por el cual se promulgan unos tratados internacionales

Rango Decreto
Publicación 1999-11-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 291
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    1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados del Sur definidos en el artículo V del 1° al 27 de septiembre de 1994 en la sede del Centro del Sur, en Ginebra (Suiza). Posteriormente, el acuerdo quedará abierto a la firma en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 30 de septiembre al 15 de diciembre de 1994.
    1. El presente acuerdo estará sujeto a:
  • a) Firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación (firma definitiva);
  • b) Firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación.
    1. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán con el depositario, quien notificará de su recepción al director ejecutivo del Centro.

Artículo XIV. Adhesión. Este acuerdo estará abierto a la adhesión de los estados mencionados en el artículo V. Los instrumentos de adhesión se depositarán con el depositario.

Artículo XV. Entrada en vigor.

    1. El presente acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha de recepción por el depositario del décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o de firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación.
    1. Para cada parte contratante que firme definitivamente, ratifique, acepte o apruebe este acuerdo o se adhiera a él tras el depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o de firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación (firma definitiva), el acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la firma definitiva o el depósito por esa parte contratante de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo XVI. Reservas. No se podrán formular reservas con respecto al presente acuerdo.

Artículo XVII. Enmiendas.

    1. Cualquier Estado Parte en el presente acuerdo podrá formular enmiendas al mismo. Se necesitará una mayoría de dos tercios del Consejo para aprobar toda enmienda.
    1. La enmienda entrará en vigor para todos los Estados Partes en el presente acuerdo cuando la hayan aceptado las tres cuartas partes de los Estados Partes en el acuerdo. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se depositarán con el depositario.

Artículo XVIII. Retiro.

    1. Todo Estado Parte en el presente acuerdo podrá retirarse del mismo previa notificación por escrito dirigida al depositario. El depositario informará al director ejecutivo del Centro y a los Estados Partes en el acuerdo de toda notificación que reciba.
    1. El retiro se hará efectivo sesenta días después de que el depositario reciba la notificación.

Artículo XIX. Terminación.

    1. El Centro existirá hasta que el consejo, actuando en consulta con la junta, decida su terminación y después de ese fecha, seguirá existiendo el tiempo necesario para liquidar sus obligaciones.
    1. Una vez liquidadas todas las obligaciones pendientes del Centro, el Consejo, tomará una decisión sobre la enajenación de todos los activos pendientes, prestando la debida consideración a distribuir a prorrata esos fondos entre los contribuyentes al centro, y/o a utilizarlos para apoyar actividades de cooperación Sur-Sur y para actividades de desarrollo sin fines de lucro.
    1. El presente acuerdo caducará tras la liquidación completa del Centro.

Artículo XX. Depositario. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente acuerdo.

En testimonio de lo cual los representantes infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente acuerdo.

Hecho en Ginebra, el 1° de septiembre de 1994, en idioma inglés, en un solo ejemplar.

El suscrito jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original de la traducción del texto certificado del acuerdo constitutivo del Centro del Sur, hecho en Ginebra el 1° de septiembre de 1994, documento que reposa en los archivos de la oficina jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El Jefe de la Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura.

Artículo 8°. Promúlgase la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono", suscrito en Copenhague el 25 de noviembre de 1992.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono", suscrito en Copenhague el 25 de noviembre de 1992, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

ANEXO I

Ajustes de los artículos 2A y 2B del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

La cuarta reunión de las partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el anexo A del protocolo de la manera siguiente:

A. Artículo 2A: CFC

Los párrafos 3 a 6 del artículo 2A del protocolo se sustituirán por los siguientes párrafos, que pasarán a ser los párrafos 3 y 4 del artículo 2A:

    1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo 1 del anexo A no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1986.
    1. Cada parte velará porque en el período de doce meses contado a partir del 1° de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo 1 del Anexo A no sea superior a cero. Cada parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

B. Artículo 2B: Halones

Los párrafos 2 a 4 del artículo 2B del protocolo se sustituirán por el siguiente párrafo, que pasará a ser el párrafo 2 del artículo 2B:

    1. Cada parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del l° de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo A no sea superior a cero. Cada parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

ANEXO II

Ajustes de los artículos 2C, 2D y 2E del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A y el Anexo B del Protocolo de la manera siguiente:

Artículo 2C. Otros CFC complemente halogenados.

El artículo 2C del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:

Artículo 2C. Otros CFC complemente halogenados.

    1. Cada Parte velará porque el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1993 su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo B no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
    1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo B no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
    1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

B. Artículo 2D. Tetracloruro de carbono.

Se sustituirá el artículo 2D del Protocolo por el siguiente artículo:

Artículo 2D. Tetracloruro de carbono.

    1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1995 su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del Anexo B no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de la Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
    1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancia controlada que figura en el Grupo II del Anexo B no sea superior a cero. Cada parte que produzca la sustancia velará porque durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
  • C. Artículo 2E. 1,1,1- Tricloroetano (Metilcloroformo).

El artículo 2E del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:

Artículo 2E. 1,1,1- Tricloroetano (Metilcloroformo).

    1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1993 su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de la Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
    1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancia controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
    1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes deciden permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

ANEXO III

Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

Artículo 1°. Enmienda

A. Artículo 1, párrafo 4.

En el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo, las palabras:

O en el Anexo B

Se sustituirá por:

El Anexo B, el Anexo C o el Anexo E.

B. Artículo 1, párrafo 9.

Se suprimirá el párrafo 9 del artículo 1° del Protocolo.

  • C. Artículo 2, párrafo 5.

En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, después de las palabras:

Artículos 2A a 2E

Se añadirán las palabras:

Y artículo 2H.

  • D. Artículo 2, párrafo 5 bis.

