por medio del cual se promulga la “Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO”, en París, el 19 de octubre de 2005

Rango Decreto
Publicación 2011-02-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso de la República, mediante Ley número 1207 del 14 de julio de 2008, publicada en el Diario Oficial número 47.050 del 14 de julio de 2008, aprobó la "Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte", aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-376 del 27 de mayo de 2009, declaró exequible la Ley 1207 del 14 de julio de 2008 y la "Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte", aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005;

Que el 31 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 36 de la citada Convención, Colombia depositó ante el Director General de la UNESCO el Instrumento de Ratificación de la Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005;

Que de conformidad con el artículo 37 de la precitada Convención y de acuerdo con la información suministrada por el Director General de la UNESCO, la "Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte", aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005, entró en vigor para Colombia el 1º de octubre de 2009,

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlgase la "Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte", aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005.

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto de la "Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte", aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005).

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 1º de febrero de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia C-376 de 2009

Sala Plena

Referencia: expediente LAT-332

Asunto: Revisión constitucional de la Ley 1207 de 2008, por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional contra el dopaje en el deporte", aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005.

Magistrado Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, envió fotocopia autenticada de la Ley número 1207 del 14 de julio de 2008, "por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional contra el dopaje en el deporte", aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París el 19 de octubre de 2005".

Mediante Auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto y solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la ley, así como la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Así mismo, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripción del tratado.

Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Ministro de Relaciones Exteriores y al Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.

Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a decidir sobre la constitucionalidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

Según la publicación efectuada en el Diario Oficial número 47.050 de 14 de julio de 2008, el siguiente es el texto de la ley y del tratado objeto de revisión:

LEY 1207 DE 2008

(julio 14)

Diario Oficial número 47.050 de 14 de julio de 2008

CONGRESO DE LA REPUBLICA

por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte", aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase la "Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte", aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005.

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, la "Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte", aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declarar Exequible la Ley 1207 de 2008, "por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005".

Segundo. Declarar Exequible la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005.

Tercero. Comunicar esta sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia y al Presidente del Congreso de la República.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

El Presidente,

Nilson Pinilla Pinilla.

María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva, Magistrados (C-376/09).

LEY 1207 DE 2008

(julio 14)

por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte", aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase la "Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte", aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005.

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, la "Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte", aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Óscar Arboleda Palacio.

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

DIARIO OFICIAL 47.050

14/07/2008

CONTENIDO ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Resolución 0808

por la cual se adopta la metodología, premisas y la macro en Excel para el cálculo de la rentabilidad del Fondo de la Reserva de Vejez del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Fonprecon, desde abril de 1994 hasta abril de 2008 y se imparten instrucciones para su actualización

VARIOS

Juntas de Viviendas Comunitarias

Aviso.

Primer aviso sobre la liquidación de la Junta de Vivienda Comunitaria de Interés Social, Provisocial, municipio de Hato Corozal, departamento de Casanare Dirección de Pensiones Públicas de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca

Aviso.

Rafael Suárez Montáñez

Aviso.

Fernando Rincón

Varios

Avisos Judiciales.

El Juzgado Promiscuo de Sabanalarga, notifica que se declaró en interdicción definitiva por demencia a Carmen Julia Peña Pizarro

Avisos Judiciales.

El Juzgado 4° de Neiva, avisa del proceso de interdicción judicial por retardo mental moderado de José Gregorio Valdés Vargas

Avisos Judiciales.

El Juzgado 2° de Armenia, avisa del proceso de interdicción judicial por demencia de Olmes Moreno Morales

Avisos Judiciales.

El Juzgado 5° de Manizales, avisa que se declaró en interdicción por demencia a Claudia Marcela Tabares Murillo

Avisos Judiciales.

El Juzgado 4° de Bucaramanga, hace saber que se declaró en interdicción definitiva por causa de retardo mental congénito a Shirley Brigitte Riceva Lizcano

Avisos Judiciales.

El Juzgado 2° de Tunja, hace saber que se declaró interdicto por demencia a Walter Yimi Ramírez Valbuena

Avisos Judiciales.

El Juzgado 9° de Barranquilla, hace saber que se declaró la interdicción judicial por causa de trastorno esquizofrénico de Jhon Jairo Escobar Carrillo

Avisos Judiciales.

El Juzgado 1° de Ciénaga, avisa que se decretó la interdicción provisoria de Roberto José y Wilma de Jesús Mendoza Angulo

Avisos Judiciales.

El Juzgado 3° de Pasto, emplaza a Teobaldo Ruiz Villarreal

Avisos Judiciales.

El Juzgado 1° de Bucaramanga, hace saber que se decretó la interdicción definitiva de Luis Gilberto Burgos Esteban

Dirección de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca

Avisos Judiciales.

Pablo Leal Quesada

Varios

Avisos Judiciales.

El Juzgado 2° de Rionegro, hace saber que se decretó la interdicción por demencia definitiva de Patricia Eugenia Noreña Villa

Avisos Judiciales.

El Juzgado 11 de Medellín, emplaza a Andrés Felipe Jiménez Ortega

Avisos Judiciales.

El Juzgado 6° de Medellín, emplaza a Mario de Jesús Marulanda Vélez

Avisos Judiciales.

El Juzgado 13 de Medellín, avisa que Frey Giovany Usuga Carvajal fue declarado en interdicción definitiva por demencia Avisos Judiciales.

El Juzgado 1° de Medellín, comunica que se decretó la interdicción judicial por disipación de Juan Felipe Londoño Molina

Avisos Judiciales.

El Juzgado 12 de Medellín, hace saber del proceso de interdicción por demencia de Luz María Mejía Cano

Avisos Judiciales.

