Por el cual se adopta el texto definitivo del nuevo código Penal
Artículo 380. El que por culpa cause a alguno una de las lesiones previstas en este capítulo, quedará sometido a las sanciones respectivas, disminuidas de las tres cuartas partes a la mitad.
Artículo 381. La persona que hallándose atacada de una enfermedad venérea tuviere acceso carnal con otra incurrirá en arresto de un mes a un año.
En este caso sólo podrá procederse a petición de la parte ofendida.
CAPITULO III
Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores
Artículo 382. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan por cónyuge, padre o madre, hermano o hermana contra el cónyuge, la hija o la hermana, de vida honesta, a quienes sorprenda en, ilegítimo acceso carnal, o contra el copartícipe de tal acto, se impondrán las respectivas sanciones de que tratan los dos capítulos anteriores, disminuidas de la mitad a las tres cuartas partes.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará al que en estado de ira o de intenso dolor, determinados por tal ofensa, corneta el homicidio o cause las lesiones en las personas mencionadas, aun cuando no sea en el momento de sorprenderlas en el acto carnal.
Cuando las circunstancias especiales del hecho demuestren una menor peligrosidad en el responsable, podrá otorgarse a éste el perdón judicial y aun eximírsele de responsabilidad.
Artículo 383. Las atenuantes previstas en el Artículo anterior no se aplicarán cuando se trate de cónyuges separados o divorciados o cuando, el padre, el marido o el hermano, hubieren; abandonado el hogar.
Artículo 384. Cuando el homicidio o las lesiones se cometieren en riña que se suscite de un modo imprevisto, las respectivas sanciones de que tratan los dos capitules anteriores, se disminuirán de una cuarta parte a la mitad.
Artículo 385. En los casos en, que varias, personas tomen parte en la comisión de u homicidio o lesión, y no sea posible determinar su autor, quedarán todas sometidas a la sanción establecida en el artículo correspondiente, disminuida de una sexta parte a la mitad.
CAPITULO IV
Del aborto
Artículo 386. La mujer que en cualquier forma causare su aborto o permitiere que otra persona se lo cause, incurrirá en prisión de uno a cuatro años.
En la misma sanción incurrirá el que procure el aborto con el consentimiento de la mujer embarazada.
Artículo 387. El que causare el aborto de una mujer sin su consentimiento, incurrirá en prisión de uno a seis años.
Si el aborto, por los medios empleados para causarlo, ocasionare la muerte de la mujer, se aplicará lo dispuesto en el artículo 367.
Artículo 388. Cuando el responsable de alguno de los delitos previstos en los dos artículos anteriores sea un médico, cirujano, farmaceuta o, partera, la pena se aumentará hasta en la tercera parte, y se impondrá además la suspensión del ejercicio de la respectiva profesión por dos meses a seis años.
Artículo 389. Cuando el aborto se haya causado para salvar el honor, propio o el de la madre, la mujer descendiente, hija adoptiva o hermana, la sanción puede disminuirse de la mitad a las dos terceras tetes, o con cederse el perdón judicial.
CAPITULO V
Del duelo
Artículo 390. A los que se batieren en duelo con intervención de padrinos que arreglen las condiciones del desafío, se les impondrá:
1°. Arresto de uno a seis meses si no resultare lesión alguna.
2°. Arresto de dos meses a dos años cuando se infieran lesiones personales; y
3°. Prisión de uno a cinco años en caso de muerte.
Artículo 391. A los que se batieren sin intervención de padrinos se les aumentarán hasta el doble las sanciones de que trata el artículo anterior, en los casos respectivos,
Artículo 392. Al combatiente que faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, se le impondrán las sanciones ordinarias, previstas en los capítulos I y II de este Título.
Artículo 393. Los padrinos de un duelo que emplearen en contra de los combatientes cualquier medio desleal, como la alevosía, la insidia u otros, serán sometidos a prisión por uno a cinco años.
Artículo 394. Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales que de ellas deba resultar la muerte, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.
CAPITULO VI
Del abandono y exposición de niños
Artículo 395. El que abandonare o expusiere un niño recién nacido; no inscrito todavía en los registros del estado civil, estará sujeto a prisión de una a tres años.
