Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

Rango Decreto
Publicación 1969-03-01
Última actualización 2004-05-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 166
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Artículo 81. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en servicio activo, que sean trasladados dentro de las guarniciones del país, gozarán si fueren casados o viudos, con hijos legítimos además de los respectivos pasajes para ellos, sus esposas e hijos, de una prima de gastos de instalación equivalente a un sueldo básico correspondiente a su grado, la cual les será reconocida cuando lleven sus familiares a la nueva guarnición. Cuando el traslado sea exterior o del exterior al país, la prima se pagará en dólares sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico a razón de un dólar por cada peso.

Parágrafo. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a los pasajes y a una prima de instalación equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico. Si el traslado fuere al exterior o del exterior al paso, la prima será igual al cinco por ciento (5%) del sueldo básico, a razón de un dólar por cada peso.

Artículo 82. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a una partida anual para vestuario y equipo, cuya cuantía será fijada por el Gobierno y administrada en la forma que este determine.
Artículo 83. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en el ramo de Defensa Nacional, en los Institutos Descentralizados adscritos a éste o en otras dependencias oficiales o particulares, y cuyos cargos tengan asignaciones, especiales, devengarán el sueldo correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior al grado. Las primas y subsidiados que les correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales y vigentes se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo del Ministerio de Defensa.

Parágrafo 1° Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a que se refiere el presente artículo, serán las que les correspondan de acuerdo con el grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes como si se encontraran de guarnición en la cuidad de Bogotá.

Parágrafo 2° Las entidades pagadoras del ramo de Defensa que cubran las Primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de retiro de las fuerzas militares liquidados sobre el sueldo mensual básico correspondiente al grado del Oficial o Suboficial.

CAPITULO II

De los traslados, comisiones y licencias

Artículo 84. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se dispondrán:
  • a) Por Decreto del Gobierno:
  • 1. Para Oficiales Generales o de Insignia en todos los casos.
  • 2. Para comandantes de unidad operativa, comandantes de fuerza naval, comandantes de los comandos aéreos, comandantes o directores de las escuelas de formación de oficiales y comandantes de unidad táctica.
  • 1. Para comisiones de oficiales y suboficiales al exterior mayores de noventa (90) días.
  • 2. Para comisiones de Oficiales y Suboficiales en la administración pública u otras entidades del país.

b). Por Resolución del Ministerio de Defensa:

  • 1. Para Oficiales Superiores en casos que no correspondan específicamente al literal anterior.
  • 2. Para comisiones de oficiales y suboficiales al exterior menores de noventa (90) días.
  • c) Por Orden Administrativa de Personal de los Comandos de Fuerza:

Para oficiales subalternos y suboficiales, en los casos no contemplados específicamente de los literales anteriores.

Artículo 85. Las comisiones de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir.
Artículo 86. Los Oficiales de las Fuerzas Militares para ser designados como Agregados Militares, necesita ser titulados como Oficiales de Estado Mayor.

Parágrafo. Los Oficiales adjuntos a militares serán auxiliares de los agregados militares y para su designación, necesitan haber hecho y aprobado el curso de comando.

Artículo 87. En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Defensa fijará la partida global para gastos de viaje, lo mismo que la partida para viáticos y la correspondiente a gastos de representación, si fuere el caso.
Artículo 88. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que cumplan fuera de la guarnición sede comisiones individuales del servicio, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Igualmente, cuando la comisión sea por un tiempo menor de noventa (90) días, al pago de viáticos equivalentes a un día de sueldo básico por cada día de comisión.

Cuando la comisión se cumpla en el exterior, los viáticos serán iguales al cincuenta por ciento (50%) de la equivalencia, pagados en dólares a razón de un dólar por cada peso colombiano.

Parágrafo 1° Las comisiones de estudios en ningún caso darán derecho a viáticos.

Parágrafo 2° Cuando se trate de comisiones menores de noventa (90) días será potestativo del Gobierno autorizar pasajes para la esposa e hijos del oficial o suboficial.

Artículo 89. El Ministerio de Defensa podrá conceder licencia con justa causa, sin derecho a sueldo, a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que así lo soliciten, hasta por sesenta (60) días en el año.

