Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V y VII de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Sanidad Portuaria y Vigilancia Epidemiológica en naves y vehículos terrestres
Artículo 52. De la obligación de rendir información. Todas las entidades involucradas en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria tienen la obligación de rendir en todos los niveles y áreas la información requerida por el Subsistema Nacional Unico de Sanidad Portuaria. Igualmente prestarán la colaboración obligatoria para la elaboración del Manual Integrado de Normas y Procedimientos para la aplicación del presente Decreto y demás disposiciones complementarias.
Artículo 53.De la actualización de la información. El Ministerio de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INDERENA), mediante boletín conjunto mantendrá actualizada la información sobre enfermedades infectocontagiosas que e se presenten en países o regiones y que puedan comprometer las condiciones sanitarias del país.
INTEGRACION
Artículo 54.De los Comités de Sanidad Portuaria. Para la aplicación de las disposiciones sobre Sanidad Portuaria, el Ministerio de Salud coordinará todas las entidades públicas y privadas que participen en el tráfico nacional e internacional, con el fin de garantizar la protección de la salud de la comunidad y de los recursos agrícolas, pecuarios y naturales renovables, para lo cual créanse un Comité Nacional y Comités Seccionales de Sanidad Portuaria que actuarán de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto y las disposiciones legales sobre la materia, así como un Comité intrasectorial en el Ministerio de Salud.
Artículo 55. Del Comité Nacional de Sanidad Portuaria. EI Comité Nacional de Sanidad Portuaria estará integrado por:
-
- El Director de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud o su delegado, quien lo presidirá;
-
- El Director de Epidemiología del Ministerio de Salud o su delegado;
-
- El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o su delegado;
-
- El Jefe de la Dirección Marítima y Portuaria del Ministerio de Defensa, o su delegado;
-
- El Sub-Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o su delegado;
-
- El Gerente de Puertos de Colombia o su delegado;
-
- El Director General de Aduana o su delegado;
-
- El Director de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Públicas o su delegado;
-
- El Director del Instituto Nacional de Transporte o su delegado;
-
- El Director del Instituto de Seguros Sociales o su delegado;
-
- El Director de la Caja Nacional de Previsión Social o su delegado;
-
- El Director del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables o su delegado;
-
- El Director de Regulación Técnica del Ministerio de Agricultura o su delegado.
Parágrafo 1º El delegado que designe el representante titular, mientras tenga tal condición, deberá ser el mismo funcionario que participe en todas las reuniones.
Parágrafo 2º El Comité podrá invitar a sus reuniones, cuando así lo estime necesario a representantes de otras entidades de los sectores público y privado, o a consultores especiales.
Artículo 56. De las reuniones del Comité Nacional. El Comité Nacional de Sanidad Portuaria se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente a solicitud de cualesquiera de los Ministerios vinculados a él, o de tres de sus miembros.
Artículo 57. De las funciones del Comité Nacional. Son funciones del Comité Nacional de Sanidad Portuaria las siguientes:
-
- Presentar, dentro del último trimestre de cada año, el programa de actividades básicas para el año subsiguiente;
-
- Unificar intersectorialmente los criterios relacionados con el sistema de vigilancia y control epidemiológico y fitozoosanitario, así como de aplicación de medidas preventivas para protección de la comunidad;
-
- Coordinar los diferentes sectores gubernamentales involucrados en el funcionamiento portuario; en la importación o exportación de alimentos y productos que impliquen riesgo para la comunidad, para la fauna o la flora del país; en el movimiento de vehículos y en el saneamiento en áreas portuarias y zonas circunvecinas;
-
- Estudiar y evaluar los problemas en terminales portuario con el fin de coordinar las actividades de los comités seccionales;
-
- Elaborar y actualizar periódicamente el manual único de normas y procedimientos en el cual se detallen las actividades y responsabilidades de cada una de las entidades con injerencia en el programa de sanidad portuaria;
-
- Recolectar la información de los Comités Seccionales para mantener actualizado el diagnóstico de situación de sanidad portuaria de los diferentes niveles;
-
- Revisar y proponer periódicamente la actualización sobre sanidad portuaria y aspectos conexos o complementarios;
-
- Estudiar y evaluar los informes semestrales de los Comités Seccionales;
-
- Coordinar las actividades de los organismos participantes;
-
- Elaborar un informe anual de carácter integral; y
-
- Las demás que los organismos participantes consideren necesario.
Artículo 58. De los Comités Seccionales de Sanidad Portuaria - integración. Los Comités Seccionales de Sanidad Portuaria están integrados por:
-
- El Jefe del Servicio Seccional de Salud o su delegado, quien lo presidirá;
-
- Un representante de la respectiva regional del Instituto Colombiano Agropecuario;
-
- Un representante de la Dirección General de Aduana;
-
- Un representante del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil;
-
- Un representante de la Capitanía de Puerto;
-
- Un representante de la empresa Puertos de Colombia;
-
- Un representante del Instituto Nacional del Transporte;
-
- Un representante de la Dirección de Navegación y Puertos;
-
- Un representante del Instituto de Seguros Sociales; y
-
- Un representante de la Caja Nacional de Previsión Social.
Parágrafo. La conformación de los Comités Seccionales será de acuerdo a los tipos de terminales portuarios existentes en la respectiva División Político-administrativa, contando por lo menos con un (1) representante del Servicio Seccional de Salud, del ICA, de la Aduana y el de la entidad correspondiente al tipo de terminal portuario.
