Por el cual se reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de Fauna Silvestre
Los métodos que se empleen para practicar el control, serán tales que, sin menoscabar su efectividad, no ocasionen perjuicio a las demás especies ni a su medio ni causen la extinción de la especie o subespecie controlada; solo podrá permitirse la erradicación si se trata de especies exóticas que hayan sido introducidas voluntaria o involuntariamente por la acción humana, cuando en uno u otro caso la magnitud de los efectos negativos de la especie o subespecie en el orden social, económico o ecológico así lo exijan.
Artículo 118. Son circunstancias de orden económico, que pueden motivar el control, aquellas determinadas por la necesidad de prevenir o controlar plagas que afecten las actividades agropecuarias.
Anualmente el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, y el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y las entidades que tengan a su cargo la administración del recurso a nivel regional, harán un estudio conjunto para planificar el control que corresponda adelantar según la época del año, las regiones y los cultivos, y la coordinación de sus actividades para la ejecución del plan.
Artículo 119. De acuerdo con el plan que se adelante en conformidad con el artículo anterior, los propietarios o poseedores de predios, que consideren necesario practicar el control, deberán presentar por escrito a la entidad administradora del recurso, en cuya jurisdicción esté localizado el predio, solicitud por escrito, anexando los siguientes datos y documentos.
1) Nombre, identificación y domicilio del solicitante.
2) Sistemas, armas, equipos e implementos a emplear en las faenas de caza.
3) Especies, objeto del control.
4) Justificación del control.
5) Área en la cual se realizará el control, indicando la jurisdicción a la cual pertenece y los cultivos que se pretende proteger.
6) Nombre e identificación de las personas que ejecutarán las faenas de caza.
7) Período durante el cual se realizarán las faenas de caza.
8) Destino final de los productos.
Artículo 120. La caza de control se practicará ajustándose en todo a las instrucciones de la entidad administradora y solo podrán utilizarse los procedimientos y los productos que expresamente se autoricen como medio de control la resolución que permite la caza de control.
El término del permiso será señalado en la resolución que lo otorgue y dependerá del plan a que se refiere el artículo anterior, pero en ningún caso podrá exceder de un año.
Artículo 121. Son circunstancias de orden ecológico, que puedan motivar la caza de control, aquellas determinadas por la necesidad de regular el crecimiento poblacional de determinada especie, por razones de protección de la misma o de otras especies de la fauna silvestre, o para proteger otros recursos naturales renovables relacionados.
Artículo 122. El control a que se refiere el artículo anterior se practicará por la entidad administradora del recurso. Cuando no se requieran conocimientos especializados para realizar las faenas de caza, se podrá autorizar a los moradores de la región, quienes deberán adelantar tales actividades bajo la supervisión de los funcionarios de la entidad administradora.
Artículo 123. La entidad administradora establecerá la destinación que debe darse a los individuos o productos que se obtengan en ejercicio de la caza de control indicando el porcentaje que debe ser entregado a ella, a colecciones científicas, museos, zoológicos, a las escuelas públicas, hospitales y otras entidades de beneficencia del municipio en cuya jurisdicción se ha practicado la caza, y a quienes colaboraron en las actividades de control.
Cuando el control se realice para prevenir o combatir enfermedades o plagas la destinación o disposición de los individuos que se obtengan se hará con la autorización y supervisión del Ministerio de Salud o del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y de acuerdo con sus prescripciones.
Artículo 124. Cuando en razón de la especie, periodicidad, cantidad de los individuos que deban ser objeto del control por motivos económicos resulte rentable su comercialización, los interesados podrán solicitar permiso de caza comercial conforme a lo previsto en el Título II, Capítulo III, Sección I, de este Decreto.
SECCION V
De la caza de fomento
Artículo 125. Se entiende por caza de fomento aquella que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir individuos o especímenes de la fauna silvestre para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza.
Artículo 126. Para obtener permiso de caza de fomento se requiere presentar solicitud por escrito ante la entidad administradora del recurso que tenga jurisdicción en el área en la cual se obtendrá los individuos o especímenes que conformarán la población parental con destino al zoocriadero o coto de caza, adjuntando por lo menos los siguientes datos y documentos.
1) Nombre, identificación y domicilio del solicitante, así como nombre, domicilio e identificación del representante legal, si se trata de persona jurídica, así como la prueba de su existencia.
2) Copia de la resolución que autoriza la experimentación o el funcionamiento del zoocriadero o coto de caza.
3) Constancia de la visita técnica practicada por técnicos de la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentre el área de experimentación o el zoocriadero o coto de caza a los cuales se destinarán los individuos o especímenes que se autorice, en relación con las instalaciones, equipos y demás condiciones de funcionamiento.
4) Especies y número de individuos o especímenes que compondrán la población parental.
5) Lugares de captura de los individuos o especímenes que se autorice obtener.
6) Sistemas de selección y sistemas de caza que serán empleados.
7) Sistemas de transporte para los individuos o especímenes, desde el lugar de captura hasta el lugar de experimentación o hasta el zoocriadero, o coto de caza.
Artículo 127. El otorgamiento del permiso de caza de fomento está condicionado a que el interesado haya obtenido la autorización para la experimentación o para el funcionamiento del zoocriadero o coto de caza y la aprobación de sus instalaciones conforme a lo previsto en el Título IV de este Decreto.
