por el cual se promulgan unos tratados internacionales

Rango Decreto
Publicación 1999-11-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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Definir las políticas operativas y administrativas del Banco; aprobar el presupuesto, así como los planes de corto, mediano y largo plazo y las operaciones activas y pasivas. Además, el Directorio determinará la organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente; ejercerá el control de la gestión de la Administración; propondrá a la Asamblea de Gobernadores la constitución de reservas de capital y ejercerá las demás atribuciones establecidas en este Convenio o en los reglamentos aprobados por la Asamblea de Gobernadores.

Artículo 16. El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve miembros. Cinco serán elegidos, a propuesta de los respectivos países fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos países, correspondiendo un Director por cada país fundador. Los cuatro Directores restantes serán elegidos por los Gobernadores de los miembros extrarregionales. El procedimiento para la elección de los Directores por los miembros extrarregionales, será determinado por el Reglamento de Elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores, previamente a la incorporación del primero de dichos países. Para cualquier modificación del referido Reglamento se requerirá la mayoría de tres cuartos de votos de los miembros, que incluya una mayoría de dos tercios de los Gobernadores de los miembros extrarregionales.

Los Directores de los países fundadores serán elegidos por períodos de cinco años y los Directores de los miembros extrarregionales serán elegidos por períodos de dos años, pudiendo ser reelectos en ambos casos.

Los Directores podrán ser removidos por la mayoría de los Gobernadores de los países que los eligieron.

Los Directores deberán ser nacionales de los Estados miembros, personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios.

Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de los Gobernadores.

Cada Director titular de los miembros extrarregionales tendrá un suplente, quien actuará en su lugar, cuando aquél no esté presente. El Director Suplente será elegido de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Elección de Directores. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un mismo país. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y sólo tendrán derecho a voto cuando actúen en sustitución del titular.

Los Directores podrán asistir a las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, de conformidad con el Reglamento respectivo.

Artículo 17. Los Directores continuarán en sus cargos hasta que sea efectiva la elección de sus sucesores. Cuando el cargo de Director por un país fundador quede vacante, los Gobernadores de los países fundadores procederán a elegir un sustituto para el resto del período, a propuesta del país respectivo.

En caso de ausencia temporal justificada del Director de cualquiera de los países fundadores, éste será sustituido durante su ausencia por la persona que, reuniendo los requisitos del caso, sea designada por el Gobernador del país respectivo.

Cuando el cargo de Director por un país extrarregional quede vacante y falten más de ciento ochenta (180) días para la expiración de su período, los Gobernadores de los países que lo eligieron procederán a elegir un nuevo Director.

Artículo 18. Los Directores trabajarán para el Banco a tiempo completo. El cargo de Director es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como Director.

Artículo 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará normalmente en la sede del Banco, pudiendo también reunirse en cualquier país centroamericano. Así mismo, el Directorio podrá celebrar sesiones en cualquier otro país miembro, aprovechando reuniones de la Asamblea de Gobernadores.

El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de Directores, que incluya, por lo menos, tres Directores de los países fundadores.

Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos del total de sus miembros, salvo los casos que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, en que se requerirá una mayoría calificada. Los Directores deberán pronunciarse, positiva o negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación.

Artículo 20. La Asamblea de Gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo, quien será el funcionario de mayor jerarquía del Banco y tendrá la representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, en cuyo caso deberá existir el voto concurrente de cuatro países fundadores. Deberá ser nacional de uno de los países fundadores del Banco, estableciéndose la alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre nacionales de los cinco países fundadores, salvo el caso de reelección.

El Presidente Ejecutivo deberá ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios. El cargo de Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo del Banco.

El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, con voz pero sin voto.

Corresponde al Presidente Ejecutivo, conducir la administración del Banco, presidir y dirigir las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto, así mismo, le corresponde cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los Reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio.

Si antes de finalizar su período, el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de Gobernadores procederá a elegir la persona que ejercerá el cargo para terminar dicho período.

Si faltaren más de 180 días para finalizar el período, el Presidente Ejecutivo nombrado, además de reunir los requisitos señalados en este artículo, deberá ser de la misma nacionalidad de la del Presidente Ejecutivo que estaba en el cargo.

Si faltaren menos de 180 días para finalizar el período el Presidente Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma nacionalidad del que estaba en el cargo o de la que correspondiere al del período siguiente, en base al mencionado principio de alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el presente artículo.

Artículo 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo, quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos para éste y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas facultades y atribuciones.

El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez en cuyo caso será necesario el voto concurrente de cuatro Directores que representen a los países fundadores. Deberá ser nacional de uno de los países fundadores del Banco, estableciéndose la alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre nacionales de los cinco países fundadores, salvo el caso de reelección. El período del Vicepresidente Ejecutivo deberá comenzar doce meses después del inicio del período del Presidente Ejecutivo.

Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.

El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad a la del Presidente Ejecutivo del Banco y tendrá la facultad de participar en las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto.

Si antes de finalizar su periodo, el cargo de Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a elegir la persona que ejercerá el cargo para terminar dicho período.

Si faltaren más de 180 días para finalizar el período, el Vicepresidente Ejecutivo nombrado, además de reunir los requisitos señalados en este artículo, deberá ser de la misma nacionalidad de la del Vicepresidente Ejecutivo que estaba en el cargo.

Si faltaren menos de 180 días para terminar el período, el Vicepresidente Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma nacionalidad del que estaba en el cargo o de la que correspondiere al del período siguiente, en base al mencionado principio de alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el presente artículo.

Artículo 22. El Presidente Ejecutivo, los funcionarios y los empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente del Banco y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha obligación.

Los Directores, el Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo y los funcionarios del Banco que ocupen cargos gerenciales o equivalentes, se entienden vinculados al Banco por una relación de confianza y deben desempeñar sus funciones con la buena fe y diligencia de un administrador leal y eficiente. Los Directores y funcionarios referidos responderán, ante el Banco y frente a terceros, de cualquier daño causado por su culpa o negligencia. En caso de concurrencia de culpa o negligencia, la responsabilidad será solidaria. El reglamento que al respecto apruebe la Asamblea de Gobernadores precisará los elementos de la responsabilidad, tanto individual como solidaria.

Artículo 23. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. También procurará contratar el personal en forma que haya la debida representación geográfica entre los países fundadores.

Artículo 25. Cualquier divergencia acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Convenio, que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los Estados miembros, será sometida a la decisión del Directorio.

Los Estados miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio.

Cualquier Estado miembro podrá exigir que la divergencia, resuelta por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede, sea sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.

Artículo 26. En caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un Estado que haya dejado de ser miembro o entre el banco y un miembro después de que se haya acordado la terminación de las operaciones de la Institución, tal desacuerdo se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco y otro por el Estado interesado.

