por medio del cual se promulga el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá, D. C., República de Colombia, el 10 de mayo de 2011
CAPÍTULO XII Vigencia artículo 22 El presente acuerdo entrará en vigor el 1° de agosto de 2000, y tendrá vigencia hasta el 15 de agosto de 2001, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este acuerdo, hasta tanto se cumplan los trámites para su entrada en vigor. En el momento en que suscriba un Acuerdo de Complementación Económica para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur, dicho Acuerdo reemplazará al presente.
La Corte se refirió a la aplicación provisional, cuando anotó que en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 224 Superior, y de lo convenido en el artículo 22 del instrumento internacional, este fue aplicado provisionalmente por el Presidente de la República mediante el Decreto número 1595 del 22 de agosto de 2000 y una vez entró en vigor provisional, fue presentado al Congreso para su aprobación; y concluyó que “examinado el conjunto del articulado del Acuerdo objeto de examen y sus anexos esta Corporación concluye que dicho instrumento internacional no viola ninguna norma de la Constitución. Tampoco se observa motivo alguno de inconstitucionalidad en la Ley 722 de 2001, aprobatoria del mencionado Acuerdo.”.
- Esta Corporación en providencia C-896 de 2003, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 89 de la Ley 788 de 2002, por la presunta vulneración del artículo 224 de la Constitución, en razón de que mediante una ley ordinaria se incorporaron acuerdos interinstitucionales con agencias de gobiernos extranjeros, sin que el Congreso los hubiera aprobado y la Corte Constitucional los hubiera revisado, otorgándole un efecto probatorio a acuerdos que, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, no tendrían validez alguna.
La disposición acusada en esa oportunidad señalaba:
Artículo 89. Adiciónase un inciso al artículo 742 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Las pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información con agencias de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y aduanera, serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en los respectivos acuerdos”.
La Corte, en dicha oportunidad, hizo una presentación de los requisitos que deben cumplirse para la suscripción y adopción de tratados internacionales y sobre la aplicación provisional de los mismos, y precisó:
“Por excepción, el tratado o convenio podrá aplicarse provisionalmente antes de su aprobación mediante ley, pero solo cuando su naturaleza corresponda a temas económicos y comerciales. En este caso, con su entrada en vigor el tratado o convenio debe enviarse al Congreso para su aprobación, y si este no lo aprueba, se suspenderá su aplicación. Sobre este punto registra la Corte en la prenotada sentencia:
La Corte insiste en que esta posibilidad de aplicación provisional de los tratados, antes de su aprobación por el Congreso y la revisión de la Corte, es una excepción al procedimiento ordinario previsto por la Carta en esta materia, por lo cual es de interpretación rigurosa y estricta, y no admite analogías. Únicamente se puede utilizar esa figura en relación con los convenios económicos y comerciales adoptados en organismos internacionales que así lo dispongan. Además, como lo establece la Carta, tan pronto entre en vigor provisionalmente el convenio respectivo, es deber del Presidente someterlo al Congreso, y si este no lo aprueba, se suspenderá su aplicación.”.
La Corte declaró la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 788 de 2002, al considerar que “crea una atribución directa en cabeza de funcionarios que carecen de competencia para celebrar tratados o convenios de carácter internacional a nombre de la República de Colombia, con el subsiguiente quebranto de los cánones superiores que radican tal competencia en el Presidente y sus agentes diplomáticos debidamente acreditados para el efecto.”.
- En la Sentencia C-280 de 2004, esta Corporación examinó la constitucionalidad del “Convenio-Marco Relativo a la Ejecución de la Ayuda Financiera y Técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del Reglamento “Ala””[31], firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) y en Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000) y su Ley aprobatoria 825 de 2003, declarándolo exequible.
Frente a la cláusula contenida en su artículo 10[32] que permitía la aplicación provisional, señaló:
“El artículo 10 preceptúa que, sin perjuicio de lo señalado en el mismo artículo sobre la entrada en vigor del convenio, este se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y hasta el momento de su entrada en vigor definitiva.
Esta norma guarda conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Constitución, que preceptúa que el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan, caso en el cual tan pronto como el tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación.”.
- En 2007, mediante Sentencia C-923, la Corte revisó la constitucionalidad de la Ley 1704 de 2006, Por medio de la cual se aprueba el ´Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional´, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005)”[33].
El Acuerdo en su artículo 2° sobre aplicación provisional prescribía:
“El presente Protocolo entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.
Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que Colombia conforme a su legislación, dé aplicación provisional al presente Protocolo.
La Secretaría General de la Aladi será depositaria del presente protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.”.
La Corte en esta oportunidad reiteró la jurisprudencia anterior cuando señaló:
“Para la Corte el que el Acuerdo bajo revisión establezca la entrada en vigencia en la forma que ha sido dispuesta por los negociadores de las partes resulta ajustado a la Constitución.
También guarda conformidad con la Constitución, el que se hubiera previsto la aplicación provisional del presente instrumento internacional por parte de nuestro país, al resultar acorde a lo dispuesto en el artículo 224 Superior, que señala: “Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado”.
(…)
En consecuencia, las condiciones para hacer uso excepcional de la aplicación provisional de un instrumento internacional se cumplen en este caso por cuanto se está ante un tratado de naturaleza comercial, acordado en el ámbito de organismos internacionales como la Aladi y enviado por el Presidente de la República para la aprobación del Congreso que culminó con la expedición de la Ley 1074 de 2006.”.
Esta Corporación declaró la exequibilidad de la Ley 1704 de 2006, y sobre la aplicación provisional, concluyó que son constitucionales las cláusulas que prevean la aplicación provisional de los tratados, siembre que sean de naturaleza económica y comercial y hayan sido acordados en el ámbito de un organismo internacional, conforme a lo previsto en el artículo 224 Constitucional.
- En la Sentencia C-248 de 2009, se examinó la constitucionalidad de el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, Séptimo Protocolo Adicional”[34], y de la Ley 1211 del 16 de julio de 2008, que en su artículo 10, estableció que el protocolo entraría en vigor una vez las Partes intercambiaran las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido y señaló que ello no impedía que Colombia, conforme a su legislación, diese aplicación provisional al mismo.
Concluyó la Corte que en el presente caso, se dio cumplimiento a las condiciones para hacer uso excepcional de la aplicación provisional de un instrumento internacional, por cuanto “(i) se está ante un tratado de naturaleza comercial, (ii) acordado en el ámbito de organismos internacionales como la Aladi y (iii) enviado por el Presidente de la República para la aprobación del Congreso que culminó con la expedición de la Ley 1211 de 2008.”.
- Esta Corporación en la Sentencia C-446 de 2009, revisó la constitucionalidad de la Ley 1241 de 2008, “por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007” y los “Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo 3 relativo al Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado Sección Agrícola –Lista de Desgravaciones de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente”[35]**.
El Tratado en su Capítulo 21 sobre “Disposiciones Finales”, establece entre otras, la posibilidad de aplicación provisional del mismo, y frente a ello, esta Corporación dijo:
“Así las cosas, la cláusula de aplicación provisional descrita, se ajusta a la Carta Política, teniendo en cuenta que a partir de la Constitución de 1991 en Colombia existe la posibilidad de aplicar provisionalmente los tratados de naturaleza económica y comercial negociados en el marco de una organización internacional, de acuerdo con el artículo 224 superior previamente enunciado. No obstante, la Corte ha insistido en que “esta posibilidad de aplicación provisional de los tratados, antes de su aprobación por el Congreso y la revisión de la Corte, es una excepción al procedimiento ordinario previsto por la Carta en esta materia, por lo cual es de interpretación rigurosa y estricta, y no admite analogías. Únicamente se puede utilizar esa figura en relación con los convenios económicos y comerciales adoptados en organismos internacionales que así lo dispongan. Además, como lo establece la Carta, tan pronto entre en vigor provisionalmente el convenio respectivo, es deber del Presidente someterlo al Congreso, y si este no lo aprueba, se suspenderá su aplicación”[36].
