Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V y VII de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Sanidad Portuaria y Vigilancia Epidemiológica en naves y vehículos terrestres
Articulo 114. De las inspecciones a las construcciones de los terminales portuarios. Una vez haya sido terminada la construcción de un terminal portuario, o se hayan concluido los procesos de remodelación o ampliación, según el caso, su propietario o representante legal deberá informar al respecto al Ministerio de Salud o a la entidad en quien éste delegue, a fin de que, mediante inspección ocular, se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, así como los que se deriven de la solicitud correspondiente.
Artículo 115. De la oportunidad para otorgar licencia sanitaria de funcionamiento. Cuando en desarrollo de la inspección ocular, la autoridad sanitaria competente compruebe el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el articulo anterior, el Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue, podrá otorgar la licencia sanitaria de funcionamiento.
Parágrafo. Los terminales portuarios que soliciten autorización sanitaria de remodelación o ampliación, durante el tiempo en que deban adelantarse tales procesos, llevarán a cabo sus actividades amparados en una licencia sanitaria provisional de funcionamiento.
LICENCIAS SANITARIAS
Artículo 116. De las clases de licencias sanitarias de funcionamiento para terminales portuarios. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada, cuando quiera que se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto para los diferentes establecimientos y las áreas o dependencias que los conforman podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes licencias sanitarias de funcionamiento, o renovar las existentes:
- a) Para terminales portuarios, categoría I;
- b) Para terminales portuarios, categoría II;
- c) Para terminales portuarios, categoría III;
- d) Para vehículos de tráfico interportuario;
- e) Para establecimientos especiales.
Parágrafo. En los casos en que el Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue expida autorizaciones sanitarias de remodelación o ampliación, simultáneamente podrán expedir licencia sanitaria provisional de funcionamiento.
Artículo 117. De las licencias para trabajo en terminales portuarios. Las entidades incorporadas al Programa Integrado de Sanidad Portuaria, cuando quiera que las empresas particulares aplicadoras de plaguicidas cumplan con los requisitos señalados en el capítulo V de este Decreto, podrán otorgarles "licencia para trabajo en terminales portuarios".
Artículo 118. De los requisitos para la expedición de licencias sanitarias en termínales portuarios. Para la expedición o renovación de la licencia sanitaria para terminales portuarios a que se refiere el presente Decreto, se requiere:
-
- Solicitud por duplicado presentada por el interesado en forma personal o mediante apoderado, ante el Ministerio de Salud o la autoridad en quien éste delegue;
-
- Nombre y dirección del representante legal;
-
- Nombre o razón social del establecimiento;
-
- Ubicación del establecimiento;
-
- Descripción de las características del establecimiento;
-
- Especificaciones y descripción de actividades a desarrollar;
-
- Concepto favorable del Ministerio de la Defensa sobre aspectos específicos de seguridad nacional, cuando se trate de terminales marítimos, fluviales y aéreos, categoría I y II;
-
- Concepto del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables sobre las implicaciones ecológicas de su funcionamiento e impacto ambiental;
-
- Documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el Capítulo III del presente Decreto, de acuerdo con la clasificación correspondiente.
Artículo 119. De los requisitos para la obtención de licencia sanitaria de funcionamiento. La solicitud de licencia sanitaria de funcionamiento, deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:
-
- Prueba de la existencia legal del establecimiento;
-
- Copia de los planos del establecimiento;
-
- Concepto favorable sobre descarga de aguas negras o servidas, emitido por la autoridad sanitaria correspondiente o en su defecto por la entidad oficial, que tenga el control de las aguas de la zona.
Articulo 120. De los requisitos para obtención de licencias para establecimientos especiales. Para la expedición o renovación de las licencias para establecimientos especiales a que se refiere el presente Decreto, se requiere:
-
- Solicitud por duplicado presentada por el interesado en forma personal o mediante apoderado, ante el Ministerio de Salud o la autoridad en quien éste delegue;
-
- Nombre y dirección del representante legal;
-
- Nombre o razón social del establecimiento;
-
- Ubicación del establecimiento;
-
- Descripción de las características del establecimiento;
-
- Documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias, para cada tipo o clase de establecimiento.