Artículo 59. De las reuniones del Comité Seccional. El Comité Seccional de Sanidad Portuaria se reunirá ordinariamente cada mes y extraordinariamete a solicitud de su presidente o de dos (2) de sus miembros.
Parágrafo 1º El delegado que designe el representante titular, mientras tenga tal condición, deberá ser el mismo funcionario que participe en todas las reuniones.
Parágrafo 2º El Comité podrá invitar a sus reuniones, cuando así lo estime necesario, a representantes de otras entidades de los sectores público y privado o a consultores especiales.
Artículo 60.De las funciones del Comité Seccional de Sanidad Portuaria. Son funciones del Comité Seccional de Sanidad Portuaria las siguientes:
-
- Promover y divulgar la legislación y demás normas sobre sanidad portuaria o aspectos conexos o complementarios;
-
- Estudiar los problemas que se presenten en los terminales portuarios en materia de sanidad portuaria y proponer soluciones;
-
- Rendir el informe semestral de actividades al Comité Nacional;
-
- Recolectar la información necesaria para mantener actualizado el diagnóstico de situación de los terminales portuarios y su funcionamiento;
-
- Cumplir con las demás funciones que le sean asignadas por el Comité Nacional; y
-
- Fijar y actualizar el monto o cuantía de las fianzas que deben constituir las empresas aplicadoras de plaguicidas en favor de los Servicios Seccionales de Salud o del Instituto Colombiano Agropecuario, según el caso.
Artículo 61. De los Comités locales de sanidad portuaria. Los Comités Seccionales de sanidad portuaria podrán crear Comités locales cuando la complejidad de los terminales de su jurisdicción así lo justifiquen, los cuales estarán integrados por representantes de las entidades participantes en el programa, además del Alcalde o su delegado.
Parágrafo. Las funciones. del Comité local de sanidad portuaria serán fijadas por el Comité Seccional.
Artículo 62. Del Comité Intrasectorial Nacional de Sanidad Portuaria. El Comité Intrasectorial Nacional estará constituido por los siguientes funcionarios del Ministerio de Salud:
- a) El jefe de la División de Programas Sanitarios Especiales de la Dirección de Saneamiento Ambiental quien lo presidirá o su delegado;
- b) El Jefe de la División de Vigilancia Epidemiológica de la Dirección de Epidemiología o su delegado;
- c) El Jefe de la División de Control de Accidentes y Salud Ocupacional de la Dirección de Atención Médica o su delegado;
- d) El Jefe de la División Técnica de la Dirección de Campañas Directas o su delegado; y
- e) El Jefe de la División de Conceptos y Estudios Jurídicos de la Oficina Jurídica o su delegado.
Parágrafo. En ausencia del Jefe de la División a que se refiere el literal a) del presente artículo, presidirá el Comité quien sea elegido en la correspondiente sesión.
Artículo 63. De las funciones del Comité Instrasectorial. Son funciones del Comité Intrasectorial a que se refiere el artículo anterior, las siguientes:
- a) Estudiar y evaluar los informes sobre problemas, actividades, iniciativas o sugerencias recibidos de los Servicios Seccionales de Salud con respecto a la implantación o desarrollo del Programa Integrado de Sanidad Portuaria;
- b) Preparar las documentaciones, ponencias o informes que deban ser presentados por el Ministerio de Salud ante el Comité Nacional Intersectorial;
- c) Coordinar las actividades o acciones de las Direcciones o dependencias del Ministerio en aspectos atinentes al Programa Integrado de Sanidad Portuaria;
- d) Elaborar el manual de normas y procedimientos relacionados con las actividades y responsabilidades del Ministerio de Salud para la implantación del Programa Integrado de Sanidad Portuaria.1
- e) Establecer y mantener los contactos que se consideren necesarios para la implantación y desarrollo del Programa Integrado de Sanidad Portuaria;
- f) Solicitar la asesoría o colaboración de las demás dependencias del Ministerio o de los organismos que se consideren necesarios para el desarrollo del Programa Integrado de Sanidad Portuaria; y
- g) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos
CAPITULO VIII. De la vigilancia integrada y control sanitario en los terminales portuarios.
Artículo 64.De la coordinación por el Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud coordinará los planes de vigilancia integrada, para que sean ejecutados armónicamente por las entidades responsables: Servicios Seccionales de Salud, ICA, INDERENA y demás organismos del Estado que intervengan en la vigilancia epidemiológica humana, vegetal y animal o cuya participación se requiera como apoyo para el efectivo cumplimiento del presente Decreto. Los demás organismos del Estado deberán participar en forma activa, dar respaldo y prestar apoyo permanente al tenor de lo establecido en esta norma para el efectivo cumplimiento de la misma y de las disposiciones complementarias.
Artículo 65.De la responsabilidad de los Servicios Seccionales. Los Servicios Seccionales de Salud serán responsables de la aplicación de las disposiciones y acuerdos bilaterales y multilaterales en materia de vigilancia y control sanitario.
Artículo 66.Del contenido del Programa Integrado de Sanidad Portuaria. El Programa Integrado de Sanidad Portuaria deberá contemplar todos los aspectos técnico-administrativos, de capacitación, y los mecanismos operacionales y de control, tales como guías para diagnóstico de situaciones, para ejecución y evaluación.
Artículo 67. De la asesoría del Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud asesorará a los Servicios Seccionales de Salud en el -Programa Integrado de Sanidad Portuaria, a través de sus divisiones nacionales de programas sanitarios especiales y de vigilancia epidemiológica.