Artículo 128. En la resolución que otorga el permiso de caza de fomento se indicará el número de individuos o especímenes que se permite obtener para componer la población parental con la cual realizará la experimentación o se establecerá el zoocriadero o coto de caza; los permisos de captura o recolección permitidos; las áreas en donde se pueden obtener los parentales; las obligaciones relacionadas con la protección del recurso, entre ellas la de reponer a la entidad administradora, los individuos o especímenes que se permite obtener y el término para hacerlo, así como el plazo para realizar las faenas de caza que no podrá ser superior a dos (2) meses.
TITULO III
De la repoblación, transplante e introducción de especies de la faunasilvestre
CAPITULO I
Repoblación de fauna silvestre
Artículo 129. Se entiende por repoblación fáunica todo acto que conduzca a la reimplantación de poblaciones de especies o subespecies nativas de fauna silvestre en áreas en las cuales existen o existieron y tiene por objeto.
1) Restaurar el equilibrio de los ecosistemas de los cuales forman parte.
2) Promover el incremento de poblaciones nativas de fauna silvestre para evitar su extinción y procurar su renovación secular.
3) Desarrollar una cultura con base en el aprovechamiento racional de la fauna silvestre y de sus productos, que permita mejorar la dieta alimenticia y el nivel de vida de las comunidades que dependen actualmente de este recurso para su subsistencia.
4) Suministrar, con base en el desarrollo a que se refiere el punto anterior los ejemplares y productos necesarios a la demanda científica o comercial, tomándolos de zoocriaderos para evitar o disminuir la presión sobre las poblaciones nativas.
Artículo 130. Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se entiende por especie nativa la especie o subespecie taxonómica o variedad de animales cuya área de disposición geográfica se extiende al territorio nacional o a aguas jurisdiccionales colombianas o forma parte de los mismos, comprendidas las especies o subespecies que migran temporalmente a ellos, siempre y cuando no se encuentren en el país o migren a él como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana.
Artículo 131. Corresponde a la entidad administradora del recurso realizar y regular las actividades de repoblación fáunica durante todo su proceso, para lo cual deberá realizar previamente un plan de repoblación que contemple cuando menos.
1) Un estudio sobre el área en relación con la especie que es objeto de repoblación, las necesidades de la misma y las proyecciones a corto, mediano y largo plazo y los efectos ecológicos y económicos de la repoblación.
2) La procedencia e identificación taxonómica de los individuos o especímenes aptos para efectuar la repoblación, así como número, talla, sexo y la calidad de los productos que se destinen al mismo fin.
3) Condiciones ambientales propicias del sitio y oportunidad para la liberación de los individuos o especímenes o para la práctica de los medios de repoblación elegidos.
4) Técnicos responsables de la repoblación.
5) Medidas profilácticas que se tomarán antes de la repoblación.
Artículo 132. En las áreas en donde se hayan efectuado repoblaciones fáunicas se prohíbe el ejercicio de cualquier modalidad de caza sobre la especie o subespecie objeto de repoblación, hasta tanto se confirme mediante la realización de los estudios e inventarios correspondientes que se ha logrado un nivel de población estable que permita el aprovechamiento.
La entidad administradora del recurso podrá regular el ejercicio de otras actividades que puedan afectar las condiciones del medio que lo hacen apto para la repoblación, y para ello exigirá la declaración de efecto ambiental a que se refiere el Artículo 63 de este Decreto.
Artículo 133. Todas las personas que obtengan permiso de caza están obligadas a contribuir a la repoblación de la especie o subespecie que aprovecha.
Si el permiso se otorga para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza el titular deberá reponer a la entidad administradora los parentales que se le haya permitido obtener y entregar un porcentaje de individuos una vez entre en producción el zoocriadero.
Los titulares de permiso de caza, deberán pagar la tasa de repoblación en la cuantía y forma que determine la entidad administradora del recurso y cuando se trate de caza comercial deberán además contribuir al establecimiento de zoocriaderos en la forma que determine la entidad administradora del recurso.
Artículo 134. Los titulares de permiso de caza científica deberán pagar la tasa de repoblación y contribuir al establecimiento de zoocriaderos en los siguientes casos.
1) Cuando la investigación o estudio tenga por objeto la aplicación industrial o comercial de sus resultados.
2) Cuando el status poblacional de las especies en relación con su existencia en área de captura y en el país sea tal, que sin llegar a determinar una causa de veda o prohibición, sí exige su obtención en cantidad restringida.
3) Cuando la población es abundante pero la demanda de individuos o productos de la especie o subespecie para estos fines es continuada o en cuantiosa producción.
Artículo 135. Cuando se pretenda adelantar actividades susceptibles de producir deterioro de la fauna silvestre o alteración de los ecosistemas que le sirvan de hábitat a una especie que requiera tipo especial de manejo, para obtener la licencia de que trata el Artículo 28 del Decreto - Ley 2811 de 1974, el interesado deberá incluir en el estudio ecológico y ambiental previo, la relación de las prácticas de repoblación o traslado de la fauna representativa de las áreas que se van a afectar, a otras que sean aptas, así como aquellas actividades encaminadas a la restauración o recuperación del hábitat afectado, cuando ello sea posible.
La entidad administradora del recurso decidirá si el interesado en adelantar la actividad puede realizar por sí mismo las prácticas de repoblación o transplante a que se refiere el artículo anterior; en caso negativo cobrará la tasa de repoblación.
