por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
ARTICULO 1.8.3.0.3.REGIMEN GENERAL DE LA PRIVATIZACION. La Comisión Nacional de Valores fijará los requisitos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores y establecerá las reglas pata su operación, a fin de facilitar la privatización de las instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas y de las sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayoría absoluta del capital en forma individual o conjunta.
Las reglas que determine la Comisión Nacional de Valores regirán con carácter general el funcionamiento y operación de dichos martillos.
Siempre que se vaya a realizar la privatización o enajenación al sector privado de la totalidad o parte de la participación oficial en las instituciones financieras a que se refiere este artículo o de las sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayoría absoluta del capital, en forma individual o conjunta, la operación respectiva se debe realizar a través de los martillos de las bolsas de valores u otros procedimientos, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia.
Será requisito indispensable para que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o la Nación puedan proceder a la enajenación de acciones o de bonos convertibles en acciones de una entidad nacionalizada o con participación en el capital por el mencionado Fondo, que la Superintendencia Bancaria mediante resolución motivada certifique que el estado de saneamiento de la entidad permite proceder a su venta. La enajenación que se realice contrariando esta regla será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
ARTICULO 1.8.3.0.4.PRIVATIZACION DE ENTIDADES NACIONALIZADAS. La Nación, previo concepto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Superintendente Bancario, del Gerente del Banco de la República y del Presidente de la Comisión Nacional de Valores, podrá vender de nuevo sus acciones a particulares, previa reforma de estatutos que restablecerá estas instituciones y a sus accionistas el régimen y los derechos aplicables a entidades privadas similares. Tal venta se realizará en las condiciones que señalen el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Bancario y el Presidente de la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 1.8.3.0.5.REGIMEN DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PRIVATIZADAS. Las instituciones financieras privatizadas, según el artículo anterior del presente estatuto, no estarán sujetas a las obligaciones o restricciones establecidas por razón de la participación estatal en dichas instituciones, ni gozarán de las prerrogativas que les han sido concedidas en función de tal participación.
Artículo 1.8.3.0.6. CAPITAL GARANTIA DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. En desarrollo de su objeto general el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras puede servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las entidades inscritas según lo previsto en el artículo 4.2.0.1.2 de este Estatuto, mediante la constitución de garantías de recursos a favor de la entidad financiera que adelante un programa de recuperación patrimonial bajo la tutela del Fondo.
Las garantías a que se refiere esta norma tienen carácter temporal, pueden constituirse por sumas determinadas como aporte de capital, se regulan por las normas de este Estatuto que establecen las funciones y operaciones del Fondo y por las siguientes reglas:
1º. Dan lugar a la emisión y entrega de acciones temporales de índole especial representativas del capital garantía cuyo pago se efectúa con la constitución del derecho personal aportado, y su valor corresponde a una cuota parte del valor nominal de la garantía.
2º. Computen por su valor nominal como parte del patrimonio de la entidad financiera a cuyo favor se otorgue para establecer los cupos individuales de crédito, la relación entre el patrimonio técnico y los activos ponderados con riesgo, las relaciones entre patrimonio neto y capital a que se refiere el literal g) del artículo 1.8.2.1.1 de este Estatuto y para las demás relaciones legales establecidas en función del respaldo patrimonial de la entidad.
3º. Cuando a juicio del Fondo la consolidación del proceso de fortalecimiento patrimonial de la institución financiera a la cual haya concedido la garantía pueda lograrse mediante la vinculación de nuevos accionistas particulares, podrá promover su participación mediante la enajenación del derecho de suscripción de acciones ordinarias a que da lugar la garantía, sin perjuicio de la obligación de enajenar las acciones ordinarias o bonos que posea.
4º. La garantía confiere al Fondo los siguientes derechos:
- a) Recibir acciones especiales por el hecho de su constitución, conforme al numeral 1 de este artículo;
- b) Cuando la garantía se haga exigible, recibir acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, a opción del Fondo, en las condiciones que éste señale. Para tal efecto se convertirán acciones especiales en acciones ordinarias o bonos, según el caso, hasta por el monto del respectivo desembolso;
- c) Participar en las deliberaciones de los órganos de administración y dirección de la entidad y votar las decisiones que se adopten. Los derechos del Fondo en tales órganos se determinarán según la proporción que represente la garantía sobre la suma de ésta y el capital suscrito y pagado de la entidad. El número y designación de los miembros de la Junta Directiva que corresponda al Fondo en tales casos será objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional;
- d) Suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la entidad cuando la garantía se haga exigible o en el evento previsto en el numeral 3º del presente artículo;
- e) Enajenar libremente los derechos de suscripción preferencial indicados en el literal d) anterior.
5º. La garantía puede reducirse por las utilidades que genere la entidad financiera, la colocación de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, así como por cualquier otra medida y operación de fortalecimiento patrimonial que reciba, en las condiciones que señale el Fondo.