El Juzgado 1° de Bello, emplaza a José Ignacio Rodríguez Villa

Avisos Judiciales.

El Juzgado 1° de Bello, hace saber del proceso de jurisdicción voluntaria –muerte presunta por desaparecimiento– de Fabián Alberto Tejada Villa

Avisos Judiciales.

El Juzgado 4° de Medellín, se decretó la interdicción definitiva por causa de demencia de Héctor Alexánder Rangel Silva

Avisos Judiciales.

El Juzgado 4° de Medellín, avisa que se decretó la interdicción provisoria por causa de demencia de Rodrigo Ángel Restrepo

Avisos Judiciales.

El Juzgado 7° de Medellín, hace saber que Isaac de Jesús Londoño García fue declarado en interdicción judicial por causa de demencia

Avisos Judiciales.

El Juzgado Único de Saravena, cita y emplaza a Wílmer Fandiño Velásquez

MINISTERIOS

Ministerio de la Protección Social

Resolución 002571

por la cual se reglamenta el literal c) del artículo 3° del Decreto 2277 de 2008

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos

Resolución 2008018777

por la cual se establece el listado oficial de inscritos y su código de identificación ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, como plantas de beneficio, desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral inscritas ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima

VARIOS

Notaría Segunda de Chiquinquirá

Aviso.

Ana Celia Rocha de Prado

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Poder Público - Rama Legislativa

Ley 1205

por medio de la cual se mejora la calidad de vida a través de la calidad del diésel y se dictan otras disposiciones

Ley 1206

por medio de la cual se aprueban las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Internacional para las Migraciones, OIM”, adoptadas mediante Resolución número 997 (LXXVI) del Consejo de la Organización Internacional para las

Migraciones, aprobada en su 421ª Sesión, en Ginebra, Suiza, el 24 de noviembre de 1998

Ley 1207

por medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005

Ley 1208

por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998

Ley 1209

por medio de la cual se establecen normas de seguridad en piscinas

Ley 1210

por la cual se modifican parcialmente los artículos 448 numeral 4 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras disposiciones

MINISTERIOS

Ministeriodel Interior y de Justicia

Decreto 2560

por el cual se modifica la planta de personal del Ministerio del Interior y de Justicia Resolución Ejecutiva 231

por la cual se decide sobre una solicitud de extradición

Resolución Ejecutiva 232

por la cual se decide sobre una solicitud de extradición

Resolución Ejecutiva 233

por la cual se decide sobre una solicitud de extradición

Resolución Ejecutiva 234

por la cual se decide sobre una solicitud de extradición

Resolución Ejecutiva 235

por la cual se decide sobre una solicitud de extradición

Resolución Ejecutiva 236

por la cual se decide sobre una solicitud de extradición Resolución Ejecutiva 237 por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 126 del 25 de abril de 2008

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Decreto 2555

por el cual se reglamenta el inciso 3° del artículo 22 de la Ley 964 de 2005

Decreto 2569

por el cual se liquida la adición al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2008, contenida en el Decreto 2131 del 16 de junio de 2008

Decreto 2570

por el cual se reglamenta el artículo 855 del Estatuto Tributario

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Decreto 2565

por el cual se modifica el Arancel de Aduanas

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

A TODOS LOS QUE LAS PRESENTES VIEREN,

SALUD:

Por Cuanto se ha de proceder al depósito del Instrumento de Ratificación de la "Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte", aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París el diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).

Por Cuanto el Congreso Nacional aprobó el citado instrumento internacional mediante la Ley 1207 del 14 de julio de 2008, publicada en el Diario Oficial 47.050 del 14 de julio de 2008 y, la Corte Constitucional lo declaró exequible junto con su Ley aprobatoria, mediante la Sentencia C- 376 del 27 de mayo de 2009, he venido en aceptarlo, aprobarlo y en disponer que se tenga como Ley de la República, comprometiéndose para su observancia el Honor Nacional, a cuyo efecto expido el presente Instrumento de Ratificación para ser depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO.

Dadas y firmadas de mi mano, selladas con el Sello de la República y refrendadas por el Ministro de Relaciones Exteriores, en la ciudad de Bogotá, D. C., a los 26 días del mes de agosto, del año dos mil nueve (2009).

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

Asunto: Convención internacional contra el Dopaje en el Deporte (Paris, 19 de octubre de 2005)- Depósito de un instrumento de ratificación por Colombia.

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su calidad de depositario, comunica la siguiente información.

El 31 de agosto de 2009, el Director General recibió el mencionado instrumento.

De conformidad con lo dispuesto en su artículo 37, la mencionada Convención entrará en vigor con respecto a este Estado el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha de depósito de su instrumento, es decir, el 1° de octubre de 2009.

Esta información se le comunica con arreglo a lo estipulado en el artículo 40 de la Convención,

CONVENCIÓN INTENACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE

París, 19 de octubre de 2005

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en adelante denominada "la UNESCO", en su 33ª reunión, celebrada en París, del 3 al 21 de octubre de 2005,

Considerando que el objetivo de la UNESCO es contribuir a la paz y a la seguridad a través de la promoción de la colaboración entre las naciones mediante la educación, la ciencia y la cultura,

Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes relacionados con los derechos humanos,

Teniendo en cuenta la Resolución 58/5 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 3 de noviembre de 2003, referente al deporte como medio para promover la educación, la salud, el desarrollo y la paz, en particular el párrafo 7,

Consciente de que el deporte ha de desempeñar un papel importante en la protección de la salud, en la educación moral, cultural y física y en el fomento del entendimiento internacional y la paz,

Observando la necesidad de alentar y coordinar la cooperación internacional con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,