CAPITULO II
Transplante de la fauna silvestre
Artículo 136. Se entiende por transplante de fauna silvestre toda implantación de una especie o subespecie de la fauna silvestre en áreas donde no ha existido en condiciones naturales.
Artículo 137. El transplante de fauna silvestre deberá ser realizado por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, o previo concepto favorable cuando se pretenda adelantar esta actividad por una entidad regional que tenga a su cargo la administración y manejo del recurso, caso en el cual esta enviará al Instituto antes citado, al solicitar su concepto, el estudio ecológico y ambiental a que se refiere el inciso siguiente.
La entidad administradora del recurso que pretenda adelantar el transplante de una especie de la fauna silvestre deberá realizar un estudio ecológico y ambiental en el cual se contemplarán por lo menos los siguientes aspectos.
- a) Exigencias ecológicas de la especie o subespecie a transplantar y posibilidades que estas tienen de afectar la fauna silvestre propia del área en la cual se verificará el transplante;
- b) Posibilidades de que las especies o subespecies transplantadas rebasen el área o densidad de población calculada y descripción de los métodos de control a emplear en caso de que llegare a convertirse en competidora o predadora de la fauna silvestre nativa.
CAPITULO III
Introducción de especies de la fauna silvestre
Artículo 138. Se entiende por introducción de especies de la fauna silvestre, todo acto que conduzca al establecimiento o implantación en el país, bien sea en medios naturales o artificiales, de especies o subespecies exóticas de la fauna silvestre.
Para los efectos de la aplicación de este Decreto se entiende por especie exótica la especie o subespecie taxonómica, raza o variedad cuya área natural de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional ni a aguas jurisdiccionales y si se encuentra en el país es como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana.
Artículo 139. Para realizar actividades que tengan por objeto la introducción al país de especies o subespecies de la fauna silvestre se requiere autorización del Gobierno Nacional previo concepto del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. La entidad administradora del recurso que pretenda introducir una especie exótica, deberá elaborar un plan en el cual contemple los aspectos relacionados en el [Artículo 131 de este Decreto] y un estudio ecológico en el cual se incluirá cuando menos lo siguiente.
- a) Justificación de la introducción de la especies, desde el punto de vista ecológico, económico y social;
- b) Reacciones de las especies que se pretende introducir, en el medio en donde van a ser implantadas;
- c) Reacciones del medio receptor y de las especies nativas, respecto de aquellas que se pretende introducir;
- d) Medidas de protección de las especies nativas y métodos de control que se emplearán en caso de que llegue a convertirse la especie introducida en competidora o predadora de aquellas.
Artículo 140. Para la evaluación del estudio ecológico que se presente, se solicitará el concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales. Una vez obtenida la autorización del Gobierno Nacional, el interesado podrá adelantar la tramitación correspondiente para la importación.
Artículo 141. La entidad administradora del recurso podrá prohibir o restringir la introducción, transplante o cultivo de especies silvestres perjudiciales para la conservación y el desarrollo del recurso.
Para la introducción de especies domésticas o de razas domésticas no existentes en el país, en razón del impacto ecológico que pueda provocar su eventual asilvestramiento, se requerirá el visto bueno del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.
TITULO IV
De los establecimientos para el fomento de la fauna silvestre
CAPITULO I
De los zoocriaderos
Artículo 142. Es zoocriadero el área de propiedad pública o privada que se destina al mantenimiento, fomento y aprovechamiento con fines científicos, comerciales industriales o de repoblación ya se desarrollen estas actividades en forma extensiva, semiextensiva o intensiva, siempre y cuando sea en un área determinada.
Artículo 143. Toda persona natural o jurídica o privada que pretenda establecer un zoocriadero, debe presentar a la entidad administradora del recurso, en cuya jurisdicción se encuentra el área en la cual establecerá el zoocriadero, una solicitud de licencia de establecimiento del zoocriadero en su etapa de experimentación. Surtida la etapa de experimentación, de acuerdo con sus resultados, podrá obtener la licencia para el funcionamiento del zoocriadero.
Artículo 144. Para obtener la licencia de establecimiento del zoocriadero en su etapa de experimentación el interesado deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos, cuando menos.
1) Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jurídica, la prueba de su constitución así como el nombre, domicilio e identificación de su representante legal.
2) Objetivos del zoocriadero que se pretende establecer, esto es, si tiene fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación.
3) Ubicación del área de experimentación y del lugar en donde se pretende establecer el zoocriadero, indicando la jurisdicción a la cual pertenecen.
4) Prueba de la propiedad del área en la cual se pretende establecer el zoocriadero o autorización escrita del dueño, o prueba adecuada de la posesión o tenencia del predio.
5) Especie o especies que se pretende criar.
6) Características del medio en el cual se encontrará el zoocriadero, que lo hacen apto para el desarrollo de la actividad, tales como clima, aguas, suelos, vegetación, fauna, de acuerdo con el tipo de zoocriadero.
7) Lugar o lugares en los cuales se obtendrá la población parental para la etapa de experimentación y jurisdicción a la cual pertenecen.
8) Número de individuos o especímenes que formarán la población parental para la etapa de experimentación y justificación de la cantidad.
9) Sistema de marcaje propuesto para identificar tanto los individuos de la población parental, como los que se produzcan con base en esta.
10) Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento.
11) Programas de investigación para el período de experimentación.
