por medio del cual se promulga el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá, D. C., República de Colombia, el 10 de mayo de 2011

Rango Decreto
Publicación 2014-07-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 10
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios una vez sea perfeccionado el vínculo internacional de Colombia con el respectivo instrumento internacional;

Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1600 del 21 de diciembre de 2012, publicada en el Diario Oficial número 48.651 del 21 de diciembre de 2012, aprobó el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá, D. C., República de Colombia, el 10 de mayo de 2011;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-132/14 de fecha 11 de marzo de 2014, declaró exequible la Ley 1600 del 21 de diciembre de 2012 y el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá, D. C., República de Colombia, el 10 de mayo de 2011;

Que mediante Nota Diplomática número 533 de fecha 25 de marzo de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América notificó al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia sobre el cumplimiento de los trámites internos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá, D. C., República de Colombia, el 10 de mayo de 2011;

Que mediante Nota Diplomática número S-GTAJI-14-028692 de fecha 6 de mayo de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia notificó a la Embajada de los Estados Unidos de América sobre el cumplimiento de los trámites exigidos por su legislación interna para la entrada en vigor del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá, D. C., República de Colombia, el 10 de mayo de 2011;

Que el numeral 2 del artículo 18 del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá, D. C., República de Colombia, el 10 de mayo de 2011, dispone, en relación con su entrada en vigor, lo siguiente:

“[...]

Artículo 18

Aplicación Provisional y Entrada en Vigor

[...]”.

En consecuencia el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá, D. C., República de Colombia, el 10 de mayo de 2011, entró en vigor el 6 de mayo de 2014.

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlguese el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá, D. C., República de Colombia, el 10 de mayo de 2011;

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta copia del texto del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá, D. C., República de Colombia, el 10 de mayo de 2011).

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

LEY 1600 DE 2012

(diciembre 21)

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.

El Congreso de la República

Visto el texto del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del protocolo, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

Anexo Decreto 1374 de 2014.pdf

La suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia

CERTIFICA:

Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2011.

La Coordinadora de Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

Alejandra Valencia Gartner.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(FDO.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Mónica Lanzetta Mutis.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el *“Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”*, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el *“Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”*, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los…

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

El Ministro de Transporte,

Germán Cardona Gutiérrez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(FDO.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Mónica Lanzetta Mutis.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el *“Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”*, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el *“Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”*, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Roy Barreras Montealegre.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Augusto Posada Sánchez.

La Secretaria General (e) de la honorable Cámara de Representantes,

Flor Marina Daza Ramírez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

La Ministra de Transporte,

Cecilia Álvarez-Correa Glen.

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-132 DE 2014

(Bogotá, D. C, marzo 11 de 2014)

El texto del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011 y su Ley aprobatoria 1591 del 20 de noviembre de 2012, se incorporan como Anexos de esta sentencia.

El Acuerdo objeto de examen cumplió con los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, y su contenido consulta los principios y postulados que gobiernan el Estado colombiano y su política exterior. Por lo expuesto, considera que la Corte debe declarar exequible el instrumento internacional a la par con la Ley aprobatoria número 1600 de 2012.

Debe ser declarado exequible, en tanto se ajusta a la Carta Política, en sus artículos 9°, 150.16, 189, 224, 241 y 243 y al derecho internacional, en especial al principio Pacta Sunt Servanda y a la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados.

Encuentra que el Acuerdo sub examine no contraría ningún postulado constitucional y desarrolla el artículo 226 que preceptúa que “El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nación”. Lo anterior, en razón de que su contenido se dirige a estimular el desarrollo de los servicios aéreos entre los territorios de Colombia y Estados Unidos de América y de estos con terceros países, en un entorno competitivo, creando nuevas y mejores posibilidades de servicio, de oportunidades al comercio exterior, así como de nuevos vínculos económicos y culturales entre los dos países.

Se advierte que dentro del proceso legislativo de la Ley 1600 de diciembre 21 de 2012, se dio cumplimiento a todos los requisitos que para la formación de las leyes, prescriben la Constitución Política (CP, artículos 154, 157, 158, 160 y 162) y el reglamento del Congreso de la República y la remisión por parte del Presidente de la República se realizó en forma oportuna (CP, artículo 241.10).

Frente al contenido material del “Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales”, debe declararse exequible, por cuanto desarrolla las reglas establecidas en los artículos 9°, 224, 225 y 227 de la Constitución Política, al impulsar y promover canales para lograr una indemnización plena y equitativa de las víctimas de daños ocasionados por objetos espaciales.

Conforme a lo anterior, al haber sido suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores, no era necesario el otorgamiento de plenos poderes, en tanto se considera que representa la voluntad del Estado y cuenta con la capacidad de expresar el consentimiento para obligarse.

3.1.1. Aprobación. Corresponde al Congreso de la República “aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados (…)” (CP, 150.16).

3.1.2. Iniciativa y radicación. El Proyecto de Ley fue radicado en el Senado de la República, por el Gobierno Nacional, por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte, el 7 de septiembre de 2011, de conformidad con la Constitución (artículo 154) que ordena la iniciación de tales procedimientos legislativos en el Senado de la República.

3.2.1. Publicación del texto y la exposición de motivos.

Aparecen publicados en la Gaceta del Congreso número 667[4] de septiembre 7 de 2011, cumpliéndose así el requisito de hacerlo antes de darle curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta).

3.2.2. Primer debate.

La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República fue presentada en sentido favorable, por la Senadora Alexandra Moreno Piraquive, el día 8 de mayo de 2012 y publicada en la Gaceta del Congreso número 209 del 8 de mayo de 2012[5].

Según la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, el Proyecto de ley número 254 de 2012 Cámara, 116 de 2011 Senado, fue anunciado en varias oportunidades, sin que se hubiese debatido y aprobado en las sesiones correspondientes[6].

Finalmente el proyecto de ley fue nuevamente anunciado previamente en la sesión del 22 de mayo de 2012, para ser discutido y aprobado en primer debate, en la próxima sesión, la cual se llevó a cabo el 23 de mayo a las 10 a. m., según consta en Acta 26 de la citada fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 548 de mayo 15 de 2012[7], en los siguientes términos:

Siendo las 10:30 a. m. del día martes veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012), previa convocatoria hecha por el Secretario de la Comisión Segunda, doctor Diego Alejandro González González, se reunieron los honorables Senadores para sesionar en la Comisión Segunda de Relaciones Internacionales, Comercio Exterior, Seguridad y Defensa Nacional y Honores Patrios, del honorable Senado de la República.

(...)