Artículo 121. De los requisitos para obtención de licencias en vehículos de tráfico interportuario. Para la expedición o renovación de las licencias para vehículos de tráfico interportuario, se requiere:
-
- Solicitud presentada por el interesado ante el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, indicando la identificación legal y especificaciones o características de cada vehículo;
-
- Concepto técnico por cada vehículo, expedido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Dirección Marítima y Portuaria (DIMAR), Navegación y Puertos o el Instituto Nacional del Transporte (INTRA), según se trate de vehículos de tráfico aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, respectivamente; y
-
- Comprobar el cumplimiento de los requisitos de carácter higiénico-sanitario exigidos en el presente Decreto y demás disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 122. De las licencias de funcionamiento para. fabricantes de alimentos y bebidas para consumo a bordo. Los establecimientos en donde se preparen alimentos y bebidas con destino al consumo a bordo de vehículos requieren licencia sanitaria de funcionamiento, clase I, otorgada por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada para lo cual cumplirán con todos los requisitos generales específicos que se establezcan al respecto.
Artículo 123. De las licencias preparación y expendio de alimentos de consumo en terminales portuarios. Los establecimientos dedicados a la preparación, conservación y expendio de alimentos y bebidas para consumo en los terminales portuarios, para la obtención de la. licencia sanitaria de funcionamiento deberán reunir todos los requisitos establecidos en el Título V de la Ley 09 de 1979, disposiciones reglamentarias y demás normas que le sean aplicables en cualesquiera de los aspectos higiénico-sanitarios, locativo, de funcionamiento, manipuladores u otro factor de riesgo.
Artículo 124. De las normas aplicables a transportadores de alimentos. Además de las disposiciones del presente Decreto, los transportadores de alimentos deberán cumplir con la Ley 09 de 1979 y sus reglamentaciones.
Artículo 125. De las visitas para expedición de licencias de funcionamiento. El Ministerio de Salud o el Servicio Seccional de Salud respectivo, según el caso, una vez recibida la documentación de solicitud de licencia sanitaria de funcionamiento, practicará visita de reconocimiento con el objeto de verificar si se cumplen los requisitos de personal, técnicos, de dotación de funcionamiento y los demás señalados en el presente Decreto. De lo actuado se levantará acta en la cual se consignarán las observaciones y recomendaciones pertinentes, la cual deberá ser firmada por las partes que intervengan en la diligencia.
Artículo 126. De la vigencia de las licencias sanitarias de funcionamiento. Las licencias sanitarias de funcionamiento para terminales portuarios, categorías I y II, tendrán una vigencia de cinco (5) años; para las demás licencias, su vigencia será de dos (2) años, siendo renovables por períodos iguales.
Artículo 127. De los recursos. Las resoluciones mediante las cuales se concede o niega una licencia son susceptibles de los recursos que sean procedentes de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 del Decreto-ley 01 de 1984 y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o complementen.
Parágrafo. Los recursos a que se refiere el presente artículo, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 45 da 1946, se consideran en el efecto devolutivo.
Artículo 128. De la nomenclatura de las licencias. El Ministerio de Salud señalará el sistema para la numeración de las licencias sanitarias de funcionamiento a fin de que su número se conserve mientras no sea caducada o cancelada.
Artículo 129. De los salvoconductos para transporte de productos perecederos. Para transportar productos perecederos frescos, tales como carne y derivados, leche y derivados, peces y mariscos, los Servicios Seccionales de Salud podrán otorgar salvoconductos de carácter nacional, los cuales tendrán validez únicamente el día de la fecha indicada en el documento.
Artículo 130. De los salvoconductos para especies silvestres. El Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables expedirá los salvoconductos para el transporte de especies silvestres vegetales o animales y en especial de especímenes de la fauna acuática, indicando el lugar de salida y la distancia del lugar de destino, así como la vigencia de los mismos.
