Historial de reformas
por el cual se establece el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación
14 versiones
· 2007-05-04
2023-11-21
DECRETO 1500 DE 2007 — arts. 3, 26
2019-10-28
DECRETO 1500 DE 2007 — art. 65
2013-11-08
DECRETO 1500 DE 2007 — art. 11
2013-02-09
DECRETO 1500 DE 2007 — art. 3
2013-02-08
DECRETO 1500 DE 2007 — arts. 2, 4, 8 y 11 más
2012-11-02
DECRETO 1500 DE 2007 — art. 26
2012-11-01
DECRETO 1500 DE 2007 — arts. 18, 19, 21 y 4 más
2009-12-22
DECRETO 1500 DE 2007 — art. 98
2009-10-26
DECRETO 1500 DE 2007 — art. 21
2009-06-25
DECRETO 1500 DE 2007 — arts. 24, 25, 34, 52
2009-06-24
DECRETO 1500 DE 2007 — arts. 40, 46
Cambios del 2009-06-24
@@ -392,7 +392,9 @@
**Parágrafo.** El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo relacionado con el transporte de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, sin perjuicio de las disposiciones que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte.
##### **Artículo 40.***Transporte de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos*. Los trasportadores y sus respectivos vehículos deberán cumplir las disposiciones establecidas en el reglamento técnico definido en el presente decreto, a partir del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de sus reglamentaciones. Durante este período de transición, el transporte deberá cumplir con los requisitos previstos en la Ley 09 de 1979, el Decreto 3075 de 1997 y demás normas complementarias.
##### **Artículo 40.** Transporte de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos. Los transportadores y sus respectivos vehículos deberán cumplir las disposiciones establecidas en el reglamento técnico definido en el presente decreto y en las reglamentaciones complementarias, a partir del 4 de mayo de 2012. Durante el período de transición, el transporte deberá cumplir con los requisitos previstos en la Ley 09 de 1979.
Una vez vencido el término previsto se deberá cumplir con toda la normatividad sanitaria vigente.
### **CAPITULO VIII**
@@ -446,11 +448,11 @@
##### **Artículo 45.***Aviso de importaciones.* Una vez que ingresen al territorio colombiano los productos a que hace referencia el presente decreto, las autoridades aduaneras deberán dar aviso a las autoridades sanitarias de inspección, vigilancia y control estatal, para que lleven a cabo la inspección y certificación correspondiente que dará paso a los trámites aduaneros.
##### **Artículo 46.***Inspección de importaciones.* El personal oficial del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, deben, de acuerdo con sus competencias, realizar la inspección de las importaciones de los productos objeto del presente reglamento técnico, con el propósito de determinar su aptitud para permitir su ingreso al territorio nacional. Si durante la inspección, la autoridad sanitaria competente encuentra que se han modificado las condiciones de transporte requeridas para garantizar la inocuidad del producto o se sospecha que el producto no es apto para el consumo humano, se realizarán las pruebas de soporte necesarias para emitir la certificación sanitaria que autoriza la entrada del producto al país.
Una vez se obtengan los resultados del laboratorio oficial o de los laboratorios autorizados y estos estén conformes con las exigencias sanitarias, la autoridad competente emitirá la certificación correspondiente para continuar con los trámites de nacionalización. El costo de las pruebas requeridas por la autoridad sanitaria competente será asumido por el importador.
**Parágrafo.** Para efectos del control de que trata el presente artículo, si el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, encuentra que el producto objeto de importación no cumple con las exigencias zoosanitarias vigentes, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, no estará obligado a efectuar la inspección sanitaria de su competencia.
##### **Artículo 46.***Inspección de importaciones.* El personal oficial del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, y del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima, deben, de acuerdo con sus competencias, realizar la inspección de las importaciones de los productos objeto del reglamento técnico que se establece a través del presente decreto, con el propósito de determinar su aptitud para permitir su ingreso al territorio nacional. La autoridad sanitaria competente determinará los procedimientos, muestreos y requisitos necesarios para emitir el Certificado de Inspección Sanitaria - CIS, el cual servirá de soporte para la nacionalización.
El costo de las pruebas requeridas por la autoridad sanitaria competente será asumido por el importador.
**Parágrafo.** Para efectos del control de que trata el presente artículo, si el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, encuentra que el producto objeto de importación no cumple con las exigencias zoosanitarias vigentes, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, no estará obligado a efectuar la inspección sanitaria de su competencia.
##### **Artículo 47.***Certificado de Inspección Sanitaria.* Todo lote o cargamento de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos objeto de importación, requiere del certificado de inspección sanitaria expedido por las autoridades sanitarias competentes, en el sitio de ingreso de los productos.
2008-08-11
DECRETO 1500 DE 2007 — arts. 20, 60
2008-02-26
DECRETO 1500 DE 2007 — art. 20
2007-05-04
DECRETO 1500 DE 2007
versión original
Texto en esta fecha