El Secretario de la Comisión, doctor Diego González González, procede con el anuncio de proyectos de ley. Por instrucciones de la Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003).

(...)

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Transporte.

Ponente: honorable Senadora Alexandra Moreno Piraquive.

Publicaciones. Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 667 de 2011.

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 209 de 2012.

(...)

Se cita para mañana a las 10:00, agradecemos nuevamente al señor Secretario y la Subsecretaria, buenas tardes para todos.”.

El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la sesión del día 23 de mayo de 2012, según consta en la Acta número 27 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 549 del 23 de agosto de 2012[8].

“El Secretario de la Comisión, doctor Diego González González, da lectura a la proposición:

Proposición final:

Conforme a las argumentaciones anteriormente expuestas, solicito a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, dar primer debate al Proyecto de ley número 116 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011. Con base en el texto publicado en la Gaceta del Congreso número 667 de 2011. De los honorables Senadores, Alexandra Moreno Piraquive. Presidente Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado.

Le informo, señor Presidente, que ha sido leída la proposición con que termina el informe de ponencia.

El señor Presidente, Senador Édgar Gómez Román, somete a consideración de los Senadores de la Comisión, el informe con que termina la ponencia, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. La aprueban los honorables Senadores.

El Secretario, doctor Diego González González, informa a la presidencia que sí ha sido aprobado el informe final de ponencia del Proyecto de ley número 116 de 2011, presentada por la Senadora Alexandra Moreno.

Pregunta el señor Presidente, Senador Édgar Gómez Román. ¿Cuántos artículos tiene el proyecto, con el voto negativo del Senador Camilo Romero Galeano

El Secretario de la Comisión, doctor Diego González González, informa que sí hay voto negativo del Senador Camilo Román, hay que votarlo nominalmente; dice la Ley 1431 que cuando no hay consenso general, debe ser votación nominal.

Informa el Presidente, Senador Édgar Gómez Román:

Entonces abra para la votación nominal.

El Secretario de la Comisión, doctor Diego González González, informa:

Para la votación de la proposición final con que terminal el informe de ponencia del Proyecto de ley 116 de 2011 Senado, procedo con el llamado a lista:

Avirama Avirama Marcos Aníbal Vota sí.
Barriga Peñaranda Carlos Emiro
Benedetti Villaneda Armando
Chavarro Cuéllar Carlos Ramiro
Espíndola Niño Édgar
García Realpe Guillermo Vota sí.
Gómez Román Édgar Alfonso Vota sí.
Lozano Ramírez Juan Francisco Vota sí.
Moreno Piraquive Alexandra Vota sí.
Motoa Solarte Carlos Fernando
Paredes Aguirre Myriam Alicia
Romero Camilo Vota no.
Virgüez Piraquive Manuel Antonio Vota sí.

Le informo, señor Presidente, que han votado afirmativamente seis (6) honorables Senadores, negativamente uno (1) honorable Senador. En consecuencia ha sido aprobada la proposición con que termina el informe de ponencia.

El Presidente, Senador Édgar Gómez Román:

Informa al Secretario que el Senador García Realpe ha solicitado la omisión de lectura del articulado, sírvase someterlo a consideración.

El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, informa:

Con la omisión de lectura del articulado, el articulado señor Presidente y honorables Senadores:

Avirama Avirama Marcos Aníbal Vota sí.
Barriga Peñaranda Carlos Emiro
Benedetti Villaneda Armando
Chavarro Cuéllar Carlos Ramiro
Espíndola Niño Édgar
García Realpe Guillermo Vota sí.
Gómez Román Édgar Alfonso Vota sí.
Lozano Ramírez Juan Francisco Vota sí.
Moreno Piraquive Alexandra Vota sí.
Motoa Solarte Carlos Fernando
Paredes Aguirre Myriam Alicia
Romero Camilo Vota no.
Virgüez Piraquive Manuel Antonio Vota sí.

Le informo señor Presidente, que han votado afirmativamente seis (6) honorables Senadores, negativamente uno (1) honorable Senador, en consecuencia ha sido aprobado la omisión de lectura del articulado, y el articulado del Proyecto de ley 116 de 2011.

El Presidente, Senador Édgar Gómez Román:

Solicita al Secretario se sirva someter a consideración el título del proyecto de ley, su vigencia e igualmente si quiere la Comisión que este proyecto continúe con su segundo debate.

El Secretario, doctor Diego Alejandro González González:

Da lectura al título del proyecto de ley: por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de transporte aéreo, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.

Avirama Avirama Marcos Aníbal Vota sí.
Barriga Peñaranda Carlos Emiro
Benedetti Villaneda Armando
Chavarro Cuéllar Carlos Ramiro
Espíndola Niño Édgar
García Realpe Guillermo Vota sí.
Gómez Román Édgar Alfonso Vota sí.
Lozano Ramírez Juan Francisco Vota sí.
Moreno Piraquive Alexandra Vota sí.
Motoa Solarte Carlos Fernando
Paredes Aguirre Myriam Alicia
Romero Camilo Vota no.
Virgüez Piraquive Manuel Antonio Vota sí.

Le informo, señor Presidente, que han votado afirmativamente seis (6) honorables Senadores, negativamente uno (1) honorable Senador, en consecuencia ha sido aprobado el título del proyecto de ley, y el querer de los honorables Senadores que tenga segundo debate.

En consecuencia el señor Presidente, Senador Édgar Gómez Román:

Nombra como ponente para el segundo debate a la Senadora Alexandra Moreno Piraquive, para que continúe con su ponencia en segundo debate. Continúe con el Orden del Día señor Secretario.”.

El texto definitivo aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso número 278 de mayo 28 de 2012.

3.2.3. Segundo debate:

Habiendo sido aprobado el proyecto de ley en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 23 de mayo de 2012 e iniciado el debate en la correspondiente plenaria el 6 de junio de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8) días entre uno y otro momento legislativo (C.P. artículo 160).

La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue presentada positivamente por la Senadora Alexandra Moreno Piraquive y publicada en la Gaceta del Congreso número 278 del 28 de mayo de 2012[9].

El proyecto de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 5 de junio de 2012, según consta en el Acta número 52 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 494 del 10 de julio de 2012[10], para ser discutido y votado en la siguiente sesión, la cual se llevó a cabo el 6 de junio siguiente.

“(...)

En Bogotá, D. C., a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil doce (2012) previa citación, se reunieron en el recinto del Senado, con el fin de sesionar en pleno.

(...)

Anuncio de proyectos

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Señor Presidente, el siguiente punto, como no requiere una mayoría para decidir, es el anuncio de proyectos para la siguiente sesión plenaria y son los siguientes proyectos de ley para discutir y votar.

