Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos

Rango Decreto
Publicación 2000-02-22
Última actualización 2025-05-28
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 152
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    1. Realizar estudios que tengan por objeto orientar la lucha contra la corrupción administrativa y promover la protección de los derechos humanos, así como estimular las actividades que con el mismo fin realicen otras entidades estatales.
    1. Organizar actividades de investigación, cursos y otros eventos académicos sobre los diferentes temas que interesen al Ministerio Público, en los que podrán participar personas ajenas a la entidad.
    1. Realizar los exámenes de actualización de conocimientos a los servidores de la entidad de libre nombramiento y remoción. Para ejercer esta función podrá suscribir contratos con personas públicas o privadas.
    1. Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.

ARTÍCULO 51. Estructura. El Instituto de Estudios del Ministerio Público tiene la siguiente estructura:

    1. Consejo Académico
    1. Dirección
    1. División de Investigaciones Sociopolíticas y Asuntos Socioeconómicos
    1. División de Capacitación
    1. División Administrativa y Financiera

ARTÍCULO 52. Consejo Académico. El Consejo Académico está integrado por:

    1. El Procurador General de la Nación o su delegado, quien lo presidirá.
    1. El Defensor del Pueblo o su delegado.
    1. El Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, quien actuará como secretario.
    1. Un representante elegido por los Procuradores Delegados.
    1. Un representante elegido por la asociación de personeros.

ARTÍCULO 53. Funciones del Consejo Académico. El Consejo Académico del Instituto de Estudios del Ministerio Público tiene las siguientes funciones:

    1. Aprobar los planes y programas académicos.
    1. Adoptar los reglamentos académicos necesarios para el desarrollo de los programas.
    1. Las demás que le asigne la ley.

ARTÍCULO 54. Dirección del Instituto de Estudios del Ministerio Público. El Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público tiene las siguientes funciones:

    1. Asesorar al Procurador General de la Nación en la formulación de las políticas académicas y los criterios generales que deben regir la labor de investigación y capacitación.
    1. Actuar en nombre del instituto ante el ICFES, la Dirección Nacional de Derecho de Autor y las autoridades académicas públicas o privadas, en los asuntos de su competencia.
    1. Expedir el reglamento interno del Instituto previa aprobación del Procurador General.
    1. Suscribir conjuntamente con el Jefe de la División de Capacitación los diplomas, certificados y constancias que deben expedirse con ocasión del desarrollo de las actividades académicas del Instituto.
    1. Ejercer las funciones de superior jerárquico respecto de los servidores públicos del Instituto.
    1. Registrar ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor las obras de propiedad del instituto.
    1. Velar por la adecuada utilización de los recursos técnicos, físicos y financieros del instituto.
    1. Dirigir, organizar y controlar las actividades de investigación y capacitación que desarrolle el instituto.
    1. Distribuir entre las distintas dependencias que conforman el instituto, las funciones otorgadas al mismo por la ley, cuando no estén asignadas expresamente.
    1. Conformar grupos de trabajo, de acuerdo con las necesidades del servicio.
    1. Suscribir los contratos y ordenar los pagos y gastos que requiera el instituto para el cumplimiento de sus funciones.
    1. Organizar en las sedes territoriales de la Procuraduría las actividades que resulten necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Instituto.
    1. Organizar el sistema de control interno de gestión del instituto.
    1. Dirigir el desarrollo de las relaciones interinstitucionales del instituto y velar por el cumplimiento de los convenios nacionales e internacionales que se celebren.
    1. Diseñar y someter a consideración del Consejo Académico los planes y programas académicos, así como los reglamentos necesarios para su desarrollo.
    1. Las demás que le asigne o delegue el Procurador General.

Parágrafo. El Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público depende directamente del Procurador General.

ARTÍCULO 55. División de Investigaciones Sociopolíticas y Asuntos Socioeconómicos. La División de Investigaciones Sociopolíticas y Asuntos Socioeconómicos cumple las siguientes funciones:

    1. Adelantar y apoyar investigaciones científicas, sociales, económicas, históricas, políticas y de otra naturaleza que contribuyan al cumplimiento de los objetivos y funciones del Ministerio Público.
    1. Realizar estudios especiales que faciliten el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación.
    1. Preparar los documentos que sirvan como material de apoyo a la actividad académica del Instituto.
    1. Diseñar y ejecutar estrategias para promover la investigación en asuntos de interés para el Ministerio Público.
    1. Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.

ARTÍCULO 56. División de Capacitación. La División de Capacitación del Instituto de Estudios del Ministerio Público cumple las siguientes funciones:

    1. Planificar y coordinar las actividades de capacitación que realice el instituto.
    1. Determinar las necesidades que en materia de capacitación existan en el Ministerio Público y programar las actividades académicas requeridas para garantizar su satisfacción.
    1. Adelantar campañas pedagógicas relacionadas con la lucha contra la corrupción y la protección de los derechos fundamentales.
    1. Diseñar y desarrollar, en coordinación con la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, programas de inducción y reinducción para los funcionarios del Ministerio Público.
    1. Preparar el material de apoyo bibliográfico necesario para el desarrollo de los programas académicos.
    1. Suscribir conjuntamente con el Director del Instituto los diplomas, certificados y constancias que deben expedirse con ocasión del desarrollo de las actividades académicas del Instituto.
    1. Las demás que le asignen la ley y el Procurador General

ARTÍCULO 57. División Administrativa y Financiera. La División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público cumple las siguientes funciones:

    1. Planear, coordinar y controlar las actividades administrativas y financieras necesarias para garantizar el suministro oportuno de los bienes y servicios requeridos para el funcionamiento del Instituto.
    1. Programar y hacer seguimiento a la ejecución del presupuesto del Instituto, de conformidad con la ley y las instrucciones del director.
    1. Conservar el archivo administrativo del Instituto.
    1. Adelantar las gestiones relacionadas con la celebración de los contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto.
    1. Atender el cumplimiento de los compromisos adquiridos y velar por el cobro oportuno de las obligaciones a favor del Instituto.
    1. Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.

ARTÍCULO 58. Recursos. Los recursos del Instituto de Estudios del Ministerio Público constituirán un Fondo Especial en los términos definidos en el artículo 30 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, y están conformados por:

    1. Los ingresos provenientes de los pagos que por concepto de matrículas y otros rubros efectúen los participantes en los eventos académicos que realice el Instituto.
    1. Los ingresos provenientes de los pagos que se efectúen a favor del Instituto por concepto de la prestación de otros servicios.
    1. Los derechos de autor sobre los trabajos e investigaciones que realice, contrate o patrocine.
    1. Los demás bienes que adquiera a cualquier título.
    1. Los rendimientos financieros obtenidos de sus ingresos y rentas.

Parágrafo. Los rendimientos de los recursos del Instituto de Estudios del Ministerio Público se destinarán única y exclusivamente para el desarrollo de sus funciones.

ARTÍCULO 59. Régimen jurídico de actos y contratos. Los contratos que celebre el Instituto de Estudios del Ministerio Público se regirán por las normas sobre ciencia y tecnología y por las disposiciones que rigen la contratación estatal.

