Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre

Rango Decreto
Publicación 1970-09-04
Última actualización 1998-09-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 264
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Artículo 82. Los buses escolares llevarán pintada la parte posterior de carrocería con franjas alternas de diez centímetros de ancho, en colores amarillo y negro, y en la parte superior, en caracteres destacados, la leyenda Escolar.
Artículo 83. Los vehículos que presten servicio escolar, deberán hallarse en las condiciones mecánicas, de seguridad y comodidad exigidas para todo vehículo; serán fumigados con la frecuencia que dispongan las autoridades de salud; y no podrán en ningún caso transitar velocidad mayor de cuarenta kilómetros por hora.
Artículo 84. Los vehículos de uso público con los que alternativamente se preste servicio escolar, no pueden ser de modelo de más de cinco años de antigüedad.

SECCION 6ª

Vehículos para urgencias

Artículo 85. Las ambulancias y demás vehículos que se utilicen para transportar enfermos o heridos llevarán pintada una cruz verde o roja en los costados y en la parte trasera estarán dotados de un faro de luz roja intermitente colocado en la capota, y tendrán una sirena de alarma.
Artículo 86. La instalación y el uso de sirenas, campanas o aparatos de similares señales audibles y de faros de luz intermitente, con excepción de las direccionales, están reservados exclusivamente para los vehículos de bomberos, ambulancias, comitiva presidencial, ejército, policía y autoridades de transporte y tránsito. Empero, autoridades de tránsito podrán otorgar permiso para uso de estas instalaciones en casos especiales.

CAPITULO 4º

Licencia de tránsito

Artículo 87. La licencia de tránsito es la autorización para que el vehículo pueda transitar en todo el territorio nacional, expedida por la autoridad competente, previa inscripción del mismo en el correspondiente registro de instrumentos públicos.

La licencia de tránsito es un documento público; en ella se identificará el vehículo y se expresarán su destinación, el nombre del propietario inscrito y el número de la placa.

Artículo 88. Todo vehículo, para poder transitar, requiere de la placa única nacional, que será entregada al interesado por las autoridades de tránsito, con caracteres de permanencia, intransmisibilidad y validez en toda la Nación, y que identificará al vehículo externa y privativamente.

Al tiempo de la inscripción se asignará a cada vehículo el número de su placa única nacional.

Las dimensiones, colores, nomenclatura y calidad de la placa única nacional, serán determinadas por el Ministro de Obras Públicas y Transporte.

Artículo 89. Ningún vehículo podrá transitar en el territorio nacional sin estar debidamente inscrito y tener licencia, y sin portar placas, salvo cuando se otorgue permiso especial.
Artículo 90. Las autoridades de tránsito expedirán permiso especial hasta por sesenta (60) días, mientras se hace la inscripción y expide licencia, en los siguientes casos:
    1. Para trasladar el vehículo importado del puerto de llegada al lugar donde se entregarán los documentos de registro y la licencia de tránsito.
    1. Para trasladar el vehículo fabricado o ensamblado en Colombia de la fábrica o planta al lugar donde se presentará la solicitud de registro y licencia de tránsito.
    1. Para transitar, mientras se le registra y se obtiene la licencia de tránsito.
Artículo 91. Las placas nacionales se clasifican así:
  • 1° De servicio oficial, para vehículos de propiedad del Estado y demás entidades de derecho público. Los vehículos destinados al servicio del Presidente de la República, llevarán el Escudo de Colombia en lugar de las placas que exige este reglamento.
  • 2° De servicio público, para los vehículos destinados al servicio público.
  • 3° De servicio particular, para los vehículos destinados al servicio privado.
  • 4° De servicio diplomático y consular, para los vehículos destinados al servicio de funcionarios diplomáticos y consulares.
Artículo 92. Los vehículos matriculados legalmente en otros países, que se encuentren transitoriamente en el territorio nacional, podrán circular libremente, durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta los convenios internacionales sobre la materia, y en ningún caso se podrán destinar a transporte remunerado dentro del país.
Artículo 93. Los vehículos llevarán dos placas de un mismo tenor: una en la parte delantera y otra en la parte trasera.

Los vehículos de impulsión humana, de tracción animal y la maquinaria industrial llevarán una sola placa en lugar visible.

Las placas de los vehículos no podrán ser retiradas por ningún motivo.

Artículo 94. La licencia de tránsito se expedirá luego de abierto el folio de matrícula en la oficina de registro de instrumentos públicos, y contendrá los siguientes datos:
    1. Clase de vehículo e identificación plena del mismo ;
    1. Matrícula;
    1. Destinación y servicio que prestará;
    1. Nombre, domicilio, dirección e identidad del propietario o del nudo propietario y del poseedor o tenedor;
    1. Cualquier limitación de la propiedad;
    1. Número de las placas asignadas;
    1. Las demás que determinen las autoridades de tránsito.
Artículo 95. La licencia de tránsito de un vehículo automotor deberá ser solicitada por el propietario, y si fueren varios o la propiedad estuviere limitada, conjuntamente por todos los que figuren en el registro como titulares de derecho real principal.