Artículo 68.De la obligación de difundir las normas de sanidad portuaria. La legislación y demás normas sobre sanidad portuaria, así como cualquier información que se tenga al respecto, deberán difundirse con oportunidad y amplitud a los Servicios Seccionales de Salud y a las demás entidades involucradas en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria.
Artículo 69.De los equipos de trabajo para análisis de situaciones sanitarias. Las reparticiones de los Servicios Seccionales de Salud encargadas del programa de sanidad portuaria, integrarán equipos de trabajo con los demás funcionarios del Servicio Seccional de Salud y de las otras entidades involucradas en el programa, con el fin de hacer análisis de situaciones sanitarias, epidemiológicas, de la marcha de las actividades y demás información obtenida en los terminales portuarios.
Parágrafo. Para facilitar la mecánica operacional, los equipos o grupos de trabajo serán coordinados por el Jefe de la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud respectivo o por su delegado.
Artículo 70.De la Información para viajeros y demás usuarios de terminales portuarios. Los Servicios Seccionales de Salud comunicarán por escrito a las empresas responsables de los terminales portuarios, a las compañías, a las empresas transportadoras, agentes de aduanas y agentes marítimos, los requisitos de carácter sanitario que deberán cumplir los viajeros, tripulantes, usuarios y mercancías en general, para ingresar al país de acuerdo a las características epidemiológicas o fitozoosanitarias del país de origen o país de escala.
Parágrafo. Los requisitos mencionados deberán fijarse en carteleras especiales en las oficinas de las autoridades sanitarias, además de comunicarse por escrito a entidades y agencias interesadas.
Artículo 71. De las facultades de las autoridades sobre vigilancia epidemiológica. Para fines de vigilancia epidemiológica, las autoridades sanitarias en coordinación con las autoridades portuarias, tendrán derecho al libre acceso en cualquier día y hora, al área o a los vehículos, a fin- de revisar documentos sobre el estado de salud de tripulantes y pasajeros y en general dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la -materia.
Parágrafo. En desarrollo del presente artículo, las autoridades citadas anteriormente podrán practicar exámenes médicos, tomar muestras para laboratorio, aislar o someter a vigilancia a tripulantes y pasajeros considerados sospechosos de estar afectados por enfermedades que sean riesgo para la población del país, así como llevar a cabo cualesquiera otras actividades dentro de la órbita de sus funciones.
Artículo 72. Del libre acceso de las autoridades para vigilancia y control. Para inspección con fines de vigilancia y control, en caso de justificada necesidad o conveniencia, las autoridades sanitarias, sin previo aviso, tendrán derecho a libre acceso en cualquier día y hora al área o vehículo donde se transporten o almacenen alimentos, productos biológicos, mercancías peligrosas, plaguicidas u otro material o producto que constituya riesgo epidemiológico o afecte la fauna o flora y que sean objeto de importación o exportación, de traslado interdepartamental o intermunicipal. Para estos casos se coordinará, en lo posible, con la autoridad portuaria respectiva.
Parágrafo. La inspección de mercancías peligrosas, en caso de justificada necesidad, deberá hacerse bajo supervisión de personal idóneo y competente.
Artículo 73. De las facultades especiales de las autoridades sanitarias. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior quedan facultadas además para:
- a) Tomar muestras;
- b) Retener o decomisar, desnaturalizar, someter a tratamiento especial o destruir productos u otros objetos sin indemnización que impliquen riesgos para la salud de la comunidad, animales y vegetales o deterioren él ambiente;
- c) Informar a las autoridades respectivas;
- d) Iniciar los trámites necesarios cuando las personas naturales o jurídicas incurran en infracción u omisiones que ameritan la aplicación de sanciones administrativas o imponer las medidas legales preventivas o de seguridad a que haya lugar; y
- e) Recibir y tramitar denuncias de otros funcionarios o de la comunidad, por infracción, violación u omisión de cualesquiera de las normas o disposiciones del presente Decreto.
CONTROL Y ASISTENCIA MEDICA EN TERMINALES PORTUARIOS
Artículo 74. De la dotación mínima para atención médica en terminales, categoría I. Para el control y la asistencia médica el terminal portuario, categoría I, contará con el equipo de salud integrado por:
- Un médico de turno;
Un auxiliar de enfermería, de turno;
Parágrafo 1. El servicio médico en los terminales portuarios, categoría II y III, deberá prestarse por las entidades involucradas en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria, en la forma establecida en el presente Decreto y detallado en el manual de normas y procedimientos.
Parágrafo 2. Los médicos al servicio de empresas de transporte en los terminales portuariós, deberán inscribirse en los Servicios Seccionales de Salud respectivos y cumplir, en lo pertinente, las normas y procedimientos del Programa Integrado de Sanidad Portuaria y en especial las relativas a inmigrantes, pasajeros y tripulantes.
Artículo 75.De los turnos en los terminales portuarios. De acuerdo al funcionamiento y tráfico de los terminales portuarios, el equipo de salud a que se refiere el artículo anterior, así como el personal auxiliar que se requiera para cubrir las necesidades del terminal, prestarán sus servicios mediante el establecimiento de turnos rotatorios, cuando sea del caso.
Artículo 76.De la coparticipación en la prestación de servicios. Los Servicios Seccionales de Salud, como entidades coordinadoras, organizarán la prestación de servicios de salud dentro de los terminales portuarios, con la participación de personal de las entidades que tienen responsabilidades de acuerdo a la clasificación de los terminales portuarios, establecida en el presente Decreto.