Preocupada por la utilización de sustancias dopantes en las actividades deportivas y por las consiguientes consecuencias para la salud de los deportistas, el principio del juego limpio (fair play), la eliminación de fraudes y el futuro del deporte,

Teniendo presente que el dopaje es una amenaza para los principios éticos y los valores educativos consagrados en la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la UNESCO y en la Carta Olímpica,

Recordando que el Convenio contra el Dopaje y su Protocolo adicional aprobados en el marco del Consejo de Europa son los instrumentos de derecho público internacional que han sido la fuente de las políticas nacionales de lucha contra el dopaje y de la cooperación intergubernamental,

Recordando las recomendaciones sobre el dopaje formuladas por la Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios Encargados de la Educación Física y el Deporte, en su segunda, tercera y cuarta reuniones organizadas por la UNESCO en Moscú (1988), Punta del Este (1999) y Atenas (2004), respectivamente, así como la Resolución 32 C/9 aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su 32ª reunión (2003),

Teniendo presentes el Código Mundial Antidopaje adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje en la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte en Copenhague, el 5 de marzo de 2003, y la Declaración de Copenhague contra el dopaje en el deporte,

Teniendo presente asimismo el prestigio entre los jóvenes de los deportistas de alto nivel,

Consciente de la permanente necesidad de realizar y promover investigaciones con miras a mejorar la detección del dopaje y comprender mejor los factores que determinan la utilización de sustancias dopantes para que las estrategias de prevención sean más eficaces,

Consciente también de la importancia de la educación permanente de los deportistas, del personal de apoyo a los deportistas y de la sociedad en general en la prevención del dopaje,

Teniendo presente la necesidad de crear capacidades en los Estados Parte para poner en práctica programas de lucha contra el dopaje,

Consciente también de que incumben a las autoridades públicas y a las organizaciones encargadas de las actividades deportivas obligaciones complementarias en la lucha contra el dopaje en el deporte, y en particular la de velar por una conducta adecuada en los acontecimientos deportivos, sobre la base del principio del juego limpio (fair play), y por la protección de la salud de los que participan en ellos,

Reconociendo que dichas autoridades y organizaciones han de obrar conjuntamente por la realización de esos objetivos, en todos los niveles apropiados, con la mayor independencia y transparencia,

Decidida a seguir cooperando para tomar medidas nuevas y aún más enérgicas con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,

Reconociendo que la eliminación del dopaje en el deporte depende en parte de la progresiva armonización de normas y prácticas antidopaje en el deporte y de la cooperación en el plano nacional y mundial,

Aprueba en este día diecinueve de octubre de 2005 la presente Convención.

Artículo 1 - Finalidad de la Convención

La finalidad de la presente Convención, en el marco de la estrategia y el programa de actividades de la UNESCO en el ámbito de la educación física y el deporte, es promover la prevención del dopaje en el deporte y la lucha contra este, con miras a su eliminación.

Artículo 2 - Definiciones

Las definiciones han de entenderse en el contexto del Código Mundial Antidopaje. Sin embargo, en caso de conflicto entre las definiciones, la de la Convención prevalecerá.

A los efectos de la presente Convención:

Artículo 3- Medidas encaminadas a la realización de los objetivos de la presente Convención

A fin de realizar los objetivos de la presente Convención, los Estados Parte deberán:

Artículo 4 - Relaciones de la Convención con el Código

Artículo 5 - Medidas encaminadas a alcanzar los objetivos de la Convención

Todo Estado Parte adoptará las medidas apropiadas para cumplir con las obligaciones que dimanan de los artículos de la presente Convención. Dichas medidas podrán comprender medidas legislativas, reglamentos, políticas o disposiciones administrativas.

Artículo 6 - Relaciones con otros instrumentos internacionales

La presente Convención no modificará los derechos ni las obligaciones de los Estados Parte que dimanen de otros acuerdos concertados previamente y sean compatibles con el objeto y propósito de esta Convención. Esto no compromete el goce por otros Estados Parte de los derechos que esta Convención les concede, ni el cumplimiento de las obligaciones que esta les impone.

Artículo 7 - Coordinación en el plano nacional

Los Estados Parte deberán velar por la aplicación de la presente Convención, en particular mediante la coordinación en el plano nacional. Los Estados Parte podrán, al cumplir con sus obligaciones con arreglo a la presente Convención, actuar por conducto de organizaciones antidopaje, así como de autoridades u organizaciones deportivas.

Artículo 8 - Restringir la disponibilidad y la utilización en el deporte de sustancias y métodos prohibidos

Artículo 9 - Medidas contra el personal de apoyo a los deportistas

Los Estados Parte adoptarán medidas ellos mismos o instarán a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a que adopten medidas, comprendidas sanciones o multas, dirigidas al personal de apoyo a los deportistas que cometan una infracción de las normas antidopaje u otra infracción relacionada con el dopaje en el deporte.

Artículo 10 - Suplementos nutricionales

Los Estados Parte instarán, cuando proceda, a los productos y distribuidores de suplementos nutricionales a que establezcan prácticas ejemplares en la comercialización y distribución de dichos suplementos, incluida la información relativa a su composición analítica y la garantía de calidad.

Artículo 11 - Medidas financieras

Los Estados Parte deberán, cuando proceda:

Artículo 12 - Medidas para facilitar las actividades de control del dopaje

Los Estados Parte deberán, cuando proceda:

Artículo 13 - Cooperación entre organizaciones antidopaje y organizaciones deportivas

Los Estados Parte alentarán la cooperación entre las organizaciones antidopaje, las autoridades públicas y las organizaciones deportivas de su jurisdicción, y las de la jurisdicción de otros Estados Parte, a fin de alcanzar, en el plano internacional, el objetivo de la presente Convención.