En ese orden de ideas, el Tratado que se enmarca dentro de los compromisos establecidos por Colombia en el marco de la Organización Mundial del Comercio cumple con la Carta. En el caso particular del TLC con los países del Triángulo Norte, el artículo 1.1 del TLC establece que la zona de libre comercio se crea de conformidad con el GATT y el AGCS de la OMC. Esta aplicación provisional además se enmarca en los parámetros establecidos en el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados que autoriza la aplicación provisional de dichos instrumentos internacionales en ciertas circunstancias.
Así, y dado que el tratado bajo análisis cumple los requisitos para que se dé su aplicación provisional, no se encuentra que la disposición analizada vaya en contravía de la Constitución”.
Concluyó la Corte, que la Ley 1241 de 2012, era exequible, y sobre la aplicación provisional, señaló que no contraviene la Constitución, la aplicación provisional de los tratados, cuando se trate de convenios comerciales y económicos y hayan sido acordados en el marco de un organismo internacional.
- En la Sentencia C-051 de 2012, la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 1457 de 2011, mediante la cual se aprobó el “Protocolo modificatorio al “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”[37], firmado simultáneamente en Bogotá, D. C. y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).
El artículo 12 del Protocolo, contemplaba la posibilidad de su aplicación provisional, en los siguientes términos:
“El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación por escrito, a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de este Protocolo.
Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que la República de Colombia, de conformidad con su legislación nacional, aplique provisionalmente el presente protocolo.
(…)”.
Con referencia a la cláusula de aplicación provisional, esta Corporación consideró:
“(…) Adicionalmente, faculta a la República de Colombia para que, a manera de excepción a la regla general de entrada en vigencia del Protocolo, pueda aplicarlo provisionalmente. Esta previsión no hace nada distinto que reiterar la hipótesis normativa prevista en el artículo 224 CP, que inviste al Presidente de esa facultad de aplicación provisional, cuando se trate de tratados de naturaleza económica y comercial. Además, el Protocolo Modificatorio supedita tal posibilidad a que se realice “de conformidad con su legislación nacional”, lo que refuerza la constitucionalidad de la medida. De otro lado, no puede perderse de vista que la jurisprudencia constitucional ya ha declarado la exequibilidad de cláusulas del mismo tenor. Así, la Sentencia C-923/07 antes reseñada señaló frente a un contenido normativo análogo que “…las condiciones para hacer uso excepcional de la aplicación provisional de un instrumento internacional se cumplen en este caso por cuanto se está ante un tratado de naturaleza comercial, acordado en el ámbito de organismos internacionales como la Aladi y enviado por el Presidente de la República para la aprobación del Congreso que culminó con la expedición de la Ley 1074 de 2006. Finalmente, debe recordarse que la aplicación provisional del Tratado del Libre Comercio de 1994, encontró respaldo de esta corporación en la Sentencia C-178 de 1995”.
Concluyó así, que son constitucionales las cláusulas de aplicación provisional, cuando se trate de tratados de naturaleza económica y comercial, acordados en el ámbito de organismos internacionales, y enviados de manera inmediata por el Presidente de la República al Congreso para su aprobación.
En consecuencia consideró que por la naturaleza del acuerdo, se ajustaba a la Constitución su aplicación provisional, mientras se surtían los trámites para su ratificación.
- En providencia de 19 de febrero de 2014, esta Corporación examinó la constitucionalidad del “Acuerdo Internacional del Café de 2007”, adoptado por el Consejo Internacional del Café en su 98° periodo de sesiones, en Londres, Reino Unido, el 28 de septiembre de 2007, así como de la Ley aprobatoria 1589 del 19 de noviembre de 2012 y concluyó su exequibilidad, cuando anotó: “Para la Corte Constitucional los mencionados contenidos del Acuerdo Internacional del Café de 2007, en nada contradicen los preceptos de la Carta Política, el cual valga anotar, se encuentra surtiendo efectos jurídicos de manera provisional mediante el Decreto 4298 de 2008, conforme lo establece el artículo 224 de la Constitución[38]”.
Además de las providencias antes reseñadas, la Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de otros instrumentos internacionales, que si bien prevén en su articulado la aplicación provisional, no se hizo un pronunciamiento sobre el tema de manera particular[39].
- 5.3. Conclusiones sobre la línea jurisprudencial
5.3.1. Del examen de la jurisprudencia precedente, se puede concluir que la Corte le ha hecho control constitucional a un número aproximado de 22 instrumentos internacionales o disposiciones con cláusulas de aplicación provisional, las cuales han sido pactadas en su mayoría, en tratados multilaterales[40], y tan solo de manera excepcional en tratados bilaterales, como en el Canje de Notas con la República de Brasil, para la exención de la doble tributación, los Acuerdos complementarios al TLC con México, y el Acuerdo celebrado entre la República de Colombia y el Programa Mundial de Alimentos.
5.3.2. Se puede colegir que la aplicación provisional se ha pactado de forma mayoritaria en instrumentos de naturaleza económica y comercial, pero también se ha incluido en tratados ajenos a tales materias, como la Convención sobre la notificación de accidentes nucleares, la cual fue declarada exequible por esta Corporación, sin que se hubiese profundizado en la naturaleza del acuerdo; el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines, el cual fue declarado exequible, considerando que el examen de la constitucionalidad de su aplicación provisional, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de un control sobre el acto a través del cual el Presidente de la República lo pondría en vigencia; la Convención sobre Municiones en Racimo, declarado exequible en su integridad, y finalmente el Convenio Cultural y Educativo entre Colombia y Cuba, cuya cláusula de aplicación provisional fue declarada inexequible en la Sentencia C-378 de 1993, en la que se resaltó que para poder contemplar la aplicación provisional de los tratados, estos deben cumplir concurrentemente las condiciones consagradas en el artículo 224 Constitucional.
5.3.3. Frente al cumplimiento de la condición referida a que se trate de tratados que se hayan acordado en el ámbito de organismos internacionales, cabe resaltar que en las senten cias examinadas no se encontró un análisis riguroso sobre este asunto, encontrándose así un vacío interpretativo que obstaculiza una adecuada aplicación del artículo 224 constitucional.
Por lo expuesto, encuentra la Corte la necesidad de establecer unos criterios que permitan delimitar la facultad de aplicación provisional de los tratados, por parte del Presidente de la República, y el alcance del control constitucional de los instrumentos internacionales que así lo prevean.
- 5.4. Modificación de la jurisprudencia sobre el juicio estricto de la aplicación provisional de los tratados
Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Corporación considera que para el examen del cumplimiento de lo prescrito por el artículo 224 de la Constitución, sobre la aplicación provisional de los tratados por parte del Presidente de la República, se deben tener en cuenta los siguientes criterios:
5.4.1. Tratados de tratados de naturaleza económica o comercial.
Al respecto, la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 1969, definió el Tratado en los siguientes términos:
“Artículo 2°
-
- para los efectos de la presente Convención:
- a) Se entiende por “Tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;
(…);
Por su parte, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales del año 86, dispone en su artículo 2°, numeral 1, literal a):
“(…)
-
- Para efectos de la presente Convención:
- a) Se entiende por “Tratado” un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito:
- i) Entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o Entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera sea su denominación particular,
(...)”.
En suma, para que pueda considerase que se trata de un Tratado, deberá ser un acuerdo celebrado entre sujetos de derecho internacional, es decir: entre Estados, entre organizaciones internacionales y Estados o entre organizaciones internacionales.
5.4.2. Ahora bien, que sean “Tratados de naturaleza económica o comercial”, entraña la necesidad de establecer los objetivos del tratado, con el fin de poder identificar si sus disposiciones apuntan a fomentar y fortalecer las relaciones en dichas materias, como: promover la inserción de la economía de los Estados en los mercados internacionales, facilitar los intercambios comerciales, los movimientos de productos, de servicios y de capitales, favorecer el desarrollo y el crecimiento económico, propugnar por la generación de empleo, modernizar el aparato productivo, mejorar los niveles de vida de la población, promover las inversiones nacionales y extranjeras, ampliar mercados, promover el crecimiento económico, garantizar los derechos de personas o empresas a invertir en el país, promover condiciones para la competencia económica, entre otros.