CAPITULO XI. De las medidas sanitarias, las sanciones y los procedimientos
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 131. Del objeto de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud pública, contra la fauna o la flora nacionales o la conservación del ambiente.
Artículo 132. De los tipos de medidas. De acuerdo con el artículo 576 de la Ley 09 de 1979, son medidas de seguridad las siguientes: la clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial; la suspensión parcial o total de trabajos o servicios, el decomiso de objetos y productos, la destrucción o desnaturalización de artículos o productos si es el caso y la congelación o retención temporal del empleo de productos y objetos mientras se toma una definición al respecto.
Artículo 133. De la clausura temporal de establecimientos. Consiste en impedir por un tiempo determinado las tareas que se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que está causando un problema sanitario. La clausura podrá aplicarse sobre el establecimiento completo o sobre parte del mismo.
Artículo 134. De la suspensión parcial o total de trabajos o servicios. Consiste en la orden de cese de actividades o servicios cuando con éstos se estén violando las normas sanitarias y en especial las contenidas en el presente Decreto. La suspensión podrá ordenarse sobre todos o parte de los trabajos o servicios que se adelanten o presten.
Artículo 135. Del decomiso de objetos o productos. Es la acción de incautar parcial o totalmente vegetales y sus productos, animales y sus productos o mercancías en general, por incumplimiento o violación de las normas sanitarias. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito, en poder de la autoridad sanitaria que practique la diligencia, trasladándolos al lugar que ésta indique. De ésta se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la misma. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontraron los objetos o productos.
Artículo 136. De la destrucción o desnaturalización de artículos o productos. Consiste la destrucción en deshacer o exterminar un producto animal, vegetal u objeto determinado.
Se entiende por desnaturalizar, variar la forma, propiedades organolépticas o condiciones de un producto, convirtiéndolo en no apto para sus fines propios, sometiéndolo a la acción de medios físicos, químicos o biológicos.
Parágrafo. Cuando quiera que no sea pertinente la destrucción o desnaturalización, los productos podrán someterse a procesos de industrialización o tratamientos especiales.
Artículo 137. De la congelación, retención o suspensión temporal del empleo de productos y objetos. Consiste en mantener en un sitio y por un tiempo determinado un animal, vegetal, producto, sustancia o mercancía en general, mientras se define su disposición o destino final.
Se cumplirá dejando los bienes en poder del tenedor, quien responderá por los mismos. Ordenada la congelación, se practicarán una o más diligencias a los lugares en donde se encontraren existencias y se colocarán bandas, sellos u otras señales de seguridad, si es el caso. De cada diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la misma. En el acta se dejará constancia de las sanciones en que incurra quien viole la congelación.
El producto cuyo empleo haya sido congelado deberá ser cometido a las pruebas mediante las cuales se verifique si sus condiciones se ajustan o no a las normas sanitarias.
Los bienes que no cumplan con las normas del presente Decreto y demás vigentes sobre la materia, deberán ser rechazados, reexportados, decomisados, desnaturalizados, destruidos o sometidos a procesos de transformación o industrialización, según el caso, todo de acuerdo con la conveniencia sanitaria.
Unicamente cuando la autoridad sanitaria lo determine y autorice, los alimentos podrán considerarse como salvamento en materia de seguros indicando la utilización y destino final.
Parágrafo. El rechazo consiste en impedir el desembarque de bienes o productos de procedencia extranjera. Con respecto a los embarques correspondientes a tráfico nacional interportuario, se aplicarán las medidas pertinentes previstas en el presente artículo.
Artículo 138. De la iniciativa para la aplicación de medidas sanitarias. Para la aplicación de medidas sanitarias de seguridad las autoridades competentes podrán actuar de oficio, con conocimiento directo y por información de cualquier persona o de parte interesada.
Artículo 139. De la comprobación de los hechos. Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, la autoridad sanitaria competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con base en los peligros que pueda representar para la salud humana, o la sanidad vegetal o animal.
