Por el cual se adopta el texto definitivo del nuevo código Penal

Rango Decreto
Publicación 1936-10-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

CONSIDERANDO:

  • a) Que el artículo 435 de la Ley 95 del 24 de abril de 1936 (Código Penal), autorizó al Gobierno, una vez aprobado el Código, "para ordenar su nomenclatura y para subsanar cualquier deficiencia de redacción o falta de armonía, que pudieran encontrarse en cualquiera de sus disposiciones";
  • b) Que por Decreto Ejecutivo número 1607 del 8 de julio del presente año, se ordenó "pasar el nuevo Código Penal a la Academia Colombiana de la Lengua, para que propusiera las modificaciones de redacción que fueran necesarias, y a la Comisión de Asuntos Penales y Penitenciarios para que en vista de aquellas modificaciones, presentara al Gobierno el texto definitivo corregido y coordinado," y
  • c) Que la Comisión de Asuntos Penales y Penitenciarios ha presentado al Gobierno el texto definitivo del nuevo Código Penal, corregido y coordinado por las dos entidades mencionadas,

DECRETA:

Artículo único. El texto definitivo de la Ley 95 del 24 de abril del presente año (Código Penal), que entrará a regir desde el 1° de enero de 1937, será el siguiente:

LEY 95 DE 1936

(abril 24)

sobre Código Penal

El Congreso de Colombia

DECRETA:

PARTE GENERAL

Disposiciones preliminares

Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como infracción por ley vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a sanciones que no se hallen establecidas en ella.
Artículo 2°. Las infracciones de la ley penal se dividen en delitos y contravenciones.

Salvo disposiciones en contrario la represión de las contravenciones corresponderá a la Policía.

Artículo 3°. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Artículo 4°. La ley penal colombiana se aplica a todos los habitantes del territorio nacional que la infrinjan, salvo las excepciones reconocidas por el Derecho Internacional.

Se considera cometido en Colombia el delito que se principie a ejecutar en el exterior y que se consume o frustre en el territorio nacional.

Cuando se falsifiquen monedas extranjeras que tengan curso legal en Colombia, se aplicará la ley colombiana si se las destinaba a ser introducidas al territorio nacional.

Artículo 6°. Se aplicará la ley colombiana, conforme a lo dispuesto en el articulo anterior, al nacional o extranjero que habiendo sido juzgado en el Exterior, haya sido absuelto o condenado a sanción menor de la que impone la ley colombiana.

Si la sanción cumplida en el Exterior fuere menor que la impuesta en Colombia, se computará la primera como parte descontada de la última.

Artículo 7°. Se aplicará la ley penal colombiana:
  • 1° A los nacionales que, fuera de los casos previstos en el artículo 5°, se encuentren en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, siempre que de acuerdo con la ley colombiana ese delito esté reprimido con una sanción restrictiva de la libertad personal no menor de dos años.

Si se trata de un delito que tenga establecida sanción de menor gravedad, no se procederá sino mediante querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.

Las restricciones de que tratan los incisos anteriores no se aplicarán a los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en ningún caso, ni a los demás funcionarios públicos que delincan en el ejercicio de sus funciones.

  • 2° A los extranjeros que, fuera de los casos previstos en el artículo 5°, se encuentren en Colombia después de haber perpetrado un delito en el Exterior, siempre que ese delito se haya cometido en perjuicio del Estado o de un nacional colombianos y que la ley colombiana lo reprima con una sanción restrictiva de la libertad personal no menor de dos años.
  • 3° A los extranjeros que hayan cometido en el Exterior un delito en perjuicio de extranjeros, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
  • a) Que el delincuente se halle en territorio de Colombia;
  • b) Que el delito tenga señalada una sanción restrictiva de la libertad personal no menor de cuatro años;
  • c) Que no se trate de delitos político-sociales, y
  • d) Que no se haya solicitado extradición o que ofrecida ésta, no hubiere sido aceptada por el Gobierno del país competente para juzgar al delincuente.

En los casos de que tratan los dos numerales anteriores, no se procederá sino mediante querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.

Artículo 7 bis. Se aplicará igualmente la ley colombiana:
  • a) A los nacionales o extranjeros que cometieren el delito de que trata el artículo 275 bis a bordo de una aeronave matriculada en Colombia, o matriculada en el extranjero si es operada en virtud de un contrato de arrendamiento sin tripulación por una persona que en Colombia tenga su oficina principal o su residencia permanente, si la aeronave en cuestión se encuentra en vuelo, en la superficie de alta mar o en la de cualquier otra zona situada fuera del territorio de un Estado.
  • b) A los extranjeros que hayan cometido dicho delito a bordo de una aeronave que luego aterrice en Colombia con el delincuente aún abordo, aún cuando no se dé el requisito de que habla el ordinal d) del artículo 7, o no se le conceda la extradición.
Artículo 8°. En los casos previstos en el artículo anterior no se procederá contra el que haya sido juzgado en el Exterior.
Artículo 9°. La extradición se concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos.

A falta de tratados públicos, el Gobierno ofrecerá o concederá la extradición conforme a los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Penal, y previo dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia en el segundo caso.

No se concederá la extradición de colombianos ni la de delincuentes político-sociales.

Artículo 10. Las disposiciones preliminares y las contenidas en el Libro primero de este Código se aplicarán también a las materias de que tratan otras leyes penales, siempre que en éstas no se disponga otra cosa.

LIBRO PRIMERO

De los delitos y de las sanciones en general

TITULO PRIMERO

CAPITULO I

Del delito

Artículo 11. Todo el que cometa una infracción prevista en la ley penal será responsable, salvo los casos expresamente exceptuados en este Código.

Se infringe la ley penal por acción u omisión.

Artículo 12. Las infracciones cometidas por personas que no estén comprendidas en la disposición del artículo 29, son intencionales o culposas.

Hay culpa cuando el agente no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos, o cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.

Artículo 13. En las contravenciones la simple acción u omisión hace responsable al agente.
Artículo 14. Cuando por error o accidente se cometa un delito en persona distinta de aquella contra la cual se dirigía la acción, no se apreciarán las circunstancias que se deriven de la calidad del ofendido o perjudicado, pero si las que se habrían tenido en cuenta si el delito se hubiese cometido en la persona contra quien se dirigía la acción.
Artículo 15. Al que voluntariamente desista de la consumación de un delito iniciado, se le aplica solamente la sanción establecida para los actos ejecutados, si estos constituyen por sí mismos delito o contravención.
Artículo 16. El que con el fin de cometer un delito, diere principio a su ejecución pero no lo consumare por circunstancias ajenas de su voluntad, incurrirá en una sanción no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para el delito consumado.
Artículo 17. Cuando habiéndose ejecutado todos los actos necesarios para la consumación del delito, éste no se realizare por circunstancias independientes de la voluntad del agente, podrá disminuirse hasta en una tercera parte la sanción señalada para el delito consumado.
Artículo 18. Si el delito fuere imposible, podrá disminuirse discrecionalmente la sanción establecida para el delito consumado, y hasta prescindirse de ella, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 36.
Artículo 19. El que tome parte en la ejecución del hecho, o preste al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, quedará sometido a la sanción establecida para el delito.

En la misma sanción incurrirá el que determine a otro a cometerlo.