Artículo 77. De los programas de vigilancia epidemiológica y control sanitario. Para el cumplimiento del artículo anterior, los Servicios Seccionales dé Salud, de común acuerdo con las empresas oficiales responsables del terminal portuario que tengan servicio médico propio, el Instituto de Seguros Sociales y la Caja National de Previsión Social, conformarán el programa de cobertura de vigilancia epidemiológica y control sanitario; de urgencias y primeros auxilios y de servicios asistenciales de carácter especial.
Artículo 78.De los certificados de vacunación. El personal médico asignado por las respectivas entidades queda facultado para asumir las responsabilidades propias en la expedición de certificados internacionales de vacunación; en casos urgentes justificados, ordenamiento de medidas de seguridad para embarque y desembarque de pasajeros y tripulantes y demás acciones de control sanitario y vigilancia epidemiológica contempladas en el reglamento sanitario internacional, la Ley 09 de 1979 y sus Decretos reglamentarios. Estas facultades surtirán efecto únicamente cuando el personal actúe en cumplimiento del Programa Integrado de Sanidad Portuaria y durante el tiempo del turno correspondiente en él terminal portuario.
Parágrafo. Para los efectos legales y fiscales a que haya lugar, los médicos de que trata el presente artículo deberán registrar sus firmas de conformidad con las normas que se establezcan en el reglamento que dicte el Comité Nacional de Sanidad Portuaria.
Artículo 79.Del suministro de áreas para programas de sanidad portuaria. Para el cumplimiento del Programa Integrado de Sanidad Portuaria, los propietarios o administradores de los terminales portuarios suministrarán dentro del área de los mismos, áreas para consultorios, oficinas, salas de aislamiento, sala de observación y depósito de equipos. Igualmente servicios de agua, luz, teléfono local y conservación y mantenimiento de los mismos.
Parágrafo. La dotación de muebles, equipos y elementos de oficina estará a cargo de la respectiva entidad oficial comprometida en el programa.
Artículo 80.De las funciones de los médicos en los terminales portuarios. Los médicos del Programa Integrado de Sanidad Portuaria, en los terminales portuarios tendrán las siguientes funciones:
-
- Prestar primeros auxilios y servicios médicos y de urgencia a tripulantes, pasajeros, operarios, funcionarios, visitantes y usuarios del terminal portuario;
-
- Efectuar anamnesis o examen físico, cuando lo consideren necesario, a tripulantes o a pasajeros;
-
- Practicar exámenes clínicos y ordenar las pruebas diagnósticas necesarias a tripulantes o conductores de vehículos, cuando el Programa Integrado de Sanidad Portuaria lo considere conveniente;
-
- Adoptar como diario de registro médico los formularios que se establezcan en el correspondiente manual;
-
- Ordenar el aislamiento y vigilancia en áreas acondicionadas para tal fin, o prohibir el embarque o desembarque de personas sospechosas de estar afectadas de peste, cólera, fiebre amarilla u otra enfermedad exótica o no existente en el país o en el área de influencia del terminal portuario.
Artículo 81. De la remisión de pacientes en los terminales portuarios. En caso necesario el médico dispondrá la remisión de pacientes a centros hospitalarios, según las normas establecidas en el Sistema Nacional de Salud.
Artículo 82. Del apoyo a los programas de sanidad portuaria. El médico de turno en el terminal portuario apoyará y asesorará todas las acciones del equipo humano integrado del Programa de Sanidad Portuaria de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
OTRAS ACCIONES DE CONTROL
Artículo 83.De las actividades específicas del personal de saneamiento. Además de las actividades a que se refieren los artículos anteriores, el personal profesional y auxiliar de saneamiento del Programa Integrado de Sanidad Portuaria en los terminales portuarios, ejercerá las actividades siguientes:
-
- En relación con las personas:
- a) Revisar la declaración sanitaria y comprobar el estricto cumplimiento de los requisitos de acuerdo al Reglamento Sanitario Internacional para pasajeros, tripulantes y vehículos;
- b) Verificar los lugares de desplazamiento indicados en los pasajes, tiquetes o pasaportes;
- c) Revisar la vigencia de los certificados de vacunación de acuerdo con el país de origen o de desplazamiento;
- d) Solicitar la intervención de un (1) médico en funciones de sanidad portuaria, cuando detecte algún factor que amerite comprobación técnica y aplicación de medidas de seguridad derivadas del control;
- e) Aplicar los sistemas de registro y los formularios establecidos por los manuales de normas y procedimientos;
- f) Entregar las instrucciones escritas suministradas por los médicos con destino a pasajeros y tripulantes que procedan o se desplacen a zonas endémicas a dengue, paludismo u otras entidades patológicas cuando se considere necesario;
- g) Solicitar toma de muestras para análisis de laboratorio al personal encargado de la manipulación de los alimentos, de acuerdo a las normas que se establezcan;
- h) Revisar certificados o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de salud de cada uno de los trabajadores del terminal y del personal de los establecimientos especiales, principalmente de los manipuladores de alimentos; e
- i) Comprobar el uso por parte de los trabajadores, de indumentaria y equipos o elementos de protección personal adecuados, de acuerdo a la actividad desarrollada, tales como overoles, cascos, gorros, botas, guantes, mascarillas, protectores oculares, auditivos, nasales y complementarios.
