Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1984-11-02
Última actualización 1985-12-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 122
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Artículo 84 .Fecha de licencia. La licencia remunerada por maternidad debe concederse a las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional desde la fecha que indique la Sanidad respectiva, para lo cual expedirá el certificado correspondiente.
Artículo 85 .Licencia por aborto.Las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que en el curso del embarazo sufran aborto, tienen derecho a una licencia remunerada por el término de cuatro (4) semanas.
Artículo 86 .Continuidad de tiempo de servicio. Las licencias por maternidad o por aborto no interrumpen el tiempo de servicio.
Artículo 87 .Retiro en estado de embarazo. Durante el embarazo y los tres (3) meses siguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrá efectuarse el retiro de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional por justa causa comprobada y mediante autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Se presume que el retiro se ha efectuado por motivo del embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en este Capítulo, sin las formalidades que el mismo establece. En este caso las empleadas tienen derecho a que se les pague una indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, fuera de las Prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su situación legal y, además, al pago de la licencia remunerada si el retiro impide el goce de ésta.

SEICCION CUARTA

Vacaciones.

Artículo 88 .Tiempo de goce.A partir de la vigencia del Presente Decreto los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a veinte (20) días de vacaciones, incluyendo los feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.

Se entiende como año cumplido de servicio el contado desde la fecha en que se comenzó a prestarlo hasta la misma fecha del año siguiente, sea cual fuere la época del, año.

Parágrafo. No quedan sujetas a la anterior regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y cuyos lapsos de vacaciones sean especialmente determinados por la ley.

Artículo 89 .Compensación de las vacaciones en dinero.Cuando los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se retiren o sean retirados del servicio sin haber hecho uso de vacaciones, tendrán derecho al reconocimiento y pago de las acumuladas y de las no prescritas, por cada año de servicio cumplido, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales, liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de este estatuto. Cuando un empleado fuere retirado del servicio por causas distintas de abandono del cargo, mala conducta comprobada, o incumplimiento de los deberes inherentes al mismo y le faltaren quince (15) días o menos para cumplir un (1) año de servicio tiene derecho a que se le compensen en dinero las correspondientes vacaciones, como si se tratara de un (1) año cumplido de servicio.
Artículo 90 .Acumulación de vacaciones.Sólo pueden acumularse vacaciones hasta por des (2) períodos por necesidades del servicio y mediante disposición motivada de la autoridad nominadora. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin previa autorización de aplazamiento, se pierde el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación y la prima vacacional correspondientes.
Artículo 91 .Empleados de manejo. Cuando a los empleados de manejo del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional les corresponda hacer uso de vacaciones, deben producir con anticipación una Resolución encargando de sus funciones a otro empleado de su confianza, bajo su responsabilidad, de acuerdo con las normas vigentes de la Contraloría General de la República.
Artículo 92 .Suspensión goce de vacaciones.En principio, no debe interferirse el goce de las vacaciones concedidas a los empleados Públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Si Por exigencias excepcionales, del servicio debe interrumpirse el goce de ellas, el empleado no pierde el derecho a disfrutar los días que le quedaren pendientes, lo cual hará cuando las circunstancias del mismo servicio lo permitan.

SECCION QUINTA

Anticipos de Cesantía.

Artículo 93 .Anticipos de cesantía. A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se les podrá otorgar el anticipo de cesantía hasta por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción, ampliación, reparación o liberación de ésta.

Parágrafo. Cuando el empleado público acredite tener vivienda, podrá otorgársele el anticipo de cesantía para atender calamidad doméstica o extrema necesidad, de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.

CAPITULO II. Prestaciones por retiro.

SECCION PRIMERA

Auxilio de Cesantía.

Artículo 94 .Cesantía definitiva. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados o se retiren del servicio, tienen derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes del último salario devengado por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones de meses y días a que hubiere lugar, liquidado sobre las partidas indicadas en el artículo 98 de este Decreto.

SECCION SEGUNDA

Pensión de Jubilación.

Articulo 95 .Pensión de jubilación por tiempo continuo . El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta par veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro, Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el articulo 98 de este Decreto.

Parágrafo. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido Interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate de servicio militar.

