por el cual se promulgan unos tratados internacionales
Las partes se comprometen a suministrar a la Comisión de encuesta, en la más amplia medida que ellas juzguen posible, todos los medios y todas las facilidades necesarias para el conocimiento completo y la apreciación exacta de los hechos en cuestión.
Ellas se comprometen a utilizar los medios de que disponen según su legislación interior, para asegurar la comparecencia de los testigos o de los expertos que se encuentren dentro de su territorio y citados ante la Comisión.
Si éstos no pueden comparecer ante la Comisión, ellas harán que se proceda a escucharles ante sus autoridades competentes.
Artículo 24
Para todas las notificaciones que la Comisión tenga que hacer sobre el territorio de un tercer estado contratante, la Comisión se dirigirá directamente al Gobierno de este estado. Se procederá del mismo modo si se trata de hacer que se proceda en el lugar al establecimiento de todos los medios de prueba.
Las encuestas dirigidas a este efecto serán realizadas según los medios de que la nación requerida dispone de acuerdo con su legislación interior. Ellas no pueden ser rehusadas sino solamente en el caso de que esta nación las juzgue tales que atenten contra su soberanía o contra su seguridad.
La Comisión tendrá también siempre la facultad de recurrir a la intermediación de la nación sobre el territorio de la cual ella tiene su sede.
Artículo 25
Los testigos y los expertos son llamados a petición de las partes o de oficio por la Comisión, y, en todos los casos, por mediación del Gobierno del estado en el territorio del cual se encuentran ellos.
Los testigos son escuchados sucesiva y separadamente, en presencia de los agentes y de los consejos y en un orden a fijar por la Comisión.
Artículo 26
El interrogatorio de los testigos es dirigido por el Presidente.
Sin embargo, los miembros de la Comisión pueden hacer a cada testigo las preguntas que crean convenientes para esclarecer o completar su declaración o para informarse acerca de todo lo que concierne al testigo dentro de los límites necesarios para la manifestación de la verdad.
Los agentes y los consejos de las partes no pueden interrumpir al testigo en su declaración, ni hacerle interpelación directa alguna, pero pueden pedir al Presidente que le pregunte al testigo las cuestiones complementarias que estimen útiles.
Artículo 27
El testigo debe declarar sin que le sea permitido leer ningún proyecto escrito. No obstante, él puede ser autorizado por el Presidente a que se ayude de notas o documentos si la naturaleza de los hechos reportados necesita su empleo.
Artículo 28
Acta de la declaración del testigo es redactada sin levantar la sesión y lectura de ella es dada al testigo. Esta puede hacer a ella los cambios y adiciones que le parezcan bien y que serán consignados a continuación de su declaración.
Una vez hecha al testigo la lectura del conjunto de su declaración, se le pide al testigo que firme.
Artículo 29
Los agentes están autorizados, durante el curso y al fin de la encuesta, para presentar por escrito a la Comisión y a la otra parte las opiniones, requisiciones o resúmenes de hecho que juzguen útiles al descubrimiento de la verdad.
Artículo 30
Las deliberaciones de la Comisión tienen lugar a puerta cerrada y permanecen secretas.
Toda decisión es tomada por la mayoría de los miembros de la Comisión.
El rechazo de un miembro a tomar parte en la votación debe hacerse constar en el acta.
Artículo 31
Las sesiones de la Comisión no son públicas y las actas y documentos de la encuesta no se publican sino en virtud de una decisión de la Comisión, tomada con el asentimiento de las partes.
Artículo 32
Una vez que las partes hayan presentado todos los esclarecimientos y pruebas y que los testigos hayan sido oídos, el Presidente pronuncia el cierre de la encuesta y la comisión se emplaza para deliberar y redactar su informe.
Artículo 33
El informe es firmado por todos los miembros de la Comisión. Si uno de los miembros rehúsa firmar, se hace mención de ellos; no obstante, el informe continúa siendo válido.
Artículo 34
El informe de la comisión se lee en sesión pública, estando los agentes y los consejos de las partes presentes, o habiendo sido debidamente llamados.
Un ejemplar del informe se remite a cada una de las partes.
Artículo 35
El informe de la Comisión, limitado a la constatación de los hechos, de ningún modo tiene el carácter de una sentencia arbitral. El deja a las partes una libertad completa para la continuación que hay que dar a esta constatación.
Artículo 36
Cada parte carga o es responsable de sus propios costos y de una parte igual de los costos de la Comisión.
T I T U L O IV
DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL
CAPITULO I
De la Justicia Arbitral
Artículo 37
El arbitraje internacional tiene por objeto el arreglo de litigios entre los estados por jueces de su elección y sobre la base del respeto del derecho.
El recurso al arbitraje implica el compromiso de someterse de buena fe a la sentencia.
Artículo 38
En las cuestiones de orden jurídico, y en primer lugar, en las cuestiones de interpretación o de aplicación de las convenciones internacionales, el arbitraje es conocido por las naciones contratantes como el medio más eficaz y al mismo tiempo el más equitativo de arreglar los litigios que no han sido resueltos por las vías diplomáticas.
En consecuencia, sería deseable que, en los litigios sobre las cuestiones mencionadas anteriormente, las naciones contratantes tuviesen, llegado el caso, recurso al arbitraje, en tanto como las circunstancias lo permitieran.
Artículo 39
La convención de arbitraje es realizada para contestaciones ya nacidas o para contestaciones eventuales.
Ella puede concernir a todo litigio o solamente a los litigios de una categoría determinada.
Artículo 40
Independientemente de los tratados generales o particulares que estipulen actualmente la obligación del recurso al arbitraje para las naciones contratantes, estas naciones se reservan la conclusión de acuerdos nuevos generales o particulares con el fin de extender el arbitraje obligatorio a todos los casos que ellas juzguen posible someterse a él.
CAPITULO II
Del Tribunal Permanente de Arbitraje
Artículo 41
Con el fin de facilitar el recurso inmediato al arbitraje para los litigios internacionales que no han podido ser arreglados por la vía diplomática, los estados contratantes se comprometen a mantener, tal como él fue establecido por la Primera Conferencia de la Paz, al Tribunal Permanente de Arbitraje, accesible en todo tiempo funcionando, salvo estipulación contraria, de acuerdo con las normas y procedimientos insertados en la presente Convención.
Artículo 42
El Tribunal permanente es competente para todos los casos de arbitraje, a menos que no haya entendimiento entre las partes para el establecimiento de una jurisdicción especial.
Artículo 43
El Tribunal permanente tiene su sede en La Haya.
Una Oficina Internacional sirve de Secretaría al Tribunal; ella es el intermediario de las comunicaciones relativas a las reuniones de éste; ella tiene la guardia de los archivos y la gestión de todos los asuntos administrativos.
Los estados contratantes se comprometen a comunicar a la Oficina, lo más pronto posible, una copia certificada conforme de toda estipulación de arbitraje ocurrida entre ellos y de toda sentencia arbitral que los concierna y dictada por jurisdicciones especiales.
Ellos se comprometen a comunicar también a la Oficina las leyes, reglamentos y documentos que constaten eventualmente la ejecución de las sentencias dictadas por el Tribunal.
