por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Rango Decreto
Publicación 1991-07-04
Última actualización 1992-12-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 20
Historial de reformas JSON API
  • c. No menos del veinticinco por ciento (25%) de las utilidades que en cada ejercicio anual liquide Finagro. El porcentaje será definido anualmente por la junta directiva de Finagro, y
  • d. El valor de las comisiones que deben cobrarse a todos los usuarios de crédito dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyo monto será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
ARTICULO 2.3.1.5.4.-MONTO DE LAS OBLIGACIONES A CUBRIR. El monto máximo de las obligaciones a respaldar por el Fondo Agropecuario de Garantías será definido periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

CAPITULO VI. DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 2.3.1.6.1.-AMBITO DE APLICACION. Las disposiciones contenidas en el libro segundo, parte cuarta, Título VI y en el presente título de este estatuto serán aplicadas a las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario en cuanto otorguen crédito agropecuario.
ARTICULO 2.3.1.6.2.-DEFINICION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y RECURSOS PATRIMONIALES. Para efectos de las disposiciones contenidas en el libro segundo, parte cuarta, Título VI y en el presente título de este estatuto, el reglamento definirá, con precisión, qué se entiende por pequeños productores agropecuarios y recursos patrimoniales.

PARTE CUARTA. DE LAS ENTIDADES ESPECIALES

TITULO I. CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO

CAPITULO I. DE LA ORGANIZACION

ARTICULO 2.4.1.1.1.-NATURALEZA. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, creada por la Ley 57 de 1931, organizada por los Decretos 1754 y 1998 de mismo año, es una sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura.

PARAGRAFO.--La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tendrá una vigencia indefinida, salvo que haya una causa legal para su disolución y liquidación.

Articulo 2.4.1.1.2 Adicionado

CAPITULO II. DE LA ADMINISTRACION Y ESTRUCTURA

ARTICULO 2.4.1.2.1.-ORGANOS DE ADMINISTRACION. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero será administrada por una junta directiva y un gerente.
ARTICULO 2.4.1.2.2.-JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, estará integrada por los siguientes miembros:
  • El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.
  • El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
  • El gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
  • Un miembro designado por el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia.
  • Dos representantes o sus suplentes, designados por el Presidente de la República.
  • Un miembro designado por la junta directiva del Banco de la República.
  • Un representante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos.
ARTICULO 2.4.1.2.3.-ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tendrá la estructura administrativa establecida en el decreto 1599 de 1984.

CAPITULO III. DE LAS OPERACIONES

SECCION PRIMERA. DE LAS OPERACIONES ESPECIALES.

ARTICULO 2.4.1.3.1.-OPERACIONES ESPECIALES AUTORIZADAS. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero está autorizada para realizar las siguientes operaciones especiales:

a. Emitir letras agrarias, bonos, etc., que podrá vender en el mercado o dar como garantía de préstamo o empréstitos bancarios;

b. Redescontar en el Banco de la República o en otras entidades los documentos de crédito que tenga;

  • c. Operar con la "letra agraria" como forma de crédito, a la cual se aplicarán en lo pertinente las disposiciones sobre títulos valores. La Caja, al reglamentar este servicio, tendrá en cuenta que el objeto principal del nuevo instrumento es el de facilitar las operaciones con los pequeños agricultores y ganaderos, disminuyendo a la vez el costo de ellas y el de administración y cobro. La "letra agraria" tiene, además, todo el valor de los documentos de prenda agraria para los efectos civiles y penales;
  • d. Destinará el porcentaje de sus recursos patrimoniales generadores de liquidez y de sus exigibilidades netas que sea necesario para proveer adecuado financiamiento a pequeños productores agropecuarios. Con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la Junta Directiva, al aprobar los presupuestos anuales, podrá determinar que se otorguen créditos a medianos y a grandes productores agropecuarios, así como a las actividades de pequeña y mediana industria, minería y artesanía. Asignados los volúmenes de crédito adecuados para estos sectores, los presupuestos anuales podrán incluir la provisión de crédito para actividades distintas a las anteriormente mencionadas;

e. Otorgar a pequeños productores agropecuarios créditos con la sola firma del deudor. En los créditos a otros usuarios, la junta directiva de la Caja Agraria determinará las garantías que habrá de exigir;

f. Administrar fondos destinados a otorgar préstamos a los campesinos cobijados por operaciones de colonización, parcelación y concentración parcelaria, sin perjuicio de los servicios ordinarios de crédito que preste la caja para tales circunstancias;

g. Otorgar, no obstante lo dispuesto por la ley 135 de 1961 en cuanto a la adjudicación de baldíos, créditos a los ocupantes de terrenos baldíos en zonas de colonización; para el otorgamiento de estos préstamos no se exigirá al colono título que acredite la propiedad del predio;

h. Con el fin de fomentar el desarrollo del sector agropecuario nacional y el bienestar del campesinado colombiano, expedir una tarjeta de crédito llamada Crediagrario bajo las siguientes condiciones:

    1. La tarjeta de Crédito Agrario, Crediagrario, dará derecho a su legítimo tenedor a la adquisición de ciertos bienes y servicios en establecimientos previamente determinados y a gozar de un cupo de crédito rotatorio para ese objetivo concedido por alguna de las entidades bancarias vinculadas al sistema.
    1. Harán parte del sistema de Crediagrario como "entidades crediticias vinculadas" la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el Banco Cafetero, el Banco Ganadero, el Banco Popular, el Banco de los Trabajadores y las demás entidades de crédito oficiales o privadas que quieran ingresar a él.

