Por el cual se reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de Fauna Silvestre

Rango Decreto
Publicación 1978-08-29
Última actualización 2005-12-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 252
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Objetivos y ambito de aplicacion del decreto

Artículo 1. El presente Decreto desarrolla del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en materia de fauna silvestre y reglamenta por tanto las actividades que se relacionan con este recurso y con sus productos.
Artículo 2. De acuerdo con lo establecido por el Artículo primero del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974], las actividades de preservación y manejo de la fauna silvestre son de utilidad pública e interés social.
Artículo 3. De conformidad con los artículos anteriores este estatuto regula.
    1. La preservación, protección, conservación, restauración y fomento de la fauna silvestre a través de.
  • a) El establecimiento de reservas y áreas de manejo para la conservación, investigación y propagación de la fauna silvestre.
  • b) El establecimiento de prohibiciones permanentes o de vedas temporales;
    1. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos, tanto cuando se realiza por particulares como cuando se adelanta por la entidad administradora del recurso, a través de.
  • a) La regulación de los modos de adquirir derecho al ejercicio de la caza y de las actividades de caza;
  • b) La regulación del ejercicio de la caza y de las actividades relacionadas con ella, tales como el procesamiento o transformación, la movilización y la comercialización, entre otras;
  • c) La regulación de los establecimientos de caza;
  • d) El establecimiento de obligaciones a los titulares de permisos de caza, a quienes realizan actividades de caza o practican la caza de subsistencia y a los propietarios, poseedores o administradores de predios en relación con la fauna silvestre que se encuentre en ellos y con la protección de su medio ecológico;
  • e) La repoblación de la fauna silvestre mediante la retribución del aprovechamiento del recurso con el pago de tasas o con la reposición de los individuos o especímenes obtenidos, para asegurar el mantenimiento de la renovabilidad de la fauna silvestre.
  • f) El desarrollo y utilización de nuevos y mejores métodos de aprovechamiento y conservación;
  • g) La regulación y supervisión del funcionamiento tanto de jardines zoológicos, acuarios, colecciones y museos de historia natural, así como de las actividades que se relacionan con la fauna silvestre desarrolladas por entidades o asociaciones culturales o docentes nacionales o extranjeras;
  • h) El control de actividades que puedan tener incidencia sobre la fauna silvestre.
    1. El fomento y restauración del recurso a través de.
  • a) La regulación de la población, trasplante o introducción de ejemplares y especies de la fauna silvestre;
  • b) El régimen de los territorios fáunicos, reservas de caza y de los zoocriaderos.
    1. El establecimiento de obligaciones y prohibiciones generales, la organización del control, el régimen de sanciones y el procedimiento para su imposición.
    1. Las funciones de la entidad administrativa del recurso.
Artículo 4°. De acuerdo con el [Artículo 249 del Decreto - Ley 2811 de 1974], por fauna silvestre se entiende el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular, o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.
Artículo 5°. El manejo de especies tales como cetáceos, sirenios, pinnípedos, aves marinas y semiacuáticas, tortugas marinas y de aguas dulces o salobres, cocodrilos, batracios anuros y demás especies que no cumplen su ciclo total de vida dentro del medio acuático pero que dependen de él para su subsistencia, se rige por este Decreto, pero para efectos de la protección de su medio ecológico serán igualmente aplicables las normas de protección previstas en los estatutos correspondientes a aguas no marítimas, recursos hidrobiológicos, flora y ambiente marino.
Artículo 6°. De conformidad con el [Artículo 248 del Decreto - Ley 2811 de 1974], la fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la nación, salvo las especies de zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular; pero en este caso los propietarios están sujetos a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en este Decreto y en las disposiciones los desarrollen.
Artículo 7°. El dominio que ejerce la Nación sobre la fauna silvestre conforme al Decreto - Ley 2811 de 1974, no implica que el Estado pueda usufructuar este recurso como bien fiscal, sino que a él corresponde a través de sus entes especializados su administración, y manejo.
Artículo 8°. Las disposiciones del Decreto - Ley 2811 de 1974, y las contenidas en este Decreto se aplican a todas las actividades concernientes tanto a las especies de la fauna silvestre como a sus ejemplares y productos que se encuentran en forma permanente, temporal o transitoria en el territorio nacional.