(...)

Proyecto de ley número 116 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.

(...)

Siendo las 9:40 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 6 de junio 2012, a las 10:00 a. m.

(...)”

El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la sesión del 6 de junio de 2012, según consta en el Acta número 53 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 495 de 2012, conforme al siguiente texto:

“(...)

En Bogotá, D. C., a los seis (6) días del mes de junio de dos mil doce (2012) previa citación, se reunieron en el recinto del Senado, con el fin de sesionar en pleno.

(...)

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente punto del Orden del Día

Proyecto de ley número 116 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe.

Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.

La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.

Se abre segundo debate

Por solicitud del honorable Senador Juan Manuel Galán Pachón, la Presidencia pregunta a la plenaria si acepta la omisión de la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta responde afirmativamente.

La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto y esta responde afirmativamente.

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 116 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído y estos le imparten su aprobación.

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su trámite en la Cámara de Representantes y estos responden afirmativamente.

(...)”

El Secretario General del Senado de la República, mediante certificación del 15 de febrero de 2013, señaló que el proyecto de ley fue aprobado mediante votación ordinaria conforme al artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011, y un quórum deliberatorio y decisorio de 86 de 100 Senadores.

Como se observa, la aprobación se surtió sin que se hubiese presentado algún voto en contra o solicitud expresa que reclamase votación nominal, razón por la cual, se infiere la unanimidad de los presentes, haciéndose innecesaria la votación nominal.

El texto definitivo aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado, fue publicado el 14 de junio del 2012, en la Gaceta del Congreso número 368 de 2012[11].

3.3.1. Primer Debate.

Habiendo sido aprobado el proyecto en segundo debate de Senado el día 6 de junio de 2012, e iniciado el primer debate en la Cámara de Representantes el día 17 de octubre de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de quince días entre uno y otro momento legislativo. (C.P. artículo 160).

La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante a la Cámara Carlos Eduardo León Celis y fue publicada en la Gaceta del Congreso número 594 del 6 de septiembre de 2012[12].

El proyecto de ley fue anunciado el día 9 de octubre de 2012, según consta en el Acta número 15 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 18 del 6 de febrero de 2013, en los siguientes términos:

“(octubre 9)

Periodo Constitucional 2010-2014

Legislatura 2012-2013 (Primer Periodo)

Lugar: Recinto Comisión Segunda Cámara

Hora: 10:25 a. m.

(...)

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Anuncio de proyectos de ley para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003, para ser discutidos y votados en la próxima sesión, donde se discutan y se aprueben proyectos de ley.

(...)

Proyecto de ley número 254 de 2012 Cámara, 116 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de transporte a éreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Am érica”, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.

(...)

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión (E.), doctor Eduardo José Castañeda Murillo:

Citamos para el próximo miércoles 17 de octubre, 10 de la mañana.

(...)”.

En la sesión del 17 de octubre de 2012 se le dio primer debate y se aprobó el proyecto de ley, por unanimidad en votación ordinaria, con la presencia de 15 de los 19 Representantes a la Cámara, según lo registrado en el Acta número 16 del 5 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 18 del 6 de febrero de 2013[13], conforme a la certificación expedida por la Secretaría General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, mediante constancia del 23 de enero de 2013.

Como se puede observar, la aprobación se surtió sin que se hubiese presentado algún voto en contra o solicitud expresa que reclamase votación nominal, razón por la cual, se infiere la unanimidad de los presentes, haciéndose innecesaria la votación nominal:

“(octubre 17)

Periodo Constitucional 2010-2014

Legislatura 2012-2013 (Primer Periodo)

Lugar: Recinto Comisión Segunda Cámara

Hora: 9:05 a. m.

(...)

Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Sí señor Presidente. Siguiente proyecto.

Proyecto de ley número 254 de 2012 Cámara, 116 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de transporte a éreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Am érica”, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.

(...)

Hace uso de la palabra el señor Presidente (E.) honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:

En consideración la proposición con que termina el informe de ponencia, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, se cierra, ¿aprueba la Comisión el informe de ponencia

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Ha sido aprobado el informe de ponencia señor Presidente.

Hace uso de la palabra el señor Presidente (E.) honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:

Por favor señora Secretaria dar lectura al articulado del proyecto.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Con mucho gusto señor Presidente. Son 3 artículos debidamente publicados en la Gaceta correspondiente.

Hace uso de la palabra el señor Presidente (E.) honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:

En consideración el articulado leído, anuncio que va a cerrarse la discusión del articulado, queda cerrada, ¿aprueba la Comisión el articulado leído

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Ha sido aprobado el articulado señor Presidente.

Hace uso de la palabra el señor Presidente (E.) honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:

Señora secretaria favor leer el título del proyecto.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de transporte a éreo entre el Gobierno de la Rep ública de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Am érica”, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011. Leído el título del proyecto señor Presidente.

Hace uso de la palabra el señor Presidente (E.) honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:

¿Aprueba la Comisión el título del proyecto

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Ha sido aprobado el título del proyecto señor Presidente.

Hace uso de la palabra el señor Presidente (E.) honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:

¿Quieren los representantes que este proyecto sea ley de la República

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Sí lo quieren señor Presidente.

(...)”.

El texto definitivo aprobado en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso número 748 del 31 de octubre de 2012[14].

3.3.2. Segundo Debate.

Habiendo sido aprobado el proyecto en primer debate en Cámara de Representantes el día 17 de octubre de 2012 e iniciado el segundo debate el 26 de octubre de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8) días entre uno y otro momento legislativo. (C.P. artículo 160).

La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por los Representantes a la Cámara Óscar de Jesús Marín y Juan Carlos Martínez Gutiérrez y publicada en la Gaceta del Congreso número 824 del 21 de noviembre de 2012[15].

De conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el proyecto fue anunciado previamente a la votación en la sesión Plenaria del día 22 de noviembre de 2012, según consta en el Acta 175, para la sesión Plenaria del día 26 de noviembre de 2012 para la siguiente sesión plenaria en que se debatieren proyectos de ley o actos legislativos, publicada en la Gaceta del Congreso 75 de 2013.

Al respecto, se dijo:

“(...)

En Bogotá, D. C., sede Constitucional del Congreso de la República, el día jueves 15 de noviembre de 2012, abriendo el registro a las 8:06 a. m., e iniciando a las 9:07 a. m., se reunieron en el Salón Elíptico del Capitolio Nacional, los honorables Representantes que adelante se indican con el fin de sesionar de conformidad con el mandato legal.

(...)