Artículo 140. De la aplicación de las medidas de seguridad. Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad, la autoridad competente con base en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, del hecho que origina la violación de las normas sanitarias o en la incidencia sobre la salud humana, la sanidad animal o vegetal o el deterioro del ambiente, aplicará la medida correspondiente.
Artículo 141. De la competencia para aplicar medidas de seguridad. La competencia para la aplicación de las medidas de seguridad la tendrán el Ministerio de Salud, los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud y los funcionarios que, por la decisión de uno u otros, cumplan funciones de vigilancia y control en el ámbito del presente Decreto.
Parágrafo 1º Los funcionarios que sean investidos de competencia para la aplicación de medidas de seguridad, serán señalados mediante resolución que identifique sus respectivos cargos.
Parágrafo 2º Los funcionarios no comprendidos en este artículo actuarán de conformidad con sus facultades o competencias legales.
Artículo 142. Del carácter de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y serán transitorias cuando ello fuere posible. Se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar y contra ellas no procede recurso alguno ni requieren formalidad especial distinta de la contemplada en el articulo 144. Se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron.
Parágrafo. Las comprobaciones a que se refiere el presente artículo deberán llevarse a cabo dentro de los términos que por su naturaleza o por las características técnicas, se requieran. La negligencia por parte de quien deba adelantarlas y la demora del funcionario para levantar las medidas una vez haya comprobado el desaparecimiento de las causas que las originaron, serán causal de mala conducta.
Articulo 143. Aplicada una medida de seguridad, cuando el caso lo amerite se iniciará de inmediato el procedimiento sancionatorio.
Articulo 144. De la forma de imponer medidas de seguridad. De la imposición de una medida de seguridad, se levantará acta en la cual consten las circunstancias que han originado la medida, la cual podrá ser prorrogada o levantada, si es el caso.
Artículo 145. De las medidas sanitarias preventivas. Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias preventivas, a que se refiere el artículo 591 de la Ley 09 de 1979. Podrá aplicarse además como medida preventiva el aislamiento de personas el cual consiste en relevar de sus funciones a las personas encargadas de la manipulación de alimentos que sean encontradas sospechosas o portadoras de enfermedades transmisibles, hasta cuando sus condiciones de salud, según dictamen médico sean satisfactorias.
SANCIONES
Artículo 146. De la iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.
Artículo 147.Del vínculo entre las medidas preventivas de seguridad y el procedimiento sancionatorio. Aplicada una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.
Artículo 148.De la intervención del denunciante en el procedimiento sancionatorio. El denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento para ofrecer pruebas o para auxiliar al funcionario competente cuando éste lo estime conveniente.
Artículo 149.De la puesta en conocimiento de hechos delictivos. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos del caso.
Artículo 150. De la compatibilidad con otros procesos. La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio.
Artículo 151. De la orden de adelantar la investigación. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.
Artículo 152. De la verificación de los hechos. En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas las diligencias que se consideren necesarias tales como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole, inspección ocular y, en especial las que se deriven de la gestión de vigilancia y control correspondiente al presente Decreto y demás normas complementarias.
Artículo 153. De la cesación del procedimiento. Cuando la autoridad competente encuentre que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que el presente Decreto, sus disposiciones complementarias o las normas sobre sanidad portuaria no lo consideran como infracción o lo permiten, así como el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a dictar auto que así lo declare y ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor. Este auto deberá notificarse personalmente al presunto infractor.
Artículo 154. De la puesta en conocimiento de los hechos. Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal, se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulan, Este podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.
Artículo 155.De las notificaciones. Si no fuere posible hacer la notificación por no encontrarse el representante legal o la persona jurídicamente apta, se dejará una citación escrita con un empleado o dependiente del presunto infractor para que éste concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. Si no lo hace, se fijará un edicto en la oficina de la autoridad sanitaria competente, durante otros cinco (5) días calendario, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación.
Artículo 156. Del término para presentar descargos. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes.