Articulo 96 .Pensión de jubilación por tiempo discontinuo.El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derechoapartir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base, las partidas señaladas en el artículo 98 dé este estatuto.

No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividadesque por sunaturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.

Parágrafo 1º Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más si lashoras de trabajo señaladas para el respectivo empleo no llegan a ese limite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4) el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y sé adicionará con los descansos remunerados y las vacaciones conforme a la ley.

Parágrafo 2º El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional qué el 1º de enero dé 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años descontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente articulo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.

Parágrafo 3º El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado, del servicio antes del 1º de enero de 1912 con veinte (20) años de labor descontinuada, tendrá derecho cuandocumplacincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y Pagará de acuerdo con las disposiciones que rijanenel momento del reconocimiento.

Artículo 97 .Pensión por muerte antes de Cumplir la edad establecida para percibirlaAl fallecimiento de un empleado publico del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o retirado, que hubiere servido veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y otras entidades de derecho publico, sin que hubiere cumplido cincuenta y cinco años, si es varón o cincuenta años si es mujer, su cónyuge e hijos menores, o mayores de edad inválidos absolutos que le dependieren económicamente, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión en forma vitalicia
Articulo 98 .Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio dé Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuviere derecho sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y doceava parte de la prima de navidad.

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este estatuto será, computable para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.

SECCION TERCERA

Pensión de retiroporvejez.

Artículo 99 .Pensión de retiro por vejez. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúnan los requisitos necesarios para gozar de pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho, a partir de la fecha de su retiro, a que el Tesoro Público les pague una pensión de retiro por vejez, equivalente al veinte por ciento (20 %) de los últimos haberes devengados y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre que carezcan de recursos para sucongrua subsistencia.

SECCION CUARTA

Prestaciones por incapacidad psicofísica.

Artículo 100 .Enfermedad profesional y accidente de trabajo. En caso de disminución de la capacidad laboral de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional le pagará, por una sola vez, una indemnización proporcional al daño sufrido que fluctuará entre uno y medio (1 1/2 ) y cincuenta y cuatro (54) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Estatuto, según el índice de lesión fijado por la Sanidad Militar o de la Policía Nacional en las respectivas Actas-Médico-Laborales y de conformidad con el reglamento de incapacidades, invalidaces e indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Si la incapacidad fuere adquirida por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, la indemnización a que se refiere este artículo se pagará doble.

Esta indemnización no se pagará si la lesión o perturbación fuere provocada deliberadamente, o por falta grave o intencional de la víctima, o por violación expresa de la ley, de los reglamentos o de las órdenes de autoridad competente.

Articulo 101 .Incapacidad absoluta adquirida en operaciones de orden público. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que adquieran una Invalidez total o permanente en operaciones de orden público, tendrán derecho, además de las prestaciones sociales ya establecidas por la ley, a una bonificación equivalente, al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto 1836 de 1979.
Artículo 102 .Pensión por InvalidezEl empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que adquiera invalidez por una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad laboral, tendrá derecho, a una pensión mensual, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en los últimos haberes y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 98 de este Estatuto, así:
  • a) El cincuenta por ciento (50%), de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del Setenta y cinco por ciento (75%);
  • b) El setenta y cinco por ciento (75%), de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%);
  • c) El ciento por ciento (100%), de dichas partidas, Cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Artículo 103 .Rehabilitación..Él empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se invalide, tiene derecho a que se le procuré rehabilitación.
Artículo 104 .Calificación de la invalidez. La calificación de la invalidez se hará Por medio de los organismos médico-laborales, militares y de la, Policía Nacional, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 105 .Exámenes de revisión de pensionados por Invalidez. Los pensionados por invalidez, se someterán a exámenes médicos de revisión, cuando el Ministerio de Defensa o la Dirección General de laPolicía Nacional los determinenEl dictamen médico Se circunscribirá a la lesión o lesiones que originaron la pensión.

Si dé los exámenes a que se refiere el Inciso anterior, se encuentra que la Incapacidad presenta modificación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, procederá a definir el caso mediante reclasificación de la incapacidad, de acuerdo con la situación encontrada en la revisión.

No se devengará la pensión mientras dure la mora justificada del inválido en someterse a la revisión.