Se anuncian proyectos para la sesión Plenaria del día 26 de noviembre del 2012 o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o Acto Legislativo de acuerdo al Acto Legislativo 1 del 2003 en su artículo 8°.

Proyecto para segundo debate:

(...)

Proyecto de ley número 254 de 2012 Cámara, 116 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.

Han sido anunciados señor Presidente los proyectos de ley.

(...)”.

Que conforme a la Certificación expedida por el Secretario general de la Cámara de Representantes, el proyecto fue aprobado en la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes el día 26 de noviembre de 2012, según consta en el Acta 176, en la que se hicieron presentes 149 Representantes a la Cámara, de la siguiente manera: i) el informe de ponencia, mediante votación ordinaria, por unanimidad; ii) el articulado, mediante votación nominal, con 80 votos por el Sí, 5 votos por el No, 2 que dejaron de votar, para un total de 85 votos.

Todo lo anterior, publicado en la Gaceta del Congreso 26 de 2013, como se transcribe a continuación:

En Bogotá, D. C., sede constitucional del Congreso de la República, a los 26 días del mes de noviembre de 2012, abriendo el registro a las 4:04 p. m., e iniciando a las 4:47 p. m., se reunieron en el Salón Elíptico del Capitolio Nacional los honorables Representantes que adelante se indican, con el fin de sesionar de conformidad con el mandato Constitucional y Legal.

(...)

Negada la proposición de aplazamiento. En consideración la proposición con la que termina el informe de ponencia, anuncio que se va a cerrar su discusión, queda cerrada ¿Aprueba la Plenaria la proposición con la termina el informe de ponencia

La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Aprobada Presidente.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:

Articulado.

La Secretaria General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Presidente este proyecto de ley tiene 3 artículos sin modificaciones.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:

En consideración los 3 artículos del proyecto de ley sin modificación, anuncio que se abre su discusión, se cierra su discusión ¿Pregunto a la Plenaria si aprueba el articulado del proyecto de ley

La Secretaria General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Señor Presidente hay que abrir el registro porque están pidiendo votación nominal.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:

Sírvase abrir el registro señora Secretaria.

La Secretaria General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Se abre el registro para votar el articulado.

La Secretaría General informa, doctor Raúl Enrique Ávila Hernández:

Carlos León vota Sí

Fabio Amín vota Sí

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:

Señora Secretaria sírvase cerrar el registro y dar el resultado.

La Secretaria General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Se cierra el registro con el siguiente resultado

Por el Sí: 80

Por el No: 5

Ha sido aprobado el articulado.

Publicación de los registros de votación

(...)

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:

Aprobado el articulado, señora Secretaria sírvase darle lectura al título y la pregunta.

La Secretaria General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Título. Por medio de la cual se aprueba el acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en Bogotá D. C., el 10 de mayo de 2011.

Señor Presidente está leído el título y puede preguntarle a la Corporación si quiere que este proyecto sea ley de la República.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:

En consideración el título y la pregunta si esta Plenaria quiere que este proyecto se convierta en ley de la República, se abre su discusión, anuncio que se va a cerrar. Por solicitud del Representante Arias sírvase abrir el registro.

La Secretaria General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Se abre el registro para votar el título y la pregunta.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:

Fabio Amín vota Sí

Carlos Celis vota Sí

La Secretaria General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Señores Representantes, estamos votando el título y la pregunta del Proyecto de ley número 254 de 2012 Cámara, 116 de 2011 Senado.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:

Señora Secretaria sírvase cerrar el registro y dar el resultado.

La Secretaria General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Sí, señor presidente, se cierra el registro

Por el Sí: 79

Por el No: 6

Ha sido aprobado el título y la pregunta del Proyecto de ley número 254 de 2012.

Publicación de los registros de votación.

(...)”

Como se observa del texto precedente, la votación del Proyecto de ley número 254 de 2012 en la Plenaria de la Cámara de Representantes se realizó mediante votación nominal y pública, en razón de la petición de algunos Representantes.

El texto definitivo aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso número 863 del 30 de noviembre de 2012.[16].

3.4.1. Sanción.

El Presidente de la República sancionó la ley “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011, convirtiéndose en la de la Ley 1600 de noviembre 20 de 2012, la cual fue publicada en el Diario Oficial número 48.620 de 21 de diciembre de 2012.

3.4.2. Remisión gubernamental oportuna.

Mediante oficio fechado el 26 de diciembre de 2012, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica del Convenio y de la ley aprobatoria, dentro del término de seis días contados a partir de la sanción de esta, en cumplimiento del artículo 241 numeral 10 de la Constitución.

Cabe resaltar que el precitado oficio fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el día 11 de enero de 2013, debido a la vacancia judicial que se prolongó hasta el 10 de enero de 2013, siendo el día 11, el primer día hábil después de la sanción de la ley.

Del examen formal del trámite legislativo del proyecto de la ley “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011, se concluye:

3.5.1. Por tratarse de un proyecto referido a las relaciones internacionales, debe iniciar su trámite en el Senado de la República, requerimiento que se cumplió. (CP, artículo 154).

3.5.2. Se publicaron el proyecto de ley y los informes de ponencia correspondientes, antes de darle curso en cada una de las Comisiones y Plenarias de ambas Cámaras. (CP, artículo 157.1 y artículos 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992).

3.5.3. El proyecto cumplió con el requisito de darle primero y segundo debate en cada cámara, y de aprobarlo con el quórum y las mayorías exigidas. (CP, artículos 157 y artículos 117, 118, 129 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011).

3.5.4. Se cumplieron los anuncios previos a la votación para cada uno de los debates, los cuales contenían una fecha cierta o determinable y habiéndose realizado la aprobación en la fecha previamente anunciada. (CP, artículo 160).

3.5.5. Se certificó que tanto en las deliberaciones como en las votaciones de las comisiones y las plenarias de ambas cámaras, se cumplió con el quórum deliberativo y decisorio. De igual forma, se certificó que dada la unanimidad en la votación en la Plenaria del Senado y en el primer debate en Cámara de Representantes, su aprobación se dio mediante votación ordinaria, mientras que en el primer debate en Senado y en la Plenaria de Cámara de Representantes, se presentaron votos en contra por lo que se procedió a su aprobación mediante votación nominal y pública.

Lo anterior, por cuanto según lo prescrito por el artículo 130 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 2° de la Ley 1431 de 2011, como regla general las votaciones de los Senadores y Representantes en las comisiones y en las cámaras serán nominales y públicas, con las excepciones que establezca la ley y que una de esas excepciones es la contemplada en el artículo 129 de la citada ley, modificado por el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011, que señala que no se requerirá de votación nominal y pública, cuando en el trámite de un proyecto de ley haya unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria, y no se presenten solicitudes de votación nominal y pública.