Artículo 44
Cada nación contratante designa a cuatro personas a lo sumo, de una competencia reconocida en las cuestiones de derecho internacional, que gocen de la más alta consideración moral y dispuestos a aceptar las funciones de árbitro.
Las personas así designadas son inscritas, a título de Miembros del Tribunal, en una lista que será notificada a todas las naciones contratantes por los cuidados de la Oficina.
Toda modificación a la lista de los árbitros es llevada, por los cuidados de la Oficina al conocimiento de los estados contratantes. Dos o más estados pueden entenderse para la designación en común de uno o de varios miembros.
La misma persona puede ser designada por estados diferentes.
Los Miembros del Tribunal son nombrados para un término de seis años. Y su mandato puede ser renovado.
En caso de muerte o de retiro de un Miembro del Tribunal, se provee a su reemplazo según el modo fijado para su nombramiento y para un nuevo período de seis años.
Artículo 45
Cuando las naciones contratantes quieran dirigirse al Tribunal permanente para el arreglo de un litigio ocurrido entre ellas, la elección de árbitros llamados a formar el tribunal competente para decidir sobre este litigio, debe ser hecha dentro de la lista general de Miembros del Tribunal.
A falta de constitución del Tribunal arbitral por acuerdo de las partes, se procede de la manera siguiente:
Cada parte nombra dos árbitros, de los cuales uno solamente puede ser su compatriota, o escoge de entre los que han sido designados por ella como Miembro del Tribunal permanente. Estos árbitros eligen en conjunto un subárbitro.
En caso de división de los votos, la elección del subárbitro se confía a una tercera nación, designada de común acuerdo por las partes.
Si no se establece el acuerdo a este respectivo, cada parte designa una nación diferente y la elección del subárbitro se efectúa por consenso de las naciones así designadas.
Si, dentro de un término de dos meses, estas dos naciones no han podido ponerse de acuerdo, cada una de ellas presenta un candidato tomado de la lista de los Miembros del Tribunal Permanente, por fuera de los Miembros designados por las partes y no siendo los compatriotas de ninguna de ellas. La suerte determina cuál de los candidatos así presentados será el subárbitro.
Artículo 46
Una vez compuesto el Tribunal, las partes notifican a la Oficina su decisión de dirigirse al Tribunal, el texto de su compromiso y los nombres de los árbitros.
La Oficina comunica sin dilación alguna a cada árbitro el compromiso y los nombres de los otros Miembros del Tribunal.
El Tribunal se reúne en la fecha fijada por las partes. La Oficina provee su instalación.
Los miembros del Tribunal, en el ejercicio de sus funciones y por fuera de su país, gozan de los privilegios, e inmunidades diplomáticos.
Artículo 47
La Oficina es autorizada a poner sus locales y su organización a la disposición de las naciones contratantes para el funcionamiento de toda jurisdicción especial de arbitraje.
La jurisdicción del Tribunal Permanente puede extenderse dentro de las condiciones prescritas por los reglamentos, a los litigios existentes entre estados no contratantes o entre estados contratantes y estados no contratantes, si las partes convienen en recurrir a esta jurisdicción.
Artículo 48
Las naciones contratantes consideran como un deber, en el caso en que un conflicto grave amenazara estallar entre dos o varias de entre ellas, recordarles que el Tribunal Permanente está abierto para ellas.
En consecuencia, ellas declaran que el hecho de recordar a las partes en conflicto las disposiciones de la presente Convención y el consejo dado, dentro del interés superior de la paz, de dirigirse al Tribunal Permanente, no pueden ser considerados sino como actos de buenos oficios.
En caso de conflicto entre dos estados, uno de ellos podrá siempre dirigir a la Oficina Internacional esa nota que contenga su declaración que él estará dispuesto a someter el litigio a un arbitraje.
Inmediatamente deberá la Oficina llevar la declaración al conocimiento del otro estado.
Artículo 49
El Consejo Administrativo permanente, compuesto de los Representantes diplomáticos de las naciones contratantes acreditadas en La Haya y del Ministro de Asuntos Extranjeros de Holanda, que cumple las funciones de Presidente, tiene la dirección de control de la Oficina Internacional.
El Consejo determina su reglamento de orden así como todos los otros reglamentos necesarios.
El decide todas las cuestiones administrativas que puedan surgir referentes al funcionamiento del Tribunal.
El tiene todo poder en cuanto al nombramiento, la suspensión o la revocación de los funcionarios y empleados de la Oficina.
El fija los sueldos y salarios y controla el gasto general.
La presencia de nueve miembros en las reuniones debidamente convocadas basta para permitir que el consejo delibere válidamente. Las decisiones se toman por mayoría de los votos.
El Consejo comunica sin tardanza a las naciones contratantes los reglamentos aprobados por él. Les presenta cada año un informe sobre los trabajos del Tribunal, sobre el funcionamiento de los servicios administrativos y sobre los gastos.
El informe contiene igualmente un resumen del contenido esencial de los documentos comunicados a la Oficina por los estados en virtud del artículo 43, párrafos 3° y 4°.
Artículo 50
Los gastos de la Oficina serán de cargo de las naciones contratantes en la proporción establecida para la Oficina internacional de la Unión Postal Universal.
Los costos a pagar por las naciones adherentes serán contados a partir del día en que su adhesión produjo sus efectos.
CAPITULO III
Del procedimiento arbitral
Artículo 51
Con el fin de favorecer el desarrollo del arbitraje, los estados contratantes han determinado las reglas siguientes que son aplicables al procedimiento arbitral, en la medida en que las partes no hayan acordado otras reglas.
Artículo 52
Los estados que recurren al arbitraje firman un compromiso en el cual son determinados el objeto del litigio, el plazo de nombramiento de los árbitros, la forma, el orden y los términos dentro de los cuales habrá de efectuarse la comunicación estipulada por el artículo 63, y el total de la suma que cada parte tendrá que depositar a título de avance para pagar los costos.
El compromiso determina igualmente, si hay lugar a ello, el modo de nombramiento de los árbitros, todos los poderes eventuales del Tribunal, su sede, el idioma de que se servirá y aquellos cuyo empleo será autorizado ante él, y generalmente todas las condiciones en que las partes han convenido.
Artículo 53
El Tribunal permanente es competente para el establecimiento del compromiso si las partes están de acuerdo para remitirse de ahí a él.
El Tribunal es igualmente competente, aun cuando la petición se haga solamente por una de las partes después que se ensayó vanamente por la vía diplomática, cuando se trata:
1°. De una desavenencia dentro de un Tratado de Arbitraje general concluido o renovado después de la entrada en vigor de esta Convención y que prevé para cada desavenencia un compromiso y que no excluya para el establecimiento de este último ni explícitamente ni implícitamente la competencia del Tribunal. Sin embargo el recurso al Tribunal no tiene lugar si la otra parte declara que según su parecer la desavenencia no pertenece a la categoría de las desavenencias a someter a un arbitraje obligatorio, a menos que el Tratado de arbitraje confiera al Tribunal arbitral el poder de decidir esta cuestión previamente.
