por medio del cual se promulga la “Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO”, en París, el 19 de octubre de 2005
Habrán de incluirse, cuando sea aplicable, cualesquiera pruebas realizadas para establecer ese diagnóstico (sin incluir los resultados reales o detalles).
8.4 El procedimiento abreviado incluye:
- a) La aprobación de la sustancia prohibida objeto del procedimiento abreviado, es efectiva desde la recepción por parte de la organización antidopaje de una notificación completa. Las notificaciones incompletas deben devolverse al solicitante.
- b) Una vez recibida una notificación completa la organización antidopaje informará sin demora al deportista. Se informará también a la FI, FN y ONA del deportista (según corresponda). La organización antidopaje informará a la AMA únicamente cuando reciba una notificación para un deportista de nivel internacional.
- c) Las notificaciones para una AUTA no serán tenidas en cuenta para aprobaciones retroactivas, salvo:
- en el tratamiento de emergencia o el tratamiento de una enfermedad grave, o
- si debido a circunstancias excepcionales, no hubo tiempo suficiente u oportunidad para que el solicitante presentara, o para que un CAUT recibiera, una solicitud antes de un control antidopaje.
8.5 a) La revisión por parte del CAUT o del CAUT de la AMApuede iniciarse en cualquier momento durante la vigencia de la AUTA.
- b) Si un deportista solicita una revisión de una denegación subsiguiente de una AUTA, el CAUT de la AMA tendrá capacidad para solicitar al deportista la información médica adicional que estime necesaria, corriendo los gastos por cuenta del deportista.
8.6 Una AUTA podrá ser cancelada por el CAUT o el CAUT de la AMA en cualquier momento, se comunicará inmediatamente la información al deportista, a su FI y a todas las organizaciones antidopaje pertinentes.
8.7 La cancelación tendrá efecto inmediato tras la notificación de la decisión al deportista. El deportista podrá no obstante solicitar una AUT conforme a lo dispuesto en la sección 7.
9.0 Centro de información
9.1 Las organizaciones antidopaje deben proporcionar a la AMA todas las AUT, y toda la documentación de apoyo emitida conforme a lo dispuesto en la sección 7.
9.2 Con respecto a la AUTA, las organizaciones antidopaje deberán proporcionar a la AMA las solicitudes médicas presentadas por los deportistas de nivel internacional y emitidas conforme a lo dispuesto en la sección 8.4.
9.3 El Centro de información garantizará la estricta confidencialidad de toda la información médica.
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