Sobre este punto, la Sentencia C-446 de 2009, expresó:
“Como resultado de esta situación, el comercio internacional le ha exigido a los países, la consolidación de políticas estatales bilaterales y multilaterales, orientadas en general hacia una mayor integración de las economías, a fin de establecer modelos de intercambio de bienes y servicios con efectos principalmente sobre las barreras arancelarias y no arancelarias que limitan el comercio exterior. Esta mayor liberalización de los mercados globales, ha traído como consecuencia también, una mayor competencia económica entre países y un mayor interés por atraer inversión y abrir nuevos mercados, lo que ha suscitado una tendencia creciente entre las naciones a la celebración de acuerdos de promoción y regulación del comercio mucho más ambiciosos, con el objeto de promover el desarrollo, el crecimiento económico y la competitividad. Como resultado de lo anterior, casi todos los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), forman parte hoy de uno o más acuerdos regionales de comercio de diverso alcance, propiciando la coexistencia de iniciativas económicas tanto en ámbitos multilaterales, como regionales.”.
Entre los tipos de tratados de índole comercial y económica, se pueden citar entre otros, los tratados de complementación económica[41], los acuerdos de integración económica[42], los tratados de Libre comercio[43], los acuerdos de alcance parcial[44], los acuerdos comerciales regionales[45], las uniones aduaneras[46], los acuerdos de preferencias comerciales[47], entre otros.
5.4.3. Al considerar la excepción para la aplicación provisional de los tratados por parte del Gobierno Nacional, la Constitución en su artículo 224, exige que estos se hayan acordado en el ámbito de un organismo internacional, hace necesario definir qué alcance que tienen dichas las expresiones.
5.4.3.1. Desde el punto de vista del derecho internacional, que un tratado sea “acordado”, hace referencia al proceso de negociación y deliberación del contenido del instrumento y a la autenticación y adopción del mismo por las partes, proceso que se surte antes de la firma, la aprobación por el Congreso de la República, la revisión de constitucionalidad y la ratificación o depósito de los instrumentos de ratificación, según sea el caso.
5.4.3.2. Ahora bien, en relación con la palabra ámbito, el Diccionario de la Lengua Española[48] la definió como:
“Contorno o perímetro de un espacio o lugar.//2. Espacio comprendido dentro de límites determinados. //3. Espacio ideal configurado por las cuestiones y los problemas de una o varias actividades o disciplinas relacionadas entre sí. Esto pertenece al ÁMBITO de la psicología, no al de la sociología.”
Por su parte, el Diccionario Enciclopédico Vox 1. © 2009 Larousse Editorial, S.L., define la palabra ámbito como: el “espacio comprendido dentro de límites determinados, el campo en que se realiza una actividad o una acción.” Y el K Dictionary Ltd. como el “ambiente espacio comprendido entre límites reales o imaginarios //esfera espacio y conjunto de personas en que se desarrolla algo.”.
Si bien no se encuentra en la jurisprudencia de esta Corporación una definición de la palabra “ámbito” y menos aún de la expresión “en el ámbito”, la misma, sí ha sido utilizada en sus distintas acepciones así:
En la Sentencia T-603 de 2005, se refirió al principio de la diversidad étnica y cultural y la autonomía de los pueblos indígenas, cuando conforme a los artículos 1° y 246 de la Carta Política, utilizó dicho vocablo para referirse a un espacio comprendido dentro de ciertos límites, en el cual las autoridades indígenas pueden ejercer sus facultades normativas y jurisdiccionales, cuando dijo:
“El reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural responde a una nueva visión del Estado, en la que ya no se concibe a la persona humana como un individuo abstracto, sino como un sujeto con características particulares, que reivindica para sí su propia conciencia ética. Valores como la tolerancia y el respeto por lo diferente, se convierten en imperativos dentro de una sociedad que se fortalece en la diversidad, en el reconocimiento de que en su interior cada individuo es un sujeto único y singular, que puede hacer posible su propio proyecto de vida[49].
El artículo 1° de la Constitución, consagra el pluralismo como uno de los pilares axiológicos del Estado Social de derecho, mientras que el principio constitucional de diversidad étnica y cultural estipulado en el artículo 7° Superior, otorga a las comunidades indígenas la posibilidad de ejercer facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus valores culturales y conforme a lo dispuesto en la Constitución y la ley. Lo anterior, no es otra cosa que el reconocimiento y la realización parcial del principio de democracia participativa y pluralista y el respeto de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana[50].
El artículo 246 de la Constitución Política[51], por su parte, determina que las autoridades indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.”. (Subrayas añadidas).
Igualmente en la Sentencia T-043 de 2008, sobre la protección de la persona en estado de debilidad manifiesta, utilizó el vocablo “ámbito” para referirse a los instrumentos de protección dentro de un espacio geográfico global o regional, cuando señaló:
En el ámbito internacional, son múltiples los instrumentos en los que se ha plasmado la voluntad expresa de la comunidad de naciones de proteger los derechos de las personas con discapacidad. Las obligaciones internacionales del Estado colombiano en este campo se derivan de varios tratados internacionales y de numerosos instrumentos conexos a dichos tratados que precisan el alcance de las obligaciones convencionales a través de las cuales se garantiza el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y se asegura el goce efectivo de otros derechos.
(…)
En el ámbito regional interamericano también existen múltiples instrumentos relevantes, tales como la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud sobre la Restructuración de la Atención Psiquiátrica en la Atención Primaria; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano[52] y la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano[53], así como el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano[54]. (Subrayas añadidas).
La Sentencia C-473 de 2005, en la que se revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 065 de 2003 Senado, 197 de 2003 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se dictan otras disposiciones”, se utilizó dicha expresión para delimitar un espacio comprendido dentro de unos límites intangibles, como lo sería el campo de una disciplina o profesión, en los siguientes términos:
“34. De la lectura sistemática del artículo 1° se aprecia que en otros artículos de esta ley se desarrollan algunos principios encaminados a lograr que se materialice la finalidad esencial del mecanismo de búsqueda urgente. Si bien se aludirá a ellos al revisar la constitucionalidad de los artículos correspondientes, resulta importante mencionar en este momento algunos. Así, el artículo 3°, establece el principio de activación oficiosa, en la medida en que crea un nuevo deber funcional en cabeza de los servidores públicos, consistente en activar el mecanismo de búsqueda urgente, si fueren competentes, o en dar aviso del hecho a cualquier autoridad judicial para que proceda a activarlo, sin necesidad de petición alguna por parte de los familiares o de cualquier persona que sepa de un desaparecimiento probable. Este principio es particularmente trascendental, porque el incumplimiento de dicho deber funcional puede generar consecuencias en los ámbitos disciplinario y penal, según las circunstancias del caso.”. (Subrayas añadidas).
En la Sentencia C-894 de 2003, con ocasión del examen de constitucionalidad del inciso final del artículo 63 de la Ley 99 de 1993, el cual fue declarado inexequible, se refirió a la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, y el ámbito de sus competencias, señalando que:
“Por otra parte, la autonomía de una entidad está limitada por la incidencia que tengan sus funciones sobre otros bienes jurídico-constitucionales, más allá de los cometidos encargados a ellas. En esa medida, el legislador puede limitar su autonomía, en la medida en que alguna de sus funciones repercutan significativamente sobre intereses o bienes jurídicos cuya protección supere el ámbito de su competencia.”. (Subrayas añadidas).