-
- En relación con el ambiente:
- a) Actualizar periódicamente el diagnóstico de la situación sanitaria en terminales portuarios;
- b) Llevar a cabo las siguientes acciones higiénico-sanitárias:
- Revisar mensualmente las condiciones locativas y de funcionamiento de las edificaciones, estructuras, instalaciones y servicios en los terminales portuarios;
- Revisar periódicamente los sistemas para eliminación de excretas, aguas servidas, desechos sólidos y residuos de alimentos;
- Elaborar y presentar informes mensuales sobre actividades, al Jefe de la unidad o coordinador seccional de sanidad portuaria o quien haga sus veces. Este consolidará las informaciones para a su vez remitirlas al Jefe del Servicio Seccional de Salud respectivo y a la División de Programas Sanitarios Especiales del Ministerio de Salud;
- Revisar y comprobar periódicamente el uso y las condiciones de equipo contra incendio y elementos para atender situaciones de emergencia y la aplicación de medidas de seguridad y sobre salud ocupacional.
- c) Ejecutar acciones de protección de alimentos tales como:
- Revisar y estudiar documentos sanitarios que amparen la importación o la exportación de alimentos para consumo humano;
- Inspección diaria del almacenamiento en bodegas y conservación de alimentos en tránsito y en destino a consumo humano.
- Inspección en vehículos de todos los alimentos en tránsito, autorización de embarque o desembarque, toma de medidas de seguridad y preventivas, así como aplicación o trámites de sanciones en caso necesario;
- Inspección diaria de transporte, conservación, preparación y expendio de alimentos destinados al consumo en terminales portuarios.
- d) Tomar periódicamente muestras de agua para consumo humano y someterlas a análisis bacteriológico y fisicoquímico;
- e) Controlar el transporte, almacenamiento y conservación de plaguicidas, otras mercancías peligrosas y productos biológicos;
- f) Revisar certificados de desratización, exención de desratización, desinfección o desinsectación;
- g) Efectuar o supervisar las operaciones para aplicación de desinfectantes, insecticidas o rodenticidas en terminales portuarios, vehículos y embalajes y equipajes, de conformidad con las disposiciones del reglamento internacional y las especiales que señale el Ministerio de Salud en coordinación con el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA);
- h) Exigir al capitán de barco o al primer oficial, la colocación correcta de atajarratas en todos los cabos o amarras durante el tiempo de permanencia del vehículo en muelle u otra área portuaria;
- i) Exigir la colocación de tapete sanitario al pie de la escalera del vehículo, al llegar éste al terminal portuario;
- j) Expedir certificados o constancias sanitarias en concordancia con la legislación vigente;
- k) Tramitar las demás documentaciones relacionadas con las funciones de sanidad portuaria;
- l) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en cada uno de los aspectos indicados en el presente Decreto y ejecutar las acciones preventivas o correctivas necesarias tales como:
- Informes comunicados o notificaciones nacionales;
- Tomar las medidas preventivas y de seguridad a que haya lugar;
- Solicitar la retención de vehículos o la aplicación de sanciones a infractores;
- m) Requerir de la colaboración Intersectorial para la ejecución de las diferentes actividades;
- n) Asumir las funciones de inspección y control en lo relacionado con la salud ocupacional en los terminales portuarios clasificados, que les señalen las normas establecidas al efecto;
- o) Las demás que le sean asignadas por el Comité Seccional.
Artículo 84. De la salud ocupacional y seguridad industrial. Todos los terminales portuarios deberán contar con una dependencia o servicio de salud ocupacional para prevenir daños en la salud de los trabajadores y mejorar las condiciones de trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Ley 09 de 1979, su reglamentación y demás normas vigentes al respecto.
CONTROL DEL MOVIMIENTO PORTUARIO
Artículo 85. Del certificado sanitario para Importación. Para la importación de animales, vegetales y sus productos, las respectivas autoridades sanitarias en los terminales portuarios exigirán por duplicado el certificado sanitario o su equivalente, expedido por las autoridades sanitarias competentes del país de origen, el cual deberá contener las exigencias requeridas por las autoridades sanitarias colombianas en el correspondiente permiso sanitario previo de importación.
Artículo 86. De la inspección de vegetales, animales y otros productos. Los vegetales, animales, o productos de éstos que se importen deberán ser inspeccionados en los puertos de entrada por las autoridades sanitarias antes de ser desembarcados, quienes determinarán la aceptación o rechazo de los mismos, de acuerdo con la naturaleza del producto, expidiendo el correspondiente certificado.
Articulo 87. De la importación de animales vivos. La importación de animales vivos de países afectados por entidades nosológicas inexistentes en Colombia, o que representen riesgos para la salud o la economía del país, deberá hacerse por terminales portuarios, categoría I, en cuyas cercanías funcione una Estación cuarentenaria.
Artículo 88. De las medidas en caso de sospecha de enfermedades. Si la inspección revelare la presencia de enfermedades o agentes patógenos o se sospechare la presencia de los mismos, los productos se deberán someter a un exhaustivo análisis de cuyos resultados dependerá si se deben devolver al país de origen, o aplicarse las medidas preventivas o de seguridad a que se refiere el presente Decreto.
Parágrafo. El costo de los análisis físico-químicos, microbiológicos y demás pruebas a que haya lugar, serán pagados por el propietario o el responsable legal de la importación, al Servicio Seccional de Salud respectivo, al Instituto Nacional de Salud o a otra entidad oficial que los practique.
Artículo 89. De los anuncios para inspección sanitaria. La llegada de los barcos a puerto colombiano deberá ser anunciada cablegráficamente mínimo con 24 horas de anticipación, indicando lugar de origen, puertos de escala, enfermos y tipo de mercancías a bordo, así como cualquier otra novedad de carácter sanitario.