Conformarán el sistema Crediagrario como establecimientos afiliados, los Almacenes de Provisión Agrícola de la Caja de Crédito Agrario, los fondos ganaderos y las demás personas naturales o jurídicas dedicadas de modo regular a la comercialización de bienes y servicios agrarios que soliciten y obtengan afiliación.

    1. La dirección, promoción y administración del sistema Crediagrario, corresponderá a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Para sufragar los costos que estas funciones implican, las cantidades vinculadas deberán aportar las sumas que fijará el Gobierno Nacional.
    1. La Junta Monetaria fijará periódicamente los topes, tasas de interés, plazos y los demás requisitos que deban cumplir las operaciones realizadas con utilización de la tarjeta de crédito agrario.
    1. Las facturas o comprobantes de venta que firmen los titulares de las tarjetas de crédito agrario Crediagrario prestan mérito ejecutivo, y
    1. El Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario señalará los requisitos de los créditos y las obligaciones y derechos de las entidades crediticias vinculadas al sistema de tarjeta de crédito agrario, de los establecimientos afiliados y de los usuarios del sistema;
  • i. Administrar el "fondo de vivienda rural", formado con el aporte nacional ordenado por la ley 20 de 1976 y creado con las cuotas que para la campaña de vivienda destinará anualmente la Caja de Crédito Agrario, con los recursos provenientes de créditos externos y con las que reciba por cualquier otro concepto. La caja continuará con la obligación de hacer préstamos para mejoramiento y constricción de vivienda en el sector rural, de acuerdo con los planes que semestralmente o anualmente apruebe la junta directiva. Para tal efecto, los planes de fomento de vivienda rural, se elaborarán de acuerdo con las siguientes condiciones:
    1. Los préstamos se harán no sólo para construcción sino para mejoramiento de las viviendas existentes.
    1. Los proyectos y planes que elabore para la construcción deben sujetarse a las condiciones de clima, ambiente, actividades y costumbres de cada región. tratando de aprovechar en la construcción los materiales que se produzcan o consigan en la zona que vaya a beneficiarse con las nuevas casas.
    1. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero supervisará la construcción y dará a los usuarios asistencia técnica gratuita.
    1. Los préstamos se concederán a largo plazo y bajo interés, sujetándose a las condiciones que establezca la Junta Monetaria.

Además podrá, directamente o mediante acuerdos con otras entidades o institutos descentralizados, hacer préstamos a través del sistema de crédito asociativo a grupos de vecinos para la dotación de agua potable con destino al uso de los dueños de viviendas rurales.

Los planes de vivienda los realizará la Caja de Crédito Agrario en beneficio de familias de bajo ingreso, de acuerdo con la clasificación que anualmente haga la junta directiva del patrimonio de los pequeños empresarios.

La caja afectará al "Fondo de Vivienda Rural" con los costos de funcionamiento del programa que esté ejecutando. Dichos costos deberán ser revisados por la revisoría fiscal de la institución y autorizados, previamente, por la junta directiva de la misma.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero fomentará las cooperativas de vivienda reglamentadas por el Decreto 1598 de 1963, mediante préstamos y asistencia técnica. De la misma manera contribuirá a la construcción de casas que se adelanten por acción comunal.

La Caja Agraria hará planes especiales de vivienda en los terrenos ocupados por resguardos indígenas, de acuerdo con las modalidades de cada comunidad.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero continuará financiando los aportes de los usuarios de la electrificación rural;

j. Establecer las normas relativas a los préstamos que otorgue con destino a la construcción, reparación o mejoramiento de viviendas campesinas;

k. Hacer parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social en los términos establecidos en la Ley 03 de 1991;

  • l. Celebrar como asegurador, el contrato de seguro contra los riesgos de perdida o deterioro a qué están expuestos los productos de la agricultura y la ganadería y los que pudiera correr el acreedor de un crédito por la imposibilidad total o parcial en que llegare a encontrarse su deudor para efectuar el pago;
  • m. Podrá, mediante reservas adecuadas, asumir total o parcialmente aquellos riesgos de sus propias operaciones que acostumbra a asegurar con terceros, tales como los de incendio de sus bienes muebles o inmuebles, los de transportes, de manejo y cumplimiento, remesas, etc.;

n. Ampliar, mediante reglamentos de su junta directiva, sus servicios de seguros para cubrir los riesgos que puedan correr sus usuarios de créditos y de ahorros;

o. Deberá recibir el pago del subsidio familiar a los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura, o la apicultura, por intermedio de la oficina más cercana al domicilio de los trabajadores, sin perjuicio de que aquellos lo hagan por medio de una Caja de Compensación Familiar según la regulación general, y

p. Recibir los depósitos que de conformidad con las disposiciones legales vigentes deban consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Jurisdiccional, sin perjuicio de lo contenido en la Ley 11 de 1987 y en especial:

    1. Recibir, allí donde no existan las oficinas del Banco Popular, las multas que impongan las autoridades jurisdiccionales, con base en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Procedimiento Civil, o las disposiciones que los complementan, que sean canceladas a órdenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.
    1. Recibir, en aquellos lugares donde no existan oficinas del Banco Popular, las cauciones prendarias por incumplimiento de las obligaciones impuestas, cuando en un proceso penal, de conformidad con las correspondientes disposiciones legales, deba hacerse efectiva una caución prendaria. En estos casos el funcionario dispondrá que su valor sea entregado al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y comunicará esa orden a la entidad en la cual se halle depositada la caución, para que ésta proceda a cumplirla dentro de los diez días siguientes.

