Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1984-11-02
Última actualización 1985-12-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 122
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983,

DECRETA:

TITULOI.DEFINICIONES

Artículo 1º Aplicabilidad.El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional
Articulo 2º Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

Artículo 3º Clasificación. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.
Artículo 4º Empleado público.Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.
Artículo 5º Efectos fiscales del nombramiento. El nombramiento del empleado público surtirá efectos fiscales, invariablemente, desde la fecha en que tome posesión del cargo.. En ningún caso podrá surtir efectos retroactivos.
Artículo 6º Funciones. Las funciones del empleado público de que trata este estatuto serán determinadas por el Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 7º Trabajador oficial. Denominase trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o enla Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo.
Artículo 8º Exclusión de la Carrera Administrativa y facultad de libre nombramiento y remoción.Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no pertenecen a la Carrera Administrativa y son de libre nombramiento y remoción de las respectivas autoridades nominadoras, incluyendo a quienes se encuentren inscritos en otras carreras o escalafones especiales; en su nombramiento prevalecerá un sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral

TITULOII. CLASIFICACIÓN, INGRESO, PROMOCIONES, TRASLADOS Y RETIRO.

CAPITULO I. . DE LA CLASIFICACIÓN.

Artículo 9º Clasificación. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeñó, los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles:

a)Especialistas del Primer Grupo

b)Especialistas del Segundo Grupo

c)Adjuntos;

d)Auxiliares.

Artículo 10 .Especialistas del Primer Grupo . Son especialistas del Primer Grupo los profesionales con titulo de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, y que ostenten las respectivas licencias sobre ejercicio de la profesión.

Los Especialistas del Primer Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

  • a) Especialista Asesor Primero;
  • b) Especialista Asesor Segundo;
  • c) Especialista Jefe.

Los Especialistas del Primer Grupo tienen categoría de Oficial para los fines contemplados en el Código de Justicia Penal Militar y para efectos protocolarios.

Articulo 11 .Especialistas del Segundo Grupo. Son Especialistas del Segundo Grupo, los Técnicos Profesionales o Tecnólogos Especializados que ostenten el título correspondiente conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, o aquellos que sin serlo acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad mediante prueba exigida por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

Los Especialistas del Segundo Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

  • a) Especialista Primero;
  • b) Especialista Segundo;
  • c) Especialista Tercero;
  • d) Especialista Cuarto;
  • e) Especialista Quinto;
  • f) Especialista Sexto.
Artículo 12 .Adjuntos. Son Adjuntos los empleados públicos que posean titulo de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno

Los Adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

  • a) Adjunto Jefe;
  • b) Adjunto Intendente;
  • e) Adjunto Mayor;
  • d) Adjunto Especial;
  • e) Adjunto Primero;
  • f) Adjunto Segundo;
  • g) Adjunto Tercero.
Artículo 13 .Auxiliares. Son Auxiliares los empleados que sin ostentar título acrediten experiencia e idoneidad en la labor que vayan a desempeñar.

Los Auxiliares tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

  • a) Auxiliar Primero;
  • b) Auxiliar Segundo.
Artículo 14 .Asesores Jurídicos y otros profesionales. Los Asesores Jurídicos de la Secretaría General del Ministerio dé Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los Profesionales, Técnicos en Presupuesto y Contabilidad, Analistas de Sistemas y Programadores de Equipo de Sistematización que presten sus servicios en la Oficina de Planeación, en la División de Sistematización y en la División de Finanzas del Ministerio de Defensa, tendrán las categorías y nomenclaturas previstas en el Decreto 1042 de 17978 y devengarán las asignaciones establecidas en el Decreto 157 de 1984, y las disposiciones que los adicionen o reformen sin perjuicio de los demás derechos que les correspondan como empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

CAPITULO II. . DEL INGRESO, PROMOCIONES, CAMBIOS DE NIVEL Y TRASLADOS.