2°. De un litigio proveniente de deudas contractuales reclamadas por un estado a otro estado como debidas a sus ciudadanos y para la solución del cual la oferta de arbitraje ha sido aceptada. Esta disposición no es aplicable si la aceptación fue subordinada a la condición de que el compromiso se establezca de otra manera.
Artículo 54
En los casos previstos por el artículo precedente, el compromiso se establecerá por una comisión compuesta de cinco miembros designados de la misma manera prevista en el artículo 43, párrafos 3 a 6.
El quinto miembro es, por derecho, Presidente de la comisión.
Artículo 55
Las funciones arbitrales pueden ser conferidas a un árbitro único o a varios árbitros designados por las partes a su parecer, o escogidos por ellas entre los Miembros del Tribunal permanente de arbitraje establecido por la presente Convención.
A falta de constitución del Tribunal por acuerdo de las partes, se procederá del modo indicado en el artículo 45, párrafos 3 a 6.
Artículo 56
Cuando un Rey o un Jefe de Estado es elegido para árbitro, el procedimiento arbitral es reglamentado por él.
Artículo 57
El subárbitro es, por derecho, Presidente del Tribunal.
Cuando el Tribunal no comprende Subárbitro, él mismo nombra su Presidente.
Artículo 58
En caso de establecimiento del compromiso por una comisión, tal como está prevista en el artículo 54, y salvo estipulación contraria, la comisión misma formará el Tribunal de arbitraje.
Artículo 59
En caso de muerte, de dimisión o de impedimento, por cualquier causa que fuere, de uno de los árbitros, se prevé a su reemplazo según el modo fijado para su nombramiento.
Artículo 60
A falta de designación por las partes, el Tribunal ha de residir en La Haya.
El Tribunal no puede residir en el territorio de una tercera nación sino con el asentimiento de ésta.
Una vez fijada la sede, no puede ser cambiada por el Tribunal sino con el asentimiento de las partes.
Artículo 61
Si el compromiso no ha determinado los idiomas a emplear, esto lo decide el Tribunal.
Artículo 62
Las partes tienen el derecho de nombrar ante el Tribunal agentes especiales con la misión de servir de intermediarios entre ellas y el Tribunal.
Además, ellas son autorizadas a encargarse de la defensa de sus derechos e intereses ante el Tribunal, a consejos o abogados nombrados por ellas para este efecto.
Los miembros del Tribunal permanente no pueden ejercer las funciones de agentes, consejos o abogados, sino a favor de la nación que los nombró Miembros del Tribunal.
Artículo 63
El procedimiento arbitral comprende, por regla general, dos fases distintas; instrucción escrita y los debates.
La instrucción escrita consiste en la comunicación hecha por los agentes respectivos a los miembros del Tribunal y a la parte adversa de memoriales, de contramemoriales y, en caso necesario, de réplicas. Las partes juntan ahí todas las piezas y documentos invocados en la causa. Esta comunicación tendrá lugar, directamente o por mediación de la Oficina Internacional, en el orden y dentro de los términos, determinados por el compromiso.
Los términos fijados por el compromiso podrán ser prolongados de común acuerdo por las partes, o por el Tribunal cuando él lo juzgue necesario para llegar a una decisión justa.
Los debates consisten en el desarrollo oral de los motivos de las partes ante el Tribunal.
Artículo 64
Toda pieza o documento producido por una de las partes debe ser comunicado, en copia certificada conforme a la otra parte.
Artículo 65
A no ser por circunstancias especiales, el Tribunal no se reúne sino después del cierre de la instrucción.
Artículo 66
Los debates son dirigidos por el Presidente.
Los debates no son públicos sino en virtud de una decisión del Tribunal, tomada con el asentimiento de las partes.
Ellos son consignados en actas redactadas por secretarios que nombre el Presidente. Estas actas son firmadas por el Presidente y por uno de los secretarios; ellos solos tienen carácter auténtico.
Artículo 67
Una vez cerrada la instrucción, el Tribunal tiene el derecho de descartar del debate todas las actas o documentos nuevos que una de las partes quisiera presentarle sin el consentimiento de la otra.
Artículo 68
El Tribunal no mantiene libre de tomar en consideración las actas o documentos nuevos sobre los cuales los agentes o consejos de las partes llamarían su atención.
En este caso, el Tribunal tiene el derecho de solicitar la producción de estas actas o documentos, salvo la obligación de hacer que la parte adversa tenga conocimiento de ellos.
Artículo 69
El Tribunal puede, además, requerir de los agentes de las partes la producción de todas actas y pedir todas las explicaciones necesarias. En caso de rechazo, el Tribunal extiende acta de ello.
Artículo 70
Los agentes y los consejos de las partes están autorizados para presentar verbalmente al Tribunal todos los motivos que ellos juzguen útiles para la defensa de su causa.
Artículo 71
Ellos tienen el derecho de provocar excepciones e incidentes. Las decisiones del Tribunal sobre estos puntos son definitivas y no pueden dar lugar a discusión ulterior alguna.
Artículo 72
Los miembros del Tribunal tienen el derecho de hacer preguntas a los agentes y a los consejos de las partes y de pedirles esclarecimiento sobre los puntos dudosos.
Ni las preguntas hechas, ni las observaciones hechas por los miembros del Tribunal durante el curso de los debates pueden ser consideradas como la expresión de opiniones del Tribunal en general o de sus miembros en particular.
Artículo 73
El Tribunal está autorizado para determinar su competencia al interpretar el compromiso, así como los restantes actas y documentos que pueden ser invocados en la materia, y al aplicar los principios del derecho.
Artículo 74
El Tribunal tiene el derecho de producir ordenanzas de procedimiento para la dirección del proceso, de determinar las formas, el orden y los plazos dentro de los cuales cada parte deberá tomar sus conclusiones finales, y de proceder a todas las formalidades que comporta la administración de las pruebas.
Artículo 75
Las partes se comprometen a suministrar al Tribunal, en la mayor medida que ellas juzguen posibles, todos los motivos y medios necesarios para la decisión del litigio.
Artículo 76
Para todas las notificaciones que el Tribunal tenga que hacer sobre el territorio de una tercera nación contratante, el Tribunal se dirigirá directamente al Gobierno de esta nación. Lo mismo será si se trata de hacer proceder sobre el ... ("Sur place") al establecimiento de todos los medios de prueba.
Las solicitudes dirigidas con este fin serán cumplidas de acuerdo con los medios de que disponga la nación requerida en concordancia con su legislación interna. Ellas sólo pueden ser rehusadas cuando esta nación juzga que pueden atentar en contra de su soberanía o su seguridad.
El Tribunal tendrá igualmente, y siempre, la facultad de recurrir a la mediación del estado sobre el territorio del cual él tiene su sede.
Artículo 77
Una vez que los agentes y los abogados de las partes hayan presentado todas las aclaraciones y pruebas en apoyo de su causa, el Presidente pronuncia el cierre de los debates.
Artículo 78
Las deliberaciones del Tribunal tienen lugar a puerta cerrada y se mantienen secretas.
Toda decisión se toma por la mayoría de sus miembros.