SECCIÓN SEGUNDA. PRIVILEGIOS ESPECIALES.

ARTICULO 2.4.1.3.2.-PRIVILEGIOS PROCESALES. Dentro del procedimiento civil adoptado por decretos leyes 1400, 2019 de 1970 y demás normas que lo modifican, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero conservará las garantías instituidas para él ejercicio de sus acciones, antes de entrar en vigencia el nuevo código, y en especial las siguientes:

a. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero no estará obligada a prestar cauciones dentro de los procesos judiciales en que sea parte;

b. Tratándose de prenda agraria e industrial, la interrupción de la prescripción correrá desde la fecha en la que fue presentada la demanda, siempre que el juez la haya admitido,

  • c. Si el deudor incumpliere las obligaciones inherentes al contrato de prenda agraria o industrial la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá obtener la entrega inmediata de los bienes pignorados, mediante solicitud al juez competente. El juez, sin notificación previa, decretará la entrega de plano y procederá a efectuarla dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de respectivo, el cual se notificará después de cumplida la entrega de la cosa pignorada a la caja.

SECCIÓN TERCERA. OPERACIONES DE LAS SECCIONES.

ARTICULO 2.4.1.3.3.-SECCIONES. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tiene las siguientes secciones:
  • Sección de Provisión Agrícola.
  • Sección de Crédito Agrario.
  • Sección de Crédito Industrial.
  • Sección de Crédito Minero.
  • Sección de Crédito a mediano y largo plazo.
  • Sección Fomento Agrícola.
  • Sección de Ahorros, Caja Colombiana de Ahorros.
  • Sección de Seguros.
ARTICULO 2.4.1.3.4.-SECCION DE PROVISION AGRICOLA. La Sección de Provisión Agrícola podrá realizar las siguientes actividades:

a. Compra y venta de maquinaria, abonos, semillas, reproductores, medicamentos e insecticidas para animales y plantas;

b. Efectuar ventas a crédito a las sociedades cooperativas de elementos y artículos destinados al uso de las mismas entidades o de los agricultores o industriales asociados, en las cuantías, plazos y demás condiciones que requieran las necesidades de consumo industrial o provisión agrícola de dichas cooperativas o de sus miembros, y con garantía del capital social de aquéllas, de los mismos artículos y elementos vendidos, o de las respectivas obligaciones que adquieran con las cooperativas los socios compradores, o con varias de estas formas de responsabilidad.

Las cooperativas pueden servir de agencias de distribución o de ventas de la Sección de Provisión Agrícola de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero;

  • c. Actuar como intermediaria o comisionista de sus clientes para el suministro de elementos que no posea en sus almacenes o depósitos;
  • d. Compra y venta de elementos necesarios para la realización de campañas de sanidad vegetal, y

e. Vender a los mineros que lo soliciten, a precio de costo, maquinaria y otros elementos de procedencia nacional y extranjera, necesarios para el montaje de las explotaciones y para el tratamiento de los numerales.

ARTICULO 2.4.1.3.5.- SECCION DE CREDITO AGRARIO. La Sección de Crédito Agrario está facultada para realizar las siguientes operaciones:

a. Conceder préstamos sobre prenda a los agricultores y ganaderos del país;

b. Hacer préstamos sobre bonos de almacenes generales de depósito;

  • c. Aceptar letras de cambio giradas a su cargo y cuyo pago oportuno haya sido asegurado y esté asegurado al tiempo de la aceptación con prenda agraria hecha conforme a la ley. Dichas letras no tendrán plazo mayor de seis meses y llevarán en el anverso un certificado del aceptante sobre la transacción que las originó, indicando si al tiempo de la aceptación la letra controlaba una operación de transporte de mercancías, un bono de prenda o un documento garantizado por medio de mercaderías o cosechas en prenda agraria, o por ganados o mercaderías en vía de producción o de fabricación. Esta disposición se aplica al crédito agrario y al industrial. Las aceptaciones de que trata este artículo serán descontables en el Banco de la República en las mismas condiciones que los documentos de prenda;
  • d. Emitir bonos;

e. Contratar empréstitos o préstamos con entidades nacionales o extranjeras;

f. Redescontar en el Banco de la República o en otras entidades los documentos a su favor;

g. Recibir depósitos;

h. Hacer préstamos sobre cosechas futuras, e

  • i. Las demás que sean compatibles con la índole de la institución y que teniendo por objeto fomentar el desarrollo agrícola o pecuario del país se le asignan en sus estatutos.
ARTICULO 2.4.1.3.6. - Derogado
ARTICULO 2.4.1.3.7. - Derogado
ARTICULO 2.4.1.3.8. - Derogado
ARTICULO 2.4.1.3.9. - Derogado
ARTICULO 2.4.1.3.10. - Derogado

CAPITULO IV. DEL REGIMEN PATRIMONIAL

SECCION PRIMERA. DEL CAPITAL.

ARTICULO 2.4.1.4.1.-CAPITAL. Las acciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se dividirán en cuatro clases, así: clase A, que corresponde a las acciones del Gobierno; clase B, a las de los bancos suscriptores; clase C, a la de la Federación Nacional de Cafeteros, y clase D, a las del público en general.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LAS INVERSIONES.