Artículo 145. Si la entidad administradora encuentra viable el proyecto, conforme al programa de investigación y demás datos presentados, otorgará el permiso para iniciar la experimentación.
Durante el período de experimentación el interesado elaborará el plan de actividades para el establecimiento y funcionamiento del zoocriadero, rendirá los informes que se le soliciten en relación con el desarrollo de la experimentación, y no podrá comercializar, disponer, distribuir ni devolver al medio natural los individuos, especímenes o productos objeto de la experimentación y solo desarrollará con respecto a ellos las actividades previstas en el programa de investigación.
Artículo 146. Al término del período de experimentación rendirá el informe y el plan de actividades que deberá contener cuando menos los siguientes aspectos.
1) Generalidades.
a. Especies que serán objeto de cría;
b. Ubicación exacta y delimitación del área en donde se establecerá el zoocriadero indicando las condiciones que la hacen apta para el desarrollo de la actividad en relación con el clima, vegetación, suelos, aguas, fauna y demás características estudiadas en la etapa de experimentación de acuerdo con el tipo de zoocriadero;
- c. Número de especímenes y productos que compondrán la población parental necesaria para el establecimiento del zoocriadero y justificación de la cantidad;
- d. Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento;
e. Sistema de transporte de los especímenes o individuos que compondrán la población parental desde el medio natural hasta el zoocriadero, sistema de reproducción, alimentación, levante y medidas profilácticas;
f. Estudio de factibilidad técnica, económica y financiera de la producción en zoocriadero de la especie o especies que se pretende criar;
g. Proyecciones de producción a corto, mediano y largo plazo, teniendo en cuenta los objetivos del zoocriadero.
2) Información técnica sobre el establecimiento del zoocriadero.
a. Planos y diseño de las instalaciones y equipos, incluyendo los adicionales;
b. Dotación y forma de mantenimiento;
- c. Tiempo calculado para realizar las construcciones necesarias;
- d. Sistemas de seguridad para evitar la fuga de los individuos que componen el zoocriadero o la incorporación a este de animales procedentes del medio natural.
3) manejo del zoocriadero en el período de producción.
a. Sistemas de reproducción, levante, alimentación y medidas profilácticas;
b. Sistemas para determinar el incremento sostenido de la población;
- c. Número de individuos producidos que serán destinados a la renovación de la población parental;
- d. Sistemas de selección, captura u obtención de individuos o productos, cuando se compruebe el incremento autosostenimiento del zoocriadero;
e. Grado de preprocesamiento o procesamiento a que serán sometidos los productos del zoocriadero;
f. Destino de la producción y sistemas de transporte que se emplearán.
4) Aspectos administrativos y presupuestales.
a. Personal técnico y administrativo responsable de las actividades;
b. Mano de obra vinculada, labores que desarrolla y relaciones laborales.
Artículo 147. El otorgamiento de licencia de funcionamiento del zoocriadero se condiciona a la aprobación del estudio de factibilidad, a la evaluación de los demás datos suministrados en el plan de actividades y a la aprobación de las construcciones o instalaciones.
De acuerdo con la evaluación del estudio de factibilidad y del plan de actividades se establecerán las condiciones de funcionamiento del zoocriadero y se determinará el número de individuos o especímenes que compondrán la población parental, para cuya obtención el interesado deberá solicitar permiso de caza de fomento, conforme al Título II, Capítulo III, Sección V de este Decreto, ante la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentre el área en la cual se va a realizar la caza.
Cuando se pretenda criar en el zoocriadero una especie exótica de fauna silvestre no existente en el país, será necesario que el interesado tramite previamente la autorización del Gobierno Nacional, conforme a lo previsto en el Título III, Capítulo III de este Decreto.
Artículo 148. La resolución que otorgue la licencia de funcionamiento del zoocriadero debe contener las obligaciones que contrae su titular, entre ellas la de no aprovechar individuos, especímenes o productos hasta tanto se demuestre el rendimiento autosostenimiento de la población parental, lo cual se acreditará mediante visitas técnicas y con concepto de alguna facultad o departamento universitario a través de sus especialidades de biología, veterinaria o zootecnia.
Artículo 149. La resolución contendrá además la determinación del número de individuos o productos que se pueden obtener, los cupos mensuales, semestrales o anuales que el titular de la licencia puede destinar el comercio, industria o investigación, las obligaciones relativas al suministro de individuos o especímenes con destino a la repoblación y las demás obligaciones relacionadas con el manejo del recurso.
Se indicarán igualmente las características de los individuos o productos que pueden obtenerse y solo respecto de ellos se podrán expedir los respectivos salvoconductos que amparen la movilización y comercialización. Para la exportación se estará a lo dispuesto en el Título VI, Capítulo III de este Decreto.
Artículo 150. El salvoconducto solo amparará los ejemplares o productos autorizados y señalados con las marcas registradas ante la entidad administradora del recurso.
Artículo 151. El titular de licencia de experimentación y funcionamiento de zoocriadero, debe cumplir las siguientes obligaciones específicas.
1) Cancelar los derechos causados por las visitas técnicas, supervisión y asistencia técnica que le preste la entidad administradora.
2) Presentar a la entidad que le otorgue la licencia, informes semestrales sobre las actividades propias tanto de la etapa de experimentación como de la etapa de funcionamiento.
3) Llevar un libro del registro en el cual se consigne además de la información estipulada en el programa de experimentación y en el plan de manejo por lo menos los siguientes datos.