Artículo 20. El que de cualquier otro modo coopere a la ejecución del hecho o preste una ayuda posterior, cumpliendo promesas anteriores al mismo, incurrirá en la sanción correspondiente al delito, disminuida de una sexta parte a la mitad.
Artículo 21. Las circunstancias personales que disminuyan o excluyan la responsabilidad, no se tendrán en cuenta sino respecto del autor o del cómplice en quien concurran.

Tampoco se tendrán en cuenta aquellas cuyo efecto sea agravar la sanción, a menos que hubieren sido conocidas por el partícipe; pero en este último caso podrá disminuirse tal agravación hasta en una sexta parte.

Artículo 22. Las circunstancias materiales, que agraven o atenúen el hecho, aunque modifiquen la denominación del delito, sólo se tendrán en cuenta para quien, conociéndolas, prestó su concurso.

CAPITULO II

De la responsabilidad

Artículo 23. No hay lugar a responsabilidad cuando el hecho se comete:
  • 1° Por insuperable coacción ajena o en estado de sugestión hipnótica o patológica, siempre que el sugestionado no haya consentido previamente en cometerlo.
  • 2° Con plena buena fe determinada por ignorancia invencible, o por error esencial de hecho o de derecho, no provenientes de negligencia.
  • 3° Por ignorancia de que el hecho esté prohibido en la ley penal, siempre que aquélla dependa de fuerza mayor. Tal ignorancia no puede alegarse sino tratándose de contravenciones.
Artículo 24. Tampoco hay lugar a responsabilidad penal en los casos de justificación del hecho.
Artículo 25. El hecho se justifica cuando se comete:
  • 1° Por disposición de la ley u orden obligatoria de autoridad competente.
  • 2° Por la necesidad de defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor o sus bienes y siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.

Se presume que se encuentra en el caso previsto en este numeral el que durante la noche rechaza al que escala o fractura las cercas, paredes, puertas o ventanas de su casa de habitación o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor, o el que encuentra un extraño dentro de su hogar, siempre que en este último caso no se justifique su presencia allí y que el extraño oponga resistencia.

  • 3° Por la necesidad de salvarse a sí mismo o de salvar a otro de un peligro grave e inminente contra la persona, no evitable de otra manera, que no se haya causado por obra propia y que no deba afrontarse por obligación profesional.
Artículo 26. En los casos del numeral 1° del artículo 23 y del numeral 19 del artículo 25, será responsable el que determinó a otro a obrar.
Artículo 27. El que al ejecutar un hecho, en las circunstancias previstas en el artículo 25, exceda los límites impuestos por la ley, la autoridad o la necesidad, incurrirá en una sanción no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la infracción.

En casos especialmente favorables para el sindicado, podrá aplicarse la condena condicional.

Artículo 28. Cuando se cometa el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por grave e injusta provocación, se impondrá una pena no mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del mínima, señalados para la infracción.
Artículo 29. Cuando al tiempo de cometer el hecho, se hallare el agente en estado de enajenación mental o de intoxicación crónica producida por el alcohol o por cualquiera otra sustancia, o padeciere de grave anomalía psíquica, se aplicarán las sanciones fijadas en el capítulo II del título II de este libro.
Artículo 30. A los menores, de dieciocho años que incurran en alguna de las infracciones previstas en la ley penal, se aplicarán las medidas de seguridad de que trata el capitulo II del titulo II de este libro.

CAPITULO III

Concurso de delitos y reincidencia.

Artículo 31. El que con un mismo hecho violare varias disposiciones de la ley, penal quedará sometido a la que establezca la sanción más grave, aumentada hasta en una tercera parte.
Artículo 32. Se considera como un solo hecho la infracción repetida de una disposición de la ley penal, cuando revele ser ejecución del mismo designio; pero la sanción deberá aumentarse de una sexta parte a la mitad.
Artículo 33. Al responsable de varios delitos cometidos separada o conjuntamente y que se juzguen en un mismo proceso, se le aplicará la sanción establecida para el más grave, aumentada hasta en otro tanto.

Además de esta sanción, se aplicará como accesorias la relegación a una colonia agrícola penal por dos o diez años, si los delitos cometidos fueren cuatro o más y si la naturaleza y modalidades de los hechos ejecutados, los motivos determinantes, las condiciones personales y el género de vida llevado por el agente demuestran en éste una tendencia persistente al delito.

Las multas establecidas para cada uno de los delitos se aplicarán en todo caso junto con la pena señalada para el más grave, siempre que el total no exceda de cinco mil pesos.

Artículo 34. El que después de una sentencia condenatoria cometiere un nuevo delito, incurrirá en la sanción que a éste corresponda, aumentada en una tercera parte para la primera reincidencia y en la mitad para las demás, siempre que el nuevo delito se haya cometido antes de transcurridos diez años de ejecutoriada la condena. La multa deberá aplicarse en medida no inferior al doble.

Además de las penas establecidas en el inciso anterior, de la segunda reincidencia en adelante se aplicará como accesoria la relegación a una colonia agrícola penal, por cinco a quince años, cuando la naturalezaa y modalidades de los hechos cometidos, los motivos determinantes, las condiciones personales y el género de vida llevado por el agente, demostraren en él una tendencia persistente al delito.

Artículo 35. Al aplicar las disposiciones de los incisos 1° y 2° del artículo anterior, no se tendrán en cuenta las contravenciones, los delitos culposos, los delitos contra la disciplina militar, los delitos políticos cometidos sin homicidio, incendio, saqueo o robo, el homicidio y las heridas cuando haya mediado provocación o haya habido exceso en la defensa o en el estado de necesidad, y los delitos cometidos por menores de diez y ocho años.

CAPITULO IV

Circunstancias de mayor o menor peligrosidad.

Artículo 36. Dentro de los límites señalados por la ley, se le aplicará la sanción al delincuente, según la gravedad y modalidades del hecho delictuoso, los motivos determinantes, las circunstancias de mayor o menor peligrosidad que lo acompañen y la personalidad del agente.
Artículo 37. Son circunstancias de mayor peligrosidad que agravan la responsabilidad del agente -en cuanto no se hayan previsto como modificadoras o como elementos constitutivos del delito- las siguientes:
  • 1° Sus antecedentes de depravación y libertinaje.
  • 2° El haber incurrido, anteriormente, en condenaciones judiciales o de policía.
  • 3° El haber obrado por motivos innobles o fútiles.
  • 4° Los deberes especiales que las relaciones sociales o las de parentesco impongan al delincuente respecto del ofendido o perjudicado.
  • 5° La preparación ponderada del delito.
  • 6° El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del delito, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente.
  • 7° El abusar de las condiciones de inferioridad personal del ofendido, o de circunstancias desfavorables al mismo.
  • 8° El ejecutar el delito con insidias o artificios, o valiéndose de la actividad de menores, alcoholizados, deficientes o enfermos de la mente.
  • 9° El obrar con la complicidad de otro, previamente concertada.
    1. El ejecutar el delito aprovechando una calamidad pública o privada, o un peligro común.
    1. El abusar de la credulidad pública o privada.
    1. El hacer más nocivas las consecuencias del delito.
    1. El perjudicar u ofender con una misma acción, y no por mero accidente, a más de una persona.
    1. En las culpas, el haberse ocasionado el daño en circunstancias que lo hacían muy probable o fácilmente previsible.
    1. La posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su ilustración, riqueza, dignidad u oficio.
    1. La ejecución, del delito sobre objetos expuestos a la buena fe del público, o custodiados en oficinas públicas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia públicas.
Artículo 38. Demuestran menor peligrosidad y atenúan, por tanto, la responsabilidad -en cuanto no hayan sido previstas de otra manera- las siguientes circunstancias:

1a. La buena conducta anterior.