En Sentencia C-608 de 2010, con ocasión de la Revisión de constitucionalidad del “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”, así como de la Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009, aprobatoria del mismo, se refirió al vocablo “ámbito”, para resaltar por una parte un espacio geográfico en el que era aplicable, y unas materias a las cuales extendía su cobertura y regulación.
En la Sentencia C-109 de 1996, a través de la cual se examinó la constitucionalidad de la Ley 197 de 12 de julio de 1995, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Programa Mundial de Alimentos (PMA) de las Naciones Unidas”, firmado el 21 de julio de 1994, esta Corporación señaló:
“En la redacción del artículo 224 de la CP, se evidencia la clara intención del Constituyente de establecer un mecanismo ágil y eficaz, acorde con las características del manejo de la economía en el mundo moderno, que le permitiera al ejecutivo dar aplicación inmediata, aunque provisional, a tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que considere de fundamental importancia para los intereses del país; vale destacar, que al utilizar la expresión “acordados en el ámbito de organismos internacionales”, el Constituyente, en lo referido a los requisitos para la suscripción de este tipo de instrumentos, reconoció la capacidad para el efecto, de los organismos internacionales en cuanto tales, y de estos a través de las instancias e instrumentos creados por ellos, en el ámbito de sus competencias, para atender los diversos frentes de acción en los que operan; es ese el significado del término “ámbito”, utilizado en la expresión analizada, el cual define la Real Academia de la lengua como “...el espacio ideal configurado por las cuestiones y los problemas de una o varias actividades o disciplinas relacionadas entre sí.”. Se constata entonces, en el caso analizado, que el instrumento objeto de control cumple con la segunda característica constitutiva de un tratado de naturaleza económica y comercial, esto es, haber sido celebrado en el ámbito de organismos internacionales.”.
En suma, conforme a la jurisprudencia referida, el vocablo “ámbito” puede entenderse como el espacio comprendido dentro de unos límites determinados, sean ellos reales o intangibles; o el campo del desarrollo de una actividad o el ejercicio de unas competencias; o la esfera de un conjunto de personas o instituciones en que se desarrolla algo.
5.4.3.3. Para precisar que se entiende por “organismo internacional”, se acudirá a diversos instrumentos de orden nacional e internacional.
- (i) En primer lugar, encuentra la Corte relevante verificar el curso que dentro de la Asamblea Constituyente tuvo el artículo 224 constitucional, con el fin de determinar si de allí se puede extraer el significado que el constituyente le quiso dar a la expresión “en el ámbito de organismos internacionales”.
En la sesión plenaria del 28 de mayo de 1991 se introdujo para aprobación un artículo nuevo sobre aprobación provisional de tratados que prescribía: “Los tratados para su validez, deben ser aprobados por el Congreso, sin embargo, el Presidente de la República, de conformidad con el derecho internacional, podrá dar aplicación provisional a los tratados internacionales que así lo dispongan tan pronto el tratado se ponga en vigor provisionalmente, deben enviarse al Congreso para su aprobación”.
Posteriormente en la sesión plenaria de junio 11, se presentó una propuesta sustitutiva del artículo, que versaba: “El gobierno podrá dar aplicación provisional a tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el marco de organismos internacionales. El protocolo de notificación a la parte o partes del tratado incluir el compromiso de aplicarlo provisionalmente y presentarlo al Congreso para su aprobación”.
Dentro de las deliberaciones, se resaltó la importancia de la disposición, para dar respuesta a los tratados que por su naturaleza requieren de una decisión rápida, pero se resaltó que dicha aplicación provisional no soslayaba de ninguna forma, la aprobación del Congreso de la República.
Sobre el particular, en las deliberaciones, el Constituyente Guillermo Plazas Alcid, expresó:
“No están los convenios de los trabajadores, no están tampoco los de Derechos Humanos.
Este es para un tipo de tratados que por su naturaleza requieren una decisión rápida, no es que se excluya la aprobación por parte del Congreso, no la soslaya, simplemente por la naturaleza de la materia que trata, como por ejemplo el tratado del café o alguna cosa de esas, requiere una aplicación rápida pero no excluye de ninguna manera la aprobación del Congreso, ni excluye otras materias, es sobre asuntos económicos y comerciales exclusivamente”.[55]
En complemento de lo anterior, el Constituyente Rodrigo Lloreda manifestó:
“El artículo tiene ese objeto que ha explicado el doctor Plazas Alcid. Cuando Colombia se comprometa en un tratado comercial o de naturaleza económica que requiere una aplicación inmediata, como es el caso típico del pacto cafetero, lógicamente hay que crear un mecanismo para que se pueda aplicar, que se contemple esa aplicabilidad transitoria dentro del mismo cuerpo del tratado de todas maneras se someta al Congreso, en el entendido de que si el Congreso no lo aprueba, pues este previsto en el mismo tratado se suspenden los efectos, pero le da la capacidad al Estado colombiano para participar en esos organismos y tener esa aplicabilidad transitoria.”[56].
El día 21 de junio de 1990 fue aprobada la inclusión del hoy artículo 224 y el texto definitivo fue acogido en la sesión plenaria del 1° julio de 1991, en su versión definitiva.
Como se observa, en la presentación del texto del texto inicial del artículo, ni en sus debates se hizo claridad frente a lo que debía entenderse por la expresión “organismo internacional”, haciéndose referencia al Pacto Internacional del Café[57], echándose de menos una referencia que permita conceptualizar la expresión. Sin embargo, el referido Pacto, comporta la naturaleza jurídica de un Tratado celebrado en el ámbito de la Organización Internacional del Café (OIC), que a su turno detenta la condición de organismo internacional.
(ii) Por lo expuesto, se examinará lo que se entiende por organismo internacional, desde el punto de vista del derecho internacional. Las locuciones “organismo internacional” se encuentran asociadas a la noción de “organismo especializado”, prevista en el Sistema de Naciones Unidas y en sendos sistemas regionales.
- La Carta de las Naciones Unidas, en sus artículos 57 y 58, señala la existencia de unos organismos especializados, vinculados a la Organización, como:
“Artículo 57. Los distintos organismos especializados establecidos por acuerdos intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales definidas en sus estatutos, y relativas a materias de carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, y otras conexas, serán vinculados con la Organización de acuerdo con las disposiciones del Artículo 63[58].
Tales organismos especializados así vinculados con la Organización se denominarán en adelante “los organismos especializados”.
“Artículo 58. La Organización hará recomendaciones con el objeto de coordinar las normas de acción y las actividades de los organismos especializados.”.
“Artículo 59. La Organización iniciará, cuando hubiere lugar, negociaciones entre los Estados interesados para crear los nuevos organismos especializados que fueren necesarios para la realización de los propósitos enunciados en el artículo 55[59]”
Entre los organismos especializados de las Naciones Unidas, u organizaciones autónomas vinculadas a las Naciones Unidas mediante acuerdos especiales, se encuentran la FAO, el FIDA, el FMI, el Grupo Banco Mundial – BIRF, AIF, IFC, MIGA, CIADI - la OACI, la OIEA, la OIT, la OMI, la OMM, la OMPI, la OMS, la OMT, la ONUDI, la UIT, la UNESCO y la UPU.
- En el ámbito americano, la Carta de la Organización de Estados Americanos, en su artículo 124 prescribe:
“Se consideran como Organismos Especializados Interamericanos, para los efectos de esta Carta, los organismos intergubernamentales establecidos por acuerdos multilaterales que tengan determinadas funciones en materias técnicas de interés común para los Estados americanos”.
Y señala en sus artículos subsiguientes que los Organismos Especializados disfrutan de la más amplia autonomía técnica, dentro del marco de las recomendaciones de la Asamblea General y de los Consejos de la OEA y que deben establecer relaciones de cooperación con organismos mundiales de la misma índole, a fin de coordinar sus actividades.
Entre los organismos especializados de la OEA, se encuentran la Organización Panamericana de la Salud, el Instituto Interamericano del niño, la niña y el adolescente, la Comisión Interamericana de Mujeres, el Instituto Panamericano de Historia y Geografía y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura.