El Fondo puede determinar la vigencia, posibilidad de revocar o reducir gradualmente la garantía, las condiciones para su exigibilidad y definir los demás términos que juzgue preciso para conceder ese apoyo".
Artículo 1.8.3.0.7. CAPITAL GARANTIA DE LA NACION. En desarrollo del capital garantía constituido a favor de entidades financieras nacionalizadas conforme al Decreto Legislativo 2920 de 1982 y la Ley 117 de 1985, la Nación tendrá derecho a suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones tanto en el evento de que la garantía se haga exigible, según las normas actuales, como en el caso de que cese condición de nacionalizada de una financiera que haya sido sometida a ese régimen.
La venta de las acciones y bonos adquiridos por la Nación o del derecho de suscripción de tales valores, se regirá por las normas que regulan la enajenación de la participación accionaria de la Nación en una entidad financiera.
TITULO IV. DEL SEGURO DE DEPOSITOS
ARTICULO 1.8.4.0.1. ORGANIZACION Y PRINCIPIOS. La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá organizar el seguro de depósitos con base en los siguientes principios:
a. Ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe, dentro de los topes que señale la junta directiva. La garantía no podrá exceder del setenta y cinco por ciento (75%) de los topes fijados;
b. Cumplir con los postulados de austeridad y eficiencia en la asunción del riesgo;
- c. Las primas se establecerán de manera diferencial o se preverá un sistema de devoluciones atendiendo, en ambos casos, a los indicadores financieros y de solvencia de cada entidad inscrita, con base en los criterios técnicos que periódicamente determine la junta directiva;
- d. Cuando existan circunstancias que demuestren la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de quebrantamiento de la entidad financiera, podrá dejarse en suspenso el reembolso de los respectivos depósitos, mientras se declare judicialmente, a instancia de la parte, tal relación y participación, y
e. Las primas que pagarán obligatoriamente las entidades financieras inscritas no podrán pasar de una suma equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) anual del monto de sus pasivos para con el público.
TITULO V. DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y ASEGURADORA
ARTICULO 1.8.5.0.1.MEDIDAS CAUTELARES. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización:
a. La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1.000.000) cada una;
b. La disolución de la persona jurídica, y
- c. La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, para lo cual se seguirán en lo pertinente los procedimientos administrativos que señala el presente estatuto pata los casos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras.
PARAGRAFO.La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo suresponsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público.
ARTICULO 1.8.5.0.2.AUTORIZACION ESTATAL PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. Sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia se prohibe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora.
Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este artículo no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 1.8.5.0.3. LIMITACIONES EN LA PUBLICIDAD. Ninguna persona o sociedad, excepto el Banco de la República y aquéllas debidamente autorizadas por el Superintendente Bancario, podrá hacer uso de ningún aviso de oficina en el lugar donde haga sus negocios, que contenga un nombre artificial u otras palabras que indiquen que aquel lugar u oficina corresponde a un banco, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad te servicios financieros o sociedad de capitalización, ni podrá persona alguna usar o circular membretes, encabezamiento de facturas, esqueletos en blanco, documentos, recibos, certificados, circulares o cualquier papel escrito o impreso en todo o en parte, que contengan un nombre artificial o de entidad, u otra palabra o palabras que indiquen que tales negocios son los de una de las entidades mencionadas.
ARTICULO 1.8.5.0.4.UTILIZACION DE LA PALABRA AHORROS. Ningún banco, individuo, sociedad, compañía colectiva o corporación distinta de una entidad debidamente autorizada para usar la palabra ahorros, podrá hacer uso de las palabras "ahorro" o "ahorros", o sus equivalentes, en sus negocios o poner cualquier aviso o señal escrita que contenga las palabras "ahorro" o "ahorros", o sus equivalentes ni podrá ninguna persona natural o jurídica distinta de una entidad debidamente autorizada solicitar o recibir en forma alguna depósitos de ahorros.
TITULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1.8.6.0.1.EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DECRETA LA NACIONALIZACION. La resolución que decreta la nacionalización de una entidad sometida al control de la Superintendencia Bancaria, produce los siguientes efectos:
a. El Presidente de la República adquiere el derecho de nombrar representante legal;
b. La junta directiva quedará integrada por cinco (5) miembros, con sus respectivos suplentes, así:
- Un representante del Presidente de la República.
- Cuatro (4) representantes de los diversos sectores económicos, designados uno por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o por los accionistas de carácter oficial, si los hubiere; otro por el Ministro de Desarrollo Económico; otro por el Ministro de Agricultura y otro por el Ministro de Minas y Energía;
- c. Los accionistas particulares perderán el derecho a participar en la administración de la institución; y
- d. La Nación garantizará a la institución, a través del Banco de la República, recursos suficientes para atender todas las obligaciones adquiridas con accionistas o terceros de buena fe, y
e. La institución, previo concepto motivado del Superintendente Bancario, podrá rechazar o dilatar el cumplimiento de obligaciones adquiridas en favor de administradores o accionistas, o de personas estrechamente vinculadas con ellos, cuando éstas hubiesen sido adquiridas en operaciones ilegales, inseguras o sin buena fe que hayan dado origen a la nacionalización de la entidad; podrá también hacer exigibles de inmediato las obligaciones a cargo de éstos, adquiridas en esas operaciones.