Esta licencia podrá prorrogarse hasta por noventa (90) días. En este caso, el tiempo total de las licencia no se computará para los efectos de la actividad militar o de prestaciones sociales.

TITULO CUARTO

DEL RETIRO Y LA SEPARACIÓN

CAPITULO I

Del Retiro

Artículo 90. Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en que, por disposición del Gobierno para oficiales o del Comando de la respectiva fuerza para Suboficiales, unos y otros cesan, sin perder si grado militar, en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial o movilización.

Los oficiales y suboficiales en uso de retiro, solo estarán sujetos al régimen disciplinario de las fuerzas militares en los casos y forma establecidos en el reglamento respectivo.

Artículo 91. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
  • a) Retiro temporal con pase a la reserva:
  • 1. Por solicitud propia.
  • 2. Por voluntad del gobierno para oficiales o del comando de la respectiva fuerza para suboficiales.
  • 3. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
  • 4. Por incapacidad relativa y permanente
  • 5. Por incapacidad profesional
  • 6. Por conducta deficiente.
  • b) Retiro absoluto:
    1. Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez
  • 2. Por haber cumplido 65 años los oficiales y 55 los suboficiales.
Artículo 92. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran si permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.
Artículo 93. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser llamados a calificar servicios por voluntad del gobierno o del comando de la respectiva Fuerza, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años de servicio.
Artículo 94. Es forzoso el retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la reserva, cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:
  • a) Oficiales:

Para los oficiales y suboficiales de los servicios de las Fuerzas Militares y Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, se aumentan de diez (109 años las edades previstas en este artículo, sin que puedan sobrepasar los sesenta y cinco (65) años los oficiales y cincuenta y cinco (55) los suboficiales.

Artículo 95. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por el reglamento militar sobre la materia, serán retirado del servicio.

No obstante los dispuesto en este artículo, el Gobierno y los comandos de fuerza podrán mantener en servicio activo a aquellos oficiales y suboficiales que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades aun puedan ser aprovechables en determinadas actividades militares.

Cuando se trate de oficiales, se requiera el concepto favorable de la junta asesora del ministerio de defensa.

Artículo 96. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por incapacidad profesional cuando:
  • a) No opten el título universitario respectivo en el término de cuatro (4) años, a partir de la fecha de su escalafonamiento, si se trata de oficiales de los servicios que requieran este requisito.
  • b) No obtenga calificaciones aprobatorias en un segundo examen o curso de capacitación profesional exigido para el ascenso.
  • c) Sean clasificados en lista número 5, de acuerdo con el reglamento de calificación del personal de las fuerzas militares.
Artículo 97. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados del servicio activo por conducta deficiente:
  • a) Cuando sean clasificados en lista número 5, de acuerdo con el reglamento de Calificación y clasificación correspondiente, en virtud de haber sufrido varias sanciones disciplinarias.
  • b) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días consecutivos sin causa justificada, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Artículo 98. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en forma absoluta del servicio cuando les sobreviene incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de acuerdo con el concepto que emita la sanidad militar con base en el reglamento correspondiente o cuando cumplieren 65 años los oficiales y 55 los suboficiales, edad en que cesa toda obligación militar.
Artículo 99. Los oficiales y suboficiales retirados en forma temporal podrán ser reincorporados en cualquier tiempo, según las necesidades del servicio.
Artículo 100. Los oficiales y suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos ocho (8) años de servicio para poder adquirir el derecho de asignación de retiro, si no la tuvieren, o modificar el porcentaje por tiempo de servicio u obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.

De esta obligación queda exceptuados los oficiales y suboficiales que sean retirados del servicio por voluntades de autoridad competente, por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, adquiridas después de su reincorporación o por haber sobrepasado el límite de la edad para el grado correspondiente.

Artículo 101. El gobierno y los comandos de Fuerza podrán llamar en forma especial al servicio activo a los oficiales y suboficiales retirados en forma temporal cuando lo juzguen necesario, con fines de entrenamiento o por movilización total o parcial.

Estos oficiales y suboficiales podrán ser reiterados nuevamente a juicio de quien efectuó el llamamiento al servicio aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas con las cuales trabajan los oficiales y suboficiales que sean llamados en forma especial al servicio activo, están el la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio solo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.

Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el gobierno con multas de cinco mil pesos ($5.000) a cincuenta mil pesos ($50.000.00) moneda legal.

Artículo 102. Los oficiales y suboficiales que sean reincorporados al servicio, ingresaran con la misma antigüedad que tenia en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.

CAPITULO II

De la separación.

Artículo 103. Separación es el acto por medio del cual el gobierno o el comando e la respectiva fuerza., coloca fuera de la institución al oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, en forma temporal o absoluta, según el caso, en acatamiento de sentencia condenatoria definitiva de la Justicia Penal Militar o de la ordinaria o de un Tribunal Disciplinario o de un Tribunal de Honor.
Artículo 104. Los Oficiales y suboficiales separados en forma temporal o absoluta o sus beneficiarios, tendrán derecho a las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo III, Titulo Quinto de este estatuto.

TITULO QUINTO

De las prestaciones en actividad, en retiro, por separación,

Por incapacidad e invalidez, por muerte, por

Desaparición y cautiverio

CAPITULO I

De las prestaciones en actividad.

Artículo 105. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que enfermen temporalmente en le servicio, disfrutaran durante el tiempo que dure su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su grado.
Artículo 106. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tanto en el país como en el exterior, tiene derecho a que el gobierno les suministre asistencia medica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos no emancipado y para sus padres cuando dependan económicamente de aquellos, en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídica.
Artículo 107. A los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se les podrán otorgar el anticipo de cesantía por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción, reparación o liberación de esta.
Artículo 108. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a veinte (20) días de vacaciones, incluyendo los días feriados, por cada año de servicio continuo.

Parágrafo 1º La necesidad del servicio se podrá acumular vacaciones hasta por dos (2) años. Tal culminación se hará por resolución ministerial.

Parágrafo 2º Cuando el oficial o suboficial sea retirado del servicio, sin haber hecho uso de las vacaciones causadas, tendrán derecho al pago de ellas en dinero, liquidadas con base en los últimos haberes devengados.

Artículo 109. Cuando el Gobierno o el comando de la respectiva Fuerza, en virtud de lo establecido en el artículo 95 de este Decreto, determine que un oficial y un suboficial con incapacidad relativa y permanente continué en servicio, se le reconocerá y pagará la indemnización que le corresponda de acuerdo con los haberes del grado que tenga cuando se le declare la lesión por sanidad militar. Es consecuencia el oficial y el suboficial no tendrá derecho a nueva prestación por el mismo concepto.
Artículo 110. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un mes de sus haberes mensuales.

Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días el anticipo de haberes de hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.

CAPITULO II

Prestaciones por retiro

Artículo 111. El oficial o suboficial de las Fuerzas Militares que sea retirado o se retire del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez un auxilio de cesantía igual a un mes de los haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más y a las indemnizaciones que por incapacidad le puedan corresponder.
Artículo 112. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por voluntad del Gobierno o de los Comando de Fuerza, según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por incapacidad relativa y permanente, por incapacidad profesional o por conducta deficiente, o a solicitud propia después de los veinte (20) años, tendrá derecho a participar de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la caja de retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas pertinente por los quince (15) primero años de servicio y un cuatro por ciento (4%) mas, por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobre pase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

Parágrafo 1º A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el oficial o suboficial se retire con treinta (309 o más años de servicio, la asignación de retiro será del noventa y cinco por ciento (95%) de los haberes de actividad, liquidada en forma prevista en este decreto.

Parágrafo 2º El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los oficiales de vuelo de la fuerza aérea y suboficiales de las fuerzas militares, sólo regirá para quienes a la vigencia del presente decreto no hayan cumplido quince (15) años de servicio.

Artículo 113. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro, indemnización o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría tres (3) meses a partir de la fecha en que se causa la novedad de retiro y recibirán durante este tiempo los haberes de actividad.

Para efectos de prestaciones sociales, el lapso de los tres (3) meses de calificación de servicios, ser considera como de servicio activo.

