Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,
DECRETA:
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1° Las Fuerzas Militares son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias.
Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Artículo 2° Por medio de este Estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fueraza Militares y sus prestaciones sociales.
TITULO SEGUNDO
DE LA JERERQUIA, CLASIFICACION, INGRESO FORMACION Y ASCENSO.
CAPITULO I
De la Jerarquía
Artículo 3° El Presidente de la República es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares.
Artículo 4° La jerarquía y equivalentes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprenden los siguientes grados en escala descendente:
- I. Oficiales.
Ejército:
- a) Oficiales Generales:
General
Mayor General
Brigadier General
- b) Oficiales Superiores:
Coronel.
Teniente Coronel.
Mayor.
- c) Oficiales subalternos:
Capitán.
Teniente.
Subteniente.
Armada:
- a) Oficiales de Insignia:
Almirante.
Vicealmirante.
Contralmirante.
- b) Oficiales Superiores:
Capitán de Navío.
Capitán de Fragata.
Capitán de Corbeta.
- c) Oficiales subalternos:
Teniente de Navío.
Teniente de Fragata.
Teniente de Corbeta.
Fuerza Aérea:
- a) Oficiales Generales:
General.
Mayor General.
Brigadier General.
- b) Oficiales Superiores:
Coronel.
Teniente Coronel.
Mayor.
- c) Oficiales subalternos:
Capitán.
Teniente.
Subteniente.
- I. Suboficiales.
Ejército:
Sargento Mayor.
Sargento Primero.
Sargento Viceprimero.
Sargento Segundo.
Cabo Primero.
Cabo Segundo.
Armada:
Suboficial Jefe Técnico.
Suboficial Jefe.
Suboficial Primero.
Suboficial Segundo.
Suboficial Tercero.
Marinero.
Fuerza Aérea:
Suboficial Técnico Jefe.
Suboficial Técnico Subjefe.
Suboficial Técnico Primero.
Suboficial Técnico Segundo.
Suboficial Técnico Tercero.
Artículo 5° La jerarquía de los Oficiales de los Cuerpos de Infantería de Marina e Infantería de Aviación será igual a la del Ejército en escala ascendente, hasta el grado de Brigadier General, inclusive.
Artículo 6° Los Suboficiales de los Servicios de Infantería de Marina y de Infantería de Aviación, tendrán la misma jerarquía y denominación que los Suboficiales del Ejército.
Artículo 7° A partir de la vigencia del presente Decreto y para efecto de prestaciones sociales, los grados de General y Teniente General conferidos por el Gobierno con anterioridad al año de 1953, corresponden al de General previsto en la Ley 126 de 1959, siendo entendido que esta disposición no da a los beneficiados derecho a reclamar ninguna suma por concepto de la diferencia entre las asignaciones por ellos recibidas hasta la fecha y las que de ahora en adelante les corresponden.
Artículo 8° La planta de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares será fijada por el Gobierno.
CAPITULO II
De la Clasificación
Artículo 9° Según sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican así:
- I. Oficiales
Ejército:
- a) Oficiales de las Armas.
- b) Oficiales de los Servicios.
Armada:
- a) Oficiales del Grupo Ejecutivo.
- b) Oficiales del Cuerpo de Ingenieros.
- c) Oficiales del Cuerpo de los Servicios.
- d) Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina.
Fuerza Aérea:
- a) Oficiales de Vuelo:
- 1. Pilotos.
- 2. Especialistas.
- a) Oficiales de Apoyo de Vuelo:
-
- Servicios
- 2. Técnicos.
- 3. Infantería de Aviación.
- I. Suboficiales
Ejército:
- a) Suboficiales de las Armas.
- b) Suboficiales de los Servicios
Armada:
- a) Suboficiales Navales
- b) Suboficiales de Infantería de Marina.
Fuerza Aérea:
- a) Suboficiales de Vuelo:
- 1. Tripulantes
- b) Suboficiales de Apoyo de Vuelo:
- 1. Servicios.
- 2. Técnicos.
- 3. Infantería de Aviación.
Artículo 10. El Gobierno clasificará a los Oficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo.
Los Comandantes de Fuerza procederán en la misma forma respecto al personal de Suboficiales de la respectiva Fuerza.
Artículo 11. Son Oficiales de las Armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército, en todos los escalones de la jerarquía militar.