Artículo 79
La sentencia arbitral es motivada. La sentencia menciona los nombres de los árbitros, y es firmada por el Presidente y por el Actuario o el Secretario que desempeñe las funciones de Actuario.
Artículo 80
La sentencia es leída en sesión pública, estando presentes los agentes y los abogados de las partes, o habiendo sido llamados debidamente.
Artículo 81
La sentencia, pronunciada y notificada debidamente a los agentes de las partes, decide definitivamente y sin apelación la contestación.
Artículo 82
Toda desavenencia que pudiera surgir entre las partes, concerniente a la interpretación y al cumplimiento de la sentencia, será, salvo estipulación contraria, sometida al juicio del Tribunal que la ha pronunciado.
Artículo 83
Las partes pueden reservarse en el compromiso demandar la revisión de la sentencia arbitral.
En este caso, y salvo estipulación contraria, la demanda ha de ser dirigida al Tribunal que ha pronunciado la sentencia. Ella no puede ser motivada sino por el descubrimiento de un hecho nuevo que haya podido ejercer una influencia decisiva sobre la sentencia y que, en el momento del cierre de los debates, era desconocida para el Tribunal mismo y para la parte que ha demandado la revisión.
El procedimiento de revisión no puede ser abierto sino por una decisión del Tribunal que constate expresamente la existencia de un hecho nuevo que le reconozca los caracteres previstos por el parágrafo precedente y que declare sobre ese caso admisible la demanda.
El compromiso determina el plazo dentro del cual la demanda de revisión debe ser formada.
Artículo 84
La sentencia arbitral no es obligatoria sino para las partes en litigio.
Cuando se trata de la interpretación de una Convención en la que han participado otras naciones fuera de las partes en litigio, éstas advierten en tiempo útil a todas las naciones signatarias. Cada una de estas naciones tiene el derecho de intervenir en el proceso. Si una o varias de entre ellas ... aprovechado de esta facultad, la interpretación contenida en la sentencia es igualmente obligatoria respecto de ellas.
Artículo 85
Cada parte es responsable de sus propios costos y de una parte igual de los costos del Tribunal.
CAPITULO IV
Del procedimiento sumario de Arbitraje
Artículo 86
Con el objeto de facilitar el funcionamiento de la justicia arbitral, cuando se trata de litigios que pueden comportar un procedimiento sumario, los estados contratantes determinan las reglas siguientes que han de cumplirse en ausencia de estipulaciones diferentes y bajo reserva, llegado el caso, de la aplicación de las disposiciones del Capítulo III que no fueren contrarias.
Artículo 87
Cada una de las partes en litigio nombra un árbitro. Los dos árbitros así designados eligen un subárbitro. Si no se ponen de acuerdo a este respecto, entonces cada uno presenta dos candidatos tomados de la lista general de los Miembros del Tribunal Permanente y por fuera de los Miembros indicados por cada una de las partes mismas y sin que sean los ciudadanos de ninguna de ellas; la suerte determina cuál de los candidatos así presentados será el subárbitro
El subárbitro preside el Tribunal, el cual toma sus decisiones por mayoría de votos.
Artículo 88
A falta de acuerdo previo, el Tribunal fija, desde el momento en que es constituido, el plazo dentro del cual las dos partes deberán presentarle sus memoriales respectivos.
Artículo 89
Cada parte es representada ante el Tribunal por un agente que sirve de intermediario entre el Tribunal y el Gobierno que lo ha elegido.
Artículo 90
El procedimiento tiene lugar exclusivamente por escrito. Sin embargo, cada parte tiene el derecho de pedir la comparecencia de testigos y de expertos. Por su parte, el Tribunal tiene la facultad de solicitar explicaciones orales a los agentes de las dos partes, así como a los expertos y a los testigos de los cuales él juzgue útil la comparecencia.
T I T U L O V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 91
La presente Convención, ratificada debidamente, reemplazará, en las relaciones entre los estados contratantes, la Convención para el arreglo pacífico de conflictos internacionales del 29 de julio de 1899.
Artículo 92
La presente Convención será ratificada lo más pronto posible.
Las ratificaciones serán presentadas en La Haya.
La primera presentación de ratificaciones será constatada por un acta firmada por los representantes de las partes que toman parte en ellas y por el Ministro de Asuntos Extranjeros de Holanda.
Las presentaciones ulteriores de ratificación se efectuarán por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de Holanda y acompañada del instrumento de ratificación.
Copia certificada conforme del acta relativa a la primera presentación de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo presente, así como de los instrumentos de ratificación, será remitida inmediatamente, por los cuidados del Gobierno de Holanda y por la vía diplomática, a los estados invitados a la Segunda Conferencia de la Paz, así como a los otros estados que hayan ahderido a la Convención. En los casos aludidos por el párrafo precedente, el mencionado Gobierno les hará conocer al mismo tiempo la fecha en la cual recibió la notificación.
Artículo 93
Las naciones no signatarias que fueron invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz podrán adherir a la presente Convención.
El Estado que desee adherir notifica por escrito su intención al Gobierno de Holanda transmitiéndole el acta de adhesión que será depositada en los archivos del mencionado Gobierno.
Este Gobierno transmitirá inmediatamente a todos los otros estados invitados a la Segunda Conferencia de la Paz copia certificada conforme de la notificación, así como también del acta de adhesión, indicando la fecha en la que él recibió la notificación.
Artículo 94
Las condiciones en las que las naciones que no fueron invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz podrán adherir a la presente Convención serán el objeto de un entendimiento ulterior entre las naciones contratantes.
Artículo 95
La presente Convención producirá efecto, para los estados que hayan participado en la primera presentación de ratificaciones, sesenta (60) días después de la fecha del acta de dicha presentación y, para los estados que ratificarán ulteriormente o que adherirán, sesenta (60) días después que la notificación de su ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el Gobierno de Holanda.
Artículo 96
Si sucediese que una de las naciones contratantes quiso denunciar la presente Convención, la denuncia será notificada por escrito al Gobierno de Holanda, quien comunicará inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todas las otras naciones, haciéndoles saber la fecha la que él la recibió.
La denuncia no producirá sus efectos sino con respecto al estado que la haya notificado y un año después que la notificación haya llegado al Gobierno de Holanda.
Artículo 97
Un registro tenido por el Ministerio de Asuntos Extranjeros de Holanda indicará la fecha de la presentación de ratificaciones efectuadas en virtud del artículo 92, párrafos 3 y 4, así como la fecha en la que hayan sido recibidas las notificaciones de adhesión (artículo 93 párrafo 2) o de denuncia (artículo 96, párrafo 1).
Cada estado contratante es admitido a tomar conocimiento de este registro y a pedir extractos certificados conformes de él.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios han firmado la presente Convención.
Concluida en La Haya, el dieciocho de octubre de mil novecientos siete, en un sólo ejemplar que permanecerá depositado en los archivos del Gobierno de Holanda y del cual copias certificadas conformes serán enviadas por la vía diplomática a los estados contratantes.
Se certifica que es copia conforme.
El Scecretrio General del Ministerio de asuntos Extranjeros de Holanda, S...
Se certifica que esta es una traducción fiel y completa.