Artículo 14 - Apoyo al cometido de la Agencia Mundial Antidopaje

Los Estados Parte se comprometen a prestar apoyo al importante cometido de la Agencia Mundial Antidopaje en la lucha internacional contra el dopaje.

Artículo 15 - Financiación de la Agencia Mundial Antidopaje por partes iguales

Los Estados Parte apoyan el principio de la financiación del presupuesto anual básico aprobado de la Agencia Mundial Antidopaje, por las autoridades públicas y el Movimiento Olímpico, por partes iguales.

Artículo 16 - Cooperación internacional en la lucha contra el dopaje

Reconociendo que la lucha contra el dopaje en el deporte sólo puede ser eficaz cuando se pueden hacer pruebas clínicas a los deportistas, sin previo aviso y las muestras se pueden transportar a los laboratorios a tiempo, para ser analizadas, los Estados Parte, deberán, cuando proceda y de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales:

Artículo 17 - Fondo de contribuciones voluntarias

Artículo 18 - Uso y gestión del Fondo de contribuciones voluntarias

Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias serán asignados por la Conferencia de las Partes para financiar actividades aprobadas por esta, en particular para ayudar los Estados Parte a elaborar y ejecutar programas antidopaje, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención y teniendo en cuenta los objetivos de la Agencia Mundial Antidopaje. Dichos recursos podrán servir para cubrir los gastos de funcionamiento de la presente Convención. Las contribuciones al Fondo de contribuciones voluntarias no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo.

Artículo 19 - Principios generales de educación y formación

Artículo 20 - Códigos de conducta profesional

Los Estados Parte alentarán a los organismos y asociaciones profesionales pertinentes competentes a elaborar y aplicar códigos apropiados de conducta, de prácticas ejemplares y de ética en relación con la lucha contra el dopaje en el deporte que sean conformes con el Código.

Artículo 21 - Participación de los deportistas y del personal de apoyo a los deportistas

Los Estados Parte promoverán y, en la medida de sus recursos, apoyarán la participación activa de los deportistas y su personal de apoyo en todos los aspectos de la lucha contra el dopaje emprendida por las organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, y alentarán a las organizaciones deportivas de su jurisdicción a hacer otro tanto.

Artículo 22 - Las organizaciones deportivas y la educación y formación permanentes en materia de lucha contra el dopaje

Los Estados Parte alentarán a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a aplicar programas de educación y formación permanentes para todos los deportistas y su personal de apoyo sobre los temas indicados en el artículo 19.

Artículo 23 - Cooperación en educación y formación

Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones competentes para intercambiar, cuando proceda, información, competencias y experiencias relativas a programas eficaces de lucha contra el dopaje.

Artículo 24 - Fomento de la investigación en materia de lucha contra el dopaje

Los Estados Parte alentarán y fomentarán, con arreglo, a sus recursos, la investigación en materia de lucha contra el dopaje en cooperación con organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, sobre:

Artículo 25 - Índole de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje

Al promover la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje, definida en el artículo 24, los Estados Parte deberán velar por que dicha investigación:

Artículo 26 - Difusión de los resultados de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje

A reserva del cumplimiento de las disposiciones del derecho nacional e internacional aplicables, los Estados Parte deberán, cuando proceda, comunicar a otros Estados Parte y a la Agencia Mundial Antidopaje los resultados de la investigación. Relacionada con la lucha contra el dopaje.

Artículo 27 - Investigaciones en ciencia del deporte

Los Estados Parte alentarán:

Artículo 28 - Conferencia de las Partes

Artículo 29 - Organización de carácter consultivo y observadores ante la Conferencia de las Partes

Se invitará a la Agencia Mundial Antidopaje en calidad de organización de carácter consultivo ante la Conferencia de las Partes. Se invitará en calidad de observadores al Comité Olímpico Internacional, el Comité Internacional. Paralímpico, el Consejo de Europa y el Comité Intergubernamental para la Educación Física y el Deporte (CIGEPS). La Conferencia de las Partes podrá decidir, invitar a otras organizaciones competentes en calidad de observadores.

Artículo 30 - Funciones de la Conferencia de las Partes

Artículo 31 - Informes nacionales a la Conferencia de las Partes

Los Estados Parte proporcionarán cada dos años a la Conferencia de las Partes, por conducto de la Secretaría, en una de las lenguas, oficiales de la Unesco, toda la información pertinente relacionada con las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 32 - Secretaría de la Conferencia de las Partes

Artículo 33 - Enmiendas

Artículo 34 - Procedimiento específico de enmienda a los anexos de la Convención

Artículo 35 - Regímenes constitucionales federales o no unitarios

A los Estados Parte que tengan un régimen constitucional federal o no unitario les serán aplicables las siguientes disposiciones:

Artículo 36 - Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la Unesco de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Director General de la Unesco.

Artículo 37 - Entrada en vigor

Artículo 38 - Extensión de la Convención a otros territorios

Artículo 39 - Denuncia

Todos los Estados Parte tendrán la facultad de denunciar la presente Convención. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito que obrará en poder del Director General de la Unesco. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en absoluto las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado Parte denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.

Artículo 40 - Depositario

El Director General de la Unesco será el depositario de la presente Convención y de las enmiendas de la misma. En su calidad de depositario, el Director General de la Unesco informará a los Estados Parte en la presente Convención, así como a los demás Estados Miembros de la Unesco, de:

Artículo 41 - Registro

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Unesco.