- Ahora bien, la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales” de 1986 –que si bien no ha entrado en vigor internacional, refleja al menos opinio juris de la sociedad internacional–, se refiere a las organizaciones internacionales, y frente a ellas, dispone que: i) se entiende por “organización internacional” una organización intergubernamental. (Artículo 2°); ii) la presente Convención se aplicará a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización interna nacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma de la organización; iii) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, deberán contar con plenos poderes, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Organización u órgano (artículo 7.c); iv) frente a la formulación de reservas, cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en él se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización (artículo 20); v) en relación con los depositarios de los tratados, dispone que la designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por los Estados negociadores en el tratado mismo o de otro modo, pudiéndose designar a uno o más Estados, a una organización internacional o el principal funcionario administrativo de tal organización (artículo 76).
A su vez, el documento sobre responsabilidad internacional de las organizaciones internacionales, adoptado por la “International Law Commission” en la 63 sesión en 2011, y sometida a la Asamblea General de las Naciones Unidas, definió en su artículo 2° a las organizaciones, como las creadas a través de un tratado u otro instrumento regulado por el derecho internacional, con personería jurídica internacional y que pueden incluir dentro de sus miembros no solo Estados, sino otras entidades[60].
Por lo expuesto, se puede concluir que no existe un significado único sobre la expresión “Organismo Internacional”, en tanto en algunos casos se habla de organismo, en otros de organización, considera la Sala necesario definir lo que a juicio de esta Corporación debe entenderse por “organismo internacional” para efectos de la interpretación del artículo 224 constitucional, que permita conciliar lo planteado en la Asamblea Constituyente y el derecho internacional.
En consecuencia, se consideraran “organismos internacionales” los sujetos de derecho internacional creados por un tratado; con personería jurídica internacional entre cuyos miembros pueden estar Estados y otras organizaciones; que se rigen por el derecho internacional; y que disponen de estructura orgánica propia y definida, con funciones y competencias delimitadas en su instrumento constitutivo.
5.4.3.4. Conforme a las consideraciones anteriores, se puede concluir que la expresión consagrada en el artículo 224 Constitucional, referida a la aplicación provisional de los tratados que se hayan “acordado en el ámbito de un organismo internacional”, puede tener dos interpretaciones posibles: la primera, según la cual, el procedimiento de negociación y/o adopción del tratado haya sido administrado por el organismo internacional o como consecuencia del ejercicio de una facultad, actividad o atribución asignada al organismo internacional y desarrollada por aquel o por un órgano del mismo comisionado para tal efecto; y la segunda, que se da cuando la negociación y/o adopción del tratado es la consecuencia de un mandato expreso del organismo internacional de que se negocie en su nombre o a sus instancias.
En este sentido, para considerar que un tratado ha sido acordado dentro del ámbito de un organismo internacional, no basta con que se acredite una relación de conexidad temática con el organismo internacional, por cuanto no todo tratado que se negocie y suscriba sobre un tema específico que tenga relación con el tema central de algún organismo internacional, significa que se hizo dentro de su ámbito.
La conexidad temática de agendas de los Estados y de los organismos internacionales –considerando que son aquellos, en su condición de miembros, los que fijan, usualmente, la de los segundos– es susceptible de asemejarse. Ello no implica, sin embargo, que todo tratado que haga referencia a asuntos similares a los que pudiere ocupar la agenda de un organismo internacional en un término determinado, impliquen, de suyo y de manera automática, el consentimiento del organismo internacional para negociar el tratado en su nombre y a sus instancias, máxime cuando solo dos sujetos de derecho internacional –los negociadores signatarios– y no todos los miembros allí representados, convienen el proyecto a celebrarse.
Por consiguiente, un tratado concertado entre dos sujetos de derecho internacional, de manera bilateral, en el que no mediare negociación, adopción y suscripción en nombre y representación del organismo internacional, sino, exclusivamente, motuo propio, no puede considerarse en el ámbito de aquel, considerando que el propio organismo internacional no intervino, ni emitió un mandato para el efecto y, en consecuencia, tampoco consintió su conclusión.
Como consecuencia de lo anterior, tales tratados cuyo proceso de negociación y/o adopción no haya sido administrado por el organismo internacional o como consecuencia del ejercicio de una facultad, actividad o atribución asignada al mismo y desarrollada por aquel o por uno de sus órganos comisionado para tal efecto; ni en virtud de un mandato expreso de aquel para negociar tal proyecto de tratado en su nombre o a sus instancias, no son susceptibles de integrar el acervo convencional del organismo internacional. En ese sentido, no se predica su celebración en el ámbito de tal sujeto de derecho internacional.
5.4.4. El último requisito contemplado en el artículo 224 Constitucional, es que el tratado disponga dentro de sus estipulaciones, que será aplicado provisionalmente por las partes.
5.4.5 Juicio Estricto a la aplicación provisional de los Tratados.
La Constitución Política contempla que para que tengan validez los tratados internacionales requieren ser aprobados por el Congreso de la República (CP, artículo 224), y que previa su entrada en vigor, deben ser examinados por la Corte Constitucional con el fin de establecer su conformidad con la Carta Política (CP, artículo 241.10), garantizando de esta forma, el principio democrático en la incorporación de disposiciones internacionales al ordenamiento jurídico interno mediante una ley aprobatoria, y salvaguardando la supremacía Constitucional.
En este orden de ideas, la facultad excepcional consagrada en el artículo 224 Constitucional, según el cual el Presidente de la República puede dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial que hayan sido acordados en el ámbito de organismos internacionales, cuando así lo dispongan, debe ser examinada en forma estricta por esta Corporación, en la medida que dicha autorización no puede en ningún caso significar el desconocimiento de la voluntad democrática con la incorporación de una norma sin la aprobación del Congreso o una elusión del control constitucional al incorporar normas que puedan ser contrarias a la Carta Política.
En suma, la regla general es que todo tratado para su validez requiere ser aprobado por el Congreso de la República y revisada su constitucionalidad por la Corte Constitucional y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que pueda configurarse la excepción consagrada en el artículo 224 Constitucional, debe ser examinada de manera estricta por esta Corporación, en garantía del principio democrático y de la supremacía de la Constitución.
- 5.5. Examen del artículo 18 del Acuerdo de Cooperación Aérea entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos
5.5.1. Frente a la disposición contenida en el artículo 18, que señala la aplicación provisional del instrumento[61], a partir de la última fecha de intercambio de notas diplomáticas entre las partes, mientras entra en vigor el Acuerdo, encuentra la Corte que dicha norma no se ajusta a la Carta Política, sobre aplicación provisional de tratados, contenida en el artículo 224 que establece que “Los tratados para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan”, por los siguientes motivos:
5.5.2. La posibilidad de aplicación provisional, está restringida a que se trate de un tratado de naturaleza económica y comercial, y a que se haya acordado en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan, condiciones que operan de manera concurrente y que adquieren sentido en la medida que el contenido de las disposiciones pueden eventualmente contrariar la Carta Política, debiendo ser por lo tanto, una opción excepcional y limitada. No en vano, el constituyente rodeó de suficientes garantías, la suscripción, aprobación y entrada en vigencia de los Tratados, al asignar su suscripción al Presidente de la República, su aprobación al Congreso de la República a través de una ley y a la Corte Constitucional su posterior examen de constitucionalidad. Así, la aplicación provisional de los tratados es excepcional, de manera que la satisfacción de las condiciones señaladas por el artículo 224 debe ser estricta, y el examen de su cumplimiento por esta Corporación riguroso.
5.5.3. Frente a si el Acuerdo bajo examen puede considerarse un tratado de naturaleza económica o comercial, del examen de sus disposiciones se puede colegir que se trata de un Acuerdo que regula la aviación civil privada entre los dos países –concesión y revocatoria de derechos aeronáuticos, seguridad aérea, régimen de protección de la competencia, derechos aduaneros, gravámenes, precios y cargos a los usuarios– los cuales además contemplan acciones que promueven el intercambio comercial y el turismo, entre las partes, así como el crecimiento económico.