La solicitud deberá formularse en papel sellado, con tres copias en papel común, con impresión dactilar y firma auténtica del propietario. En ella se indicarán:

    1. Nombre, identidad, vecindad y dirección del propietario o del nudo propietario o tenedor;
    1. Identidad plena del vehículo, y
    1. Servicio al que será destinado.

A la solicitud se acompañará certificado de tradición y vigencia del título, expedido por el competente registro.

Artículo 96. La vigencia de un seguro que cubra la responsabilidad civil por daños a terceros ocasionados con él, es requisito indispensable para la concesión y la conservación de la licencia de tránsito.

El Gobierno reglamentará la naturaleza, cuantía y prestación del seguro y la vigencia de esta disposición.

Artículo 97. Presentada la solicitud de licencia de tránsito, la autoridad de tránsito competente ordenará la revisión del vehículo por técnicos designados por ella, para establecer que sus condiciones mecánicas y de higiene cumplen con los requisitos que establece este Código y las demás normas que lo complementan.

Aceptado el vehículo según el examen técnico y presentada la prueba de seguro, la autoridad de tránsito, dentro de los tres días siguientes, expedirá el permiso provisional de que habla el artículo 90 y remitirá a las oficinas centrales los datos indicados por el artículo 94.

Las oficinas centrales en término no mayor de 30 días expedirán la licencia de tránsito y remitirán a la oficina de origen, el número de identificación y la nomenclatura de las placas del vehículo inscrito. A su recibo, la autoridad de tránsito entregará al interesado la licencia, en número de identidad y las placas correspondientes, cancelando previamente el permiso especial.

Parágrafo primero. La licencia de tránsito para bicicletas y similares, motocicletas, maquinaria agrícola e industrial y vehículos de impulsión humana o tracción animal, serán expedidas por la autoridad departamental, intendencial, comisarial o municipal de tránsito competente.

Los trámites para estas licencias se determinarán en reglamentación posterior.

Parágrafo segundo. El documento a que se hace referencia el inciso segundo del artículo 87 del Decreto 1344 de 1970, estará suscrito por la autoridad ante la cual se presentó la solicitud de licencia de trámite.

Artículo 98. Los vehículos automotores, que presten el servicio público de transporte, requieren, además de la licencia de tránsito, una tarjeta de operación, expedida de acuerdo con las normas de transporte terrestre. Esta tarjeta deberá portarla el conductor y presentarla a las autoridades que soliciten su exhibición.

La tarjeta se entregará con la licencia de tránsito o cuando se autorice el cambio de servicio o de empresa del vehículo respectivo, y su vigencia será de un año, pero podrá revalidarse mientras dure la licencia de funcionamiento de la empresa de transporte a la cual esté vinculado el automotor.

Artículo 99. En caso de pérdida de las placas, la respectiva autoridad de tránsito podrá expedir un duplicado a solicitud del interesado, previo pago de su valor y consulta con las oficinas centrales.
Artículo 100. La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud del titular del mismo, por causa de su destrucción, pérdida o exportación, previa la comprobación del hecho de la competente autoridad.
Artículo 101. La cancelación del folio de matrícula se hará como consecuencia de la cancelación del registro o por retiro definitivo de la circulación.
Artículo 102. La licencia de tránsito se expedirá para la clase de servicio autorizado en la licencia de importación o en la factura de compra, y que conste en el registro, y por el tiempo señalado en los reglamentos correspondientes.
Artículo 103. Para obtener el cambio de servicio de un vehículo automotor se cumplirán las siguientes formalidades:
  • 1º Solicitud en papel sellado dirigida a las autoridades de tránsito con tres copias en papel común.
  • 2º Revisión en la forma prevista por el artículo 97.
  • 3º Certificado de paz y salvo de la empresa donde esté vinculado el vehículo, si se trata de pasar del servicio público al particular.
  • 4º Si se trata de pasar del servicio particular al público, la prueba de que el vehículo ha sido adquirido por una empresa de transporte o está vinculado a ella.
  • 5º Recibo de pago de impuestos.

Presentada la solicitud, la autoridad de tránsito comunicará los datos respectivos a las oficinas centrales que autorizarán el cambio pedido como fuere debido.

Artículo 104. El cambio de color de un vehículo podrá ser autorizado directamente por la dependencia local de tránsito previo cumplimiento, por parte del propietario, de los siguientes requisitos:

Solicitud en papel sellado con tres copias en papel común dirigida a la respectiva dependencia.

