso de un vehículo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga que pueda transportar.

Pista de bicicletas : Vía especial para el tránsito de bicicletas, o sección de la calzada reservada a él.

Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos.

Remolque: Vehículo no motorizado con capacidad superior a dos (2) toneladas, halado por una unidad tractora a la cual no le trasmite peso.

Sardinel: Faja de concreto o piedra a nivel de la calzada o superior a ella, que sirve para determinarla.

Señal de tránsito: Dispositivo para dirección del tránsito, instalado al nivel del camino o sobre él para transmitir órdenes mediante palabras o símbolos.

Separador: Faja que independiza dos calzadas de una carretera.

Semi-remolque: Vehículo no motorizado con capacidad superior a dos (2) toneladas, destinado a ser halado por un tracto-camión sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso.

Servodirección: Dispositivo de orden hidráulico que facilita la maniobrabilidad de la dirección.

Sobrecupo: Exceso de pasajeros y/o carga, sobre la capacidad autorizada a un vehículo automotor.

Taxi: Automóvil de servicio público provisto de un taxímetro para liquidar el valor de los servicios.

Tracto camión: Vehículo automotor destinado a arrastrar un remolque, un semiremolque o una combinación de ellos.

Triciclo: Vehículo de tres ruedas propulsado por fuerza muscular.

Vehículo agrícola: Vehículo destinado a labores agrícolas.

Vehículo escolar: Vehículo automotor destinado a transporte de escolares.

Vehículo antiguo: Modelo especial anterior a 1925.

Vehículo articulado: Conjunto de vehículos integrado por una unidad tractora y un semirremolque o uno o más remolques.

Vehículo industrial: Vehículo destinado a obras industriales, incluidas las de construcción y conservación de caminos.

Vía arteria: Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y de la autopista.

Vía férrea: Vía diseñada para el tránsito de vehículos sobre rieles, con prelación sobre todas las demás vías del sistema vial.

Vidrio polarizado, entintado u oscurecido. Aquél que no permite ver desde el exterior al interior del vehículo.

Volquete: Vehículo automotor provisto de una caja que se puede vaciar por un giro sobre uno o más ejes, destinado al trasporte de materiales.

Zona escolar: Zona de la vía situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se extiende 50 metros al frente y los lados de los lugares de acceso al establecimiento.

Zona rural: Extensión territorial situada fuera de los perímetros urbanos.

CAPITULO 2º

Autoridades

Artículo 3. Son autoridades de tránsito:
    1. El Ministro de Obras Públicas y Transporte.
    1. El instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
    1. Las secretarías, departamentos o direcciones de tránsito de carácter departamental, distrital, intendencial y comisarial.
    1. Los alcaldes municipales e inspectores de policía.
    1. Las secretarías, departamentos e inspecciones municipales de tránsito.
    1. La policía nacional en sus cuerpos especializados de policía vial y policía urbana de tránsito.

Las direcciones departamentales de tránsito tendrán su sede en la capital del departamento o en la ciudad que indique el respectivo gobernador.

Artículo 4º. Para lo relacionado con el tránsito terrestre, el Gobierno estará asesorado por el Consejo Superior de Tránsito Terrestre, integrado por:
    1. El Ministro de Obras Públicas, quien lo presidirá, o su delegado permanente;
    1. Un representante permanente del Ministerio de Gobierno;
    1. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad o su delegado;
    1. El Director General de la Policía Nacional o su delegado;
    1. El Director General de Aduanas, o su delegado;
    1. Un representante del Presidente de la República.

La secretaría técnica y administrativa del Consejo corresponde al Instituto Nacional del Transporte, y el Director de éste tendrá voz en el consejo.

Artículo 5. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte dictará las resoluciones sobre utilización y señalamiento de carreteras nacionales; las Secretarías de Obras Públicas Departamentales de las vías departamentales y las Secretarías de Obras Públicas Municipales de las vías municipales, en los términos y para los fines contemplados en este estatuto.
Artículo 6º. El Ministerio de Obras Públicas dictará las resoluciones sobre utilización y señalamiento de carreteras nacionales, en los términos y para los fines contemplados en este estatuto.
Artículo 7. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestarse los agentes de transporte y tránsito y la Policía Nacional, cada uno de ellos ejercerá sus funciones de control de la siguiente manera: La Policía Vial en las carreteras nacionales; los organismos departamentales de tránsito en aquellos municipios donde no haya organismo de tránsito municipal y carreteras departamentales de su jurisdicción; los organismos de tránsito de nivel municipal y del Distrito Especial de Bogotá en el territorio de su jurisdicción.
Artículo 8º. El Gobierno adscribirá las funciones relativas a la expedición de licencias de conducción o pases y registro de vehículos y demás que este código no atribuya singularmente a alguna, a las autoridades nacionales, departamentales o municipales del ramo.

Con tal fin el Gobierno señalará los requisitos o condiciones que deben reunir las autoridades existentes o que se creen en materia de tránsito, les fijará pautas técnicas de funcionamiento y las someterá a su inspección técnica y administrativa.