Las donaciones que reciba esta Unidad Administrativa Especial no requieren de insinuación judicial y se podrán aceptar sin procedimiento especial, previo concepto favorable del Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 60.Control fiscal. La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre la gestión del Instituto, de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO 61. Labor editorial. El Instituto de Estudios del Ministerio Público podrá editar y difundir los estudios que realice, mediante la celebración de convenios o contratos con terceras personas.

TÍTULO VIII

SECRETARÍA GENERAL

ARTÍCULO62. Secretaría General. La Secretaría General tiene las siguientes funciones:

    1. Diseñar planes y programas de desarrollo humano tendientes a garantizar un ambiente laboral adecuado.
    1. Expedir y autenticar las copias de los documentos que reposen en la Procuraduría General de la Nación.
    1. Dirigir y coordinar las actividades tendientes a prestar el soporte administrativo, humano y financiero que requiera la entidad.
    1. Coordinar el ejercicio de la ordenación del gasto, cuando el Procurador delegue dicha función en otros servidores de la entidad.
    1. Dar posesión a los servidores de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, salvo al Viceprocurador General, a los procuradores delegados, los procuradores auxiliares y los directores.
    1. Reconocer a los servidores de la entidad vacaciones, licencias, comisiones de servicio y permisos para adelantar estudios cuando superen las dos horas diarias hábiles de trabajo, previo visto bueno del jefe inmediato.
    1. Reconocer las prestaciones sociales, viáticos y gastos de viaje a los servidores de la entidad.
    1. Tramitar los permisos del Procurador General.
    1. Participar en las comisiones que se integren con otras entidades del Estado, para el estudio y la revisión del régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad.
    1. Dirigir, coordinar y supervisar la labor de las Coordinaciones Administrativas.
    1. Las demás que le asigne o delegue el Procurador General.

Parágrafo. El Secretario General depende directamente del Procurador General.

ARTÍCULO 63. División de Gestión Humana. La División de Gestión Humana tiene las siguientes funciones:

    1. Asesorar al Secretario General en la formulación e implementación de políticas y programas dirigidos a elevar la calidad de vida laboral de los servidores de la entidad.
    1. Contribuir al diseño y la aplicación de programas de inducción y reinducción de los servidores de la Procuraduría General.
    1. Conservar la documentación relacionada con hojas de vida de personal con vinculación laboral vigente, nómina, salarios, prestaciones sociales y novedades de personal y expedir las constancias y certificaciones relacionadas con la información contenida en dicha documentación.
    1. Elaborar los formatos para la actualización anual de la información sobre declaración de bienes y rentas de los servidores de la entidad.
    1. Tramitar las novedades y situaciones administrativas del personal, incluyendo la afiliación a las empresas promotoras de salud y administradoras de pensiones y preparar, para la firma del Procurador General o su delegado, los actos administrativos relacionados con éstas, así como también lo relacionado con el retiro del servicio.
    1. Conceder permisos para adelantar estudios a los servidores de la entidad, cuando no superen las dos horas diarias hábiles de trabajo, previo visto bueno del jefe inmediato.
    1. Verificar el cumplimiento de los requisitos de las personas nombradas en la entidad y emitir, antes de la respectiva posesión, concepto escrito sobre la acreditación de los mismos.
    1. Dar posesión a los servidores de la entidad del nivel central en los empleos de los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo.
    1. Presentar al Secretario General proyectos de convenios con entidades públicas o privadas, con el fin de adelantar programas de desarrollo humano, para la aprobación del Procurador General.
    1. Elaborar las nóminas de la entidad, con el apoyo de la Oficina de Sistemas.
    1. Supervisar las actividades de administración y desarrollo de la gestión humana en los distintos niveles territoriales de la Procuraduría General.
    1. Prestar el soporte humano y logístico que requiera la Comisión de Carrera de la Procuraduría para el cumplimiento de sus funciones.
    1. Desarrollar, coordinar y vigilar el proceso de elección de los representantes de los servidores de la entidad en la Comisión de Personal.
    1. Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.

ARTÍCULO64. División Administrativa. La División Administrativa cumple las siguientes funciones:

    1. Adelantar las actividades necesarias para la adquisición, el almacenamiento y suministro de bienes y la prestación de los servicios que requiera la Procuraduría General para su funcionamiento, así como prestar el soporte técnico a los usuarios, salvo lo atribuido a la Oficina de Sistemas.
    1. Adelantar las actividades necesarias para garantizar la conservación, el mantenimiento y debida administración de los bienes de la entidad y velar porque se encuentren asegurados adecuadamente.
    1. Evaluar la necesidad de adquirir, tomar en arrendamiento o celebrar cualquier otro negocio jurídico sobre bienes muebles e inmuebles, para lo cual realizará los estudios que permitan determinar las condiciones específicas de dichos bienes.
    1. Llevar el inventario general de los bienes que constituyan el patrimonio de la Procuraduría y conservar los títulos de propiedad y demás documentos necesarios para su identificación y control.
    1. Diseñar programas de seguridad industrial y velar por su cumplimiento.
    1. Controlar el uso adecuado de los bienes de la Procuraduría General.
    1. Llevar las estadísticas de costos y calidad de los bienes y servicios de la entidad y presentar al Secretario General los informes correspondientes.
    1. Mantener actualizado el registro de proveedores de la entidad.
    1. Elaborar el programa anual de compras de bienes muebles de la entidad.
    1. Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.

ARTÍCULO65. División Financiera. La División Financiera tiene las siguientes funciones:

    1. Dirigir y controlar el manejo presupuestal, contable y de tesorería de la entidad, así como las actividades relacionadas con la administración de los recursos financieros.
    1. Prestar apoyo a la Oficina de Planeación, para la elaboración del anteproyecto de presupuesto y de Programa Anual de Caja de la Procuraduría General, así como sus modificaciones.
    1. Preparar, para la firma del Procurador General, las solicitudes de créditos adicionales y traslados presupuestales que deban presentarse a la Dirección General de Presupuesto.
    1. Impartir directrices sobre el manejo de la contabilidad presupuestal y financiera, de acuerdo con las instrucciones de la Dirección General de Presupuesto, la Contaduría General de la Nación y la Dirección del Tesoro Nacional.
    1. Elaborar las reservas presupuestales y las cuentas por pagar que al cierre de cada ejercicio fiscal deban constituirse. Las primeras serán suscritas por el ordenador del gasto y el jefe de la División Financiera; las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de la entidad.
    1. Expedir, junto con el ordenador del gasto, las delegaciones de pago, para situar los fondos en las Coordinaciones Administrativas y velar porque éstas realicen el manejo presupuestal, contable y de tesorería de conformidad con las normas establecidas.
    1. Suministrar la información que requieran los organismos de control y planeamiento.
    1. Velar porque las solicitudes de compromiso cuenten con la apropiación presupuestal y saldos disponibles libres de afectación, y expedir oportunamente los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal.
    1. Vigilar que las órdenes de pago que se tramiten estén contempladas en el programa anual de caja y llenen los demás requisitos legales establecidos para tal efecto.
    1. Evaluar el resultado de las operaciones financieras de la Procuraduría General.
    1. Velar por el manejo adecuado de las cajas menores de la entidad.
    1. Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.

ARTÍCULO66. Derogado.