Artículo 42 - Textos auténticos

La presente Convención y sus anexos se redactaron en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.

Artículo 43 - Reservas

No se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad de la presente Convención.

Anexo I - Lista de sustancias y métodos prohibidos - Normas internacionales

Anexo II - Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos

Apéndice 1 - Código Mundial Antidopaje

Apéndice 2 - Normas internacionales para los laboratorios

Apéndice 3 - Norma internacional para los controles

ANEXO I

AGENCIA

MUNDIAL

ANTIDOPAJE

CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE

LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS

NORMAS INTERNACIONALES

El texto oficial de la Lista de sustancias y métodos prohibidos será objeto de actualización por parte de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) y se publicará en inglés y en francés. De haber discrepancia entre las versiones de ambos idiomas, prevalecerá la redactada en inglés.

Esta lista entró en vigor el 1° de enero de 2005.

LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS

CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE

Válido a partir del 1° de enero de 2005

El uso de cualquier medicamento deberá limitarse a aquellas indicaciones que lo justifiquen desde el punto de vista médico

SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN TODO MOMENTO (EN COMPETICIÓN Y FUERA DE COMPETECIÓN)

SUSTANCIAS PROHIBIDAS

S1. ANABOLIZANTES

Las sustancias anabolizantes quedan prohibidas.

18a-homo-17ß-hidroxiestr-4-en-3-ona; bolasterona; boldenona; boldiona; calusterona; clostebol; danazol; dehidrocloroznetiltestosterona; delta1-androsten-3,17- diona; delta1-androstendiol; delta1-dihidro-testosterona; drostanolona; estanozolol; estenbolona; etilestrenol; fluolimesterona; formebolona; furazabol; gestrinona; 4-hidroxitestosterona; 4-hidroxi-19-nortestosterona; mestanolona; mesterolona; metenolona; metandierona; metandriol; metildienolona; metiltrienolona; metiltestosterona; mibolerona; nandrolona; 19-norandrostendiol; 19-norandrostendiona; norboletona; norclostebol; norentandrolona; oxabolona; oxandrolona; oximesterona; oximetolona; quinbolona; tetrahidrogestrinona; trenbolona y otras sustancias con estructura química o efectos biológicos similares.

androstendiol (androst-5-en-3ß,17ß-diol); androstendiona (androst-4-en-3,17- diona); dehidroeplandrosterona (DHEA); dihidrotestosterona; testosterona y los siguientes metabolitos e isómeros: 5a-androstan-3a,17a-diol; 5a-androstan-3a,17ß- diol; 5a-androstan-3ß,17a-diol; 5a-androstan-3ß,17ß-diol; androst-4-en-3a,17a- diol; androst-4-en-3a,17ß-diol; androst-4-en-3ß,17a-diol; androst-5-en-3a,17a-diol; androst-5-en-3a,17ß-diol; androst-5-en-3ß,17a-diol; 4-androstendiol (androst-4-en- 3ß,17ß-diol); 5-androstendiona (androst-5-en-3,17-diona); dihidroepitestosterona; 3a-hidroxi-5a-androstan-17-ona; 3ß-hidroxi-5a-androstan-17-ona; 19-norandrosterona; 19-noretiocolandiona.

Cuando el cuerpo sea capaz de producir de forma natural una sustancia prohibida (de las arriba indicadas), se considerará que una muestra contiene dicha sustancia prohibida cuando la concentración de esta, de sus metabolitos o de sus marcadores y/o las relaciones correspondientes en la muestra del deportista se desvíen de los valores normales en el ser humano y que probablemente no se correspondan con una producción endógena normal. No se considerará que una muestra contiene una sustancia prohibida en aquellos casos en que el deportista proporcione una prueba de que la concentración de la sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores y/o las relaciones correspondientes en la muestra del deportista sean atribuibles a una causa patológica o fisiológica. En todos los casos, y para cualquier concentración, el laboratorio informará de un resultado analítico anormal si, basándose en algún método analítico fiable, puede demostrar que la sustancia prohibida es de origen exógeno.

Si el resultado del laboratorio no es concluyente y no se han medido concentraciones como las mencionadas en el párrafo anterior, la correspondiente organización antidopaje realizará una investigación más intensa si hay indicios evidentes, como por ejemplo, una comparación con perfiles esteroideos, de un posible uso de una sustancia prohibida.

Si el laboratorio ha informado de la presencia de una relación T/E (testosterona / epitestosterona) superior a cuatro (de 4 a 1) en la orina, será obligatorio realizar una investigación para determinar si dicha relación se debe a causas patológicas o fisiológicas, excepto si el laboratorio, emite un informe de resultado analítico anormal, basado en cualquier método analítico fiable que demuestre que la sustancia prohibida es de origen exógeno.

En caso de investigación, se incluirá una revisión de cualquier control anterior y/o posterior. Si no se dispone de controles anteriores, el deportista será sometido a controles sin aviso previo, al menos en tres ocasiones durante un periodo de tres meses.

En el supuesto de que el deportista se niegue a colaborar en los exámenes complementarios, se considerará que la muestra del deportista contiene una sustancia prohibida.

Clenbuterol, zeranol y zilpaterol.

A efectos de esta sección: * "Exógena" hace referencia a una sustancia que el organismo no es capaz de producir de forma natural. ** "Endógena" hace referencia a una sustancia que el organismo es capaz de producir de forma natural.