Asimismo, en todo tiempo, el Gobierno podrá cambiar la asignación o reparto de tales funciones, sin alterar el origen, destino y carácter nacional, departamental o municipal de los impuestos, contribuciones o expensas que se cobren por concepto de tránsito y circulación.

Artículo 9º. La policía vial ejercerá las funciones que le corresponden a la policía en materia de dirección y vigilancia del tránsito por las vías públicas, y tanto ella como la Policía Nacional también podrán hacerse cargo de la organización y control del tránsito departamental o municipal, por convenios o acuerdos, dentro de sus facultades.
Artículo 10. Las autoridades distritales, departamentales y municipales de policía conocerán de las faltas definidas en el presente código.

TITULO II

Normas de admisión al tránsito

CAPITULO 1º

Enseñanza automovilística

Artículo 11. La enseñanza automovilística se impartirá: 1. Por escuelas de enseñanza automovilística. 2. Por entidades oficiales o establecimientos públicos educativos.
Artículo 12. Las escuelas de enseñanza automovilística públicas o privadas necesitan para su funcionamiento licencia del Instituto Nacional del Transporte, INTRA, otorgada a través de su Oficina Central y sus Direcciones Regionales, renovable cada cinco (5) años, para lo cual deben llenar los siguientes requisitos: 1. Solicitar autorización de funcionamiento ante las dependencias del INTRA con competencias en el lugar donde aspira a funcionar. La solicitud deberá indicar el nombre de la escuela, domicilio, el nombre del propietario y del Director de la escuela y especificar la clase de vehículos sobre los cuales versará la enseñanza. 2. Acreditar que cuenta con local adecuado para el funcionamiento aceptado por las autoridades locales. 3. Demostrar que cuenta con vehículos automotores de modelos no superiores a diez (10) años correspondientes a la enseñanza que se va a impartir y técnicamente adaptados. 4. Otorgar garantía bancaria, prendaria, hipotecaria o de seguros en cuantía menor de cien (100) salarios mínimos con el fin de garantizar la indemnización de los daños que se produzcan por causa o con ocasión de la enseñanza. 5. Probar que tiene a su servicio por lo menos dos (2) profesores idóneos, capacitados y debidamente autorizados como instructores de técnicas de conducción por el SENA y vinculados mediante contrato escrito de trabajo. 6. Demostrar que el Director ha sido capacitado como instructor de técnicas de conducción por el SENA. Parágrafo. Durante todo el tiempo de su funcionamiento la escuela de enseñanza automovilística deberá mantener vigente la cuantía de la póliza establecida en el numeral cuatro (4) y los demás requisitos señalados en este artículo.
Artículo 13. El SENA determinará los programas de enseñanza, equipos, accesorios de los vehículos y demás requisitos pedagógicos que el INTRA exigirá a las escuelas de enseñanza automovilística para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento.
Artículo 14. El INTRA controlará periódicamente el debido funcionamiento de las escuelas de enseñanza automovilística. El incumplimiento de las normas que regulan su funcionamiento será sancionado así: 1. La primera vez con amonestación escrita. 2. La segunda vez, con multa hasta de quinientos (500) salarios mínimos. 3. La tercera vez, con suspensión de la licencia hasta por seis (6) meses. 4. La cuarta vez, con la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento. Las sanciones aquí estipuladas se impondrán sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
Artículo 15. Todo instructor de técnicas de conducción para desempeñar su oficio requiere la correspondiente licencia expedida por el INTRA, previo el lleno de los siguientes requisitos:
    1. Certificado del SENA de que ha recibido formación como instructor en técnicas de conducción de vehículos correspondientes a la clase de automotor sobre la cual va a versar la enseñanza y demostrar una experiencia no inferior a un (1) año en la conducción de esa clase de automotores.
    1. Haber cursado cuarto (4o.) año de bachillerato. La licencia de instructor de que trata este artículo deberá ser exhibida a solicitud de las autoridades competentes.

Parágrafo 1°. El incumplimiento en los programas establecidos será causal de la suspensión de la licencia de instructor por seis (6) meses, mediante resolución motivada que expedirá la Dirección Regional del INTRA correspondiente al lugar donde funciona la escuela de enseñanza automovilística. Parágrafo 2°. La licencia de instructor de técnicas de conducción tendrá una vigencia de cinco (5) años. Para renovarla se requiere aprobar un examen practicado por el SENA. Las personas que al entrar en vigencia la presente Ley se estén desempeñando como profesores de automovilismo y no reúnan estos requisitos, para la renovación de su licencia deberán hacer los cursos que el INTRA determine.