En la exposición de motivos, el Gobierno Nacional resaltó la naturaleza comercial del Acuerdo, al expresar que dada la intensificación de las negociaciones de comercio exterior como estrategia para mantener el crecimiento económico, aumentar los niveles de competitividad y dar especial énfasis a la promoción del turismo como actividad fundamental, entre otras, se hace necesario el desarrollo de condiciones que faciliten el intercambio comercial, los flujos de turismo, los viajes de negocios, la conectividad de las regiones y la inserción de Colombia en el mundo, entre las que se consideraba la suscripción de un acuerdo bilateral con los Estados Unidos de América de transporte aéreo, dada su gran importancia económica y política. En la ponencia para primer debate en el Congreso de la República, se dijo:
“En este acuerdo, se pactan bases de libre acceso a los mercados aéreos a fin de lograr una efectiva integración entre los dos países en el campo del transporte aéreo, lo cual beneficiará a los usuarios, el comercio, el turismo, la conectividad, la industria aeronáutica y el desarrollo de nuestras naciones, consolidando así los vínculos comerciales y culturales.
El proyecto de ley para aprobar el acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el gobierno de los Estados Unidos de América permitirá al país seguir promoviendo la integración económica con EE. UU., y el desarrollo del transporte aéreo entre los dos países. Con dicha integración, Colombia podrá seguir consolidando los logros en cuanto al desarrollo económico y social del país, por lo que se hace necesario adoptar este tratado”.
Para la Sala, los objetivos del Acuerdo están definidos claramente en las declaraciones iniciales, y su contenido apunta indudablemente al logro de dicha finalidad económica y comercial, así:
“El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante, “las Partes”); Deseando promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia justa y equitativa entre las líneas aéreas en el mercado;
Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan una variedad de opciones para el servicio del público viajero y del comercio de carga, y deseando alentar a cada línea aérea a desarrollar e implementar tarifas innovadoras y competitivas;
Deseando facilitar la expansión de las oportunidades en el transporte aéreo internacional;
Deseando garantizar el más alto grado de seguridad y protección en transporte aéreo internacional y reafirmando su grave preocupación por actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de personas o la propiedad, que afectan adversamente la operación del transporte aéreo, y que minan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;
(...)”
Por lo expuesto, considera la Sala que por su contenido y objetivos, el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011, es un Tratado de naturaleza económica y comercial, al perseguir a través de sus disposiciones, la intensificación del intercambio comercial como estrategia para mantener el crecimiento económico, incrementar los niveles de competitividad, promover los flujos de viajeros, de turismo y de negocios y lograr la inserción de Colombia en el mercado internacional.
5.5.4. Dado que la Constitución Política consagró de manera excepcional la facultad de aplicación de los tratados de manera provisional, cuando estos hayan sido acordados “en el ámbito de organismos internacionales”, a juicio de esta Corporación, y como se señaló en el numeral 5.4.5. de esta providencia, el examen que realice la Corte debe ser estricto, en el entendido que se determine que la negociación y/o adopción del tratado fue administrada por un organismo internacional según la definición dada en el numeral 5.4.3.3., o un órgano del mismo, comisionado para tal efecto, o que su negociación y/o adopción responda a un mandato expreso de un organismo internacional para que se realice en su nombre o a sus instancias.
5.5.5. En el caso sub examine, Colombia es parte del “Convenio sobre Aviación Civil Internacional”, desde el 30 de noviembre de 1947, el cual señaló como sus objetivos, el establecimiento de parámetros para el desarrollo de la aviación civil internacional, para crear y preservar lazos de amistad entre los Estados, y a fin de que pudiera desarrollarse de manera segura, ordenada y sobre bases de igualdad de oportunidades.
Al efecto, estableció los principios de la navegación aérea, las reglas sobre el vuelo sobre territorio de los Estados signatarios, la nacionalidad de las aeronaves, las medidas para facilitar la navegación aérea, las condiciones que deben cumplir las aeronaves, los estándares internacionales sobre prácticas recomendadas, creó la Agencia Internacional de Aviación Civil, OACI y estableció: “Los fines y objetivos de la Organización son desarrollar 1os principios y técnicas de la navegación aérea internacional y fomentar la organización y el desenvolvimiento del transporte aéreo internacional” para:
“a) lograr el desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil internacional en todo el mundo;
- b) fomentar las técnicas de diseño y manejo de aeronaves para fines pacíficos;
- c) estimular el desarrollo de aerovías, aeropuertos e instalaciones y servicios de navegación aérea para la aviación civil internacional:
- d) satisfacer las necesidades de 1os pueblos del mundo respecto a un transporte aéreo seguro, regular, eficaz y económico;
- e) evitar el despilfarro económico producido por una competencia excesiva;
- f) asegurar que se respeten plenamente 1os derechos de 1os Estados contratantes y que cada Estado contratante tenga oportunidad equitativa de explotar empresas de transporte aéreo internacional;
- g) evitar discriminación entre Estados contratantes;
- h) promover la seguridad de vuelo en la navegación internacional;
- i) promover, en general, el desarrollo de la aeronáutica civil internacional en todos sus aspectos”.
Ahora bien, del examen de los objetivos y finalidades de la Agencia Internacional de Aviación Civil, antes enumerados y el objeto del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” sub examine, el cual busca: “promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia justa y equitativa entre las líneas aéreas en el mercado, (...) hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan una variedad de opciones para el servicio del público viajero y del comercio de carga, y deseando alentar a cada línea aérea a desarrollar e implementar tarifas innovadoras y competitivas”, no encuentra la Corte que este último pueda considerarse el resultado del desarrollo de la funciones de la OACI, o surja como consecuencia de un mandato de la misma, o sea administrado por ella, o por algún órgano de la misma que haya sido comisionado para el efecto, en tanto se trata de un Acuerdo bilateral, de naturaleza comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, que busca promover las oportunidades comerciales, mediante la apertura de los vuelos de turismo y de carga a la libre competencia de las líneas aéreas en el mercado.
Dada la especificidad de los aspectos regulados en el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” tales como las libertades del aire, el intercambio de derechos aerocomerciales, las rutas, itinerarios, frecuencias, derechos de tráfico, designación de empresas, facilidades fiscales, laborales y administrativas entre otras, es claro que el acuerdo implica la asunción de obligaciones nuevas, distintas y adicionales a las del Convenio de Chicago y que por lo tanto llevan a concluir que no fueron celebradas en el ámbito de la OACI.
Lo anterior, no obstante el acuerdo bajo examen menciona que ambos Estados son parte del Acuerdo de Aviación Civil Internacional, por cuanto para considerar que un tratado se ha acordado en el ámbito de un organismo internacional, no basta demostrar una relación de conexidad temática con el organismo internacional, dado que no todo tratado que se negocie y suscriba sobre un tema específico y que tenga relación con el tema central de algún organismo internacional, significa que se hizo dentro de su ámbito.
Sobre la obligación de registro del acuerdo y de sus enmiendas, en la OACI, establecido en los artículos 17 y 18 del acuerdo bajo examen, cabe resaltar que tiene su origen en que los Estados al suscribir el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, acordaron que podrían suscribir acuerdos, siempre que no fuesen incompatibles con el texto de la Convención y a que dichos acuerdos serían registrados ante la OACI[62], lo que significa por una parte la libertad de los Estados signatarios de celebrar acuerdos sobre asuntos regulados por la Convención, siempre que no entrañen una vulneración de sus disposiciones, lo que no quiere decir que todo acuerdo que los Estados suscriban y que registren en la OACI, haya surgido de su ámbito.
En conclusión, el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011, bajo examen en esta oportunidad, es un tratado bilateral, suscrito por los Representantes de los Gobiernos de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, sin que en dicho proceso hubiera participado la OACI, que su negociación y/o adopción sea administrada por ella o exista un mandato de la misma para la suscripción en su nombre, o a sus instancias.