S2. HORMONAS Y OTRAS SUSTANCIAS SIMILARES

Quedan prohibidas las sustancias siguientes, incluidas otras cuya estructura química o cuyos efectos biológicos sean similares, así como sus factores liberadores:

A menos que el deportista pueda demostrar que la concentración se deba a causas fisiológicas o patológicas, se considerará que una muestra contiene una sustancia prohibida (según lo detallado anteriormente) cuando la concentración de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o de sus marcadores y/o las relaciones correspondientes en la muestra del deportista exceda el margen de valores que normalmente se encuentran en el cuerpo humano; de modo que sea poco probable que se deba a una producción endógena normal.

La presencia de otras sustancias con una estructura química o efectos biológicos similares, marcador/es de diagnóstico o factores liberadores de una de las hormonas antes mencionadas o de cualquier otro resultado que indique que la sustancia detectada. es de origen exógeno, será comunicada como resultado analítico anormal.

S3. ß-2 AGONISTAS

Quedan prohibidos todos los ß-2 agonistas, incluidos sus isómeros D- y L- Para poder utilizarlos es necesario disponer de una Autorización para Uso Terapéutico.

Se exceptúan el formoterol, el salbutamol, el salineterol y la terbutalina administrados por vía inhalatoria para prevenir o tratar el asma y el asma o el broncoespasmo inducidos por el esfuerzo, que requieren una autorización para uso terapéutico abreviada:

Sin embargo, se considerará resultado analítico positivo a pesar de la concesión de una Autorización para Uso Terapéutico cuando el laboratorio haya informado de una concentración total de salbutamol (libre más glucurónido) superior a los 1.000 ng/ml, a menos que el deportista demuestre que el resultado anormal ha sido consecuencia del uso terapéutico de salbutamol inhalado.

S4. ANTAGONISTAS ESTROGÉNICOS

Quedan prohibidas las clases siguientes de antagonistas estrogénicos:

c2. Moduladores selectivos de los receptores estrogénicos (SERM), como por ejemplo (lista no exhaustiva) raloxifeno, tamoxifeno toremifeno.

S5. DIURÉTICOS Y OTRAS SUSTANCIAS ENMASCARANTES

Quedan prohibidos los diuréticos y otras sustancias enmascarantes.

• Entre otras sustancias enmascarantes se encuentran las siguientes (lista no exhaustiva):

diuréticos*, epitestosterona, inhibidores de la a-reductasa (p. ej. dutasteride, finasteride), probenecida y sustitutos del plasma (como la albúmina, el dextrano y el hidroxietilalmidón).

Entre los diurétricos se encuentran:

• acetazolamida, amilorid, bumetanida, canrenona, clortalidona, espironolactona, ácido etacrínico, furosemida, indapamida, metolazona, tiazidas (como la bendroflumetiazida, la clorotiazida y la hidroclorotiazida), triamtereno y otras sustancias de estructura química o efectos biológicos similares.

La autorización para uso terapéutico no será válida si la orina del deportista contiene un diurético cuando la concentración de la sustancia objeto de la autorización es igual o inferior al límite de positividad.

MÉTODOS PROBIBIDOS

M1. INCREMENTO DE LA TRANSFERENCIA DE OXÍGENO

Queda prohibido lo siguiente:

M2. MANIPULACIÓN QUÍMICA Y FÍSICA

Queda prohibido lo siguiente:

La manipulación o el intento de manipulación con el fin de modificar la integridad y la validez de las muestras recogidas en los controles de dopaje.

Entre estos métodos prohibidos se incluyen las perfusiones intravenosas*, la cateterización y la sustitución de la orina.

M3. DOPAJE GENÉTICO

Quedan prohibidos el uso no terapéutico de células, genes, elementos genéticos o la modulación de la expresión génica que tengan la capacidad de incrementar el rendimiento deportivo.

SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN COMPETICIÓN

Además de las categorías que se señalan en los apartados del S1 al S5 y del M1 al M3, quedan prohibidas en competición las categorías siguientes:

SUSTANCIAS PROBIBIDAS

S6. ESTIMULANTES

Quedan prohibidos los estimulantes siguientes, así como sus isómeros ópticos (D- y L-), si procede:

Adrafinil, amifenazol, anfepramona, anfetamina, anfetaminil, benzfetamina, -bromantán, carfedón, catina, clobenzorex, cocaína, dimetilanfetamina, efedrina, estricnina, etilanfetamina, etilefrina, famprofazona, fencanfamina, fencamina, fendimetrazina, fenetilina, fenfluramina, fenmetrazina, fenproporex, fentermina, furfenorex, mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina, metilanfetamina, metilendioxianfetamina, metilendioximetanfetamina, metilefedrina, metilfenidato, modafinil, niquetamida, norfenfluramina, parahidroxianfetamina, pemolina, prolintano, selegilina**, y otras sustancias de estructura química o efectos biológicos similares.

** Tanto la efedrina como la metilefedrina están prohibidas cuando su concentración en orina sea superior a 10 microgramos por mililitro.

***Las sustancias incluidas en el Programa de seguimiento para 2005 (bupropión, cafeína, fenilefina, fenilpropanolamina, pipradrol, pseudoefedrina y sinefrina) no se consideran sustancias prohibidas.

NOTA: se permite el uso de adrenalina asociada a anestésicos locales o en preparados de uso local (p. ej., por vía nasal u oftálmica).

S7. ANALGÉSICOS NARCÓTICOS

Quedan prohibidos los analgésicos narcóticos siguientes:

buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), fentanil y sus derivados, hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, ozimorfona, pentazocina y petidina.

S8. CANNABIS Y SUS DERIVADOS

Quedan prohibidos el cannabis y sus derivados (p. ej., hachís o marihuana).

S9. GLUCOCORTICOSTEROIDES

Queda prohibido el uso de cualquier gluocorticosteroide por vías oral, rectal, intravenosa o intramuscular. Su uso requiere una concesión para Autorización para Uso Terapéutico.