    1. Certificado expedido por la competente autoridad de tránsito, donde se indique la vigencia de la autorización de funcionamiento del taller que va a efectuar el trabajo, excepto en el caso de que este trabajo vaya a ser realizado personalmente por el propietario del vehículo.

Presentados los anteriores documentos se autorizará el cambio y se informará a las oficinas centrales de tránsito par que se efectué la anotación correspondiente a la licencia y la comuniquen a la oficina de registro competente.

No será necesaria esta autorización si se trata de pintar el vehículo con el mismo color o igual combinación de colores.

Artículo 105. Para efectuar el cambio de motor o de chasis de un vehículo automotor, el propietario cumplirá las siguientes formalidades:
    1. Solicitud en papel sellado con tres copias en papel común dirigida a la competente autoridad de tránsito.
    1. Certificación de la dependencia respectiva sobre la autorización de funcionamiento del taller que realizará el trabajo.
    1. Presentación de la factura autenticada del nuevo motor o chasis, con indicación de la licencia de importación y del manifiesto de aduana o del comprobante autenticado de compra.
    1. Revisión, por funcionarios técnicos, del motor o del chasis que ha de cambiarse, en la forma prevista en el artículo 97.

Cumplidas estas formalidades, la dependencia remitirá los datos necesarios a las oficinas centrales de tránsito, donde se autorizará el cambio y se harán las anotaciones del caso en la licencia, lo que comunicarán a la oficina de registro correspondiente.

Artículo 106. El número de identificación con que se introdujo al país un motor o chasis o con lo que distinguió el fabricante nacional, no podrá ser borrado ni adulterado.

Los fabricantes o ensambladores de vehículos automotores legalmente establecidos en el territorio nacional, deberán grabar los vehículos que produzcan con el número de serie correspondiente, localizado en el mismo sitio en que aparecen en los vehículos similares producidos en el exterior.

Artículo 107. Constituye reconstrucción de un vehículo automotor el rehacer uno sobre los restos de otro matriculado en debida forma, retirado del servicio por deterioro y del cual se utilicen sus partes esenciales.

Para la reconstrucción de un vehículo automotor, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1. Solicitud en papel sellado dirigida a la autoridad de tránsito con tres copias en papel común.
    1. Certificación sobre la vigencia de la autorización de funcionamiento del taller que ejecutará el trabajo, expedida por la dependencia competente.
    1. Reconocimiento del vehículo sobre el cual se hará la reconstrucción por parte de funcionarios técnicos. En el informe de éstos se hará constar que el deterioro lo ha hecho inútil para prestar servicio propio de su naturaleza, el estado en que se encuentra, el plan de reconstrucción , y otras circunstancias de interés.
    1. Relación de las piezas que se acondicionarán al vehículo.
    1. Revisión por los funcionarios técnicos de la dependencia competente de las autoridades de tránsito que verifiquen la reconstrucción efectiva del vehículo.

Recibida la solicitud acompañada de los demás requisitos, la dependencia de tránsito enviará a las oficinas centrales los datos, para que éstas autoricen la reconstrucción y expidan una nueva licencia, previa la comprobación de la obra, lo que comunicarán a la correspondiente oficina de registro.

Artículo 108. Se entiende por transformación de un vehículo automotor todo cambio fundamental que se le haga, de tal manera que aparezcan distintos el modelo o el tipo que figuran en el registro y la licencia.

Para la transformación de un vehículo automotor el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1. Solicitud en papel sellado con tres copias en papel común dirigida a la autoridad de tránsito.
    1. Certificación sobre la vigencia de la autorización de funcionamiento del taller que ejecutará el trabajo, expedida por la dependencia competente.
    1. Plan de transformación.

Presentados estos documentos, la dependencia de tránsito remitirá los datos a las oficinas centrales, donde se autorizará la transformación solicitada y se expedirá nueva licencia, previa comprobación de la obra y luego comunicará el hecho al competente registro.

TITULO III

Normas de comportamiento en el tránsito

CAPITULO 1°

Reglas generales

Artículo 109. Toda persona que tome parte en el tránsito, como conductor o como peatón, debe comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a los demás, y deberá conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito; además observará las señales de control de tránsito que determine el Ministerio de Obras Públicas y coloque la autoridad competente.

CAPITULO 2°

Clasificación y uso de las vías

Artículo 110. Para determinar la prelación, las vías se clasifican así:

I Dentro del perímetro urbano:

Vías férreas

Autopistas

Vías arterias

Vías principales

Vías ordinarias

Vías privadas.

II En las zonas rurales:

Vías férreas

Autopistas

Carreteras

Caminos carreteables

Vías privadas

La autoridad local, por medio de resolución motivada señalará las categorías correspondientes a las vías urbanas, cualquiera que sea su denominación, y determinará cuál prima dentro de la misma categoría.