5.5.6. Frente a que el tratado disponga su aplicación provisional, encuentra la Sala que el Acuerdo sub examine si cumple dicha condición, en tanto su artículo 18, sobre aplicación provisional y entrada en vigor, señala que “1. A la espera de su entrada en vigor, el presente acuerdo deberá aplicarse provisionalmente a partir de la fecha de la última nota del intercambio de notas diplomáticas entre las Partes en las que cada Parte notifica a la otra que consiente aplicar provisionalmente el presente acuerdo”.
En conclusión y conforme a lo expuesto, encuentra la Corte que, las condiciones para hacer uso excepcional de la aplicación provisional de un instrumento internacional no se cumplen en este caso, por cuanto no obstante ser un tratado de naturaleza comercial, y estar previsto dentro de su texto la cláusula sobre aplicación provisional, no fue acordado en el ámbito de ningún organismo internacional.
5.5.6. La Sala hace una prevención al Gobierno Nacional para que, en el ejercicio de la facultad constitucional de aplicación provisional de los tratados o de algunas de sus disposiciones, se actúe con un criterio riguroso de excepcionalidad al interpretar los supuestos constitucionales para su procedencia, dado que la aplicación provisional de tratados distintos a los consagrados en el artículo 224 Superior, puede constituirse en un desconocimiento del principio democrático y en un mecanismo de elusión del control constitucional, mientras se producen la aprobación por parte del Congreso de la República y el control constitucional a cargo de esta Corporación.
5.5.7. Cabe resaltar, finalmente, que la remisión del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011, por el Presidente de la República al Congreso para su aprobación, se dio en forma oportuna, al haber sido radicado en la legislatura siguiente a su suscripción[63].
- 6. Conclusión
- 6.1. El examen de validez formal del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011 y su Ley aprobatoria, arroja para la Corte que: (i) es válida la firma, aprobación y ratificación del Convenio y (ii) se observaron las reglas propias del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis.
- 6.2. Revisado el contenido de las disposiciones del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011, la Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la integración con otros Estados, a la soberanía nacional (CP. artículo 9°), al deber del Estado y de las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades (CP. artículo 2°), a los postulados constitucionales que señalan que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común y se garantiza el derecho a la libre competencia económica (CP, artículo 333), así como el mandato de internacionalización de las relaciones económicas, sociales y ecológicas de la nación con otras naciones, bajo principios de equidad y reciprocidad (CP, artículos 226 y 227).
- 6.3. La facultad otorgada al Presidente de la República, por el artículo 224 constitucional para la aplicación provisional de los tratados, es una facultad excepcional de interpretación restringida, y sujeta al cumplimiento de tres requisitos concurrentes: i) tener naturaleza comercial y económica; ii) haberse acordado en el ámbito de una organización internacional y iii) estar dispuesta su aplicación provisional, en el texto del tratado, los cuales deberán ser estrictamente examinados por esta Corporación.
En consecuencia, el no cumplimiento de alguna de estas condiciones, conllevará a la inconstitucionalidad de la cláusula de aplicación provisional.
- 6.4. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declarará exequible el contenido del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011, así como la Ley 1600 del 21 de diciembre de 2012, que lo aprobó, con excepción del numeral 1 del artículo 18 del Acuerdo relativo al deber de las Partes –para el efecto de esta sentencia, del Gobierno colombiano– de darle aplicación provisional.
- 6.5. La inexequibilidad del artículo 18 del Acuerdo, parte de que su aplicación provisional por el Gobierno de Colombia resulta improcedente, al no tratarse de un tratado aprobado “en el ámbito de organismos internacionales” (CP, 224), no obstante su naturaleza económica y comercial. Para la Corte, son violatorias de la Carta Política las disposiciones de un tratado internacional que prevea la aplicación provisional del mismo sin el cumplimiento concurrente de las condiciones exigidas por el artículo 224 de la Constitución, referidos a su naturaleza económica y comercial y su adopción en el ámbito de organismos internacionales.
- 6.6. La Sala hace una prevención al Gobierno Nacional para que, en el ejercicio de la facultad constitucional de aplicación provisional de los tratados o de algunas de sus disposiciones, se actúe con un criterio riguroso de excepcionalidad, al interpretar los supuestos constitucionales para su procedencia, dado que la aplicación provisional de tratados distintos a los consagrados en el artículo 224 Superior, puede constituirse en un mecanismo de desconocimiento del principio democrático y una elusión del control constitucional, en tanto se da la aprobación por parte del Congreso de la República y el control constitucional a cargo de esta Corporación.
- III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011, con excepción del numeral 1 del artículo 18 que se declara inexequible.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1600 de diciembre 21 de 2012 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.
Tercero. Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República.
[1] Concepto 5640 de septiembre 18 de 2013.
[2] Certificación de la Cancillería del 27 de agosto de 2013. (Folio 222).
[3] Ibídem.
[4] Folios 21 a 29.
[5] Folios 3 a 7.
[6] Los días 9 de mayo de 2012, según consta en el Acta número 23 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 548/12, 15 de mayo de 2012, según consta en el Acta número 24 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 548/12 y 16 de mayo de 2012, según consta en el Acta número 25 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 548/12.
[7] Folio 27.
[8] Folios 29 y 30.
[9] Folios 9 a 13.
[10] Folio 17.
[11] Folio 5.
[12] Folios 3 a 7.
[13] Folios 18 a 24.
[14] Folio 24.
[15] Folios 16 y ss.
[16] Folio 28.
[17] C-294 de 2002, que declaró exequible el Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la promoción y protección recíproca de las inversiones, y su protocolo.
[18] Las consultas se harán lo antes posible, pero no después de 60 días a partir del recibo de la solicitud a menos que se convenga otra cosa.
[19] “Mecanismos de solución de controversias (...). La Corte considera que el sometimiento de las diferencias surgidas con ocasión de la ejecución, la interpretación y la aplicación del presente tratado a la decisión de tribunales de arbitramento internacionales es coherente con los postulados constitucionales, tal y como lo señaló en las Sentencias C-358/96 y C-379/96. Dijo entonces la Corporación:
“Además, en reciente oportunidad, esta Corporación revisó la constitucionalidad del convenio que crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a inversiones y regula los diferentes procedimientos de arbitraje y conciliación. La Corte encontró que este tratado y esos mecanismos se ajustaban perfectamente a la Carta, pues son “coincidentes con la obligación estatal de promover la internacionalización de las relaciones económicas, políticas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”. Ninguna objeción constitucional se puede entonces aducir en contra de la posibilidad de la norma del tratado bajo revisión autorice a un inversionista a acudir al arbitraje de ese centro internacional”.
[20] Ibídem.
[21] El arbitramento se define legalmente en el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998, que reproduce el artículo 111 de la Ley 446 de 1998: “El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral. // El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. // En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico. // Parágrafo. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho”. En la Sentencia C-163 de 1999 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte explicó que según el Código de Comercio y la doctrina constitucional, el arbitraje se define como un mecanismo expresamente autorizado por la Constitución, mediante el cual las partes en un conflicto transigible, a través de un contrato, renuncian a acceder a la jurisdicción ordinaria y someten las diferencias que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de un tercero o árbitro, que administrará justicia por medio de un procedimiento establecido por las partes o en la ley, y adoptará una decisión a la cual las partes aceptan sujetarse por anticipado: “El artículo 115 del Código de Comercio define el arbitraje ordinario (que difiere del internacional o del laboral) como el “mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral’. Adicionalmente, la doctrina constitucional definió el arbitramento como “un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte’. // Así pues, la justicia arbitral implica la suscripción voluntaria de un contrato o negocio jurídico, por medio del cual las partes renuncian a la jurisdicción ordinaria y acuerdan someter la solución de cuestiones litigiosas, que surgen o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, a la decisión de árbitros, para lo cual determinan un procedimiento que ellos establecen o se remiten al previsto en la ley. Pues bien, este mecanismo alterno de resolución de conflictos fue expresamente autorizado por el artículo 116 de la Constitución cuando señaló que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de (…) árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad”.