El Traductor: José Luis Pérez Vera.
Santa Fe de Bogotá, marzo 25 de 1994.
José Luis Pérez Vera,
Traductor Oficial.
Artículo 5°. Promúlganse el "Convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE)", suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989.
(Para ser transcritos en este lugar se adjuntan fotocopias del texto del "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE)", suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y del "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989, debidamente autenticadas por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA
Los gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua crean, mediante el presente Convenio, el Banco Centroamericano de Integración Económica, de conformidad con las siguientes cláusulas:
CAPITULO I
Naturaleza, objeto y sede
Artículo 1°. El Banco Centroamericano de Integración Económica, es una persona jurídica, de carácter internacional, que ejercerá sus funciones conforme al presente Convenio Constitutivo y sus Reglamentos.
Artículo 2°. El Banco tendrá por objeto promover la Integración Económica y el desarrollo económico equilibrado de los países miembros. En cumplimiento de ese objetivo atenderá principalmente los siguientes sectores de inversión:
- a) Proyectos de infraestructura que completen los sistemas regionales existentes o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el desarrollo equilibrado de Centroamérica. Por consiguiente, el Banco no financiará proyectos de infraestructura de alcance puramente local o nacional que no contribuyan a completar dichos sistemas o a compensar desequilibrios importantes entre los países miembros;
- b) Proyectos de inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de interés para el mercado centroamericano, que contribuyan a incrementar los bienes disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el sector exportador. Quedará fuera de las actividades del Banco la inversión en industrias de carácter esencialmente local;
- c) Proyectos coordinados de especialización agropecuaria que tengan por objeto el mejoramiento, la ampliación o la substitución de las explotaciones que conduzcan a un abastecimiento regional centroamericano;
- d) Proyectos de financiamiento de empresas que requieran ampliar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su eficiencia y su capacidad competitiva dentro del mercado común, a fin de facilitar el libre comercio centroamericano;
- e) Proyectos de financiamiento de servicios que sean indispensables para el funcionamiento del mercado común;
- f) Otros proyectos productivos que tiendan a crear complementación económica entre los países miembros y a aumentar el intercambio centroamericano.
Artículo 3°. El Banco tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer sucursales, agencias y corresponsalía.
CAPITULO II
Capital, reservas y recursos
Artículo 4°. El capital inicial autorizado del Banco será de una suma equivalente a dieciséis millones de dólares de los Estados Unidos de América, de los cuales cada uno de los Estados miembros suscribirá cuatro millones pagaderos en sus respectivas monedas nacionales.
La mitad del capital suscrito por cada Estado miembro será pagada en la siguiente forma, el equivalente de un millón de dólares dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Convenio y el equivalente de un millón de dólares dentro de los catorce meses siguientes a dicha fecha.
El resto del capital suscrito será pagadero mediante llamamientos hechos por decisión de la Asamblea de Gobernadores y con el voto concurrente de por lo menos un gobernador de cada país miembro.
El capital del Banco podrá ser aumentado mediante decisión unánime de todos los miembros de la Asamblea de Gobernadores.
Artículo 5°. La participación de los Estados Miembros en el capital del Banco estará representada por títulos de capital expedidos a favor de los respectivos Estados. Tales títulos conferirán a sus tenedores iguales derechos y obligaciones, no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser gravados ni enajenados.
Los beneficios líquidos que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones, se llevarán a una reserva de capital.
La responsabilidad de los miembros del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.
Las aportaciones de capital en moneda nacional de cada uno de los Estados Miembros gozarán de la garantía de libre convertibilidad, al tipo de cambio oficial más favorable al Banco.
Cada uno de los Estados Miembros se compromete a mantener el valor en dólares de los Estados Unidos de América de la parte de capital que haya pagado al Banco. Si se llegara a modificar el tipo oficial de cambio para el exterior de cualquiera de las monedas nacionales, los recursos del Banco en esa moneda deberán ser ajustados en la proporción exacta que se requiera para mantener su valor en dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo 6°. Además de su propio capital y reservas, formará parte de los recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y cualesquiera otros recursos recibidos a cualquier título legal.
CAPITULO III
Operaciones
Artículo 7°. El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento del objetivo enunciado en el artículo 2° de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:
- a) Estudiar las oportunidades de inversión creadas por la integración económica de los Estados Miembros y promoverlas, estableciendo la debida programación de actividades y las prioridades necesarias de financiamiento;
- b) Efectuar préstamos a plazo largo y mediano o participar en ellos;
- c) Emitir obligaciones propias, que podrán o no estar garantizadas con fianza, prenda o hipoteca;
- d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos de crédito relacionados con el cumplimiento de su objetivo;
- e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de instituciones fínancieras centroamericanas, internacionales y extranjeras;
- f) Actuar de intermediario en la concertación de empréstitos y créditos para los gobiernos, las instituciones públicas y empresas establecidas en los Estados Miembros. Con este fin establecerá las relaciones de colaboración que para ello sean aconsejables con otras instituciones centroamericanas, internacionales o extranjeras y podrá participar en la elaboración de los proyectos concretos correspondientes;
- g) Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones públicas o empresas privadas, hasta por el monto y plazo que determine la Asamblea de Gobernadores;
- h) Obtener la garantía de los Estados Miembros para la contratación de empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones financieras;
- i) Proporcionar, con sus propios recursos o con los que obtenga para ese fin, asesoramiento directivo, administrativo y técnico a los solicitantes de crédito;
- j) Llevar a cabo todas las demás operaciones, que de acuerdo con el presente Convenio y sus reglamentos, fueren necesarias para su objeto y funcionamiento.
Artículo 8°. El Banco financiará exclusivamente proyectos económicamente sanos y técnicamente viables y se abstendrá de hacer préstamos o de adquirir responsabilidad alguna por el pago o refinanciamiento de obligaciones anteriores.
CAPITULO IV
Organización y administración
Artículo 9°. El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente y los demás funcionarios y empleados que se consideren necesarios.
Artículo 10. Todas las facultades del Banco residirán en la Asamblea de Gobernadores. Cada país miembro tendrá dos gobernadores que ejercerán sus funciones con absoluta independencia y que votarán por separado; uno será el Ministro de Economía o quien haga sus veces y el otro será el Presidente o Gerente, o quien haga sus veces del Banco Central de cada país. La Asamblea elegirá entre los Gobernadores un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.
Artículo 11. La Asamblea de Gobernadores podrá delegar en el Directorio todas sus facultades, con excepción de las siguientes:
- a) Hacer llamamientos de capital;
- b) Aumentar el capital autorizado;
- e) Determinar las reservas de capital a propuesta del Directorio;
- d) Elegir el Presidente y fijar su remuneración;
- e) Fijar la remuneración de los Directores;
- f) Conocer y decidir en apelación las interpretaciones del presente Convenio hechas por el Directorio;
- g) Autorizar la celebración de acuerdos generales de colaboración con otros organismos;
- h) Designar los auditores externos que verifiquen los estados financieros;
- i) Aprobar y publicar, previo informe de auditores, el balance general y el estado de ganancias y pérdidas;
- j) Decidir si se terminarán las operaciones del Banco, la distribución de sus activos netos.