La prelación entre las vías de zonas rurales será determinada por las autoridades nacionales de tránsito.

Se entiende que en los cruces donde no haya señales tendrá prelación el vehículo que se encuentra a la derecha.

CAPITULO 3º

Señales de tránsito

Artículo 111. El Ministerio de Obras públicas determinará las señales, convenciones y demarcaciones de tránsito por las vías del país y dará instrucciones sobre su interpretación y uso.
Artículo 112. Las señales de tránsito se dividen en:

Señales de reglamentación o reglamentarias, que tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta.

Estas señales deberán tener forma circular, con excepción de las señales de "pare "y "ceda el paso". Las señales circulares tendrán los números y símbolos inscritos dentro de un anillo rojo.

Señales de prevención o preventivas; se tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste. Debe tener forma cuadrada y se colocarán con una diagonal en sentido vertical.

Los colores que deben usarse son, fondo amarillo y símbolo y orla negros.

Señales de información o informativas, que tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar, y se dividen en:

a). Señales para indicar dirección y para identificar carreteras;

b). Señales de localización;

c). Señales de información general.

Artículo 113. Las autoridades municipales de tránsito colocarán en las vías urbanas las marcas y señales para estacionamiento, paraderos, cruce de peatones, zonas escolares, zonas de taxis, zonas de cargue y descargue, y demás a que haya lugar, de acuerdo con las pautas del Ministerio de Obras Públicas, quien tendrá a su cargo la colocación de las señales en las autopistas y carreteras.
Artículo 114. Las marcas sobre el pavimento constituyen también señales de tránsito y sus indicaciones deben seguirse.
Artículo 115. Los Ferrocarriles nacionales de Colombia colocarán señales, barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 116. No podrán colocarse en las vías, señales o avisos, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas en las zonas rurales, o de las autoridades municipales de tránsito en las vías urbanas.

CAPITULO 4º

Regulación del transito

Artículo 117. Los agentes de circulación harán las señales en la siguiente forma:

La espalda o el frente indican que está cerrada la circulación y el conductor debe detenerse.

Los flancos indican que la vía está libre.

Un pitazo indica que el agente va a cambiar la dirección del tránsito.

Dos pitazos cortos indica que un vehículo ha cometido una infracción y debe detenerse.

Los agentes de circulación no podrán hacer uso del pito para ningún otro objeto.

Para dirigir el tránsito durante la noche, los agentes de circulación se proveerán de bastones luminosos y de prendas reflectantes.

Artículo 118. Los semáforos se dividen en:

Semáforos para control de vehículos (Pare y Siga);

Semáforos para peatones;

Semáforos especiales;

Semáforos de aproximación a cruces de tren y guadarrieles, semáforos direccionales, intermitentes, y otros.

Artículo 119. Las señales luminosas para ordenar la circulación son las siguientes:

Roja: Indica el deber de detenerse sin pasar la raya inicial de la zona de peatones.

Amarilla: Indica "atención" para un cambio de luces o señales y para que el cruce sea desalojado por los vehículos que se encuentran en él. Está prohibido iniciar la marcha en la luz amarilla.

Verde: significa "vía libre".

CAPITULO 5º

Peatones

Artículo 120. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por el lado izquierdo fuera del pavimento o zona destinada al tránsito de vehículos, en las zonas rurales, salvo disposición en contrario del Ministerio de Obras Públicas, y en los perímetros urbanos, por las aceras.
Artículo 121. El peatón al atravesar una vía, lo hará por la línea más corta, respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento.

Dentro del perímetro urbano el cruce deberá hacerse en las bocacalles, y por las zonas demarcadas, si las hubiere.

Artículo 122. Cuando el peatón tenga libre su vía, tiene prelación sobre los vehículos que van a cruzar.
Artículo 123. Está prohibido a los peatones:
    1. Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos.

Transitar en patines, patinetas o similares, en vías destinadas a las permitidas para ello.

    1. Llevar sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar el tránsito.

Los ciegos deberán portar una vara pintada con señales preventivas, para anunciarse en forma ostensible al atravesar las vías, a fin de que los conductores de vehículos los vean y detengan la marcha.

CAPITULO 6º

Conducción de vehículos

Artículo 124. Todo conductor de vehículo debe respetar las formaciones de tropa y la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas de colegios o escuelas, y las manifestaciones públicas debidamente autorizadas.
Artículo 125. Todo conductor detendrá la marcha y cederá el paso a los vehículos de la comitiva presidencial, cuerpo de bomberos, convoyes del ejército y de la policía y a las ambulancias, cuando anuncien su presencia por medio de sirenas o campanas.
Artículo 126. Todo conductor, al detener su vehículo en vía pública, deberá hacerlo en forma que no obstaculice el tránsito de los demás usuarios, y abstenerse de maniobras que pongan en peligro a otros vehículos y a las personas.
Artículo 127. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce, y donde no haya semáforo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le corresponda.
Artículo 128. Las señales de mano que beben hacer los conductores de vehículos son las siguientes:
    1. Para cruzar a la izquierda o cambio de carril, sacarán el brazo izquierdo y lo extenderán horizontalmente.
    1. Para indicar cruce a la derecha o cambio de carril, sacara el brazo formando escuadra con la mano hacia arriba.
    1. Para indicar reducción de velocidad o detención de vehículo, sacarán el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo.