Artículo 90. Del apoyo a las autoridades sanitarias. El propietario o responsable del barco o sus agentes marítimos deberán suministrar los medios de transporte a los funcionarios de saneamiento y demás autoridades sanitarias, de control fiscal y de seguridad, desde la oficina de cada entidad hasta la embarcación fondeada y viceversa.
Artículo 91.Derogado.
Artículo 92. De la inspección sanitaria en barcos pesqueros y similares. Los barcos pesqueros, los de cabotaje y los de tráfico fluvial, serán objeto de inspección sanitaria en orden a determinar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y demás normas vigentes sobre vigilancia y control.
Artículo 93. De la Información sobre llegada de aeronavesprocedentes de áreas en cuarentena. Las compañías aéreas deberán informar oportunamente a las autoridades sanitarias la llegada de aeronaves de tránsito internacional o nacional procedente de áreas en cuarentena, indicando lugar de origen, puertos de escala, enfermos a bordo, así como cualquier novedad de carácter sanitario.
Artículo 94. De la inspección de alimentos perecederos. Cuando se trate del transporte de alimentos perecederos de gran riesgo epidemiológico tales como: leche, carne y derivados de éstos, pescados, mariscos y otros, las compañías de transporte deberán exigir el salvoconducto, licencia o certificado de inspección correspondiente, expedidos por las autoridades sanitarias que tengan jurisdicción en el terminal portuario de embarque.
Artículo 95. De la inspección a vehículos terrestres procedentes de áreas en cuarentena. En los vehículos terrestres de tráfico internacional procedentes de zonas en cuarentena, deberán informar sobre tal hecho a las autoridades sanitarias del primer puerto fronterizo,. quienes actuarán conforme a lo dispuesto en el Título V del Reglamento Sanitario Internacional y demás disposiciones legales pertinentes.
Parágrafo. Los vehículos terrestres nacionales provenientes de zonas en cuarentena, deberán someterse a las disposiciones de la Ley 09 de 1979, sus Decretos reglamentarios y demás normas sobre la materia.
Artículo 96. De los requisitos especiales para importaciones. Para la importación al país de vegetales o animales y sus productos, la autoridad sanitaria además del requisito establecido en el artículo 85 del presente Decreto y demás normas legales sobre la materia deberá exigir los documentos siguientes:
-
- Permiso del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), previo a la licencia de importación;
-
- Certificado de condiciones o calidad fito o zoosanitario del país de origen, firmado por la autoridad gubernamental responsable;
-
- Conocimiento de embarque;
-
- Licencia expedida por la autoridad de salud del país de origen, o certificado de libre venta en el mismo, cuando se trate de productos para consumo humano.
Articulo 97. De las autoridades competentes para recibir certificados sanitarios. Los certificados sanitarios deberán ser expedidos por las autoridades del ramo en el puerto de entrada.
Articulo 98. De la inspección de alimentos a bordo. Cualquier clase de alimento a bordo de los vehículos será inspeccionado por la autoridad sanitaria correspondiente.
Artículo 99. De los requisitos sanitarios para la salida de las mercancías. Ninguna carga o parte de ella podrá salir del terminal portuario sin haber cumplido con todos los trámites sanitarios.
Artículo 100. De la prohibición de desembarcar sin autorización sanitaria. Queda prohibido desembarcar de los vehículos de tráfico internacional cualquier alimento de su dotación, sin el permiso respectivo de la autoridad sanitaria del lugar.
Artículo 101. De la inspección sanitaria de animales, vegetales o sus productos. Cualquier animal, vegetal, o sus productos que lleguen dentro de la carga de los vehículos o como pertenencia de algún pasajero o tripulante, se deberá someter a la inspección de la autoridad sanitaria, previa a su desembarqué.
Artículo 102. De los certificados de desratización. Todo barco deberá obtener un certificado de desratización o de exención de desratización expedido en un puerto autorizado por las autoridades internacionales. Dichos certificados estarán sujetos a la aceptación de la autoridad sanitaria del puesto colombiano.
Artículo 103. De la retención de mercancías que comportan riesgos sanitarios. En el momento en que el producto importado sea retirado del terminal portuario, deberá estar presente el respectivo funcionario de sanidad portuaria quien podrá retener el cargamento o tomar las demás medidas preventivas o de seguridad a que haya lugar, si por sus condiciones representa un riesgo sanitario.
Artículo 104. De los permisos para movilización de vehículos. Además del cumplimiento de los requisitos legales señalados en el presente Decreto, la movilización de los vehículos estará condicionada a la expedición del permiso que para cada operación en particular expida la autoridad competente.
Artículo 105. De la documentación para permisos de movilización. El Instituto Nacional de Transporte (INTRA), al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (D. A. A. C.), la Dirección Marítima y Portuaria (DIMAR), la Dirección de Navegación y Puertos y la Aduana Nacional exigirán la documentación sanitaria para la movilización de animales, vegetales y sus productos.
Articulo 106. De la obligación de dar aviso a las autoridades sanitarias. Las autoridades que tengan conocimiento del transporte de un cargamento que no reuna los requisitos sanitarios, deberán retenerlo e informar de inmediato a las respectivas autoridades sanitarias más próximas, de acuerdo a la naturaleza del embarque, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y de seguridad a que haya lugar.
Artículo 107. De los salvoconductos para movilización de animales de fauna silvestre. Cuando se trate de animales de la fauna silvestre el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INDERENA), otorgará el salvoconducto de movilización, con el visto bueno previo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Artículo 108. De la prohibición de arrojar residuos de tanque de combustible. Queda prohibido arrojar dentro del puerto o aguas jurisdiccionales colombianas, residuos de tanque de combustibles, aguas de sentinas, aguas de lavado de tanques de combustible y similares o cualesquiera otro material o sustancia que produzca o sea fuente o causa de polución o contaminación.