ARTICULO 1.8.6.0.2.RELACIONES LABORALES DE LA ENTIDAD NACIONALIZADA. Las relaciones laborales en las instituciones financieras nacionalizadas, seguirán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y por las disposiciones legales y convencionales vigentes, sin que los derechos sociales de los trabajadores puedan ser desmejorados como consecuencia de la nacionalización. Se atenderá especialmente a los intereses de los trabajadores, para proteger a quienes están cumpliendo correctamente sus deberes.
ARTICULO 1.8.6.0.3.ADMINISTRACION. Las instituciones financieras que se nacionalicen estando sujetas a la intervención de la Superintendencia Bancaria, o que hayan sido objeto de convenciones fiduciarias autorizadas por ésta, continuarán bajo dicho régimen hasta cuando, a juicio del Superintendente Bancario, convenga entregar la administración a la nueva junta directiva y al nuevo representante legal.
Si la institución se encontrare en proceso de liquidación y se nacionaliza, sus nuevos administradores podrán revertir las operaciones de liquidación realizadas, en cuanto sea posible, y dentro del propósito de que reanude normalmente sus operaciones; de que no se produzca daño a quienes a juicio del Superintendente Bancario hayan obrado de buena fe, ni se conceda beneficio injustificado a persona alguna.
ARTICULO 1.8.6.0.4.- ASUNCION DE OBLIGACIONES. Cuando el Gobierno asuma la deuda de una institución de crédito con el Banco de la República por virtud de la nacionalización, convendrá con el banco su refinanciación dentro de condiciones similares a las previstas en el contrato de consolidación de la deuda interna celebrado en desarrollo del artículo 7º de la Ley 22 de 1973, de manera que los vencimientos de las nuevas obligaciones a cargo del Gobierno coincidan con el programa de amortizaciones previsto para la deuda consolidada.
PARTE NOVENA. SISTEMAS ESPECIALES DE REMISION
ARTICULO 1.9.0.0.1.NORMAS APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO, SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. Serán aplicables a las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero actualmente existentes cajas de ahorro actualmente existentes y sociedades de servicios financieros, las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales.
ARTICULO 1.9.0.0.2.NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES DECAPITALIZACION. Serán aplicables a las sociedades de capitalización las normas que regulan los establecimientos bancarios y compañías de seguros, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales.
ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988, las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jurídica cooperativa, se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo.
La actividad financiera del cooperativismo, de acuerdo con el artículo 98 ibídem, se ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa, por las cooperativas de ahorro y crédito o de seguros, y por los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad.
En concordancia con el artículo 151 de la Ley 79 de 1988, la actividad financiera y demás aspectos contables y operativos de las instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria en los términos de la parte primera del libro cuarto del presente estatuto.
Para la sanción de las reformas estatutarias de dichas entidades por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, se requiere concepto previo de la Superintendencia Bancaria.
LIBRO SEGUNDO. DEL REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
PARTE PRIMERA. DE LAS OPERACIONES
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I. OPERACIONES Y SERVICIOS ESPECIALES
ARTICULO 2.1.1.1.1.NUEVAS OPERACIONES FINANCIERAS. Las operaciones y servicios financieros nuevos que no versen sobre actividades propias de entidades vigiladas por la Comisión Nacional de Valores podrán prestarse por los establecimientos de crédito, previa autorización de su junta directiva. En todo caso, los establecimientos deberán informar a la Superintendencia Bancaria las características de la operación o servicio con una antelación no menor de quince (15) días a la fecha en que vayan a iniciar su prestación. Una vez recibida esta información, la Superintendencia Bancaria deberá suministrar copia de la misma a la Junta Monetaria. Dicha Superintendencia podrá ordenar la suspensión de las mencionadas operaciones de oficio o a petición de la Junta Monetaria, cuando impliquen desviaciones al marco propio de las actividades de tales instituciones o por razones de política monetaria o crediticia.
ARTICULO 2.1.1.1.2. OPERACIONES FIDUCIARIAS AUTORIZADAS. A partir de la vigencia de la Ley 45 de 1990, los establecimientos de crédito no podrán prestar servicios fiduciarios, salvo tratándose de operaciones de recaudo y transferencia de fondos que sean complementarias o vinculadas a sus actividades o cuando obren como agentes de transferencia y registro de valores o como depositarios. En ningún caso, la actuación como depositario en desarrollo del presente artículo podrá implicar la recepción de moneda corriente, divisas o de cheques, giros y letras de cambio u otros documentos análogos para su cobro.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las instituciones financieras de creación legal, cuya finalidad primordial sea la financiación de proyectos o programas de inversión del sector energético, o la promoción del desarrollo regional y urbano actuando como entidades de redescuento, o la financiación a través de redescuento de actividades de producción o comercialización del sector agropecuario, o la ejecución directa de las normas y políticas monetarias, cambiarias y crediticias, desempeñando facultades de naturaleza única o diferentes de las que las leyes y reglamentos confieren a las demás instituciones financieras.