[22] Sentencia de Sala Plena SU.174 de 2007.
[23] Tratado Bilateral.
[24] Acuerdo Bilateral.
[25] Convención Multilateral.
[26] Acuerdo Multilateral.
[27] Acuerdo Multilateral.
[28] Protocolo Multilateral.
[29] Convención Multilateral.
[30] Acuerdo Multilateral.
[31] Convenio Unión Europea y República de Colombia.
[32] “artículo 10. Entrada en vigor y denuncia.
- 1. El presente Convenio-Marco entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que una de las partes comunique a la otra el cumplimiento de los procedimientos de aprobación interna correspondientes.
- 2. El presente Convenio-Marco puede ser denunciado por una de las partes mediante notificación escrita a la otra parte. En este caso, continuará aplicándose para las obligaciones derivadas de Convenios de Financiación Específicos o contratos firmados, en virtud del presente Convenio-Marco, con anterioridad a la fecha de la citada notificación escrita, obligaciones derivadas de Convenios de Financiación Específicos o contratos firmados, en virtud del presente Convenio-Marco, con anterioridad a la fecha de la citada notificación escrita.
- 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo uno del presente artículo, el presente Convenio se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y hasta el momento de su entrada en vigor definitiva. La aplicación provisional cesará también en el momento en que una de las partes notifique a la otra su intención de no llegar a ser parte en el Convenio-Marco.” (subrayas añadidas).
[33] Acuerdo Multilateral en sus inicios.
[34] Protocolo Multilateral.
[35] Tratado Multilateral.
[36] Sentencia C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[37] Tratado Multilateral en sus inicios, pero que con la denuncia del mismo por parte de Venezuela en 2006, se tornó en bilateral entre México y Colombia.
[38] La disposición en cita establece: “Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado”.
[39] Son ellos: la Sentencia C-563/92 “Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera” y su ley aprobatoria 10 de 1992; la Sentencia C-84/93, por la que se declaró la inconstitucionalidad de la Ley 8ª del 15 de julio de 1992 “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988”; la Sentencia C-782/03 mediante la cual se declaró la exequibilidad de la Ley 786 de diciembre 27 de 2002, “por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo al Convenio para la Cooperación en el marco de la Conferencia Iberoamericana para la constitución de la Secretaría de Cooperación Iberoamericana (SECIB)’, suscrito en la ciudad de La Habana (Cuba) en noviembre quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999); la Sentencia C-1034/03 sobre revisión constitucional de la Ley 798 de 2003 “por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional del Café 2001, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de 2000”; La Sentencia C-864/06 que declaró la exequibilidad de la Ley 1000 de diciembre 30 de 2005, por la cual se aprobó “Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias” suscrito en Montevideo-Uruguay a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004) y la Sentencia C- 910 de 2013, sobre la “Convención sobre Municiones en Racimo”, hecha en Dublín, República de Irlanda, el treinta 30 de mayo de 2008 y su Ley Aprobatoria 1604/12.
[40] Cuarto protocolo del Acuerdo General de comercio de servicios de Colombia, Acuerdo en materia tributaria, Acuerdo complementario al Tratado de Libre Comercio con México, Tratado de Libre Comercio con países centroamericanos, Tratado de Libre Comercio con México y Venezuela, Convención sobre la notificación de accidentes nucleares, Acuerdo de alcance parcial de complementación económica de Argentina, con países como Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú y miembros de la CAN, la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo, Protocolo al Convenio para la cooperación en el marco de la Conferencia Iberoamericana para la constitución de la Secretaría de cooperación Iberoamericana (SECIB), convenio internacional del café 2001, Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias y la Convención sobre Municiones en Racimo.
[41] Acuerdos bilaterales para abrir recíprocamente los mercados de mercancías, y apuntan a objetivos integradores de apertura de mercados mayores que los acuerdos de alcance parcial.
[42] Acuerdos de integración en diferentes niveles o formas, orientados hacia la integración económica de las naciones, los cuales pueden ser bilaterales, o multilaterales, cuando son acuerdos concertados dentro del marco jurídico institucional de la OMC, que son aceptados y de carácter obligatorio para todos los países miembros de este organismo multilateral, entre los que se encuentran: los tratados de libre comercio, los tratados de alcance parcial, los tratados comerciales regionales, las uniones aduaneras y los acuerdos de preferencias comerciales.
[43] Tratados mediante los cuales dos o más Estados reglamentan de manera comprehensiva sus relaciones comerciales con el fin de incrementar los flujos de comercio e inversión y por esa vía, su nivel de desarrollo económico y social.
[44] Acuerdos bilaterales en materias arancelarias que tienen por objeto liberar parcialmente el comercio de listados acotados de productos. Normalmente se le concibe como una primera etapa en un proceso de apertura mayor a largo plazo.
[45] Acuerdos a través de los cuales se concretan procesos de integración económica regional, entre Estados, con el fin de avanzar en desarrollo económico y social.
[46] A través de las que se transforman dos o más territorios aduaneros en uno solo, dentro del cual los aranceles u otras restricciones al comercio son eliminados; se aplican, en general, idénticos aranceles y regulaciones al comercio con terceros países.
[47] Acuerdos mediante los cuales se impulsa la expansión del comercio internacional y se propicia la participación equitativa de los países en desarrollo, en los intercambios comerciales a fin de obtener mejores oportunidades de alcanzar, por sí mismos, un mejoramiento autónomo de su destino económico, social y político.
[48] Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Talleres Gráficos de la Editorial Espasa – Calpe. S. A., Madrid, 1992.
[49] Ver entre otras Sentencia T-523 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[50] Ver Sentencia T- 254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[51] El artículo 246 establece: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
[52] Resolución AG/2542 del 11 de diciembre de 1969.
[53] Resolución AG/2856 del 20 de diciembre de 1971.
[54] Resolución AG/3447 del 9 de diciembre de 1975.
[55] Presidencia de la República. Consejería para el Desarrollo de la Constitución. Asamblea Nacional Constituyente. Sesión Plenaria del 11 de junio de 1991.
[56] Ibídem.
[57] Convenio internacional del café, de 1962, negociado y suscrito en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, en el que se establecía un sistema de cuotas en virtud del cual se retiraban del mercado las cantidades de café que representaban un exceso de la oferta con respecto a la demanda de los consumidores. Otras disposiciones sirvieron para iniciar políticas de producción y diversificación para limitar la oferta de café, emprendiéndose asimismo actividades de promoción para aumentar el consumo. Prorrogado en diversas oportunidades, hasta el último de 2007 actualmente vigente. (fuente página de la Organización Mundial del Café).
[58] “Artículo 63. El Consejo Económico y Social podrá concertar con cualquiera de los organismos especializados de que trata el artículo 57, acuerdos por medio de los cuales se establezcan las condiciones en que dichos organismos habrán de vincularse con la Organización. Tales acuerdos estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea General.
El Consejo Económico y Social podrá coordinar las actividades de los organismos especializados mediante consultas con ellos y haciéndoles recomendaciones, como también mediante recomendaciones a la Asamblea General y a los Miembros de las Naciones Unidas”.
[59] Artículo 55. Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá:
- a) niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social;
- b) La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y
- c) el respeto universal a los Derechos Humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.
[60] “International organization” means an organization established by a treaty or other instrument governed by international law and possessing its own international legal personality. International organizations may include as members, in addition to States, other entities”.
[61] El Gobierno Nacional mediante Decreto 2773 del 4 de agosto de 2011, dispuso la aplicación provisional del “Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.
[62] Artículos 82 y 83.
[63] Fue suscrito el 10 de mayo de 2011 y radicado el 7 de septiembre del mismo año.
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