Se consideran elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército los que operan dentro de las modalidades y características de la Infantería, la Caballería, la Artillería y los Ingenieros.
Artículo 12. Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo en la Armada todos aquellos formados, entrenaos y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales, en todos los escalones de la jerarquía militar.
Los cargos de Comandantes de la Armada, Jefe de Operaciones Navales, Jefe de Estado Mayor Naval, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de Unidades a flote, serán ejercidos exclusivamente por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo.
Son Oficiales del Cuerpo de Ingenieros en la Armada todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando en instalaciones terrestres y operar los elementos de ingeniería de la Fuerza a flote y en tierra.
Son Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de operaciones anfibias, así como para garantizar la seguridad en las instalaciones terrestres de la Armada.
Artículo 13. Son Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea, los Pilotos y los Especialistas.
Son Oficiales Pilotos todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las Unidades Aéreas en todos los escalones de la jerarquía militar.
Son Oficiales Especialistas todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de cumplir funciones complementarias y accesorias a bordo de aeronaves militares para la conducción de Unidades Aéreas. Estos Oficiales pueden ser navegantes, bombarderos, aerofotógrafos, ingenieros, de armamento o de otras especialidades necesarias para el efecto.
Son Oficiales de Apoyo de Vuelo todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando de las Direcciones o Jefaturas Técnicas, así como para dirigir el mantenimiento del material aeronáutico.
Son Oficiales de Infantería de Aviación todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de operaciones de estas Unidades, así como para garantizar la seguridad y defensa de las instalaciones terrestres de la Fuerza Aérea.
Artículo 14. Son Oficiales de los Servicios en las Fuerzas Militares todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los Elementos de Apoyo de Servicios para el Combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Se consideran Elementos de Apoyo de Servicios para el Combate de las Fuerzas Militares los que operan dentro de las modalidades y características adecuadas para satisfacer las necesidades logísticas, técnicas y administrativas de las mismas en las especialidades de Administración Abastecimientos, Mantenimiento, Transportes, Sanidad, Justicia, Material de Guerra, Transmisiones, Veterinaria, Ingeniería, Arquitectura, Química, Reclutamiento, Culto y demás que determine el Gobierno, si fue necesario.
Artículo 15. Son Suboficiales de las Armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de los Elementos de Combate y de Apoyo de Combate del Ejército.
Artículo 16. Son Suboficiales Navales en la Armada todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de las operaciones navales y de los elementos de ingeniería de la Fuerza a flote y en tierra.
Son Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales de este Cuerpo en el mando y la conducción de operaciones anfibias y en la seguridad de las instalaciones terrestres de la Armada.
Artículo 17. Son Suboficiales de vuelo en la Fuera Aérea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de las Unidades Aéreas y para cumplir funciones complementarias a bordo de aeronaves militares tales como ingeniería de vuelo, armamento, comunicaciones, electrónica y demás especialidades que establezca el Gobierno.
Son Suboficiales de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en las actividades técnicas, de servicios y de seguridad.
Son Suboficiales Técnicos en la Fuerza Aérea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando de las Direcciones o Jefaturas Técnicas y en mantenimiento del material aeronáutico.
Son Suboficiales de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de operaciones de estas Unidades, así como en la seguridad y defensa de las instalaciones terrestres de esta Fuerza.
Artículo 18. Son Suboficiales de los Servicios den las Fuerzas Militares todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de los Elementos de Apoyo de Servicios para el Combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Artículo 19. El Gobierno podrá adicionar, modificar o suprimir especialidades dentro de la respectiva clasificación general de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas; en estos casos reclasificará al personal de Oficiales y Suboficiales, cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 20. Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de los Comandantes de las Fuerzas, respectivamente, los Oficiales hasta el grado de Teniente o Teniente de Fragata y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo, inclusive, podrán cambiar a solicitud propia, por una sola vez, de Arma o Servicio en el Ejército y de especialidad en la Armada y en la Fuerza Aérea, así como también pasar de una Fuerza a otra. Las restricciones del presente artículo, no se tendrán en cuenta cuando se trate de escalonamiento o cambios de tipo colectivo impuestos por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares.
La novedad de los Oficiales será dispuesta por Decreto y la de los Suboficiales por Resolución ministerial.