- a) Porcentaje de natalidad, indicando si esta última se produce en la población parental o en la producida y señalando las causas;
- b) Incremento semestral o anual de la población, discriminado por especie, subespecie, sexo;
- c) Movimiento diario de individuos o productos durante el período de producción, indicando la especie o subespecie, el número, edad, sexo y destinación comercial, industrial, científica o de repoblación;
- d) Número de salvoconducto que ampara la movilización;
- e) Número de individuos o productos procesados o transformados si el objetivo del zoocriadero es industrial.
4) Marcar los individuos del zoocriadero y los productos obtenidos en él, mediante el sistema de marcaje aprobado y registrado ante la entidad administradora del recurso, y de ser posible señalando el número de la licencia con el propósito de facilitar el control.
5) Facilitar y colaborar con los funcionarios que deban practicar las visitas de control y la supervisión y suministrar los datos y documentos que se les solicite para tal efecto.
6) Entregar a la entidad administradora el número o porcentaje de individuos que esta haya estipulado en la resolución que otorgó la licencia de funcionamiento del zoocriadero con destino a la repoblación o a la investigación científica.
Artículo 152. La entidad administradora que ha otorgado la licencia de experimentación y funcionamiento, podrá ordenar visitas o inspecciones cuando lo estime conveniente y cancelará la licencia respectiva cuando compruebe que el programa y el plan de manejo del zoocriadero no se está cumpliendo o cuando se comercialicen, procesen, transformen o destinen a la investigación individuos o productos de fauna silvestre provenientes de áreas extrañas al zoocriadero, o cuando realicen estas actividades en la etapa de experimentación, o cuando se obtengan ejemplares o productos de características diferentes a las que se indican en la resolución, o sin el lleno de los requisitos que se exigen para cada actividad.
Artículo 153. Cuando el titular de licencia de funcionamiento de un zoocriadero pretenda criar una especie o subespecie no contemplada en la resolución que otorgó la licencia de funcionamiento, el interesado deberá solicitar nuevamente el permiso respectivo y conforme al resultado de la experimentación se le podrá autorizar la cría en el zoocriadero existente previa la adaptación o adecuación de las instalaciones o exigirse el establecimiento de un nuevo zoocriadero.
Artículo 154. El titular de la licencia de funcionamiento deberá solicitar una visita técnica una vez al año, con el fin de que la entidad administradora pueda llevar o hacer el seguimiento estadístico del movimiento tanto la producción como de la disposición de los individuos o productos. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la práctica de las demás visitas y controles que la entidad administradora del recurso estime conveniente.
Artículo 155. Cuando el zoocriadero se establezca con fines industriales, el interesado deberá relacionar en el plan de actividades, además de los datos que exige el [Artículo 146 de este Decreto], por lo menos los siguientes.
1) Clase de industria con los planos y diseños tanto de sus instalaciones como de los equipos.
2) Capital vinculado a la actividad y proyecciones de producción.
3) Procesamiento o transformación a que serán sometidos los individuos o productos del zoocriadero y destino de los subproductos.
4) Destino de la producción: mercado nacional o exportación.
5) Cálculo de la demanda de individuos o productos que requerirá la industria mensualmente para mantener su producción, teniendo en cuenta el volumen, peso y talla que se permite obtener.
CAPITULO II
De los cotos de caza
Artículo 156. Se entiende por coto de caza el área destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de fauna silvestre para caza deportiva.
Artículo 157. Para poder destinar un área de propiedad privada como coto de caza deportiva, el propietario del predio, deberá presentar solicitud escrita ante la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentra situado el predio, adjuntando los siguientes datos y documentos.
1) Nombre, identificación y domicilio del solicitante.
2) Ubicación, jurisdicción, área, linderos y vías de acceso a la finca o predios.
3) Certificado del registrador de instrumentos públicos y privados que acredite la propiedad de predio.
4) Topografía, cuerpos de agua y áreas pantanosas así como vegetación existente en el predio.
5) Plano del predio a escala 1. 25.000.
6) Inventario de las especies de vertebrados de fauna silvestre existentes en el predio y en la región.
7) Especie o especies de la fauna silvestre sobre las cuales se practicará la caza deportiva y justificación.
8) Planes de repoblación que se adelantarán.
9) Plan de manejo que incluirá las labores de adecuación, drenaje, plantaciones y demás actividades necesarias para el mantenimiento, fomento y aprovechamiento de las especies en el coto de caza.
Artículo 158. Con base en el inventario que presente el interesado, en la visitas técnicas que se practiquen al predio y en los estudios, inventarios y cálculo de existencias, a nivel regional y nacional, de que disponga la entidad administradora en relación con la especie o especies que serán objeto de caza deportiva en el coto de caza que se pretende establecer, se podrá permitir o negar la destinación.
Artículo 159. Sólo podrá permitirse la destinación de un predio como coto de caza deportiva, cuando el propietario demuestre que en él se encuentra suficiente variedad de especies de fauna silvestre y que su población es tal, que permite esta clase de actividad, sin menoscabo de aquellas.
No podrá destinarse un predio como coto de caza deportiva cuando en él se encuentren ambientes o lugares críticos para la reproducción, supervivencia o alimentación de especies nativas o migratorias, particularmente cuando se trata de especies o subespecies en peligro de extinción.