CAPITULO II

De la administracion y manejo de la fauna silvestre

Artículo 9°. En conformidad con lo dispuesto por el Artículo 38 del Decreto - Ley 138 de 1976, es función del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, asesorar al Gobierno en la formulación de la política ambiental y colaborar en la coordinación de su ejecución cuando esta corresponda a otras entidades.
Artículo 10. En materia de fauna silvestre, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, compete su administración y manejo a nivel nacional, y a nivel regional, a las entidades a quienes por ley haya sido asignada expresamente esta función, caso en el cual estas entidades deberán ajustarse a la política nacional y a los mecanismos de coordinación que para la ejecución de esta política se establezcan.
Artículo 11. Para los fines de este Decreto bajo la denominación "Entidad administradora" se entenderá tanto al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, como a las Corporaciones regionales a quienes por ley se haya asignado la función de administrar el recurso; cuando solo se haya asignado la función de promover o de preservar la fauna silvestre, la competencia no es extensiva al otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones y demás regulaciones relativas al aprovechamiento del recurso.
Artículo 12. Las funciones a que se refieren los artículos anteriores se ejercerán sin perjuicio de la competencia privada que el Decreto - Ley 2811 de 1974 atribuye al gobierno nacional en los Artículos 259, 261 y 290 para la aprobación de licencias de caza comercial, de licencias de exportación y de autorizaciones para la introducción de especies.

CAPITULO III

Reglas especiales para la proteccion y manejo de la fauna silvestre

Artículo 13. La administración y manejo de la fauna silvestre deberán estar orientadas a lograr los objetivos previstos por el Artículo 2 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, para lo cual se tendrán en cuenta las reglas y principios que ese mismo estatuto establece y los que se relacionan en este capítulo.
Artículo 14. Para garantizar el reconocimiento del principio según el cual los recursos naturales renovables son interdependientes y para asegurar que su aprovechamiento se hará de tal manera que los usos interfieran entre sí y se obtenga el mayor beneficio social, tanto en las actividades de la calidad administradora como en las actividades de los particulares, que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento de la fauna silvestre o se relacionen con ella, se deberá considerar el impacto ambiental de la medida o actividad propuestas, respecto del mismo recurso, de los recursos relacionados y del o los ecosistemas de los cuales forman parte, con el fin de evitar, corregir o minimizar los efectos indeseables o nocivos.
Artículo 15. Derogado.
Artículo 16. Derogado.
Artículo 17. Derogado.
Artículo 18. Cuando sea necesario adelantar programas especiales de restauración, conservación o preservación de especies de la fauna silvestre, la entidad administradora podrá delimitar y crear áreas de reserva que conforme a los Artículos 253 y 255 del Decreto - Ley 2811 de 1974 se denominarán territorios fáunicos o reservas de caza.

Las providencias que los declaren deberán ser aprobadas por el gobierno nacional.

Artículo 19. Cuando el área se reserva y alinda para la conservación, investigación y manejo de la fauna silvestre con fines demostrativos se denominará "territorio fáunico" y en ellos sólo se permitirá la caza científica.

Si el área se reserva con esos mismos fines y además para fomentar especies cinegéticas, se denominará "reserva de caza" y en ella se podrá permitir la caza científica, la caza de fomento y la caza deportiva.

La entidad administradora establecerá para cada una de estas áreas los planes de manejo de acuerdo con el régimen que se prescribe en los Capítulos II y III del Título IV de este Decreto.

Artículo 20. Además de las reservas a que se refieren los artículos anteriores se podrán declarar como protectoras áreas forestales, cuando sea necesario para proteger especies en vía de extinción.
Artículo 21. Cuando un área reúna las condiciones exigidas por el Decreto 622 de 1977 para ser "santuario de fauna", su delimitación y declaración como tal, así como su regulación y manejo se harán conforme al estatuto que rige el sistema de parques nacionales.

En toda actividad que se pretenda adelantar en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales en relación con la fauna silvestre, incluida la investigación, se deberán cumplir además de las normas previstas por el Decreto - Ley 2811 de 1974 y por este Decreto sobre el recurso, las disposiciones especiales que rigen el manejo del sistema en general y del área en particular.