Se insertará el siguiente párrafo tras el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo:

5 bis. Toda Parte que no opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 podrá, por uno o más período de control, transferir a otra de esas Partes cualquier proporción de su nivel calculado de consumo establecido en el artículo 2F, siempre que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A de la Parte que transfiera la proporción de su nivel calculado de consumo no haya superado 0.25 kilogramos per capita en 1989 y que el total combinado de niveles calculados de consumo de las Partes interesadas no supere los límites de consumo establecidos en el artículo 2F. Cada una de las Partes interesadas deberán notificar a la Secretaría esas transferencias de consumo, especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se aplica.

E. Artículo 2, párrafos 8 a) y 11.

En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2° del Protocolo, las palabras:

Artículos 2A a 2E.

se sustituirán, cada vez que aparezcan, por:

artículo 2A a 2H.

F. Artículo 2, párrafo 9 a) i)

En el párrafo 9 a) i) del artículo 2 del Protocolo, las palabras:

Y/o Anexo B

se sustituirán por:

en el Anexo B, en el Anexo C y/o en el Anexo E.

G. Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos

El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2E del Protocolo:

Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos.

    1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figura en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, la cantidad de:
  • a) El 3.1 por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancia controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A, y
  • b) Su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C.
    1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2004, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere anualmente, el sesenta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
    1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere anualmente, el treinta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
    1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere anualmente, el 10 por ciento de la cifra a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
    1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere anualmente, el 0.5 por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
    1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2030, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no sea superior a cero.
    1. A partir del 1° de enero de 1996, cada Parte velará porque:
  • a) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C se limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio ambiente;
  • b) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no quede fuera de los campos de aplicación en los que actualmente se emplean sustancias controladas que figuran en los Anexos A, B y C, salvo en raros casos para la protección de la vida humana o la salud humana, y
  • c) Las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C se seleccionen de forma que se reduzca al mínimo el agotamiento de la capa de ozono, además de reunirse otros requisitos relacionados con el medio ambiente, la seguridad y la economía.

H. Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos.

El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2F del Protocolo:

Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos.

    1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del Anexo C no sea superior a cero. Cada parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
  • I. Artículo 2H: Metilbromuro

Se insertará el siguiente artículo después del artículo 2G del Protocolo:

Artículo 2H : Metilbromuro.

Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991. Cada parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1991. Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente artículo no incluirán las cantidades utilizadas por las Partes para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.

J. Artículo 3

En el artículo 3 del Protocolo, las palabras:

"2A a 2E

se sustituirán por:

2A a 2H

y las palabras:

o en el Anexo B

se sustituirán, cada vez que aparezcan, por:

el Anexo B, el Anexo C o el Anexo E.

K. Artículo 4, párrafo 1 ter

Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 1 bis del artículo 4 del Protocolo:

1 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C procedente de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.

  • L. Artículo 4, párrafo 2 ter

Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 2 bis del artículo 4 del Protocolo:

2 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.

  • M. Artículo 4, párrafo 3 ter

Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 3 bis del artículo 4 del Protocolo:

3 ter. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de productos que contengan sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C. Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

N. Artículo 4, párrafo 4 ter

Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 4 bis del artículo 4 del Protocolo:

4 ter. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes, determinarán la viabilidad de prohibir o restringir las importaciones procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo de productos elaborados con sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C pero que no contengan esas sustancias. En el caso de que se determinase dicha viabilidad, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de tales productos. Las partes que no hayan formulado objeciones al anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presentes Protocolo.

O. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7

En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:

sustancias controladas

se sustituirán por:

Sustancias controladas que figuren en los Anexos A y B y en el Grupo II del Anexo C.

P. Artículo 4, párrafo 8

En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:

Mencionadas en los párrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis y las exportaciones mencionadas en los párrafos 2 y 2 bis

se sustituirán por:

y las exportaciones mencionadas en los párrafos 1 a 4 ter del presente artículo y tras las palabras:

artículos 2A a 2E

se añadirá:

artículo 2G

Q. Artículo 4, párrafo 10

Se insertará a continuación del párrafo 9 del artículo 4 del Protocolo el párrafo siguiente:

    1. Las partes determinarán, a más tardar el 1° de enero de 1996, si procede enmendar el presente Protocolo con el objeto de aplicar las medidas previstas en el presente artículo al comercio de sustancias controladas que figuren en el Grupo I del Anexo C y en el Anexo E con Estados que no sean Partes en el Protocolo.

R. Artículo 5, párrafo 1

Al final del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo se añadirán las palabras siguientes:

Siempre que cualquier ulterior enmienda de los ajustes o la Enmienda adoptados en Londres, el 29 de junio de 1990, por la Segunda Reunión de las partes se aplique a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 cuando haya tenido lugar el examen previsto en el párrafo 8 del presente artículo y a condición de que tal medida se base en las conclusiones de ese examen.

S. Artículo 5, párrafo 1 bis

Se añadirá el siguiente texto al final del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo:

1 bis. Las Partes, teniendo en cuenta el examen a que se hace referencia en el párrafo 8 del presente artículo, las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 6 y todas las demás informaciones pertinentes, decidirán, a más tardar el 1° de enero de 1996, conforme al procedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo 2:

  • a) Con respecto a los párrafos 1 a 6 del artículo 2F qué año de base, niveles iniciales, calendarios de reducción y fecha de eliminación total del consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo;
  • b) Con respecto al artículo 2G qué fecha de eliminación total de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo C se aplicará a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo, y
  • c) Con respecto al artículo 2H qué año de base, niveles iniciales y calendarios de reducción del consumo y la producción de las sustancias controladas que figuran en el Anexo E se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo.

T. Artículo 5, párrafo 4

En el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo las palabras:

Artículos 2A a 2E

Se sustituirán por:

artículos 2A a 2H

U. Artículo 5, párrafo 5

En el párrafo 5 del artículo 5, a continuación de las palabras:

Previstas en los artículos 2A a 2E

Se añadirá:

y de toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del presente artículo.