2a. El obrar por motivos nobles o altruistas.

3a. El obrar en estado de pasión excusable, de emoción determinada por intenso dolor o temor, o en ímpetu de ira provocada injustamente.

4a. La influencia de apremiantes y excepcionales circunstancias personales o familiares en la ejecución del hecho.

5a. La embriaguez voluntaria, cuando el agente no haya podido prever sus consecuencias delictuosas.

6a. El haber obrado por sugestión de una muchedumbre en tumulto.

7a. El procurar espontáneamente, después de cometido el hecho, anular o disminuir sus consecuencias.

8a. El resacir el daño, aunque sea parcialmente.

9a. El presentarse voluntariamente a las autoridades después de cometido el delito y confesarlo.

    1. En las culpas, causar el daño en circunstancias que lo hacían muy improbable o difícil de prever.
    1. La indigencia y la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución del hecho.
    1. Las condiciones de inferioridad psíquica, determinadas por la edad, por el sexo, o por circunstancias orgánicas transitorias.
Artículo 39. Sólo podrá aplicarse el máximo de la sanción cuando concurran únicamente circunstancias de mayor peligrosidad y el mínimo cuando concurran únicamente de menor peligrosidad.
Artículo 40. Fuera de las circunstancias específicadas en el artículo 38, debe tenerse en cuenta cualquiera otra análoga a ellas.

TITULO II

SANCIONES

CAPITULO I

Penas

Artículo 41. Las penas para los mayores de diez y ocho años son las siguientes:

Presidio. Prisión. Arresto. Confinamiento. Multa.

Artículo 42. Son penas accesorias, cuando no se esta

blezcan como principales, las siguientes:

La prohibición de residir en determinado lugar.

La publicación especial de la sentencia.

La interdicción de derechos o funciones públicas.

La prohibición o suspensión del ejercicio de un arte o

profesión.

La pérdida de toda pensión, jubilación o sueldo de retiro de carácter oficial.

La caución de buena conducta.

La relegación a las colonias agrícolas penales.

La pérdida o suspensión de la patria potestad.

La expulsión del territorio nacional, para los extranjeros.

Artículo 43. Las penas de presidio, prisión y arresto se cumplirán en todo caso bajo un régimen de aislamiento durante la noche y de trabajo industrial o agrícola durante el día.
Artículo 44. El cumplimiento de la pena de presidio se iniciará en todo caso con un aislamiento permanente del penado durante un término de un mes a dos años, según la gravedad de la pena y la personalidad del delincuente.
Artículo 45. La duración de las penas es la siguiente:

La de presidio, de uno a veinticuatro años.

La de prisión, de seis meses a ocho años.

La de arresto, de un día a cinco años.

La de confinamiento, de tres meses a tres años.

La de prohibición de residir en determinado lugar, de tres meses a cinco años.

La de interdicción de derechos o funciones públicas, de uno a diez años, cuando no se establezca como perpetua.

La de prohibición o suspensión del ejercicio de un arte o profesión, de diez días a cuatro años, cuando no se establezca como perpetua.

La de caución de buena conducta, de uno a cinco años.

La de relegación a las colonias agrícolas penales, de uno a veinte años.

La de suspensión de la patria potestad, de uno a cinco años.

Artículo 46. La pena de presidio se cumplirá en una penitenciaría; los presidiarios deberán dedicarse durante el día a trabajos industriales o agrícolas dentro del mismo establecimiento, o a trabajos obligatorios en obras públicas.
Artículo 47. La pena de prisión deberá cumplirse en un establecimiento destinado al efecto, o en uns colonia agrícola especial; los condenados a ella no estarán obligados a trabajar fuera del respectivo establecimiento.
Artículo 48. La pena de arresto deberá cumplirse en un establecimiento destinado al efecto.

Los condenados a la pena de arresto podrán elegir una de las formas de trabajo que se hallaren organizadas en el respectivo establecimiento.

Artículo 49. El confinamiento consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado Municipio, distante por lo menos cien kilómetros de aquel en que fue cometido el delito o de aquel en que resida el ofendido o el condenado.
Artículo 50. La multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional, una suma no menor de dos pesos ni mayor de cinco mil, proporcionada a las condiciones económicas del condenado y a la gravedad de la infracción.
Artículo 51. Cuando no se haya pagado la multa dentro del plazo señalado en la sentencia, y esta pena se haya impuesto como principal y única, se convertirá en arresto, a razón de un día por cada dos pesos o fracción.

El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto.

Artículo 52. La publicación especial de la sentencia consiste en insertarla en uno de los periódicos no oficiales del Municipio en que se cometió la infracción o en que resida el condenado.

Esta publicación deberá hacerse en un solo número del periódico, a expensas del condenado o del ofendido, y dentro de los treinta días siguientes a la ejecución de la sentencia.

Cuando no haya periódicos en el Municipio respectivo, o cuando el condenado o el ofendido no paguen los gastos de la publicación, ésta se hará por bando.

Sólo se publicará la parte resolutiva cuando, en concepto del Juez, la motiva pueda herir el pudor público.

Artículo 53. La publicación especial de la sentencia podrá también ordenarse como reparación, a solicitud del acusado absuelto o de la parte lesionada por el delito. En el primer caso la publicación deberá hacerse a expensas del Estado.
Artículo 54. La publicación especial de la sentencia condenatoria se ordenará como pena accesoria de las de presidio y prisión, siempre que no se otorgue la condena condicional y que no se trate de menores de diez y ocho años, ni de delitos contra las buenas costumbres o el orden de las familias.

En este último caso sólo podrá hacerse a petición de la parte lesionada por el delito, observando lo prescrito en el artículo 52.

Artículo 55. La caución de buena conducta consiste en la garantía personal, prendaria o hipotecaria que debe dar el condenado, a satisfacción del Juez, dentro del término señalado en la sentencia, para no incurrir en nuevas infracciones, y para cumplir las prescripciones que la sentencia le imponga, durante el período de prueba que la misma determine.

Tales prescripciones podrán consistir en la obligación de no residir en determinado lugar ni frecuentarlo, en la de abstenerse de concurrir a expendios de bebidas alcohólicas y a casas de juego, o en la de ejercer un oficio lucrativo.

El período de prueba no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco; la caución deberá ser proporcionada a las condiciones económicas del condenado.

Si durante el período de prueba el condenado violare su promesa, la caución se hará efectiva a favor del Tesoro Nacional.

Artículo 56. La interdicción de derechos y funciones públicas priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho público, función pública u oficial, de los grados militares y dignidades que confieren las entidades oficiales, e incapacita para ejercer tutelas y curadurías y para pertenecer a los cuerpos armados de la República.

Esta pena incapacita asimismo para adquirir cualquiera de los derechos, empleos, oficios, calidades o grados de que trata el inciso anterior.

Artículo 57. La relegación a las colonias penales consiste en la permanencia del condenado en los lugares de colonización que señale la Dirección General de Prisiones, en donde deberá dedicarse a trabajos agrícolas o en obras públicas, sin estar sometido a otro régimen que el determinado especialmente para la colonia por la ley correspondiente.

El penado podrá residir en la colonia con su familia.