Articulo 15 .Requisitos de ingreso. Para ingresar corno empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se requiere:
  • a) Ser colombiano;
  • b) Tener definida la situación militar;
  • c) Tener la aptitud sicofisica reglamentaria, certificada por la Sanidad Militar o de la Policía:
  • d) Comprobar las calidades, idoneidad y demás requisitos para el desempeño del empleo, de acuerdo a los reglamentos respectivos;
  • e) Poseer certificado judicial de que no registra antecedentes penales ni de policía;
  • f) Tomar posesión del carpo para el cual ha sido nombrado, dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento, y prestar juramento de cumplir la Constitución, las leyes y las funciones del cargo;
  • g) No haber sido retirado del servicio público por sanción disciplinaria o condena penal, salvo que la condena haya sido motivada por un hecho culposo y no existan otros antecedentes que hagan inconveniente su ingreso al servicio.

Parágrafo 1º En casos excepcionales y para el desempeño de funciones técnicas podrá nombrarse personal extranjero, el cual queda sometido a las previsiones del presente estatuto y demás normas que rigen para el empleado público del ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

Parágrafo 2º No podrán ingresar como empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, personas que se encuentren disfrutando dé pensión del Estado, salvo

las excepciones previstas en la ley

Artículo 16 .Prohibición de designar personal a contrato en funciones administrativas.En el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, no, se podrá designar personal a contrato para el desempeño de funciones administrativas
Artículo 17 .Determinación de la Planta. La Planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, mediante Decreto y de conformidad con las correspondientes tablas de organización y equipo.

El Gobierno fijará la Planta que debe regir para cada año antes del 31 de enero, y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente.

En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.

Artículo 18 .Forma de disponer nombramientos, promociones, cambios de nivel y traslados.Los nombramientos, promociones, cambios de nivel y traslados de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se producen en la siguiente forma:
  • a) Especialistas del Primer Grupo, por Resolución del Ministerio. de Defensa;
  • b) Especialistas del Segundo Grupo, Adjuntos y Auxiliares, por Orden Administrativa del Ministerio de Defensa, del Comando General de las Fuerzas Militares, de los Comandos de Fuerza y de la Dirección General de la Policía Nacional, para el personal de sus respectivas dependencias.
Artículo 19 .Categorías de ingreso. El ingreso de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se harán en las siguientes categorías:
  • a) Especialistas del Primer Grupo:

Ingresan corno Especialistas Jefes.

  • b) Especialistas del Segundo Grupo:

Ingresan como Especialistas Sextos.

  • c) Adjuntos:

Ingresan como Adjuntos Terceros,

  • d) Auxiliares:

Ingresan como Auxiliares Segundos.

Artículo 20 .Modificación, aclaración o revocatoria, de la designación. La autoridad nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar, o derogar una designación en cualquiera de las siguientes circunstancias:
  • a) Cuando se ha cometido error en la persona
  • b) Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado,
  • c) Cuando aún no se ha comunicado,
  • d) Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento;
  • e) Cuando la persona designada no acepta el nombramiento;
  • f) Cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 15 del presente Decreto;
  • g) Cuando hay error en la denominación, clasificación o se causé para empleos inexistentes.

.Articulo 21.Promociones. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán ser promovidos dentro de sus respectivos niveles, cuando exista la vacante y cumplan los siguientes requisitos mínimos:

  • a) Capacidad profesional y buena conducta durante el tiempo de servicios en la categoría a. que pertenece, las cuales se definirán por sus calificaciones anuales,
  • b) Tener tres (3) años de servicio en la. respectiva, categoría, como mínimo
  • c) Concepto favorable del Jefe respectivo.
Articulo 22 .Cambios de nivel.Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán cambiar de nivel siempre y cuando exista la vacante respectiva y reúnan los requisitos que exigen los artículos 10, 11 y 12 del presente estatuto, según el nivel de que se trate. En estos casos se declarará insubsistente el nombramiento en el nivel y cargo que desempeñan y se les nombrará para el nuevo cargo en el nivel correspondiente.
Articulo 23 . Traslado. Es el acto de autoridad militar o policial competente, por el cual se transfiere al personal civil a una nueva unidad o dependencia militar o policial, a fin de que preste sus servicios en ella.

CAPITULO III. . DEL RETIRO.