ARTICULO 2.4.1.4.2.-INVERSIONES EN FILIALES. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero está autorizada para que, mediante reglamentaciones de su unta directiva y con la previa aprobación del Gobierno Nacional constituya empresas filiales, en las cuales podrán participar entidades nacionales adscritas o vinculadas al Ministerio de Agricultura que desarrollen actividades en el sector agropecuario. Esas empresas deberán obedecer, en su estructuración y en su manejo, cuando ello fuere viable de la junta directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a sanas políticas de descentralización y equilibrio regional.
ARTICULO TRANSITORIO.- La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero está autorizada para computar como encaje los recursos que como inversión forzosa realiza esta entidad con los bonos de deuda pública interna, previstos en la Ley 21 de 1963.

CAPITULO I. NATURALEZA

CAPITULO II. OPERACIONES AUTORIZADAS

ARTICULO 2.4.2.2.1.-PRESTAMOS INDUSTRIALES. En la concesión de los préstamos industriales, el Banco dará preferencia a aquellas empresas industriales que consuman materias primas de producción nacional. En todo caso el Banco deberá cerciorarse de la capacidad de la respectiva empresa para servir la deuda y exigir las seguridades que estime convenientes, a juicio de la junta directiva, de ese servicio.

En virtud de la autorización a que se refiere el inciso anterior, el Banco Popular podrá extender el servicio de martillo a otras entidades bancarias que tengan o establezcan secciones de crédito popular prendario.

Las entidades semioficiales y los particulares podrán utilizar el servicio de este martillo para dar en venta, en licitación y al mejor postor, toda clase de bienes muebles.

Cuando no proceda convenio especial, o tarifa del Martillo conocida de antemano por los interesados, no tendrá aquel derecho a cobrar de éstos otra comisión que la del cinco por ciento (5%) del valor del remate, que será pagadera a medias por el vendedor y el comprador de la cosa rematada.

No podrá cobrarse comisión superior al cinco por ciento (5%) en ventas de bienes de entidades oficiales o semioficiales.

En los lugares donde no exista oficina del Banco Popular, el depósito de que trata este artículo se hará en la sucursal o agencia de la Caja Agraria.

CAPITULO III. DE LA DIRECCION, ADMINISTRACION Y CONTROL

ARTICULO 2.4.2.3.2.-REVISORIA FISCAL. El Revisor Fiscal será elegido por la Asamblea General de Accionistas, de una terna presentada por el Gobierno Nacional. El período del Revisor Fiscal será de dos (2) años, y su elección se verificará en la primera reunión anual de la Asamblea General Ordinaria correspondiente.

CAPITULO IV. DE LAS OBLIGACIONES ESPECIALES

A partir del 1 de enero de 1991 el pago debe efectuarse sobre la totalidad del referido saldo.

Adicionalmente, el Banco Popular girará, en los mismos términos generales previstos en el inciso primero las sumas que correspondan al incremento acumulado del promedio trimestral que, a partir del saldo a 30 de junio de 1986, registren sus cuentas de depósitos judiciales, deducido el monto del encaje. Dicho pago se realizará desde el segundo semestre de 1986.

Los giros que, de conformidad con lo previsto en el presente artículo deban efectuar el Banco Popular y la Caja Agraria, se harán durante el mes siguiente al respectivo trimestre. Los revisores fiscales de tales entidades certificarán trimestralmente el incremento de que trata el inciso anterior.

Las demás entidades financieras que, por cualquier motivo, tengan depósitos judiciales, girarán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia las sumas a que se refiere el inciso 1 del presente artículo, en los mismos términos generales que se señalan para el Banco Popular.

PARAGRAFO.- El valor del impuesto de que trata el presente artículo será captado por la entidad rematadora y entregado mensualmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.

ARTICULO 2.4.2.4.3.- Derogado

TITULO III. BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H.

CAPITULO I. DE LA ORGANIZACION

ARTICULO 2.4.3.1.1.-NATURALEZA JURIDICA. El Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya creación fue autorizada por el Decreto 711 de 1932.
ARTICULO 2.4.3.1.2.-OBJETO. El Banco Central Hipotecario, como integrante del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, tendrá por objeto captar ahorro y financiar con prioridad la compraventa de vivienda usada, la integración inmobiliaria, el reajuste de tierras, la rehabilitación de inquilinatos y los programas de remodelación, ampliación y subdivisión de vivienda. También podrá realizar las operaciones autorizadas a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las operaciones de descuento y redescuento de obligaciones que se hayan constituido o se constituyan para financiar la adquisición o construcción de vivienda, la organización, integración o reajuste de tierras, y la adecuación de inquilinatos o subdivisión de viviendas para lo cual creará y administrará un fondo especial, así mismo está facultado para canalizar los recursos de ahorro que el gobierno decida aplicar a la financiación de la política de vivienda de interés social y prestar servicios financieros.

PARAGRAFO.- La Junta Monetaria está facultada para expedir el reglamento especial de colocaciones del Banco Central Hipotecario para el cumplimiento de su objeto.