Artículo 58. Por regla general, y salvo las excepciones consignadas en la parte especial de este Código, las penas de presidio y prisión llevan consigo la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal y la pérdida de toda pensión, jubilación o sueldo de retiro de carácter oficial, y para los extranjeros, la expulsión del territorio nacional; la de presidio trae, además, la pérdida de la patria potestad, y la de prisión, la suspensión de la patria potestad durante el tiempo de la condena.
Artículo 59. Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido un delito, o que provengan de su ejecución, se confiscarán y entregarán al Estado, a menos que la ley disponga que se destruyan, o que se devuelvan a quien se hubieren sustraído o a un tercero sin cuya culpa se hubiere usado de ellos.
Artículo 60. Cuando al aplicar las sanciones que establece la ley penal sea necesario sustituir una privativa de la libertad por otra de la misma especie, hacer cómputos o determinar proporciones, tres días de arresto equivalen a dos de prisión, y tres de ésta a dos de presidio.

CAPITULO II

Medidas de seguridad.

Artículo 61. Son medidas de seguridad:
  • a) Para los delincuentes a que se refiere el artículo 29:

La reclusión en un manicomio criminal o en una colonia agrícola especial.

La libertad vigilada.

El trabajo obligatorio en obras o empresas públicas.

La prohibición de concurrir a determinados lugares públicos.

  • b) Para los delincuentes a que se refiere el articulo 30:

La libertad vigilada.

La reclusión en una escuela de trabajo o en un reformatorio.

Artículo 62. El manicomio criminal y la colonia agrícola especial son establecimientos organizados de acuerdo con las prescripciones de la ciencia médica, separados de las instituciones similares para enfermos de la mente comunes, dirigidos por psiquiatras, y en donde, en cuanto sea posible, deberá establecerse el trabajo industrial o agrícola.
Artículo 63. El manicomio criminal se destina para recluir a los alienados que cometan delitos para los cuales se señalan penas de presidio, o cuyo estado los haga especialmente peligrosos.
Artículo 64. La reclusión en los establecimientos de que tratan los dos artículos anteriores subsistirá hasta que el enfermo o intoxicado deje de ser un peligro para la sociedad; pero en ningún caso podrá ser menor de dos años en el manicomio criminal, ni de un año en la colonia agrícola especial.

Dicha reclusión no podrá cesar sino condicionalmente en virtud de decisión judicial, con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de peritos, que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo vuelve a causar daño.

Artículo 65. El trabajo en obras o empresas públicas consiste en someter al intoxicado por el alcohol o por una droga venenosa cualquiera, a la obligación de prestar su trabajo en determinadas obras o empresas señaladas al efecto por el Gobierno.

Esta medida podrá imponerse como accesoria para los intoxicados que salgan del manicomio o de la colonia agrícola especial, o aplicarse exclusivamente en los casos de infracciones leves o de contravenciones.

Artículo 66. La prohibición de concurrir a determinados lugares públicos consiste en privar a los intoxicados por el alcohol o por alguna sustancia venenosa, del derecho de concurrir a los establecimientos abiertos al público, donde se expendan bebidas alcohólicas, y a los lugares donde se considere que se comercia clandestinamente con sustancias narcóticas, o donde las coaliciones del ambiente, la índole de las personas que suelen congregarse, etc., puedan impulsarlos a cometer infracciones.

Esta medida podrá aplicarse en las mismas condiciones previstas por el artículo anterior.

Artículo 67. La libertad vigilada consiste:
  • a) Para los enfermos de la mente o intoxicados, en confiarlos al cuidado de su familia o de internarlos en una casa de salud, hospital o manicomio común, bajo la inspección del Consejo de Patronato y por un tiempo no menor de dos años.
  • b) Para los menores de diez y ocho años, en confiarlos a su propia familia o a otra honorable, o a un instituto de educación, taller, fábrica o establecimiento privado, con la prohibición de que concurran a lugares públicos donde moralmente puedan correr peligro. Esto se hará en las condiciones que el Juez señale adecuadas al caso, y bajo la inspección del mismo Juez o de sus agentes.
Artículo 68. A los delincuentes de que trata el artículo 29 se aplicará la libertad vigilada, como sanción principal, en caso de contravenciones.
Artículo 69. El menor de catorce años que, sin estar moralmente abandonado, cometa uno de los hechos previstos en la ley penal, se confiará en condiciones de libertad vigilada y bajo caución suficiente, a su propia familia, por un tiempo que no podrá pasar del que le falte para cumplir diez y ocho años.

Si el menor estuviere moralmente abandonado, deberá prescindirse de su familia y colocársele bajo libertad vigilada por un tiempo no menor de dos años, ni mayor del que le falte para cumplir diez y ocho.

Si dadas las circunstancias del menor no se estimare conveniente o no fuere posible colocarlo en condiciones de libertad vigilada, deberá internársele por el mismo tiempo en una escuela de trabajo.

Artículo 70. El menor de diez y ocho años que cometa un delito, podrá ser condenado condicionalmente, siempre que el hecho no estuviere sometido a la pena de presidio, que se reúnan las demás condiciones legales para adoptar esa medida. Si no se reúnen tales condiciones, deberá recluírsele en una escuela de trabajo por un tiempo no menor de dos años y hasta que se obtenga su corrección y mejora, siempre que la reclusión no se extienda más allá de la época en que el menor cumpla veinticinco años.
Artículo 71. Cuando pueda concederse la condena condicional, pero hubiere fundado temor de que, en poder de las personas bajo cuyo cuidado esté el menor, no tenga éste el ambiente ni los elementos necesarios para su corrección o mejora, deberá el Juez, aplicarle la libertad vigilada con prescindencia de aquellas personas, y por un tiempo no menor de un año, ni que exceda del que le falte al menor para cumplir veinticinco.
Artículo 72. Cuando un menor de diez y ocho años y mayor de catorce cometa una contravención, el Juez, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y las condiciones del menor y su familia, deberá aplicarle la libertad vigilada por un período de uno a dos años.
Artículo 73. Al menor de diez y ocho años y mayor de catorce que cometa un delito sometido a la pena de presidio, se le recluirá en un reformatorio por un término de tres a quince años.

Si al llegar a la edad de veinticinco años se hubiere obtenido la corrección y mejora del recluso, se le pondrá en libertad condicional; pero si no se hubiere obtenido dicha corrección y mejora, pasará a la penitenciaria correspondiente a pagar, en presidio, el tiempo que le falte para cumplir la sentencia.

Artículo 74. Las providencias que dictare el Juez al aplicar las disposiciones de los artículos anteriores, podrán revocarse o reformarse en cualquier tiempo.

CAPITULO III

Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores.

Artículo 75. Siempre que se cometa un delito abusando del ejercicio de una industria, oficio o profesión, o contraviniendo a las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, y haya fundados motivos para temer que en lo sucesivo se continuare abusando en igual forma o contraviniendo a dichas obligaciones, el Juez al imponer la sanción, podrá privar al responsable del derecho de ejercer la mencionada industria, oficio o profesión, por un plazo de seis meses a dos años, contado a partir del día en que quedare cumplida la condena.
Artículo 76. Siempre que una de las causas o motivos del delito haya sido el uso inmoderado de bebidas alcohólicas, el Juez deberá imponer al responsable, como pena accesoria, la prohibición de entrar, por un término de seis meses a tres años, una vez cumplida la condena, a cualquier lugar o establecimiento donde se expida dicha clase de bebidas.
Artículo 77. En todos los establecimientos destinados al cumplimiento de penas o medidas de seguridad, se clasificarán y mantendrán en departamentos separados, los grupos de recluidos que se encuentren en condiciones psíquicas y físicas afines, para lo cual se tendrá principalmente en cuenta el hecho cometido, la vida anterior del condenado y sus capacidades para el trabajo.
Artículo 78. En los establecimientos de que trata el artículo anterior, se organizará el trabajo industrial y agrícola con fines no solamente educativos y correccionales, sino también de rendimiento económico.
Artículo 79. El pago de la indemnización de los perjuicios a que se hubiere condenado por el delito, tendrá prelación sobre las demás obligaciones que contraiga el condenado después de cometido el hecho delictuoso y aun respecto de la multa.