Estas señales de mano se harán cuando no se tengan o no se puedan utilizarse las luces direccionales.

Artículo 129. Los vehículos transitarán por sus respectivos carriles, sin pisar las rayas o líneas de demarcación.
Artículo 130. Los vehículos transitarán en la siguiente forma:

1.Vías de sentido único de tránsito:

De un carril: Los vehículos transitarán por la derecha del carril empleando el lado izquierdo del mismo para maniobras de adelantamiento.

De dos carriles: Los vehículos transitarán por el carril de la derecha y utilizarán el carril de la izquierda sólo para maniobras de adelantamiento.

De tres o más carriles:

a). Los vehículos de transporte colectivo de servicio urbano, mientras no estén prestando servicio expreso, transitarán por el carril de la derecha, pudiendo utilizar el carril inmediato a la izquierda para maniobras de adelantamiento. Los demás vehículos, incluso los buses de servicio municipal, utilizarán los demás carriles.

b). Los taxis y los vehículos de servicio particular, podrán emplear todos los carriles, con excepción del extremo derecho, que sólo utilizarán para recoger personas y dejarlas;

c)c). Los vehículos de carga transitarán por el carril del extremo derecho o por el contiguo a la derecha;

d)d). Las bicicletas, motocicletas y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad municipal de tránsito. En todo caso les está prohibido transitar por los andenes.

    1. Vía de doble sentido de tránsito:

De dos carriles: Los vehículos transitarán por el carril de su derecha y utilizarán el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento.

De tres carriles: Los vehículos transitarán por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará para maniobras de adelantamiento.

De cuatro carriles: Los carriles exteriores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos y los interiores maniobras de adelantamiento y mayores velocidades.

Artículo 131. Es prohibido hacer maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo casos de emergencia y dar vueltas en "U", salvo en los lugares permitidos por las autoridades; asimismo es prohibido el tránsito de vehículos sobre aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento.
Artículo 132. Cuando dos vehículos transiten en sentido contrario por una calle de doble sentido de tránsito e intenten virar al mismo lado, tiene prelación el que va a cruzar a la derecha. En las carreteras pendientes tiene prelación el vehículo que sube.
Artículo 133. Cuando se pretenda poner en movimiento un vehículo estacionado, el conductor lo impulsará cuidadosamente, dando prelación a los vehículos que se encuentren en marcha, y tomará las precauciones para evitar choque con vehículos que se aproximen.
Artículo 134. Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de un autogrúa destinada a tal fin. En caso de urgencia, un vehículo varado podrá ser remolcado por otro vehículo de su clase o de clase superior, tomando las máximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes reglas:
    1. Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos vehículos debe estar entre tres y cuatro metros. En el medio del cable se colocará una bandera roja.
      1. Los vehículos de más de cinco toneladas no podrán ser remolcados sino mediante una barra o un dispositivo especial. No se podrá remolcar más de un vehículo a la vez.
      1. Cuando el remolque se realice en las horas de la noche, los vehículos estarán debidamente iluminados.
Artículo 135. Todo conductor antes de efectuar un adelantamiento debe observar: que ningún conductor que le siga haya empezado una maniobra para adelantarlo; que la vía que vaya a tomar esté libre en una longitud suficiente para que, de acuerdo a la diferencia entre la velocidad de su vehículo durante la maniobra y la de los otros que pretende adelantar, dicha maniobra no ponga en peligro o entorpezca el tránsito de los que vayan en dirección contraria o de los que hayan adelantado; y anunciar su intención en forma clara y con suficiente anterioridad por medio de las luces direccionales de su vehículo, o en su defecto, haciendo la señal apropiada con el brazo.

Efectuada la maniobra deberá regresar nuevamente al carril derecho, dejando una separación prudencial con el último vehículo que haya alcanzado.

Artículo 136. Es prohibido adelantar a otro vehículo en los siguientes casos:
    1. En los cruces de vías.
    1. En las vías donde exista la línea separadora central continúa.
    1. En las curvas donde no exista una visibilidad de siquiera cien metros.
    1. Cuando la visibilidad sea desfavorable.
    1. En las proximidades de pasos de peatones, delimitados con marcas sobre la calzada o cualquier otra señal.
    1. En los cruces de las vías férreas y puentes.
    1. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.
Artículo 137. Ningún conductor de vehículo debe frenar bruscamente, a menos que razones imperiosas de seguridad lo fuercen a hacerlo.