3.5.6. Se dio cumplimiento a la exigencia contemplada en el artículo 160 Constitucional, que señala que entre el primero y segundo debate en cada cámara debe mediar un lapso no inferior a (8) días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deben transcurrir al menos quince (15) días.

3.5.7. Se cumplió con la exigencia del artículo 162 de la Carta Política, que señala que ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas.

3.5.8. El Presidente de la República sancionó la Ley el día 21 de diciembre de 2012, dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 57.4 de la Constitución Política.

3.5.9. El texto del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” y la Ley 1600 de diciembre 21 de 2012, fueron radicados en la Corte Constitucional, el día 11 de enero de 2013, dentro de los 6 días hábiles siguientes a su sanción.

Por lo anterior, la Corte concluye que no hay vicio alguno de Constitucionalidad en su trámite.

La Corte realizará el control material de constitucionalidad sobre el contenido de las disposiciones del Acuerdo y la ley.

Las relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP, artículos 150.16, 226 y 227) y la internacionalización del país, así como la celebración de tratados internacionales, debe edificarse sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227).

4.2.1. En la exposición de motivos del proyecto de ley, el Gobierno Nacional, indicó que el Plan Nacional de Desarrollo “Prosperidad para Todos” 2010-2014, en su Capítulo III, sobre Crecimiento Sostenible y Competitividad, señaló que el sector transporte buscará una estrategia para un mejor desarrollo en la prestación del servicio, tanto de pasajeros como de carga, a través del fortalecimiento del transporte aéreo, como medio necesario para el crecimiento económico y el aumento de los niveles de competitividad, “de manera que se generen condiciones que faciliten el intercambio comercial, los flujos de turismo, los viajes de negocios, la conectividad de las regiones y la inserción de Colombia en el mundo”.

4.2.2. En armonía con lo anterior, los Gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos de América resaltando la importancia del afianzamiento de las relaciones entre los dos países y la importancia de fortalecer el comercio y el turismo, estimaron necesario la adopción y suscripción de un instrumento que permitiera el logro de dichos objetivos, para lo cual en mayo de 2011, con motivo de la visita el Subsecretario de Estado para Asuntos Políticos de los Estados Unidos efectuara a Colombia, suscribieron el Acuerdo sujeto a examen.

El “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011, tiene por objeto establecer la posibilidad de otorgar autorizaciones, permisos y revocar los mismos, conforme a criterios técnicos y al marco jurídico de cada país, generando oportunidades comerciales a las compañías de aviación civil, permitiendo su establecimiento en el territorio de la otra Parte y facilitando la oferta promoción y venta de servicios de transporte aéreo.

El Acuerdo consta de un preámbulo, 18 artículos y un anexo compuesto de cuatro secciones.

Los propósitos planteados en el Acuerdo en sus declaraciones preliminares, apuntan a: promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia justa y equitativa entre las líneas aéreas en el mercado; posibilitar que se ofrezca una variedad de opciones al público viajero y al comercio de carga, alentándolas al desarrollo e implementación de tarifas innovadoras y competitivas; facilitar la expansión de oportunidades en el transporte aéreo internacional y garantizar el más alto grado de seguridad y protección en el transporte aéreo internacional. Todo lo anterior es congruente con el mandato constitucional que establece como fin esencial del Estado la promoción del desarrollo y el deber de las autoridades del Estado de proteger a los habitantes del territorio en su vida, honra y bienes (CP, artículos 2° y 333).

4.5.1. Esta Corporación ha indicado que, las definiciones de algunos términos contenidos en los convenios no suelen vulnerar en sí mismas la Constitución, en tanto “contribuyen a un mejor entendimiento e interpretación de las cláusulas que integran dicho Convenio, permitiendo así la correcta aplicación y, por ende, mayor seguridad jurídica”[17].

4.5.2. En este orden de ideas, las definiciones consagradas en el artículo 1° del Acuerdo, sobre: “autoridades aeronáuticas”, “acuerdo”, “transporte aéreo”, “línea aérea de una Parte”, “convenio”, “costo total” y “transporte aéreo internacional”, no riñen con la Constitución Política, en la medida que su función es otorgar significados específicos a los términos empleados por el Acuerdo, para la correcta interpretación y aplicación del mismo, sin menoscabo de principios constitucionales ni intereses nacionales.

4.6.1. En el artículo 2° se establecen los derechos de tráfico que se conceden recíprocamente las partes, prescribiendo libertad total en cuanto a su ejercicio, sin limitaciones geográficas u operacionales, permitiendo a las líneas aéreas designadas por los países, operar derechos hasta de quinta libertad entre los territorios y puntos más allá, inclusive flexibilizando el cuadro de rutas, para que los vuelos puedan iniciar en puntos anteriores de cada territorio, lo cual permitiría a las aerolíneas ampliar sus mercados y consolidar su presencia internacional, además de beneficiar a los usuarios, el comercio y la conectividad. Igualmente establece la múltiple designación, permitiendo el libre acceso al mercado a las empresas aéreas comerciales de cada una de las partes.

Para la Corte, las disposiciones de este artículo, son un claro desarrollo de los mandatos que sobre las Relaciones Internacionales contiene la Constitución Política, cuando establece que el Estado deberá promover la internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, en la medida que los derechos a conceder se refieren a las aerolíneas de cada una de las partes, las que tendrán un trato igualitario, sobre bases de reciprocidad (CP, artículo 226) y del régimen económico del Estado Colombiano que promueve la libertad de la iniciativa privada y la libre competencia económica, las que solo pueden estar limitadas por el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación. (CP, artículos 333).

4.6.2 Los artículos 3° y 4° se refieren al trámite que debe surtirse para la concesión de autorizaciones y permisos técnicos, así como para la revocatoria, suspensión, limitación e imposición de condiciones sobre las autorizaciones de operación o los permisos técnicos de una aerolínea, conforme a criterios técnicos.

Encuentra la Corte, que las disposiciones antes referidas del Acuerdo, sobre autorización y revocatoria de permisos, se ajustan a la Carta Política, al establecer los procedimientos que deben surtirse para la concesión de autorizaciones y permisos técnicos, resaltando la importancia del cumplimiento de las normas sobre seguridad y las leyes y reglamentos internos de cada parte, así como las facultades de los Estados de revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre las autorizaciones y permisos técnicos de una aerolínea.