PARAGRAFO PRIMERO.-Los programas para el desmonte de las secciones fiduciarias de los establecimientos de crédito, que debieron presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la iniciación de la vigencia de la citada ley, no podrán prever un plazo superior a dos (2) años pata la culminación del desmonte,a contar desde la fecha de su presentación. En el evento en que los programas consistan en la cesión de contratos vigentes a sociedades filiales que para el efecto se organicen, conforme a la autorización consagrada en dicha ley, la cesión podrá celebrarse, cualquiera sea el caso, mediante escrito privado y operará sin que resulte necesaria la aceptación del contratante cedido. La cesión no causará impuesto alguno y estará exenta de derechos de registro.
PARÁGRAFO SEGUNDO.Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los establecimientos de crédito conservarán plena capacidad para ejecutar hasta su culminación los contratos de fiducia de administración o disposición, celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley en mención, cuya finalidad sea la de garantizar o pagar pasivos. Para el efecto, el establecimiento de crédito podrá ejercer las mismas facultades y estará sometido a las mismas obligaciones previstas en la ley y en el contrato.
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.OPERACIONES DE CAMBIO. De conformidad con el artículo 8º de la ley 9a de 1991, las instituciones financieras autorizadas para operar como intermediarios del mercado cambiario, podrán realizar las operaciones de cambio, en las condiciones y con los requisitos que determinen las autoridades competentes.
ARTÍCULO 2.1.1.1.4.ACTIVIDADES DE INTERMEDIACION EN EL MERCADO DE VALORES. De conformidad con el artículo 7º de la Ley 27 de 1990, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán realizar actividades de intermediación en el mercado público de valores en la medida en que se los permita su régimen legal y con arreglo a las disposiciones que expida la Sala General de la Comisión Nacional de Valores.
"Artículo 2.1.1.1.5.USO DE RED DE OFICINAS POR OTRAS ENTIDADES. Los establecimientos de crédito podrán permitir, mediante contrato remunerado, el uso de su red de oficinas por parte de sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades de capitalización e intermediarios de seguros para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última.
"Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red utiliza, y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Bancaria, con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación. Además, deberá emplear su propio personal en las labores de promoción o gestión de sus operaciones, función en la cual no podrán participar funcionarios del establecimiento de crédito, salvo lo previsto para los fondos comunes ordinarios.
"Parágrafo. La remuneración pactada deberá ser correspondiente con el servicio que se presta".
CAPITULO II. DE LAS OPERACIONES ACTIVAS
SECCION PRIMERA. LIMITES A LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.DETERMINACION DE LOS LIMITES. Corresponderá a la Junta Monetaria fijar límites al volumen de las operaciones activas de crédito que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria pueden realizar, directa o indirectamente, con cualquier persona natural o jurídica, o con grupos o categorías de personas.
Para estos efectos, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Bancario establecerá, mediante normas de carácter general, las circunstancias o eventos en los cuales deberá entenderse que una operación se ha realizado con una persona o con un grupo o categoría de ellas. Con arreglo a dichas normas también podrá establecer si determinadas personas naturales o jurídicas conforman un mismo grupo de vinculadas. En este último evento, la aplicación de las reglamentaciones que dicte el Superintendente Bancario no podrá tener carácter retroactivo.
La Junta Monetaria no podrá establecer límites a los cupos individuales de crédito en función de sectores económicos o de zonas geográficas.
ARTÍCULO 2.1.1.2.2. SANCIONES INSTITUCIONALES POR VIOLACION A LAS NORMAS SOBRE LIMITES DE CREDITO. Sin perjuicio de las sanciones de carácter personal previstas en la ley, la violación por parte de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, de lo dispuesto en las normas sobre límites a las operaciones activas de crédito podrá dar lugar, por cada infracción, a la imposición de una multa a favor del Tesoro Nacional, hasta por el doble del exceso sobre el límite señalado, que impondrá la Superintendencia Bancaria.
SECCIÓN SEGUNDA. REQUISITOS Y ATRIBUCIONES
Artículo 2.1.1.2.3.INFORMACION PARA EL OTORGAMIENTO DEPRESTAMOS. De conformidad con el artículo 620 del Decreto 624 de 1989 (estatuto tributario), para efectos del otorgamiento de préstamos las entidades de crédito deberán fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del solicitante, correspondiente al último período gravable.
ARTÍCULO 2.1.1.2.4.OPERACIONES CON SOCIOS, ADMINISTRADORES Y PARIENTES. Las operaciones activas de crédito que celebren las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con sus accionistas titulares del cinco por ciento (5%) o más del capital suscrito, con sus administradores, así como las que celebren con los cónyuges y parientes de sus socios y administradores dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o único civil, requerirán para su aprobación del voto unánime de los miembros de la junta directiva. En el acta de la correspondiente reunión de la junta directiva se dejará constancia, además, de haberse verificado el cumplimiento de las normas sobre límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de endeudamiento vigentes en la fecha de aprobación de la operación.