Artículo 22. Con el fin de preservar y proteger la fauna silvestre la entidad administradora podrá imponer vedas temporales o periódicas o prohibiciones permanentes de caza. Cuando las necesidades de preservación o protección de la fauna silvestre a nivel nacional así lo requieran, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, promoverá la adopción por parte de las entidades regionales de prohibiciones o vedas y de mecanismos coordinados de control para garantizar el cumplimiento de la medida.
Artículo 23. Las vedas o prohibiciones que se establezcan conforme a los artículos anteriores no podrán levantarse sino cuando la entidad administradora, mediante estudios especiales compruebe que ha cesado el motivo que determinó la veda o prohibición y que las poblaciones de fauna se han restablecido o recuperado el equilibrio propuesto con la medida.
Artículo 24. Con las mismas finalidades previstas en los artículos anteriores, la entidad administradora podrá declarar especies, ejemplares o individuos que requieran un tipo especial de manejo y señalará la norma y prácticas de protección y conservación a las cuales estará obligada toda persona natural o jurídica, pública o privada y en especial los propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de predios en los cuales se encuentren tales especies, ejemplares o individuos o tengan su medio u hospedaje.
Artículo 25. El establecimiento de una veda o prohibición de cazar individuos de la fauna silvestre, implica igualmente la prohibición de aprovechar sus productos, esto es, procesarlos en cualquier forma, comercializarlos, almacenarlos o sacarlos del país.
Artículo 26. La entidad administradora llevará un registro o inventario estricto del número de ejemplares y productos que se permite obtener en cada permiso, especialmente en el de caza comercial, de tal suerte que en todo momento se pueda disponer de estos datos para efectos del control, particularmente cuando se establezca una veda o prohibición.
Artículo 27. En conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 del Decreto - Ley 2811 de 1974, el aprovechamiento de la fauna silvestre está sujeto al pago de tasas o a la reposición de los individuos o especímenes obtenidos del recurso. El valor de las tasas será aplicado para el mantenimiento de la renovabilidad del recurso. Se exceptúa de esta obligación la caza de subsistencia.
Artículo 28. Cuando la entidad administradora pretenda adelantar directamente el aprovechamiento del recurso, está igualmente obligada a realizar los estudios ecológicos previos y deberá contar además con el concepto favorable del Comité de Coordinación Ejecutiva del Sector Agropecuario.
Artículo 29. A la entidad administradora del recurso corresponde igualmente el fomento del recurso lo cual podrá hacerse a través de la repoblación, transplante o introducción de especies, actividades que se adelantarán conforme a lo dispuesto en los capítulos I, II y III del título III de este Decreto.

TITULO II

Del aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos

CAPITULO I

Presupuestos para el aprovechamiento

Artículo 30. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos debe hacerse en forma eficiente observando las disposiciones del Decreto - Ley 2811 de 1974 y de este Decreto y las regulaciones que en su desarrollo establezca la entidad administradora para cada clase de uso.
Artículo 31. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos solo podrá adelantarse mediante permiso, autorización o licencia que se podrán obtener en la forma prevista por este Decreto.

La caza de subsistencia no requiere permiso pero deberá practicarse en forma tal, que no se causen deterioros al recurso. La entidad administradora organizará sistemas para supervisar su ejercicio.

Artículo 32. Los permisos, autorizaciones o licencias para el aprovechamiento de ejemplares o productos de la fauna silvestre son personales e intransmisibles y no autorizan el ejercicio de actividades cuyo control corresponda a otras entidades o agencias del Estado, ni menos aún la extracción de elementos, productos o bienes cuya vigilancia y control corresponda a ellas.
Artículo 33. En conformidad con lo establecido por el Artículo 258 del Decreto - Ley 2811 de 1974, la entidad administradora determinará las especies de la fauna silvestre, así como el número, talla y demás características de los animales silvestres que pueden ser objeto de caza, las áreas y las temporadas en las cuales puede practicarse la caza y los productos de fauna silvestre que pueden ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica.