Artículo 16. La persona que sin estar adscrita a una escuela de enseñanza automoviliaria como profesor regular, desee enseñar a un alumno, necesita licencia de la autoridad de tránsito, que se concederá para cada caso, con vigencia no mayor de tres meses, previo el lleno de los siguientes requisitos:
  • 1º Solicitud en papel sellado, con indicación del nombre del alumno.
  • 2º Tener licencia de conducción para el tipo de vehículo que va a enseñar a conducir, con un mínimo de tres años de antigüedad.
  • 3º Presentar el vehículo con el cual impartirá la enseñanza.
  • 4º Aprobar examen sobre conducción, reglamento de tránsito y mecánica automovilística, practicado por la autoridad competente.

Además, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y el pago de los perjuicios que pueda causar a terceros con motivo de esta enseñanza, el profesor prestará caución en cuantía de cinco mil pesos.

CAPITULO 2º

Licencia de conducción

Artículo 17. La licencia de conducción es un documento público de carácter personal e intransferible con validez en todo el territorio nacional y será expedida por la competente autoridad de tránsito.
Artículo 18. Nadie podrá conducir vehículo alguno en el territorio nacional sin llevar consigo la licencia de conducción correspondiente. Están eximidos del deber de portar licencia:
    1. Los aprendices que conduzcan vehículos automotores, acompañados por un instructor autorizado.
    1. Quienes en caso de retención, pérdida u otro motivo legal hayan obtenido de las autoridades de tránsito permiso especial para conducir. La vigencia máxima de este permiso será de sesenta (60) días hábiles.
Artículo 19. Las licencias de conducción serán de las siguientes clases:
    1. Para conducir vehículos de tracción animal.
    1. Para conducir motocicletas con motor hasta de 150 centímetros cúbicos.
    1. Para conducir motocicletas con motor de más de 150 centímetros cúbicos.
    1. Para conducir vehículos agrícolas e industriales en vías públicas.
    1. Para conducir automóviles, camperos y camionetas.
    1. Para conducir camiones con capacidad hasta de ocho toneladas.
    1. Para conducir camiones rígidos con capacidad mayor de ocho toneladas.
    1. Para conducir un conjunto de vehículos o tractocamiones.
    1. Para conducir automóviles de servicio público.
    1. Para conducir vehículos con capacidad mayor de 10 pasajeros.
Artículo 20. Para obtener la licencia de conducción se requiere:
    1. Tener la edad exigida.
    1. Saber leer y escribir.
    1. Demostrar aptitud física y mental para conducir, comprobada mediante exámenes médicos y psicotécnicos practicados por orden de la autoridad de tránsito.
    1. Demostrar aptitud para conducir el vehículo respectivo.
    1. Demostrar conocimientos de las normas vigentes de tránsito y de seguridad vial, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
    1. Demostrar conocimientos de primeros auxilios.

Parágrafo 1°. El menor de dieciocho (18) años requerirá además, permiso autenticado de quien ejerza la patria potestad o tenga su representación legal y constituir una caución bancaria, hipotecaria, prendaria o de seguros por cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos para garantizar la indemnización de los daños que pueda ocasionar cuando solicite licencia en categoría tercera (3a.), cuarta (4a.) y sexta (6a.).

Parágrafo 2°. El Gobierno reglamentará lo relacionado con el examen médico para conducir, y el adiestramiento en primeros auxilios.

Artículo 21. El examen de aptitud física debe comprender:

I Medicina general:

a). Sistema óseo muscular, movimientos articulares, tonicidad muscular: normales;

b). Sistema nervioso: siquismo, sensibilidad, equilibrio, coordinación y reflejos osteotendinosos: normales;

c). Clasificación sanguínea;

d). Negatividad de reacciones serológicas;

e). Abreugrafía de tórax : satisfactoria.

II Sistema auditivo:

Pruebas de agudeza auditiva: normales (Diapasones).

La pérdida de agudeza auditiva bilateral, mayor del 68 % impide el manejo de vehículos automotores.

III Sistema visual:

a). Agudeza visual con o sin lentes, no menor del de 20/40 en un ojo y 20/100 en el otro ojo;

b). Cuando un ojo tenga una agudeza visual menor de 20/100, el otro debe tener 20/20;

c). Si un ojo ha sido enucleado, el otro ojo debe tener agudeza visual de 20/20 y la persona sólo podrá conducir un año después de la enucleación;

d).Un campo visual no menor del 50% en todos los meridianos, desde el punto de fijación en ambos ojos;

e).Ausencia de ceguera nocturna;

f).Presencia de visión binocular sencilla (simultánea) ;

g).Habilidad para distinguir los colores rojo, verde y amarillo;

h). Movimientos oculares normales en un ojo;

i). Si sólo existe un ojo, o uno de los ojos tiene una agudeza visual menor de 20/100, el campo visual del ojo útil deberá ser normal.

  • a) Que se encuentre habilitado en el empleo de instrumentos ortopédicos y/o que el vehículo esté provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que, previa demostración, le capaciten para conducir
  • b) Los señalados en el artículo 19 de este código.

Parágrafo. Para limitaciones físicas progresivas, la vigencia de la licencia de conducción será determinada en el examen médico legal, sin exceder la máxima establecida en este código.