ARTICULO 2.4.3.1.3- Derogado
ARTICULO 2.4.3.1.4.- DEL FONDO DE RECOMPENSAS Y JUBILACIONES EN CASO DE DISOLUCION DEL BANCO. En caso de liquidación del Banco Central Hipotecario, no entrará el fondo de recompensas y jubilaciones a responder del pasivo del Banco.
Articulo 2.4.3.1.5, Adicionado
Articulo 2.4.3.1.6, Adicionado
Articulo 2.4.3.1.7, Adicionado
Articulo 2.4.3.1.8. Adcionado
Articulo 2.4.3.1.9, Adicionado
Articulo 2.4.3.1.10, Adicionado

CAPITULO II. DE LAS OPERACIONES

SECCION UNICA

ARTICULO 2.4.3.2.1.-OPERACIONES AUTORIZADAS. En desarrollo de su objeto social el Banco Central Hipotecario, podrá efectuar las siguientes operaciones:

SUBSECCIÓN PRIMERA.

OPERACIONES ACTIVAS

ARTICULO 2.4.3.2.2.-OPERACIONES ACTIVAS. El Banco Central Hipotecario podrá efectuar las siguientes operaciones:

a. Efectuar operaciones hasta con veinte años de plazo y hacer préstamos en cédulas emitidas por el mismo banco, y

b. De conformidad con el artículo 4º de la ley 60 de 1968, conceder préstamos destinados a la construcción de hoteles.

ARTICULO 2.4.3.2.3.- FINANCIACION DE VIVIENDA O LOTES CON SERVICIOS. Con arreglo en lo dispuesto en el artículo 95 de la ley 09 de 1989, en adelante, el Banco Central Hipotecario financiará con un monto no inferior al cincuenta por ciento (50%) de sus recursos, directa o indirectamente a través del mercado secundario de hipotecas, vivienda o lotes con servicios cuyo precio de venta no supere un valor equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales.

Así mismo, destinará la totalidad de las utilidades que obtenga en el desarrollo de programas de vivienda cuyo precio de venta sea superior a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales, dentro de los márgenes permitidos y límites aquí establecidos a programas de capitalización o de vivienda de interés social.

ARTICULO 2.4.3.2.4.-PROYECTOS CON EL FONDO NACIONAL DE AHORRO. De conformidad con el artículo 1º. del decreto 1059 de 1983 , el Banco Central Hipotecario podrá adelantar con el Fondo Nacional de Ahorro, proyectos específicos habitacionales con el objeto de que los afiliados a dicho Fondo puedan satisfacer sus necesidades habitacionales.
ARTICULO 2.4.3.2.5.- PROGRAMAS CON EL FONDO OBRERO. De conformidad con el artículo 123 de la ley 09 de 1989, el Banco Central Hipotecario podrá adelantar programas conjuntos de inversión con el Fondo Obrero, con sujeción a los plazos de amortización, intereses garantías y demás condiciones financieras para la adjudicación, establecidos en la ley 09 de 1989 para la vivienda de interés social.
ARTICULO 2.4.3.2.6.- CREDITOS NO OTORGADOS EN UPAC. Para hacer más asequible a las personas y grupos familiares de escasos ingresos los créditos hipotecarios distintos a los acordados en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), el Banco, mediante reglamentación de su Junta Directiva, podrá:

a. Otorgar dichos créditos hasta por el ciento por ciento del valor de los inmuebles hipotecados, y

b. Establecer sistemas de amortización en los cuales durante una primera parte del plazo, las cuotas periódicas pactadas no incluyan abono alguno al capital mutuado, ni cubran la totalidad de los intereses corrientes causados, y se capitalice la porción no cubierta de los mismos.

ARTICULO 2.4.3.2.7.- GARANTIAS. El Banco Central Hipotecario podrá aceptar garantías distintas a las hipotecarias de primer grado, cuando realice activos de su plena propiedad o, cuando obrando en calidad de fiduciario, enajene inmuebles que le hayan sido transferidos en fiducia, otorgando plazo para el pago de la totalidad o parte del precio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.2.23. del presente estatuto.

La regla anterior no es aplicable a los créditos de la sección de ahorro y vivienda del Banco Central Hipotecario.

De conformidad con el artículo 123 de la ley 9a de 1989, los municipios, el Distrito Especial de Bogotá y la Intendencia de San Andrés y Providencia podrán pignorar las apropiaciones previstas en los artículos 1º. de la ley 61 de 1936, 14 del decreto 1465 de 1953, y mencionadas en el artículo 1o. de la ley 130 de 1985 y demás disposiciones que las adicionen o reformen con el objeto de garantizar el pago de obligaciones que contraigan o le sean descontadas por el Banco Central Hipotecario.

Lo anterior, siempre que tales obligaciones se originen en préstamos destinados a construcción de unidades básicas de vivienda, dotación de servicios públicos, construcción de vías, zonas recreativas y servicios complementarios mínimos, que aseguren una adecuada calidad de la vida de sus habitantes.

Se podrán pignorar los recaudos provenientes del impuesto predial correspondientes a predios urbanos, con el objeto de garantizar el pago de obligaciones originadas en créditos destinados a los fines previstos en el inciso anterior. Para tales efectos, podrán acordar también qué entidad prestamista o financiera respectiva recaude el impuesto adelante su administración y liquidación, en cuyo caso seguirá las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

ARTICULO 2.4.3.2.8.-CREDITOS GARANTIZADOS CON AVAL DE LA NACION. El Banco Central Hipotecario podrá otorgar créditos garantizados total o parcialmente con aval de la Nación, siempre que tales créditos estén destinados a financiar proyectos calificados de interés para el desarrollo económico social del país, por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes.
ARTICULO 2.4.3.2.9-REESTRUCTURACION DE CARTERA. De conformidad con el artículo 96 de la ley 9a de 1989, subrogado por el artículo 6o. de la ley 02 de 1991, el Banco Central Hipotecario queda facultado para reestructurar su cartera de vivienda. En desarrollo de esta facultad podrá extender plazos, refinanciar saldos de capital, capitalizar, renegociar o condonar intereses, financiar costas judiciales y seguros y novar contratos de mutuo con interés.