Artículo 24 .causales de retiro. La cesación definitiva de funciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se produce en los siguientes

casos:

  • a) Por renuncia regularmente aceptada;
  • b) Por declaración dé insubsistencia del nombramiento;
  • c) Por abandono del cargo
  • d) Por disminución o pérdida de la capacidad sicofisica, de acuerdo con la reglamentación correspondiente,
  • e) Por no obtener en la calificación anual el puntaje mínimo requerido para continuar en el servicio, de acuerdo con el respectivo Reglamento de Calificación y Clasificación de personal;
  • f) Por mala conducta comprobada;
  • g) Por supresión del cargo;
  • h) Por tener derecho a pensión de jubilación;
  • i) Por tener derecho a pensión de vejez;
  • j) Por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo;
  • k) Por muerte;
  • l) Por existir en su contra, detención preventiva que, exceda de sesenta (60) días.
Artículo 25 .Autoridad competente para retirar y suspender. Tiene la facultad de disponer el retiro del servicio y la de suspender en el ejercicio de sus funciones y atribuciones o a los empleados públicos, la autoridad nominadora.
Artículo 26 .Renuncia. Todo el que sirva un empleo puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito en forma, espontánea e inequívoca su decisión de separarse del servicio.
Artículo 27 .Aceptación de la renuncia. Presentada la, renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente, deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podráser posterior a cuarenta y cinco (45) días calendariode su presentación.

Vencido el termino señalado en el presente artículo sin que haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandonó del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

Artículo 28 .Renunciala en blanco o sin fecha. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora, la suerte del empleado.
Articulo 29. Declaratoria de insubsistencia. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tienen las autoridades nominadoras para nombrar o remover libremente sus empleados.
Artículo 30 .Abandono del cargo.El abandono del cargo se produce cuando Un empleado sin justa causa:
  • a) No reasume sus funciones al vencimiento de una licenciá, permiso, vacaciones, o comisión;
  • b) Deje de concurrir al trabajo por cinco (5) días consecutivos, sin causa justificada;
  • c) No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para retirarse del servicio, o en caso de renuncia antes dé vencerse el plazo de que trata el articulo 27 del presente Decreto;
  • d) Sé abstenga, de prestar el servicio antes de que asuma el cargó, quien ha de reemplazarlo,
Articulo 31 . Declaratoria de vacancia. Comprobado cualesquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad, nominadora declarará la vacancia del empleo.
Artículo 32 .Supresión del cargo. La supresión de un cargo, colocara fuera del servicio a quién lo desempeñe
Artículo 33. Retiro Con derecho a pensión. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que reúnan las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación o de vejez, cesarán definitivamente en sus funciones y serán retirados del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúnan tales condiciones. No obstante, las autoridades nominadoras podrán mantener en servicio a aquéllos empleados públicos que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en beneficio institucional.
Artículo 34 .Prohibición de reingreso. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional retirados por causas diferentes a la renuncia del cargo o supresión del mismo, no podrán reingresar al servicio.

TITULOIII. LAS ASIGNACIONES, PRIMAS Y SUBSIDIOS.

CAPITULO I. . DE LAS ASIGNACIONES.

Artículo 35 . Asignaciones. Las asignaciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán las determinadas por las disposiciones legales

Vigentes

Artículo 36 . Haberes por comisiones al exterior. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes
Artículo 37 . Anticipo de haberes o viáticos por comisión al exterior. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de Policía Nacional que sean destinados en comisión al exterior por mas de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un mes de sus haberes. Cuando la comisión sea por un lapso inferior a treinta (30) días, el anticipo se hará por los haberes correspondientes al tiempo de la comisión o los viáticos, según el caso.

CAPITULO II. . DÉ LAS PRIMAS Y SUBSIDIOS.

Artículo 38 .Prima de actividad. Los empleados públicos Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.
Artículo 39 .Prima de alimentación.Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de alimentación, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Parágrafo. Facultase al Ministro de Defensa para fijar una prima especial de alimentación, que no podrá exceder dé la Que rija para los soldados de las Fuerzas Militares a favor de aquellos empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios e lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden publico, o en áreas donde la ley consagre este beneficio para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares

Artículo 40 .Prima de bucería. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y dé la Policía Nacional qué hayan Obtenido patente que los acredite como buzos, tendrán derecho a una prima de bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco(44) minutos de buceo, ordenado por autoridad competente, la cual se liquidará sobre el sueldo básico, así:
  • a) Buzo maestro, seis por ciento (6%).
  • b) Buzo de primera clase, cinco por ciento (5%).
  • c) Buzo de segunda clase, cuatro por ciento (4%).