Entre ambos árbitros nombrarán un tercero en discordia. En caso de no ponerse de acuerdo en esta designación, el tercer árbitro será designado por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos.

El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.

Artículo 34. Sólo podrán obtener garantías o préstamos del Banco personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los países centroamericanos.

CAPITULO VIII

Adhesión de nuevos miembros y modificaciones

Artículo 35.

  • a) Los Estados no signatarios del presente Convenio podrán adherirse a él en cualquier momento, siempre que fueren miembros del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de Centroamérica (Fondesca), o sean admitidos de conformidad con lo establecido en el Convenio;
  • b) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea presentada por un país miembro o por el Directorio, será comunicada al Presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración a ésta. Si la propuesta fuere aprobada por la Asamblea de Gobernadores por mayoría del número total de Gobernadores, que incluya la totalidad de los Gobernadores de los países fundadores, el banco deberá notificarla a todos sus miembros solicitando la aprobación conforme a su legislación interna. Cuando tal modificación haya sido aprobada por mayoría del número total de los países miembros, que incluya la totalidad de los países fundadores y que represente, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los miembros, el banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos sus miembros. La modificación entrará en vigencia, para todos los miembros, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado plazo diferente.

Artículo 36. El Banco será disuelto:

  • a) Por decisión unánime de los Estados miembros; o
  • b) Cuando sólo uno de los países fundadores permanezca adherido a este Convenio.

En caso de disolución, la Asamblea de Gobernadores determinará las condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará sus obligaciones y distribuirá entre los Estados miembros el capital y las reservas excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones.

Artículo 37. El presente Convenio tendrá una duración indefinida y no podrá denunciarse antes de los quince años, contados a partir del uno de enero de 1990. La denuncia surtirá efecto cinco años después de su presentación. El Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan, por lo menos, dos países fundadores adheridos a él.

Corresponderá a la Asamblea de Gobernadores establecer las reglas que se aplicarán en el caso de que se retiren países miembros, en lo que respecta a las acciones del país que se retire.

En el caso de que se trate del retiro de un país fundador, las reglas deberán ser adoptadas por la Asamblea de Gobernadores con el voto concurrente de la totalidad de los miembros fundadores que continúen en el Banco, debiendo, en todo caso, mantenerse el principio del 51% del capital para los países fundadores y el mismo número de Directores que para éstos señala el artículo 16 de este Convenio.

Artículo 40. El banco podrá prestar sus facilidades para la organización y funcionamiento de una Cámara de Compensación por cuenta de los Bancos Centrales de los países centroamericanos, cuando éstos así lo soliciten.

Artículo 2°. Adicionar al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, tres artículos que figurarán con los números 43, 44 y 45, los cuales quedarán redactados en la forma siguiente:

Artículo 43: El idioma oficial del Banco es el español.

Artículo 44. La modificación de las Resoluciones AG-5/88 y AG-16/88 de la Asamblea de Gobernadores, relativas al orden de alternabilidad por nacionalidad de los cargos de Presidente y Vicepresidente Ejecutivos, solamente podrá hacerse con el voto conforme de la totalidad de los países fundadores.

Artículo 45. El país que faltare al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4° y 5° del presente Convenio, será objeto de las sanciones, incluyendo la suspensión, estipuladas en el reglamento que al efecto emita la Asamblea de Gobernadores.

La suspensión será decidida por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya una mayoría de dos tercios del número total de los Gobernadores, la cual, a su vez, en caso de la suspensión de un país miembro fundador, deberá incluir el voto de por lo menos tres países fundadores y, en caso de la suspensión de un país miembro extrarregional, una mayoría de dos tercios de los Gobernadores de los miembros extrarregionales.

En caso de suspensión y mientras ella dure, el país afectado no podrá ejercer aquellos de los derechos conferidos por el presente Convenio que especifique el reglamento a que se refiere este artículo.

Artículo 3°. Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado miembro, de confromidad con el respectivo ordenamiento legal y entrará en vigor en la fecha en que se deposite el quinto instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), la que enviará copia certificada a las Cancillerías de los estados contratantes, notificándoles del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación.

Al entrar en vigor el Protocolo, la ODECA procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

CERTIFICACION

El infrascrito, Secretario en funciones del Banco Centroamericano de Integración Económica,

CERTIFICA:

Que la presente fotocopia, relativa al Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, compuesta de treinta hojas, firmadas y selladas por el suscrito, es fiel y conforme con la Certificación original que se encuentra en los Archivos del Banco, extendida por la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana -SICA- el día veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Asimismo, hace constar que dicho Protocolo de Reformas, suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día dos de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, entró en vigencia para los países socios fundadores el 20 de enero de 1992; para México el 28 de octubre de 1992; y para la República de China el 6 de noviembre de 1992.

En fe de lo cual firma la presente en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, República de Honduras, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

El Secretario en funciones,

Héctor Javier Guzmán.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio constitutiro del Banco Centroamericano de integración económica (Managua, 13-12-1960) y Protocolo de Reformas (Managua 02-09-1989), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El Jefe de la Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura.

En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua, el día dos de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Por Guatemala,

Firmas ilegibles.

Suscrito en ciudad Guatemala el 23 de octubre de 1989.

Por el Salvador,

Firmas ilegibles.

Por Honduras,

Firmas ilegibles.

Por Nicaragua,

Firmas ilegibles.

Por Costa Rica,

Firmas ilegibles.

Artículo 6°. Promúlgase el "Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)", suscrito en Trujillo, Perú el 10 de marzo de 1996.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)", suscrito en Trujillo, Perú el 10 de marzo de 1996, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

PROTOCOLO

MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL ANDINO

(Acuerdo de Cartagena)

Trujillo, 10 de marzo de 1996

Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela,

Convienen en celebrar el presente Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena):

Primero. Sustitúyase el Capítulo II del Acuerdo de Cartagena por el siguiente texto:

"CAPITULO II

DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL SISTEMA ANDINO DE INTEGRACION

Artículo 5°. Se crea la "Comunidad Andina", integrada por los Estados soberanos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, que se establece por el presente acuerdo.

Artículo 6°. El Sistema Andino de Integración está conformado por los siguientes órganos e instituciones:

  • El Consejo Presidencial Andino;
  • El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
  • La Comisión de la Comunidad Andina;
  • La Secretaría General de la Comunidad Andina;
  • El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
  • El Parlamento Andino;
  • El Consejo Consultivo Empresarial;
  • El Consejo Consultivo Laboral;
  • La Corporación Andina de Fomento;
  • El Fondo Latinoamericano de Reservas;

El convenio Simón Rodríguez, los convenios sociales que se adscriban al Sistema Andino de Integración y los demás que se creen en el marco del mismo;

La Universidad Andina Simón Bolívar;

Los Consejos Consultivos que establezca la Comisión; y,

Los demás órganos e instituciones que se creen en el marco de la integración subregional andina.