Todo conductor que quiera disminuir la velocidad deberá cerciorarse de que la maniobra no ofrece peligro.

Artículo 138. Los conductores deberán disminuir la velocidad en los siguientes casos:
    1. En los lugares concurridos.
    1. En los lugares señalados como zona escolar, parque o balnearios, y cuando se presentan desfiles o concentraciones de personas.
    1. cuando marchen cerca de las aceras.
    1. En los paraderos y estaciones terminales.
    1. Cuando se corra el riesgo de salpicar a peatones o a edificaciones.
    1. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.
Artículo 139. Los conductores pueden estacionar sus vehículos al lado derecho de la calle, lo más cerca posible del andén, y a menos de quince metros de la bocacalle, excepto cuando haya prohibición expresa señalada por las autoridades competentes.
Artículo 140. No se puede estacionar vehículos en los siguientes sitios:
    1. Sobre los andenes;
    1. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad y puentes;
    1. A menos de un metro de otro vehículo que se halle estacionado o a distancia mayor de treinta centímetros de la acera;
    1. Frente a los vehículos estacionados y a los hidrantes, entradas de garajes, teatros, iglesias, circos, salones públicos, zonas escolares, andamios y obstáculos que angosten la vía, o en curvas de visibilidad reducida;
    1. Donde las autoridades de tránsito locales lo prohíban.
Artículo 141. Los conductores que estacionen sus vehículos en las zonas rurales lo harán totalmente fuera de la zona de pavimento destinada al tránsito de vehículos, y colocarán las señales de peligro reglamentarias. Durante la noche, además, dejarán encendidas las luces de estacionamiento o señales luminosas de peligro.
Artículo 142. Los conductores que estacionen sus vehículos en los lugares de comercio de los perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar objetos, deben hacerlo en las zonas determinadas para tal fin. El cargue o descargue se efectuará en forma continua y una vez terminada se despejará la vía para permitir el cargue o descargue de otros vehículos.

Las autoridades locales de tránsito reglamentarán las horas y zonas para el cargue o descargue.

Artículo 143. Está prohibida la reparación de vehículos en vías públicas, parques o aceras.

En caso de reparaciones de emergencia, salvo absoluta imposibilidad física para moverlo, el vehículo se estacionará a la derecha de la vía, en la siguiente forma:

a). En los perímetros urbanos, a una distancia menor de treinta centímetros de la acera y no menor de quince metros de las bocacalles;

b). En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando las señales de peligro a una distancia no inferior a cuarenta metros adelante y atrás del vehículo, a un metro de la zona transitable de la carretera.

Artículo 144. Cuando el conductor se retire del vehículo, tomará las medidas necesarias para evitar que éste se ponga por si solo en movimiento, y tomará las siguientes medidas:

Detendrá el funcionamiento del motor e interrumpirá la ignición del mismo.

    1. Asegurará el sistema de frenos.
    1. Dejará el vehículo engranado con las ruedas dirigidas hacia el andén o talud, o aseguradas por medio de cuñas cuando se encuentre en una pendiente.
    1. Cerrará cristales y portezuelas con sus sistemas de seguridad, y
    1. Cuando se trate de vehículos de tracción animal, asegurará la rueda con cadena o traba.
Artículo 145. Se prohíbe a los conductores de vehículos de servicio público abandonar el vehículo dejando pasajeros dentro de él, salvo caso de fuerza mayor o fortuito.
Artículo 146. Ningún vehículo podrá permanecer en sitio de estacionamiento prohibido por un lapso mayor de dos horas, aún en los casos de daños mecánicos o de fuerza mayor.
Artículo 147. Se prohíbe a los conductores detener sus vehículos dentro de la zona destinada al tránsito de peatones y en aquellos lugares donde exista señal de prohibición.

Toda zona de prohibido estacionamiento de vehículos en la calle debe estar expresamente demarcada.

CAPITULO 7º

Velocidades

Artículo 148. En las carreteras la velocidad máxima permitida es de sesenta kilómetros por hora, salvo cuando el Ministerio de Obras Públicas por medio de señales adecuadas, indique un límite superior o inferior.

En vías urbanas la velocidad máxima es de cincuenta kilómetros por hora, excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales, indiquen velocidades distintas.

Artículo 149. Cuando dos o más vehículos transiten en la misma dirección, uno tras de otro, los posteriores deben guardar distancias prudenciales con un mínimo de diez metros en las carreteras y de cinco metros en las vías urbanas.

CAPITULO 8º

Ruidos

Artículo 150. Dentro de los perímetros urbanos está prohibido el uso de las señales sonoras de los vehículos, salvo en caso de emergencia, para evitar accidentes.