Parágrafo. El total de la prima de bucería no podrá sobrepasar el sueldo básico del empleado.

Artículo 41 . Prima de calor.Los empleados públicos del Ministerio de Defensa que presten sus serviciasen las dependencias del departamento de ingeniería de unidades a flote de la Armada y en el ramo de cocina del departamento de administración de las mismas unidades tienen derecho a una prima de calor del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su categoría
Artículo 42 . Prima de Instalación.Los empleados públicos del ministerio de defensa y de la Policía Nacional que sean trasladados dentro del país y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos legítimos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un (1) mes del respectivo sueldo básico.

Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará en dólares, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia,

Parágrafo 1º Cuando por, razones del servicio o circunstancias del traslado el empleado no puede llevar la familia a la nueva guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá derecho la los correspondientes pasajes para su cónyuge e hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21) años, estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, e inválidos absolutos, siempre y cuando le dependan económicamente.

Parágrafo 2º Cuando se trate de empleados solteros, éstos tendrán derecho a una prima de instalación equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior o del exterior al país, la prima se pagará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Articulo 43 .Prima de Navidad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a percibir anualmente una Prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, la cual les será pagada en la primera quincena del mes de diciembre.

Parágrafo 1º Cuando dichos empleados no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la Prima de Navidad a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.

Parágrafo 2º Cuando el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional se encuentre en comisión permanente del servicio en el exterior, la Prima de Navidad se pagará de conformidad con las disposiciones, legales vigentes.

Artículo 44 .Prima de orden público. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un diez, por ciento (10%) del sueldo básico. El Gobierno determinará los lugares y las circunstancias en que deba pagarse esta prima.
Artículo 45 .Prima de salto en paracaídas. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que hayan sido Instruidos como paracaidistas, tendrán derecho a una prima de salto equivalente a un quince por ciento (15%) delsueldo básico mensual correspondiente a su categoría, porcentaje que se aumentará en uno; por ciento (1 %) por cada veinte (20) saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120) saltos; de ciento veinte (120) saltos en adelante, sólo se computará el medio por ciento (1/2 %) por cada veinte (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima de salto en paracaídas pueda exceder del respectivo, sueldo básico mensual.

Parágrafo 1º Para tener derecho a la prima establecida en el presente artículo, se requiere efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente. Este salto podrá sustituirse por dos (2) saltos desde torre dé entrenamiento hasta por dos (2) meses consecutivos.

Parágrafo 2º El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que como consecuencia del entrenamiento en paracaídas desde una aeronave en vuelo ordenado por autoridad competente, se inhabilite físicamente para continuar saltando de acuerdo con concepto de la Sanidad Militar de la respectiva Fuer1a y tenga contabilizados ciento Veinte (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir percibiendo esta prima en el porcentaje que tenga reconocido, sin necesidad de efectuar salto alguno.

Artículo 46 .Prima de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) años de servicios contanos o descontinuos como tales en él Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio que se liquidará sobre el sueldo básico, así:

A los quince (15) años, él diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1 %) mas.

Articulo 47 . Prima de servicio anual. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del, respectivo año, la cual se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.

Parágrafo 1º A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que rata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuviesen prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.

Parágrafo 2º Cuando el personal a que se refiere este artículo no haya servido el año completo, tendrá derecho al pagó de está prima a razón dé Una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada; con base en los haberes devengados en el último mes.

Artículo 48 .Prima vacacional. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con la excepción consagrada en el artículo 8º del Decreto 183 de 1975 tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) dé los haberes mensuales por cada año de servicio, y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.

Parágrafo 1º Cuando el empleado se encuentre en comisión en él exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas en él presente artículo.

Parágrafo 2º De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, que ingresara al fondo de bienestar y recreación del Ministerio de Defensa, el cual será utilizado de acuerdo a reglamentación que expida el mismo Ministerio.