En caso de modificación, de la situación psicofísica-laboral del pensionado, el TribunalMédico Laboral de Revisión Militar y de Policía, procederá a informar al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Policía Nacional, Para que se modifique la disposición que reconoció la prestación.

Disposiciones comunes al presente Capítulo.

Artículo 106 .Cuotas partes. El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional repetirán contra las entidades de Previsión interesadas, por la cuota parte que les corresponda en el valor de la pensión, según el tiempo de servicio del empleado a la respectiva dependencia oficial.

El proyecto de liquidación será comunicado a los organismos deudores, los cuales dispondrán de quince (15) días para objetarlo.

Artículo 107 .Incompatibilidad dé pensiones.Las pensiones de jubilación y de invalidez, son Incompatibles entre sí. El beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
Artículo 108 .Prestaciones médicas y asistenciales y cotización. Los pensionados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional por jubilación, Invalidez o retiro por vejez, tienen derecho a que las respectivas entidades les suministren, únicamente para ellos, asistencia médica, farmacéutica odontológica, quirúrgica y hospitalaria. Para tal efecto, los pensionados cotizarán con un cinco por ciento (5%) de su pensión, con destino al respectivo Fondo Asistencial de Pensionados.

Parágrafo, Los pensionados civiles que actualmente reciben su pensión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, continuarán contribuyendo a ésta con el cinco por Ciento (5%) de la respectiva pensión.

Artículo 109 .Afiliación voluntaria de familiares.Los pensionados; civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán solicitar a través del respectivo Fondo Asistencial de Pensionados, asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica dentro del país, para sus esposas y sus hijos legítimos menores o inválidos absolutos que les dependan económicamente, mediante el aumento del porcentaje de cotización señalado en el artículo anterior, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

La afiliación al Fondo Asistencia de Pensionados para la esposa e hijos es voluntaria, pero quien se desafilie no podrá volver a ingresar.

Artículo 110 .Tres meses de alta por retiro con más de diez años de servicios. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que queden cesantes, con diez (10) o más años de servicio continuo, por causa distinta a la mala conducta comprobada, abandono del cargo o incumplimiento de los deberes inherentes al mismo, tienen derecho a continuar de alta en la Pagaduría respectiva por el término de tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones.

En caso de fallecimiento del empleado público, este derecho se reconocerá a sus beneficiarios.

Este tiempo no se computa como de servicio.

Artículo 111 .Tres (3) meses de alta por pensión. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados con derecho a pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso devengarán la totalidad de los haberes correspondientes a su cargo.

Este tiempo no se computa como de servicio.

Artículo 112 . Exámenes para retiro. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que queden cesantes, tienen la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para los exámenes psicofísicos de retiro dentro de los sesenta (60) días siguientes a la facha de la disposición que producela novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones correspondientes.

Si al practicarse los exámenes de aptitud psicofísica con posterioridad a su retiro, el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional resultare aplazado o no apto, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad respectiva, con base en la ficha medicá, pero de hecho los empleados quedan retirados del servicio con la fecha que fije la disposición que cause la novedad.

  • a) A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con derecho a pensión, se les darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo, de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad determine qué el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se proceda a clasificar la incapacidad;
  • b) A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, sin derecho a pensión, se les darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos señalados en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que deben someterse, Queden imposibilitados temporalmente para el ejercicio de toda labor remunerativa, tendrán derecho a prestaciones económicas equivalentes la totalidad de los haberes devengados en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de la incapacidad que fije la Sanidad Militar o de la Policía Nacional.

Cuando haya transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo legal, se precederá así: Se hallará el valor del incremento en el nivel, general de salarios registrado durante los últimos doce (12) meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida entre los promedios de los salarios asegurados, de la población afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones de acuerdo a lo previsto en el inciso primero de este artículo.

Parágrafo 1º Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan reunido los requisitos de tiempo, o tiempo y edad según el caso, para disfrutar de pensión de jubilación, con un (1) año de anticipación a cada reajuste.

Parágrafo 2º En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta, un valor da cinco (5) veces el salario mínimo legal.

CAPITULO III. Prestaciones por muerte.

SECCION PRIMERA

Muerte en actividad o en goce de pensión.'