  • V. Artículo 5, párrafo 6

En el párrafo 6 del artículo 5, del Protocolo, a continuación de las palabras:

obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E

Se añadirá:

o cualquier obligación prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca con arreglo al párrafo 1 bis del presente artículo.

W. Artículo 6

Se suprimirán las siguientes palabras del artículo 6 del Protocolo:

Artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la producción, importación y exportación de las sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del Anexo C.

y se sustituirán por las siguientes:

artículos 2A a 2H.

  • X. Artículo 7, párrafos 2 y 3

Los párrafos 2 y 3 del artículo 7 del Protocolo se sustituirán por el siguiente texto:

    1. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas:
  • Enumeradas en los anexos B y C, correspondientes al año 1989;
  • Enumeradas en el anexo E, correspondientes al año 1991,

o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado en vigor para esa Parte las disposiciones del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en los Anexos B, C y E, respectivamente.

    1. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción anual (tal como se define en el párrafo 5 del artículo 1) de cada una de las sustancias controladas enumeradas en los Anexos A, B, C y E e indicará, por separado, para cada sustancia:
  • Las cantidades utilizadas como materias primas,
  • Las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes, y
  • Las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no son partes, respectivamente.

Respecto del año en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en los Anexos A, B, C y E, respectivamente, hayan entrado en vigor para esa Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se refieran.

Y. Artículo 7, párrafo 3 bis

El siguiente párrafo se insertará a continuación del párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo:

3 bis. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos por separado sobre sus importaciones y exportaciones anuales de cada una de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A y el Grupo I del Anexo C que hayan sido recicladas.

Z. Artículo 7, párrafo 4

En el párrafo 4 del artículo 7 del Protocolo, las palabras:

en los párrafos 1, 2 y 3

se sustituirá por la palabras siguientes:

en los párrafos 1, 2, 3 y 3 bis.

AA. Artículo 9, párrafo 1 a)

Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 1 a) del artículo 9 del Protocolo:

Y de las sustancias de transición.

BB. Artículo 10, párrafo 1

En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, a continuación de las palabras:

artículos 2A a 2E

se añadirá:

y toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del artículo 5.

  • CC. Artículo 11, párrafo 4 g)

Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 4 g) del artículo 11 del Protocolo:

y la situación relativa a las sustancias de transición

  • DD. Artículo 17

En el artículo 17 del Protocolo, las palabras:

artículos 2A a 2E

se sustituirán por:

artículos 2A a 2H.

EE: Anexos

Anexo C

El siguiente anexo sustituirá al Anexo C del Protocolo

Anexo C

Sustancias controladas

Grupo Sustancia Número de isómeros Potencial de agotamiento del ozono*
Grupo I
CHFCL2 (HCFC-21)** 1 0.04
CHF2CL (HCFC-22)** 1 0.055
CH2FCL (HCFC-31) 1 0.02
C2HFCL4 (HCFC-121) 2 0.01-0.04
C2HF2CL3 (HCFC-122) 3 0.02-0.08
C2HF3CL2 (HCF-123 3 0.02-0.06
CHCL2CF3 (HCFC-123)** - 0.02
C2HF4C1 (HCFC-124) 2 0.02-0.04
CHFCLCF3 (HCFC-124)** - 0.022
C2H2FCL3 (HCFC-131) 3 0.007-0.05
C2H2F2CL2 (HCFC-132) 4 0.008-0.05
C2H2F2CL (HCFC-133) 3 0.02-0.06
C2H3FCL2 (HCFC-141) 3 0.005-0.07
CH3CFCL2 (HCFC-141)** - 0.11
C2H3F2CL (HCFC-142) 3 0.008-0.07
CH3CF2CL (HCFC-142)*** - 0.065
C2H4FCL (HCFC-151) 2 0.003-0.005
C3HFCL6 (HCFC-221) 5 0.015-0.07
C3HF2CL5 (HCFC-222) 9 0.01-0.09
C3HF3CL4 (HCFC-223) 12 0.01-0.08
C3HF4CL3 (HCFC-224) 12 0.01-0.09
C3HF5CL2 (HCFC-225) 9 0.02-0.07
CF3CF2CHCL2 (HCFC-225ca)** - 0.025
CF2CLCF2CHCLF (HCFC-225ca)** - 0.033
C3HF6CL (HCFC-226) 5 0.02-0.10
C3H2FCL5 (HCFC-231) 9 0.05-0.09
C3H2F2CL4 (HCFC-232) 16 0.008-0.10
C3H2F3CL3 (HCFC-233) 18 0.007-0.23
C3H2F4CL2 (HCFC-234) 16 0.01-0.28
C3H2F5CL (HCFC-235) 9 0.03-0.52
C3H3FCL4 (HCFC-241) 12 0.004-0.09
C3H3F2CL3 (HCFC-242) 18 0.005-0.13
C3H3F3CL2 (HCFC-243) 18 0.007-0.12
C3H3F4CL (HCFC-244) 12 0.009-014
C3H4FCL3 (HCFC-251) 12 0.001-0.01
C3H4F2CL2 (HCFC-252) 16 0.005-0.04
C3H4F3CL (HCFC-253) 12 0.003-0.03
C3H5FCL2 (HCFC-231) 9 0.002-0.02
C3H5F2CL (HCFC-262) 9 0.002-0.02
C3H6FCL (HCFC-271) 5 0.001-0.03
Grupo II
CHFBr2 1 1.00
CHF2Br (HBFC-22B1) 1 0.74
CH2FBr 1 0.73
C2HFBr4 2 0.3-0.8
C2HF2Br3 3 0.5-1.8
C2HF3Br2 3 0.4-1.6
C2HF4Br 2 0.7-1.2
C2H2FBr3 3 0.1-1.1
C2H2F2Br2 4 0.2-1.5
C2H2F2Br 3 0.7-1.6
C2H3F2Br2 3 0.1-1.7
C2H3F2Br 3 0.2-1.1
C2H4FBr 2 0.07-0.1
C5HFBr6 5 0.3-1.5
C3HF2Br5 9 0.2-1.9
C3HF3Br4 12 0.3-1.8
C3HF4Br3 12 0.5-2.2
C3HF5Br2 9 0.9-2.0
C3HF6Br 5 0.7-3.3
C3H2FBr5 9 0.1-1.9
C3H2F2Br4 16 0.2-2.1
C3H2F3Br3 18 0.2-5.6
C3H2F4Br2 16 0.3-7.5
C3H2F5Br 8 0.9-14
C3H3FBr4 12 0..8-1.9
C3H3F2Br3 18 0.1-3.1
C3H3F3Br2 18 0.1-2.5
C3H3F4Br 12 0.3-4.4
C3H4FBr3 12 0.03-0.3
C3H4F2Br2 16 0.1-0.1
C3H4F3Br 12 0.07-0.8
C3H5FBr2 9 0.04-0.4
C3H5F2Br 9 0.07-0.8
C3H6FBr 5 0.02-0.7
  • Cuando se indica una gama de PAO, a los efectos del protocolo se utilizará el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados como un valor único se determinará a partir de cálculos basados en mediciones de laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por consiguiente, tienen un grado mucho mayor de incertidumbre: un factor de dos para los HCFC y un factor de tres para los HBFC. La gama comprende un grupo isómerico. El valor superior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más elevado y el valor inferior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más bajo.

** Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los valores de PAO que las acompaña se utilizarán a los efectos del Protocolo.

Anexo E

Se añadirán al Protocolo el siguiente anexo:

Anexo E

Sustancias controladas

Grupo Sustancia Potencial de agotamiento del ozono
Grupo I CH3Br Metilbromuro 0.7

Artículo 2. Relación con la enmienda de 1990

Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Enmienda, o de adhesión a ésta, a menos que previa o simultáneamente haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda adoptada por la Segunda Reunión de las Partes, celebrada en Londres el 29 de junio de 1990, o de adhesión a dicha Enmienda.

Artículo 3. Entrada en vigor

    1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1° de enero de 1994, siempre que se hayan depositado al menos veinte instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.
    1. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
    1. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, ésta entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the adjustments, adopted on 25 november 1992 at the Fourth Meeting of the Parties to the Montreal Protocol on Substances that Deplete the Ozone.

Layer, which was held in Copenhagen fron 23 to 25 november 1992.

For the Secretary-General,

The Legal Counsel

(Under-Secretary-General for Legal Affairs)

Je certifie que le texte qui precede est la copie conforme des Ajustements adoptes le 25 novembre 1992 a la Quatrieme Reunion des Parties au Protocole de Montreal relatif a des substances qui appauvrissent la couche d'ozone tenue á Copenhague du 23 au 25 novembre 1992.

Pour le Secretaire general

Le Conseiller juridique (Secretaire general adjoint aux affairse juridiques)

Carl August Fleischhauer

United Nations, New York

7 july 1993

Organisation des Nationes Unies

New York, Le 7 juillet 1993.

Artículo 9°. Promúlgase el "Segundo protocolo facultativo al pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte", adoptado el 15 de diciembre de 1989.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Segundo Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte", adoptado el 15 de diciembre de 1989, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE

Los Estados Partes en el presente Protocolo.

Considerando que la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los Derechos Humanos,

Recordando el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada el 10 de diciembre de 1948 y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966,

Observando que el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a la abolición de la pena de muerte en términos que indican claramente que dicha abolición es deseable,

Convencidos de que todas las medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida,

Deseosos de contraer por el presente Protocolo un compromiso internacional para abolir la pena de muerte,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

    1. No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo.
    1. Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción.

Artículo 2

    1. No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo, con excepción de una reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra.
    1. El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones pertinente de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra.
    1. El Estado Parte que haya formulado esa reserva notificará al Secretario General de las Naciones Unidas de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio.

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Protocolo deberán incluir en los informes que presenten al Comité de Derechos Humanos, en virtud del artículo 40 del Pacto, información sobre las medidas que han adoptado para poner en vigor el presente Protocolo.

Artículo 4

Respecto de los Estados Partes en el Pacto que hayan hecho una declaración en virtud del artículo 41, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otros Estado Parte no cumple con sus obligaciones se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.

Artículo 5

Respecto de los Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de personas que estén sujetas a su jurisdicción se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.

Artículo 6

    1. Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables en carácter de disposiciones adicionales del Pacto.
    1. Sin perjuicio de la posibilidad de formular una reserva con arreglo al artículo 2 del presente Protocolo, el derecho garantizado en el párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo no estará sometido a ninguna suspensión en virtud del artículo 4 del pacto.

Artículo 7

    1. El presente Protocolo está abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.
    1. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que hayan ratificado el Pacto o se haya adherido a él. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
    1. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él.
    1. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
    1. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.

Artículo 8

    1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de la Naciones Unidas.
    1. Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 9

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 10

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto:

  • a) Las reservas, comunicaciones y notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo;
  • b) Las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los artículos 4 o 5 del presente Protocolo;
  • c) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Protocolo;
  • d) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del mismo.

Artículo 11

    1. El presente protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
    1. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a Abolir la Pena de Muerte, adoptado en Nueva York el 15 de diciembre de 1989, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiocho (28) días del mes de julio del año de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura.