Todas las demás vías de administración requieren una Autorización para Uso Terapéutico abreviada.

No están prohibidos los preparados dermatológicos.

SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN DETERMINADOS DEPORTES

P1. ALCOHOL

El alcohol (etanol) está prohibido en competición en los deportes que se indican, en análisis realizados en aire espirado y/o sangre y a partir de las concentraciones que se establecen para cada uno. Se señala entre paréntesis el nivel a partir del cual cada Federación considera que hay infracción.

P2. BETABLOQUEANTES

A menos que se especifique lo contrario, en los deportes siguientes quedan prohibidos los betabloqueantes en competición:

Entre los betabloqueantes se encuentran, entre otros:

acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, carteolol, carvediol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol, metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propanolol, sotalol y timolol.

SUSTANCIAS ESPECÍFICAS*

Las "sustancias específicas" son las que figuran a continuación:

Efedrina, L-metilanfetamina, metilefedrina;

Cannabis y sus derivados;

Todos losß-2 agonistas inhalados, ecepto el clenbuterol;

Probenecida;

Todos los glucocorticosteróides;

Todos los betabloqueantes;

Alcohol.

ANEXO II

NORMAS PARA LA CONCESIÓN DE AUTORIZACIONES PARA USO CON FINES TERAPÉUTICOS

Extracto de las "NORMAS INTERNACIONALES PARA LAS AUTORIZACIONES" PARA EL USO TERAPÉUTICO" de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), en vigor el 1° de cuero de 2005

4.0 Criterios para la concesión de Autorizaciones para Uso Terapéutico

Se puede conceder una Autorización para Uso Terapéutico (AUT) a un deportista, permitiéndose así que use una sustancia prohibida o un método prohibido contenido en la lista de sustancias y métodos prohibidos. Las solicitudes de AUT serán revisadas por un Comité sobre Autorizaciones para Uso Terapéutico (CAUT). El CAUT será nombrado por una organización antidopaje. Solo se concederán autorizaciones de conformidad estricta con los siguientes criterios:

[Comentario: estas normas son de aplicación a todos los deportistas según la definición del Código y conforme a lo dispuesto en él, es decir, deportistas capacitados y deportistas discapacitados. Estas normas se aplicarán en función de las circunstancias de cada individuo. Por ejemplo, una autorización que sea apropiada para un deportista con discapacidad puede que no sea apropiada para otros deportistas].

4.1 El deportista deberá presentar una solicitud de AUT al menos 21 días antes de participar en un evento.

4.2 El deportista experimentaría un perjuicio significativo en la salud si la sustancia prohibida o el método prohibido no se administraran durante el tratamiento de una enfermedad grave o crónica.

4.3 El uso terapéutico de la sustancia prohibida o del método prohibido no produciría una mejora adicional del rendimiento, salvo la que pudiera preverse del retorno a un estado normal de salud, tras el tratamiento de una enfermedad comprobada. El uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido para aumentar niveles "por debajo de los normales" de una hormona endógena no se considera una intervención terapéutica aceptable.

4.4 No existe alternativa terapéutica razonable al uso de la sustancia prohibida o método prohibido.

4.5 La necesidad del uso de la sustancia prohibida o método prohibido no puede ser una consecuencia, ni en su totalidad ni en parte de un uso previo no terapéutico de una sustancia de la lista de sustancias y métodos prohibidos.

4.6 La AUT será cancelada por el organismo concedente si:

[Comentario: cada AUT tendrá una duración especificada según lo decidido por el CAUT. Puede que existan casos en los que una AUT haya vencido o haya sido retirada y la sustancia prohibida objeto de la AUT siga presente en el organismo del deportista. En tales casos, la organización antidopaje que lleve a cabo el análisis inicial de un hallazgo adverso considerará si el hallazgo es conforme al vencimiento o retirada de la AUT.]

4.7 No se tendrán en cuenta las solicitudes de AUT de aprobación retroactiva, salvo en los casos en que:

[Comentario: no son habituales las emergencias médicas o las enfermedades graves que requieran la administración de una sustancia prohibida o de un método prohibido antes de que se pueda hacer una solicitud de AUT. Del mismo modo, son infrecuentes las circunstancias que requieran que se tenga en consideración sin demora una solicitud de AUT debido a una competición inminente. Las organizaciones antidopaje que concedan AUT deberán tener procedimientos internos que permitan la solución de dichas situaciones.]

5.0 Confidencialidad de la Información.

5.1 El solicitante debe facilitar un consentimiento por escrito para la transmisión de toda la información relativa a la solicitud a los miembros del CAUT y, según proceda, a otros expertos médicos o científicos independientes, o a todo el personal necesario involucrado en la gestión, revisión o apelación de las AUT.

En caso de que se necesite la ayuda de expertos externos e independientes, todos los detalles de la solicitud se comunicarán sin identificar al médico que participe en los cuidados del deportista. El solicitante debe proporcionar también su consentimiento por escrito para que las decisiones del CAUT sean distribuidas a otras organizaciones antidopaje pertinentes conforme a lo dispuesto en el código.

5.2 Los miembros de los CAUT y la administración de la organización antidopaje involucrada llevarán a cabo todas sus actividades con confidencialidad estricta. Todos los miembros de un CAUT y todo el personal que participe habrán de firmar acuerdos de confidencialidad.

En particular, mantendrán confidencial la siguiente información:

En caso de que el deportista, desee revocar el derecho del CAUT o del CAUTde la AMA a obtener cualquier información de salud en su nombre, el deportista deberá notificar ese hecho por escrito a su médico. Como consecuencia de dicha decisión, el deportista no recibirá la aprobación de una AUT ni la renovación de una AUT existente.