Artículo 21. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá decretarse por el Gobierno o por el Ministerio de Defensa, respectivamente, el cambio de especialidad, Arma o Servicio de aquellos Oficiales y Suboficiales hasta el grado de Teniente Coronel o Sargento Viceprimero, Capitán de fragata, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero que, previo concepto de la Sanidad Militar, presenten lesiones que los incapaciten o invaliden en su respectiva especialidad, arma o servicio por razón de su trabajo, u opten un título profesional.
CAPITULO III
Del ingreso, formación y ascenso de los Oficiales y Suboficiales.
Artículo 22. El nombramiento y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno, y el de los Suboficiales por los Comandos de las respectivas Fuerzas, de acuerdo con las normas del presente Decreto.
Artículo 23. Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial, es condición indispensable ser soltero y colombiano de nacimiento.
Artículo 24. Para ingresar y ascender en las Fuerza Militares se requiere acreditar condiciones morales, intelectuales y físicas como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales de acuerdo con su grado y, además, cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina.
Artículo 25. Los Oficiales ingresan a las Fuerzas Militares como Subtenientes en el Ejército y en la Fuerza Aérea, y como Tenientes de Corbeta o Subtenientes de Infantería de Marina en la Armada.
Los Suboficiales ingresan como Cabos Segundos en el Ejército, como Marineros o Cabos Segundos de Infantería de Marina en la Armada y como cabos Segundos o Técnicos Terceros en la Fuerza Aérea.
Artículo 26. Para obtener el grado de Subteniente de las Armas en el Ejército o de Vuelo en la Fuerza Aérea y de Teniente de Corbeta o subteniente de Infantería de Marina en la Armada, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las respectivas Escuelas de Formación de Oficiales y ser propuesto para tal grado por el Directo o Comandante del Instituto.
Artículo 27. Los Oficiales de los Servicios o de Apoyo de Vuelo procederán de las Escuelas de Formación de Oficiales, de las universidades aprobadas por el Gobierno una vez terminados los estudios universitarios y de los profesionales civiles que soliciten su escalafonamiento como Oficiales.
También puedes inscribirse en el Escalafón de los Servicios, en cualquier tiempo, los Oficiales que opten título universitario y así lo soliciten, siempre que la especialidad adquirida sea utilizable en las Fuerzas Militares.
Artículo 28. Los Suboficiales en servicio activo que opten título universitario, en las especialidades a que se refiere el artículo 14, podrán pasar al Escalafón de Oficiales del respectivo servicio en el grado de Teniente o Teniente de fragata, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Artículo 29.Los Universitarios no titulados a que se refiere el artículo 27, serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los Servicios, previa aprobación de un curso de orientación militar, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y demás condiciones que establezca el Gobierno.
El título universitario es condición indispensable para que estos Oficiales puedan ascender al grado inmediatamente superior. Acreditado éste, serán ascendidos en el mes de junio o diciembre inmediatamente siguiente, siempre que reúnan las demás condiciones generales.
Los Oficiales de que trata este artículo que no obtengan su título en un período máximo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su escalafonamiento, serán retirados del servicio por incapacidad profesional.
Artículo 30. Los profesionales con título universitario de Facultad Mayor que soliciten incorporarse como Oficiales de los Servicios y sean aceptados, ingresarán con el grado de Teniente o Teniente de Fragata, previa la aprobación de un curso de orientación militar, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y demás requisitos que establezca el Gobierno.
Artículo 31. Los Sacerdotes que hubieren servido en las Fuerzas Militares durante un (1) año como Capellanes Auxiliares, podrán ser incorporados en el Escalafón como Oficiales de Culto, con el grado de Teniente o Teniente de Fragata, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 32. El Gobierno podrá seleccionar dentro del personal de Suboficiales a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimientos puedas ser preparados como oficiales en las escuelas de Formación Militar.
Parágrafo. El personal de Suboficiales de que trata este artículo, pasará en comisión del servicio durante el tiempo de duración de los cursos respectivos.
Artículo 33. Los ascensos se confieren a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico de la respectiva Fuerza y de acuerdo con las vacantes existentes para cada una de las clasificaciones de que trata el artículo 9° del presente Decreto y sólo se otorgan para continuar en servicio activo.
Artículo 34. Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre; los de los Suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año.
Las disposiciones que confieran el primer grado dentro de la jerarquía respectiva, podrán dictarse en cualquier tiempo.