Artículo 160. La resolución mediante la cual se permita la destinación de un predio como coto de caza deportiva deberá prever las obligaciones que adquiere el propietario con respecto de las especies de fauna silvestre que en él se encuentran y determinar con base en los inventarios y estudios a que se refieren los Artículos 157 a 159 de este Decreto las épocas y el número de individuos que pueden obtenerse en ejercicio de la caza deportiva y las previsiones relativas a la repoblación.
Artículo 161. En cotos de caza deportiva no se podrá practicar esta actividad sobre especies con respecto de las cuales se haya declarado veda o prohibición de caza, ni sobre ejemplares especialmente protegidos. La infracción de esta disposición así como el incumplimiento de las obligaciones que se consignen en la resolución que autoriza la destinación del predio como coto de caza, dará lugar a la revocatoria de esta autorización sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Artículo 162. La entidad administradora podrá ordenar la práctica de las visitas al coto de caza con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones. Los propietarios y administradores del predio así como sus dependientes deberán prestar toda la colaboración que requieran los funcionarios que practican la visita.
Artículo 163. En conformidad con lo dispuesto por el Artículo 43 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el derecho de los propietarios en los cotos de caza debe ejercerse en función social y está sujeto a las limitaciones establecidas en este Decreto y demás disposiciones que regulen el manejo del recurso.
Los propietarios de cotos de caza deberán rendir un informe anual y los informes que la entidad administradora del recurso les solicite sobre el desarrollo de sus actividades y llevarán un libro en el cual debe registrar las actividades de caza realizadas, el número de piezas cobradas, el número de individuos o especímenes que se entreguen a la entidad administradora para repoblación y los que se den o se reciban en canje con zoocriaderos o zoológicos, así como las actividades de recuperación y manejo del hábitat que se adelanten dentro del coto.
Puesto que la destinación de los cotos de caza es la caza deportiva, no se podrían comercializar los individuos o productos de la fauna silvestre existentes en él.
CAPITULO III
De los territorios fáunicos y reservas de caza
Artículo 164. Se entiende por territorio fáunico el área que se reserva y delimita con fines de conservación, investigación y manejo de la fauna silvestre para exhibición.
Artículo 165. Son objetivos de los territorios fáunicos.
1) Conservar, restaurar y fomentar la flora y fauna silvestre que se encuentren en dichas reservas.
2) Conocer los ciclos biológicos, la dieta alimenticia y la ecología de poblaciones naturales de las especies da la fauna silvestre.
3) Adelantar investigaciones básicas y experimentales en cuanto a manejar y estudiar el mejoramiento genérico de las especies de fauna silvestre.
4) Investigar aspectos ecológicos y de productividad primaria que puedan incidir en el manejo de la fauna silvestre y ser aplicable en áreas ecológicamente similares.
5) Producir individuos de fauna silvestre para repoblación de ecosistemas preferencialmente primarios, cuando se considere técnicamente apropiado.
6) Establecer y estudiar sistemas y técnicas para el control biológico de especies de la fauna silvestre. Para adelantar esta actividad se requiere autorización del Gobierno Nacional.
7) Investigar la prevención y tratamiento de zoonosis de la fauna silvestre.
Artículo 166. La providencia mediante la cual se reserva y delimita un territorio fáunico, deberá ser aprobada por el Gobierno Nacional.
Artículo 167. Los territorios fáunicos podrán comprender las siguientes áreas.
1) Área primitiva. Es aquella en la cual se pueden efectuar investigaciones sin prácticas de manejo y en donde se conservarán zonas naturales testigos y de conservación de la vida silvestre de los distintos ecosistemas de la reserva. A esta área no tiene acceso el público. Las investigaciones se adelantarán por el personal científico de la entidad administradora, pero se puede contar con la colaboración de otra entidad científica.
2) Área de manejo experimental. Es aquella destinada a la conservación y experimentación en medios naturales levemente modificados en algunos de sus aspectos. El público podrá tener acceso restringido a ella.
3) Área de experimentación intensiva. Es aquella en la cual se adelantan experimentos con gran intensidad y con posibles modificaciones intensivas del ambiente en sectores reducidos, con el fin de aplicar los resultados en áreas de manejo experimental. El público tendrá acceso restringido a estas áreas.
4) Área de alta actividad. Es aquella en la cual se encuentran los servicios e instalaciones tales como cabañas, depósitos, centros de visitantes, pistas de aterrizaje, parqueaderos, restaurantes, y otros similares destinados al público visitante o a la administración.
5) Área vial. Es la superficie y lugares del territorio fáunico por donde cruzan las vías de acceso a las diferentes áreas y a sus instalaciones. Su utilización será regulada.
Artículo 168. La delimitación de las áreas relacionadas en el artículo anterior, se determinará con base en los estudios e investigaciones de los ecosistemas que conforman el territorio fáunico, estudios e investigaciones sobre los cuales se basará el plan de manejo.
Artículo 169. En los territorios fáunicos queda prohibido a todo particular.
1) Ejercer actividades de caza y pesca o relacionadas con ellas.
2) Emplear sistemas, prácticas o medios que puedan causar disturbios, desbandadas o estampidas.
3) Portar armas o implementos de caza o pesca.
4) Introducir cualquier clase de animales.
5) Suministrar alimentos a los animales.
6) Perseguir, acorralar o rastrear animales desde cualquier clase de vehículos o por otros medios.
7) Tomar o recolectar cualquier clase de material natural sin autorización expresa.