Las cuotas de obtención de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, nunca podrán exceder la capacidad de recuperación del recurso en el área en donde se realice el aprovechamiento.

Artículo 34. Derogado.

CAPITULO II

De las investigaciones y permisos de estudio

Artículo 35. Derogado.
Artículo 36. Derogado.
Artículo 37. Derogado.
Artículo 38. Derogado.
Artículo 39. Derogado.
Artículo 40. Derogado.
Artículo 41. Derogado.
Artículo 42. Derogado.
Artículo 43. Derogado.
Artículo 44. Derogado.
Artículo 45. Derogado.
Artículo 46. Derogado.
Artículo 47. Derogado.
Artículo 48. Derogado.
Artículo 49. Derogado.
Artículo 50. Derogado.
Artículo 51. Derogado.
Artículo 52. Derogado.
Artículo 53. Derogado.

CAPITULO III

Del ejercicio de la caza y de las actividades de caza

Artículo 54. Entiéndese por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos y la recolección de sus productos. Se comprende bajo la acción genérica de cazar todo medio de buscar, perseguir, acosar, aprehender o matar individuos o especímenes de la fauna silvestre o recolectar sus productos.
Artículo 55. Son actividades de caza o relacionadas con ella, la cría o captura de individuos, especímenes de la fauna silvestre y la recolección, transformación, procesamiento, transporte, almacenamiento y comercialización de los mismos o de sus productos.
Artículo 56. No pueden ser objeto de caza ni de actividades de caza.

Los animales silvestres respecto de los cuales la entidad administradora no haya determinado que pueden ser objeto de caza.

Los individuos, especímenes o productos respecto de los cuales se haya declarado veda o prohibición.

Los individuos, especímenes y productos cuyo número, talla y demás características no correspondan a las establecidas por la autoridad administradora.

Los individuos, especímenes y productos respecto de los cuales no se hayan cumplido los requisitos legales para su obtención, o cuya procedencia no esté legalmente comprobada.

Tampoco pueden ser objeto de caza individuos, especímenes o productos, fuera de las temporadas establecidas de caza.

Artículo 57. Para el ejercicio de la caza se requiere permiso, el cual, atendiendo a la clasificación de caza que establece el Artículo 252 del Decreto - Ley 2811 de 1974, podrá ser de las siguientes clases.

1) Permiso para caza comercial.

2) Permiso para caza deportiva.

4) Permiso para caza de control.

5) Permiso para caza de fomento.

Artículo 58. Solo se podrán utilizar con fines de caza las armas, pertrechos y dispositivos que determine la autoridad administradora. Cuando el ejercicio de la caza requiera el uso de armas y municiones, su adquisición y tenencia lícitas, conforme a las leyes y reglamentos que regulan el comercio, porte y uso de armas, es condición indispensable que debe acreditar quien solicite el permiso.

SECCION I

Del ejercicio de la caza comercial y sus actividades conexas

Artículo 59. Derogado.
Artículo 60. Derogado.
Artículo 61. Derogado.
Artículo 62. Derogado.
Artículo 63. Derogado.
Artículo 64. Derogado.
Artículo 65. Derogado.
Artículo 66. Derogado.
Artículo 67. Derogado.
Artículo 68. Derogado.
Artículo 69. Derogado.
Artículo 70. Cuando se establezca una veda o prohibición o cuando se incorporen áreas al Sistema de Parques Nacionales Naturales, se creen territorios fáunicos o cuando se reserve el recurso conforme lo establece el Artículo 47 del Decreto - Ley 2811 de 1974, los permisos de caza otorgados pierden su vigencia y por consiguiente sus titulares no pueden ampararse en ellos para capturar individuos o productos de la fauna silvestre o para recolectar sus productos.
Artículo 71. Quienes en ejercicio de un permiso de caza comercial o de sus actividades conexas hubieren obtenido, con arreglo a tal permiso, con anterioridad al establecimiento de una veda o prohibición, individuos o productos de una especie comprendida en la medida, deberán presentar un inventario que contenga la relación exacta de existencias al momento de establecerse la prohibición o veda.
Artículo 72. Solamente con respecto a los individuos y productos que se incluyan en el inventario a que se refiere el artículo anterior se otorgará un salvoconducto especial para amparar su movilización y comercialización, operaciones que deberán realizarse dentro del término que se establezca.