Los términos de los créditos reestructurados serán los actualmente vigentes o los que señale la Junta Monetaria para los créditos descontables en el Fondo de Descuento Hipotecario de que trata el artículo 2.4.3.2.25. del presente estatuto, con cargo al cual se cubrirá la diferencia que exista entre el costo financiero del crédito otorgado y su costo financiero después de reestructurado. Los gastos de cobro judicial y extrajudicial, las primas de seguros e intereses sobre ellos y los intereses de mora distintos a los registrados en las cuentas de orden que el Banco Central Hipotecario, BCH, condone, serán reembolsables al mismo cargo a las transferencias del presupuesto nacional con destino al Fondo de Descuento Hipotecario, de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES.

A petición del Banco Central Hipotecario, formulada con base en la oferta de pago aceptada al deudor, los funcionarios judiciales suspenderán en el estado en que se encuentren los procesos judiciales de cobro y las diligencias de embargo o secuestro, relacionadas con los créditos a que se refiere el presente artículo otorgados por el Banco Central Hipotecario. El proceso se reanudará al cabo de seis (6) meses si el deudor no da aviso al despacho judicial de la renovación o cancelación del crédito, aceptado por el acreedor.

La suspensión no procederá cuando exista proceso ordinario o incidente de excepciones en que se cuestione la validez del título en que conste el crédito o sus garantías a menos que se acredite en debida forma el desistimiento de la respectiva demanda o excepciones.

ARTICULO 2.4.3.2.10.- RESTRICCIONES A LA ASUNCION DE COSTOS NO TRASLADABLES O AL OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS. Cuando el Gobierno o la Nación disponga queel Banco Central Hipotecario realice operaciones que le impliquen asumir costos no trasladables a los beneficiarios o la de conceder subsidios, deberá comprometerse previamente a la realización de la correspondiente operación, los recursos de los presupuestos públicos o de otras fuentes que curan tales costos.
ARTICULO 2.4.3.2.11.-INVERSIONES EN EL IFI. El Banco Central Hipotecario (B.C.H.) podrá suscribir hasta $ 1.000.000 en acciones del Instituto de Fomento Industrial.
ARTICULO 2.4.3.2.12.- EXENCION DE LOS IMPUESTOS DE ANOTACION Y REGISTRO. Las escrituras que se otorguen a favor del Banco Central Hipotecario (B.C.H.) gozarán de exención de los impuestos de anotación y registro.

SUBSECCIÓN SEGUNDA. OPERACIONES PASIVAS

ARTICULO 2.4.3.2.13.--OPERACIONES PASIVAS. El Banco Central Hipotecario (B.C.H.) está autorizado para efectuar las siguientes operaciones:

a. Emitir títulos de capitalización, al portador y de cuota única.

Los títulos que emita el Banco Central Hipotecario, deberán corresponder a contratos de capitalización celebrados con plazos inferiores a un año, de acuerdo con la reglamentación que expida su Junta Directiva, la cual deberá contar con la aprobación de la Superintendencia Bancaria;

b. Los fondos que obtenga el Banco Central Hipotecario o cualquier otra entidad, por concepto de emisión de títulos de capitalización de cuota única, deberán ser invertidos previa deducción de encaje legal, en el fomento de la vivienda económica, bien por medio de préstamos hipotecarios a largo plazo o por la construcción directa de tales viviendas;

  • c. Para estimular el ahorro, el banco podrá emitir y vender cédulas de renta vitalicia en la forma y condiciones que determine la Superintendencia Bancaria, la cual también fijará las reservas que deban constituirse a favor de tales cédulas, y
  • d. Emitir cédulas hipotecarias con el carácter de documento de inversión.
ARTICULO 2.4.3.2.14.-CEDULAS DE AHORRO Y VIVIENDA. El Banco Central Hipotecario está autorizado para emitir con respaldo en los recursos del Fondo de Descuento Hipotecario, FDH, "Cédulas de Ahorro y Vivienda" amortizadas por el sistema de fondo acumulativo de amortización gradual por medio de sorteos. Las emisiones serán de varias clases según el plazo, intereses, vencimiento o con otras formas e amortización que determine la Junta Monetaria.

Las cédulas de ahorro y vivienda se podrán expedir al portador y serán de libre transacción.

PARAGRAFO.-El Banco Central Hipotecario (B.C.H.) podrá emitir "Cédulas de Ahorro y Vivienda" para que cumpla las funciones previstas para los "Pagarés de Reforma Urbana" con respaldo en títulos hipotecarios sobre los inmuebles que adquieran las entidades públicas nacionales, departamentales, intendenciales, metropolitanas y municipales, el Distrito Especial de Bogotá y sus entidades descentralizadas por negociación voluntaria directa o por expropiación en desarrollo de la ley 09 de 1989. Cuando las cédulas se emitan para cumplir las funciones previstas para los "Pagarés de la Reforma Urbana" gozarán del mismo tratamiento tributario de éstos. Al Fondo de Descuento Hipotecario ingresará el producto de la colocación de las cédulas de ahorro y vivienda.