ARTÍCULO 67. Junta de Licitaciones y Adquisiciones. La Junta de Licitaciones y Adquisiciones estará integrada por:

    1. El Procurador General o su delegado, quien la presidirá.
    1. El Secretario General.
    1. Los jefes de las Divisiones Administrativa y Financiera.
    1. El jefe de la Oficina Jurídica.

Parágrafo. La Junta de Licitaciones se reunirá por convocatoria del Procurador General o del Secretario General.

ARTÍCULO68. Derogado.****

ARTÍCULO69. Coordinaciones Administrativas. Las Coordinaciones Administrativas tendrán sede en las procuradurías regionales y ejercerán en el nivel territorial las funciones administrativas que les asigne el Procurador General bajo la dirección, coordinación y supervisión del Secretario General.

Parágrafo. Los servidores que laboran en las Coordinaciones Administrativas dependen directamente del Secretario General.

TÍTULO IX

COMISIÓN DE PERSONAL

ARTÍCULO 70. Comisión de Personal. La Comisión de Personal estará integrada por dos (2) representantes del Procurador General y un representante de los servidores de la entidad quienes serán elegidos para un período de dos (2) años.

El jefe de la División de Gestión Humana actuará como secretario de la Comisión, con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 71. Funciones de la Comisión de Personal. La Comisión de Personal tendrá las siguientes funciones:

    1. Adoptar su propio reglamento.
    1. Colaborar con el Instituto de Estudios del Ministerio Público en la elaboración de los programas de capacitación y vigilar su ejecución.
    1. Preparar, para la firma del Procurador General, los planes de estímulos de los servidores de la entidad y vigilar su ejecución.
    1. Emitir concepto previo, en los casos de traslado de los servidores inscritos en la Carrera de la Procuraduría cuando se trate de cambios definitivos de sede territorial.
    1. Las demás que le asigne la ley.

Parágrafo. El Procurador General regulará, mediante resolución, el procedimiento para la elección del representante de los servidores de la entidad en la Comisión de Personal, así como los demás asuntos que resulten necesarios para su funcionamiento.

Parágrafo transitorio. Los miembros de la Comisión de Personal designados y elegidos conforme a lo dispuesto en la Ley 201 de 1995 continuarán ejerciendo sus funciones mientras se efectúa la designación de los representantes del Procurador General y la elección del representante de los servidores de la entidad.

La Comisión de Personal continuará sesionando de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 001 de 1997, expedido por la Comisión de Personal prevista en la Ley 201 de 1995, mientras adopta su propio reglamento.

TÍTULO X

VEEDURÍA Y CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO

Artículo 72. Competencia de las Salas Disciplinarias de Instrucción y Ordinaria de Juzgamiento. La Sala Disciplinaria de Instrucción conoce de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo contra el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado.

El juzgamiento corresponde a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento.

Artículo 73. Competencia disciplinaria de la Veeduría. La Veeduría conoce de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo, contra los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes a los enunciados en el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021.

El juzgamiento corresponde a las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario

Artículo 74. Competencia disciplinaria en segunda instancia y doble conformidad. El Viceprocurador General de la Nación conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios de competencia en primera instancia de la Veeduría y de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario, cuando se trate de faltas cometidas por servidores de la Procuraduría General de la Nación.

Igualmente, conocerá del recurso de queja, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia, el grado de consulta del auto de suspensión provisional y sus prórrogas, cuando se presenten en procesos contra servidores de la Procuraduría General de la Nación.

El Procurador General de la Nación conoce de la doble conformidad contra los fallos sancionatorios proferidos en segunda instancia por el Viceprocurador General de la Nación.

TÍTULO XI

PROCURADURÍAS TERRITORIALES

CAPÍTULO I

PROCURADURÍAS REGIONALES

Artículo 75. Procuradurías regionales de instrucción. Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias:

Parágrafo Primero. Cuando, por razones de conexidad, en una misma actuación deban investigarse asuntos de competencia de una procuraduría regional y de procuradurías distritales o provinciales, la competencia para conocer en primera instancia corresponderá a la procuraduría regional.

Parágrafo Segundo. Cuando por el factor territorial varias procuradurías regionales se consideren competentes para conocer procesos contra servidores públicos del orden departamental, conocerá dentro de cuya circunscripción territorial esté comprendida la capital del respectivo departamento.

Artículo 75A. Procuradurías regionales de juzgamiento. Las procuradurías regionales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias:

Parágrafo Primero. Cuando, por razones de conexidad, en una misma actuación deban juzgarse asuntos de competencia de una procuraduría regional y de procuradurías distritales o provinciales de juzgamiento, la competencia para conocer en primera instancia corresponderá a la procuraduría regional.

Parágrafo Segundo. Cuando por el factor territorial varias procuradurías regionales se consideren competentes para conocer procesos contra servidores públicos del orden departamental, conocerá aquélla dentro de cuya circunscripción territorial esté comprendida la capital del respectivo departamento.

Artículo 75B. Competencias y funciones comunes a las procuradurías regionales.

Los procuradores regionales tienen las siguientes competencias y funciones comunes:

CAPÍTULO II

PROCURADURÍAS DISTRITALES Y PROVINCIALES

Artículo 76. Procuradurías provinciales y distritales de instrucción. Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones:

    1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables:
    1. Adelantar las actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la apertura de la investigación. De la iniciación de estas investigaciones se dará aviso al procurador delegado competente, a más tardar el día siguiente hábil, para que, si lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento.
    1. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante el control interno disciplinario, en etapa de instrucción, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

Parágrafo Primero. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D.C., conocen de la instrucción de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, del Banco de la República, la Auditoría General de la República, las comisiones de regulación y demás comisiones de similar naturaleza y de otros organismos autónomos del orden nacional.

Parágrafo Segundo. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D.C., conocen de la instrucción de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los concejales y los curadores urbanos de Bogotá D.C.

Artículo 76A.Procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento. Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias:

Parágrafo. Las Procuradurías Distritales de Bogotá D.C. de Juzgamiento conocerán del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, en los eventos en que estas no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento.

Artículo 76A.Procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento. Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias:

Parágrafo. Las Procuradurías Distritales de Bogotá D.C. de Juzgamiento conocerán del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, en los eventos en que estas no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

ARTÍCULO 77. Cambio de radicación del proceso. El Procurador General de la Nación, de oficio, a solicitud del investigado o del funcionario de conocimiento, podrá cambiar la radicación del proceso disciplinario, asignándolo a otra dependencia, teniendo en cuenta la jerarquía del disciplinado, cuando sea necesario para garantizar el orden jurídico, el interés público o los derechos fundamentales del investigado.

ARTÍCULO 78. Funciones administrativas de control y coordinación en el nivel territorial. Los procuradores regionales, distritales y provinciales ejercerán las funciones administrativas de control y coordinación que el Procurador General de la Nación les asigne en relación con los servidores de la Procuraduría que laboren en su circunscripción territorial.

ARTÍCULO 79. Competencia disciplinaria para investigar. Las procuradurías regionales, distritales y provinciales podrán adelantar investigaciones disciplinarias de competencia de otras procuradurías de su mismo nivel territorial. No obstante, las decisiones de archivo y los fallos sólo podrán ser proferidos por el funcionario competente, conforme a lo dispuesto en este decreto.