Se practicará el decomiso de todo individuo o producto que no haya sido incluido en el inventario en el término y con los requisitos que determine la entidad administradora, que habiéndolo sido se comercialicen fuera del término establecido para ello.

Artículo 73. Quienes se dediquen a la comercialización de individuos o productos de la fauna silvestre, incluido el depósito con ese mismo fin, deberán anexar a la solicitud además de los datos y documentos relacionados en el Artículo 61 de este Decreto, los siguientes.

1) Nombre y localización de la tienda, almacén, establecimiento o depósito en donde se pretende comprar, expender, guardar o almacenar los individuos o productos.

2) Nombre e identificación de los proveedores.

3) Indicación de la especie o subespecie a que pertenecen los individuos o productos que se almacenan, compran o expenden.

3) Certificado de la cámara de comercio si se trata de personas jurídicas.

4) Estado en que se depositan, compran o expenden.

5) Destino de la comercialización, esto es, si los individuos o productos van al mercado nacional o Sector Agropecuario la exportación.

Artículo 74. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la transformación o procesamiento de individuos, incluida la taxidermia que se practica con el fin de comercializar las piezas así tratadas y el deposito de los individuos o productos objeto del procesamiento o transformación de individuos o productos de la fauna silvestre, además de los datos y documentos a que se refiere el Artículo 61 de este Decreto deberán incluir en el plan de actividades, los siguientes datos cuando menos.

1) Indicación de la especie o subespecie a la cual pertenecen los individuos o productos, objeto de transformación o procesamiento.

Nombre, identificación, domicilio del solicitante.

2) Clase de transformación o procedimiento a que se someterán, incluida la taxidermia.

3) Métodos o sistemas que se van a emplear y especificación de los equipos e instalaciones.

4) Localización del establecimiento en donde se realizará la transformación o procesamiento.

5) Estudio de factibilidad que contemple el plan de producción y operaciones, la capacidad instalada, el monto de inversiones, el mercado proyectado para los productos ya procesados o transformados, y el estimativo de las fuentes de abastecimiento de materias primas.

6) Nombre e identificación de los proveedores.

7) Destino de los productos procesados o transformados, esto es, si van al mercado nacional o a la exportación.

Artículo 75. Quienes se dediquen a la taxidermia por encargo y no comercialicen las piezas taxidermizadas deberán registrarse ante la entidad administradora del recurso suministrando su nombre, domicilio e identificación y la localización del taller y del depósito. Están obligados a llevar el libro a que refiere al [Artículo 83 de este Decreto], a cumplir las obligaciones establecidas en los Artículos 84, 85 y 86 de este mismo estatuto.
Artículo 76. Cuando se declare una veda o prohibición para el ejercicio de la caza, los titulares de permiso para ejercer actividades conexas a la caza comercial, incluida la taxidermia que se realiza por encargo, deberán realizar el inventario de existencias en la forma, término y para los fines previstos en los Artículos 71 y 72 de este Decreto so pena de que se practique el decomiso y se les impongan las demás sanciones a que haya lugar.
Artículo 77. Las personas que se dediquen tanto a la captura o recolección de individuos o productos de la fauna silvestre como a su transformación o a su comercialización, deberán incluir en la solicitud y en el plan de actividades los datos y documentos que se exigen para cada una de tales actividades, sin que sea necesario repetir los datos que sean comunes a todas ellas.
Artículo 78. Las actividades de comercialización o transformación primaria en ningún caso podrán tener por objeto especies, subespecies o productos respecto de los cuales se haya declarado una veda o prohibición.

El desarrollo de la caza comercial y de las actividades conexas a ellas debe sujetarse al plan de actividades que sirvió de base para el otorgamiento del permiso, so pena de revocatoria de este, decomiso de los productos obtenidos e imposición de las demás sanciones a que haya lugar.

Para poder comercializar o transformar individuos o productos obtenidos legalmente en virtud de permisos otorgados con anterioridad a la declaratoria de la veda o prohibición el interesado deberá presentar el inventario de existencias de acuerdo con lo previsto por los Artículos 71 y 72 de este Decreto.