TITULO III

Condena y libertad condicionales y perdón judicial.

Artículo 80. Cuando se imponga la pena de arresto no mayor de tres años o la de prisión que no exceda de dos, podrá el Juez suspender la ejecución de la sentencia por un período de prueba de dos a cinco años, si concurrieren las siguientes circunstancias:
  • a) Que sobre el procesado no haya recaído ninguna condenación por delitos;
  • b) Que su conducta anterior haya sido siempre buena;
  • c) Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho delictuoso y los motivos determinantes, den al Juez la convicción de que el individuo que va a gozar de este beneficio no es peligroso para la sociedad y de que no volverá a delinquir.
Artículo 81. Al otorgar la condena condicional deberá el Juez imponer las obligaciones inherentes a la caución de buena conducta, de que trata el artículo 55, y la de reparar, dentro de un término prudencial, los daños ocasionados por el delito, salvo el caso de que, sea imposible cumplir esta obligación dentro de ese término.
Artículo 82. Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare los deberes especiales que se le hayan impuesto, se ejecutará inmediatamente la sentencia por orden del Juez o Tribunal respectivos.
Artículo 83. La condena se extingue definitivamente si al cumplirse el período de prueba el condenado no ha incurrido en los hechos de que trata el artículo anterior.
Artículo 84. La suspensión de la condena no exime en ningún caso de la obligación de reparar los daños causados por el delito.
Artículo 85. Podrá concederse la libertad condicional al condenado a las penas de prisión o arresto no menores de dos años, que haya cumplido las dos terceras partes de la condena, o a la pena de presidio, que haya cumplido las tres cuartas partes, siempre que su personalidad, su buena conducta en el respectivo establecimiento carcelario, sus antecedentes de todo orden, permitan al Juez presumir fundadamente que ha dejado de ser peligroso para la sociedad, y que no volverá a delinquir.

La providencia judicial que conceda la libertad condicional deberá dictarse previa audiencia del Ministerio Público y concepto favorable y motivado del Consejo de Disciplina del establecimiento donde haya descontado su pena el condenado.

Artículo 86. Al condenado a quien se otorgue la libertad condicional podrán imponérsele los deberes inherentes a la caución de buena conducta y otros especiales, como el de someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas o ante el Consejo de Patronato.
Artículo 87. Si durante el período de prueba, que comprenderá el tiempo que le falte para cumplir la condena, y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o violare los deberes que se le hayan impuesto, se le revocará la libertad condicional y se le hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir.

Si el Juez decide extender el período de prueba más allá del tiempo de la condena, podrá prescindir de imponer al condenado los deberes especiales de que habla el artículo anterior, durante ese período de exceso.

Artículo 88. Transcurrido el término de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el anterior artículo, la liberación se tendrá como definitiva.
Artículo 89. Al delincuente que haya sido condenado por más de dos delitos o al reincidente por primera vez, no podrá concedérsele el beneficio de libertad condicional, sino cuando haya cumplido las cuatro quintas partes de la pena y reúna los requisitos señalados en el artículo 85.

Después de la segunda reincidencia, el delincuente quedará privado del derecho de solicitar la libertad condicional.

Artículo 90. La concesión de la libertad condicional deberá subordinarse al cumplimiento de la obligación de reparar los daños ocasionados con el delito, impuesta en la sentencia, salvo que el condenado demuestre que se encuentra en imposibilidad de hacerlo.
Artículo 91. En los casos que se señalan en la Parte Especial, siempre que se reúnan los requisitos de que trata el artículo 80, y previos los trámites de procedimiento para proferir sentencia definitiva, podrá el Juez, mediante providencia motivada, otorgar al responsable de un delito, el perdón judicial, que consiste en prescindir de aplicarle la sanción correspondiente.

TITULO IV

De la ejecución de las sanciones y sus consecuencias.

Artículo 92. En toda sentencia condenatoria por infracciones de que resulten daños o perjuicios contra alguna persona, natural o jurídica, se condenará solidariamente a los responsables a la indemnización de todos los perjuicios que se hayan causado.
Artículo 93. El respectivo Agente del Ministerio Público deberá cooperar con los interesados en todas las diligencias tendientes a fijar y obtener la indemnización a que diere lugar la infracción, o intervenir por si solo en el caso de que éstos se abstengan de hacerlo.
Artículo 94. Si el delito no hubiere causado daño que pueda avaluarse pecuniariamente, podrá el Juez no obstante imponer la obligación de pagar una suma hasta de mil pesos a favor del Tesoro Nacional.
Artículo 95. Cuando no fuere fácil o posible avaluar pecuniariamente el daño moral ocasionado por el delito, podrá fijar el Juez prudencialmente la indemnización que corresponda al ofendido, hasta la suma de dos mil pesos.
Artículo 96. El tiempo de la detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad.

Cada día de detención preventiva equivale a tres días de confinamiento.

Artículo 97. Las penas de interdicción de derechos y funciones públicas y la de prohibición o suspensión del ejercicio de un arte o profesión, empezarán a correr desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, si se impusieren como penas principales; pero cuando fueren accesorias, se aplicarán de hecho, mientras durare la pena principal; cumplida ésta, empezará a correr el término que se señale para ellas en la sentencia.
Artículo 98. Cuando después de pronunciada la sentencia, fuere atacado el delincuente de enajenación mental, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad, y se le pasará al manicomio o colonia agrícola especial.
Artículo 99. En cualquier tiempo en que el delincuente recobrare la salud, volverá a cumplir la pena en el lugar respectivo, debiéndose descontar el tiempo que hubiere permanecido en el manicomio o colonia agrícola especial, como parte cumplida de esa pena.

TITULO V

De la extinción de la acción y de la condena penales.

Artículo 100. La muerte del procesado extinguirá la acción penal.

La muerte del condenado extinguirá los efectos de la sentencia, y todas las consecuencias penales de la condenación; pero no impedirá que se lleve a cabo el comiso, ni que se haga efectiva la indemnización de perjuicios sobre los bienes del causante.

Artículo 101. La extinción de la responsabilidad civil proveniente de una infracción, se regirá por el Código Civil.
Artículo 102. El desistimiento de la parte agraviada extinguirá la acción y la condena penales en las infracciones que no pudieren investigarse sino en virtud de querella o petición de parte.

El desistimiento de que trata el inciso anterior no producirá efectos respecto del acusado que no lo acepte.

Artículo 103. El desistimiento del agraviado no dará derecho a la restitución de los objetos decomisados, ni de las sumas pagadas al Tesoro como penas pecuniarias.
Artículo 104. La acción y la condena penales se extinguirán por prescripción.
Artículo 105. La acción penal prescribirá:

En treinta años, para las infracciones que tengan señalada una pena privativa de la libertad de veinte años o más.

En un tiempo igual al máximo de la sanción fijada en la respectiva disposición penal, para las infracciones que tengan señalada una pena privativa de la libertad mayor de cinco años y menor de veinte.