ARTÍCULO 80. Dependencia directa. Los procuradores regionales y distritales dependen directamente del Procurador General. Los procuradores provinciales dependen directamente de los respectivos procuradores regionales.

TÍTULO XII

SISTEMA DE INGRESO Y RETIRO DEL SERVICIO, MOVIMIENTOS DE PERSONAL, SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CALIDADES PARA LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO

CAPÍTULO I

SISTEMA DE INGRESO

ARTÍCULO 81. Ingreso a la Procuraduría General de la Nación. El ingreso al servicio en la Procuraduría General de la Nación se efectúa por medio de decreto de nombramiento expedido por el Procurador General y la respectiva posesión.

Los servidores de la planta de personal globalizada prestarán sus servicios en las dependencias para las que fueren nombrados o donde las necesidades del servicio así lo exijan.

Artículo 82. Clases de nombramiento. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:

Igualmente, se hará nombramiento. en provisionalidad para proveer empleos de carrera, período o de libre nombramiento y remoción vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.

ARTÍCULO 83. Prohibición de separación del empleo. Cuando el empleo sea de manejo o confianza el servidor no podrá cesar en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.

ARTÍCULO 84. Término para la aceptación, verificación y posesión en el empleo. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho (8) días siguientes a su expedición y éste deberá aceptarlo dentro de un término igual.

Aceptado el empleo, el jefe de la División de Gestión Humana antes del acto de posesión, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del mismo. El término para la posesión es de 15 días contados a partir de la fecha de aceptación del empleo.

Parágrafo. El término para la posesión podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez hasta por treinta (30) días siempre que se considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento del término inicial

CAPÍTULO II

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 85. Inhabilidades. No podrán desempeñar empleos en la Procuraduría General:

    1. Quienes padezcan alguna afección física o mental debidamente comprobada, que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del empleo.
    1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
    1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por delitos contra el patrimonio del Estado o por enriquecimiento ilícito.
    1. Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento de detención preventiva o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos.

Si esta causal de inhabilidad fuere sobreviniente a la posesión en el cargo, se suspenderá al servidor público hasta la finalización del proceso penal correspondiente, mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de ley.

    1. Quienes se hallen en interdicción judicial.
    1. Quienes, por segunda vez, hayan sido sancionados disciplinariamente, mediante decisión ejecutoriada, con destitución o suspensión de un empleo púbIico, dentro de los cinco (5) años anteriores.
    1. Quienes hayan sido retirados del servicio por haber obtenido calificación de servicios insatisfactoria por decisión en firme. Esta inhabilidad durará dos (2) años.
    1. Quienes en cualquier época, hayan sido excluidos de la profesión.
    1. Las demás que señalen la Constitución Política y la ley.

ARTÍCULO 86. Incompatibilidades. Los empleos de la Procuraduría General son incompatibles con:

    1. El desempeño de otro empleo público o privado.
    1. La celebración de contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas o la celebración de contratos de prestación de servicios con entidades privadas.
    1. El desarrollo de funciones de árbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla con estas funciones en razón de su empleo.
    1. La condición de miembro activo de la fuerza pública.
    1. La gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o cualquier otra profesión u oficio.
    1. Las demás que señalen la Constitución Política y las leyes.

Parágrafo. En los casos previstos en los numerales 1, 2 y 5 de este artículo se exceptúan la docencia e investigación académica.

CAPÍTULO III

MOVIMIENTOS DE PERSONAL

ARTÍCULO 87. Traslado. El traslado definitivo se producirá cuando un servidor de la entidad se designe para suplir la vacancia definitiva de un empleo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña y tenga la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración.

El traslado podrá tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio.

El traslado transitorio es aquel que se produce cuando por necesidades del servicio, un empleado de la Procuraduría deba desempeñar funciones en un lugar diferente de su sede habitual. El traslado transitorio no podrá exceder de seis (6) meses.

ARTÍCULO 88. Ascenso. El ascenso es una forma de provisión de los empleos de carrera definitivamente vacantes, con servidores inscritos en la carrera de la Procuraduría General, mediante el sistema de méritos. No habrá lugar a período de prueba si el ascenso no implica cambio de nivel.

ARTÍCULO 89. Encargo en empleos de libre nombramiento y remoción. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un servidor de la Procuraduría de libre nombramiento y remoción para asumir, total o parcialmente, desvinculándose o no de las propias de su empleo, las funciones de otro empleo por ausencia temporal o definitiva de su titular.

Cuando se trata de ausencia temporal, el encargado sólo podrá desempeñar las funciones del empleo que asume, durante el término de aquella.

Cuando se trate de ausencia definitiva, el encargado podrá desempeñar las funciones del empleo que asuma mientras se nombra el titular del empleo, término que no podrá exceder de seis meses.

Al vencimiento del encargo, quien venía ejerciendo las funciones encargadas cesará automáticamente en su desempeño y continuará cumpliendo las funciones propias del empleo del cual es titular.

El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular.

El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el sueldo señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.

CAPÍTULO IV

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS LABORALES

ARTÍCULO 91. Definición. Las situaciones administrativas laborales son las diversas relaciones laborales que surgen entre los servidores públicos de la Procuraduría General y esta entidad, sea que se encuentren en servicio activo o que estén separados temporalmente de él.

ARTÍCULO 92. Clases de situaciones administrativas laborales. Los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas laborales:

    1. Servicio activo:
  • 1.1. En ejercicio del empleo
  • 1.2. En comisión de servicio
  • 1.3. En comisión de estudios
  • 1.4. En comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción
  • 1.5. En comisión especial
  • 1.6. En comisión por invitación de gobierno extranjero
    1. Separados temporalmente del servicio:
  • 2.1. En licencia ordinaria
  • 2.2. En licencia por enfermedad, riesgos profesionales y maternidad
  • 2.3. En licencia remunerada para participar en eventos deportivos
  • 2.4. Por permiso
  • 2.5. En vacaciones
  • 2.6. Por prestación del servicio militar o social obligatorio
  • 2.7. Por suspensión

CAPÍTULO V

EN SERVICIO ACTIVO

ARTÍCULO 93. En ejercicio del empleo. Se encuentran en servicio activo los servidores públicos, cuando ejercen las funciones del empleo del cual han tomado posesión.

ARTÍCULO 94. Comisión de servicio. La comisión de servicio se presenta cuando el servidor público ejerce temporalmente las funciones propias de su empleo en lugar diferente de la sede habitual de su trabajo, o cuando se desarrollan transitoriamente actividades oficiales distintas de las inherentes al empleo del cual es titular pero relacionadas con él, como asistir a reuniones, conferencias, seminarios o realizar trabajos de investigación o visitas de observación que interesen a la Procuraduría General de la Nación.

El cumplimiento de las comisiones de servicio hace parte de los deberes de todo servidor público de la Procuraduría General y no constituye forma de provisión de empleo.

ARTÍCULO 95. Viáticos y gastos de transporte. La comisión de servicio puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

Parágrafo. El Oficial de la Policía Nacional que se encuentre en comisión permanente en cumplimiento de las funciones de seguridad y protección del Procurador General tendrá derecho al pago, por parte de la Procuraduría, de los viáticos y gastos de transporte, de acuerdo con su grado, homologado al de los empleos de la planta de personal de la Procuraduría General según la reglamentación que para el efecto expida el Procurador General.