Artículo 12. La Asamblea de Gobernadores mantendrá su plena autoridad sobre todas las facultades que de acuerdo con el artículo 11, delegue en el Directorio.
Artículo 13. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente cada año. Además, podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá convocar la Asamblea cuando así lo solicite un Estado miembro.
Artículo 14. El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores. En cualquier caso, salvo lo prescrito en el artículo 4°, las decisiones se adoptarán con el voto concurrente de la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores.
Artículo 15. El Directorio será responsable de la conducción de las operaciones del Banco y para ello podrá ejercer todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores.
Artículo 16. Habrá un Director por cada Estado miembro del Banco elegido por la Asamblea de Gobernadores. Los Directores serán designados por periodos de cinco años y podrán ser reelegidos por periodos sucesivos. Deberán ser ciudadanos de los Estados miembros y personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios.
Artículo 17. Los Directores continuarán en sus cargos hasta que se designe o elijan sus sucesores. Cuando el cargo de Director quede vacante, los Gobernadores procederán a nombrar un sustituto para el resto del período.
En caso de ausencia justificada de un Director, el Directorio podrá nombrar a quien deba sustituirlo temporalmente.
Artículo 18. Los Directores trabajarán en el Banco a tiempo completo, desempeñando además las funciones que el Presidente les asigne.
Artículo 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará en la sede del Banco. El Directorio determinará la organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los principales cargos administrativos y profesionales, aprobará el presupuesto y propondrá a la Asamblea de Gobernadores la constitución de reservas.
Todas las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos del total de sus miembros.
Artículo 20. La Asamblea de Gobernadores elegirá entre los Directores al Presidente del Banco, el cual será representante legal del mismo. De Igual manera designará de entre los directores, la persona que en caso de impedimento del Presidente deberá ejercer su autoridad y funciones. El presidente dirigirá las reuniones del Directorio y conducirá los negocios ordinarios del Banco. Su voto será igual al de los otros miembros, salvo en los casos de empate, en los cuales tendrá doble voto.
Artículo 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será designado por el Directorio a propuesta del Presidente del Banco. Ejercerá la autoridad y desempeñará en la administración del Banco las funciones que determine el Directorio.
El Vicepresidente Ejecutivo participará en las reuniones del Directorio, pero sin derecho a voto.
Artículo 22. El Presidente, los funcionarios y los empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones dependerán exclusivamente de este y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha obligación.
Artículo 23. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicios será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. También se procurará contratar el personal en forma de que haya la debida representación geográfica.
Artículo 24. Los directores, funcionarios y empleados del Banco -con excepción de los gobernadores en sus respectivos países- no podrán tener participación activa en asuntos políticos.
CAPITULO V
Interpretación y arbitraje
Artículo 25. Cualquier divergencia acerca de la interpretación de las disposiciones del presente Convenio que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los Estados miembros será sometida a la decisión del Directorio.
Los Estados miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio.
Cualquiera de los Estados miembros podrá exigir que la divergencia, resuelta por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede, sea sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar, en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.
Artículo 26. En el caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un Estado que haya dejado de ser miembro, o entre el Banco y un miembro, después que se haya acordado la terminación de las operaciones de la institución, tal controversia se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco y otro por el Estado interesado. Entre ambos nombrarán un tercero en discordia. En caso de no ponerse de acuerdo en esa designación, el tercer miembro será elegido por sorteo entre los Presidentes de las Cortes Supremas de Justicia de los países miembros excepto el país interesado.
El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.
CAPITULO VI
Inmunidades, exenciones y privilegios
Artículo 27. El Banco, en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con sus fines, tendrá en el territorio de los Estados miembros, las inmunidades, exenciones y privilegios que en este capítulo se establecen o en otra forma se le otorgaren.
Artículo 28. Solamente se podrá entablar acciones judiciales contra el Banco ante un tribunal de jurisdicción competente en el territorio de un país miembro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o donde hubiese emitido o garantizado valores.
Artículo 29. Los bienes y demás activos del Banco, donde quiera que se hallen y quienquiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a comiso, secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier otra forma de aprehensión o de enajenación forzosa, mientras no existiere sentencia firme contra el Banco.
Los bienes y demás activos del Banco serán considerados como propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto a pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de aprehensión o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.
Los bienes y demás activos del Banco estarán exentos de toda clase de restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en este convenio se disponga otra cosa.
Artículo 30. Los archivos del Banco serán inviolables y gozarán de inmunidad absoluta.
Artículo 31. En los Estados miembros, el Banco disfrutará en sus comunicaciones de las franquicias que se conceden a las comunicaciones oficiales.
Artículo 32. El personal del Banco, cualquiera que fuere su categoría, gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:
- a) Inmunidad respecto a procesos judiciales, administrativos y legislativos, relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad;
- b) Cuando no fueren nacionales del país miembro, gozarán de las mismas inmunidades y privilegios respecto de restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las demás facilidades respecto a disposiciones cambiarias y de viajes que el país conceda al personal de rango comparable al de otros miembros.
Artículo 33.
- a) El Banco, sus ingresos, bienes y demás activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros u otros de naturaleza análoga. El Banco estará asimismo exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho;
- b) No se impondrán gravámenes ni tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita o garantice el Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor;
- c) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a su personal, cualquiera que fuere su categoría estarán exentos de impuestos.
CAPITULO VII
Requisitos para obtener garantías o préstamos
Artículo 34. Queda establecido que los miembros del Banco no podrán obtener garantías o préstamos de dicha institución, si se hubieren depositado previamente los instrumentos de ratificación de los siguientes convenios internacionales:
El Tratado General de Integración Económica Centroamericana, suscrito en la fecha de la firma del presente Convenio;
Tratado Multilateral de Libre Comercio o Integración Económica Centroamericana, suscrito el 10 de junio de 1958;
Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración, suscrito el 10 de junio de 1958, y
Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, suscrito el 1° de septiembre de 1959 y el Protocolo suscrito en la fecha de la firma del presente Convenio.
CAPITULO VIII
Adhesión de nuevos miembros
Artículo 35. Los Estados centroamericanos no signatarios del presente Convenio podrán adherirse a él en cualquier momento.
CAPITULO IX
Disolución y liquidación
Artículo 36. El Banco será disuelto:
- a) Por decisión unánime de los Estados Miembros, o
- b) Cuando sólo una de las Partes permanezca adherida a este Convenio.
En caso de disolución la Asamblea de Gobernadores determinará las condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará sus obligaciones y distribuirá entre los Estados Miembros el capital y las reservas excedentes después de haber, cancelado dichas obligaciones.
CAPITULO X
Disposiciones generales
Artículo 37. El presente Convenio tendrá una duración ilimitada y no podrá denunciarse antes de los veinte años, contados a partir de su entrada en vigor. La denuncia surtirá efecto cinco años después de su presentación. El Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan por lo menos dos países adheridos a él.
Artículo 38. El presente Convenio entrará en vigor a partir del depósito del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos. Para los Estados centroamericanos que se adhieran a él posteriormente, entrará en vigor desde la fecha de depósito del respectivo instrumento en dicha Secretaría.