21ª El artículo 23 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 23. Corresponde al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, llevar el registro nacional de conductores e infractores, el cual contendrá los siguientes datos:

    1. Número y categoría de la licencia de conducción.
    1. Nombre de la persona.
    1. Número y lugar de expedición del documento de identidad.
    1. Domicilio.
    1. Nacionalidad.
    1. Fecha y lugar de nacimiento.
    1. Señales particulares.
    1. Tipo de sangre.
    1. Limitaciones físicas.
    1. Renovaciones de la licencia de conducción (fecha y número).
    1. Recategorizaciones de la licencia de conducción (fecha y número).
    1. Historial de infracciones de tránsito, multas y pagos.
    1. Los demás que por reglamento lleguen a exigirse.

Parágrafo. Para cumplir con este registro, las autoridades de tránsito deberán enviar la información que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en el reglamento.

Artículo 23. Para obtener licencia de conducción de motocicletas, con motor de más de 150 cm3, se requiere:
    1. Tener edad mínima de dieciocho (18) años.
    1. Certificado de haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el artículo 11 del Código Nacional de Tránsito.
    1. Un (1) año de experiencia en conducción de motocicletas con capacidad inferior a 150 cm3.
Artículo 24. Para obtener licencia de conducción de vehículos agrícolas e industriales se requiere:
    1. Edad mínima dieciséis (16) años.
    1. Capacitación específica.
Articulo 25. Para obtener licencias de conducción de automóviles, camperos y camionetas se requiere:
    1. Edad mínima de dieciséis (16) años.
    1. Certificado de haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el artículo 11 del Código Nacional de Tránsito. Los menores de dieciocho (18) años no podrán transitar en carreteras después de las ocho (8:00) p. m.

Parágrafo. Las camionetas a que se refiere el presente artículo no podrán estar acondicionadas para el transporte de pasajeros.

Artículo 26. Para obtener licencia de conducción de camiones rígidos de dos (2) ejes, se requiere:
    1. Edad mínima de dieciocho (18) años.
    1. Certificado de haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el artículo 11 del Código Nacional de Tránsito.
    1. Conocimientos en mecánica.
Artículo 27. Para obtener licencia de conducción de camiones rígidos de más de dos (2) ejes se requiere:
    1. Edad mínima de veinte (20) años.
    1. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.
    1. Conocimientos de mecánica.
Artículo 28. Para obtener licencia de conducción de un conjunto de vehículos o tractocamiones, se requiere:
    1. Edad mínima de veintitrés (23) años.
    1. Tres años de experiencia en conducción de camiones rígidos, con capacidad mayor de ocho (8) toneladas.
    1. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.
    1. Conocimientos de mecánica.
Artículo 29. Para obtener licencia de conducción de automóviles de servicio público, se requiere:
    1. Edad mínima de veinte (20) años.
    1. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.
    1. Conocimientos de mecánica.
Artículo 30. Para obtener licencia de conducción de vehículos con capacidad mayor de diez (10) pasajeros se requiere:
    1. Edad mínima de veinticuatro (24) años.
    1. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.
    1. Conocimientos de mecánica.
Artículo 31. La licencia de conducción de una clase determinada permitirá a su titular la conducción de vehículos para los cuales se requiere una (1) licencia de clase inferior. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior la conducción de motocicletas con motor de más de 150 cm3 y de tractocamiones para lo cual será indispensable ser titular de la licencia correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 28 de este Código.
Artículo 32. El Instituto Nacional de Transporte tendrá además las siguientes funciones:
    1. Reglamentar los programas de capacitación específica para quienes deseen obtener licencia de conducción de vehículos en las categorías sexta (6a.) a decima primera (11a.).
    1. Determinar los requisitos que deben cumplir las entidades que pretendan adelantar los programas de capacitación específica de estas categorías e impartirles aprobación para su funcionamiento.
    1. Determinar el contenido y procedimiento para practicar los siguientes exámenes:
  • a) De conocimientos generales de normas vigentes de tránsito y de seguridad vial;
  • b) De conocimientos generales de conducción de vehículos;
  • c) De conocimientos específicos para la conducción de vehículos de servicio público;
  • d) De conocimientos de mecánica;
  • e) De conocimientos de relaciones humanas;

Parágrafo. El SENA asesorará al INTRA para los efectos contemplados en este artículo. La capacitación impartida por el SENA para la expedición de licencias de conducción en los casos exigidos en esta Ley, no requerirá patrocinio.