ARTÍCULO 96. Duración. El acto que confiere la comisión de servicio deberá señalar el término de su duración y podrá prorrogarse discrecionalmente, cuando se justifique por necesidades del servicio.

En todo caso, se prohíbe la comisión de servicio con carácter permanente.

ARTÍCULO 97. Comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción. El Procurador General de la Nación podrá conferir comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la Procuraduría a un servidor inscrito en la carrera de la entidad, sin que ello implique pérdida ni mengua de los derechos inherentes a la carrera. El acto que la confiere deberá señalar los términos de la comisión y su duración, que no podrá ser mayor a tres (3) años.

El servidor inscrito en carrera no será evaluado en el empleo de carrera durante el término de la comisión.

ARTÍCULO 98. Comisión de estudio. La comisión de estudio la concede el Procurador General y tiene por objeto permitir al servidor concurrir o participar en cursos de capacitación, de posgrado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones inherentes a la entidad.

ARTÍCULO 99. Requisitos. La comisión de estudio sólo podrá otorgarse a los servidores que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Haber prestado sus servicios a la Procuraduría General de la Nación por tiempo no inferior a tres (3) años.
    1. Haber obtenido calificación satisfactoria durante el año inmediatamente anterior, en el evento que el servidor pertenezca a la carrera.
    1. No haber sido sancionado penal, fiscal ni disciplinariamente dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

ARTÍCULO 100. Duración. La duración de la comisión de estudio no podrá exceder de tres (3) años.

ARTÍCULO101. Otorgamiento. El otorgamiento de la comisión de estudio se rige además por las siguientes reglas:

    1. Al servidor en comisión de estudio, se le pagarán la remuneración correspondiente al empleo del cual es titular y los gastos de transporte, cuando haya lugar.
    1. La comisión de estudio en ningún caso genera pago de viáticos.
    1. La comisión de estudio podrá incluir el pago de los costos de matrícula del curso o investigación.
    1. Cuando la comisión de estudio implique la separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo por seis (6) meses o más, el beneficiario deberá suscribir con la Procuraduría General un convenio en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la entidad por un tiempo equivalente al doble del que dure la comisión, contado a partir de la fecha en que venza la misma.
    1. El cumplimiento del convenio no implica fuero de inamovilidad del servicio que limite el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, ni desconocimiento de los deberes y obligaciones que le asisten al servidor frente a la entidad.

ARTÍCULO102. Constitución de la caución. Para respaldar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, relacionadas con el artículo anterior, el beneficiario otorgará a favor de la Procuraduría General de la Nación una caución en la cuantía que para cada caso se fije en el convenio, por monto no inferior al establecido por la Contraloría General de la Nación, más los gastos adicionales que origine.

Mediante resolución motivada, se hará efectiva la caución cuando haya incumplimiento del convenio por causas imputables al comisionado o no se rinda el informe correspondiente. Dicha resolución es susceptible de los recursos de ley.

No podrá otorgarse comisión de estudio sin la previa celebración del respectivo convenio

ARTÍCULO103. Reincorporación del servidor. Finalizada la comisión el servidor deberá reincorporarse inmediatamente al ejercicio de sus funciones, y dar cumplimiento a lo pactado en el convenio, so pena de hacerse efectiva la caución, y sin perjuicio de las medidas administrativas a que hubiere lugar.

ARTÍCULO104. Revocatoria de la comisión de estudio. La comisión de estudio podrá revocarse en cualquier momento por el Procurador General de la Nación, y exigirse al servidor que reasuma las funciones de su empleo, cuando aparezca demostrado por cualquier medio idóneo, que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o que se han incumplido los deberes del servidor con la entidad de conformidad con lo pactado en el convenio suscrito para el efecto.

En consecuencia, el servidor deberá reincorporarse a sus funciones en forma inmediata y cumplir con las obligaciones contenidas en el convenio suscrito para el otorgamiento de dicha comisión.

ARTÍCULO105. Comisión especial. Tiene por objeto cumplir actividades de asesoría al Estado, Estados Extranjeros, u Organismos Internacionales, desempeñar cargos en cualquier entidad del Estado, o asistir, en calidad de conferencista, a seminarios, foros o cualquier evento académico nacional o internacional por un término no mayor de dos (2) años.

La remuneración para desempeñar empleos en cualquier entidad del Estado, podrá ser asumida por la Procuraduría.

La comisión especial podrá dar lugar al pago de viáticos y gastos de viaje, será conferida por el Procurador General y se sujetará a los procedimientos que para el efecto se contemplen en la regulación interna.

ARTÍCULO106. Comisión por invitación de gobierno extranjero. Cuando la comisión se dé como consecuencia de invitación de gobierno extranjero y medien las circunstancias establecidas en el artículo 129 de la Constitución Política, el Procurador General, suministrará a la Presidencia de la República la información que a continuación se relaciona:

    1. Clase e importancia de la comisión;
    1. Lugar en donde debe cumplirse;
    1. Duración de la comisión;
    1. Si hay lugar al pago total o parcial de viáticos, la indicación de la entidad que debe pagarlos o la de que no existirá este gasto con cargo al Tesoro Nacional;
    1. Si el pago de pasajes corre total o parcialmente por cuenta del erario público, la clase de ellos y la especificación de si son de ida y regreso. Si el pago no corre por cuenta del erario público, se deberá indicar la persona o entidad que vaya a sufragar los gastos.
    1. Disponibilidad presupuestal, cuando fuere el caso.

ARTÍCULO107. Comisiones en el exterior. Si la comisión ha de cumplirse en el exterior, el término de duración será señalado en el acto administrativo correspondiente, el cual deberá incluir además el término necesario para el traslado.

La comisión de servicio en el exterior podrá dar lugar a la asignación de funciones.

ARTÍCULO108. Remuneración durante el término de la comisión. Durante el término de la comisión, el servidor tendrá derecho a su remuneración en pesos colombianos, cuando a ello hubiere lugar.

Parágrafo. Los servidores a quienes se les otorgue cualquiera de las comisiones establecidas en este capítulo deberán presentar al superior inmediato, al finalizar la misma, un informe sobre las actividades cumplidas durante la comisión.

CAPÍTULO VI

SEPARADOS TEMPORALMENTE DEL SERVICIO

ARTÍCULO109. Definición. Se encuentran separados temporalmente del servicio, los servidores que no ejercen las funciones del empleo del cual han tomado posesión por alguna de las circunstancias consagradas en este capítulo.

ARTÍCULO 110. Licencia. Es un derecho de los servidores para separarsetransitoriamente del ejercicio del empleo por solicitud propia, para adelantar estudios, por enfermedad,riesgos profesionales, maternidad, o actividades deportivas.

ARTÍCULO 111. Licencia ordinaria. Los servidores tienen derecho por cada año calendario a licencia ordinaria no remunerada hasta por tres (3) meses, en forma continua o discontinua, según lo solicite el interesado.

ARTÍCULO 112. Procedencia. La licencia ordinaria debe concederse siempre que el servidor la solicite y ella no obedezca a razones relacionadas con los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades señalados en la ley.