En cinco años para los demás delitos.

Artículo 106. La prescripción de la acción empezará a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas y delitos frustrados, desde el día en que se perpetró el último acto de ejecución, y para las infracciones continuas, desde el día en que se verificó el último acto.
Artículo 107. La prescripción de la acción penal se interrumpirá por el auto de proceder.

Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo desde el día de la interrupción; pero en este caso el término de la prescripción no podrá extenderse más allá del señalado en el artículo 105.

Artículo 108. La pena prescribirá:
  • a) En treinta años, si fuere privativa de la libertad y mayor de veinte;
  • b) En veinte años, si fuere privativa de la libertad y mayor de diez;
  • c) En un tiempo igual al doble de la sanción, si fuere privativa de la libertad y no mayor de diez años;
  • d) En cinco, tratándose de penas no privativas de la libertad:

En ningún caso prescribirá la sanción en un término menor de tres años.

Artículo 109. La prescripción de sanciones de diferentes clases o de distintas duraciones, impuestas en una misma sentencia, se cumplirá en el término señalado para cada una de ellas.
Artículo 110. La prescripción de la sanción se interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia. También se interrumpirá si reincidiere el condenado mientras está corriendo la prescripción.
Artículo 111. La prescripción de las sanciones que se impongan como accesorias principiará a correr desde el día en que deban empezar a cumplirse.
Artículo 112. La prescripción de la acción y la de la sanción se declararán de oficio; pero el sindicado o el condenado podrán renunciar a ellas.
Artículo 113. La interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas, proveniente de una condena, cesará por la rehabilitación.

Si tales penas fueren accesorias, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado una conducta que haga presumir su reforma, y después de transcurridos cuatro años a partir del día en que se haya cumplido la pena principal.

Si la mencionada interdicción no fuere accesoria de otra sanción, la rehabilitación no podrá pedirse sino cuatro años después de ejecutoriada la sentencia en que ella se impuso.

Los plazos señalados para solicitar la rehabilitación se duplicarán cuando se trate de reincidentes.

Artículo 114. El procesado por una contravención que tenga solamente sanción de multa podrá poner fin al procedimiento que se siga contra él, pagando la suma que le señale el Juez dentro de los límites fijados por la ley.
Artículo 115. Tratándose de contravenciones, la acción penal prescribirá en un año, y la sanción, en dos.

PARTE ESPECIAL

LIBRO SEGUNDO

TITULO I

Delitos contra la existencia y la seguridad del Estado.

CAPITULO I

Delitos de traición a la Patria.

Artículo 116. El que con el propósito de menoscabar la integridad territorial de la República, de someterla en todo o en parte al dominio extranjero, de afectar su naturaleza de Estado Soberano o de fraccionar la unidad nacional, lleve a cabo actos que tiendan directamente a esos fines, incurrirá en presidio de veinte a veinticuatro años.
Artículo 117. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia a la Nación, a causa de su empleo o función pública, que tome parte en actos de hostilidad militar contra la Patria, o se ponga al servicio del enemigo exterior en el caso de un conflicto armado, incurrirá en presidio por diez a veinte años.
Artículo 118. La pena será de veinte a veinticuatro años de presidio si a consecuencia de los servicios prestados al enemigo, cayere en poder de este alguna parte del territorio nacional, cuerpo de tropas, depósito de material de guerra, vituallas y víveres, o cualquier otra especie de elementos indispensables para la defensa del Estado, o sufrieren derrota las armas de la República.
Artículo 119. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia a la Nación a causa de su empleo o función pública, que con el propósito de provocar contra Colombia la guerra o las hostilidades de otra u otras naciones, lleve a cabo actos que tiendan directamente a ese fin, incurrirá en presidio de diez a veinte años. La pena será de veinte a veinticuatro años de presidio, si efectivamente se produjeren la guerra o las hostilidades por parte del extranjero.
Artículo 120. El que, encargado por el Gobierno colombiano de tratar asuntos de Estado con un Gobierno extranjero o con personas o grupos de otro país, actúe de manera desleal en el ejercicio de su mandato, incurrirá en presidio de cinco a quince años.
Artículo 121. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia a Colombia a causa de su empleo o función pública, que revele los secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad del Estado, ya comunicando o publicando documentos, dibujos, planos u otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares o a cualquiera otro asunto esencial para la defensa de los intereses del país, ya facilitando de otra manera su divulgación, incurrirá en presidio, de dos a cuatro años, y en multa de trescientos a mil pesos.

La pena será de dos a seis años de presidio y de trescientos a mil pesos de multa, si los secretos se revelaren al Gobierno de otra Nación o a sus agentes o súbditos.

La pena será de seis a quince años de presidio, y de mil a cinco mil pesos de multa, si los secretos se revelaren a un Estado que se halle en guerra contra Colombia, o a sus agentes o súbditos, y de diez a diez y séis años de presidio y mil a dos mil pesos de multa, si la revelación diere lugar a que se interrumpan o turben las relaciones amistosas de Colombia con otra nación.

Se aumentarán las penas señaladas hasta en una tercera parte, si el responsable hubiere conocido los secretos en virtud de su carácter de funcionario, o si se hubiere servido de la violencia o el fraude para obtener tal conocimiento.

El que maliciosamente obtenga la revelación de los secretos a que se refiere el presente artículo, incurrirá en las penas que le correspondan como coparticipe del delito, según los artículos 19 y 20.

Artículo 122. Si los secretos, planos, dibujos o documentos de que trata el artículo 121, fueren revelados por culpa de quienes los conocían por razón de sus funciones oficiales, los responsables incurrirán en prisión de seis meses a dos años, y en multa de trescientos a dos mil pesos.

Por el sólo hecho de entrar clandestinamente a esos lugares, se incurrirá en la pena de arresto por uno a seis meses.

Artículo 124. El que se concertare con otra u otras personas para cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, si fuere descubierto antes de comenzar su ejecución, incurrirá en prisión de uno a cinco años y en multa de diez a mil pesos.
Artículo 125. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia a la Nación a causa de su empleo o función pública, que se ponga en tiempo de paz al servicio de una nación extranjera o de sus agentes, con el fin de suministrarles informes sobre los secretos políticos, diplomáticos o militares del Estado, incurrirá en prisión de dos a ocho años y en multa de ciento a mil pesos. Si el colombiano fuere funcionario, empleado o agente de Colombia, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

Si se tratare de un extranjero que no deba especial obediencia al país a causa de su empleo o función pública, la sanción se reducirá hasta la mitad.

Artículo 126. El que por menosprecio o vilipendio despedace, destruya o ultraje la bandera o el escudo de Colombia o cualquier otro emblema de la Patria; o el que destruya o quite las señales que marcan las fronteras nacionales, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y en multa de ciento a dos mil pesos.

Si a consecuencia de la destrucción de los hitos fronterizos se viere la Nación envuelta en algún conflicto, o si tal destrucción se verificare durante una guerra con el Estado limítrofe, la pena será de dos a ocho años de prisión.

Artículo 127. El que durante un conflicto armado con el Extranjero, invitare formalmente a las tropas u oficiales del Ejército Nacional a desertar o a servir al enemigo, o pusiere en práctica cualquier otro medio para realizar ese fin, incurrirá en prisión de dos a ocho años, y en multa de ciento a dos mil pesos. Si a consecuencia de las excitaciones o maniobras llevadas a cabo sobreviniere efectivamente la deserción o el paso al enemigo, la pena será de diez a quince años de presidio.