Artículo 33. Para expedir la licencia de conducción se seguirá el siguiente trámite:
    1. Recibida la documentación se practicarán los exámenes pertinentes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
    1. Aprobados los exámenes, la autoridad de tránsito que conozca de la solicitud enviará dentro de los tres (3) días siguientes a las oficinas del INTRA correspondiente, los resultados de aquéllos y los datos que se determinen en reglamento posterior.
    1. El Instituto Nacional del Transporte a través de sus oficinas regionales hará la inscripción y procesamiento y remitirá la licencia a la Oficina de Tránsito de origen, dentro de los quince (15) días siguientes. Aprobados los exámenes y presentada la solicitud de licencia de conducción, el comprobante de la solicitud hará las veces de la licencia, si ésta no se entrega dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud.
Artículo 34. A quienes padezcan incapacidad física parcial se podrá conceder permiso especial hasta por dos (2) años, prorrogable a juicio de las autoridades de tránsito, siempre y cuando se encuentren habilitados en el empleo de instrumentos mecánicos u ortopédicos. En dicho permiso se especificará el tipo de vehículo que comprende la autorización.
Artículo 35. En caso de pérdida de la licencia, las autoridades de tránsito expedirán dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, un (1) permiso especial para conducir hasta por noventa (90) días, mientras se expida el duplicado de la licencia original previa certificación expedida por el INTRA, sobre su inscripción en el registro de conductores. Si ésta no llegare en el término aquí establecido, el comprobante de la solicitud servirá de licencia de conducción.
Artículo 36. El INTRA llevará el registro de todas las licencias de conducción que se expidan, con estas anotaciones:
    1. Número y clase de la licencia.
    1. Nombre del interesado.
    1. Número y lugar de expedición del documento de identidad.
    1. Domicilio.
    1. Nacionalidad.
    1. Fecha y lugar de nacimiento.
    1. Señales particulares.
    1. Tipo de sangre.
    1. Defectos físicos.
    1. Historial de infracciones de tránsito.
    1. Revalidación o refrendaciones (fecha y número).
    1. Las demás que por reglamento lleguen a exigirse.
Artículo 37. La licencia de conducción tendrá una vigencia de cuatro (4) años y podrá ser revalidada por un término igual, previa solicitud a la autoridad de tránsito y práctica al interesado de los exámenes médicos que demuestren su aptitud física y mental para conducir, acreditando estar a paz y salvo por concepto de multas. Las licencias de conducción expedidas antes de la vigencia de la presente Ley se refrendarán de acuerdo a las siguientes equivalencias de categorías así: Quinta (5ª.) anterior, corresponde a sexta (6a.) categoría establecida en el presente Código. Sexta (6ª.) anterior corresponde a séptima (7ª.) categoría establecida en el presente Código. Octava (8ª.) anterior corresponde a décima (10ª.) categoría establecida en el presente Código. Novena (9ª.) anterior corresponde a décima primera (11ª.) categoría establecida en el presente Código. Décima (10ª.) anterior corresponde a novena (9ª.) categoría establecida en el presente Código.

Parágrafo. En cualquier momento, se podrá solicitar una nueva categoría siempre y cuando se cumplan los requisitos que para ello se exijan. Las licencias de conducción expedidas con anterioridad a la presente Ley continuarán vigentes hasta la fecha de su vencimiento.

Artículo 38. Las licencias de conducción legalmente expedidas en un país extranjero y que sean utilizadas por turistas, serán válidas a los extranjeros turistas y en tránsito para conducir en Colombia durante la vigencia de la visa del titular.
Artículo 39. La licencia de conducción se cancelará:
    1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en imposibilidad física permanente para conducir o reincidencia del conductor en infracciones de tránsito contempladas en el presente Código.
    1. Por decisión firme pronunciada en proceso penal o de policía.