8) Prender fuego a la vegetación o hacer fogatas en sitios no autorizados.
9) Usar insecticidas, plaguicidas o cualquier sustancia tóxica que pueda causar daño a la fauna o la flora del territorio.
10) Entrar al territorio sin la correspondiente autorización o permiso o penetrar en áreas vedadas al público.
11) Las demás que contemple el respectivo plan de manejo.
Artículo 170. Para sustraer todo o parte del sector que comprende un territorio fáunico se requerirá demostrar que ha dejado de cumplir las finalidades que motivaron su creación. La providencia que así lo declara deberá ser aprobada por el Gobierno Nacional, previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.
Artículo 171. Si el área que se reserva y delimita tiene además como finalidad el fomento de especies cinegéticas se denominará reserva de caza y en ella se podrá permitir la caza científica, de fomento, de control y deportiva pero esta última solo se podrá practicar si no se ha declarado veda o prohibición para su ejercicio.
La caza se ejercitará sujetándose a los reglamentos especiales previstos en el plan de manejo de la reserva y en ningún caso podrá tener fines lucrativos.
Artículo 172. La entidad administradora podrá también declarar reservado el recurso en un área determinada conforme a lo previsto por el Artículo 47 del Decreto - Ley 2811 de 1974, con el fin de adelantar programas de restauración, conservación y preservación de la fauna silvestre y en este caso no se permitirá el ejercicio de la caza a particulares.
Artículo 173. La providencia mediante la cual se declare y delimite las reservas de que tratan los artículos anteriores y la que decida la sustracción de todo o parte de ella deberán ser aprobadas por el Gobierno Nacional con base en los estudios que fundamentan la decisión y previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.
TITULO V
De los centros culturales y recreativos relacionados con la fauna silvestre
CAPITULO I
Museos y colecciones de historia natural
Artículo 174. Todo museo o colección de historia natural organizado con propósitos culturales, de investigación o estudios deberá registrarse ante la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentre en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto.
Cuando el registro se haga ante una entidad regional, esta enviará los datos del registro al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.
Artículo 175. Para registrar el museo o colección se deben suministrar los siguientes datos.
1) Nombre o denominación del museo y documentos que acrediten su fundación, fecha y objetivos.
2) Nombre, identificación y domicilio del director o representante del museo y del propietario, poseedor, depositario o tenedor de la colección, acreditando el carácter de tal.
3) Sede del museo y localización de la colección.
4) Volumen de las colecciones atendiendo los principales grupos zoológicos.
5) Lista y reseña de ejemplares tipo (holótipos, alótipos, acótipos, síntipos, parátipos) existentes en el museo o colección en el momento del registro, lo cual debe ser comprobado por un funcionario de la entidad administradora mediante visitas técnicas.
6) Reseña de la biblioteca y del material bibliográfico así como indicación del órgano divulgativo o de publicación de que disponen.
7) Reseña del instrumental y de los equipos científicos que poseen.
8) Personal investigador de planta.
9) Nómina del personal de taxidermistas y de sus auxiliares.
Artículo 176. Los responsables de los museos o colecciones de historia natural están obligados a.
1) Llevar un catálogo actualizado de los individuos o especímenes que integran las colecciones.
2) Rendir a la entidad administradora un informe anual en el cual se relacionen, entre otros, los siguientes aspectos.
- a) Publicaciones o estudios realizados con base en el material del museo o colección;
- b) Lista de los investigadores visitantes indicando su nombre, nacionalidad, domicilio, especialidad, material estudiado, tiempo de estudio y demás datos que consten en la ficha que lleva el museo o responsable de la colección;
- c) Reseña de las actividades de recolección, áreas visitadas, fecha y permiso de la AUTORIDAD AMBIENTAL que amparó tales actividades;
- d) Incremento anual indicando si este se produjo por préstamo, canje, catalogación o compra o destinación por parte de la entidad administradora, indicando el nombre de la persona o entidad de quien se ha recibido, la fecha en que se produjeron esos movimientos, el número de los salvoconductos que ampararon la movilización y en el caso de compra el nombre del vendedor, la fecha y el número de la resolución que otorgó el permiso de caza comercial con fines científicos;
- e) Individuos o material dado en préstamo o en canje dentro del país, indicando la fecha y el destinatario, así como el número del salvoconducto expedido por la entidad administradora que amparó la movilización;
- f) Individuos o material dado en préstamo a personas o entidades nacionales o extranjeras residentes en el exterior y número de la resolución que autorizó la salida del país, con especificación del nombre del destinatario, la fecha y el término del préstamo.
- g) Nómina del personal durante el año.
Artículo 177. Cuando en colecciones preexistentes a la expedición de este Decreto y dentro del material registrado conforme al artículo 175 de este Decreto como no clasificado, se encuentren tipos, estos deberán ser descritos y relacionados en un informe especial que se enviará a la entidad administradora, que si es entidad regional remitirá copia al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.
Artículo 178. Derogado.
Artículo 179. Derogado.
CAPITULO II
De los zoológicos
Artículo 180. Se entiende por zoológico el conjunto de instalaciones de propiedad pública o privada, en donde se mantienen individuos de fauna silvestre en confinamiento o semiconfinamiento para exhibición, con propósitos educativos y en el cual se adelantan investigaciones biológicas sobre las especies en cautividad, actividades estas que se adelantan sin propósitos comerciales, aunque se cobren tarifas al público por el ingreso al zoológico.