ARTICULO 2.4.3.2.15.- BONOS DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. El Banco Central Hipotecario (B.C.H.) podrá emitir "Bonos de Vivienda de interés Social", para efectos de las inversiones que realicen en dichos títulos las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de seguros de vida y las sociedades de capitalización, con las siguientes características:

a. Estarán denominados en moneda legal

b. Tendrán un plazo de diez (10) años

  • c. Su tasa de interés anual será variable y equivalente a la variación anual de la unidad de poder adquisitivo constante -UPAC-, vigente al inicio del respectivo período de casación de intereses, disminuida en dos puntos porcentuales. El resultado de esta operación se convertirá en términos efectivos para su pago por semestres vencidos
  • d. Tendrán amortización única al final del plazo, y salvo lo dispuesto en la siguiente letra numeral para las inversiones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no podrán ser redimidos antes de su vencimiento;

e. Podrán redimirse antes de su vencimiento cuando, a elección de la Corporación de Ahorro y Vivienda, se acepte en pago de su valor cartera representativa de créditos otorgados por, el Banco Central Hipotecario para financiar la adquisición o construcción de vivienda de interés social con los recursos captados a través de estos bonos. Así mismo, podrán redimirse anticipadamente cuando previa certificación de la Superintendencia Bancaria, la respectiva Corporación haya incrementado en el mes inmediatamente anterior su volumen de crédito para vivienda de interés social, y hasta por un monto equivalente al valor del incremento, lo anterior siempre que en el momento de la redención el Banco Central Hipotecario disponga de inversiones en los títulos del Fondo de Ahorro y Vivienda-FAVI- de que trata la letra numeral c) del artículo siguiente, por un monto igual o superior al valor total de los bonos que se pretendan redimir anticipadamente. También podrán redimirse antes de su vencimiento cuando el Banco Central Hipotecario los reciba de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en pago de los redescuentos que se efectúe conforme a lo dispuesto en la letra numeral b) del artículo siguiente;

f. Serán negociables únicamente entre las entidades que puedan invertir en estos bonos, y

g. El Banco Central Hipotecario señalará las demás condiciones y características de estos títulos.

ARTICULO 2.4.3.2.16.-DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS BONOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. Los recursos que capte el Banco Central Hipotecario a través de la colocación de bonos de vivienda de interés social deberán mantenerse por dicha entidad en una cuenta especial. Estos recursos al igual que las demás disponibilidades de dicha cuenta especial, sólo podrán destinarse a los siguientes fines:

a. Financiar la construcción o adquisición de vivienda de interés social

b. Redescontar, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.2. de este estatuto, créditos con capitalización de intereses otorgados por las corporaciones de ahorro y vivienda para financiar la construcción o adquisición de vivienda de interés social, con sujeción a las condiciones y términos que señale la Junta Monetaria, y

  • c. Efectuar inversiones en títulos del Fondo de Ahorro y Vivienda -FAVI-, con las siguientes características:
  • Estarán denominados en moneda legal.
  • Tendrán un plazo de seis (6) meses.
  • Tasa de Interés anual variable equivalente a la variación anual de la unidad de poder adquisitivo constante - UPAC - vigente en el mes que se inicie el respectivo período de liquidación de intereses, disminuidos en 1.75 puntos porcentuales. El resultado de esta operación se convertirá en términos efectivos para su pago por semestres vencidos.
  • Se amortizarán al final del plazo, o en forma anticipada, en cuyo caso los intereses se liquidarán en forma proporcional al tiempo de tenencia.

PARAGRAFO.-El Banco Central Hipotecario destinará prioritariamente los recursos que capte a través de bonos de vivienda de interés social, al redescuento de créditosotorgados por las corporaciones de ahorro y vivienda conforme a la letra numeral b)del presente articulo. En consecuencia, el Banco Central Hipotecario sólo podrá otorgar créditos en desarrollo de la letra numeral a) del presente artículo a partir del momento en que haya dado cumplimiento al porcentaje mínimo de colocaciones en vivienda de interés social señalado por la Junta Monetaria, exclusivamente mediante créditos, es decir, sin tener en cuenta para el efecto las inversiones sustitutivas correspondientes.

ARTICULO 2.4.3.2.17.-COMPUTO DE LOS PRESTAMOS OTORGADOS CON RECURSOS DE BONOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. Los préstamos que otorgue el Banco Central Hipotecario en desarrollo de la letra numeral a) del artículo anterior no se computarán para el cumplimiento del volumen mínimo de crédito que dicha entidad debe destinar a la financiación de vivienda de interés social, de conformidad con lo previsto en la Ley 09 de 1989, las disposiciones del presente estatuto y demás normas concordantes.
ARTICULO 2.4.3.2.18.-MONTO DE LA EMISIÓN. El Banco CentralHipotecario (B.C.H.) podrá emitir bonos de vivienda de interés social en las cuantías necesarias para permitir el mantenimiento de las inversiones que las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de seguro de vida y las sociedades de capitalización realicen en los mismos.
ARTICULO 2.4.3.2.19.-INVERSIONES VOLUNTARIAS EN BONOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. El Banco Central Hipotecario deberá destinar los recursos derivados de las inversiones voluntarias en bonos de vivienda de interés social que efectúen las corporaciones de ahorro y vivienda únicamente al redescuento de préstamos que otorgue la respectiva Corporación inversionista, sin perjuicio de su inversión en títulos FAVI mientras no sean utilizados.
ARTICULO 2.4.3.2.20.-CARACTERÍSTICAS DE LAS CÉDULAS. Las dimensiones y demás características de las cédulas hipotecarias, de inversión y de capitalización que emita el Banco Central Hipotecario, serán determinadas por la Junta Directiva del mismo.
ARTICULO 2.4.3.2.21.- GARANTÍA DEL ESTADO RESPECTO DE LA EMISIÓN DE CEDULAS. El Gobierno podrá previo acuerdo con el Banco Central Hipotecario, en cualquier momento en que a su juicio sea conveniente, garantizar con la responsabilidad del Estado el todo o parte del servicio de amortización e intereses de las cédulas que emita.
ARTICULO 2.4.3.2.22.- ENCAJE SOBRE DEPOSITOS EN OTROS BANCOS. El Banco Central Hipotecario podrá computar en el cincuenta por ciento (50%) de su encaje los depósitos que tiene en otros bancos.