Artículo 7°. El sistema tiene como finalidad permitir una coordinación efectiva de los órganos e instituciones que lo conforman, para profundizar la integración subregional andina, promover su proyección externa y consolidar y robustecer las acciones relacionadas con el proceso de integración.

Artículo 8°. Los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración se rigen por el presente acuerdo, sus respectivos tratados constitutivos y sus protocolos modificatorios.

Artículo 9°. Con el fin de lograr la mejor coordinación del Sistema Andino de Integración, el Presidente del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores convocará y presidirá la reunión de Representantes de las instituciones que conforman el sistema.

La reunión tendrá como principales cometidos:

  • a) Intercambiar información sobre las acciones desarrolladas por las respectivas instituciones para dar cumplimiento a las directrices emitidas por el Consejo Presidencial Andino;
  • b) Examinar la posibilidad y conveniencia de acordar, entre todas las instituciones o entre algunas de ellas, la realización de acciones coordinadas, con el propósito de coadyuvar al logro de los objetivos del Sistema Andino de Integración; y,
  • c) Elevar al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada, informes sobre las acciones desarrolladas en cumplimiento de las directrices recibidas.

Artículo 10. Las reuniones de Representantes de las instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración se celebrarán de manera ordinaria al menos una vez al año y, en forma extraordinaria, cada vez que lo solicite cualquiera de sus instituciones integrantes, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.

La secretaría general de la Comunidad Andina actuará como secretaría de la reunión.

SECCION A

Del Consejo Presidencial Andino

Artículo 11. El Consejo Presidencial Andino es el máximo órgano del Sistema Andino de Integración y está conformado por los jefes de Estado de los países miembros del Acuerdo de Cartagena. Emite directrices sobre los distintos ámbitos de la integración subregional andina, las cuales son instrumentadas por los órganos e instituciones del sistema que éste determine, conforme a las competencias y mecanismos establecidos en sus respectivos tratados o instrumentos constitutivos.

Los órganos e instituciones del sistema ejecutarán las orientaciones políticas contenidas en las directrices emanadas del Consejo Presidencial Andino.

Artículo 12. Corresponde al Consejo Presidencial Andino:

  • a) Definir la política de integración subregional andina;
  • b) Orientar e impulsar las acciones en asuntos de interés de la subregión en su conjunto, así como las relativas a la coordinación entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;
  • c) Evaluar el desarrollo y los resultados del proceso de la integración subregional andina;
  • d) Considerar y emitir pronunciamientos sobre los informes, iniciativas y recomendaciones presentados por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración; y,
  • e) Examinar todas las cuestiones y asuntos relativos al desarrollo del proceso de la integración subregional andina y su proyección externa.

Artículo 13. El Consejo Presidencial Andino se reunirá en forma ordinaria una vez al año, de preferencia en el país que ejerce la presidencia del mismo. En dicha reunión tomará conocimiento de las acciones realizadas por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, así como de sus planes, programas y sugerencias. Los integrantes del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la comisión y los representantes de los órganos e instituciones del sistema podrán asistir, en calidad de observadores, a las reuniones del Consejo Presidencial Andino.

El Consejo Presidencial Andino podrá reunirse de manera extraordinaria, cada vez que lo estime conveniente, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.

Artículo 14. El Consejo Presidencial Andino tendrá un presidente que ejercerá la máxima representación política de la Comunidad Andina y permanecerá un año calendario en su función, la que será ejercida sucesivamente y en orden alfabético por cada uno de los países miembros.

Corresponde al Presidente del Consejo Presidencial Andino:

  • a) Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
  • b) Ejercer la representación del Consejo y de la Comunidad Andina;
  • c) Supervisar el cumplimiento por parte de los otros órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración de las directrices emanadas del Consejo; y,
  • d) Llevar a cabo las gestiones que le sean solicitadas por el Consejo.

SECCION B

Del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores

Artículo 15. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores está conformado por los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 16. Corresponde al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores:

  • a) Formular la política exterior de los países miembros en los asuntos que sean de interés subregional, así como orientar y coordinar la acción externa de los diversos órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;
  • b) Formular, ejecutar y evaluar en coordinación con la comisión la política general del proceso de la integración subregional andina;
  • c) Dar cumplimiento a las directrices que le imparte el Consejo Presidencial Andino y velar por la ejecución de aquellas que estén dirigidas a los otros órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;
  • d) Suscribir convenios y acuerdos con terceros países o grupos de países o con organismos internacionales sobre temas globales de política exterior y de cooperación;
  • e) Coordinar la posición conjunta de los países miembros en foros y negociaciones internacionales, en los ámbitos de su competencia;
  • f) Representar a la Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés común, dentro del marco de su competencia, de conformidad con las normas y objetivos del acuerdo;
  • g) Recomendar o adoptar las medidas que aseguren la consecución de los fines y objetivos del Acuerdo de Cartagena, en el ámbito de su competencia;
  • h) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;
  • i) Aprobar y modificar su propio reglamento;
  • j) Aprobar el reglamento de la Secretaría General y sus modificaciones, a propuesta de la Comisión; y,
  • k) Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común, en el ámbito de su competencia.

Artículo 17. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se expresará mediante declaraciones y decisiones, adoptadas por consenso. Estas últimas forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Artículo 18. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma ordinaria dos veces al año, de preferencia, en el país que ejerce la presidencia del mismo. Igualmente podrá reunirse de manera extraordinaria, cada vez que lo estime conveniente, a petición de cualquiera de sus miembros, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.

Artículo 19. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores estará presidido por el Ministro de Relaciones Exteriores del país que está a cargo de la presidencia del Consejo Presidencial Andino, quien permanecerá un año calendario en su función.

La labor de coordinación que corresponda al Presidente de este Consejo será desempeñada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país cuyo jefe de Estado ocupe la presidencia del Consejo Presidencial Andino, en calidad de secretaría pro témpore de ambos órganos y con el apoyo técnico de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Artículo 20. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma ampliada con los representantes titulares ante la Comisión, por lo menos una vez al año y, a nivel de alternos, cada vez que lo considere necesario, a fin de tratar asuntos relativos al Acuerdo de Cartagena que sean de interés de ambos órganos, tales como:

  • a) Preparar las reuniones del Consejo Presidencial Andino;
  • b) Elegir y, cuando corresponda, remover al Secretario General de la Comunidad Andina;
  • c) Proponer al Consejo Presidencial Andino las modificaciones al presente acuerdo;
  • d) Evaluar la gestión de la Secretaría General;
  • e) Considerar las iniciativas y propuestas que los países miembros o la Secretaría General sometan a su consideración; y,
  • f) Los demás temas que ambos órganos consideren tratar de común acuerdo.