En estas operaciones no podrán convenirse condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público, según el tipo de operación, salvo las que se celebren con los administradores para atender sus necesidades de salud, educación, vivienda y transporte.
ARTÍCULO 2.1.1.2.5.APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE LIMITES A LOS INTERESES. De conformidad con el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 y para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés.
En cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se aplicarán los límites previstos en el mencionado artículo. Sin embargo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa, cuyo rendimiento esté vinculado a las utilidades del emisor.
PARAGRAFO. Toda tasa ce interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pagodeterminada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual.
ARTICULO 2.1.1.2.6.CAPITALIZACIÓN DE INTERESES EN operaciones de largo plazo. En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida la Junta Monetaria.
ARTICULO 2.1.1.2.7.SISTEMAS DE PAGO ALTERNATIVOS PARA CRÉDITOS DE MEDIANO Y LARGO PLAZO. Las entidades que concedan créditos de mediano o largo plazo denominados en moneda legal deberán ofrecer a los usuarios sistemas de pagos alternativos con las siguientes características:
- a) Un sistema de créditos que contemple en cada año el pago total de los intereses causados en el período, o
- b) Un sistema que ofrezca como beneficio para el deudor programas de amortización que contemplen la capitalización de intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio y de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca la Junta Monetaria.
La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de la presente norma de tal manera que las entidades que otorguen créditos de mediano y largo plazo ofrezcan, a elección de los usuarios, los sistemas establecidos en este artículo.
ARTICULO 2.1.1.2.8.CONDICIONES DE LOS CREDITOS DE LARGO PLAZO. Los créditos de largo plazo que otorguen las instituciones financieras para la adquisición, construcción, mejora o subdivisión de vivienda no podrán contener exigencias o contraprestaciones de ningún tipo, salvo las que expresamente autorice la Superintendencia Bancaria para el ahorro contractual de que trata el artículo 2.1.1.3.2. del presente estatuto.
En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasa el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable. La factura de cobro del crédito presentará por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo plazo.
Todos los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del crédito deberán expresarse en moneda corriente.
Antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el acreedor no podrá rechazar abonos con el fin de impedir la reducción de su cuantía en mora; para evitar tal efecto, el deudor podrá acudir al procedimiento de pago por consignación extrajudicial previsto en el Código de Comercio. En todo aso la aplicación del respectivo abono se hará de conformidad con las normas legales vigentes.
ARTICULO 2.1.1.2.9. EXCEPCIONES EN LA EXIGENCIA DE REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE FINANCIACIÓN. De conformidad con el artículo 46 de la ley 9a de 1989, no podrá imponerse como requisito para la concesión de préstamos, anticipos y pagos parciales del auxilio de cesantía con destino a la adquisición, mejoramiento o subdivisión de vivienda de interés social ninguno de los siguientes:
- a) Licencia de construcción o urbanización de inmuebles;
- b) Reglamento de propiedad horizontal;
- c) Escritura de propiedad del predio, o
- d) Los registros y permisos establecidos por la Ley 66 de 1968, el Decreto - Ley 2610 de 1979, el Decreto - ley 78 de 1987 y normas que los reformen o adicionen.
ARTICULO 2.1.1.2.10.OTORGAMIENTO DE CREDITO A LOS OCUPANTES DE TERRENOS BALDÍOS. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 de la ley 135 de 1961, adicionado por el artículo 14 de la ley 30 de 1988, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y las demás entidades financieras oficiales o semioficiales podrán otorgar créditos a los ocupantes de terrenos baldíos en zonas de colonización; para el otorgamiento de estos préstamos no se exigirá al colono título que acredite la propiedad del predio.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y demás entidades financieras del sector público no podrán otorgar créditos a los ocupantes de terrenos baldíos que se encuentren dentro de las áreas que conforman el sistema de parques nacionales, según el artículo 329 del código de recursos naturales.
ARTICULO 2.1.1.2.11. OPCIÓN PRIVILEGIADA PARA LA VENTA DE ALGUNOS BIENES. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la ley 30 de 1988, el cual adicionó el artículo 14 de la ley 135 de 1961, los predios rurales, mejoras, equipos agroindustriales, semovientes y maquinaria agrícola que los intermediarios financieros hayan recibido a título de dación en pago, o adquirido en virtud de una sentencia judicial, deberán ser ofrecidos al Incora para que éste ejerza el derecho de opción privilegiada de adquirirlos dentro del mes siguiente a la fecha en que se le comunique la oferta. Las condiciones de avalúo y pago de estos bienes serán las establecidas por la citada ley 135 de 1961.