Parágrafo 3º La Prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados Vayan a disfrutar de sus vacaciones anuales.

Articulo 49 .Subsidio familiar. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y dela Policía Nacional, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pagó de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:
  • a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30);
  • b) Por el Primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total por este concepto sobrepase del diecisiete por ciento (17%).

Parágrafo 1º Para tener derecho al subsidio de que trata este artículo, es requisito indispensable que el empleado demuestre que sostiene su hogar y que sus hijos le dependen económicamente.

Parágrafo 2º Lo dispuesto en el literal b) del presente artículo, no afectará a los empleados que por razón de hijos nacidos antes del 31 de octubre de 1972 estuviesen disfrutando, o tuviesen el derecho a disfrutar de porcentajes superiores al allí establecido, ya que en dicha fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

Artículo 50 .Extinción del subsidio familiar.El subsidio familiar se extingue por muerte del cónyuge si no hubiere hijos legítimos a, cargo.
Artículo 51 .Disminución del subsidio familiar.Disminuye por razón de los hijos, así:
  • a) Por muerte;
  • b) Por matrimonio;
  • e) Por independencia económica,
  • d) Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.

Parágrafo. Se exceptúa de lo contemplado en el literal d), a las hijas célibes, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, cuando dependan económicamente del empleado público.

Artículo 52 . Descuento de Subsidio familiar. La extinción o disminución del subsidio familiar rige a Partir dé la fecha en que se Produzca el hecho que la determina, Los beneficiarios están en la obligación de dar el avisó correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes a la ocurrencia del hecho. Si no lo hicieren, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional ordenarán, como sanción, el descuento de una suma igual al doble de lo percibido en exceso, previa investigación administrativa. Si el empleado es retirado del servicio antes de cumplir la obligación el saldo que estuviere a su cargo, le será descontado de las prestaciones sociales a que tuviere derecho.
Artículo 53 .Prohibición pago doble subsidio familiar.En ningún caso habrá doble reconocimiento de subsidio familiar. Cuando los dos cónyuges presten sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, se reconoce el subsidio en favor, de quien perciba mayor asignación básica. Si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional.

Si uno de los cónyuges presta sus servicios en entidad oficial diferente y en tal condición recibe subsidio familiar, no se reconoce este beneficio en favor del cónyuge empleado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, salvo que aquel acredite que ha renunciado a tal beneficio en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.

Artículo 54 . Auxilio de transporte. Los empleados públicos delMinisterio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a un auxilio de transporte, liquidado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Parágrafo. No tendrán derecho al auxilio de que trata este artículo los empleados que utilicen transporte oficial ni aquellos otros que, existiendo dicho, transporte, dejaren de utilizarlo,

Artículo 55.Transporte de mensajeros. Los empleadas Públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que desempeñen las funciones de mensajeros, recibirán una suma Para gastos de transporte de acuerdo con las necesidades del servicio, a juicio y en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa.
Articulo 56 .Justicia Penal Militar y Ministerio Público.Los funcionarios y empleados civiles de la Justicia Penal Militar y de su Ministerio Público devengarán solamente las asignaciones y Primas fijadas para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.

En consecuencia, no tendrán derecho a. las asignaciones, primas y subsidios consagrados en el presente estatuto para los empleados públicos del Ministerio de Defensa Y de la Policía Nacional.

TITULOIV. RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

CAPITULO I. . DEBERES, DERECHOS Y PROHIBICIONES.

Artículo 57 . Deberes. Son deberes dé los empleados públicos del Ministerio dé Defensa y de la Policía Nacional los determinados en las normas legales vigentes sobre la materia.
Artículo 58 .Prohibición sindicalización.Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no podrán sindicalizarse, ni formar agrupaciones ni asociaciones similares, ni elevar peticiones colectivas, por mediar consideraciones de servicio público y de defensa nacional. La contravención a lo establecido en este artículo es causal de mala conducta.
Artículo 59 . Régimen disciplinario.Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la policía nacional quedan sometidos al régimen disciplinario previsto para ellos en sus respectivos reglamentos
Artículo 60 . Jornada de trabajo.Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la policía Nacional deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva repartición, sin perjuicio de la permanente disponibilidad.
Artículo 61 .Prohibición pago de horas extras.No habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras por razón de servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo.