Artículo 109. De la obligación de capacitación de personal. Las entidades involucradas en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria organizarán cursos, o seminarios de capacitación y entrenamiento intersectorial a los niveles necesarios del personal científico, técnico, administrativo y auxiliar, para cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto y normas complementarias.
Artículo 110. De las responsabilidades de orden sanitario. En desarrollo del artículo 489 de la Ley 09 de 1979, además de las obligaciones, responsabilidades y actividades señaladas en los capítulos anteriores y de las específicas vigentes para cada organismo, las entidades indicadas a continuación, llevarán a cabo en el orden sanitario, las siguientes acciones:
-
- Ministerio de Salud.
- a) Elaborar, promover, asesorar, coordinar, supervisar y evaluar el Programa Integrado de Sanidad Portuaria;
- b) Recopilar y distribuir la legislación, las normas y la información sobre programas de sanidad portuaria;
- c) Diseñar y revisar modelos, para registro de actividades;
- d) Reconocer en el terreno los factores que incidan en la implantación y desarrollo del programa;
- e) Colaborar con la capacitación y entrenamiento de personal;
- f) Colaborar con los demás organismos del Estado en acciones sanitarias de carácter preventivo; y
- g) Organizar, coordinar y colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial.
-
- Servicios Seccionales de Salud.
- a) Adelantar las actividades que le sean delegadas por el Ministerio de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario o el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables;
- b) Hacer cumplir las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendio;
- c) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas legales establecidas en el presente Decreto;
- d) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
-
- Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
- a) Comprobar los requisitos fito o zoosanitarios de plantas, animales o productos derivados;
- b) Comprobar, desde el punto de vista fito-zoosanitarios, el manejo y conservación de productos perecederos, a bordo de vehículos;
- c) Observar alimentos para consumo a bordo y prohibir su traslado a tierra cuando procedan de países afectados por entidades patógenas, tales como peste porcina africana, roya del cafeto u otras, así como sellamiento de cuartos fríos que contengan alimentos susceptibles de trasmitir tales entidades;
- d) Derogado.
- e) Expedir certificaciones y autorizar el embarque o desembarque de productos agropecuarios;
- f) Inspeccionar sanitariamente los alimentos para consumo animal o insumos agropecuarios que se importen al país y expedir el certificado correspondiente para efectos de nacionalización;
- g) Conjuntamente con los funcionarios del Servicio Seccional de Salud respectivo, practicar inspección sanitaria a los productos de origen vegetal o animal que se importen con destino al consumo humano y expedir los respectivos certificados sanitarios para su nacionalización;
- h) Colaborar con los demás organismos del Estado, aportando recursos humanos y materiales en acciones sanitarias de carácter preventivo;
- i) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;
- j) Adelantar las actividades que le sean delegadas en el orden sanitario;
- k) Cumplir y hacer cumplir, en lo pertinente, las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección Contra incendios;
- l) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas legales establecidas en el presente Decreto; y
- m) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
4.Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INDERENA).
- a) Intervenir en forma directa o delegar en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en las Corporaciones Autónomas Regionales, o en otras entidades, las acciones relacionadas con trámites para nacionalizar, exportar o movilizar en el país especímenes de la fauna o flora silvestres;
- b) Vigilar la pesca y controlar a nivel de terminales portuarios, en coordinación con las autoridades sanitarias, la movilización interna de productos de la pesca y de la caza;
- c) Colaborar en la protección contra la contaminación de aguas marinas y continentales;
- d) Colaborar con la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;
- e) Hacer cumplir en lo pertinente las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendios;
- f) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas legales establecidas en el presente Decreto; y
- g) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
-
- Dirección Marina y Portuaria (DIMAR)
Capitanías de Puerto:
- a) Comprobar los requisitos técnicos de las naves;
- b) Controlar las agencias marítimas que administran las naves;
- c) Autorizar el atraque y zarpe de naves;
- d) Mantener actualizado el registro de las naves marítimas internacionales, de pesca y de cabotaje;
- e) Retener los buques, así como prohibir el atraque de aquellos que no reunan los requisitos técnicos y sanitarios;
- f) Exigir la colocación adecuada de atajarratas en cabos o amarras de todos los barcos surtos en puertos, así como de mallas de seguridad para las escaleras y tapete sanitario;
- g) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;
- h) Hacer cumplir en lo pertinente las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendios;
- i) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas legales establecidas en el presente Decreto;
- j) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
-
- Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (D. A. A. C.).
- a) Comprobar y vigilar los requisitos técnicos de las aeronaves;
- b) Mantener actualizado el registro de las aeronaves;
- c) Controlar las empresas aéreas;
- d) Autorizar aterrizaje y despegue de aeronaves;
- e) Prohibir la operación de aeronaves que no reunan los requisitos técnicos y sanitarios;
- f) Controlar medicamentos a pilotos y tripulantes;
- g) Conforme a las reglamentaciones aeronáuticas, sancionar cuando sea el caso, las infracciones por acción u omisión de requisitos sanitarios en que incurran las empresas aéreas o sus tripulantes, o el responsable de la operación aérea, previa solicitud o informe de la autoridad sanitaria y correspondiente;
- h) Suministrar a las autoridades sanitarias locales con servicios públicos completos, y llevar a cabo la conservación y mantenimiento de los mismos;
- i) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;
- j) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendio;
- k) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto; y
- l) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
-
- Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS).