ARTICULO 2.1.1.2.12.GARANTÍA SOBRE MEJORAS DE INMUEBLES. Las entidades que otorguen financiación para la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de vivienda de interés social podrán aceptar como garantía de los créditos que concedan, la prenda de las mejoras que el beneficiario haya realizado o realice en el futuro sobre inmuebles respecto de los cuales no pueda acreditar su condición de dueño siempre y cuando los haya poseído regularmente por un lapso no inferior a cinco (5) años.
El Gobierno dispondrá en el reglamento la forma de realizar el registro de los actos a que se refiere este artículo.
CAPITULO III. DE LAS OPERACIONES PASIVAS
ARTICULO 2.1.1.3.1. De la oferta pública de documentos emitidos por entidades financieras. Los documentos de carácter serial o masivo que emitan las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de sus operaciones pasivas, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores para todos los efectos regales, y podrán ser objeto de oferta pública sin que se requiera autorización de la Comisión Nacional de Valores. No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Valores podrá suspender o cancelar la inscripción en los casos previstos por la ley.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de las acciones o bonos convertibles en acciones que emitan las entidades financieras. En consecuencia, la oferta pública de los mencionados documentos continuará sometida a las disposiciones generales que regulen la materia:
ARTICULO 2.1.1.3.2.EMISION DE CEDULAS DE AHORRO Y SORTEO MULTIPLE. Las secciones de ahorro de los bancos comerciales, las corporaciones de ahorro y vivienda y el Banco Central Hipotecario, de conformidad con el artículo 122 de la ley 9a de 1989, sustituido por el artículo 10 de la ley 2º. de 1991, están autorizadas para emitir cédulas de ahorro y sorteo múltiple respaldadas en su cartera hipotecaria cuando reciban un permiso específico expedido por la Superintendencia Bancaria.
Estas cédulas serán denominadas en moneda corriente, serán de libre transacción, se podrán expedir al portador y se canalizarán al otorgamiento de créditos para la vivienda que reúnan las condiciones previstas por la citada ley 9a para los créditos descontables y redescontables por el Fondo de Descuento Hipotecario, F.D.H. Las autoridades monetarias regularán la proporción del valor de la emisión respecto al valor del respaldo, así como las condiciones financieras de la cédula dentro de las cuales estará un rendimiento fijo no superior al efectivo reconocido para el ahorro de las cajas de ahorro, más un rendimiento aleatorio pagadero en efectivo mediante sorteos periódicos en los cuales el ahorrador seleccione sus alternativas de participación.
Las cédulas de ahorro y sorteo múltiples también podrán ser suscritas mediante contrato entre el ahorrador y la entidad crediticia, según el cual el primero se compromete a completar en un período definido un monto ahorrado y la segunda a otorgar un crédito para vivienda en las condiciones definidas para los créditos descontables en el Fondo de Descuento Hipotecario, F.D.H.
ARTICULO 2.1.1.3.3.REGLAS SOBRE CHEQUES FISCALES. De conformidad con el parágrafo del artículo 1º de la ley 1a de 1980, está prohibido a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, acreditar o abonar en cuentas particulares cheques girados a nombre de las entidades públicas.
ARTICULO 2.1.1.3.4.ENTIDADES FACULTADAS PARA RECIBIR DEPÓSITOS DE RECURSOS PARA EL PAGO DE AUXILIOS DE DESARROLLO REGIONAL. Cuando la Nación gire a sus oficinas ubicadas en los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, los recursos para el pago de auxilios de desarrollo regional, éstos deberán consignarse de inmediato en cuentas de ahorro de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o de los Bancos Popular, Cafetero o Ganadero que funcionen en la respectiva región a nombre de la entidad beneficiada y hasta tanto ésta proceda a retirarlos. El Contralor General de la República sancionará con multa por valor igual a dos meses de remuneración, a los infractores de esta norma.
ARTICULO 2.1.1.3.5.REGIMEN DE TASAS DE INTERES APLICABLE A ALGUNAS OPERACIONES PASIVAS. Los establecimientos de crédito podrán convenir libremente las tasas de interés de las operaciones pasivas que se señalan a continuación:
- a) Captación de recursos a través de certificados de depósito a término por parte de los establecimientos bancarios y las corporaciones financieras;
- b) Captación de recursos a cualquier título por parte de las compañías de financiamiento comercial, y
- c) Captación de recursos por parte de las corporaciones de ahorro y vivienda, a través de certificados de ahorro de valor constante y certificados de valor constante a plazo fijo.
CAPITULO IV. DE LOS FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ
SECCION PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2.1.1.4.1. DEFINICIÓN. Constituye un fondo de pensiones el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez.
ARTICULO 2.1.1.4.2.ENTIDADES AUTORIZADAS PARA ADMINISTRAR FONDOS DE PENSIONES. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez sólo podrán ser administradospor sociedades fiduciarias y compañías de seguros, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad cumpla con los siguientes requisitos:
- a) Un capital íntegramente pagado no inferior a cien millones ($ 100.000.000) de pesos. La Superintendencia Bancaria podrá exigir un capital superior cuando las condiciones del mercado o la naturaleza del fondo a administrar lo exija, y
- b) Capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.