Artículo 35. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado para ascender al inmediatamente superior dentro de las Fuerzas Militares:
Parágrafo. En tiempo de paz, los Oficiales en el grado de General y Almirante deberán solicitar su retiro de las Fuerzas Militares al cumplir tres años de servicio en el grado.
Artículo 36. El aumento de tiempo mínimo de servicio previsto para algunos grados en el artículo anterior, solo regirá para quienes asciendan a ellos con posterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto.
Artículo 37. Para el ascenso de los Oficiales de las armas en el Ejército se exige como requisito acreditar el servicio de tropas en cada grado así:
- a) Subteniente: Dos (2) años como Instructor o Comandante de Pelotón o Sección.
- b) Teniente: Dos (2) años como Instructor, Comandante de Pelotón o Sección o Segundo Comandante de Unidad Fundamental.
- c) Capitán: Dos (2) años como Comandante de Unidad Fundamental o como Comandante de Unidad Especial o como Segundo Comandante de Unidad Técnica.
- d) Mayor: Un (1) año como Comandante de Unidad Técnica o Segundo comandante de Unidad Táctica o Escuela de Capacitación Militar o Segundo Comandante de Fuerza de Tarea Táctica.
e)Teniente Coronel: Un (1) año como Comandante de Unidad Táctica o Fuerza de Tarea Táctica o Escuela de Capacitación Militar o Segundo Comandante de Fuerza de Tarea Operativa.
f)Coronel: Un (1) año como Comandante o Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de Unidad Operativa o como Comandante de Fuerza de Tarea Operativa.
Artículo 38. Para el ascenso de los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, se exige como requisito especial un tiempo de embarco en cada grado, así:
a) Teniente de Corbeta: Un (1) año.
b) Teniente de Fragata: Un (1) año.
c) Teniente de Navío: Un (1) año.
d) Teniente de Corbeta: Un (1) año.
e) Capitán de Fragata: Un (1) año.
Parágrafo 1º Los Oficiales de Infantería de Marina para ascender al grado inmediatamente superior, deberá prestar un tiempo mínimo de servicio de trompas en cada grado y hasta el de Teniente Coronel inclusive, al igual al establecido para Oficiales del Ejército.
Parágrafo 2º Los Oficiales de la Armada en los grados de Capitán de Navío o Coronel de Infantería de Marina para ascender al grado inmediatamente superior, deberán servir en estos grados el tiempo mínimo de un (1) año en cualesquiera de los siguientes cargos:
Cuerpo ejecutivo.
Comandante de Fuerza Naval o Fluvial.
Comandante de División de Destructores.
Jefe de Estado Mayor de Fuerza Naval.
Comandante de Base Naval.
Comandante del Centro de Entrenamiento Naval.
Comandante de Fuerza de Tarea.
Comandante de Unidad Mayor.
Cuerpo de Ingenieros.
Comandante de Base Naval.
Jefe de Astillero Naval.
Comandante del Centro de Entrenamiento Naval.
Cuerpo de Infantería de Marina.
Comandante de Fuerza de Tarea Operativa.
Comandante de Base Fluvial.
Jefe de Estado Mayor de Fuerza Fluvial.
Comandante o Jefe de Estado Mayor de Unidad Operativa.
Parágrafo 3º Quedan exentos del tiempo de servicio en cualesquiera de los cargos a que se refiere el parágrafo anterior, los Capitanes de Navío o Coroneles de Infantería de Marina que a partir de la vigencia de este Decreto hubieren cumplido tres (3) o más años de antigüedad en su grado. Asimismo lo estarán del tiempo de embarco los Capitanes de Fragata que reúnan similares condiciones.
Artículo 39. Para el ascenso de los Oficiales de vuelo de la Fuerza Aérea, se exige como requisito especial un tiempo mínimo de servicio en Unidades Aéreas y horas de vuelo en cada grado, así:
- a) Subteniente: Un (1) año como Instructor y un (1) año como Comandante de Elemento. Además, comprobar haber volado en su grado cuatrocientas (400) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación.
- b) Teniente: Un (1) año como Instructor y un (1) año como Comandante de Elemento o Ejecutivo de Escuadrilla. Además, comprobar haber volado en su grado cuatrocientas (400) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación.