Artículo 39. En caso de que un Estado signatario dejare de ser miembro del Banco, no cesará su responsabilidad por las obligaciones directas que tenga hacia el Banco ni por sus obligaciones con el mismo derivadas de préstamos, créditos o garantías obtenidas con anterioridad a la fecha en que el Estado hubiere dejado de ser miembro. Sin embargo, no tendrá responsabilidad alguna con respecto a préstamos, créditos o garantías realizadas con posterioridad a su retiro como miembro.
Los derechos y obligaciones del Estado que dejase de ser miembro se determinarán de conformidad con el Balance de Liquidación Especial que al efecto se elabore a la fecha en que sea efectiva su separación.
Artículo 40. El Banco podrá prestar sus facilidades para la organización y funcionamiento de una cámara de compensación por cuenta de los Bancos Centrales cuando estos así lo soliciten.
Artículo 41. La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Convenio y enviará copias certificadas del mismo a la cancillería de cada uno de los Estados contratantes, a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de Registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 42. El Banco constituido mediante el presente Convenio es la institución a que se refieren las Resoluciones 84 y 101 del Comité de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano y con su creación Guatemala, El Salvador y Honduras dejan cumplidas las disposiciones sobre creación del Fondo de Desarrollo y Asistencia acordadas en el Tratado de Asociación Económica y en el Protocolo celebrado entre ellos el 8 de junio de 1960.
Artículo Transitorio
Las sumas que los Gobiernos anticipen para los gastos iniciales de establecimiento del Banco, serán imputadas a sus aportaciones al capital del mismo.
Artículo Transitorio
La primera reunión de la Junta de Gobernadores del Banco será convocada por la Cancillería de la República de Honduras, a la mayor brevedad y sin exceder de los primeros sesenta días a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio.
PROTOCOLO DE REFORMAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA (BCIE)
Los Estados de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica,
CONSIDERANDO:
- I. Que la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), en Resolución No. AG-7/83 del 12 de agosto de 1983, decidió permitir la incorporación de países extrarregionales como miembros del Banco;
- II. Que varios países han manifestado su apoyo a proceso de integración centroamericana y su voluntad de coadyuvar en dicho proceso, a través del Banco;
- III. Que es conveniente permitir el ingreso de estados extrarregionales al Banco Centroamericano de Integración Económica, a fin de fortalecer su capacidad financiera y habilitarlo para servir más ampliamente al desarrollo económico y social de los países centroamericanos;
- IV. Que es necesario aclarar y complementar algunos aspectos institucionales y operativos del Banco, con base en la experiencia adquirida durante los años de su funcionamiento;
- V. Que para los fines anteriores, es imprescindible reformar el Convenio Constitutivo de dicho organismo, suscrito el 13 de diciembre de 1960 y modificado mediante Protocolo suscrito el 14 de octubre de 1982,
POR TANTO:
Han decidido aprobar el presente Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), a cuyo efecto han designado a sus respectivos plenipotenciarios, a saber:
Por Guatemala: Señores Eduardo A. Estrada Gálvez y Jorge Mario Calvillo.
Por El Salvador: Señores José Arturo Zablah y Roberto Orellana Milla.
Por Honduras: Señores Roberto Alvarado Downing y Rigoberto Pineda Santos.
Por Nicaragua: Señor Joaquín Cuadra Chamorro.
Por Costa Rica: Señores Eduardo Lizano Fait, Antonio Burgués Terán y Sandra Piszk Feinzilber quienes, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:
Artículo 1°. Modificar el artículo 2°; el título del Capítulo II; los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 34; el título del Capítulo VIII y los artículos 35, 36, 37 y 40, todos del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:
Artículo 2°. El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el desarrollo económico y social equilibrado de los países centroamericanos. En cumplimiento de este objetivo atenderá programas o proyectos de:
- a) Infraestructura que completen los Sistemas regionales existentes o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el desarrollo equilibrado de Centroamérica;
- b) Inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de interés para el mercado centroamericano, que contribuyan a incrementar los bienes disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el sector exportador;
- c) Inversión en el sector agropecuario que tenga por objeto el mejoramiento, la ampliación o la sustitución de las explotaciones;
- d) Financiamiento de empresas que requieran ampliar o rehabilitar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su eficacia y su capacidad competitiva;
- e) Financiamiento de servicios que requiera el desarrollo de la región;
- f) Complementación económica entre los países centroamericanos o que tiendan a aumentar el intercambio centroamericano y con terceros países;
- g) Desarrollo social de los países centroamericanos;
- h) Conservación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente, e
- i) Financiamiento de estudios relacionados con los aspectos mencionados en este artículo y de aquellos otros programas o proyectos que autorice la Asamblea de Gobernadores.
CAPITULO II
Países miembros, capital, reservas y recursos
Artículo 4°.
- a) Son países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.
Podrán ser aceptados como miembros del Banco, países extrarregionales, de acuerdo con las normas generales que establezca la Asamblea de Gobernadores, previamente a la incorporación del primero de dichos países.
Esas normas sólo podrán modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores. por mayoría de dos tercios del número total de los Gobernadores, que incluya tres Gobernadores de los países fundadores y que esos dos tercios representen, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los votos que tengan los países miembros;
- b) La participación de los Estados miembros en el capital del Banco estará representada por acciones expedidas a favor de los respectivos Estados. Cada acción suscrita conferirá un voto;
- c) El capital autorizado del Banco será de dos mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000.000.000.00) divididos en doscientas mil (200. 000 ) acciones con valor nominal de diez mil dólares (US$10.000.00) cada una. De dicho capital los países fundadores suscribirán, por partes iguales, mil veinte millones de dólares (US$1.020.000.000.00) y estarán a disposición de los países extrarregionales novecientos ochenta millones de dólares (US$980.000.000.00);
- d) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a quinientos millones de dólares (US$500.000.000.00) corresponderá a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a un mil quinientos millones de dólares (US$1.500.000.000.00) corresponderá a capital exigible;
- e) El Capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya los votos favorables de cada uno de los países fundadores;
- f) El número de acciones que podrá suscribir cada país extrarregional será determinado por la Asamblea de Gobernadores.
- g) En caso de aumento de capital, todos los miembros tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que éstas guarden con el capital total del Banco.
En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del aumento, que deberá ser suscrito por dichos países en partes iguales.
Ningún miembro extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros miembros extrarregionales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, todos los miembros extrarregionales deberán suscribir los aumentos de capital en un monto equivalente a la proporción que sus acciones guarden con el capital total del Banco, cuando la Asamblea de Gobernadores acordare esos aumentos por considerar que el poder adquisitivo del dólar se ha deteriorado en tal porcentaje que resulta modificado sustancialmente el valor del capital del Banco en relación con el que éste tenía al momento de efectuarse la primera aportación de capital extrarregional;
- h) El pago de las acciones del capital a que se refiere el literal c) de este artículo se hará como sigue:
- i) La parte pagadera en efectivo se abonará en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas.