Artículo 116 .Orden y proporción de beneficiarios. En caso de fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional. Las prestaciones a que haya lugar se pagarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporción:
  • a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado, en concurrencia. estos últimos en las proporciones de ley;
  • b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de la ley;
  • c) Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente lleva toda la prestación;
  • d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, así:
    1. Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres legítimos.
    1. Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
    1. Si el causante es adoptivo simple, la prestación se divide proporcionalmente entre, los padres adoptantes y los padres de sangre.
    1. Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide por partes iguales entre los padres.
    1. Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.
  • e) Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad. Los hermanos carnales recibirán, doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos;
  • f) A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge la, prestación corresponderá al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa, una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 147 de este Estatuto.
Artículo 117 .Compensación en dinero por muerte.En caso de muerte en servicio de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo anterior, tienen derecho a una compensación en dinero equivalente a dieciocho (18) meses de sus haberes, tomando como base las partidas de que trata el artículo 98 de este Decreto.

Cuando la muerte ocurriere por accidente en misión del servicio, la compensación será igual a veinticuatro (24) meses de los últimos haberes devengados por el causante, previa la investigación administrativa del caso.

Cuando la muerte ocurriere por hechos inherentes al combate por acción del enemigo, en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, la compensación será igual a cuarenta y ocho (48) meses de los últimos haberes devengados por el causante.

Además, se pagarán a los beneficiarios las prestaciones que el causante hubiere consolidado en el servicio.

Artículo 118 .Reconocimiento y sustitución de pensión.Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la, respectiva pensión del causante, así:
  • a) En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado;
  • b) Para los hijos, hasta cuando cumplan la edad de 21 año y los estudiantes hasta los 24 años;
  • c) Para los demás beneficiarios por el término de cinco (5) años,

Parágrafo 1º El reconocimiento de pensión por causa de muerte de un empleado público al servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que haya consolidado ese derecho, se hará sin perjuicio del reconocimiento de las demás prestaciones sociales consolidadas por el causante.

Parágrafo 2º Al cónyuge supérstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos absolutos que hayan tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2329 de 1971, se les restablecerá a partir del 1º de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en este articulo.

Artículo 119 . Extinción de pensión. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para el cónyuge 11 contrae nupcias o hace vida marital, o cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva ypor la porción correspondiente.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de los entre sí y a la del cónyuge, en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

Artículo 120 .Gastos de inhumación. Los gastos de inhumación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que fallezcan en el desempeño de su cargo o en goce de pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía igual al sueldo básico del fallecido. En ningún caso, los gastos de inhumación podrán ser inferiores al sueldo básico mensual que corresponda a un Especialista Tercero.

Parágrafo. Cuando el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional falleciere durante el desempeño de comisión del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gasto del transporte correspondiente.

Artículo 121 .Prestaciones por retiro o muerte en el exterior.A los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que se encuentren en comisión en el exterior y se retiren o fallezcan, se les liquidarán y pagarán sus prestaciones como si estuviesen prestando sus servicios en la Guarnición de Bogotá.

SECCION SEGUNDA

Presunción de Muerte por desaparecimiento.

Artículo 122 .Desaparecimiento. Al empleado público de Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia del servicio, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Decreto, declaración que harán las respectivas autoridades militares o de policía, previa la investigación correspondiente de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

Parágrafo. Si de la investigación adelantada no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden y proporción establecido en este Estatuto, podrán continuar percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del empleado por el termino de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente, desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta por tres (3) meses para, la formación del expediente de prestaciones.

Artículo 123 . Sanciones por injustificada desaparición.Si el empleado apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte, si fuere el caso, tienen la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que tiene lugar.

TITULO VII. Trabajadores oficiales.

CAPITULO I. Vinculación y clasificación.

Articulo 124 .Vinculación laboral.El Ministerio de Defensa podrá vincular, mediante contrato de trabajo, a personas naturales para el desempeño de labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no esté contemplada para ser desempeñada por empleados públicos.

Parágrafo. No podrán contratarse personas que se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo las excepciones previstas en la ley.

Articulo 125 . Clases de contratos. La vinculación de que tata el artículo anterior se efectuará mediante contratos de trabajo, a término fijo u ocasional o transitorio.

Se entiende por contrato a término fijo aquel cuya, duración no sea inferior a tres (3) meses ni superior a doce (12) meses, y podrá ser prorrogada por períodos sucesivos hasta de un (1) año, por necesidades del servicio.