SUBSECCIÓN TERCERA.

OPERACIONES NEUTRAS

ARTICULO 2.4.3.2.23- NEGOCIOS FIDUCIARIOS. El Banco podrá continuar los programas de construcción y administración de fiducia inmobiliaria contratados antes de la vigencia de la Ley 03 de 1991
ARTICULO 2.4.3.2.24.- PROGRAMAS DE CONSTRUCCIÓN. Excepcionalmente el Banco podrá ejecutar proyectos de construcción de vivienda por encargo de su Junta Directiva con el voto favorable e indelegable del Ministro de Hacienda y crédito Público y el Ministro de Desarrollo Económico.

De conformidad con el artículo 50 de la ley 9a de 1989 el Banco Central Hipotecario, deberá en todo caso, cumplir con las normas arquitectónicas y urbanísticas previstas en el plan de desarrollo o plan de desarrollo simplificado de la localidad donde se adelanten los planes de vivienda. Estos deberán localizarse en sitios aptos para la urbanización, en lugares contiguos a zonas ya urbanizadas en los cuales se minimice el costo de provisión de obras de infraestructura básica y de servicios públicos.

ARTICULO 2.4.3.2.25.- FONDO DE DESCUENTO HIPOTECARIO. El Banco Central Hipotecario administrará el Fondo de Descuento Hipotecario, al cual ingresará el producto de la colocación de las cédulas de ahorro y vivienda de que trata el artículo 2.4.3.2.14. de este estatuto.

Con cargo al fondo, el banco podrá descontar obligaciones que se hayan constituido por las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia Bancaria o redescontar las que constituyan los particulares para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2.4.3.1.2. del presente estatuto en cuanto a la vivienda de interés social y dentro de ellas preferentemente a las de atención prioritaria. Las obligaciones descontables tendrán una tasa de interés anual variable y regulada, amortizables a mediano o largo plazo sin sobrepasar los veinte años. La Junta Monetaria determinará periódicamente y dentro de estos límites las tasas de interés, plazos y modalidades de las obligaciones, las tasas de redescuento, los porcentajes de descuento y redescuento de acuerdo con la finalidad, dando condiciones preferenciales a los créditos de menor cuantía.

Como garantía las obligaciones podrán tener la hipoteca, la anticresis, la prenda inmobiliaria de las mejoras urbanas o la solidaria personal de otros deudores del mismo asentamiento humano. El reglamento dispondrá la forma de inscribir estas garantías en la matrícula inmobiliaria del Registro de Instrumentos Públicos.

ARTICULO 2.4.3.2.27.- PLANES CON INSTITUTOS DOCENTES DE CARÁCTER COOPERATIVO O MUTUARIO. Desarrollar planes preferenciales de construcción y dotación a favor de institutos docentes de carácter cooperativo o mutuario, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9a de 1971.
ARTICULO 2.4.3.2.28.- ACTIVIDADES DE BENEFICIO COMUN. El Banco Central Hipotecario, de conformidad con su tradición podrá continuar contribuyendo con recursos provenientes de sus utilidades, al desarrollo de actividades de beneficio común. Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realice esta función y los correspondientes presupuestos, serán determinados por la junta directiva. Esta podrá autorizar al Banco para constituir asociaciones, fundaciones u otras entidades, para cumplir mediante ellas actividades de carácter cultural.

SUBSECCIÓN CUARTA.

SECCIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA

ARTICULO 2.4.3.2.29.- AUTORIZACION PARA CREARLA. De conformidad con el artículo 1º del decreto 2404 de 1974 se autorizó al B.C.H. para abrir y mantener una sección especial destinada a la capitación de ahorro y a otorgar créditos hipotecarios dentro de sistema de valor constante.

La sección se denomina sección de ahorro y vivienda.

ARTICULO 2.4.3.2.30- Derogado
ARTICULO 2.4.3.2.31.- NORMAS APLICABLES. Son aplicables a la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario los decretos 677 y 678 de 1972, las disposiciones que los adicionan y reforman y las correspondientes a las secciones de ahorros de los bancos comerciales, en cuanto estas últimas no pugnen con la naturaleza especial de sus funciones.
ARTICULO 2.4.3.2.32.- GARANTÍA DE LOS DEPOSITANTES DE LA SECCION DE AHORRO Y VIVIENDA. Es garantía de los depositantes de la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario, el capital afectado al funcionamiento de la misma. El mencionado capital, sus incrementos y los recursos captados sólo podrán ser invertidos de acuerdo con lo dispuesto por las normas vigentes para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda.

TITULO IV. INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI

CAPITULO I. DE LA ORGANIZACIÓN

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