Parágrafo. El costo de la práctica de las pruebas a que haya lugar, será de cargo del propietario o el responsable legal de los bienes.
Articulo 157. De la práctica de pruebas. La autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que considere conducentes, las cuales se llevarán a efecto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, término que podrá prorogarse por un período igual, si en el inicial no se hubieren podido practicar las decretadas.
Artículo 158.De la calificación de la falta. Vencido el témino de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción que considere del caso de acuerdo con dicha calificación.
Articulo 159. De las circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:
- a) Reincidir en la comisión de la misma falta;
- b) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o con su participación bajo indebida presión;
- c) Cometer la falta para ocultar otra;
- d) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros;
- e) Infringir varias obligaciones con la misma conducta; y
- f) Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades
Artículo 160. De las circunstancias atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes:
- a) Los buenos antecedentes o conducta anterior;
- b) La ignorancia invencible y
- c) El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud humana, la sanidad animal o vegetal, o se cause deterioro al ambiente; y
- d) Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la ocurrencia de la sanción.
Artículo 161. De la providencia de exoneración de responsabilidad. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.
Parágrafo. El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio, incurrirá en causal de mala conducta.
Artículo 162. De la forma de imponer sanciones. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente y deberá notificarse personalmente al afectado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.
Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2733 de 1959.
Artículo 163. De los recursos. Contra las providencias que impongan una sanción o exoneren de responsabilidad proceden los recursos de reposición y apelación según el caso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con el artículo 268 del Decreto Ley 01 de 1984. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.
Parágrafo. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 45 de 1946 los recursos de apelación solo podrán concederse en el efecto devolutivo.
Artículo 164. Las providencias a que se refiere el articulo anterior serán susceptibles únicamente del recurso de reposición cuando sean expedidas por el Ministro de Salud, las demás serán susceptibles de los recursos de reposición y apelación.
Artículo 165. El recurso de reposición se presentará ante el mismo funcionario que expidió la providencia. El de apelación, de conformidad con las competencias que más adelante se señalan.
Artículo 166. De la compatibilidad entre la sanción y la ejecución de la medida sanitaria. El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de la obra o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria competente.
Artículo 167. De los tipos de sanciones. De conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de producto o artículos, suspensión o cancelación de registros, licencias y cierre temporal o definitivo de los establecimientos, edificaciones o servicios.
Artículo 168. De la amonestación. Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique peligro para la salud o la vida de las personas, los animales, los vegetales o el deterioro del ambiente. Tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, y conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide.
En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se de al infractor pata el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.
Artículo 169. De la multa. Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la violación, mediante acción u omisión, de las disposiciones sanitarias y en especial de las del presente Decreto.
Artículo 170. Del monto de las multas. Las multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse.
Artículo 171.Del pago de las multas. Las multas deberán pagarse en la tesorería o pagaduría de la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siquientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia correspondiente. El no pago en los términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de la licencia o al cierre del establecimiento. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva.
Artículo 172. De la destinación de las multas. Las sumas recaudadas por concepto de multas sólo podrán destinarse por la autoridad sanitaria que las impone a programas de promoción y educación, vigilancia epidemiológica y control sanitario.
Artículo 173. Del decomiso. Para efectos del decomiso como sanción, su definición y alcance es el mismo señalado en el artículo 135 de este Decreto.
Artículo 174. De la destinación de los bienes decomisados. Si los bienes decomisados son perecederos en corto tiempo y la autoridad sanitaria establece que su consumo no ofrece peligro para la salud humana, ni para la sanidad animal o vegetal, podrá destinarlos a entidades sin ánimo de lucro, a consumo animal o a usos industriales. En los dos (2) últimos casos, si se obtiene provecho económico, éste ingresará al Tesoro de la entidad que hubiere impuesto el decomiso, para destinarlo a los programas a que se refiere el artículo 172 de este Decreto.
Artículo 175. De la disposición final de los bienes decomisados. Si los bienes decomisados no son perecederos en corto tiempo, la autoridad sanitaria podrá señalar su disposición final, una vez haya sido ejecutoriada la providencia que impuso la sanción.