Se entiende por contrato ocasional o transitorio aquel cuya duración no exceda de tres (3) meses.

Artículo 126 .Disponibilidad presupuestal.La celebración del contrato de trabajo y sus prórrogas estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 127 .Modelo de contrato de trabajo.Los contratos de trabajo y sus prórrogas serán elaborados invariablemente por escrito y de acuerdo con modelo que para el efecto expida el Ministerio de Defensa.
Articulo 128 .Autoridad que contrata. Los contratos de trabajo y sus prorrogas serán elaborados suscritos únicamente por el Ministro de Defensa, en representación del Ministerio y por delegación del Presidente de la Republica
Artículo 129 .Ejecución efectos y terminación del contrato de trabajo.La ejecución, efectos y terminación del contrato de trabajo a que se refiere el presente Estatuto se regirán por las normas especiales aplicables a esta clase de vinculación.

Parágrafo. Los contratos de trabajo cuya prórroga no haya sido expresamente pactada, se tendrán por terminados treinta (30) días después de su vencimiento.

Artículo 130 . Régimen disciplinario. Además de lo dispuesto en el articulo anterior, los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía. Nacional quedan sujetos al régimen disciplinario previsto para los empleados públicos en el presente Estatuto y, en consecuencia, no podrán sindicalizarse ni elevar peticiones colectivas, por mediar razones de servicio público y defensa nacional.

CAPITULO II. Régimen salarial

Artículo 131 .Salarios, primas y subsidios. El régimen de salarios, primas y subsidios será el que se pacte en el respectivo contrato de trabajo, pero en todo caso el trabajador tendrá derecho a las siguientes primas y subsidios.
  • a) Prima de Navidad, equivalente a la totalidad del salario devengado en 30 de noviembre de cada año, la cual será pagada en la primera quincena del mes de diciembre;
  • b) Prima de servicio anual;
  • c) Prima vacacional;
  • d) Subsidio familiar, el que se pacte en el respectivo contrato de trabajo;
  • e) Auxilio de transporte.

Parágrafo. Cuando el trabajador no hubiere servido el año completo tendrá derecho al reconocimiento de las primas de Navidad y de servicio anual, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidadas con base en el último salario devengado.

CAPITULO III. Prestaciones sociales.

Articulo 132 .Trabajadores a término fijo. Los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con contrato de trabajo a término fijo, quedan amparados por el sistema de seguridad y bienestar social consagrados en el TítuloVIde este Decreto, cuando la jornada de trabajo no sea inferior a cuatro (4) horas diarias.
Artículo 133 .Otros trabajadores. Los trabajadores a término fijo, con jornadas inferiores a cuatro (4) horas diarias y los ocasionales o transitorios tendrán derecho únicamente para ellos, a asistencia médica, quirúrgica, servicios hospitalarios y farmacéuticos.

Además, tendrán derecho a las prestaciones sociales por retiro o fallecimiento, caso en el cual éstas serán entregadas a sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 116 del presente Estatuto.

TITULO VIII. Del trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales.

Artículo 134. Procedimiento oficioso. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, o sus beneficiarlos, será tramitado por procedimiento oficioso. Cuando las Oficinas de Personal no puedan producir de oficio las pruebas relacionadas en este Título, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.
Artículo 135 .Resoluciones del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y documentación. Las prestaciones sociales a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en actividad, o por causa de su retiro, o de sus beneficiarios en caso de fallecimiento, serán reconocidas mediante resoluciones del Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, con base en los siguientes documentos:
  • a) Liquidación de servicios;
  • b) Certificado de haberes percibidos por el interesado durante el último mes, sobre los cuales debe hacerse la liquidación correspondiente;
  • c) Partidas de origen civil o eclesiástico, tomadas preferencialmente de la hoja da vida del empleado o trabajador;
  • d) Cese militar o de policía del interesado;
  • e) Certificado de supervivencia de los interesados, cuando el caso lo requiera;
  • f) Certificado de aptitud psicofísica para retiro del interesado, o constancia de su inasistencia a la práctica de exámenes médicos, expedida por la sanidad respectiva;
  • g) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad o constancia de encontrarse en trámite, correspondiente al interesado o a los beneficiarios, según el caso;
  • h) Disposiciones que suspendan en el ejercicio de funciones y atribuciones y las de restablecimiento, cuando a ello haya lugar;
  • i) Las demás pruebas que a juicio del Ministerio de Defensa o la Policía Nacional sean necesarias para el reconocimiento de prestaciones.
Artículo 136 .Expedientes . Los documentos que se requieran para la reclamación de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se harán en papel común, siendo válidos al efecto los que produzcan equipos electrónicos, siempre y cuando estos últimos contengan firmas autenticadas. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres u otra clase de impuestos. Igualmente, quedarán exentos de los impuestos, de sucesiones y donaciones los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Estatuto.
Articulo 137 .Liquidación de servicios. La liquidación de servicios será expedida por el Jefe o Director de Personal de la Secretaría General del Ministerio, del Comando General de las Fuerzas Militares, de las Fuerzas y por la Sección de Archivo General de la Policía Nacional, según el caso, y aprobada por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa, por el Jefe del Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares, por el Segundo Comandante de cada Fuerza y por el Subdirector General de la Policía Nacional, respectivamente.