CAPITULO II

De los delitos que comprometan la paz, la seguridad exterior o la dignidad de la Nación.

Artículo 128. El colombiano o el extranjero que cometa cualquiera de los delitos previstos en el capítulo anterior, contra un Estado aliado de Colombia en guerra o conflicto armado contra un enemigo común, incurrirá en las dos terceras partes de las penas respectivas.
Artículo 129. El que por actos hostiles, no consentidos por el Gobierno Nacional, provoque la ruptura de las relaciones pacíficas de Colombia con otro Estado, dando lugar a la inminencia de un conflicto armado, o a que sufran vejaciones o represalias los habitantes de la Nación en sus personas o en sus bienes, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y en una multa de ciento a mil pesos. Si de los procedimientos empleados resultare la guerra, la pena será de cinco a diez años de presidio.
Artículo 130. El extranjero no comprendido en las disposiciones del capítulo anterior, que cometa cualquiera de los delitos previstos en los artículos 121 a 127, quedará sujeto a las penas señaladas respectivamente para cada caso, reducidas hasta en una tercera parte.
Artículo 131. El que violare las treguas y armisticios acordados entre la República y un Estado enemigo o entre las fuerzas beligerantes de mar o tierra, o los salvoconductos debidamente expedidos, y el que impidiere o perturbare el cumplimiento de un tratado concluido con otro Estado, quedará sujeto a prisión de seis meses a dos años.
Artículo 132. El que por menosprecio o vilipendio destruya, despedace o ultraje en público la bandera, el escudo o cualquier otro emblema nacional de un estado extranjero, quedará sujeto a la pena de seis meses a dos años de prisión. Para proceder en este caso se necesita la queja del Gobierno respectivo.
Artículo 133. El que viole las inmunidades del Jefe de un Estado extranjero o de su representante ante el Gobierno colombiano, quedará sujeto a la pena de prisión por seis meses a un año.
Artículo 134. El que cometa contra el Jefe de un Estado extranjero o contra su representante, por razón del ejercicio de sus funciones, uno de los actos previstos en los artículos 184 a 186 quedará sujeto a las penas señaladas para los mismos delitos, cuando se cometan contra funcionarios públicos colombianos, aumentadas en una cuarta parte.
Artículo 135. El colombiano que acepte honores, pensiones u otro beneficio cualquiera de un Estado en guerra contra Colombia, incurrirá en multa de ciento a dos mil pesos y en interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cuatro años.

CAPITULO III

De la piratería.

Artículo 136. Cometen el delito de piratería y quedarán sujetos a la pena de cinco a quince años de presidio:

1°. Los que en el mar o en los ríos de la República apresen a mano armada alguna embarcación, o cometan depredaciones en ella o hagan violencia a las personas que se hallen a bordo.

2°. Los que yendo a bordo de una embarcación se apoderen de ella, ya sea para saquearla, para destinarla a la piratería o para entregarla a un pirata.

3°. Los corsarios que, en caso de guerra entre dos o más naciones, salgan a corsear sin carta de contramarca o patente de curso de alguna de ellas, o con patente de dos o más naciones beligerantes, o con patente de una de ellas, pero practicando actos de depredación contra buques de la República o de otra nación para hostilizar a la cual no estuvieren autorizados. Las disposiciones de este inciso se aplicarán igualmente a las aeronaves.

4°. El que por cuenta propia o ajena equipe un buque destinado a la piratería.

5°. El que comercie o trafique con piratas o les suministre auxilio.

Artículo 137. Si en el curso del asalto a mano armada o del abordaje a una embarcación, la resistencia de los asaltados diere lugar a un combate o refriega de la cual resultaren heridos o muertos, la pena será de diez a veinticuatro años de presidio.
Artículo 138. El homicidio y las lesiones causados fuera del caso previsto en el artículo anterior, la violencia carnal, el incendio y en general los actos de ferocidad o barbarie, cometidos por los piratas en el curso de sus actividades, traerán consigo la respectiva responsabilidad, y las sanciones correspondientes se aplicarán acumulativamente con las de piratería.

TITULO II

Delitos contra el régimen constitucional y contra la seguridad interior del Estado.

CAPITULO I

De la rebelión.

Artículo 139. Los que promuevan, encabecen o dirijan un alzamiento en armas para derrocar al Gobierno Nacional, legalmente constituido, o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente, en lo que se refiera a la formación, funcionamiento o renovación de los Poderes Públicos u órganos de la soberanía, quedarán sujetos a prisión de seis meses a cuatro años, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y a la multa de quinientos a cinco mil pesos.

Los que simplemente tomen parte en la rebelión, como empleados de ella con mando o jurisdicción militar, política o judicial, quedarán sujetos a las dos terceras partes de las sanciones indicadas en el inciso anterior.

Los demás individuos comprometidos en la rebelión incurrirán en las mismas sanciones, disminuidas en dos terceras partes.

Artículo 140. No quedarán sujetos a sanción alguna los que habiendo sido reclutados por los rebeldes se limiten a servir como soldados sin cometer ningún delito.
Artículo 141. Los rebeldes no quedarán sujetos a responsabilidad por las muertes o lesiones causadas en el acto de un combate; pero el homicidio cometido fuera de la refriega, el incendio, el saqueo, el envenenamiento de fuentes o depósitos de agua, y en general los actos de ferocidad o barbarie, darán lugar a las sanciones respectivas, aplicadas acumulativamente con las de rebelión.

CAPITULO II

De la sedición.

Los que simplemente tomaren parte en él, estarán sujetos a la mitad de las sanciones indicadas.

Artículo 143. En cuanto sean aplicables a la sedición, se observarán las disposiciones de los artículos 140 y 141.

CAPITULO III

De la asonada.

Artículo 144. Los que reunidos en forma tumultuaria y con el propósito de intimidar o amenazar a alguna persona, corporación o autoridad, exigieren de ellas la ejecución u omisión de algún acto reservado a su voluntaria determinación, las injuriaren o ultrajaren, o en general, pretendieren coartar el ejercicio de un derecho legítimo, o perturbaren el pacífico desarrollo de las actividades sociales, alarmando o atemorizando a los ciudadanos, quedarán sujetos a confinamiento por seis meses a dos años y a multa de veinte a trescientos pesos.

A los organizadores o dirigentes de la asonada se les aumentarán las sanciones hasta en una cuarta parte.

Si la mayoría de los que tomaren parte en la asonada concurrieren a ella con armas, las sanciones se aumentarán para todos hasta en la mitad.

Las sanciones correspondientes a los delitos comunes que llegaren a cometerse con pretexto o motivo de la asonada, se aplicarán acumulativamente.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes.

Artículo 145. Los que se concertaren para cometer los delitos de rebelión o sedición, quedarán sujetos a confinamiento por seis meses a tres años y a multa de ciento a dos mil pesos, si los proyectos criminosos fueren descubiertos antes de iniciarse los actos ejecutivos.
Artículo 146. El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia, o el que retuviere ilegalmente un mando político o militar con el propósito de cometer el delito de rebelión o sedición, quedará sujeto a la mitad de las sanciones fijadas para esos delitos.
Artículo 147. En caso de disolverse la reunión tumultuaria que tenga por objeto cometer el delito de rebelión o el de sedición, sin haber causado otro mal que la perturbación transitoria del orden, los rebeldes quedarán sujetos a las sanciones previstas para el delito de asonada.
Artículo 148. A los funcionarios o empleados públicos investidos de autoridad o jurisdicción que tomen parte en cualquiera de los delitos previstos en los capítulos anteriores como directores o ejecutores, se les aumentarán las penas respectivas hasta en una cuarta parte.
Artículo 149. El que en la tribuna pública o por medio de cualquier escrito dado a la publicidad, invitare formal y directamente a una rebelión o sedición, o comunicare instrucciones o indicare los medios para consumarlas, estará sujeto, aunque la rebelión o sedición no se verifique, a confinamiento o arresto por dos meses a un año y a multa de ciento a mil pesos.