Parágrafo. Cuando los bienes no tengan fecha de vencimiento, la autoridad sanitaria, a su juicio, determinará el tiempo de su vida útil.
Artículo 176. De la destinación de bienes en terminales portuarios. Los decomisos o retenciones de bienes que por razones sanitarias realicen el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario en los terminales portuarios del país, quedarán bajo custodia de la Aduana Nacional pero en ningún momento ni ésta ni ningún otro organismo del Estado podrán disponer de ellos. Solamente el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario podrán determinar el destino final de tales decomisos o retenciones, (destrucción, reexportación, tratamiento especial, donación u otro).
Articulo 177. De la suspensión o cancelación de la licencia. Consiste la suspensión en la privación temporal del derecho que confiere la concesión de una licencia, por haberse incurrido en conducta u omisión contraria a las disposiciones sanitarias.
Consiste la cancelación en la privación definitiva de la autorización que se había conferido, por haberse incurrido en hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias y en especial a las regulaciones del presente Decreto.
Artículo 178. De la noción de licencia. Para los efectos de este Decreto, la noción de licencia comprende la de autorización o permiso.
Artículo 179.De las consecuencias de la suspensión o cancelación de licencias. La suspensión y la cancelación de las licencias de establecimientos o vehículos conllevan el cierre de aquellos o el impedimento para que éstos sean utilizados para los fines inicialmente previstos.
Artículo 180.De los casos especiales de suspensión o cancelación de licencias. Se impondrá sanción de suspensión o cancelación de licencia cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas.
Artículo 181. De la prohibición de solicitar licencia por cancelación. Cuando se imponga sanción de cancelación, no podrá solicitarse durante el término de seis (6) meses, como mínimo nueva licencia para el desarrollo de la misma actividad por parte de la persona a quien se sancionó.
Artículo 182. De la forma de suspender o cancelar licencias. La suspensión o cancelación será impuesta mediante resolución motivada por el funcionario que hubiere otorgado la licencia o autorización.
Artículo 183. De la prohibición de desarrollar actividades por suspensión o cancelación. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación de una licencia o autorización, no podrá desarrollarse actividad alguna por parte del usuario relacionada con el fundamento de la sanción, salvo la necesaria para evitar deterioro a los equipos o conservar los bienes.
Artículo 184. De la puesta en práctica de la suspensión o cancelación de licencias. Las autoridades sanitarias para efectos de la puesta en práctica de la cancelación o suspensión, podrán imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado.
Artículo 185. Del cierre temporal o definitivo de establecimientos, edificaciones o servicios. El cierre de establecimientos, edificaciones o servicios consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.
El cierre temporal si se impone por un período de tiempo precisamente determinado por la autoridad sanitaria y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo.
El cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento, edificación o servicio, o solo para una parte o proceso que se desarrolle en él.
Articulo 186. De los casos especiales de cierre. Se impondrá sanción de cierre temporal o definitivo, total o parcial, cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas.
Artículo 187.De los efectos del cierre total y definitivo. Cuando se imponga sanción de cierre total y definitivo, éste conlleva la pérdida o cancelación de la licencia bajo la cual esté funcionando el establecimiento, edificación o servicio.
Artículo 188.De la prohibición de desarrollar actividades por cierre. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total o definitivo no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o servicio, salvo la necesaria para evitar deterioro de los equipos y conservar el inmueble. Si el cierre es parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos y conservar el inmueble.
Artículo 189.De los efectos sobre la venta de productos o prestación de servicios. El cierre implica que no podrán venderse los productos o prestarse los servicios que constituyan el objetivo del establecimiento respectivo.
Artículo 190. De la puesta en ejecución de las sanciones. La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes ta la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.