Parágrafo. La liquidación de servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno

Artículo 138 .Liquidación tiempo de servicios. El tiempo de servicios será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por año, treinta (30) días por mes y el residuo si lo hubiere, por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.
Articulo 139 .controversia en la reclamación.Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en

litigio, se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a que persona corresponde el valor de esta cuota.

Artículo 140 .Reconocimiento de deudas legalmente deducibles. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Ministerio de Defensa procederá a reconocerlas, previa solicitud escrita del acreedor.
Artículo 141 .Retención de prestaciones.El Ministerio de Defensa o la Policía Nacional podrán retener las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores ofíciales a su servicio, cuando se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado, previstos en el Código Penal o en el Código de Justicia Penal Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva.

En caso de condena, del valor de las prestaciones sociales retenidas, se tomará la suma necesaria para indemnizar al Estado por los daños y perjuicios causados.

Artículo 142 .Trámite de expedientes.Las Secciones de Personal de la Secretaria General del Ministerio y del Comando General de las Fuerzas Militares, de Prestaciones Sociales de las Fuerzas y la Sección, de Archivo General de la Policía Nacional,según el caso, conformaran, el expediente administrativo de prueba, para el reconocimiento de prestaciones sociales, el cual surtirá el siguiente trámite:
  • a) El expediente se enviará a la Sección de Prestaciones Sociales de la Secretaría General del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, o a las dependencias que en el futuro hagan sus veces, para estudio y elaboración del proyecto de Resolución, el cual pasará para la revisión y firma del Ministro o del Director General de la Policía;
  • b) Si la liquidación de servicios no estuviere correctamente elaborada, será devuelta por la Sección de Prestaciones Sociales respectivos, a la dependencia de origen, para las modificaciones correspondientes.
  • c) Ejecutoriada la providencia administrativa, los expedientes se enviarán al archivo respectivo.
Articulo 143 .Suspensión de términos.Los aspectos relacionados con suspensión de términos por vacancia o necesidades de tipo colectivo en las dependencias del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional encargadas del trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en este Decreto, serán reglamentados por el Ministerio de Defensa.

TITULO IX. Disposiciones varias.

Artículo 144 .Obligatoriedad de prestación de servicios.Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente en el exterior, están obligados a prestar sus servicios a la respectiva entidad por un tiempo igual al doble de la duración de la comisión, salvo en los casos en que el Ministerio de Defensa no lo considere conveniente, por razones de orden institucional.
Articulo 145 .Caución. En caso de incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el empleado pagará al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de los gastos que haya ocasionado la comisión, en proporción al tiempo dejado de servir. El Ministerio de Defensa establecerá la caución que considere conveniente, antes de que el empleado inicie el desempeño de la comisión. Se entiende que esta caución no se hará electiva a quienes se aplique la salvedad consagrada en el artículo 144 de este Decreto,
Artículo 146 .Inembargabilidad y descuentos.Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, y demás prestaciones sociales a que se refiere este Estatuto no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.

Cuando se trate de obligaciones contraías con el Ramo de Defensa, podrán ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.

Artículo 147 .Prescripción.El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este Estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos, prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán al Fondo Asistencial de Pensionados respectivo.

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