CAPITULO 3º

Vehículos

SECCION 1ª

Vehículos en general

Artículo 40. Para poder transitar dentro del territorio nacional, los vehículos deben someterse a las normas sobre dimensión y peso, que fije el Ministerio de Obras Públicas de acuerdo con las características de las vías, y deberán encontrarse en las condiciones mecánicas y de comodidad y seguridad consagradas en este código, provistos de órganos de mando de fácil y seguro accionar, y con dispositivo de dirección que garantice la fácil y segura maniobrabilidad del vehículo.
Artículo 41. Los vehículos automotores, excepto las motocicletas y similares deben estar dotados de mecanismo que permita su marcha motorizada hacia atrás.
Artículo 42. Los dispositivos de enganche deben ofrecer la mayor seguridad, de acuerdo con los adelantos de la técnica, y los enganches deben funcionar automáticamente al acoplar el vehículo que se va a remolcar. Los vehículos de más de cuatro toneladas de peso, deben estar dotados, además, de dispositivo que permita su remolque.
Artículo 43. Los vehículos automotores deben tener, además del freno de estacionamiento, dos sistemas de freno de servicio independiente, o un sistema de freno de servicio con dos dispositivos que obren independientemente de manera que al fallar uno el otro siga funcionando.
Artículo 44. El freno de estacionamiento de los vehículos automotores debe ser graduable y permitir la inmovilidad del vehículo, por medios mecánicos, en las pendientes más pronunciadas que pueda subir, sin necesidad del apoyo del freno del motor.
Artículo 45. Los remolques deben ser dotados de un sistema de frenos con las siguientes características:
    1. Que se pueda ajustar o se ajuste por sí mismo;
    1. Que se pueda regular o graduar y detenga el vehículo en una pendiente del veinte por ciento, estando seca la vía.
    1. Que pueda manejarse desde la cabina del tracto camión.
    1. Que sea de acción automática y detenga el vehículo en una inclinación hasta del veinte por ciento, en caso que el remolque se desenganche del vehículo tractor.
Artículo 46. En los vehículos de carga, la relación entre potencia del motor y peso bruto total debe ser, por lo menos, de ocho caballos de fuerza por tonelada. En las combinaciones de vehículos de relación mínima será de cuatro caballos de fuerza.
Artículo 47. Los semirremolques deben estar provistos de un dispositivo que les permita permanecer horizontales cuando no se encuentren apoyados en le unidad remolcadora.
Artículo 48. Las motonetas, motocicletas, motocarros y similares, deben estar provistos de dos dispositivos de freno que obren, uno sobre la rueda o ruedas traseras y otros sobre la rueda o ruedas delanteras.
Artículo 49. Las llantas deberán utilizarse de acuerdo con las especificaciones determinadas por el fabricante, con labrado de por lo menos dos milímetros de profundidad y sin protuberancia alguna que dañe la vía.
Artículo 50. El puesto del conductor y los asientos para los pasajeros, deberán estar construidos y colocados de modo que ofrezcan las máximas condiciones de seguridad y comodidad.
Artículo 51. Las puertas para servicio de los pasajeros en los buses, busetas y microbuses se colocarán al lado derecho del vehículo, tendrán dispositivos de cierre y un ancho efectivo fijo de sesenta centímetros, cuando menos. Los buses tendrán además, una puerta de seguridad para casos de emergencia.
Artículo 52. Todo vehículo automotor tendrá sendos dispositivos detrás de las ruedas traseras, que eviten salpicaduras.
Artículo 53. Todos los vidrios del vehículo deben ser de seguridad, excepto los espejos y las lámparas.

Entiéndase por vidrio de seguridad aquel que al romperse, no produce astillas ni superficies cortantes.

El parabrisas delantero debe estar dotado de limpiabrisas automático; sin embargo, los vehículos, cuya velocidad máxima no exceda de veinte kilómetros por hora, pueden estar dotados de limpiabrisas manuales.

En todo caso, la superficie abarcada por el limpiabrisas debe ser de dimensiones tales que garantice una buena visibilidad al conductor.

Artículo 54. Para las motocicletas el limpiabrisas será exigido únicamente en el caso de que lleven un parabrisas de dimensiones y forma tales que el conductor sólo pueda ver la vía desde su asiento a través de los elementos transparentes de aquel.
Artículo 55. Todo vehículo, salvo los de tracción humana o animal, deberá estar provisto de uno o varios espejos retrovisores; el número, las dimensiones y la disposición de estos espejos serán tales que permitan al conductor observar el tránsito trasero.
Artículo 56. Los vehículos automotores llevarán únicamente los faros que se indican en los artículos siguientes, construidos y colocados de manera que no se interfieran.

Los instrumentos de alumbrado utilizados por pares se colocarán en forma simétrica al centro del vehículo y deberán funcionar simultáneamente y con igual intensidad luminosa, a excepción de las luces direccionales.

Artículo 57. Los faros que proyecten haz de luz blanca plena alta y media baja, deberán ajustarse permanentemente, de modo que sus rayos lleguen siempre a la misma altura y que el límite delantero de la luz media baja no se extienda más allá de siete metros.
Artículo 58. Dentro de los perímetros urbanos se usará la luz media o baja. Fuera de estas zonas, la luz plena o alta, excepto cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario.
Artículo 59. Todo vehículo automotor, con excepción de las motocicletas y similares estará dotado en la parte delantera de dos faros que proyecten haces de luz blanca plena alta y media baja y de dos cocuyos de luz blanca para estacionamiento. En la parte trasera llevará dos luces rojas de cola, dos luces rojas de freno, dos dispositivos reflectantes y una luz blanca que ilumine la placa.

Los vehículos automotores y los remolques tendrán además, adelante y atrás, luces direccionales, construídas y colocadas en la forma que permita la más amplia visibilidad, y con mecanismo que muestre al conductor su acción, sea por medio de luz en el cuadro de instrumentos, sea por señal audible.

Los vehículos cuya longitud no pase de cuatro metros con anchura no mayor de un metro y medio, podrán tener indicadores de dirección en sus partes laterales, en lugar de las luces direccionales.

Como señales direccionales se pueden utilizar luces intermitentes amarillas o indicadores de dirección con luz amarilla.

Artículo 60. Los remolques tendrán en la parte trasera los dispositivos indicados en el artículo anterior para los automotores.
Artículo 61. Las motocicletas y vehículos similares llevarán, adelante un faro que proyecte luz blanca alta y media baja, y atrás uno de cola, uno de frenos, un dispositivo reflectante y una luz blanca sobre la placa.
Artículo 62. Las bicicletas y los vehículos de tracción animal llevarán en la parte delantera un faro que proyecte luz blanca, y en la trasera uno que refracte luz roja.
Artículo 63. Todo vehículo automotor deberá llevar como dispositivos de prevención: dos triángulos o dos lámparas de señal, fácilmente transportables, estables y de dimensiones que permitan su visión a distancia prudencial.