CAPITULO II. . CALIFICACIÓN.

Artículo 62 . Calificación.El rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán objeto de calificación periódica.
Artículo 63 .Procedimiento.Para efectos de calificación, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional quedan sometidos alsistema de calificación previsto en los respectivos reglamentos.

TITULO V . SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

CAPITULO I. . DE LAS COMISIONES.

Articulo 64 .Comisión. Es el acto de autoridad militar o policial competente, por el cual se asigna al personal civil con carácter transitorio a una Unidad o repartición militar, policial o entidad civil, para el desempeño de funciones dentro de ellas.
Artículo 65. Comisiones del servicio. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, puede ser destinado en comisión del servicio con el fin de ejecutar determinados actos, ejercer ciertas funciones dentro de la Institución o fuera de ella, adelantar estudios, someterse a tratamiento médico y representar al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o al Gobierno en reuniones o ceremonias de interés profesional o general, tanto dentro del país como al exterior.

Estas últimas solamente podrán disponerse para empleados públicos.

Artículo 66 .Clasificación de las comisiones. Las comisiones en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir, y se clasifican así:
  • a) Comisiones transitorias:

Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.

  • b) Comisiones permanentes:

Las que exceden de noventa (90) días;

  • c) Las comisiones, tanto transitorias como permanentes, pueden ser:
    1. Dentro del país.
    1. En el exterior.
  • d) Las comisiones dentro del país, pueden ser:
    1. En el ramo de Defensa.
    1. En otras dependencias.
  • e) Las comisiones en el exterior, pueden ser:
    1. Administrativas.
    1. De estudios.
    1. De tratamiento médico.
Artículo 67 .Forma de disponer las comisiones.Las comisiones en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se dispondrán en la siguiente forma:
  • a) Por Decreto del Gobierno;

Comisiones superiores a noventa (90) días en el exterior.

  • b) Por Resolución del Ministerio de Defensa.
    1. Comisiones hasta por noventa (90) días en el exterior.
    1. Comisiones permanentes dentro del país.
  • c) Por orden de la respectiva autoridad nominadora, comisiones que deban cumplirse dentro del territorio nacional, hasta por noventa (90) días.
Artículo 68 .Prórroga de comisión. Cuando por necesidades del servicio sea necesario prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo anterior, dicha prórroga sólo podrá ser ordenada por la autoridad competente.
Artículo 69 .Viáticos en comisiones colectivas. En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Defensa fijará una partida especial para gastos de viaje, lo mismo que los viáticos y gastos de representación que sean del caso.

Parágrafo. En ningún caso las comisiones colectivas darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de Instalación.

Artículo 70. Viáticos y pasajes. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que cumpla comisiones individuales del servicio fuera de su Guarnición sede y dentro del país, tendrá derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos conforme a las disposiciones legales vigentes, o a lo pactado en el respectivo contrato de trabajo, según el caso.

Parágrafo. Las comisiones asignadas para efectos de tratamiento médico o de estudio, no darán derecho a viáticos de ningún género.

Artículo 71 .Comisiones especiales. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones, o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país en las que entidad distinta al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en las disposiciones legales vigentes sobre la materia y podrá determinar si hay o no derecho a ellos en pesos colombianos o en dólares, sí fuere el caso. Así mismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para dichas comisiones.
Artículo 72 .Comisiones en la Administración Pública y otras entidades.Las comisiones en la Administración Pública y otras entidades del país no serán cubiertas con el presupuesto del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.
Articulo 73 .Viáticos en comisiones al exterior. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que cumplan comisiones transitorias en el exterior, tendrán derecho al pago de viáticos de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Ministerio de Defensa podrá disponer, además, gastos de representación cuando lo considere necesario.
Artículo 74 .Pasajes por traslado. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que sean trasladados o destinados en comisión dentro del país o al exterior y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho a los correspondientes pasajes para ellos y, si fueren casados o viudos para sus cónyuges e hijos legítimos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente de ellos, los inválidos absolutos, y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

Cuando se trate de comisiones transitorias, será potestativo del Ministerio de Defensa autorizar pasajes para el cónyuge e hijos legítimos del empleado.