Artículo 79. Se requiere permiso de caza comercial para la obtención de individuos o productos de la fauna silvestre con fines exclusivamente científicos de empresas o entidades extranjeras.

Para que se le otorgue el permiso, el interesado deberá anexar a la solicitud además de los datos y documentos relacionados en los artículos 60 y siguientes de este Decreto, un detalle en el cual exprese el nombre y domicilio de la empresa o entidad investigadora, la clase de investigación que adelanta y para la cual requiere los individuos o productos.

Artículo 80. La exportación de los individuos o productos, que se obtengan en el ejercicio de este permiso, está sujeta al cumplimiento de los requisitos y trámites, establecidos por el Artículo 261 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y por el Título VI, Capítulo III de este Decreto.
Artículo 81. Las personas naturales jurídicas extranjeras para obtener permiso de caza comercial requieren estar domiciliadas en Colombia y vinculadas a una industria nacional dedicada al aprovechamiento de la fauna silvestre.
Artículo 82. El ejercicio de la caza comercial no confiere al titular del permiso derecho alguno que limite o impida el ejercicio de la caza a otras personas autorizadas en la misma zona, comprendidas entre estas últimas, aquellas que ejercen la caza por ministerio de la ley.
Artículo 83. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización o al procesamiento, incluida la taxidermia de individuos o productos de la fauna silvestre deberán llevar un libro de registro en el cual se consignarán cuando menos los siguientes datos.

1) Fecha de la transacción comercial mediante la cual se adquieren o se expenden los individuos o productos, o se reciben para su procesamiento o taxidermia.

2) Cantidad de individuos o productos, objeto de la transacción, procesamiento o taxidermia, discriminados por especies.

3) Nombre e identificación del proveedor y el comprador o del propietario de los individuos o del material objeto de procesamiento o taxidermia.

4) Lugares de procedencia de los individuos o productos.

5) Lugares de destino, especificando si se trata de mercado nacional o de exportación.

6) Número y fecha del salvoconducto de movilización de los individuos o productos que se adquieran.

Artículo 84. Las personas de que trata este Capítulo deberán permitir las visitas de control de existencias y exhibir el libro a que se refiere el artículo anterior y demás documentos que le sean exigidos por los funcionarios de la entidad administradora facultados para ello.

Quienes obtengan individuos o productos de la fauna silvestre para su comercialización, procesamiento o transformación, incluida la taxidermia comercial y la que se realiza por encargo, están obligados a exigir de los proveedores o de los propietarios del material el salvoconducto que acredite su procedencia legal so pena de decomiso, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Las personas a que se refieren los artículos anteriores se abstendrán de obtener, comercializar, procesar o someter a taxidermia individuos, productos o material con respecto de los cuales exista veda o prohibición, o cuyas tallas o características no corresponden a las establecidas y deberán denunciar a quienes pretendan venderlas, entregarles en depósito o para procesamiento o taxidermia tales individuos, productos o materiales.

Artículo 86. El titular del permiso de caza comercial o para ejercer actividades conexas a ella, incluida la taxidermia, deberá presentar durante su desarrollo y al término del mismo un informe de actividades y de los resultados obtenidos, en la forma que establezca la entidad administradora.

SECCION II

De la caza científica

Artículo 87. En conformidad con Literal d del Artículo 252 del Decreto - Ley 2811 de 1974, caza científica es la que se practica únicamente con fines de investigación o estudios realizados dentro del país.
Artículo 88. Derogado.
Artículo 89. Derogado.
Artículo 90. Derogado.
Artículo 91. Derogado.
Artículo 92. Derogado.
Artículo 93. Derogado.

SECCION III

De la caza deportiva

Artículo 94. La caza deportiva es aquella que se practica como recreación y ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma; por tanto no puede tener ningún fin lucrativo.
Artículo 95. No pueden ser objeto de caza deportiva los individuos o productos de especies respecto de los cuales se haya declarado veda o prohibición o cuyas características no corresponden a las establecidas.
Artículo 96. La entidad administradora del recurso realizará o complementará las evaluaciones de existencias en fauna silvestre por especies y por regiones; con el fin de determinar las especies que pueden ser objeto de caza deportiva, las temporadas, las áreas en las cuales puede practicarse esta clase de caza, el número de individuos cuya obtención puede permitirse y las vedas que deben establecerse para la protección del recurso.