6.0 Comités sobre Autorizaciones para Uso Terapéutico (CAUT)

Los CAUT se constituirán y actuarán de conformidad con las directrices siguientes:

6.1 Los CAUT incluirán al menos a tres médicos con experiencia en la asistencia médica y el tratamiento de deportistas y con buenos conocimientos de medicina clínica, deportiva y en ejercicio. Para garantizar el nivel de independencia de las decisiones, la mayoría de los miembros del CAUT no deberán tener ninguna responsabilidad oficial en la organización antidopaje. Todos los miembros del CAUT firmarán un acuerdo de conflicto de intereses. En las solicitudes relativas a deportistas con discapacidades, al menos un miembro del CAUT debe poseer experiencia específica en asistencia y tratamiento a deportistas con discapacidades.

6.2 Los CAUT podrán solicitar la ayuda de aquellos expertos médicos o científicos que consideren apropiados para analizar las circunstancias de una solicitud de AUT.

6.3 El CAUT de la AMA se compondrá siguiendo los criterios indicados en el artículo

7.0 Procedimiento de Solicitud de una Autorización para Uso Terapéutico

7.1 La concesión de una AUT solo se estudiará tras la recepción de un impreso de solicitud cumplementado que debe incluir todos los documentos pertinentes (véase el Apéndice 1 - impreso de AUT). El procedimiento de solicitud debe realizarse de conformidad con los principios de confidencialidad médica estricta.

7.2 El impreso de solicitud de AUT tal y como se indica en el apéndice 1, puede ser modificado por las organizaciones antidopaje para incluir solicitudes de información adicionales, pero no se podrán eliminar secciones ni punto alguna.

7.3 El impreso de solicitud de AUT podrá ser traducido a otros idiomas por las organizaciones antidopaje, pero el inglés o el francés deben permanecer en los impresos de solicitud.

7.4 Un deportista no podrá dirigirse a más de una organización antidopaje para solicitar una AUT. La solicitud debe indicar el deporte del deportista cuando corresponda, la disciplina y el puesto o papel específico.

7.5 La solicitud debe indicar las solicitudes previas y/o actuales de permiso para uso de una sustancia prohibida o un método prohibido, el organismo al que se hizo la solicitud, y la decisión de ese organismo.

7.6 La solicitud debe incluir un historial médico completo y los resultados de todos los exámenes, investigaciones de laboratorio y estudios gráficos pertinentes para la solicitud.

7.7 Cualquier investigación, examen o estudio gráfico adicional pertinente que solicite el CAUT de una organización antidopaje se realizará a costa del solicitante o de su organismo deportivo nacional.

7.8 La solicitad debe incluir una declaración de un médico convenientemente cualificado que certifique la necesidad de la sustancia prohibida o del método prohibido en el tratamiento del deportista y que descrita por qué no puede o no debe usarse una medicación permitida en el tratamiento de la enfermedad.

7.9 La dosis, frecuencia, vía y duración de la administración de la sustancia prohibida o método prohibido en cuestión deben especificarse.

7.10 Las decisiones del CAUT habrán de completarse dentro de un plazo de treinta días tras la recepción de toda la documentación pertinente, y serán transmitidas por escrito al deportista por la organización antidopaje pertinente. Cuando se haya concedido una AUT a un deportista del grupo seleccionado de deportistas sometidos a controles de la organización antidopaje, el deportista y la AMA obtendrán inmediatamente una aprobación que incluya información correspondiente a la duración de la autorización y a las condiciones asociadas con la AUT.

7.11 a) Cuando reciba una solicitud de un deportista para su revisión, según lo especificado en el artículo 4,4 del Código, el CAUTde la AMA conforme a lo especificado en el artículo 4.4 del Código, podrá revocar una decisión sobre una AUT otorgada por una organización antidopaje. El deportista proporcionará a la CAUT de la AMA toda la información correspondiente a una AUT que se haya entregado inicialmente a la organización antidopaje, y pagará además una tasa de solicitud. Hasta que el proceso de revisión haya finalizado, la decisión original permanece vigente. El proceso no debería llevar más de 30 días tras la recepción de la información por la AMA.

7.12 Si la decisión relativa a la concesión de una AUT.es revocada tras la revisión, la revocación no se aplicará retroactivamente y no descalificará los resultados del deportista durante el periodo en que la AUT haya sido concedida, y tendrá vigencia 14 días, a más tardar, después de la notificación de la decisión al deportista.

8.0 Procedimiento abreviado, de solicitud de una Autorización para el Uso Terapéutico (AUTA)

8.1 Se reconoce que algunas sustancias incluidas en la lista de sustancias y métodos prohibidos se usan para el tratamiento de enfermedades con la que frecuentemente han de enfrentarse los deportistas En tales casos, no es necesaria una solicitud completa, como la detallada en la sección 4 y en la sección 7. Por lo tanto se establece un procedimiento abreviado para las AUT.

8.2 Las sustancias prohibidas o los métodos prohibidos que pueden autorizarse mediante este, procedimiento abreviado se limitan estrictamente a las siguientes: agonistas Beta-2 (formoterol, salbutamol, salmeterol y terbutalina) por inhalación, y glucocorticosteróides por vías no sistémicas.

8.3 Para usar alguna de las sustancias antedichas, el deportista deberá proporcionar a la organización antidopaje una notificación médica que justifique la necesidad terapéutica. Esa notificación médica, que se contiene en el Apéndice 2, describirá el diagnóstico, el nombre del medicamento, la dosis, la vía de administración, y la duración del tratamiento.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)