SECCION C

De la Comisión de la Comunidad Andina

Artículo 21. La Comisión de la Comunidad Andina está constituida por un representante plenipotenciario de cada uno de los gobiernos de los países miembros. Cada gobierno acreditará un representante titular y un alterno.

La comisión expresará su voluntad mediante decisiones.

Artículo 22. Corresponde a la comisión de la Comunidad Andina:

  • a) Formular, ejecutar y evaluar la política de integración subregional andina en materia de comercio e inversiones y cuando corresponda, en coordinación con el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
  • b) Adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena, así como para el cumplimiento de las Directrices del Consejo Presidencial Andino;
  • c) Coordinar la posición conjunta de los países miembros en foros y negociaciones internacionales, en el ámbito de su competencia;
  • d) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;
  • e) Aprobar y modificar su propio reglamento;
  • f) Aprobar, no aprobar o enmendar las propuestas que los países miembros, individual o colectivamente, o la Secretaría General sometan a su consideración;
  • g) Mantener una vinculación permanente con los órganos e instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración, con miras a propiciar la coordinación de programas y acciones encaminadas al logro de sus objetivos comunes;
  • h) Representar a la Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés común, dentro del marco de su competencia, de conformidad con las normas y objetivos del acuerdo;
  • i) Aprobar los presupuestos anuales y evaluar la ejecución presupuestal de la Secretaría General y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como fijar la contribución de cada uno de los países miembros; y,
  • j) Someter a consideración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la propuesta de Reglamento de la Secretaría General.

En el cumplimiento de sus funciones, la comisión considerará de manera especial la situación de Bolivia y Ecuador en función de los objetivos de este acuerdo, de los tratamientos preferenciales previstos en su favor, y del enclaustramiento geográfico del primero.

Artículo 23. La Comisión tendrá un presidente que permanecerá un año calendario en su cargo. Dicha función será ejercida por el representante del país que ocupe la presidencia del Consejo Presidencial Andino.

Artículo 24. La Comisión se reunirá ordinariamente tres veces al año y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidentea petición de cualquiera de los paises miembros o de la Secretría general.

Sus sesiones se celebrarán en la sede de la Secretaría General, pero podrán llevarse a cabo fuera de ésta. La Comisión deberá sesionar con la presencia de la mayoría absoluta de los países miembros.

La asistencia a las reuniones de la Comisión será obligatoria y la no asistencia se considerará abstención.

Artículo 25. El Presidente de la Comisión, a solicitud de uno o más de los países miembros o de la Secretaría General convocará a la Comisión para que se reúna como Comisión Ampliada, con el fin de tratar asuntos de carácter sectorial, considerar normas para hacer posible la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los países miembros, así como para conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.

Dichas reuniones serán presididas por el Presidente de la Comisión y estarán conformadas conjuntamente por los representantes titulares ante ésta y los Ministros o Secretarios de Estado del área respectiva. Se ejercerá un voto por país para aprobar sus decisiones, las que formarán parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Artículo 26. La Comisión adoptará sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros. Se exceptúan de esta norma general:

  • a) Las materias incluidas en el anexo I del presente acuerdo, en las cuales la Comisión adoptará sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros y sin que haya voto negativo.

La Comisión podrá incorporar nuevas materias en dicho anexo con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros;

  • b) En los casos que se enumeran en el anexo II las propuestas de la Secretaría General deberán ser aprobadas con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros y siempre que no haya voto negativo. Las propuestas que contaren con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo deberán ser devueltas a la Secretaría General para la consideración de los antecedentes que hayan dado origen a dicho voto negativo. En un plazo no menor de dos meses ni mayor de seis, la Secretaría General elevará nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se estimará aprobada si cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros, sin que haya voto negativo, pero no se computará como tal el del país que hubiere votado negativamente en oportunidad anterior;
  • c) Las materias relacionadas con el régimen especial para Bolivia y Ecuador, que se enumeran en el anexo III. En este caso, las decisiones de la comisión se adoptarán con la mayoría absoluta de votos favorables y siempre que uno de ellos sea el de Bolivia o Ecuador; y,
  • d) Los programas y los proyectos de desarrollo industrial deberán ser aprobados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros y siempre que no haya voto negativo.

Artículo 27. La secretaría general o los países miembros deberán presentar sus propuestas con por lo menos quince días de antelación a la fecha de reunión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión, según corresponda. Unicamente en casos excepcionales debidamente justificados y conforme al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrá prescindirse de la antelación requerida, siempre que el proponente y los demás países miembros estuvieren de acuerdo.

Las propuestas que contaren con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo, deberán ser devueltas al proponente para la consideración de los antecedentes que hubieren dado origen a ese voto negativo.

En un plazo no menor de un mes ni mayor de tres, el proponente elevará nuevamente la propuesta a la consideración del órgano que corresponda con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se entenderá aprobada si cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros.

Artículo 28. El país miembro que incurriere en un retraso mayor a cuatro trimestres en el pago de sus contribuciones corrientes a la Secretaría General o al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no podrá ejercer el derecho a voto en la comisión hasta tanto regularice su situación.

En tal caso el quórum de asistencia y votación se computará conforme al número de países aportantes.

SECCION D

De la Secretaría General de la Comunidad Andina

Artículo 29. La Secretaría General es el órgano ejecutivo de la Comunidad Andina y en tal carácter actúa únicamente en función de los intereses de la subregión. La secretaría general otorgará apoyo técnico, cuando corresponda, a los demás órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.

La Secretaría General estará dirigida por el Secretario General. Para el desempeño de sus funciones se apoyará en los directores generales, según el reglamento respectivo. Dispondrá además del personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones. La Secretaría General se expresará mediante resoluciones.