La entidad administradora realizará igualmente un estudio ecológico y ambiental sobre las mismas áreas, en el cual se tendrán en cuenta además de los factores físicos los de orden económico y social para determinar las incidencias que puede tener el ejercicio de la caza deportiva.

Artículo 97. Quien pretenda practicar caza deportiva deberá obtener el permiso de caza deportiva y para ello presentará solicitud por escrito a la entidad administradora, suministrando los siguientes datos y documentos.

1) Nombre, domicilio o identificación.

2) Dos (2) fotografías recientes.

3) Especie o especies sobre las cuales pretende practicar la caza.

4) Área en donde pretende practicar la caza.

5) Armas, instrumentos o equipos que pretende utilizar y salvoconducto que ampare su porte.

Artículo 98. Cuando se establezcan temporadas de caza, la entidad administradora determinará con anterioridad a su iniciación, un plazo para la presentación de solicitudes, con el fin de regular, de acuerdo con el total de solicitudes presentadas y los inventarios existentes, el número de individuos o productos que puede obtener cada titular de permiso de caza deportiva durante la temporada.
Artículo 99. El permiso de caza deportiva se otorgará mediante resolución en la cual se exprese el área en la cual se puede practicar la caza, el tiempo, que no podrá ser superior a un año ni exceder al establecido para la temporada respectiva; la especie y el número de individuos que se permite capturar, las armas o implementos que puede utilizar y las obligaciones relacionadas con la protección de la fauna silvestre y demás recursos relacionados.
Artículo 100. El interesado en obtener permiso de caza deportiva deberá acreditar suficiente conocimiento de las normas que regulan el ejercicio de la caza deportiva y la protección del recurso, así como del empleo de las armas que va a utilizar.

La entidad administradora establecerá salvoconductos y sistemas especiales de control para asegurar que cada titular de permiso de caza deportiva obtenga únicamente el número de individuos permitido.

Artículo 101. El permiso de caza deportiva es personal e intransferible así como el carné que se expide a su titular. En caso de pérdida del carné esta debe comunicarse inmediatamente a la oficina más cercana de la entidad que lo expidió o en su defecto ante la alcaldía o ante la autoridad de policía del lugar. Los funcionarios que reciban la comunicación, deberán dar aviso inmediatamente a la oficina más próxima de la entidad administradora del recurso.
Artículo 102. La transferencia del carné dará lugar a la revocatoria del permiso; si quien lo utiliza incurre además en otras infracciones, el dueño del carné será sancionado como coautor.
Artículo 103. Sólo se podrá permitir la realización de excursiones de caza, cuando la entidad administradora del recurso haya establecido de manera general y abstracta, con base en los estudios a que se refiere el Artículo 96 de este Decreto, los animales que pueden ser objeto de caza, las áreas de caza, las temporadas y el número de individuos que pueden obtenerse.
Artículo 104. El interesado en organizar excursiones de caza deberá solicitar autorización un año antes de la fecha prevista para su realización, con el fin de que la entidad administradora pueda evaluar, conjuntamente con las demás solicitudes que se presenten y de acuerdo con los estudios a que se refiere el artículo anterior, si es viable otorgar la autorización y, en caso afirmativo, cuántas personas pueden integrarla y cuántos individuos puede cazar cada una de ellas.
Artículo 105. Para tramitar la autorización a que se refiere el artículo anterior, el interesado en organizar la excursión de caza, deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos.

1) Nombre, identificación y domicilio.

2) Si se trata de persona jurídica, razón social, prueba de su constitución y existencia y nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

3) Especie o especies que pretende hacer objeto de caza.

4) Lugar donde se pretende desarrollar la caza.

5) Mes del año, previsto para realizar la excursión.

6) Declaración de efecto ambiental.