En las zonas rurales solamente se pueden utilizar dichas señales en las curvas de poca visibilidad o para adelantar a otro vehículo.

Artículo 151. Está prohibido dejar escapar libremente los gases de combustión y suprimir los silenciadores de los vehículos automotores.

CAPITULO 9º

Precauciones y recomendaciones

Artículo 152. El aprovisionamiento de combustible debe hacerse con el motor del vehículo apagado; los vehículos de servicio público colectivo lo harán antes de presentarse al lugar de partida de la ruta. En caso de urgencia, los pasajeros deben abandonar el vehículo mientras se hace el aprovisionamiento.
Artículo 153. Se prohíbe fumar dentro de los vehículos de servicio colectivo urbano.

En los vehículos de servicio colectivo intermunicipal o interdepartamental, solamente se permitirá fumado cuando se hayan tomado todas las medidas de seguridad e higiene necesarias.

Artículo 154. Se prohíbe utilizar radios dentro de los vehículos de servicio público a volumen que incomode a los pasajeros.

CAPITULO 10

Ciclistas

Artículo 155. El conductor de bicicletas o vehículo similar debe conducirlo en las vías públicas a horcajadas y sujetando los manubrios con ambas manos.
Artículo 156. Los ciclistas están sujetos a las siguientes normas:
    1. Marcharán por la derecha de las vías, a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla y procurarán no utilizar las vías de los buses.
    1. Los que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro.
    1. No podrán prenderse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.
    1. No podrán llevar a otra persona ni transportar cosas que disminuyan la visibilidad o que los incomoden en la conducción.
    1. No podrán transitar por las autopistas, sobre las aceras y demás lugares destinados al tránsito de peatones, y por aquellos prohibidos por las autoridades competentes.

CAPITULO 11

Transporte de cadáveres

Artículo 157. La movilización de cadáveres y los desfiles mortuorios serán reglamentados por la primera autoridad política del lugar, de acuerdo con las autoridades de salud pública.

CAPITULO 12

Tránsito de animales

Artículo 158. Está prohibido dejar animales sueltos en las vías públicas, inclusive en las zonas verdes.
Artículo 159. La movilización de ganado vacuno y de animales de carga y silla por vías públicas, se hará bajo vigilancia y con seguridades adecuadas, de acuerdo con la reglamentación de las autoridades de la policía.

Los animales transitarán por la izquierda de la vía lo más cerca posible al límite de la zona de la carretera, salvo disposición expresa en contrario del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 160. Las autoridades de policía tomarán las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados, que conducirán al coso municipal.
Artículo 161. El peso máximo de carga para vehículos de tracción animal es:
    1. En carros de dos ruedas y un tiro, hasta de quinientos kilogramos.
    1. En carros de cuatro ruedas con esferas o balineras y un tiro, hasta de mil kilogramos.
    1. En carros de cuatro ruedas con esferas o balineros y dos tiros, hasta de mil quinientos kilogramos.

CAPITULO 13

Servicio público

Artículo 162. Los vehículos de servicio público deben transitar siempre con todas sus puertas cerradas.
Artículo 163. En el asiento delantero de los automóviles y taxis sólo podrán viajar, además del conductor, una o dos personas, de acuerdo con las características del vehículo.

Ningún pasajero podrá ir a la izquierda del conductor, salvo en los vehículos diseñados especialmente para ello; nunca en los adaptados.

Artículo 164. Ningún vehículo de servicio público o particular de pasajeros podrá llevar un número de pasajeros superior al cupo señalado en la tarjeta de matrícula, con excepción de los niños de brazos. Los niños menores de siete años, se computan por medio pasajero. Los buses de servicio intermunicipal e interdepartamental no podrán llevar pasajeros de pie.
Artículo 165. Sólo el conductor puede subir o bajar de los vehículos por el lado izquierdo.
Artículo 166. En los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros no podrán llevarse animales ni objetos que incomoden a los usuarios.

El equipaje deberá transportarse en la bodega o baúl.

Artículo 167. Cuando un automóvil de servicio público urbano transite por las calles sin pasajeros, está obligado hacerlo por el carril derecho con el fin de recoger a quienes soliciten su servicio.
Artículo 168. Ningún automóvil de servicio público, que tenga sistema de taxímetro podrá prestar servicio a pasajeros cuando: El taxímetro no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o adulterados, o el cable roto, o no marque los números adecuadamente.
Artículo 169. En los buses de servicio público urbano de pasajeros las luces interiores permanecerán encendidas todo el tiempo en que el vehículo esté transitando por la ruta entre las diez y ocho horas y las seis horas, y cuando las condiciones de visibilidad así lo exijan.
Artículo 170. Los vehículos de carga no podrán transportar pasajeros sobre la plataforma, excepto cuando se transporten mercancías u objetos fáciles de sustraer, caso en el cual podrán llevar dos vigilantes sobre la carga con las debidas seguridades.