Artículo 10. Promúlgase el "Protocolo sobre el programa para el estudio regional del Fenómeno del Niño en el Pacífico Sudeste (ERFEN)", suscrito en Puerto Callao el 6 de noviembre de 1992.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Protocolo sobre el Programa para el estudio regional del fenómeno del Niño en el Pacifico Sudeste (ERFEN), suscrito en Puerto Callao el 6 de noviembre de 1992, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

PROTOCOLO SOBRE EL PROGRAMA PARA EL ESTUDIO REGIONAL DEL FENOMENO EL NIÑO EN EL PACIFICO SUDESTE (ERFEN)

Los Gobiernos de los Estados miembros de la Comisión Permanente del Pacífico Sur (CPPS), Colombia, Chile, Ecuador y Perú, debidamente representados,

CONSIDERANDO:

Que la Declaración de Santiago de 18 de agosto de 1952 sobre Zona Marítima y la creación de la Comisión Permanente del Pacífico Sur resaltan la importancia del medio marino para el desarrollo de sus pueblos y la necesidad de una explotación racional de sus recursos;

Que en el ámbito del Pacífico Sudeste se producen en forma recurrente fenómenos oceánico-atmosféricos conocidos como El Niño y otros que afectan considerablemente las condiciones económicas y sociales de sus pueblos, por pérdidas en la producción pesquera, la agricultura, la industria, las comunicaciones y la infraestructura costera, entre otras;

Que estos fenómenos ocasionan también efectos positivos en algunos sectores del ecosistema marítimo y terrestre;

Que, así mismo, existen condiciones de características opuestas a El Niño que puede tener repercusiones de diverso orden, al mejorar el desarrollo de unos recursos en el mar, frenar el de otros o favorecer algunos tipos de agricultura;

Que los cambios oceánico-atmosféricos precitados, en sus orígenes y consecuencias, trascienden las fronteras de los países ribereños y llegan a tener alcances globales;

Que tal circunstancia obliga a una cooperación internacional para comprender sus mecanismos y poder predecirlos en beneficio de una planificación previsora de sus efectos económicos, sociales y conexos;

Que la recurrencia del fenómeno El Niño en el Pacífico Sudeste, con marcados efectos socio-económicos, llevó en 1974 a los países que conforman la CPPS a la constitución del Programa Estudio Regional del Fenómeno El Niño (Erfen) que funciona con la participación de las instituciones de investigación de los países miembros, la coordinación de la CPPS y el apoyo de otras organizaciones internacionales;

Que la meta básica del Erfen es la de poder predecir los cambios oceánico-atmosféricos, con anticipación suficiente para permitir políticas de adaptación o de emergencia frente a variaciones en el rendimiento pesquero, agrícola e industrial y decisiones de mercadeo, manejo de recursos hidrobiológicos y otras;

Que el desenvolvimiento del Programa Erfen ha probado su bondad para generar en la región un desarrollo coordinado de las ciencias oceánicas y atmosféricas y ha demostrado su potencialidad para la aplicación práctica de pronósticos de la variabilidad climática y de los recursos pesqueros, así como para programas de previsión de catástrofes;

Que los Ministros de Relaciones Exteriores de los estados miembros de la CPPS, expresaron en la "Declaración de Quito", suscrita el 10 de diciembre de 1987, "la necesidad de fortalecer el Estudio Regional del Fenómeno El Niño como una de las actividades prioritarias de cooperación regional, dotándolo de un adecuado marco institucional, de acuerdo con las disponibilidades financieras y complementándolo con programas prácticos que posibiliten a los países la previsión y reacción ante la presencia de fenómenos naturales de impacto económico y social como El Niño;

Han convenido en lo siguiente,

Artículo I. Características del programa Erfen.

    1. Las Partes convienen, en virtud del presente Protocolo, en institucionalizar y consolidar un programa integral y multidisciplinario para el Estudio Regional del Fenómeno de El Niño (Erfen), en los campos meteorológico, oceanográfico (físico y químico), biológico-marino, biológico-pesquero, de capacitación y socio-económico. Procurarán obtener de este Programa resultados integrados, con aplicación práctica.
    1. Así mismo, se comprometen a desarrollar Planes de acción Científicos, renovables, de acuerdo al Programa Integral. Se ejecutarán tales Planes en concordancia con los objetivos y las estrategias contempladas en dicho programa y con el presente Protocolo.

Artículo II. Area de aplicación.

    1. El ámbito de aplicación del Programa Erfen es el área de influencia del fenómeno El Niño y otras anomalías, tanto en la zona marítima sometida a la soberanía y jurisdicción de los Estados Partes hasta las doscientas millas, como en sus territorios continental e insular.
    1. Las Partes extenderán la aplicación de este Programa, fuera de dicho ámbito, según los requerimientos de la investigación del fenómeno El Niño y otras anomalías.
    1. Las Partes concertarán, por medio de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación de este Programa, los arreglos que fueren necesarios a tal efecto con otros Estados, organizaciones y programas internacionales.

Artículo III. Obligaciones generales.

Las Partes se obligan entre sí, en virtud del presente Protocolo, a:

  • a) Apoyar individualmente y por medio de la cooperación bilateral y multilateral el Programa Estudio Regional del Fenómeno El Niño (Erfen) y consecuentemente las investigaciones oceánico-atmosféricas y climáticas básicas que se refieren a cambios en el mediano y largo plazo: así como los impactos producidos por tales cambios;
  • b) Colaborar en la concertación y aplicación de los acuerdos que sean necesarios para la adopción de normas y procedimientos que permitan la más amplia aplicación de este Programa;
  • c) Cooperar en el plano regional, a través de los Comités Nacionales del Erfen, en la formulación, adopción y aplicación de programas y métodos de trabajo que permitan una adecuada interpretación y aplicación de los datos e informaciones que se obtengan; y
  • d) Desplegar los esfuerzos a su alcance, a través de las Instituciones Especializadas de cada país, para proporcionar al Programa personal científico, técnico y administrativo, operación de buques de investigación, infraestructura para las investigaciones y para capacitación; así como apoyo para las reuniones del Programa Erfen.