Los países fundadores pagarán en sus respectivas monedas nacionales. Los países extrarregionales pagarán en dólares de los Estados Unidos de América.
- ii) La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de pago, cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan a préstamos obtenidos para formar parte de los recursos del Banco, o que resulten de garantías que comprometan dichos recursos.
Los requerimientos de pago sobre el capital exigible, serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones.
Los pagos de cada país fundador en su propia moneda, se efectuarán en la cantidad que resulte equivalente al respectivo valor en dólares de los Estados Unidos de América, computado al tipo de cambio a que se refiere el literal j) de este artículo.
- j) Para los efectos de este Convenio, relativos a los pagos de cada país fundador en su propia moneda la garantía de libre convertibilidad de esa moneda y el mantenimiento del valor en dólares de los Estados Unidos de América de las tenencias del Banco en moneda nacional de los países fundadores, previstos, respectivamente en el literal i) de este artículo y en el artículo 5°, el tipo de cambio que se utilizará será el tipo de cambio legal o, en su defecto, el tipo de cambio lícito más favorable al Banco.
Se entiende por tipo de cambio legal el establecido por la autoridad competente del respectivo país fundador. Si en un país fundador no existiere un tipo de cambio fijado por autoridad competente, será aplicable el tipo de cambio más favorable para el Banco, que se utilice lícitamente en ese país.
El tipo de cambio legal más favorable o, en su caso, el tipo de cambio lícito más favorable al Banco es aquel que produce más unidades de moneda local por cada dólar de los Estados Unidos de América.
- k) El Banco aceptará de cualquier país fundador, hasta en un cincuenta por ciento, pagarés o valores similares emitidos por el Gobierno del país miembro o entidad por él designada, en reemplazo de la moneda nacional que dicho miembro debe pagar en concepto de capital, siempre que el Banco no necesite tal moneda para el desarrollo de sus operaciones.
Artículo 5°. Las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y únicamente serán transferibles al Banco.
Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones, se llevarán a una reserva de capital.
La responsabilidad de los miembros del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.
Cada país fundador se compromete a mantener el valor en dólares de los Estados Unidos de América de las tenencias en su moneda nacional en poder del Banco, provenientes u originadas de sus aportes de capital. Si se llegare a modificar el tipo de cambio de cualquiera de las monedas nacionales de los países fundadores, los referidos recursos del Banco en esa moneda, deberán ser ajustados en la proporción exacta que se requiera para mantener su valor en dólares de los Estados Unidos de América, sin que el ajuste por tal modificación en el tipo de cambio sea causa de utilidad o pérdida para el Banco.
Artículo 6°. Además de su propio capital y reservas, formarán parte de los recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y otros recursos recibidos a cualquier título legal.
El Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos de carácter político o que contravengan el objeto del Banco.
Artículo 7°. El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco o administrados por éste, se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento del objetivo enunciado en el artículo 2° de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:
- a) Estudiar y promover las oportunidades de inversión en los países centroamericanos, estableciendo la debida programación de sus actividades y las prioridades necesarias de financiamiento;
- b) Otorgar préstamos a corto, mediano y largo plazo o participar en ellos;
- c) Emitir obligaciones;
- d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos de crédito;
- e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de gobiernos e instituciones financieras;
- f) Actuar de agente financiero o como intermediario en la concertación de empréstitos y créditos para los gobiernos, las instituciones públicas y las empresas establecidas en los países centroamericanos. Con este fin establecerá las relaciones que para ello sean aconsejables con otras instituciones, y podrá participar en la elaboración de los proyectos concretos correspondientes;
- g) Actuar como fiduciario;
- h) Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones y empresas públicas o privadas, hasta por el monto y plazo que determine la Asamblea de Gobernadores;
- i) Obtener la garantía de los Estados miembros para la contratación de empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones financieras;
- j) Proporcionar asesoramiento a los solicitantes de créditos;
- k) Llevar a cabo todas las demás operaciones que, de acuerdo con el presente Convenio y sus reglamentos, fueren necesarias para su objeto y funcionamiento.
Artículo 8°. El Banco financiará exclusivamente programas a proyectos económicamente sanos y técnicamente viables y se abstendrá de hacer préstamos o de adquirir responsabilidad alguna por el pago o refinanciamiento de obligaciones anteriores.
Las operaciones del Banco deberán basarse exclusivamente en criterios técnicos, financieros y económicos; consecuentemente, no deberán influir en las mismas criterios de carácter político relacionados con cualquier Estado miembro.
Artículo 9°. El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente Ejecutivo, un Vicepresidente Ejecutivo y los demás funcionarios y empleados que se considere necesario.
Artículo 10. La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del Banco. Cada país fundador tendrá un Gobernador titular y un suplente, que serán, indistintamente, el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central, o quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal representación según el derecho interno del respectivo país. Cada país extrarregional nombrará un Gobernador titular y un suplente. Los suplentes participarán en las reuniones de la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo en ausencia del titular.
La Asamblea elegirá, entre los Gobernadores titulares, un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.
Artículo 11. Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de Gobernadores, quien podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de las siguientes:
- a) Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión;
- b) Aumentar el capital autorizado;
- c) Determinar las reservas de capital, a propuesta del Directorio;
- d) Elegir al Presidente Ejecutivo y fijar su remuneración así como removerlo;
- e) Nombrar al Contralor de entre una terna, y removerlo, todo a propuesta del Directorio; así mismo, fijarle su remuneración;
- f) Fijar la remuneración de los Directores y Directores Suplentes;
- g) Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, el de la Asamblea de Gobernadores y el de Elección de Directores;
- h) Designar los auditores externos del Banco para dictaminar los estados financieros anuales que serán presentados a la Asamblea de Gobernadores;
- i) Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los estados financieros anuales y autorizar su publicación;
- j) Conocer y decidir los planteamientos del Directorio, de un Director, del Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que a juicio de los mismos contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o resoluciones de la Asamblea de Gobernadores;
- k) Conocer y decidir, en apelación de las divergencias en la interpretación y aplicación del presente Convenio y de las Resoluciones de la Asamblea efectuadas por el Directorio;
- l) Proponer modificaciones al presente Convenio; y
- m) Decidir la distribución de sus activos netos si se terminaran las operaciones del Banco.
Artículo 12. La Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre todas las facultades que delegue en el Directorio.
Artículo 13. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez al año. Además podrá reunirse, con carácter extraordinario, cuando ella así lo disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá convocar a la Asamblea cuando así lo soliciten, por lo menos, dos Estados miembros.
El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los Gobernadores, sin convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con el reglamento respectivo.
Artículo 14. El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores, que incluya, por lo menos, tres Gobernadores de los países fundadores y que represente, como mínimo dos terceras partes de la totalidad de votos de los países miembros.
Salvo lo prescrito en los artículos 4°, 16 y 35 literal b), las decisiones se adoptarán con el voto concurrente de la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores, que incluya la mayoría de los Gobernadores de los países fundadores y que represente, por lo menos, la mayoría de la totalidad de votos de los países miembros.
Artículo 15. El Directorio es el órgano responsable de la Dirección del Banco. Para ello ejercerá todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores y las siguientes:
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