Lo anterior, en tanto se garantiza el respeto por la legislación nacional, al constituirse su incumplimiento, en una causal de revocatoria de los permisos, y se reitera la facultad de cada Estado de decidir autónomamente sobre el otorgamiento de autorizaciones o su revocatoria, quedando a salvo la libre determinación de las autoridades colombianas con respeto de la soberanía nacional (CP, artículos 2°, 4°, 9°).

4.7.1. El artículo 5° señala el respeto y acatamiento que darán las aeronaves a la normatividad que sobre la entrada o salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o a la operación y navegación de las mismas dentro de su territorio, tengan las Partes, cuando se cumpla alguno de dichos eventos.

Considera la Sala que las disposiciones anotadas no desconocen la Carta Política, y por el contrario, respetan la soberanía nacional (C.P. artículo 9°), en tanto las aerolíneas, las aeronaves, los tripulantes, la carga y sus pasajeros, mientras entren, salgan o se encuentren dentro del territorio nacional, deberán dar estricto cumplimiento a la legislación y normatividad colombiana, en especial, con relación al ingreso, despacho, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduana, cuarentena, o en caso de correo, las regulaciones postales.

4.7.2. Los artículos 6° y 7° establecen los compromisos de las partes para cumplir con las políticas de seguridad civil que rigen cada país, creándose la posibilidad de solicitar consultas sobre los estándares de seguridad en relación con las instalaciones aeronáuticas, las tripulaciones, las aeronaves y las operaciones de las líneas aéreas de la otra parte, reservándose incluso el derecho a retener, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre la autorización de operaciones o del permiso técnico de una línea aérea de la otra parte en caso de que la otra parte no inicie la acción correctiva en un tiempo razonable.

Contemplan así mismo, la obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil, contra actos de interferencia ilícita como parte integral del Acuerdo, sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, es decir, respetando los estándares de aeronavegabilidad, requisitos y licencias que cada Parte aplique dentro de su territorio, como también la sujeción a los instrumentos internacionales existentes sobre seguridad en la aviación civil, los cuales se especifican como parte del Acuerdo en concordancia con el derecho internacional.

Para la Sala, las normas sobre seguridad y los procedimientos que deben seguirse cuando alguna de la partes considera que la otra las incumple, se avienen a la Constitución Política, armonizando con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP, artículo 1°) y con la obligación del Estado de salvaguardar de los habitantes del territorio en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades (CP, artículos 2° y 58), garantizando que las operaciones aéreas se ajusten a las disposiciones sobre seguridad de la aviación civil tanto internas, como a los protocolos internacionales como lo son el Convenio sobre Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio en septiembre 14 de 1963, el Convenio sobre la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya en diciembre 16 de 1970, el Convenio sobre la represión de Actos ilícitos contra la seguridad de la Aviación Civil firmado en Montreal, el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicios a la Aviación Civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.

4.8.1. El artículo 8° del Acuerdo sobre “Oportunidades Comerciales”, señala el derecho de las líneas aéreas de cada Parte a: i) establecer oficinas en el territorio de la otra Parte; ii) introducir personal y mantener en territorio de la otra parte el personal que requieran para la prestación del servicio, con sujeción a las leyes y regulaciones de la otra Parte; iii) proporcionar sus propios servicios de escala en el territorio de la otra Parte o a seleccionar entre agentes competidores para que los presten parcial o totalmente, siempre que las condiciones de seguridad del aeropuerto lo permitan, servicios que se garantizarán en igualdad de condiciones que para todas las líneas aéreas, en costos, clase y calidad; iv) a vender los servicios de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte, sea directamente o a través de agentes, a menos que se disponga otra cosa, en las regulaciones sobre vuelos chárter; v) convertir y transferir a su país, salvo cuando no sea compatible con el ordenamiento o regulación aplicable, a cualquier otro país o países de su elección, previa solicitud, los ingresos locales que excedan las sumas localmente desembolsadas sin restricciones ni gravámenes a la tasa de cambio aplicable a las operaciones y transferencias y vi) a pagar los gastos locales en el territorio de la otra Parte en moneda convertible de acuerdo con la regulación monetaria del país.

4.8.2. Por su parte el artículo 9° regula los criterios sobre derechos aduaneros y gravámenes para las Partes, quedando exentos los elementos, provisiones, combustibles y otros artículos propios del funcionamiento o la prestación de los servicios en las aeronaves dedicadas al transporte aéreo internacional en forma recíproca entre las Partes, de todas las restricciones a la importación, impuestos a la propiedad y gravámenes al patrimonio, derechos de aduana, impuestos especiales y tarifas y cargos que no sean impuestos por las autoridades nacionales y no se basen en el costo de los servicios prestados, siempre que dichos equipos y suministros permanezcan en la aeronave.

Se indica que podrá exigirse que el equipo y los suministros se mantengan bajo supervisión o control de las autoridades competentes.

4.8.3. El artículo 10 prescribe los aspectos relacionados con la fijación de cargos a los usuarios, los cuales deberán ser justos, razonables, no injustamente discriminatorios y se repartirán equitativamente entre las categorías de usuarios.

4.8.4. El artículo 11 sobre competencia leal señala que cada Parte concederá una oportunidad justa y equitativa a las líneas aéreas de ambas Partes para competir en la prestación del transporte aéreo regido en el Acuerdo y establece las conductas que no podrán realizarse en el desarrollo del mismo, tales como: i) limitar unilateralmente el volumen de tráfico, frecuencia y regularidad del servicio, el tipo o tipos de aeronaves operadas, excepto por razones aduaneras técnicas y operacionales; ii) imponer a las líneas aéreas de la otra parte, una relación de equilibrio, derechos por la no objeción o cualquier otro requerimiento con respecto a la capacidad, frecuencia o tráfico que sea incompatible con el acuerdo; iii) no se exigirán la presentación de horarios, programas de vuelos chárter o planes operacionales para aprobación, a menos que se requiera sobre una base no discriminatoria.

4.8.5. El artículo 12 sobre fijación de precios establece que cada Parte permitirá a cada aerolínea que establezca los precios para el transporte aéreo, sobre consideraciones comerciales del mercado y su intervención se limitará a: i) la prevención de precios o prácticas injustificadamente discriminatorias; ii) la protección de los consumidores de precios excesivamente altos o restrictivos con abuso de posición dominante y iii) la protección de las líneas aéreas de precios artificialmente bajos, debido al subsidio o apoyo gubernamental directo o indirecto.

Indica que cualquiera de las Partes podrá exigir la notificación o presentación de los precios a cobrar hacia y desde su territorio, ante las autoridades aeronáuticas, que ninguna de las Partes podrá tomar acciones unilaterales para prevenir la inauguración o la continuidad de un precio propuesto o aplicado y que, si alguna de las partes considera que un precio es incompatible con las consideraciones del acuerdo, deberá solicitar consultas y notificar a la otra parte sobre las razones de su insatisfacción, para lo que tratarán de llegar a un acuerdo que modifique el precio o, en caso contrario, el precio continuará vigente.