PARAGRAFO PRIMERO. La Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad administradora la constitución de garantías para responder por la correcta administración del fondo.
PARAGRAFO SEGUNDO.También podrán ser administrados los fondos de pensiones de jubilación e invalidez por las sociedades administradoras de fondos de cesantía.
ARTICULO 2.1.1.4.3.PLAN DE PENSIONES. Es un acuerdo por el cual se establece la obligación de contribuir a un fondo de pensiones de jubilación e invalidez y el derecho de las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación en la forma prevista por este estatuto.
ARTICULO 2.1.1.4.4.ENTIDAD PATROCINADORA Y PARTICIPES. Son entidades patrocinadoras del fondo de pensiones aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones o gremios que participan en la creación o desarrollo del plan.
Son partícipes todas aquellas personas naturales en cuyo interés se crea el plan.
Son beneficiarios aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan.
ARTICULO 2.1.1.4.5.AUTONOMÍA DEL FONDO DE PENSIONES. Los fondos de pensiones son patrimonios autónomos y, en consecuencia, sólo responderán por las prestaciones derivadas de los planes correspondientes sin quedar vinculados por las obligaciones de la sociedad administradora y sin que los bienes que los componen formen parte de la masa de la quiebra de dicha sociedad en los términos del numeral 8 del artículo 1962 del Código de Comercio.
Salvo lo dispuesto en el plan de pensiones la entidad o entidades patrocinadoras no responderán por las prestaciones a cargo del fondo.
Los bienes que forman el fondo de pensiones no podrán ser embargados por los acreedores de la entidad patrocinadora, de los partícipes o de los beneficiarios.
Los acreedores de los beneficiarios sólo podrán embargar las prestaciones provenientes de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez en las condiciones fijadas por el artículo 2.1.1.4.7. del presente estatuto.
ARTICULO 2.1.1.4.6.CARÁCTER NO LABORAL DE LOS APORTES Y PRESTACIONES. Los aportes de las entidades patrocinadoras no constituyen salario y no se tomarán en cuenta para liquidar prestaciones sociales.
Las prestaciones percibidas en virtud del plan son independientes del régimen de Seguridad Social y de cualquier otro régimen pensional. En consecuencia, salvo lo dispuesto en materia tributaria, no les serán aplicables las reglas previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez.
ARTICULO 2.1.1.4.7. INEMBARGABILIDAD. Las prestaciones provenientes de fondos de pensiones de jubilación e invalidez son inembargables en una cuantía equivalente a ocho (8) salarios mínimos en el período por el cual se hace el pago de la prestación.
No obstante lo anterior, dichas prestaciones serán embargables cuando se trate de alimentos debidos por ley.
SECCION SEGUNDA. ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 2.1.1.4.8.CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE PENSIONES. Losfondos de pensiones de jubilación e invalidez se constituirán, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, por escritura pública, la cual se inscribirá en el registro mercantil del domicilio de la sociedad administradora.
La escritura de constitución deberá contener:
- a) La denominación social y el domicilio de las sociedades administradora y depositaria;
- b) La denominación del fondo de pensiones de jubilación e invalidez;
- c) El objeto del fondo;
- d) Las condiciones para sustituir las sociedades administradora o depositaria, y
- e) El reglamento de funcionamiento del fondo, que contendrá, por lo menos, las siguientes especificaciones:
- La política de inversiones de los recursos del fondo y las facultades que al respecto tendrá la sociedad administradora.
- Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en los planes de pensiones de jubilación e invalidez.
- La comisión que haya de pagarse a la sociedad administradora.
- Los gastos a cargo de la sociedad administradora y de la sociedad depositaria.
- La composición, atribuciones y reglas de funcionamiento de la comisión de control del fondo.
- Las normas para modificar el reglamento del fondo.
- Las causas de disolución y las reglas de liquidación del fondo.
ARTICULO 2.1.1.4.9.GARANTÍA DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA. El patrimonio de la sociedad administradora del fondo de pensiones será garantía de la correcta administración del mismo.
Los créditos que tengan los partícipes en un plan de pensiones contra el fondo o la sociedad administradora, por causa o razón del desarrollo del plan, tendrán la preferencia que la ley concede a los créditos laborales.
ARTICULO 2.1.1.4.10.NÚMERO DE FONDOS A ADMINISTRAR. La Superintendencia Bancaria podrá autorizar a una sociedad para administrar varios fondos de pensiones de jubilación cuando la naturaleza de los planes de pensiones lo exija y siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes de los diversos planes y fondos.
ARTICULO 2.1.1.4.11. Comisión de control del fondo. Respecto de cada fondo de pensiones de jubilación e invalidez existirá una comisión de control que estará integrada por representantes de las entidades patrocinadoras y de los partícipes, estos últimos tendrán la mayoría de votos.
La comisión de control decidirá por la mayoría de los votos de sus integrantes.