ARTÍCULO113. Solicitud, trámite y concesión. La solicitud de licencia ordinaria debe elevarse ante el jefe inmediato por escrito, quien la remitirá al funcionario competente para concederla.

Las licencias ordinarias de los servidores de la Procuraduría General de la Nación serán concedidas por el Procurador General.

ARTÍCULO 114. Solicitud de prórroga. La solicitud de prórroga deberá presentarse con diez (10) días de anticipación al vencimiento de la licencia ordinaria, ante el jefe inmediato, quien la remitirá inmediatamente al servidor competente para concederla o reconocerla.

La licencia podrá ser prorrogada, sin exceder el término de los tres (3) meses.

ARTÍCULO 115. Irrevocabilidad de la licencia ordinaria. La licencia ordinaria no es revocable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario mediante escrito que deberá presentar ante el funcionario que la concedió, con tres (3) días de anticipación a la fecha en que estima reincorporarse al servicio.

ARTÍCULO 116. Separación del servicio. El servidor no podrá separarse del servicio hasta cuando no le sea comunicado el acto administrativo que le conceda la licencia ordinaria.

ARTÍCULO 117. Prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades. Las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que la ley establece se extienden a quienes se hallen en uso de licencia, y su violación constituye falta disciplinaria.

ARTÍCULO 118. Cómputo del tiempo. El tiempo que dure la licencia ordinaria no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto.

ARTÍCULO 119. Licencia no remunerada para adelantar estudios. Los servidores que hayan prestado sus servicios a la entidad por un término no inferior a un (1) año tienen derecho a solicitar licencia no remunerada para adelantar estudios, hasta por tres (3) años.

ARTÍCULO 120. Licencias por enfermedad, riesgos profesionales y maternidad. Estas licencias se rigen por las normas que regulan el Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social, dispuesto por la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo complementen, reglamenten o modifiquen.

El servidor público deberá remitir a la Secretaría General el certificado correspondiente dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen a la licencia

ARTÍCULO 121. Competencia. La licencia por enfermedad, riesgos profesionales o maternidad podrá ser reconocida de oficio o a solicitud de parte, por el Secretario General, previa presentación del certificado de incapacidad expedido por la entidad a la cual se encuentre afiliado el servidor.

ARTÍCULO 122. Riesgos profesionales. El sistema general de riesgos profesionales comprende: accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

ARTÍCULO 123. Incapacidad. La incapacidad por enfermedad, riesgos profesionales o maternidad es concedida por la entidad competente, de conformidad con la Ley de Seguridad Social Integral y las normas que la adicionen, reglamenten o modifiquen.

ARTÍCULO124. Refrendación del certificado de incapacidad. Si el servidor esasistido por un facultativo ajeno a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado, el certificado de incapacidad que se expida deberá ser refrendado por la entidad competente, dentro del término establecido para el efecto, de conformidad con las normas de seguridad social en salud.

ARTÍCULO 125. Duración. La duración de la licencia por enfermedad y riesgos profesionales será por el término que se determine en el certificado médico de incapacidad expedido por la entidad competente.

El término de licencia por maternidad es de doce (12) semanas, y la servidora de la Procuraduría General podrá ceder una (1) semana a su cónyuge o compañero permanente, período que deberá coincidir con la del parto o la fase inicial del puerperio. La concesión de dicha semana se hará de acuerdo con las normas que rigen la materia.

ARTICULO 126. Vencimiento de la incapacidad. Cuando la incapacidad para trabajar sobrepase el término señalado en la Ley de Seguridad Social o en las normas que la adicionen, modifiquen o reglamenten, se deberá retirar del servicio al funcionario con base en la calificación que expida el competente respecto del estado de invalidez, la cual puede ser temporal o absoluta. Lo anterior sin perjuicio de las prestaciones o indemnizaciones a que tenga derecho el servidor con sujeción a las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 127. Pago. La prestación económica originada en la licencia por enfermedad, riesgos profesionales o maternidad estará a cargo de la entidad competente de conformidad con la Ley de Seguridad Social y las normas que la adicionen, modifiquen o reglamenten.

ARTÍCULO 128. Cómputo del tiempo de servicio. El término de la licencia por enfermedad, riesgos profesionales o maternidad, no interrumpe el tiempo de servicio.

ARTÍCULO 129. Licencia remunerada para eventos deportivos. La Procuraduría General concederá licencia remunerada a favor de los deportistas, dirigentes deportivos, personal técnico y auxiliar, científico y de juzgamiento relacionados con el deporte, que sean seleccionados para representar al país en competiciones o eventos deportivos internacionales y nacionales siempre y cuando sea solicitada a través de Coldeportes, con la indicación de la persona seleccionada y del tiempo requerido para asistir al evento, el cual no podrá sobrepasar noventa (90) días.

Si por motivo de los resultados de la competición, la delegación termina su actuación antes del total del tiempo previsto, el término de la licencia será reducido proporcionalmente y el beneficiario deberá reincorporarse a sus labores. Si no lo hace, incurre en abandono del cargo.

ARTÍCULO 130. Competencia. La licencia para eventos deportivos será reconocida por el Secretario General a los servidores de los niveles Directivo, Ejecutivo y Asesor y por el Jefe de la División de Gestión Humana a los empleados de los demás niveles

ARTÍCULO 131. Reincorporación al servicio. Al vencerse la licencia, el servidor deberá reincorporarse de inmediato al ejercicio de sus funciones, so pena de incurrir en abandono del cargo.

ARTÍCULO 132. Permisos. Los servidores de la Procuraduría General tendrán derecho a permisos remunerados en un mes, por causa justificada, siempre y cuando no se soliciten los últimos días de un mes acumulados a los primeros del mes siguiente, así:

El Procurador General, el Viceprocurador General, los procuradores delegados, los procuradores auxiliares, el secretario general hasta por cinco (5) días, los demás empleados, hasta por tres (3) días.

Si un servidor ha disfrutado de permiso, y le sobreviene una calamidad doméstica, tendrá derecho a tres (3) días más, para lo cual deberá aportar la prueba pertinente dentro de los diez (10) días siguientes.

Los permisos no generan vacancia del empleo.

ARTÍCULO 133. Solicitud. El permiso remunerado de que trata el artículo anterior deberá solicitarse por escrito, de ser posible con tres (3) días de anticipación a la fecha en que se hará uso del mismo.

ARTÍCULO 134. Ausencia por calamidad doméstica. Cuando la causa de laausencia sea una calamidad doméstica, en el momento en que el servidor se reincorpore al ejercicio de sus funciones, deberá acreditar ante el jefe inmediato el motivo que la originó, quien determinará si existió mérito suficiente para la ausencia.

ARTÍCULO 135. Permiso para citas médicas. Los permisos para cumplir citas médicas se justificarán con la constancia correspondiente. Dicho documento debe presentarse al jefe inmediato.

ARTÍCULO 136. Permiso para estudio. Los servidores que se encuentren adelantando estudios, tramitarán el permiso respectivo ante el Secretario General, previo el visto bueno del superior inmediato, para la variación del horario de trabajo, acreditando que adelanta estudios mediante la constancia expedida por el establecimiento educativo, en donde se indique: la fecha de iniciación y terminación de las labores académicas, el horario de clase y la vigencia de la matrícula correspondiente.