4.8.6. Esta Corporación no tiene objeción de constitucionalidad, en relación con el contenido de los artículos precedentes, que disponen las normas sobre gravámenes y derechos aduaneros a cargo de las aerolíneas, los cargos a los usuarios por parte de las autoridades y organismos fiscales de cada parte, así como los impuestos por las líneas aéreas, la promoción de la competencia entre las empresas en la prestación del servicio de transporte aéreo y los mecanismos para la fijación de precios basados en las consideraciones del mercado, quedando prohibidas las prácticas restrictivas de la competencia, en la medida en que son coherentes con los postulados constitucionales que señalan que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común y que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades (C. P., artículo 333).

4.9.1. No encuentra la Corte contradicción entre los artículos 13, 15, 16 y 17 del acuerdo y la Constitución Política, al tratarse de disposiciones de carácter instrumental, que definen el procedimiento para la formulación de consultas relativas al presente acuerdo y su trámite[18], la forma en que realizarán las enmiendas y su entrada en vigor, la facultad de cualquiera de las partes de terminar el acuerdo y el procedimiento para su culminación, y la obligación de registrar el presente acuerdo ante la Organización de Aviación Civil Internacional.

4.9.2. Por el contrario, a juicio de esta corporación, las normas contenidas en los artículos precedentes, al ser disposiciones de carácter operativo, se orientan a la solución pacífica de las controversias que se puedan presentar entre los Estados, en desarrollo del acuerdo, y desarrollan los artículos 9°, 224, 226 y 227 de la Constitución Política, al prescribir los mecanismos para la gobernabilidad del acuerdo.

4.9.3. Adicionalmente, las disposiciones sobre entrada en vigor, enmiendas y terminación, armonizan con la Constitución Política, al ser una expresión de la libertad y autonomía que le asiste al Estado colombiano para suscribir convenios, adherirse a ellos, proponer modificaciones y disponer el retiro del mismo, cuando lo considere conveniente, de acuerdo con el artículo 9 constitucional que determina que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional.

4.10.1. Sobre la solución de controversias, el acuerdo establece en un primer término, su sometimiento a la decisión de un tercero (persona u organismo), cuando no se resuelva dentro de los 30 días siguientes a la fecha establecida para la realización de consultas, y sino a arbitraje internacional, previendo el procedimiento, plazos y alcance de cada opción.

4.10.2. Para la Corte la utilización del arbitraje como mecanismo de solución de controversias en tratados comerciales, armoniza con la Carta Política, por cuanto son coincidentes con la obligación estatal de promover la internacionalización de las relaciones económicas, políticas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, asegurando el fortalecimiento de una verdadera integración y fortaleciendo la pacífica solución de los conflictos en las relaciones internacionales.

4.10.3. Adicionalmente, la utilización del arbitraje como mecanismo alternativo de resolución de controversias en los tratados comerciales ha sido convalidada constitucionalmente por esta corporación, en sentencias de revisión de tratados internacionales en materia económica, entre las que se pueden resaltar las siguientes:

4.10.4. En síntesis, las disposiciones sustantivas y adjetivas concernientes a la solución de controversias, arbitraje y resolución internacional de conflictos previstos en el presente acuerdo, armonizan con la Carta Política (Preámbulo y artículos 9°, 29, 116, 226 y 227 de la Constitución).

4.10.5. En relación con las condiciones y procedimientos para la designación de los árbitros, el funcionamiento del tribunal y la asunción de los gastos que se ocasionen compatibiliza con la Constitución Política, por cuanto establece un trámite adecuado y pertinente que garantiza la representación equitativa y la libre voluntad para su designación por los Estados Partes que tiende a repercutir favorablemente en la integración comercial.

4.11.1. El Anexo prevé cuatro secciones que establecen las disposiciones transitorias que regularán los servicios combinados regulares entre los dos países hasta el 31 de diciembre de 2012. Dichas disposiciones regulan el Cuadro de Rutas (Sección 1), la Capacidad (Sección 2), los Acuerdos de Cooperación Comercial (Sección 3) y la Caducidad del Anexo (Sección 4). En cuanto al cuadro de rutas, no obstante las disposiciones del artículo 2° sobre la Concesión de Derechos, se aumentan los puntos para la operación de las aerolíneas colombianas, pasando de Miami, New York, Orlando, San Juan, Los Ángeles o San Francisco, Washington, Atlanta y Houston, a cinco puntos adicionales a ser escogidos por la autoridad aeronáutica colombiana.

En cuanto a la “Capacidad”, hasta el año 2012, el Anexo contempla que cada parte aumentará hasta 21 frecuencias semanales en las rutas ya operadas para un total de ciento doce (112) frecuencias para Estados Unidos y ciento veinte (120) para Colombia y que en las rutas nuevas no habrá limitaciones. Prescribe además que de 2012 a 2013 ambos países podrán incrementar en 21 frecuencias semanales adicionales en las rutas operadas para un total de ciento treinta y tres (133) frecuencias para Estados Unidos y ciento cuarenta y uno (141) para Colombia y que en las rutas nuevas no habrá limitaciones. A partir del 1° de enero de 2013 entrará en vigencia el acuerdo de cielos abiertos entre los dos países, cuando habrá libertad de frecuencias para ambas Partes, entre otros elementos de liberalización.

Adicionalmente se consagró la posibilidad de que las aerolíneas ofrezcan sus servicios a través de acuerdos de cooperación, con aerolíneas de terceros países, así: con aerolíneas del continente americano a partir de la fecha y con aerolíneas de cualquier nacionalidad a partir del 1° de enero de 2012.

Finalmente consagra que el Anexo expirará el 31 de diciembre de 2012.

4.11.2. Al no proceder la aplicación provisional anticipada de este acuerdo, la entrada en vigor de las disposiciones transitorias contenidas en el Anexo sigue la suerte del Tratado de que hacen parte, para el evento de que hayan continuado produciendo efectos después de su expiración.

Sobre la aplicación y validez de los tratados, el artículo 224 de la Constitución Política establece:

“Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación, si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.”.

5.2.1. Esta corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades frente a la aplicación provisional de los tratados, contenida en el precepto constitucional, resaltando la necesidad de que se cumplan las condiciones en él previstas, de manera concurrente.