Artículo IV. Vigilancia y predicción del fenómeno El Niño y evaluación de sus efectos socio-económicos.

A tales efectos, las Partes se obligan igualmente, a participar:

  • a) En las actividades de vigilancia integrada a la que se refiere el artículo siguiente; así como en la de predicción oceánico-climática y en los estudios biológicos-marinos y biológicos-pesqueros que permitan detectar, en forma temprana, cambios en la composición y abundancia de las comunidades biológicas; y
  • b) En las actividades de evaluación y previsión de los impactos ocasionados por El Niño y otras anomalías en los ámbitos marítimo y terrestre para los efectos de la planificación socio-económica correspondiente.

Artículo V. Vigilancia integrada.

La vigilancia integrada comprenderá básicamente las siguientes actividades:

  • a) Cruceros estacionales coordinados;
  • b) Observaciones sinópticas proporcionadas por buques, y por aeronaves asociadas a la pesca;
  • c) Registros continuos de variables meteorológicas y oceanográficas, desde estaciones fijas; así como registros periódicos biológico-marinos y biológicos-pesqueros desde esas estaciones o a través de otros medios;
  • d) Mediciones periódicas de la estructura térmica del mar, obtenidas en los cruceros y en los buques de oportunidad;
  • e) Recolección y transmisión rápida de informaciones meteorológicas y oceanográficas;
  • f) Procesamiento, análisis y difusión rápida de datos meteorológicos y oceanográficos generados por sensores remotos de programas internacionales, registrados por boyas a la deriva y por sistemas de telemetría por satélites;
  • g) Observaciones biológicas individuales y de comunidades, como indicadores sobre la variabilidad del ambiente y sus efectos;
  • h) Registros sobre los impactos socio-económicos; e
  • i) Intercambio rápido de informaciones sobre condiciones o indicios vinculados al fenómeno de El Niño, entre los países de la región y con otros países y organizaciones internacionales.

Artículo VI. Cooperación regional sobre problemas oceánico-climáticos y sus efectos.

    1. Las Partes en este Procotolo apoyarán, a través de las respectivas Instituciones Especializadas y de su Comité nacional, la ejecución y desarrollo de programas integrados de investigación y de cooperación regional en el Pacífico Sudeste, sobre los problemas oceánico-climáticos y sus efectos socio-económicos y conexos.
    1. Así mismo, cooperarán a través del Comité Científico Regional y con la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, para la ejecución y desarrollo de dichos programas, en el conjunto de la región.

Artículo VII. Cooperación científica y tecnológica.

Las Partes en el presente Protocolo promoverán, así mismo, por intermedio de los Comités Nacionales y de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, actividades de cooperación científica y técnica y de ampliación de las capacidades nacionales para el manejo e interpretación de la información, por medio de:

  • a) La formación y capacitación de personal;
  • b) La participación activa en el Programa Erfen;
  • c) El intercambio de personal por medio de la cooperación horizontal;
  • d) El trabajo conjunto de interpretación y aplicación de resultados;
  • e) la organización de un sistema de información referencial, bibliográfica y de datos en los diferentes campos de especialidad;
  • f) La difusión de la información especializada, mediante el empleo de los medios electrónicos disponibles; y
  • g) El desarrollo de modelos que permitan predicciones sobre los fenómenos oceánico-atmosféricos y sobre sus impactos socio-económicos y conexos.

Artículo VIII. Intercambio de información.

    1. Las Partes apoyarán el intercambio de datos y de la información que se requiera para desarrollar los programas integrados de cooperación regional, así como las actividades de vigilancia, predicción y evaluación de impactos.
    1. Para estos propósitos, las Instituciones Especializadas en cada país adoptarán sistemas y mecanismos para fortalecer el intercambio de datos e información, identificados durante las reuniones del Comité Científico Regional como necesarios para el cumplimiento del Programa Erfen y su Plan de acción.
    1. Los datos y la información a los que se refieren los párrafos anteriores, comprenden básicamente los siguientes campos: datos meteorológicos; datos oceanográficos. Información referente a resultados de programas de investigación; información biológico-marina y biológica-pesquera de alerta y de efectos; información sobre daños y desastres producidos por cambios oceánico-atmosféricos en las actividades productivas, tanto en el mar como en el resto de la región afectada por el fenómeno de El Niño y otras anomalías; resultados y análisis de cambios oceánico-atmosféricos, climáticos y demás necesarios para el cumplimiento de los propósitos del Programa Erfen.
    1. De conformidad con el artículo siguiente, el Programa Erfen intercambiará los datos meteorológicos y oceanográficos e informaciones pertinentes con otros programas internacionales que se dediquen a investigaciones del fenómeno El Niño y otras variabilidades oceánico-climáticas.

Artículo IX. Cooperación con programas de carácter global y otros sobre la interacción océano-atmósfera.

    1. Para su mejor desenvolmiento, el Programa Erfen cooperará y coordinará sus actividades con los programas de carácter global y otros programas regionales o especializados respecto a la interacción océano-atmósfera.
    1. A tales efectos, la unidad Ejecutiva y de Coordinación concertará los correspondientes acuerdos que los someterá a la aprobación de la reunión de las Partes, con informe técnico del Comité Científico Regional.

Artículo X. Reuniones de las Partes.

