por medio del cual se promulga la “Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO”, en París, el 19 de octubre de 2005

Rango Decreto
Publicación 2011-02-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
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Habrán de incluirse, cuando sea aplicable, cualesquiera pruebas realizadas para establecer ese diagnóstico (sin incluir los resultados reales o detalles).

8.4 El procedimiento abreviado incluye:

8.5 a) La revisión por parte del CAUT o del CAUT de la AMApuede iniciarse en cualquier momento durante la vigencia de la AUTA.

8.6 Una AUTA podrá ser cancelada por el CAUT o el CAUT de la AMA en cualquier momento, se comunicará inmediatamente la información al deportista, a su FI y a todas las organizaciones antidopaje pertinentes.

8.7 La cancelación tendrá efecto inmediato tras la notificación de la decisión al deportista. El deportista podrá no obstante solicitar una AUT conforme a lo dispuesto en la sección 7.

9.0 Centro de información

9.1 Las organizaciones antidopaje deben proporcionar a la AMA todas las AUT, y toda la documentación de apoyo emitida conforme a lo dispuesto en la sección 7.

9.2 Con respecto a la AUTA, las organizaciones antidopaje deberán proporcionar a la AMA las solicitudes médicas presentadas por los deportistas de nivel internacional y emitidas conforme a lo dispuesto en la sección 8.4.

9.3 El Centro de información garantizará la estricta confidencialidad de toda la información médica.

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