Artículo 106. Cada uno de los integrantes de la excursión que se autorice organizar, deberá contar con su respectivo permiso de caza deportiva cuya obtención se tramitará conforme a lo previsto por los Artículos 97 a 102 de este Decreto.
Artículo 107. Toda excursión deberá ser supervisada por un funcionario de la entidad administradora del recurso. Los gastos que demanden la movilización y permanencia de los funcionarios corren a cargo del organizador de la excursión, quien deberá depositar su valor como condición para obtener autorización.

La participación de los funcionarios a que se refiere este artículo en la excursión no exime de responsabilidad a ninguno de sus integrantes ni al organizador por las infracciones en que llegaren a incurrir.

Artículo 108. Si los integrantes de una excursión de caza incurren en infracciones a las normas de protección de la fauna silvestre y de los demás recursos naturales renovables, o a los reglamentos de la actividad, se revocará la autorización otorgada a la excursión y los permisos individuales expedidos a los integrantes sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y se sancionará al organizador de la excursión con una o más temporadas para las cuales no podrá obtener autorización para organizar excursiones.
Artículo 109. Todo club o asociación deportiva que promueva actividades de caza deportiva deberá inscribirse y obtener licencia de la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentren tanto el club como las áreas en las cuales sus socios o integrantes practican la caza.
Artículo 110. Para la inscripción y obtención de la licencia a que se refiere el artículo anterior, el representante del club o asociación deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado adjuntando los siguientes datos y documentos.

1) Razón social del club o asociación, sede y prueba de su constitución y existencia.

2) Nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

3) Copia de los estatutos.

4) Lista de los socios o integrantes acompañada del número del permiso de caza deportiva otorgada a cada uno de ellos.

5) Áreas en las cuales los socios o integrantes practican usualmente la caza deportiva.

Artículo 111. Los socios o integrantes de clubes o asociaciones de caza deportiva deben tener vigente su permiso de caza deportiva.

La entidad administradora del recurso comunicará a tales entidades la revocatoria de permisos de caza deportiva para que se excluya al sancionado del respectivo club o asociación.

Artículo 112. Todo club o asociación de caza deportiva debe instruir a sus integrantes sobre las normas, tanto del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, como de este Decreto y demás disposiciones que los desarrollan, en relación con la protección de la fauna silvestre y los demás recursos naturales renovables, especialmente en cuanto se refiere a vedas y prohibiciones para el ejercicio de la caza deportiva, disposiciones que deberán tener en cuenta estrictamente en sus reglamentos internos, so pena de que se cancele el registro y la licencia.
Artículo 113. La cancelación del registro y de la licencia de un club o asociación de caza deportiva por parte de la entidad administradora del recurso, implica la revocatoria del permiso de caza deportiva de todos los socios o integrantes.
Artículo 114. Tanto los organizadores de excursiones como los clubes o asociaciones de caza deportiva deberán pagar la tasa de repoblación que establezca la entidad administradora del recurso para contribuir y garantizar el mantenimiento de la renovabilidad del recurso.
Artículo 115. La declaratoria de vedas o prohibiciones para realizar actividades de caza deportiva deja sin vigencia los permisos o autorizaciones que hayan sido otorgados para organizar excursiones de caza que tengan por objeto la caza de especies incluidas en la medida, así como los permisos de caza expedidos a socios o integrantes de clubes o asociaciones de caza deportiva, los cuales están en la obligación de difundir entre sus socios o integrantes la providencia que haya dispuesto la veda o prohibición.

Los titulares de permiso de caza deportiva y los clubes o asociaciones deben declarar los individuos pertenecientes a la especie objeto de veda o prohibición que tengan como trofeo o en procesos de taxidermia, al momento de producirse la medida, so pena de que se practique el decomiso.

SECCION IV

De la caza de control

Artículo 116. Caza de control es aquella que se realiza con el propósito de regular la población de una especie de la fauna silvestre, cuando así lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico.
Artículo 117. Son circunstancias de orden social, que pueden motivar la caza de control, aquellas determinadas por la necesidad de prevenir o combatir enfermedades cuya aparición o propagación se deba a la especie objeto del control. El control en este caso deberá ser practicado bajo la supervisión de la entidad administradora del recurso a solicitud expresa del Ministerio de Salud y en coordinación con las autoridades sanitarias.

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