ARTÍCULO 137. Permiso de lactancia. La entidad está en la obligación de conceder permiso remunerado de una hora diaria a la servidora que ha culminado la licencia por maternidad, durante los seis (6) meses posteriores a la terminación de la licencia.

Este permiso será solicitado por la interesada y reconocido por el Secretario General para las servidoras de los niveles Directivo, Ejecutivo y Asesor y para las de los demás niveles por el jefe de la División de Gestión Humana.

ARTÍCULO138. Días de vacancia. Para todos los efectos legales los días de vacancia son: Los sábados, domingos, los días festivos, cívicos o religiosos que determina la ley, los de Semana Santa y el día judicial.

Parágrafo primero. Establécese como día judicial para la Procuraduría General el diecisiete (17) de diciembre de cada año.

Parágrafo segundo. Cuando por razones del servicio sea necesario que los servidores de la Procuraduría deban laborar en los días de vacancia, el servidor podrá disfrutar, previa autorización del superior inmediato, de un día de descanso compensatorio por cada día de vacancia laborado.

ARTÍCULO 139. Vacaciones. Las vacaciones deberán concederse de oficio por el Procurador General o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

Los servidores de la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a veintidós (22) días calendario de vacaciones por cada año de servicio, así:

  • a) Los comprendidos entre el veinte (20) de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente inclusive, para los servidores que disfruten colectivamente vacaciones anuales, siempre que se haya causado el derecho a disfrutarlas.
  • b) Los 22 días que se determinen cuando el Procurador General las conceda individualmente.

ARTÍCULO 140. Solicitud. La solicitud de vacaciones individuales deberá presentarse ante el jefe inmediato por lo menos con cuarenta y cinco (45) días de anterioridad al inicio de su disfrute, quien la remitirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la misma, con su visto bueno, al competente para concederlas.

ARTÍCULO 141. Acumulación de vacaciones individuales. La acumulación solamente puede hacerse por las vacaciones individuales correspondientes a tres (3) años de servicio cumplidos; y el disfrute de por lo menos el primer período deberá decretarse dentro del año siguiente.

ARTÍCULO 142. Aplazamiento. Una vez concedidas las vacaciones sin que haya entrado el servidor a disfrutarlas, éstas podrán aplazarse de oficio por necesidades del servicio. El jefe inmediato deberá informar mediante escrito al competente la razón del aplazamiento para que éste decida sobre su procedencia. El aplazamiento deberá decretarse mediante acto administrativo e interrumpe el término de prescripción.

Decretado el aplazamiento la prescripción volverá a contarse por el término establecido en el artículo 146 de este decreto.

ARTÍCULO 143. No reintegro de lo pagado en caso de aplazamiento. Cuando concedidas y pagadas las vacaciones y la prima correspondiente, el competente determine el aplazamiento de las mismas, el servidor no estará obligado a reintegrar lo recibido por tales conceptos.

No obstante, lo pagado al servidor se imputará al valor a que tenga derecho por concepto de vacaciones cuando entre a disfrutar de ellas.

ARTÍCULO144. Interrupción. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se presente alguna de las siguientes causales:

    1. Necesidades del servicio.
    1. Licencia generada por incapacidad ocasionada por enfermedad, riesgos profesionales o maternidad, cuando medie certificado médico expedido por la entidad competente a la cual se encuentre afiliado el servidor.
    1. Prestación del servicio militar o servicio social obligatorio o llamamiento de reservista.

ARTÍCULO145. Disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin, la cual no podrá exceder los doce (12) meses siguientes a la fecha de la interrupción.

La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante acto administrativo motivado expedido por el competente.

ARTÍCULO146. Prescripción. El término de prescripción de las vacaciones es de tres (3) años contados a partir de la fecha de su causación

ARTÍCULO147. Pérdida del disfrute. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciese uso, en la fecha señalada, del disfrute de las vacaciones decretadas, el derecho a disfrutarlas se pierde. El competente deberá declarar la pérdida del disfrute de las vacaciones mediante resolución.

ARTÍCULO148. Factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima correspondiente, se tendrán en cuenta los factores salariales que devengue el servidor en la fecha en la cual se inicie el disfrute.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en los factores salariales que perciba el servidor al momento de reanudarlas.

Articulo 149. Prima de vacaciones. Los servidores de la Procuraduría General tendrán derecho, en virtud de las vacaciones anuales que se causen, a una prima anual equivalente a quince (15) días de salario, de acuerdo con lo previsto en la ley.

Cuando el servidor se retire del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas, tendrá derecho al pago de la prima. La prima de vacaciones se liquidará de acuerdo con lo establecido en la ley.

ARTÍCULO150. Cómputo del tiempo para pago de vacaciones. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo de servicio en los organismos del Estado, salvo que haya habido solución de continuidad o que se encuentren causadas y liquidadas en la entidad anterior.

Se entiende que hay solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días de interrupción en el servicio entre una y otra entidad del Estado.

ARTÍCULO151. Reconocimiento y compensación de vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio. Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta (30) días calendario o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado un año completo. Igualmente, cuando medien razones de necesidad del servicio, el Procurador General podrá disponer su compensación cuando hayan sido interrumpidas o aplazadas

ARTÍCULO152. Suspensión. Consiste en la separación temporal que de sus funciones se hace a un servidor mediante acto administrativo motivado contra el cual no proceden los recursos de la vía gubernativa, salvo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 85.

ARTÍCULO153. Clases de suspensión. La suspensión de un servidor de la entidad procede en los siguientes casos:

a. Por solicitud de autoridad judicial.

b. Por solicitud del funcionario competente que adelante proceso disciplinario o fiscal en contra del servidor.

  • c. Como sanción disciplinaria.
  • d. Por disposición legal.

ARTÍCULO154. Levantamiento de la suspensión. Habrá lugar a levantar la suspensión en el ejercicio del cargo decretada a un servidor, cuando desaparezcan los fundamentos de derecho que la originaron, mediante acto administrativo motivado.

ARTÍCULO155. Separación temporal del servicio por prestación del servicio militar. Cuando un servidor sea llamado a prestar servicio militar o social obligatorio, o convocado en calidad de reservista, quedará exento de los deberes y obligaciones de su cargo, y no tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponda al cargo del cual es titular.

El servidor que sea llamado a prestar servicio militar o social obligatorio, o convocado en calidad de reservista, deberá comunicar el hecho a su superior inmediato, quien lo pondrá en conocimiento de la Secretaría General, para los trámites correspondientes.

ARTÍCULO156. Efectos. El tiempo de servicio militar o social obligatorio o de la convocatoria en calidad de reservista será tenido en cuenta para efectos de cesantías, pensión de jubilación o vejez, prima de antigüedad si la hubiere, en la forma y términos que señale la ley

ARTÍCULO157. Reincorporación al servicio. Al finalizar el servicio militar o social obligatorio o la convocatoria en calidad de reservista, el servidor tiene derecho a ser reincorporado a su empleo, o a otro de igual categoría y de funciones similares, en condiciones equivalentes a aquellas que gozaba al momento de separación.