Las lámparas de señal tendrán una luz amarilla intermitente, independientes de la instalación del vehículo y con suficiente duración de alumbrado.

Artículo 64. Todo vehículo deberá estar provisto, por lo menos, de un aparato para producir señales acústicas de suficiente intensidad.

La intensidad del ruido no debe sobrepasar de ciento cuatro honos a una distancia de siete metros del vehículo y a una altura de cincuenta centímetros hasta un metro y medio del nivel de la vía. La utilización de sirenas o de los llamados pitos de aire requiere permiso especial otorgado por las autoridades de tránsito.

Artículo 65. Los vehículos automotores deberán estar provistos de dos luces de cola de color rojo, de suficiente intensidad luminosa, colocadas a una distancia máxima de diez centímetros de los bordes del vehículo y a una altura sobre el nivel de la vía entre cuarenta centímetros (borde inferior) como mínimo un metro con cincuenta y cinco centímetros (borde superior) como máximo. Las motocicletas sólo requieren una luz de cola.

Las luces de cola solamente podrán tener un fusible común, cuando su falla sea indicada en el cuadro de instrumentos.

Artículo 66. Todos los vehículos automotores y los remolques tendrán una plaqueta de identificación en sitio de fácil localización, donde figure el fabricante del vehículo, su tipo, el año de construcción, el número de fabricación del chasis, la capacidad transportadora y los pesos permitidos por eje.
Artículo 67. La tubería de combustible debe construirse de manera que no se averíe con el movimiento ordinario del vehículo.
Artículo 68. En lo posible, los vehículos deben estar provistos de sistemas que eviten la contaminación del aire por gases de escape. La salida del tubo de escape debe estar dirigida hacia arriba o hacia atrás a la izquierda, en un ángulo hasta de cuarenta y cinco grados de eje longitudinal del vehículo y colocada de tal manera que los gases no pueden penetrar en el interior del vehículo.

La salida del tubo de escape no debe sobresalir del ancho del vehículo.

Todo motor de combustión interna para propulsar un vehículo debe tener un eficaz silenciador del escape.

Artículo 69. El tanque de combustible debe ser de material anticorrosivo, probado a una presión equivalente a dos veces la del servicio, y hallarse provisto de válvulas de seguridad para casos de sobrecarga o de sobrepresión. El tanque debe colocarse de manera que impida su explosión en caso de choque. En los buses, el tanque de combustible debe colocarse en lugar que no impida la salida de los pasajeros en caso de incendio. La distancia entre el tanque y las puertas de entrada y salida debe ser por lo menos de cincuenta centímetros.
Artículo 70. Todo vehículo automotor deberá contar con un velocímetro unido a un cuentakilómetros en correcto funcionamiento, salvo los taxis, en los casos en que el piñón y el orificio de la caja de velocidades se utilicen para conectar el cable que marca el kilometraje en el taxímetro.
Artículo 71. Los buses tendrán instalación eléctrica que permita su iluminación interior, sin estorbo de la visibilidad del conductor.
Artículo 72. La instalación eléctrica de los motores de gasolina debe estar dotada de dispositivos que impidan las interferencias a la radio y a la televisión.
Artículo 73. Las autoridades de tránsito revisarán periódicamente todos los vehículos, con el fin de verificar su correcto estado mecánico y el de los instrumentos de control y seguridad, y cuando comprueben graves deficiencias mecánicas o de higiene, podrán ordenar la inmovilización del vehículo, hasta que se corrijan.

SECCION 2ª

Vehículos de enseñanza

Artículo 74. Los vehículos de enseñanza deberán estar provistos de un doble mando de freno, lo suficiente eficaz como para que el profesor pueda gobernarlos en todo momento con absoluta independencia del alumno; también deberán disponer de doble espejo retrovisor interno y de retrovisores externos colocados a lado y lado del vehículo, y no podrán tener cambios automáticos de marcha.
Artículo 75. Los vehículos de las escuelas de enseñanza automoviliaria llevarán tanto en parte anterior, como en la posterior, la palabra Enseñanz a en letras de dimensiones mínimas de ocho centímetros de alto por cuatro centímetros de ancho.