Artículo 30. Son funciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina:

  • a) Velar por la aplicación de este acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
  • b) Atender los encargos del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión;
  • c) Formular al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión, propuestas de decisión, de conformidad con sus respectivas competencias, así como iniciativas y sugerencias a la reunión ampliada del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, destinadas a facilitar o acelerar el cumplimiento de este acuerdo, con la finalidad de alcanzar sus objetivos en el término más breve posible;
  • d) Efectuar los estudios y proponer las medidas necesarias para la aplicación de los tratamientos especiales en favor de Bolivia y Ecuador y, en general, las concernientes a la participación de los dos países en este acuerdo;
  • e) Evaluar e informar anualmente al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión sobre los resultados de la aplicación de este acuerdo y el logro de sus objetivos, prestando especial atención al cumplimiento del principio de distribución equitativa de los beneficios de la integración, y proponer las medidas correctivas pertinentes;
  • f) Efectuar los estudios técnicos y las coordinaciones que le encomienden los otros órganos del Sistema Andino de Integración y otros que a su juicio sean necesarios;
  • g) Mantener vínculos permanentes de trabajo con los países miembros, coordinando con el organismo nacional de integración que cada país señale para tal efecto;
  • h) Elaborar su programa anual de labores, en el cual incluirá preferentemente los trabajos que le encomienden los otros órganos del sistema;
  • i) Promover reuniones periódicas de los organismos nacionales encargados de la formulación o ejecución de la política económica y, especialmente, de los que tengan a su cargo la planificación;
  • j) Mantener vínculos de trabajo con los órganos ejecutivos de las demás organizaciones regionales de integración y cooperación con la finalidad de intensificar sus relaciones y cooperación recíproca;
  • k) Llevar las actas de las reuniones ampliadas del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y las de la Comisión, y elaborar la agenda tentativa de sus reuniones, en coordinación con los presidentes de dichos órganos;
  • l) Ser depositaria de las actas de las reuniones y demás documentos de los órganos del Sistema Andino de Integración y dar fe de la autenticidad de los mismos;
  • m) Editar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
  • n) Ejercer la secretaría de la reunión de Representantes de las instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración; y,

ñ) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiere el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Artículo 31. La secretaría general funcionará en forma permanente y su sede será la ciudad de Lima, Perú.

Artículo 32. La Secretaría General estará a cargo de un secretario general que será elegido por consenso por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada, por un período de cinco años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

El Secretario General deberá ser una personalidad de alta representatividad, reconocido prestigio y nacional de uno de los países miembros. Actuará únicamente en función de los intereses de la subregión en su conjunto.

Durante su período, el Secretario General no podrá desempeñar ninguna otra actividad; ni solicitará o aceptará instrucciones de ningún gobierno, entidad nacional o internacional.

En caso de vacancia, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada procederá de inmediato a designar por consenso al nuevo titular. Hasta tanto se proceda a tal designación, asumirá interinamente la Secretaría General, el Director General de mayor antigüedad en el cargo.

Artículo 33. El Secretario General podrá ser removido, por consenso, a requirimiento de un país miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubiere incurrido en falta grave prevista en el reglamento de la Secretaría General.

Artículo 34. Son atribuciones del secretario general de la Comunidad Andina:

  • a) Ejercer la representación jurídica de la secretaría general;
  • b) Proponer a la comisión o al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores iniciativas relativas al reglamento de la secretaría general;
  • c) Contratar y remover, conforme al reglamento de la secretaría general, al personal técnico y administrativo;
  • d) Participar con derecho a voz en las sesiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión y de sus respectivas reuniones ampliadas y, cuando sea invitado, en las de los demás órganos del sistema;
  • e) Presentar a la comisión el proyecto de presupuesto anual, para su aprobación; y,
  • f) Presentar un informe anual de las actividades de la Secretaría General al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada.

Artículo 35. El Secretario General designará los directores generales, en consulta con los países miembros y de conformidad con la estructura orgánico-funcional de la Secretaría General. Los directores generales serán profesionales de alto nivel, designados estrictamente en función de su formación académica, idoneidad, honorabilidad y experiencia, siendo responsables de un área técnica determinada.

Los directores generales deberán ser nacionales de alguno de los países miembros y en su designación el Secretario General procurará que exista una distribución geográfica subregional equilibrada. El nombramiento y remoción de los directores generales se regirá por lo que disponga el reglamento de la secretaría general.

Artículo 36. En la ejecución de los procedimientos en los que se controviertan los intereses de dos o más países miembros, el Secretario General contará con el concurso técnico de expertos especiales, cuya designación y forma de participación se hará conforme al reglamento de la secretaría general.

Artículo 37. El secretario general, en la contratación del personal técnico y administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad, tendrá en cuenta estrictamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que haya una distribución geográfica subregional equilibrada.

El nombramiento y remoción del personal se ejercerá de conformidad con los criterios y causales que se establezcan en el reglamento de la Secretaría General, sin perjuicio de lo que disponga a tal efecto el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y sus protocolos modificatorios.

Artículo 38. El personal de la Secretaría General se abstendrá de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones, y no solicitará ni aceptará instrucciones de Gobierno, entidad nacional o internacional algunos.

Artículo 39. En el caso de procedimientos que deban culminar en la adopción de una resolución o dictamen, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de los países miembros, deberán colaborar con las investigaciones que realice la secretaría general en el desarrollo de sus funciones y en tal sentido deberán suministrar la información que al efecto ésta les solicite.

La Secretaría General guardará la confidencialidad de los documentos e informaciones que le sean suministrados, de conformidad con las normas que al respecto se establezcan.

SECCION E

Del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Artículo 40. El Tribunal de Justicia es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina.

Artículo 41. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se rige por el tratado de su creación, sus protocolos modificatorios y el presente acuerdo.

El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.

SECCION F

Del Parlamento Andino

Artículo 42. El Parlamento Andino es el órgano deliberante del sistema, su naturaleza es comunitaria, representa a los pueblos de la Comunidad Andina y estará constituido por representantes elegidos por sufragio universal y directo, según procedimiento que se adoptará mediante protocolo adicional que incluirá los adecuados criterios de representación nacional.

En tanto se suscriba el protocolo adicional que instituya la elección directa, el Parlamento Andino estará conformado por representantes de los congresos nacionales, de conformidad con sus reglamentaciones internas y al reglamento general del Parlamento Andino.

La sede permanente del Parlamento Andino estará en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Colombia.

Artículo 43. Son atribuciones del Parlamento Andino:

  • a) Participar en la promoción y orientación del proceso de la integración subregional andina, con miras a la consolidación de la integración latinoamericana;
  • b) Examinar la marcha del proceso de la integración subregional andina y el cumplimiento de sus objetivos, requiriendo para ello información periódica a los órganos e instituciones de sistema;
  • c) Formular recomendaciones sobre los proyectos de presupuesto anual de los órganos e instituciones del sistema que se constituyen con las contribuciones directas de los países miembros;
  • d) Sugerir a los órganos e instituciones del Sistema las acciones o decisiones que tengan por objeto o efecto la adopción de modificaciones, ajustes o nuevos lineamientos generales con relación a los objetivos programáticos y a la estructura institucional del sistema;
  • e) Participar en la generación normativa del proceso mediante sugerencias a los órganos del sistema de proyectos de normas sobre temas de interés común, para su incorporación en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
  • f) Promover la annonización de las legislaciones de los países miembros; y,
  • g) Promover relaciones de cooperación y coordinación con los parlamentos de los países miembros, los órganos e instituciones del sistema, así como con los órganos parlamentarios de integración o cooperación de terceros países.