Si tal cosa se hiciere para salvar el honor propio o el de su madre, mujer, descendiente, hija adoptiva o hermana, la sanción se reducirá a la mitad.
Artículo 396. Si del abandono o exposición resultare la muerte del niño, la sanción será de uno a seis años de prisión.
TITULO XVI
Delitos contra la propiedad
CAPITULO I
Del hurto
Artículo 397. El que sustraiga una cosa mueble ajena sin el consentimiento del dueño y con el propósito de aprovecharse de ella, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años.
Artículo 398. La pena establecida en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad si el hecho se cometiere:
1°. Aprovechando la confianza depositada por el dueño o tenedor de la cosa en el agente.
2°. Sobre el objeto cuyo valor fuere superior. A dos mil pesos.
3°. Aprovechando una calamidad pública o privada, o un peligro común.
4°. De noche, o introduciéndose en edificios o lugares destinados a habitaciones.
5°. Por tres o más personas reunidas o por una sola disfrazada o que se finja agente de la autoridad.
6°. Sobre equipajes de viajeros en, cualquier clase de vehículos, estaciones, muelles, hoteles u otros establecimientos donde se expendan alimentos, o bebidas.
7°. Sobre cabezas de ganado mayor, o de ganado menor que formen parte de un rebaño o, que, formen parte de un rebaño o estén sueltas en dehesas o caballerizas.
8°. Sobre objetos que por necesidad, por costumbre a destinación, se confían a la fe pública.
Artículo 399. La pena establecida en el artículo 397 se aumentará hasta el doble si la cuantía de lo hurtado fuere superior a diez mil pesos, o si siendo inferior, ha ocasionado a la víctima graves dificultades para atender a su subsistencia.
Artículo 400. Cuando el valor de lo hurtado sea inferior a doscientos pesos, y las circunstancias personales del responsable no revelen mayor peligrosidad, puede el Juez reducir la pena hasta la sexta parte del mínimo correspondiente y sustituir el arresto a la prisión.
Artículo 401. Para la fijación de las penas que se establecen en los artículos anteriores, y las que se impongan por cualquier otro delito contra la propiedad, deberá tenerse en cuenta la magnitud del perjuicio sufrido por la víctima, de acuerdo con sus condiciones pecuniarias.
CAPITULO II
Del robo
Artículo 402. El que por medio de violencia a las personas o a las cosas o por medio de amenazas, se apodere de tina cosa mueble ajena, o se la haga entregar, con el propósito de aprovecharse de ella, incurrirá en prisión de ocho meses a seis años.
La misma sanción se aplicará cuando las violencias o amenazas tengan lugar inmediatamente después de la sustracción de la cosa y con el fin de asegurar su producto u obtener la impunidad.
Artículo 403. Los casos de agravación y atenuación de la pena fijados para el delito de hurto en los artículos 398, 399 y 400, serán también agravantes y atenuantes del robo, y la pena señalada para este delito se aumentará o disminuirá en las mismas proporciones indicadas allí.
Artículo 404. La Pena de robo será de tres a catorce años de presidio, en los siguientes casos:
1°. Si se cometiere en despoblado o con armas.
2°. Si los autores, siendo más de tres, estuvieren organizados en cuadrilla permanente.
3°. Si se cometiere con perforación o fractura de pared, techo, pavimento, puerta o ventana de un lugar habitado o de sus dependencias inmediatas; con escalamiento de muros; o con llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquiera otro instrumento, similar.
4°. Cuando la violencia ejercitada sobre las personas consista en maniatarlas o amordazarlas, o las ponga en imposibilidad de obrar.
Artículo 405. El que con el propósito de cometer cualquier delito contra la propiedad, ejecute violencias sobre las personas o las amenace con un peligro inminente, incurrirá en prisión de ocho meses a cinco años.
CAPITULO III
De la extorsión y del chantaje
Artículo 406. El que por medio de amenazas o violencias o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, y con el fin de obtener para sí o para un tercero un provecho ilícito, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición, cosas, dinero o documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirá en prisión de ocho meses a cinco años.
En igual sanción incurrirá el que por los mismos medios, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.
Artículo 407. El que por medio de amenazas de imputaciones contra el honor o revelación de secretos cometiere alguno de los hechos de que trata el artículo anterior, incurrirá en prisión de uno a cuatro años.