Para transportar ocasionalmente pasajeros en vehículos de carga se requiere permiso especial expedido de autoridad competente.

Artículo 171. Los vehículos en que se movilicen pasajeros, no podrán llevar simultáneamente materiales explosivos, inflamables, corrosivos o venenosos.
Artículo 172. Ningún vehículo podrá llevar pasajeros ni carga en los guardabarros o en los estribos.
Artículo 173. Los vehículos de servicio público urbano no podrán llevar pasajeros en el espacio comprendido entre la puerta de entrada y la registradora.
Artículo 174. Los conductores de buses de servicio público para pasajeros, no admitirán ni transportarán a personas en estado de embriaguez. Cuando algún usuario profiera expresiones injuriosas o groseras, promueva riñas o cause cualquier molestia a los demás pasajeros, el conductor detendrá la marcha y dará aviso a la autoridad policiva más cercana, para que fuerce al perturbador a abandonar el vehículo.

TITULO IV

Faltas y sanciones

CAPITULO 1º

Faltas a las normas de admisión al tránsito

Artículo 175. El tránsito de los vehículos de enseñanza sin los distintivos reglamentarios, será sancionado con multa equivalente al valor de diez (10) salarios mínimos, a cargo de la respectiva escuela de conducción.
Artículo 176. El instructor que, en ejercicio de sus funciones no lleve consigo la autorización para enseñar a conducir, incurrirá en multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos.
Artículo 177. La persona que imparta enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizada para ello, incurrirá en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.
Artículo 178. Quien conduzca un vehículo de impulsión humana o de tracción animal, sin haber obtenido la respectiva licencia, incurrirá en multa equivalente a medio (1/2) salario mínimo.
Artículo 179. Quien conduzca un vehículo automotor sin haber obtenido la licencia de conducción, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.
Artículo 180. Quien conduzca un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción o con ella caducada, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 181. Quien conduzca un vehículo automotor de clase no autorizada en su licencia de conducción o sin dar cumplimiento a las restricciones en ella establecidas, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.
Artículo 182. Quien permita la conducción de un vehículo que esté bajo su responsabilidad a persona que carezca de licencia de conducción adecuada, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.
Artículo 183. Quien sea sorprendido con licencia de conducción adulterada, falsificada o ajena, será puesto a órdenes de la autoridad penal correspondiente.
Artículo 184. Quien con un vehículo remolque otro, sin cumplir con los requisitos determinados en este Código, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 185. Cuando en un vehículo se transporte carga de dimensiones superiores a las autorizadas, sin cumplir con los requisitos exigidos, se inmovilizará el vehículo y el responsable incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.
Artículo 186. Cuando el peso por eje de un vehículo sobrepase los límites permitidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se inmovilizará el vehículo y el responsable incurrirá en multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos.
Artículo 187. La circulación de combinaciones de vehículos de dos (2) o más unidades remolcadas, sin autorización especial de autoridad competente, hará incurrir al responsable en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.
Artículo 188. Cuando un vehículo transite por vía pública desprovisto de llantas neumáticas o caucho macizo, será inmovilizado sin perjuicio de la responsabilidad que se le deduzca al conductor y al propietario por los daños causados en la vía.
Artículo 189. El conductor de un vehículo que transite sin las protecciones establecidas para evitar salpicaduras, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 190. El propietario y el conductor de un vehículo que transite con frenos o dirección en deficientes condiciones mecánicas, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, y se suspenderá y retendrá la licencia de tránsito, mediante resolución motivada de la respectiva autoridad, hasta cuando el vehículo sea reparado.
Artículo 191. El propietario o el conductor de un vehículo que transite sin llevar las luces y los dispositivos ópticos o acústicos reglamentarios o cuando éstos no funcionen, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos y el vehículo no podrá circular hasta su adecuada reparación.
Artículo 192. El conductor de un vehículo que utilice pitos de aire en lugares no permitidos, utilice indebidamente sirenas o luces no autorizadas, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.
Artículo 193. El conductor o el propietario de un automóvil que autorizado para prestar servicio público con taxímetro, no lo utilice o conduzca pasajeros a pesar de que éste no funcione o funcione incorrectamente, incurrirá en las siguientes sanciones:
    1. Por tener el taxímetro dañado, o no ponerlo en funcionamiento, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos.
    1. Por tener los sellos rotos o adulterados incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos. El Propietario y el conductor responderán solidariamente por las multas salvo que alguno de ellos aparezca como único responsable.
Artículo 194. El responsable de un vehículo de carga en que se transporte materiales de construcción o a granel, sin las medidas de protección, higiene, seguridad, ordenadas en este Código, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos.

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