    1. Con ocasión de las Reuniones Ordinarias de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, y con base en el respectivo informe de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, las Partes evaluarán el grado de cumplimiento del presente Protocolo y del Programa Erfen y adoptarán las resoluciones y demás medidas que estimen convenientes para la mejor ejecución de este protocolo y el satisfactorio desenvolvimiento de dicho Programa, incluidas las normas reglamentarias y demás que requiera el Programa y sus enmiendas; así como las correspondientes disposiciones de orden financiero y presupuestario.
    1. Además, las Partes podrán celebrar Reuniones Extraordinarias por iniciativa de cualquiera de ellas, o de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación en consulta con las partes.
    1. Así mismo, la Reunión de las partes adoptará los lineamientos generales y el presupuesto del Plan de Acción para el Programa Erfen y sus actualizaciones.
    1. Se requiere el consenso entre las Partes para la adopción de resoluciones y demás medidas correspondientes al Programa Erfen.
    1. Igualmente, se requiere aprobación por consenso entre las Partes para que entren a regir los acuerdos a los que se refiere el párrafo 2 del artículo IX del presente Protocolo.
    1. Los Presidente de los Comités Nacionales se reunirán ocasionalmente, convocados por la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, para evaluar el Programa y formular recomendaciones para su mejor desarrollo.

Artículo XI. Mecanismos institucionales.

    1. El Programa Erfen dispone de los siguientes mecanismos institucionales para el desarrollo de sus actividades:
  • a) La Unidad Ejecutiva y de Coordinación (UEC-Erfen);
  • b) El Comité Científico Regional (CCR-Erfen);
  • c) Los Comités Nacionales (CN-Erfen); y
  • d) Las Instituciones Especializadas (IE-Erfen).
    1. Además, se podrán establecer Grupos de Trabajo Especializados (GTE-Erfen), de conformidad con el literal b) del numeral 4° del artículo siguiente.

Artículo XII. Unidad ejecutiva y de coordinación.

    1. Las Partes constituyen a la Secretaría General de la CPPS en Unidad Ejecutiva y de Coordinación del Programa Erfen (UEC-Erfen).
    1. Esta Unidad estará bajo la responsabilidad directa del Secretario General Adjunto de Asuntos Científicos de la CPPS, sin menoscabo de las atribuciones y responsabilidades del Secretario General, como representante legal y coordinador de todas las actividades de la Secretaría General de la CPPS.
    1. La Unidad Ejecutiva y de Coordinación tendrá principalmente la responsabilidad de promover el Programa Erfen y de coordinar su ejecución, en los planos regional e internacional.
    1. La Unidad Ejecutiva y de Coordinación desempeñará, en especial, las siguientes funciones:
  • a) Convocar a las reuniones del Comité Científico Regional (CCR-Erfen) y a las demás que fueren necesarias; organizar dichas reuniones y las actividades del Programa, en general;
  • b) Constituir Grupos de Trabajo Especializados (GTE-Erfen) para estudios específicos, según los requerimientos del Programa y a recomendación del Comité Científico Regional;
  • c) Gestionar la cooperación técnica y financiera internacional para la ejecución del Programa Erfen y contraer, a tal efecto, en representación de éste, las obligaciones correspondientes, con el asentimiento previo de las Partes;
  • d) Promover el intercambio de informaciones y publicar los resultados de las investigaciones y los avances del Programa en boletines especializados de circulación internacional;
  • e) Incluir su informe sobre el Programa Erfen en la memoria de la Secretaría General de la CPPS a las Reuniones Ordinarias de la Comisión Permanente del Pacífico Sur y en sus informes anuales a las Secciones Nacionales de la CPPS, con los proyectos y recomendaciones que encontrare del caso someter a la aprobación de las Partes para el mejor cumplimiento del presente Protocolo y el eficaz desenvolvimiento de dicho Programa;
  • f) Transmitir a las Partes el Plan de Acción para el Programa Erfen, con inclusión de las actividades de vigilancia integrada y de evaluación y planificación socio-económica y sus respectivas actualizaciones, preparadas por el CCR-Erfen; y
  • g) Así mismo, presentar un informe sobre la ejecución del Programa ante las reuniones anuales del Comité Científico Regional (CCR-Erfen).

Artículo XIII. Comité Científico Regional.

    1. El Comité Científico Regional del Erfen (CCR-Erfen) es un órgano técnico, constituido por uno o más especialistas en cada uno de los componentes científicos del Programa, a saber: oceanográfico, meteorológico, biológico-marino y biológico-pesquero, designados por cada una de las Partes. Se procurará incorporar especialistas en las ciencias sociales y económicas.
    1. El CCR-Erfen se reunirá por convocatoria de la UEC-Erfen, una vez al año o cada vez que se requiera.
    1. El CCR-Erfen integrará su Mesa Directiva con el Presidente y el relator que los elegirá entre sus miembros para cada reunión y con el Coordinador que será el Secretario General Adjunto de Asuntos Científicos de la CPPS.
    1. El CCR-Erfen tiene las siguientes finalidades:
  • a) Preparar y adoptar dentro de los lineamientos generales y presupuesto aprobados por la Reunión de las Partes, un Plan de Acción renovable para el Programa Erfen, con miras a su desarrollo progresivo y sostenido que incluirá las actividades de vigilancia integrada y las de evaluación y planificación socio-económica;
  • b) Analizar y evaluar la ejecución del Programa Erfen y del Plan de Acción, y recomendar a la UEC-Erfen los ajustes necesarios;
  • c) Elaborar informes técnicos sobre las condiciones meteorológicas, oceanográficas, biológico-marinas y biológico-pesqueras en el área de aplicación del Programa y de los efectos socio-económicos del fenómeno El Niño y otras anomalías;
  • d) Intercambiar conocimientos y experiencias en materias de investigación oceanográfica, meteorológica y de impactos socio-económicos, de conformidad con el artículo VIII de este Protocolo; y
  • e) Resolver las consultas sobre materias relacionadas con el Programa Erfen que le formule la Unidad Ejecutiva y de Coordinación.
    1. El Plan de Acción se estimará aprobado si dentro de sesenta días de su comunicación a las Partes ninguna de ellas formulare observaciones. En el caso de recibirse observaciones, éstas solamente se aplicarán a la Parte que las formule. Entre tanto se ejecutarán las acciones previstas en el Plan.

Artículo XIV. Comités Nacionales.