Artículo 181. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda establecer un zoológico deberá solicitar por escrito licencia de funcionamiento a la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción vaya a establecerse, adjuntando los siguientes datos.
1) Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jurídica la prueba de su constitución, así como el nombre, domicilio e identificación de su representante legal.
2) Ubicación del zoológico indicando la jurisdicción municipal a la cual pertenece.
3) Certificado reciente del registro de propiedad del área expedido por el registrador de instrumentos públicos y privados.
4) Número de individuos con los cuales se proyecta iniciar actividades, indicando la especie, subespecie a que pertenecen.
5) Características del área en la cual se pretende establecer el zoológico, tales como clima, aguas, cobertura vegetal, topografía, suelos.
6) Fuentes de aprovisionamiento de los individuos.
7) Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento cuando se pretende obtener del medio natural, los parentales para el zoológico.
8) Proyecto de investigaciones biológicas que se pretenden llevar a cabo con los individuos del zoológico.
9) Plan de manejo del zoológico que incluirá, el plan de cría con el fin de reabastecer el propio zoológico u otros, o para suministrar individuos a la entidad administradora con fines de repoblación.
Artículo 182. El plan de manejo a que se refiere el artículo anterior debe comprender por lo menos los siguientes aspectos.
1) Reseña detallada de las actividades que se van a adelantar durante el primer año.
2) Planos y diseños de las obras de infraestructura y ambientación y sus instalaciones, incluyendo jaulas, cercados y similares, abastecimientos, distribución, vertimiento y drenaje de aguas, instalaciones para conservación y preparación de alimentos, instalaciones para tratamiento médico, aclimatación, control, archivos y demás obras e instalaciones necesarias para su funcionamiento.
3) Fuentes de obtención de alimentos para los animales.
4) Planeación especial y proyecciones a mediano y largo plazo.
5) Personal técnico-administrativo, asesor y de servicio.
Entre el personal técnico o asesor debe contar con un biólogo, zoólogo, veterinario u otro profesional en ciencias biológicas, quien responderá también por el desarrollo del programa de investigación propuesta.
6) Sistema de registro y control y hojas de vida de los animales ingresados o producidos en el zoológico.
7) Sistemas profilácticos y adaptación y todas aquellas prácticas destinadas a minimizar la mortalidad y asegurar la higiene.
8) Sistemas de seguridad, alarmas y medidas de emergencia.
9) Sistema de marcaje.
Artículo 183. De acuerdo con el estudio del plan de actividades, y las visitas técnicas que se realizarán a costa del interesado, se podrá autorizar el funcionamiento del zoológico otorgando una licencia provisional por dos (2) años al cabo de los cuales la licencia será definitiva, pero podrá revocarse en razón del incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones estipuladas en la resolución entre ellas especialmente las relacionadas con el trato adecuado de los animales, sanidad, higiene, alimentación.
Artículo 184. Para compra de animales para el zoológico debe exigirse el respectivo salvoconducto de movilización que garantice su obtención legal en ejercicio de un permiso de caza comercial.
Artículo 185. Solo se permitirá el canje que implique salida del país de individuos producidos en el zoológico. Se podrá permitir la salida de individuos no producidos en el zoológico si existen motivos de consanguinidad o esterilidad congénita que los incapacite para ser reproductores, o cuando se trate de individuos pertenecientes a especies exóticas no existentes en el país.
Artículo 186. El ingreso al país de animales con destino a zoológicos deberá hacerse conforme a las convenciones y acuerdos internacionales y con el cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia especialmente las normas sanitarias establecidas por el Instituto Colombiano Agropecuario.
Artículo 187. Se deberá dar cuenta inmediata a la entidad administrativa del recurso cuando se produzcan fugas de animales del zoológico o durante su movilización, se indicarán las características del animal y se prestará toda la colaboración necesaria para su captura.
Artículo 188. Los propietarios o representantes legales de zoológicos ya existentes cuando se expida este Decreto deberán registrarlos en un término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del citado estatuto y solicitar por escrito la licencia de funcionamiento y para ello adjuntarán además de los datos relacionados en el Artículo 181 de este Decreto, por lo menos los siguientes.
1) Inventario pormenorizado de los animales existentes en el zoológico de la fecha de presentación de la solicitud indicando las especies o subespecies a que pertenecen, edad, sexo y demás características que contribuyan a identificarlos.
2) Procedencia de los animales y fecha de adquisición indicando si fueron obtenidos por donación, canje o compra y documentación que acredite la legalidad de la obtención.
Se indicará el nombre de la persona natural o jurídica de quien fueron adquiridos, el número del salvoconducto que amparó la movilización, y la resolución que otorgó el permiso de caza comercial si fueron comprados, y la documentación que autorizó su ingreso al país. Si nacieron en el zoológico se deberá indicar la fecha de su nacimiento y sus progenitores.
3) Proyecto específico de investigación que se realice en el zoológico o con su participación activa.
Artículo 189. La entidad administradora del recurso con base en el plan de actividades y en visitas técnicas que se practicarán a costa del interesado podrá otorgar la licencia definitiva de funcionamiento, u ordenar los cambios, ampliación o adecuación de las instalaciones, las cuales deberán realizarse so pena de que se le niegue la licencia.
La licencia que se otorgue podrá ser revocada por las mismas causas señaladas en el Artículo 183 de este Decreto.
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