SECCION G

De las instituciones consultivas

Artículo 44. El Consejo Consultivo Empresarial y el Consejo Consultivo Laboral son instituciones consultivas del Sistema Andino de Integración. Están conformados por delegados del más alto nivel, los cuales serán elegidos directamente por las organizaciones representativas de los sectores empresarial y laboral de cada uno de los países miembros, de conformidad con su respectivos reglamentos, y acreditados oficialmente por aquellos.

Corresponderá a estos consejos consultivos emitir opinión ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría General, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, sobre los programas o actividades del proceso de la integración subregional andina que fueran de interés para sus respectivos sectores. También podrán ser convocados a las reuniones de los grupos de trabajo y de expertos gubernamentales, vinculadas a la elaboración de proyectos de decisión, y podrán participar con derecho a voz en las reuniones de la Comisión.

SECCION H

De las instituciones financieras

Artículo 45. La Corporación Andina de Fomento y el Fondo Latinoamericano de Reservas son instituciones financieras del Sistema que tienen por objeto impulsar el proceso de la integración subregional andina.

Artículo 46. La Secretaría General y los órganos ejecutivos de la Corporación Andina de Fomento y del Fondo Latinoamericano de Reservas, deberán mantener vínculos de trabajo, con el fin de establecer una adecuada coordinación de actividades y facilitar, de esa manera, el logro de los objetivos del presente acuerdo.

SECCION I

De la solución de controversias

Artículo 47. La solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se sujetará a las normas del tratado que crea el Tribunal de Justicia.

SECCION J

De la personería jurídica internacional y de los privilegios e inmunidades

Artículo 48. La Comunidad Andina es una organización subregional con personería o personalidad jurídica internacional.

Artículo 49. La secretaría general, el Tribunal de Justicia, el Parlamento Andino, la Corporación Andina de Fomento, el Fondo Latinoamericano de Reservas y los Convenios Sociales que son parte del Sistema, gozarán en el territorio de cada uno de los países miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. Sus representantes y funcionarios internacionales gozarán, asimismo, de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones, en relación con este Acuerdo. Sus locales son inviolables y sus bienes y haberes gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial, salvo que renuncie expresamente a ésta. No obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria".

Segundo. Encárgase a la Comisión la adopción mediante decisión de un texto único ordenado del Tratado de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) con las modificaciones introducidas por el presente protocolo, para lo cual podrá realizar los ajustes necesarios a la numeración del articulado.

Tercero. Sustitúyanse las referencias: "Comisión del Acuerdo de Cartagena", "Junta del Acuerdo de Cartagena", "Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena" y "Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena", contenidas en los demás capítulos de este acuerdo, por: "Comisión de la Comunidad Andina", "Secretaría General de la Comunidad Andina", "Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina" y "Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina".

Cuarto. Entiéndase las referencias "Junta" o "Junta del Acuerdo de Cartagena" contenidas en el texto del Acuerdo de Cartagena como referidas al órgano creado por el Tratado de Integración Subregional Andino de 1969 y sustituido por la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante el presente protocolo.

VIGENCIA

Quinto. Este protocolo entrará en vigencia cuando todos los países miembros del Acuerdo de Cartagena que lo suscriben, hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Junta del Acuerdo de Cartagena.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Sexto. Cuando sea necesario, los países miembros adecuarán los instrumentos constitutivos, protocolos modificatorios y disposiciones conexas y derivadas, a lo previsto en el presente protocolo.

Séptimo. Las elecciones por sufragio universal y directo de los representantes ante el Parlamento Andino deberán realizarse dentro de un plazo de hasta cinco años.

Octavo. La junta del acuerdo de Cartagena mantendrá todas sus atribuciones hasta la fecha en que el Secretario General asuma su cargo. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en coordinación con la Comisión, regulará el período de transición, si ello fuera necesario.

Noveno. En el momento en que entre en funciones, la Secretaría General se subrogará en todas las obligaciones, derechos y patrimonio que corresponden a la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Décimo. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores será convocado a su primera reunión en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente protocolo. En dicha oportunidad aprobará su reglamento interno y el de la secretaría general, así como los reglamentos de procedimientos administrativos correspondientes.

Hecho en la ciudad de Trujillo, a los diez días del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y seis, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.

El Presidente de Bolivia,

Gonzalo Sánchez de Lozada.

El Presidente de Colombia,

Ernesto Samper Pizano.

El Presidente del Ecuador,

Sixto Durán-Ballén Cordovez.

El Presidente del Perú,

Alberto Fujimori Fujimori.

El Representante Personal del Presidente de Venezuela,

Miguel Angel Burelli Rivas.

El suscrito jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo el 10 de marzo de 1996, documento que reposa en los archivos de la oficina jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El Jefe de la Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura.

Artículo 7°. Promúlgase el "Acuerdo Constitutivo del Centro del Sur", hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1994.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Acuerdo Constitutivo del Centro del Sur", hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1994, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

ACUERDO CONSTITUTIVO DEL CENTRO DEL SUR

Preámbulo

Los Estados en desarrollo Partes en el presente Acuerdo:

Encomiando la labor de la Comisión del Sur, incluido su informe "The Challenge to the South", y acogiendo con satisfacción las actividades del Centro del Sur durante los dos años de seguimiento de la Comisión del Sur;

Tomando nota de las recomendaciones formuladas en "The Challenge to the South" y en la Resolución 46/155 de la Asamblea General sobre el informe de la Comisión del Sur, en la que se invitaba a los gobiernos y organizaciones internacionales a contribuir a la aplicación de sus recomendaciones;

Destacando la necesidad de que exista una cooperación estrecha y eficaz entre los países en desarrollo;

Reafirmando la importancia de establecer mecanismos para facilitar y fomentar la cooperación Sur-Sur en todo el Sur;

Han acordado lo siguiente:

Artículo I. Constitución y sede de la organización.

    1. Las Partes en el presente acuerdo proceden a constituir el Centro del Sur, denominado en lo sucesivo el "Centro".
    1. El Centro tendrá su sede en Ginebra (Suiza). Se autorizará al Centro a establecer oficinas regionales.