ARTICULO 2.1.1.4.12.FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO. Corresponde a la comisión de control del fondo de pensiones de jubilación e invalidez:
- a) Verificar el cumplimiento del reglamento del fondo de pensiones de jubilación e invalidez y de los planes vinculados al mismo;
- b) Remover al actuario y designar la persona que ha de reemplazarlo;
- c) Nombrar el revisor fiscal del fondo;
- d) Autorizar los actos que, de conformidad con el reglamento del fondo, requieran su aprobación;
- e) Prohibir la realización de cualquier acto que, a su juicio, comprometa los intereses de los partícipes;
- f) Decidir sobre la sustitución de las sociedades depositaria y administradora;
- g) Aprobar nuevos planes de pensiones a desarrollarse a través del fondo de pensiones de jubilación e invalidez;
- h) Aprobar los estados financieros del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, el informe de la sociedad administradora y el estudio de valuación actuarial;
- i) Cuando las circunstancias lo exijan, designar las personas que deban representar judicial o extrajudicialmente los intereses de los participes frente a la sociedad administradora, y
- j) Las demás que le señale el reglamento del fondo.
PARAGRAFO. Para el cumplimiento de sus funciones la comisión de control del fondo podrá inspeccionar en cualquier tiempo la contabilidad del mismo y requerir cualquier información sobre su administración.
ARTICULO 2.1.1.4.13. CONVOCATORIA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. La Superintendencia Bancaria podrá convocar la comisión de control del fondo cuanto en la administración del fondo o en la ejecución del plan, se presenten irregularidades o circunstancias extraordinarias que puedan comprometer los intereses de los partícipes. La comisión adoptará las metidas que sean del caso.
ARTICULO 2.1.1.4.14. INFORMACIÓN FINANCIERA DEL FONDO DE PENSIONES. Trimestralmente las sociedades administradoras deberán elaborar los estados financieros del fondo respectivo, certificados por el revisor fiscal designado a tal efecto por la comisión de control del fondo. Anualmente se elaborará además, una memoria de la administración y un informe de valuación actuarial sobre el desarrollo del plan o planes de pensiones de jubilación e invalidez y la suficiencia de los sistemas actuariales y financieros. Estos documentos serán sometidos a la aprobación de la comisión de control del fondo y la autorización de la Superintendencia Bancaria. Una vez aprobados y autorizados se enviará copia de los mismos a la dirección registrada de cada partícipe dentro del plazo que señale la Superintendencia Bancaria.
La Superintendencia Bancaria podrá exigir que los documentos a que se refiere este artículo se elaboren con una periodicidad mayor y que se publiquen en un diario de amplia circulación nacional.
ARTICULO 2.1.1.4.15.SUSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA. Podrá sustituirse a la sociedad que administre un fondo de pensiones en los siguientes casos:
a. Decisión de la comisión de control del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, la cual designará la entidad que ha de reemplazarla. Hasta tanto la comisión de control no designe la nueva sociedad administradora, la anterior continuará en el ejercicio de sus funciones;
b. Renuncia de la sociedad administradora por las causas previstas en el reglamento del fondo. Esta renuncia no producirá efectos antes de dos años contados a partir de la fecha de su comunicación. La Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad renunciante que otorgue las garantías necesarias para responder por sus obligaciones, y
- c. Solicitud de la sociedad administradora previa aceptación de la comisión de control del fondo y presentación de la entidad que deba reemplazarla. En este caso, la comisión de control podrá exigir las garantías necesarias para responder por el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad administradora.
SECCIÓN TERCERA. DE LOS PLANES DE PENSIONES
ARTICULO 2.1.1.4.16. CLASES. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser:
a. De prestación definida. Aquéllos en los cuales se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios;
b. De contribución definida, Aquéllos en los cuales se define como objeto la cuantía de los aportes de las patrocinadoras y, en su caso, de los partícipes en el plan, y
- c. Mixtos. Aquellos cuyo objeto es simultáneamente la cuantía de las prestaciones y de los aportes.
Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser también:
a. Abiertos. Aquéllos a los cuales puede vincularse como partícipe cualquier persona natural que manifieste su voluntad de adherir al plan, o
b. Institucionales. Aquéllos de los cuales sólo pueden ser partícipes los trabajadores o los miembros de las entidades que los patrocinen.
ARTICULO 2.1.1.4.17. SISTEMAS DE FINANCIACION. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez se establecerán mediante sistemas actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre los aportes y las prestaciones futuras a que tienen derecho los beneficiarios.
ARTICULO 2.1.1.4.18.CLASES DE PRESTACIONES. Las prestaciones establecidas en un plan de pensiones de jubilación e invalidez podrán consistir en el pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia, por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad.
ARTICULO 2.1.1.4.19.CONTENIDO. En todo plan de pensiones de jubilación e invalidez deberá estipularse:
a. Las condiciones de admisión de los partícipes;
b. El monto del aporte de la patrocinadora y, si es del caso de los partícipes;
- c. Las reglas para el cálculo de las prestaciones y, si éstas son reajustables, los mecanismos de reajustes;
- d. las condiciones para la pérdida de la calidad de partícipe;
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