El convenio prescribía en su artículo XVI que este “entrará provisionalmente en vigor el día de su firma y definitivamente, cuando sea ratificado por los órganos competentes de cada país, de acuerdo con la legislación vigente para cada una de las Partes”.

En la revisión de la constitucionalidad del citado artículo, esta corporación consideró que:

“De otra parte el artículo XVI del Convenio dispone una vigencia provisional del mismo, que solo vendrá a ser definitiva cuando sea ratificado por los órganos competentes de cada país. Este expediente de la vigencia provisional de los tratados antes de su aprobación y ratificación no se encontraba en la Constitución Política vigente al momento en que se suscribió el Convenio. Y la actual Carta Política, que podría venir a convalidar esa circunstancia, tampoco la autoriza para tratados internacionales cuyo contenido sea distinto a los de naturaleza económica y comercial “acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan”. Pues bien dos condiciones se requieren según la Carta Política de 1991 (artículo 224 C.N.), para que el Presidente de la República pueda dar aplicación provisional a un tratado internacional: La primera, que tenga naturaleza económica y comercial, y la segunda, que haya sido acordado en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan. Condiciones que tienen además un carácter concurrente, conclusión a que se llega luego de determinar su carácter excepcional y en consecuencia de interpretación restrictiva. Más aún el nuevo orden constitucional impone la obligación de que tan pronto entre en vigor provisionalmente el tratado, el gobierno “deberá enviarlo al Congreso para su aprobación”. Como una garantía más de la soberanía colombiana y de la autonomía de la República.”.

Para la Corte en esta oportunidad, las cláusulas de los tratados que dispongan la aplicación provisional de los mismos, cuando no reúnan de manera concurrente los requisitos prescritos por el artículo 224 Constitucional, referidos a que se trate de acuerdos de naturaleza económica y comercial y que hayan sido acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan, contravienen la constitución y deben ser declaradas inexequibles.

Al respecto el canje de notas en su numeral VIII señalaba:

“Este acuerdo entrará en vigor provisionalmente en la fecha de la nota de respuesta de Vuestra Excelencia, y definitivamente en la fecha que los dos Gobiernos se comuniquen haber cumplido en cada país las exigencias relativas a su ratificación. En caso de que una de las partes comunique el no haber sido posible aquella ratificación, cada parte estará en libertad para exigir a las empresas de navegación marítima o aérea de la otra parte que se paguen los impuestos que no hubiesen sido recaudados durante la vigencia provisional.”.

Al respecto, la Corte concluyó que la Constitución de 1991 consagró expresamente, en el artículo 224, la figura de la aplicación provisional de los tratados, restringiendo su uso a los tratados de naturaleza económica y comercial, de manera que en tratándose de estas precisas materias, se podrá pactar la cláusula de aplicación provisional, caso en el cual el Gobierno debe someter inmediatamente el respectivo tratado a la aprobación del Congreso. En tanto que si el tratado versa sobre materias distintas a las contempladas en el artículo en mención, y se consagra esta cláusula especial, el respectivo negociador tendrá que hacer uso de la figura de la “reserva”.

El Acuerdo bajo examen prescribía la aplicación provisional en los siguientes términos:

“Artículo VI

APLICACIÓN PROVISIONAL, ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN

En su pronunciamiento la Corte concluyó que la aplicación provisional del acuerdo se ajustaba al artículo 224 Constitucional, en tanto conforme a su objeto, su naturaleza era económica y comercial al buscar “... propiciar operaciones triangulares entre Colombia, el PMA y otros países de la región, que permitan la monetización de productos de dicho programa, especialmente de trigo, permitiendo su monetización y posterior distribución entre países de América Latina y el Caribe, con el objeto de apoyar proyectos de desarrollo económico y social.”; haberse suscrito con la Organización de las Naciones Unidas, a través del PMA, programa de acción diseñado y ejecutado por la citada Organización y por la FAO, en el ámbito de sus competencias; y encontrarse previsto expresamente en su artículo IV.

El texto de la Convención en su artículo 25 señala:

“Aplicación provisional

Dicha providencia declaró su exequibilidad, siempre y cuando el Gobierno de Colombia formulara, al depositar el instrumento de ratificación, algunas reservas y declaraciones interpretativas, entre las cuales se encontraba la relativa al artículo 25, sobre la que señaló: “b) En relación con el artículo 25, Colombia precisa que solo son susceptibles de aplicación provisional por Colombia, sin previa aprobación por el Congreso y revisión por la Corte Constitucional, los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan.”.

En suma, concluyó que solo es constitucional la interpretación del artículo 25 de la Convención de Viena, bajo el entendido de que se reúnan además de las condiciones en ella establecidas, las contenidas en el precepto constitucional (CP, artículo 224).

“Artículo 22

El presente acuerdo entrará en vigor el 16 de agosto de 1999 y tendrá una duración de 2 años, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este acuerdo, hasta tanto se surtan los trámites constitucionales para su entrada en vigor.”.

Al respecto, consideró que “la solución a esta atípica situación consiste en entender que, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento constitucional, esa firma del representante del Estado colombiano era únicamente ad referéndum, y no podía, conforme a nuestra Carta, comprometer internacionalmente a Colombia, antes de la aprobación del Congreso y de la revisión de constitucionalidad de esta Corte, pues la Constitución es inequívoca al respecto: los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso (CP artículo 214), todo convenio o tratado celebrado por el Presidente con un Estado o con una organización internacional deberá ser sometido a la aprobación del Congreso (CP artículo 189 ord 2°), y el Gobierno solo podrá ratificar el tratado si la Corte ha revisado su constitucionalidad y declarado su exequibilidad (CP artículo 241 ord 10).

Finalmente concluyó que la firma del representante del Estado colombiano antes de la aprobación del Congreso de la República y la revisión constitucional, se entiende ad referéndum y no compromete internacionalmente a Colombia, en la medida en que solo es posible la aplicación provisional de los tratados que reúnan las condiciones prescritas por el artículo 224 de la Carta Política, de versar sobre asuntos económicos y comerciales, haberse acordado en el ámbito de organismos internacionales y que así lo dispongan.

Al respecto, la Corte la declaró exequible, al considerar que las disposiciones que regulan los aspectos relativos a la solución de las controversias surgidas en la aplicación del Convenio, a la entrada en vigencia, a su aplicación provisional, a sus enmiendas, denuncia, al depositario del instrumento y al texto auténtico, junto con sus copias, no ofrecen reproche de constitucionalidad alguno, por carecer de relación material con la notificación de accidentes nucleares, y tratarse de mecanismos regulares que se insertan en una convención internacional para facilitar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.

El texto del Acuerdo en su Capítulo XII, artículo 22, precisaba:

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