Artículo II. Objetivos. Los objetivos del Centro serán los siguientes:

  • a) Promover la solidaridad del Sur, la toma de conciencia del Sur y el conocimiento y la comprensión mutuos entre los países y pueblos del Sur;
  • b) Promover diversos tipos de cooperación y de medidas Sur-Sur, así como los vínculos, las redes de colaboración y el intercambio de información Sur-Sur; cooperar a tal efecto con los grupos y las personas interesados que deseen y puedan intercambiar ideas o colaborar con el Centro con un objetivo común;
  • c) Contribuir a la colaboración a nivel de todo el sur a los efectos de promover los intereses comunes y una participación coordinada de los países en desarrollo en los foros internacionales que se ocupan de las cuestiones Sur-Sur y Norte-Sur y de otros problemas mundiales;
  • d) Contribuir a mejorar la comprensión mutua y la cooperación entre el Sur y el Norte sobre la base de la equidad y la justicia para todos y, a tal efecto, contribuir a la democratización y el fortalecimiento de las Naciones Unidas y de sus sistemas de organizaciones;
  • e) Fomentar opiniones y enfoques convergentes entre los países del Sur con respecto a cuestiones económicas, políticas y estratégicas mundiales relacionadas con los nuevos conceptos de desarrollo, soberanía y seguridad;
  • f) Realizar constantes esfuerzos para establecer y mantener vínculos con personas interesadas de probada experiencia y con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, particularmente del Sur, y con organismos académicos y de organización, así como con entidades nacionales e internacionales;
  • g) Permitir que todos los países en desarrollo y grupos y personas interesados tengan acceso a las comunicaciones del Centro y a los resultados de su labor, con independencia de que sean o no sean miembros, para uso y en beneficio del Sur en su totalidad, de conformidad con el objetivo establecido en el presente artículo.

Artículo III. Funciones. Para conseguir sus objetivos, el Centro:

  • a) Prestará ayuda para articular los puntos de vista del Sur sobre principales cuestiones de política, por ejemplo, mediante la realización de análisis concretos sobre políticas, para lo cual convocará a grupos de trabajo, consultas de expertos y mediante el desarrollo y el mantenimiento de una cooperación y una interacción estrechas con una red de instituciones, organizaciones y particulares, especialmente del Sur. En ese contexto, el Centro promoverá la aplicación de las políticas y medidas propuestas en "Challenge to the South" y las revisará y actualizará cuando proceda;
  • b) Generará ideas y propuestas prácticas para su examen, cuando proceda, por los gobiernos del Sur, las instituciones de cooperación Sur-Sur, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y la comunidad en general;
  • c) Atenderá, dentro de los límites de su capacidad, de sus recursos y de su mandato, a los nuevos problemas o acontecimientos y a las necesidades o solicitudes especiales de asesoramiento sobre políticas y de apoyo técnico y de otra índole que formulan entidades colectivas del Sur, como el movimiento de los Países no Alineados, el Grupo de los 77, el Grupo de los 15 y otras entidades;
  • d) Desempeñará esas funciones, entre otras cosas:
  • i) Elaborando y aplicando programas de análisis, de investigaciones y de consulta;
  • ii) Reuniendo, sistematizando, analizando y divulgando información pertinente sobre la cooperación Sur-Sur, así como sobre las relaciones Norte-Sur, las organizaciones multilaterales y otros asuntos de interés para el Sur;
  • iii) Facilitando el acceso y dando amplia difusión a los resultados de su labor y, siempre que sea posible, a las opiniones y posiciones que se hagan eco de análisis y deliberaciones de instituciones y expertos del Sur, por conducto de publicaciones, los medios de comunicación, medios electrónicos y otros medios adecuados;
  • e) Hará participar ampliamente, cuando proceda, a organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, en especial del Sur, y a órganos académicos y de investigación y a otras entidades en su labor y actividades, complementando así las capacidades del Centro y promoviendo al mismo tiempo la cooperación y la puesta en común de recursos de todo el Sur.

Artículo IV. Métodos de trabajo. El Centro desempeñará sus funciones de la manera siguiente:

  • a) El Centro será un mecanismo dinámico y orientado a la acción al servicio de los países y pueblos del Sur. Gozará de plena independencia intelectual, sobre la base del precedente sentado por la Comisión del Sur y por el Centro durante los dos primeros años de su labor como mecanismo de seguimiento de esa Comisión;
  • b) El Centro actuará de una manera flexible y no burocrática y dará continuidad y desarrollo a los métodos de trabajo inicialmente utilizados por la comisión del Sur. Las funciones y la estructura del Centro se revisarán periódicamente para atender a las nuevas necesidades y adaptar la estructura y los métodos de trabajo del Centro a las nuevas realidades;
  • c) El Centro desempeñará su labor con transparencia y seguirá siendo un Organo independiente centrado en cuestiones sustantivas.

Artículo V. Miembros. Podrán ser miembros del Centro todos los países en desarrollo que sean miembros del Grupo de los 77 y China, los cuales figuran en la relación del anexo, así como otros países en desarrollo cuando el Consejo de Representantes considere que reúnen las condiciones necesarias para ser miembros.

Artículo VI. Organos. El Centro constará de un consejo de Representantes, una Junta y una Secretaría.

Artículo VII. El Consejo de Representantes.

    1. El Consejo de Representantes denominado en lo sucesivo el "Consejo", será la más alta autoridad establecida en virtud del presente Acuerdo. Estará integrado por un representante de cada Estado miembro. Los representantes serán personalidades destacadas por su espíritu de entrega y su contribución al desarrollo del Sur y a la cooperación Sur-Sur.
    1. El consejo elegirá a un convocador de entre sus miembros, quien desempeñará su cargo por un período de tres años y podrá ser reelegido. El convocador convocará las sesiones del Consejo y las presidirá.
    1. El Consejo se reunirá como mínimo una vez cada tres años en sesión ordinaria. El convocador podrá convocar reuniones extraordinarias cuando así lo solicite un tercio de los miembros.
    1. El Consejo preparará y aprobará su reglamento.
    1. El Consejo examinará las actividades pasadas, presentes y futuras del Centro. En particular, proporcionará un asesoramiento general y formulará recomendaciones concretas sobre las futuras actividades del Centro. Además, desempeñará todas las demás funciones que se lo encomienden en el presente acuerdo.
    1. El Consejo examinará los informes anuales del director ejecutivo, la labor y los programas de recaudación de fondos del Centro y los presupuestos y las cuentas que le presente la junta de conformidad con el artículo X.
    1. El Consejo procurará tomar sus decisiones por consenso. Cuando se hayan agotado todos los esfuerzos para llegar a un consenso y no se haya logrado un acuerdo, el Consejo, como último recurso, adoptará decisiones por una mayoría de dos tercios de sus miembros presentes y votantes. El Estado Parte tendrá un voto en el Consejo.
    1. Las opiniones expresadas durante las reuniones del Consejo, así como las recomendaciones de este, servirán de orientación a la junta y al director ejecutivo a efectos de la planificación y puesta en práctica de la etapa siguiente de las actividades del Centro, teniendo plenamente en cuenta la necesidad de que el Centro esté siempre libre de cargas y déficit.