CAPITULO IV
De la estafa
Artículo 408. El que induciendo a una persona en error por medio de artificios o engaños, obtenga un provecho ilícito con perjuicio de otro, incurrirá en prisión de uno a siete años y multa de diez a dos mil pesos.
Artículo 409. El que enajene como propia una cosa, a sabiendas de que es ajena, o como libre sabiendo que tiene algún gravamen, o que está embargada o secuestrada, incurrirá en arresto de un mes a dos años y en multa de cinco a mil pesos.
Artículo 410. La pena establecida en el artículo 408 se aumentará hasta en otro tanto si la cuantía de lo estafado fuere superior a diez mil pesos, o si siendo inferior, ha ocasionado a la víctima graves dificultades para atender a su subsistencia.
Artículo 411. El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito, y abusando de las necesidades, de ras pasiones, del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudiquen, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años y en multa de dos a mil pesos.
Si se realizare el perjuicio, la pena será de uno a siete años de prisión.
CAPITULO V
Del abuso de confianza y otras defraudaciones
Artículo 412. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, una cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio, incurrirá en prisión de seis meses a tres años y en multa de diez a mil pesos.
Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá hasta en la mitad.
Artículo 413. La sanción establecida en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad, cuando el delito se comete abusando de las funciones de tutor, curador, albacea, mandatario, depositario, o cualesquiera otras semejantes confiadas por autoridad pública.
Artículo 414. La pena establecida en el artículo 413 se aumentará hasta en otro tanto si la cuantía fuere superior a diez mil pesos, o si siendo inferior, ha ocasionado a la víctima graves dificultades para atender a su subsistencia.
Artículo 415. El que en una hoja firmada en blanco que se le haya confiado para determinado fin; escriba cosas contrarias a lo convenido, capaces de producir efectos jurídicos en perjuicio de quien la firmó o de un tercero, estará sujeto a prisión de seis meses a tres años y multa de diez a mil pesos.
Artículo 416. El que por más de tres veces obtenga intereses o ventajas usuarios a cambio de préstamos de dinero, estará sujeto a la pena de un mes a un año de arresto y multa de cinco a quinientos pesos.
En la misma sanción incurrirá el que disimule bajo otra forma contractual cualquiera, un préstamo usurario.
Artículo 417. El que con el fin de obtener para sí o para un tercero el precio de un seguro u otro provecho ilícito, destruya, oculte o deteriore objetos asegurados de su propiedad, incurrirá en prisión de seis meses a. tres años y en multa de veinte a dos mil pesos.
El que con el fin expresado, se cause a sí mismo una lesión personal o agrave voluntariamente las consecuencias de las que sin su intención o culpa le hubieren sobrevenido, incurrirá en la mitad de tales sanciones.
Artículo 418. Incurrirán en arresto de uno a ocho meses:
- a) El que se apropie cosas ajenas extraviadas, sin cumplir los requisitos que prescribe la ley;
- b) El que se apropie en todo o en parte un tesoro descubierto, sin entregar la porción que corresponda a un tercero conforme a la ley;
- c) El que se apropie cosas que pertenecen a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito.
En los casos de que trata el presente artículo, no se podrá proceder sino a petición de parte.
Artículo 419. Incurrirá en prisión de uno a seis años, y en la prohibición para ejercer el comercio por un término de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere ejecutado o ejecute alguno de los hechos siguientes:
1°. Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.
2°. Sustraer u ocultar alguna cosa que corresponda a la masa de sus bienes.
3°. Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.
4°. Aprovechar el estado de quiebra para especular con las propias obligaciones, adquiriéndolas a menos precio.
Artículo 420. Incurrirá en arresto de un mes a un año, y en la prohibición para ejercer el comercio, por dos a cinco años, el comerciante declarado en quiebra que hubiere perjudicado a sus acreedores por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, por sus especulaciones temerarias o ruinosas, juego, abandono de sus negocios o por cualquier acto de notoria negligencia o imprudencia, en la administración de los mismos.
Artículo 421. El que no siendo comerciante, se alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude, con el propósito de perjudicar a sus acreedores, incurrirá en arresto de un mes a tres años.