SECCIÓN 3ª

Vehículos de servicio público

Artículo 76. Los vehículos con los que se enseñe a conducir, en todos los casos contemplados por este Código, llevarán, tanto en la parte anterior como en la posterior, la palabra ENSEÑANZA, en letras en dimensiones mínimas de ocho centímetros de alto por cuatro centímetros de ancho.
Artículo 77. Todo vehículo de servicio público destinado al transporte de pasajeros, deberá tener las siguientes especificaciones, además de las señaladas en la sección primera de este Capítulo:
    1. Los destinados al servicio urbano, con excepción de los taxis, deberán pintarse con los colores característicos de la empresa a que corresponden, llevar escritos en sus paredes laterales el nombre de ella y el número de la placa respectiva. En la parte delantera superior externa de la carrocería llevarán claro y visible un letrero que indique el número y nombre de la ruta, y en la parte inferior, en sitio visible, tendrán un aviso firmado y sellado por las autoridades de tránsito, en que se indique el número máximo de pasajeros sentados y de pasajeros de pies, que pueden transportar, los horarios en que deben prestar el servicio y un gráfico de la ruta.
    1. Los de servicio público intermunicipal o interdepartamental, deberán pintarse con los colores característicos de la empresa a que pertenecen, llevar escritos en sus paredes laterales externas el nombre el nombre de ella y el número de la placa respectiva, y en la parte delantera superior externa de la carrocería, claro y visible un aviso con la indicación del lugar terminal de la ruta. En sitio visible interior llevarán aviso firmado y sellado por las autoridades de tránsito, con indicación de los horarios y tarifas autorizadas para esa ruta y el número máximo de pasajeros que puede transportar.

Los asientos deberán estar numerados.

Artículo 78. Para la autorización del tránsito de automóviles de servicio público por el sistema de taxímetro se observarán estas reglas:
    1. No se podrá dar al servicio el automóvil sin haberlo sometido a examen de la competente autoridad de tránsito, para la comprobación de que el taxímetro funciona correctamente y de acuerdo con las tarifas oficiales, y para la instalación y sello de los instrumentos de control y seguridad.
    1. El taxímetro se instalará de manera que no se pueda adulterar su funcionamiento, y se colocará al lado derecho del puesto delantero en forma que pueda ser visto cómodamente desde el interior del vehículo, y tendrá iluminación durante el servicio nocturno.
    1. El conductor debe poner a funcionar el taxímetro tan pronto como inicie su viaje con pasajeros dentro del perímetro señalado por las autoridades competentes.
    1. Ningún conductor podrá iniciar viaje o prestar servicio con taxímetro, cuando el funcionamiento de éste sea deficiente. En tal caso lo hará revisar y ajustar inmediatamente por los técnicos de la autoridad de tránsito del lugar.
    1. Al comenzar su funcionamiento ("baja de bandera"), el taxímetro deberá indicar el valor inicial del servicio según la tarifa autorizada.
    1. Los sellos de control colocados en el taxímetro no podrán ser retirados sino por los técnicos autorizados por las autoridades de tránsito. Tanto el propietario como el conductor serán responsables de la ruptura de los sellos, de la alteración del funcionamiento del aparato y de su empleo en mal estado
Artículo 79. Ningún vehículo automotor podrá transitar por las vías públicas o privadas abiertas al público sin tener licencia de tránsito, certificado de movilización vigente, póliza de seguro obligatorio de daños causados a las personas en accidentes de tránsito y sin portar placas, salvo cuando se otorgue permiso especial. Los vehículos de tracción animal o impulsión humana que no se utilicen para fines deportivos, no podrán transitar por las vías públicas sin placas.

Parágrafo 1. Todo vehículo de servicio público deberá llevar además la tarjeta de operación reglamentada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

Parágrafo 2. Los vehículos registrados legalmente en otros países, que se encuentren en el territorio nacional, podrán transitar durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta los convenios internacionales sobre la materia y en ningún caso se podrán destinar al transporte público dentro del país. Para que estos vehículos puedan transitar en el territorio nacional, deberán obtener póliza de seguro obligatorio de daños causados a las personas en accidentes de tránsito por el tiempo autorizado para su permanencia en el país.

Parágrafo 3. Los vehículos y la maquinaria que por sus características no puedan transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público, no requerirán licencia de tránsito, certificado de movilización, ni placas.

SECCION 4ª

Vehículos de transporte de carga

Artículo 80. Los vehículos destinados al transporte de carga deberán acondicionarse de tal manera que ofrezcan la máxima seguridad e higiene.

Los vehículos en que se transporte carne, pescado y alimentos en general, deben hallarse en las condiciones que exija a propósito el Ministerio de Salud Pública.

Los vehículos que transporten combustibles, materias inflamables o corrosivas, o gases explosivos, gas propano o sustancias similares, deben estar debidamente acondicionados y llevar sendos avisos en fondo rojo, en pintura reflectante, delante y atrás, con la leyenda Peligro.

Para el transporte de explosivos se requiere, además permiso del Ministerio de Defensa Nacional.

Los vehículos en que se transporte arena, tierra, carbón o materiales semejantes, deberán tener la carrocería cubierta interiormente, para que la carga no se riegue o escape.

Artículo 81. Cuando parte de la carga transportada, quede fuera de la carrocería, se colocarán señales rojas en los extremos de aquella, y faroles rojos en las horas de la noche.

SECCION 5ª

Vehículos escolares

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