Terminada la prestación del servicio militar o social obligatorio o la convocatoria en calidad de reservista, el servidor tendrá treinta (30) días contados a partir del día de la baja, para reincorporarse a sus funciones. Vencido este término si el servidor no se presenta a cumplir sus funciones, incurrirá en abandono del cargo, a menos que manifieste su voluntad de no reanudarlas, evento en el cual se le aceptará la renuncia y será retirado del servicio.

CAPÍTULO VII

RETIRO DEL SERVICIO

ARTÍCULO158. Retiro del servicio. El retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación, se produce por:

    1. Insubsistencia por una calificación de servicios insatisfactoria, según lo establecido en el régimen de carrera aplicable a la entidad.
    1. Insubsistencia por inhabilidad anterior a la posesión o sobreviniente.
    1. Insubsistencia discrecional.
    1. Renuncia.
    1. Destitución del empleo.
    1. Vencimiento del período.
    1. Vacancia por abandono del empleo.
    1. Revocatoria del nombramiento.
    1. Declaratoria de nulidad del nombramiento.
    1. Supresión del empleo.
    1. Edad de retiro forzoso.
    1. Retiro con derecho a pensión de jubilación o vejez.
    1. Invalidez absoluta.
    1. Muerte.

ARTÍCULO159. Insubsistencia por una calificación de servicios insatisfactoria. El nombramiento de los servidores en período de prueba o inscritos en el régimen de carrera de la Procuraduría General será declarado insubsistente por la autoridad nominadora, cuando se produjere una (1) calificación insatisfactoria, de conformidad con lo establecido en el régimen de carrera de la entidad.

ARTÍCULO160. Insubsistencia por inhabilidad anterior a la posesión o sobreviniente. Cuando se configure cualquiera de las causales de inhabilidad contenidas en la Constitución Política o en la ley, se procederá a retirar al servidor del empleo por medio de acto administrativo motivado que declare la insubsistencia del nombramiento, salvo lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 de este decreto.

ARTÍCULO161. Renuncia. La renuncia se produce cuando el servidor manifiesta por escrito, de manera inequívoca, libre y espontánea, su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

No son válidas las renuncias presentadas en blanco, sin fecha determinada, o que pongan con anticipación en manos del nominador la suerte del servidor.

ARTÍCULO 162. Irrevocabilidad de la aceptación de la renuncia. El acto administrativo que contiene la aceptación de la renuncia es irrevocable.

Articulo 163. Aceptación de la renuncia. La aceptación de la renuncia corresponde al nominador y deberá hacerlo por escrito dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la fecha de su presentación.

Si transcurre este término y no se ha decidido sobre su procedencia, el servidor podrá separarse inmediatamente del servicio sin que por esto incurra en abandono del cargo, o podrá continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia perderá su vigencia.

El servidor no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado en el acto administrativo de aceptación de la renuncia, so pena de incurrir en las sanciones a que hubiere lugar por abandono del cargo.

La aceptación de la renuncia no puede tener efectos retroactivos.

ARTÍCULO164. Destitución. Es una sanción disciplinaria que se le impone a un servidor, sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, previo proceso disciplinario, de conformidad con lo establecido en la ley y los reglamentos.

ARTÍCULO165. Insubsistencia discrecional. Es la decisión que se produce en ejercicio de la facultad discrecional del nominador para remover a un servidor de la entidad que ocupe un empleo de libre nombramiento y remoción.

Contra la resolución que declara la insubsistencia del nombramiento no procede recurso alguno.

ARTÍCULO166. Vacancia del empleo por abandono del cargo. La vacancia del empleo por abandono del cargo se deberá declarar cuando un servidor de la Procuraduría, sin justa causa:

    1. Deja de concurrir al trabajo durante tres (3) días hábiles consecutivos.
    1. No se presenta a laborar dentro de los tres (3) días siguientes hábiles al vencimiento de licencia, permiso, vacaciones, comisión, suspensión o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar o social obligatorio o de la convocatoria en calidad de reservista.
    1. No concurra al trabajo por tres (3) días hábiles consecutivos antes de habérsele concedido autorización para separarse del servicio o, en caso de renuncia, antes de cumplir los treinta (30) días contados a partir del momento e presentación de la misma.

ARTÍCULO167. Verificación de causales. Corresponde a la División de Gestión Humana la verificación de la existencia de cualquiera de las causales de abandono del cargo.

Comprobada la causal, la autoridad nominadora procederá a declarar la vacancia del cargo. Si el empleado demuestra causa justificada dentro de los quince (15) días siguientes, la administración debe abstenerse de declarar la vacancia y si ya lo hizo debe revocarla. La declaratoria de vacancia por abandono del cargo no requiere que se adelante previamente proceso disciplinario.

ARTÍCULO168. Consecuencias del abandono del cargo. En todo caso de abandono del cargo, el servidor se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que le corresponda, sin perjuicio de la declaratoria de retiro del servicio a que haya lugar.

ARTÍCULO169. Revocatoria del nombramiento. El Procurador General podrá revocar un nombramiento cuando se presente alguna de las siguientes causales:

    1. Cuando aún no se ha comunicado el acto.
    1. Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los plazos señalados.
    1. Cuando el nombrado manifiesta expresamente que no acepta el nombramiento.
    1. Cuando recaiga el nombramiento en una persona que no reúne los requisitos señalados por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones para el desempeño del empleo.
    1. Cuando el nombramiento recaiga en persona que se encuentre incursa en causal de impedimento, incompatibilidad o inhabilidad.
    1. Cuando se haya nombrado para ocupar un cargo inexistente.

Parágrafo. El nominador podrá aclarar o modificar el acto de nombramiento cuando se haya cometido error en la denominación o ubicación del empleo, o en la identificación de la persona designada.

ARTÍCULO170. Supresión del empleo de carrera. Cuando se suprima un empleo de carrera y su titular opte por la indemnización, la entidad deberá retirarlo del servicio.

ARTÍCULO171. Edad de retiro forzoso. Todo servidor de la Procuraduría General de la Nación que cumpla la edad de 65 años debe ser retirado del servicio y no podrá ser reintegrado.

ARTÍCULO172. Retiro con derecho a pensión de jubilación o vejez. Cuando el servidor solicite el retiro y se decrete por la entidad competente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o vejez a un servidor de la Procuraduría General de la Nación, la institución deberá retirarlo definitivamente del servicio. En todo caso, el retiro se regirá por las normas de seguridad social que se encuentren vigentes.

ARTÍCULO173.Retiro por invalidez absoluta. Cuando un servidor presente invalidez absoluta, por enfermedad o riesgos profesionales, deberá ser retirado del servicio, previa calificación de la invalidez por parte de la entidad competente a la que esté afiliado. En todo caso, el retiro por invalidez absoluta o temporal se regirá por las normas de seguridad social que se encuentren vigentes.

ARTÍCULO174. Vacancia del cargo por muerte. Recibida la noticia de la muerte de un servidor, el jefe inmediato informará dicha novedad a la Tesorería de la entidad, con el fin de que cesen los pagos salariales y prestacionales que le puedan corresponder, así como también a la División de Gestión Humana para los fines pertinentes.

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