- c) Capitán: Un (1) año como Comandante de Escuadrilla y comprobar haber volado en el grado quinientas (500) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación.
- d) Mayor: Un (1) año como Comandante de Escuadrilla y comprobar haber volado en el grado trescientas (300) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación.
e) Teniente Coronel: Un (1) año como Comandante de Grupo o Segundo Comandante de Comando Aéreo de Instituto Militar Aeronáutico o de la Escuela Militar de Aviación o de Fuerza de Tarea y comprobar haber volado en el grado doscientas (250) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación.
- f) Coronel: Un (1) año como Comandante de Comando Aéreo o Director de Instituto Militar Aeronáutico o Comandante de Fuerza de Tarea Operativa y comprobar haber volado en el grado doscientas (200) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación.
Parágrafo 1º Los Pilotos que a causa de la lesión sean suspendidos de las funciones y responsabilidades inherentes a los Pilotos autónomos, podrán cumplir el requisito para ascenso, en cuento a horas de vuelo se refiere, como Copilotos, siempre que la seguridad del vuelo no se afecte, según concepto del Comandante de la Fuerza Aérea.
Parágrafo 2º Los Pilotos y los Especialistas que cumplan antigüedad para el ascenso con anterioridad a 1969, quedan exentos en cuanto al requisito de horas de vuelo especificadas para cada grado, en la siguiente proporción:
- a) Los que cumplan en junio de 1968, el sesenta por ciento (60%).
- b) Los que cumplan en diciembre de 1968, el cuarenta por ciento (40%).
Parágrafo 3º Los Oficiales de Infantería de Aviación hasta el grado de Teniente Coronel inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior deberán prestar un tiempo mínimo de servicio de Unidades Terrestres de la Fuerza Aérea, igual al establecido para los Oficiales de Vuelo, exceptuándose para ellos las horas de vuelo determinadas para éstos.
En el grado de Coronel deberán servir un tiempo mínimo de un (1) año como Comandante de Escuela o Centro de Formación o Capacitación o de Fuerza de Tarea Operativa.
Artículo 40. Quedan exentos del requisito de servicio en Unidades Aéreas, los Oficiales de Vuelo que a partir de la vigencia de este Decreto hubieren cumplido (3) años o más de antigüedad en el grado.
Artículo 41. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que desempeñen cargos señalados en los artículos 37, 38 y 39 de este Decreto, asignados a Oficiales de mayor graduación, cumplirán en éstos, a excepción del tiempo de embarco de los Oficiales Navales, el requisito exigido para el ascenso al grado inmediatamente superior, de acuerdo con lo preceptuado en este estatuto. Asimismo lo cumplirán los Oficiales que desempeñen Jefaturas Civiles y Militares durante la turbación del orden público.
Artículo 42. Para ascender al grado de Teniente de Fragata, se requiere hacer y aprobar un curso que se denominará "Inicial de Capacitación", de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 43. Para ascender al grado de Capitán o Teniente de Navío, se requiere hacer y aprobar un curso que se denominará "Básico de Capacitación", en cual tendrá una duración no inferior a seis (6) meses. Los oficiales de las Armas del Ejército, los del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y los de Vuelo y de Infantería de Aviación de la Fuerza Aérea, para ingresar a este curso deberán haber adquirido con anterioridad una especialidad de combate, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 44. Para ascender al grado de Mayor o Capitán de Corbeta, se requiere hacer y aprobar un curso de "Capacitación" con una duración mínima de doce (12) semanas, en las Escuelas que determinen los Comandos de Fuerza, de acuerdo con sus respectivas especialidades y reglamentación que expida el Gobierno. Estos cursos podrán desarrollarse en forma conjunta.
Artículo 45. Para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, se requiere hacer y aprobar un curso que se denominará "Curso de Estado Mayor", el cual se llevará a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia y tendrá una duración mínima de diez (10) meses, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno.
Los oficiales de los Servicios con título universitario de Facultad Mayor que no efectúen el curso de Estado Mayor a que se refiere este artículo, para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, deberán hacer aprobar el curso de "Información Militar" en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, con una duración mínima de doce (12) semanas, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno.