- a) Cumplir con las normas del presente Decreto que le sean aplicables y en especial la conservación y mantenimiento de construcciones, instalaciones, equipos y servicios;
- b) Suministrar a las autoridades sanitarias locales con servicios públicos completos, y llevar a cabo la conservación y mantenimiento de los mismos;
- c) Colaborar con las autoridades sanitarias para el cumplimiento del presente Decreto;
- d) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;
- e) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendios;
- f) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto; y
- g) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
-
- Instituto Nacional del Transporte.
- a) Comprobar los requisitos técnicos de los vehículos terrestres y expedir las constancias individuales, respectivas;
- b) Para el control de las empresas transportadoras de carga y pasajeros, exigir la presentación de las licencias o salvoconductos de carácter sanitario;
- c) Prohibir la operación de vehículos que no reunan los requisitos sanitarios para transporte de alimentos y mercancías peligrosas;
- d) Informar a las autoridades de salud sobre incumplimiento de requisitos en vehículos de tráfico interportuario de alimentos, plaguicidas y mercancías peligrosas;
- e) Exigir la licencia de movilización expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), cuando se trate de transporte interno de animales;
- f) Exigir el salvoconducto expedido por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INDERENA) cuando se trate del transporte de pescado o de otros productos acuáticos, así como de especímenes de la flora o de la fauna silvestre;
- g) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;
- h) Hacer cumplir las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendios;
- i) Cumplir y hacer cumplir, en lo pertinente, las demás normas establecidas en el presente Decreto; y
- j) Cumplir con las demás actividades de su competencia,
-
- Aduana Nacional.
- a) Prestar el apoyo que demanden las autoridades sanitarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto y lo relacionado con la nacionalización o rechazo de mercancías en trámite de importación, especialmente en operaciones de control, tales como toma de muestras y análisis; y retención, decomiso, desnaturalización o destrucción y en general medidas preventivas o de seguridad;
- b) Exigir en los casos que señalen los Ministerios de Salud y Agricultura, el concepto favorable de las autoridades sanitarias para tramitar la nacionalización de mercancías, previo al retiro del terminal portuario o zona franca hacia el lugar de destino;
- c) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;
- d) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto; y
- e) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
-
- Instituto de Comercio Exterior (INCOMEX).
- a) Exigir los certificados sanitarios indispensables para la aprobación de las licencias de importación de plantas, animales o productos, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y regulaciones que dicten los Ministerios de Salud y Agricultura;
- b) Solicitar y acatar el concepto técnico de las autoridades sanitarias cuando la importación de un producto implique riesgo epidemiológico o fitozoosanitario, conforme a lo establecido en el presente Decreto y demás disposiciones legales y regulaciones oficiales sobre la materia;
- c) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;
- d) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto; y
- e) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
-
- Intendencia Fluvial.
- a) Emitir conceptos técnicos de estructura y funcionamiento de naves de tráfico fluvial;
- b) Mantener actualizado el registro de las naves fluviales,
- e) Exigir para cada nave la presentación de la licencia sanitaria de funcionamiento, expedida por el Servicio Seccional de Salud del lugar donde se encuentre registrada;
- d) Informar a las autoridades de salud sobre el incumplimiento de requisitos sanitarios por parte de vehículos de tráfico interportuario de alimentos, plaguicidas y mercancías peligrosas;
- e) Hacer cumplir las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendios;
- f) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto;
- g) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;
- h) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
Parágrafo. Las entidades comprometidas en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria de que trata el presente Decreto suministrarán el personal necesario para el cumplimiento de las actividades específicas.
CAPITULO IX. De las actividades y responsabilidades intersectoriales
CAPITULO X. De las autorizaciones, las licencias sanitarias y los salvoconductos
Artículo 111. De las autorizaciones sanitarias. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada cuando quiera que se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto sobre localización y diseño, además de los que establezcan las disposiciones pertinentes de carácter sanitario podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes autorizaciones con respecto a terminales portuarios:
- a) "Autorización sanitaria de construcción";
- b) "Autorización sanitaria dé remodelación";
- c) "Autorización sanitaria de ampliación".
Parágrafo. La autorización sanitaria de remodelación podrá comprender la de ampliación y viceversa.
Artículo 112. De la prohibición de iniciar construcciones sin autorización sanitaria. No podrá iniciarse la construcción de un terminal portuario nuevo sin antes haber obtenido la correspondiente autorización sanitaria de construcción.
Artículo 113. De los requisitos para obtener autorización sanitaria. Para obtener autorización sanitaria de construcción, remodelación o ampliación, se requiere:
-
- Solicitud escrita ante el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, acompañando las referencias, documentos o anexos indispensables para comprobar el cumplimiento de los requisitos sobre localización y diseño señalados en el presente Decreto.
-
- Planos y diseños por duplicado así:
- a) Planos completos de la edificación construida o que se pretende construir, según el caso, Escala 1:50;
- b) Planos de detalles Escala 1:20;
- c) Planos de instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias, Escala 1:50;
- d) Planos y características completas de los sistemas contra incendios y medios de evacuación;
- e) Planos de ubicación de maquinaria y equipos;
- f) Esquema sobre flujo de actividades;
- g) Identificación del sistema de evacuación de desechos sólidos;
- h) Planos del sistema de tratamiento de aguas negras, de lavado y otras aguas servidas, antes de verterlas al alcantarillado o cualquier otra fuente receptora, de conformidad con lo establecido en el Título I de la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias.
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