Artículo 191. De las competencias para sancionar. La competencia para la aplicación de las sanciones previstas en este Decreto, en los diferentes niveles del Sistema Nacional de Salud, será la siguiente:
Nivel local: Los trámites administrativos y los procedimientos jurídico-legales serán realizados por el promotor de saneamiento o quien haga sus veces y la aplicación de las sanciones a que haya lugar para los terminales portuarios, categoría III, será de competencia del Director del Hospital local, mediante resolución motivada.
Nivel seccional: Los trámites administrativos y los procedimientos jurídico-legales serán efectuados por el funcionario con responsabilidades sobre sanidad portuaria a quien se le encomienden las tareas de coordinación; en donde no exista el cargo anterior, por el Jefe de la División Ambiental. Las sanciones a que haya lugar para los terminales portuarios, categoría II, serán impuestas, mediante resolución motivada, por el Jefe del Servicio Seccional de Salud.
Nivel nacional: Los trámites administrativos estarán a cargo de la Dirección de Saneamiento Ambiental; los procedimientos jurídico-legales serán efectuados por la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud y las sanciones a que haya lugar para los terminales portuarios, categoría I, y vehículos de tráfico interportuario, serán impuestas, mediante resolución motivada por el Ministerio de Salud.
Artículo 192. De la sustanciación de los procesos. En aquellos niveles del Sistema Nacional de Salud en donde exista Oficina Jurídica, ésta será la encargada de adelantar los procedimientos jurídico-legales para imponer sanciones, una vez conocidos los antecedentes y trámites administrativos presentados por las autoridades sanitarias señaladas para los efectos en el artículo anterior.
Artículo 193. De la competencia de otras autoridades. Las autoridades sanitarias que no formen parte del Sistema Nacional de Salud, en todo cuanto se relacione con la sanidad portuaria, podrán imponer las sanciones que sean de su competencia legal o dar aviso de las infracciones que sean de su conocimiento a las autoridades del sistema mencionado, a fin de que éstas apliquen los procedimientos de prevención y control de la zoonosis y fitozoonosis previstos en este reglamento con fundamento en el literal e) del artículo 488 de la Ley 09 de 1979.
Artículo 194. De la publicidad. Los Servicios Seccionales de Salud y el Ministerio de Salud, podrán dar a la publicidad los hechos que como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven riesgos para la salud de las personas, con el objeto de prevenir a la comunidad.
Artículo 195. De compatibilidad de las sanciones y otro tipo de responsabilidades. Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y de este reglamento.
Artículo 196.Del traslado de diligencias por incompetencia. Cuando como resultado de una investigación adelantada poi una autoridad sanitaria, se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberán remitirse a ésta las diligencias adelantadas, para la aplicación de los procedimientos a que haya lugar.
Artículo 197. De las comisiones para instruir procesos. Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio, o una investigación para la cual sea competente el Ministerio de Salud, éste podrá comisionar a los Servicios Seccionales de Salud para que adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración será decidida por el Ministerio de Salud.
Igualmente cuando se deban practicar pruebas fuera de la jurisdicción de un Servicio de Salud, el Jefe del mismo deberá solicitar al Ministerio de Salud la comisión para el Servicio que deba practicarlo, caso en el cual el Ministerio señalará los términos apropiados.
Artículo 198. Del aporte de pruebas por otras entidades. Cuando una entidad oficial distinta de las que integran el Sistema Nacional de Salud tenga pruebas en relación con conducta, hecho u omisión que esté investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas de oficio a disposición de la autoridad sanitaria, o requeridas por ésta, para que formen parte de la investigación.
Artículo 199. De las comisiones para practicar pruebas. Las autoridades sanitarias que adelanten una investigación o procedimiento, podrán comisionar a otras entidades oficiales para que practiquen u obtengan las pruebas ordenadas que sean procedentes.
Artículo 200.De la acumulación de tiempo para los efectos de sanciones. Cuando una sanción se imponga por un periodo de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.
Artículo 201.Del carácter policivo de las autoridades sanitarias. Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y sanciones de que trata este reglamento los funcionarios sanitarios competentes en cada caso serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 1355 de 1970. Su desacato o irrespeto será sancionado de acuerdo con la misma norma.
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