Artículo 46. Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío cuando no se tiene el título de Oficial de Estado Mayor, se requiere, además de las condiciones establecidas en este Estatuto, presentar, sustentar y aprobar una tesis cuyo tema será impuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 47. En todos los cursos de que trata el presente estatuto con excepción del de "Altos Estudios", el sistema de calificación será numérico: las calificaciones se tomarán en su exacto valor hasta las centésimas inclusive, y para aprobarlos se requiere un computo general mínimo de setenta sobre cien (70/100) y ninguna nota inferior a sesenta sobre 100 (60/100) en cada una de las materias que conformen los programas de instrucción. Quienes en el "Curso de Estado Mayor" obtenga un computo general mínimo de ochenta sobre cien (80/100) y nota no inferior de setenta sobre cien (70/100) de cada una de las materias que conformen el programa de la instrucción, optarán al título de Oficiales de Estado Mayor.
Artículo 48. A los Oficiales de las Fuerzas Militares que al entrar en vigencia el presente Estatuto hayan aprobado el "Curso de Estado Mayor", pero tengan pendiente el de "Estado Mayor Superior", de que tratan los Decretos números 1668 y 2327 de 1966, se les valdrá el primero para efectos del título de Oficiadle Estado Mayor, siempre que hayan obtenido los promedios mínimos establecidos para tal fin en el artículo anterior.
Artículo 49. Para ascender al grado de Brigadier General o Contralmirante, el Gobierno escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío que hayan cumplido las condiciones generales y específicas que este Decreto determina, que posean este título de Oficial de Estado Mayor, y además, hayan aprobado el curso de "Altos Estudios" en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, con una duración mínima de cuatro (4) meses, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 50. Para ascender al grado de Mayor General o Vicealmirante, el Gobierno escogerá entre los Brigadieres Generales o Contralmirantes que tengan las condiciones generales y específicas que este Decreto determina.
Artículo 51. Para ascender al grado de General o Almirante el Gobierno escogerá libremente entre los Mayores Generales o Vicealmirantes que tengan las condiciones generales y específicas que este Decreto determina.
Artículo 52. El grado de Cabo Segundo o de Marinero en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea se confiere:
- a) A los soldados y grumetes alumnos, que aprueben los cursos que para el efecto establezcan los programas de cada fuerza.
- b) A los soldados y grumetes alumnos incorporados a las Escuelas de Suboficiales y Escuelas de las Armas, que aprueben los cursos correspondientes.
Artículo 53. El grado de Suboficial Técnico Tercero, se confiere a los soldados alumnos que hayan aprobado el curso reglamentario en la Escuela de Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea.
Artículo 54. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
- a) Conducta satisfactoria durante el tiempo de servicio en el grado, la cual, se definirá por su calificación para ascenso, de acuerdo, con el reglamento respectivo.
- b) Capacidad profesional, acreditada con las calificaciones anuales reglamentarias y las relativas a los cursos o exámenes correspondientes.
- c) Aptitud sicofísica, de acuerdo con el reglamento respectivo.
- d) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado,
Artículo 55. Los estudios que requiere la carrera militar de acuerdo con este Estatuto, se efectuarán invariablemente en los Institutos Colombianos de Formación Profesional Militar. El Gobierno podrá destinar Oficiales y Suboficiales en Comisión de Estudios en el exterior, de acuerdo con las necesidades de cada Fuerza, para incrementar su preparación pero tales estudios no tendrán validez para otros efectos.
Artículo 56. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que en curso o exámenes de capacitación para ascenso no obtenga calificaciones suficientes para aprobarlos, tendrán derecho a una segunda prueba, de acuerdo con reglamentación expedida por el Gobierno.
Artículo 57. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, podrán ascender en la siguiente forma:
- 1. Ejército.
a. Oficiales de las Armas hasta el grado de General.
b. Oficiales de los Servicios hasta el grado de Brigadier General.
- c. Suboficiales de las Armas y Servicios hasta el grado de Sargento Mayor.
a. Oficiales del Cuerpo Ejecutivo hasta el grado de Almirante.
b. Oficiales del Cuerpo de Ingenieros hasta el grado de Contralmirante.
- c. Oficiales del Cuerpo de los Servicios hasta el grado de Contralmirante.
- d. Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina hasta el grado de Brigadier General.
e. Suboficiales hasta el grado de Suboficial Jefe Técnico o Sargento Mayor de Infantería de Marina.