    1. Cada parte en el presente Protocolo constituirá su Comité Nacional para el Programa Erfen (CN-Erfen) con las instituciones que considere convenientes para la adecuada ejecución del Programa y mantendrá informada de ello a la UEC-Erfen.
    1. Así mismo, cada Parte proveerá a su Comité Nacional de una estructura institucional y jurídica que asegure la estabilidad, continuidad y eficacia de su labor y atenderá los costos de su funcionamiento, con fondos propios o con los que obtenga de la cooperación financiera y técnica de otras fuentes.
    1. El Comité Nacional de cada país contará con una autoridad, por cuyo conducto establecerá estrecha coordinación, tanto entre las Instituciones Especializadas del respectivo país, participantes en el Programa (IE-Erfen), como con la Unidad Ejecutiva y de Coordinación (UEC-Erfen).
    1. Cada Comité Nacional y la UEC-Erfen efectuarán los arreglos necesarios para que las comunicaciones que intercambien sean oportuna y regularmente conocidas por el Presidente de la respectiva Sección Nacional de la CPPS.

Artículo XV. Instituciones Especializadas.

    1. Las Instituciones Especializadas (IE-Erfen), designadas de conformidad con el párrafo 1 del artículo precedente, apoyarán la realización de las investigaciones sobre el fenómeno El Niño y otras anomalías y sus efectos, tomando en cuenta el Plan de Acción formulado por el Comité Científico Regional.
    1. A tal efecto, facilitarán las informaciones necesarias al respectivo Comité Nacional, disponiendo de una base de datos sobre la investigación del fenómeno de El Niño y otras anomalías para fines de intercambio nacional e internacional.

Artículo XVI. Financiamiento.

    1. El Programa Erfen se financia básicamente con las contribuciones de cada Parte y con las que obtenga de otras fuentes para llevar a cabo las respectivas actividades dentro de su ámbito jurisdiccional, como parte de las operaciones e investigaciones regulares.
    1. Como base financiera para el funcionamiento y actividades del Comité Científico Regional y de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, el Programa cuenta con las respectivas asignaciones en el Presupuesto de la Secretaría General de la CPPS y el correspondiente aporte de los países no miembros de la CPPS que se constituyan en Partes de este Programa.
    1. Así mismo, el Programa cuenta para el desarrollo de sus actividades con la participación técnica y financiera de otras organizaciones internacionales con responsabilidades en las actividades relacionadas con este Programa; así como con los aportes y donaciones que llegare a obtener de otras fuentes.
    1. Especialmente, la Unidad Ejecutiva y de Coordinación desplegará, con el apoyo de las Partes, las gestiones necesarias para que el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la Comisión Oceanográfica Intergubernamental de la Unesco (COI-Unesco) y la Organización Meteorológica Mundial (OMM) continúen cooperando y apoyando la ejecución del Programa Erfen y las reuniones del Comité Científico Regional.
    1. La Unidad Ejecutiva y de Coordinación gestionará la cooperación y el apoyo de otros países y organizaciones internacionales para el desarrollo de las actividades del Programa.

Artículo XVII. Partes. Son Partes en este Protocolo los Estados signatarios que lo ratifiquen y los Estados que adhieran al mismo.

Artículo XVIII. Ratificación y vigencia.

    1. El presente Protocolo será sometido a aprobación y ratificación de sus signatarios.
    1. Entrará a regir sesenta días después del depósito del tercer instrumento de ratificación y, respecto al cuarto ratificante, así mismo sesenta días después del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo XIX. Enmiendas.

    1. Cualquiera de las Partes en el presente Protocolo podrá proponer en cualquier tiempo enmiendas al mismo.
    1. Las propuestas de enmiendas serán comunicadas por conducto de la Secretaría General de la CPPS a las demás Partes para su consideración por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por ella, a solicitud de cualquiera de las Partes.
    1. para la adopción de enmiendas se requiere de la unanimidad de las Partes.
    1. Las enmiendas están sujetas a ratificación y entrarán en vigor sesenta días después de que tres de los signatarios de este Protocolo hubieren depositado sus respectivos instrumentos de ratificación. Para la Parte o Partes que las ratifiquen posteriormente, el Protocolo enmendado entrará a regir así mismo sesenta días después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.

Artículo XX. Adhesión.

    1. El presente Protocolo está abierto a la adhesión de otros Estados, a invitación unánime de sus Partes.
    1. Previamente a la invitación, el Estado adherente acordará, por conducto de la UEC-Erfen, en consulta con las Partes, el aporte financiero que le corresponda en el Programa.
    1. La adhesión se efectuará mediante depósito del respectivo instrumento en la Secretaría General de la CPPS, la cual lo comunicará a las Partes.
    1. Este protocolo entrará en vigor para el estado que adhiera sesenta días después del depósito del respectivo instrumento.

Artículo XXI. Reservas.

El Presente Protocolo no admite reservas.

Artículo XXII. Denuncia.

    1. Este Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de sus Partes después de dos años de su vigencia para la Parte denunciante.
    1. La denuncia se efectuará mediante notifiación escrita al depositario que le comunicará a las demás Partes.
    1. La denuncia surtirá efecto un año después de su notificación.

Artículo XXIII. Depositario.

    1. La Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur es el depositario del presente Protocolo y de sus enmiendas, así como de sus instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia.
    1. El depositario distribuirá a las Partes el texto auténtico de este Protocolo y de sus enmiendas y lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas.

Artículo XXIV. Disposiciones transitorias.

    1. El Programa Erfen continuará desarrollándose, de conformidad con las normas y con la estructura que actualmente lo rigen, hasta que entre en vigor este Protocolo.
    1. Continuarán así mismo ejecutándose los convenios y proyectos para dicho Programa, en actual desarrollo, concertados por la CPPS con otras organizaciones internacionales.

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