TITULO III

Delitos contra la administración pública.

CAPITULO I

Del peculado.

Artículo 150. El funcionario público que diere a los caudales o efectos que administra una aplicación oficial diferente de aquellas a que están destinados, incurrirá en interdicción para ejercer empleo o cargo público, de uno a seis meses.

Si de ello resultare algún daño o perjuicio, se impondrá además una multa de diez a quinientos pesos.

Artículo 151. El funcionario público que en cualquier forma haga uso indebido de los caudales u otros objetos que por razón de sus funciones esté encargado de recaudar o administrar, incurrirá en arresto de un mes a cuatro años y en interdicción de derechos y funciones públicas de un mes a dos años, siempre que tales sumas o efectos se reintegren antes de que se inicie la investigación criminal correspondiente.
Artículo 152. Si después de iniciada la investigación criminal y antes de que se dicte la sentencia de primera instancia, o el veredicto del Jurado, si fuere el caso, reintegrare el responsable en todo o en parte lo sustraído o apropiado, o su valor, se impondrá la sanción de que trata el artículo siguiente, reducida hasta en la mitad, debiendo tenerse en cuenta, si hubiere lugar a ello, lo dispuesto en el artículo 60.
Artículo 153. Si no se llevare a cabo el reintegro, se impondrá prisión de uno a seis años cuando el valor de lo sustraído o apropiado no pase de tres mil pesos, y presidio de cuatro a quince años cuando fuere mayor.
Artículo 154. El funcionario o empleado público que por culpa diere lugar a que se extravíen o pierdan los caudales o efectos que tuviere bajo su custodia, incurrirá en privación del empleo y en la obligación de pagar tales caudales o efectos.
Artículo 155. Las disposiciones de este capítulo se harán extensivas a los que por cualquier concepto se hallen encargados de fondos, rentas o efectos pertenecientes a un establecimiento de instrucción o de beneficencia.

CAPITULO II

De la concusión.

Artículo 156. El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público, que abusando de su cargo o de sus funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo funcionario o a un tercero, dinero, o cualquier otra utilidad, incurrirá en prisión de uno a seis años.
Artículo 157. El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público, que abusando de su cargo o de sus funciones, y con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito, constriña o induzca a alguien a pagar impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento que legalmente no se deba, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años y en interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período.

Si empleare intimidación o invocare orden superior o mandamiento judicial, se aumentará la pena hasta en la mitad.

Artículo 158. Si al cometer el hecho de que trata el artículo anterior, no obrare el agente con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito, se le impondrá multa de ciento a mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por dos años.
Artículo 159. El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público, que en el ejercicio de sus funciones, aprovechándose de un error ajeno, reciba o retenga indebidamente para sí o para otro, dinero, efectos u obtenga alguna utilidad, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y en multa de diez a mil pesos.

CAPITULO III

Del cohecho.

Artículo 160. El funcionario o empleado público o la persona que transitoriamente desempeñe funciones públicas, que reciba indebidamente para sí o para un tercero dinero o dádivas, o acepte promesas remuneratorias, directas o indirectas, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años.
Artículo 161. Si la admisión del dinero o de la dádiva, o la aceptación de las promesas, se verificare para omitir o retardar un acto propio del cargo o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales, la prisión será de uno a ocho años.

Si el responsable fuere un Juez o Magistrado del orden judicial o administrativo, la prisión será de dos a diez años.

Artículo 162. El funcionario o empleado público, que al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato o licitación pública, en la liquidación de efectos o haberes públicos, o en el suministro de los mismos se concertarse con los interesados o especuladores para obtener determinado resultado, o usare de cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, incurrirá en prisión de uno a ocho años.

Algún contrato o licitación pública en la liquidación de efectos o haberes públicos, o en el suministro de los mismos, se concertase con los interesados o especuladores para obtener determinado resultado, o usarse de cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, incurrirá en prisión de uno a ocho años.

Artículo 163. En todos los casos previstos en los artículos anteriores, se impondrá, además, la interdicción de derechos y funciones públicas, por tres a diez años.
Artículo 164. El que diere u ofreciere dinero o dádivas a los funcionarios de que tratan los artículos anteriores, para los fines allí previstos, incurrirá en prisión de uno a cinco años.

Esta sanción se reducirá hasta en la mitad, si el dinero, dádiva u oferta no fueren aceptados.

Artículo 165. Los funcionarios de que tratan los artículos anteriores, que recibieren dinero o dádivas, ofrecidas en consideración a su cargo, por personas que tengan algún asunto pendiente en su respectivo Despacho, incurrirán en la interdicción de derechos y funciones públicas de uno a seis años.
Artículo 166. En los casos previstos en los artículos precedentes, se decomisarán los dineros u objetos recibidos.

CAPITULO IV

Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas.

Artículo 167. El funcionario o empleado público o el que transitoriamente desempeñe funciones públicas, que directa o indirectamente se interese en provecho propio en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo, incurrirá en interdicción perpetua de derechos y funciones públicas y en multa de ciento a tres mil pesos.

Esta disposición se aplicará a los peritos, árbitros o administradores particulares, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación intervengan o hubieren intervenido, y a los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a los respectivos pupilos o sucesiones.

CAPITULO V

Del prevaricato.

Artículo 168. El funcionario o empleado público o el que transitoriamente desempeñe funciones públicas, que a sabiendas dictare sentencia, resolución o dictamen contrario a la ley, expresa o manifiestamente injustos, o rehusare, negare o retardare un acto propio de sus funciones, por simpatía hacia unos interesados o animadversión hacia otros, incurrirá en prisión de seis meses a cinco años.

Si se tratare de sentencia en juicio criminal, la pena será de dos a ocho años de presidio.

Artículo 169. Los funcionarios de que trata el artículo anterior que, por iguales móviles y en perjuicio de terceros, asesoren o patrocinen a las personas que ante ellos litiguen o gestionen, incurrirán en prisión de seis meses a tres años.
Artículo 170. En los casos prescritos en los artículos anteriores, se impondrá además interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años.

CAPITULO VI

De los abusos de autoridad y otras infracciones.

Artículo 171. El funcionario o empleado público que, fuera de los casos especialmente previstos como delitos, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa o haga cometer acto arbitrario o injusto contra una persona o contra una propiedad,. incurrirá en la privación del empleo, y en multa de diez a quinientos pesos.
Artículo 172. El funcionario o. empleado público que omita, rehusé o retarde la ejecución de algún acto a qué legalmente esté obligado, incurrirá en multa de diez a trescientos pesos, siempre que el hecho no tenga señalada otra sanción más grave.
Artículo 173. El funcionario o empleado público que haga conocer pública o privadamente documentos o noticias que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en la privación del empleo y en multa de diez a quinientos pesos si no mediare perjuicio. Si de tal hecho resultare perjuicio; en vez de multa incurrirá en arresto de diez días a dos años.

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