- 2. Fuerza Aérea.
a. Oficiales de vuelo Pilotos hasta el grado de General.
b. Oficiales de vuelo Especialistas y de Apoyo de vuelo hasta el grado de Brigadier General.
- c. Suboficiales hasta el grado de Suboficial Técnico jefe o Sargento Mayor de Infantería de Aviación.
Artículo 58. Los grados de Oficiales Generales y Oficiales de Insignia que confiera el Gobierno, se someterán a la aprobación del Senado de la República. Obtenida dicha aprobación, los ascensos producirán todos sus efectos con la fecha señalada en el Decreto que los otorgó.
Artículo 59. Para la comprobación de todo grado militar en la jerarquía de Oficiales y Suboficiales, el Ministerio de Defensa expedirá el respectivo Despacho, expresando la antigüedad en el grado que corresponda al interesado, la cual será la señalada en el Decreto respectivo.
Los Comandos de Fuerza procederán en la misma forma respecto a los Suboficiales.
Artículo 60. La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales, se contará en cada grado a partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso, o por la prioridad del número de éste cuando se produjeren varias el mismo día. Cuando la misma disposición asciende varios Oficiales y Suboficiales a igual grado, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior, y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.
La antigüedad de un Oficial o Suboficial se fijará en el orden de colocación en el escalafón respectivo.
Artículo 61. El orden de clasificación de que trata el Reglamento de Calificación y Clasificación del Personal de las Fuerzas Militares determina prelación en el estudio de las destinaciones y ascensos.
TITULO TERCERO
DE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS, TRASLADOS,
COMISIONES Y LICENCIAS.
CAPITULO I
De las Asignaciones y Primas
Artículo 62. Las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, serán las determinadas por disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 63. La Prima de actividad para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, será del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 ½%) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda del treinta y seis por ciento (36%).
Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior, se iniciará nuevamente la prima de actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este artículo.
Artículo 64. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo casados o viudos con hijos legítimos, tendrá derecho al pago de una prima de subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico así:
a. Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%).
b. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el literal B. Del presente artículo, el reconocimiento del subsidio familiar por razón de los hijos, no afectará a los Oficiales y Suboficiales cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969 sea superior al aquí establecido, fecha en la cual queda congelado.
Es entendido que el subsidio familiar se incrementara a partir del segundo hijo en un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás que nazca con anterioridad a la fecha antes indicada.
Artículo 65. El subsidio familiar de que trata el artículo anterior disminuye por los siguientes hechos:
-
- Por muerte de las esposa, si no hubiere hijos.
-
- Por razón de los hijos: por muerte, por emancipación voluntaria, por matrimonio; por haber cumplido la edad de 21años, salvo el caso de hijos inválidos o de estudiantes que dependan económicamente del Oficial o Suboficial; por profesión religiosa; por haber conseguido la independencia económica antes de cumplir los 21 años.
Artículo 66. Las disminuciones del subsidio familiar, rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes. Si no lo hicieren, el Ministerio de Defensa ordenará el descuento de una suma igual al doble de los que hubieren recibido en exceso.
Artículo 67. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad equivalente a un mes de sueldo básico que haya devengado el Oficial o Suboficial en el mes de noviembre, de acuerdo con su grado.
Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en comisión del servicio en el exterior la prima de navidad se liquidará en dólares y en pesos, de acuerdo con la proporción que se establece en el artículo 79 del presente Decreto.
El porcentaje en dólares se liquidará a razón de un dólar por cada peso.
Artículo 68. Los Oficiales de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) años de servicio tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico así:
A los quince (15) años el diez por ciento (10%) el uno por ciento (1%) más.
Parágrafo. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años; de servicio tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo así:
A los diez (10) años, el diez por ciento (10%) Por cada año que exceda los do 10, el uno por ciento (1%) más.
Artículo 69. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en zonas donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de Orden Publico correspondiente al diez por ciento (10%)del sueldo básico. El Ministerio de Defensa determinará a su juicio, los lugares y las circunstancias en que deba pagarse esta prima.
Artículo 70. Los Oficiales de las Fuerzas Militares hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío, inclusive, con título de Oficial de Estado Mayor, tendrá derecho a una prima mensual de Estado Mayor correspondiente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico, mientras permanezca en servicio activo.
Artículo 71. Los Oficiales Generales y los Oficiales de Insignia de la Armada, en servicio activo, tendrá derecho a una prima mensual de Gastos de Representación correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.