CAPITULO II. . LICENCIAS Y ENCARGOS.

Artículo 75. Licencias. A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se les podrán conceder licencias renunciables y sin derecho a sueldo hasta por sesenta (60) días al año. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más, caso en el cual la prórroga no se computará para la liquidación del tiempo de servicio, sin que por ello se interrumpa la continuidad del mismo para los efectos del artículo 95 de este Decreto.

Las licencias a que se refiere el presente artículo serán concedidas por las mismas autoridades nominadores de que trata el artículo 18 de este estatuto.

Artículo 76 .Prohibición de ocupar otros cargos. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, en goce de licencia, no podrán ocupar otros cargos dentro de la Administración Pública.
Artículo 77 .Encargo.Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional podrán ser designados para asumir parcial o totalmente, como encargados, las funciones de empleos diferentes a aquellos para los cuales han sido nombrados por ausencia temporal o definitiva del titular, sin que por ello el encargado adquiera el derecho al pago de la asignación que corresponda a dicho cargo.

Cuando se trate de ausencia temporal, el encargo podrá conferirse hasta por el término de aquélla y, en caso de vacante definitiva, hasta por un plazo de tres (3) meses; vencido este término, el empleado cesará automáticamente en el ejercicio de tales funciones.

CAPITULO III. . SERVICIO MILITAR.

Articulo 78 .Cómputo para prestaciones.El tiempo de servicio militar obligatorio prestado con anterioridad a la vinculación de la persona como empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, será computable para efectos de cesantía, pensión, tres (3) meses de alta prima y de servicio.

TITULO VI . SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL.

CAPITULO I. . PRESTACIONES EN ACTIVIDAD. SECCION PRIMERA. PRESTACIONES MÉDICO- ASISTENCIALES.

Artículo 79 .Servicios médicos y asistenciales. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, tienen derecho a que por la respectiva entidad donde trabajen se les preste asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos menores de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando se demuestre que dependen económicamente del empleado.

Parágrafo 1º Se exceptúan de los servicios médicos y asistenciales aquellas lesiones o afecciones anteriores al ingreso que figuren en la ficha médica y al cónyuge de los empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, salvo los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez o edad superior a los sesenta y cinco (65) años.

Parágrafo 2º Los servicios médicos y asistenciales consagrados en el presente artículo, se prestarán en hospitales y clínicas militares o de la Policía o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas, cuando los organismos oficiales a que se refiere este artículo no estén en condiciones de prestar el servicio.

Parágrafo 3º No obstante lo dispuesto en este artículo, el Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios médicos y asistenciales a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

Artículo 80 .Cotización. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, cotizarán con un cinco, por ciento (5%) de su sueldo básico mensual con destino a la Sanidad respectiva, el cual será invertido en la prestación de los servicios médicos y asistenciales señalados en el artículo anterior, o en la construcción, dotación y adecuación de hospitales, enfermerías y dispensarios necesarios a la prestación de tales servicios, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

SECCION SEGUNDA. ENFERMEDAD.

Artículo 81 .Auxilios por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a que se les pague el sueldo o salario completo hasta por doce (12) meses contados a partir de la incapacidad.

La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio, pero cuando la incapacidad exceda de doce (12) meses, el empleado público será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este estatuto determina.

Parágrafo. Cuando la enfermedad se prolongue por más de doce (12) meses, el empleado tendrá derecho a asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, hasta por doce (12) meses más, pero sin derecho a remuneración alguna.

Artículo 82 .Pérdida del derecho a tratamiento y prestaciones. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que rehúsen el tratamiento prescrito por la Sanidad o no cumplan con las indicaciones que les han sido hechas al respecto, pierden el derecho al tratamiento y a las indemnizaciones que puedan corresponderles, y exoneran al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional de toda responsabilidad.

SECCION TERCERA. MATERNIDAD.

Artículo 83 .Licencia por maternidad. Las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en estado de embarazo tienen derecho a una licencia de ocho (8) semanas, en la época del parto, remunerada con la asignación que devenguen al entrar a disfrutar del descanso.

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