Artículo 422. Los gerentes o directores de una sociedad anónima, que cometan alguno de los hechos duque tratan los artículos anteriores, incurrirán en las sanciones allí establecidas y en multa de cincuenta a dos mil pesos.
Artículo 423. El que con el propósito de apropiarse en todo o en parte tina cosa inmueble, o para derivar algún provecho de ella, quite o altere los mojones o señales que fijan sus linderos, incurrirá en arresto o de dos a veinte meses y en multa de diez a mil pesos.
Las mismas sanciones se aplicarán al que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las agitas públicas o privadas.
Artículo 424. El que invada arbitrariamente terrenos o edificios ajenos, públicos o privados, con el fin de obtener cualquier provecho ilícito, incurrirá en las mismas sanciones de que trata el artículo anterior.
Artículo 425. El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencias o amenazas a las personas, perturbe la pacifica posesión que otro tenga de cosas inmuebles, incurrirá en prisión de seis meses a tres años y en multa de cincuenta a dos mil pesos.
Artículo 426. El que destruya, inutilice, haga desaparece o de cualquier otro modo dañe una cosa mueble o inmueble, o un animal ajenos, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad, incurrirá en arresto de un mes a un año y en multa de diez a quinientos pesos.
Si el perjuicio causado fuere de mucha consideración, el Juez podrá aumentar la pena hasta en la mitad del máximo. Si fuere de poco valor o importancia, podrá reducir la pena hasta la mitad del mínimo.
Artículo 427. La pena será de dos meses a tres años de arresto, si el delito se cometiere en cualquiera de las siguientes circunstancias:
Produciendo infección o contagio en ganados u otros animales.
Empleando sustancias venenosas o corrosivas.
En despoblado o por personas constituidas en cuadrilla.
En archivos, bibliotecas, museos, puentes, caminos u otros bienes de uso público, o tumbas, monumentos u objetos de arte colocados en sitios públicos.
Artículo 428. El que intencionalmente y por cualquier medio destruyere, inutilizare o dañare una cosa de utilidad social que sea de su propiedad o de cualquier otro modo estorbare el cumplimiento de los deberes legales impuestos en servicio de la economía nacional, incurrirá en arresto de quince a seis meses y en multa de cinco a quinientos pesos.
CAPITULO VI
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 429. Si antes de que se pronuncie sentencia de primera instancia, o antes del veredicto del Jurado, si fuere el caso, el responsable restituye el objeto que fue materia de la infracción o indemniza a la persona ofendida de los perjuicios que se le hayan causado, la sanción se disminuirá de tina sexta parte a la mitad.
Artículo 430. Queda eximido de responsabilidad el que ejecute cualquier delito contra la propiedad, llevado por apremiante necesidad de proveer a su subsistencia o vestido, o a las de su familia, cuando no hubiere tenido otro medio lícito de satisfacer esas necesidades, siempre que se limite a tomar lo indispensable para remediarlas, que su personalidad no sea socialmente peligrosa y que no ejerza violencia contra las personas.
Artículo 431. Tampoco será responsable, sin perjuicio de las acciones civiles respectivas, el que cometa alguno de los hechos de que trata este título en perjuicio del cónyuge no separado legalmente, de un ascendiente o descendente o de un afín en línea directa, o de un hermano o hermana, siempre que se haya limitado a tomar lo indispensable para sus necesidades y las de su familia.
Disposiciones transitorias.
Artículo 432. Derógase el Código Penal y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Artículo 433. Los que en virtud del artículo 39 de este Código y de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 153 de 1887, deban cumplir pena de reclusión, bien sea porque hayan sido condenados antes del 19 de enero de 1937 o porque deba aplicárseles dicha pena después de esta fecha, cumplirán la reclusión en la misma forma en que actualmente se cumple, salvo el caso en que por petición del condenado se convierta en presidio.
Artículo 434. Queda autorizado el Gobierno, una vez aprobado este Código, para ordenar su nomenclatura y para subsanar cualquier deficiencia de redacción o falta de armonía, que puedan encontrarse en algunas de sus disposiciones.
Artículo 435. El presente Código entrará a regir desde el primero de enero de mil novecientos treinta y siete; pero el Gobierno podrá decretar su vigencia antes de esta fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 14 de septiembre de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS CAMARGO.
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