Artículo 72. Los Oficiales y Suboficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea en desempeño de sus funciones como tripulantes de aviones militares u otra clase de aviones oficiales percibirán, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente al respectivo grado, porcentaje que se aumentará en uno por ciento (1%) por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.00) horas en adelante solo se computará el medio por ciento (0.5%) por cada cien (100) horas adicionales, sin que el total de la prima de vuelo que exceda el sueldo básico del Oficial o Suboficial.
Los Oficiales Generales que sean pilotos o especialistas de la Fuerza Aérea percibirán la prima de que trata el presente artículo, sin necesidad de cumplir con el requisito de horas mínimas de vuelo.
Para los efectos de este artículo, las horas voladas en aeronaves supersónicas se computarán dobles.
Artículo 73. Los Oficiales de vuelo de la Fuerza Aérea que desempeñen sus funciones como instructores de pilotaje para los alumnos de la Escuela Militar de Aviación, tendrá derecho a una prima de especialista equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.
Artículo 74. Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que procedan del Escalafón de Suboficiales, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.
Artículo 75. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares que adquieran una especialidad técnica, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno, tendrá derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.
Artículo 76. Los Oficiales, Suboficiales y Marinería de la Armada Nacional que presten sus servicios en las dependencias del Departamento de Ingeniería de Unidades a flote, así como en el Departamento de Administración en el ramo de cocina de las mismas unidades, tendrán derecho a una prima de calor del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.
Artículo 77. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que hayan sido instruidos como buzos, tendrán derecho a una prima de Bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco (45) minutos de buceo, la cual se liquidará sobre le sueldo básico mensual así:
- a) Buzo Maestro 6%
- b) Buzo de Primera Clase 5%
- c) Buzo de Segunda Clase 4%
Artículo 78. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que hayan sido instruidos como paracaidistas, tendrán derecho mensualmente a una prima de salto equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada veinte saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120). De ciento veinte (120) saltos en adelante, solo se computará el medio por ciento (0.5%), por cada veinte horas (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima se saltó en paracaídas pueda exceder del sueldo básico del militar.
Parágrafo. Para tener derecho a la prima establecida en el presente artículo, se requiere efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente.
Artículo 79. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean destinados en comisión, al exterior, tendrá derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:
- a) Comisiones diplomáticas el cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico y de los gastos de representación o de la Prima de Estado Mayor, en dólares, a razón de un dólar por cada peso;
- b) Comisiones de estudios, de adquisiciones, tratamiento médico, administrativas, de observadores en áreas específicas y otras especiales, el sueldo básico y de los gastos de representación o de la Prima de Estado Mayor, en dólares, a razón de un dólar por cada peso;
- c) El Personal de los Institutos de Formación y Preparación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y las tripulaciones de las Unidades a Flote, en comisión colectiva al exterior por concepto de visitas operacionales, de representación o de la Prima de Estado Mayor, en dólares al cambio de un peso por dólar, cuando su permanencia en el exterior sea de treinta (30) días o menos a partir de este término el veinte por ciento (20%) de su sueldo básico y de los gastos de representación o de la prima de estado mayor, en dólares al cambio de un peso por dólar.
- d) El personal de los Institutos de Formación y Preparación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que cumplan comisiones ocasionales en el exterior por invitación de Gobiernos extranjeros para vigilar instalaciones militares, tendrá derecho a percibir hasta el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, de los viáticos y de los gastos de representación o de la prima de estado mayor en dólares, porcentaje que será fijado para cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.
Las respectivas diferencias del sesenta (60), sesenta y cinco (65), setenta (70) y ochenta por ciento (80%) del sueldo básico y de los gastos de representación así como las primas y partidas de asignación mensual se pagarán en pesos colombianos. En igual forma se liquidará la Prima de Navidad cuando el beneficiario se encuentre en comisión en el exterior.
Artículo 80. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, que desempeñen comisiones del servicio en el exterior, tendrá derecho mientras cumplen la comisión, siempre y cuando lleven a su familia a la nueva sede, a gozar de un subsidio mensual para gastos de alojamiento, igual al siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidado en dólares a razón de un dólar por cada peso.
Parágrafo. El subsidio mensual para gastos de alojamiento de que trata este artículo no es computable para efectos de asignación de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)