Artículo VIII. La Junta.

    1. La Junta del Centro, denominada en lo sucesivo "la Junta", estará integrada por nueve miembros nombrados por el Consejo y un presidente. La composición de la Junta reflejará un amplio equilibrio geográfico entre los países del sur. Tras la celebración de extensas consultas con los miembros del Consejo y de la Junta y con otras personalidades del Sur, el presidente someterá a examen y aprobación del Consejo una lista de candidatos a miembros de la Junta.
    1. El mandato de los miembros de la junta tendrá una duración de tres años. Bajo ninguna circunstancia un miembro de la junta podrá ser nombrado por más de tres períodos consecutivos. Los miembros de la junta lo serán a título personal. Deberán gozar de la más alta estima por su integridad y sus cualidades personales, así como de un gran prestigio profesional e intelectual en sus respectivos ámbitos de competencia, y contarán en su haber con una participación activa en la promoción del desarrollo y de la cooperación Sur-Sur.
    1. El Consejo aprobará una fórmula adecuada para garantizar la continuidad y la modificación de la composición de la junta, así como medidas para cubrir las vacantes que se produzcan en la junta por fallecimiento o renuncia.
    1. El Presidente de la junta será elegido por el Consejo de una lista de candidatos preseleccionados por la junta previa consulta con los miembros del Consejo y con otras instituciones y personalidades del Sur. Los candidatos que se sometan a la consideración del Consejo deberán tener una independencia intelectual reconocida, una experiencia sobresaliente, capacidad intelectual y dotes de mando. El mandato del Presidente tendrá una duración de tres años. Bajo ninguna circunstancia el Presidente podrá desempeñar su cargo por más de tres períodos consecutivos.
    1. La junta se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria. Su Presidente podrá convocar reuniones extraordinarias.

6°. La junta preparará y aprobará su reglamento.

7°. La junta examinará y aprobará el informe anual del director ejecutivo, el programa de trabajo del centro, el programa de recaudación de fondos, el presupuesto y las cuentas anuales, cuya comprobación correrá a cargo de un auditor externo. Tras su aprobación, la junta presentará al Consejo el informe anual, los programas de trabajo y de recaudación de fondos, los presupuestos y las cuentas.

    1. La junta nombrará al director ejecutivo al que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo IX.
    1. La Junta desempeñará, además, cualesquiera otras funciones que se le encomiende en el presente Acuerdo o que delegue en ella el Consejo.
    1. Cuando proceda, se podrá invitar a otras personas del Sur a que asistan a reuniones de la junta.
    1. La junta procurará tomar sus decisiones por consenso. Si fracasan todos los intentos realizados a tal fin y no es posible llegar a un acuerdo, la Junta tomará aun decisiones, como último recursos, por mayoría simple de los miembros presentes y votantes. En la eventualidad de que se produzca un empate en la votación, el Presidente de la Junta tendrá el voto de calidad.

Artículo IX. La Secretaría.

    1. La secretaría del Centro estará dirigida por el director ejecutivo, quien será una persona del Sur de reconocido prestigio, e integrada por un reducido equipo de colaboradores experimentados y comprometidos.
    1. La secretaría cooperará con una red mundial de instituciones y particulares. El número de personas que trabajen en ella se mantendrá al mínimo necesario para el desempeño adecuado de las funciones del Centro.
    1. La secretaría prestará asistencia al Presidente de la Junta, a la Junta y al Consejo en el desempeño de sus funciones. En particular, emprenderá los trabajos de fondo necesarios para la consecución de los objetivos y las funciones del Centro, y el director ejecutivo trabajará en estrecha colaboración con el Presidente de la Junta. La secretaría elaborará también el informe anual del director ejecutivo al que se alude en el párrafo 6° del artículo VII y en el párrafo VII del artículo VIII.
    1. La secretaría redactará una serie de normas fínancieras y administrativas y un estatuto del personal basado en la práctica de las Naciones Unidas. El estatuto se someterá a la junta y será examinado por el Consejo con miras a adoptarlo.

Artículo X. Financiación.

    1. La junta, en cooperación con su presidente y los miembros del Consejo, será responsable de recaudar fondos para satisfacer las necesidades del Centro con miras a alcanzar los objetivos expuestos en el artículo II.
    1. Se invita a los Estados Miembros a que hagan contribuciones voluntarias para la financiación del Centro. Además, el Centro estará facultado para aceptar contribuciones de otras fuentes gubernamentales y no gubernamentales, sobre todo el Sur, incluidas las fuentes internacionales, regionales y subregionales, así como del sector privado. Se podrá tratar de obtener fondos adicionales para hacer frente al costo de proyectos, programas específicos.
    1. Se depositará una parte adecuada de las contribuciones en un fondo creado para generar ingresos con los que se pueda sufragar las actividades del Centro. La administración del fondo correrá a cargo del director ejecutivo, que se encargará de asegurar una correcta gestión profesional del fondo y será responsable de dicha gestión ante el Presidente de la Junta, y por su intermedio, ante la junta y el Consejo. Un auditor independiente comprobará anualmente las cuentas del fondo patrimonial, al igual que todas las cuentas del Centro, que serán aprobadas por la Junta y presentadas al Consejo en sus períodos ordinarios de sesiones para que las examine.
    1. El ejercicio financiero tendrá una duración de doce meses, del 1° de enero al 31 de diciembre, ambos inclusive. De conformidad con el párrafo 7° del artículo VIII y el párrafo 6° del artículo VII, se someterá a la junta y al Consejo el presupuesto para el ejercicio siguiente y las cuentas del ejercicio anterior que habrán sido comprobadas por el auditor externo.
    1. El Consejo examinará la situación financiera y las perspectivas del Centro en cada uno de sus períodos ordinarios sesiones.

Artículo XI. Personalidad y capacidad jurídicas; inmunidades y privilegios.

    1. El Centro tendrá personalidad jurídica internacional. Además, tendrá capacidad para celebrar contratos, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles e iniciar procedimientos judiciales.
    1. El Centro gozará de las inmunidades y privilegios que se concede habitualmente a las organizaciones intergubernamentales.
    1. El Centro procurará concertar un acuerdo de sede, relativo a su condición, privilegios e inmunidades, con el Gobierno suizo.

Artículo XII. Interpretación. Toda divergencia acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Convenio que surja entre los Estados Partes en el acuerdo, y que los buenos oficios de la junta o de su presidente no hayan podido resolver, será sometida a un grupo de arbitraje nombrado por la junta.

Artículo XIII. Firma, firma definitiva, ratificación, aceptación, aprobación.

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