Artículo 114. Si al practicarse los exámenes de aptitud psicofísica con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, resulta aplazado o no apto, se darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la sanidad militar queda retirado del servicio con la fecha que fije la disposición que cause la novedad:
  • a) Al oficial o suboficial con derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la sanidad determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se procesa a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar.
  • b) Al oficial o suboficial sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales y económicas si fuere el caso, durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la sanidad militar determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se procesa a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar.

Parágrafo. Las prestaciones económicas equivalen a la totalidad de los haberes que se devengan en el momento de producirse el retiro y se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la jefatura de sanidad de la fuerza, cuando por razón de la lesión o enfermedad que se trata o ha de tratarse, el paciente esté incapacitado para el ejercicio de toda labor remunerativa.

Artículo 115. A partir de la vigencia del presente decreto la liquidación de prestaciones sociales y asignaciones de retiro o pensión que se decreten a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, se harán sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de antigüedad, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo, en las condiciones establecidas en este decreto, gastos de representación para oficiales generales y de insignia, prima de estado mayor y subsidio familiar, esta última partida no se computa para asignación de retiro o pensión.
Artículo 116. Los oficiales y suboficiales retirado en goce de asignación de retiro o pensión, casado o viudos con sus hijos legítimos tendrán derecho a que por el tesorero público se les pague un subsidio familiar que se liquidará sobre la asignación de retiro o pensión que les corresponda así: por su estado de casado o viudo, el cinco por ciento (5%) y por cada uno de los hijos a si cargo cada uno de los hijos a su cargo el tres por ciento (3%) más, sin que el porcentaje por razón de los hijos sobrepase al doce por ciento (12%).

Parágrafo 1º No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el reconocimiento del subsidio familiar por razón de los hijos, no afectara a los oficiales cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969 sea superior al aquí establecido, fecha en la cual queda congelado. Este entendido que el subsidio familiar se incrementará e un tres por ciento (3%) por cada hijo que nazca con anterioridad a la fecha indicada.

Parágrafo 2º Para tener derecho a la prestación de que trata este artículo, es requisito indispensable que le interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos menores de edad le dependen económicamente para efectos de sostenimiento y educación.

Artículo 117. Para efectos de asignación de retiro o pensión, la prima de vuelo solamente se liquidará a los oficiales de vuelo de la fuerza aérea que tenga (20) o más años de servicio y tres mil (3.000) horas de vuelo como mínimo.

Parágrafo. Exceptuándose de los dispuesto en este artículo, los oficiales especialistas que al entrar en vigencia el presente decreto tenga doce (12) o más años de servicio, a quienes se les liquidará para efectos de la asignación de retiro o pensión la prima de vuelo, con veinte (20) años de servicio y mil quinientas (1.500) horas de vuelo como mínimo.

Artículo 118. Al oficial o suboficial de las fuerzas militares en servicio activo que se encuentre en el exterior, se le liquidarán en caso de retiro, los tres (3) meses de alta y demás prestaciones sociales, en moneda colombiana, sobre la base de los haberes que recibirían si se encontrase prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.

En caso de muerte del oficial o suboficial, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.

Artículo 119. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que se introduzcan en los sueldos básicos de actividad para cada grado.
Artículo 120. Para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional, liquidará el tiempo de servicio así:
  • a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de oficiales, con un máximo de dos (2) años.
  • b) El tiempo como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años.
  • c) Los profesionales con título universitario al escalafonarse como oficiales de las fuerzas militares a partir de la vigencia del decreto legislativo número 3220 de 1953, tendrán derecho a que se les reconozca como actividad militar, los dos 82) años de estudio en las respectivas facultades, siempre y cuando su permanencia militar sea o exceda de diez (10) años efectivo.

Parágrafo 1º El tiempo doble a que se refiere el artículo 158 del presente decreto se liquidará únicamente para la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales, y con sujeción a las condiciones que el mismo artículo señala.

Parágrafo 2º. Las fracciones mayores de seis (6) meses se liquidaran como año completo, para el aumento del cómputo del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

Articulo 121. A los profesionales y sacerdotes escalafonados o que se escalafonen como oficiales de los servicios de las fuerzas militares, se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el tiempo que hayan servido como empleados civiles del ramos de Defensa Nacional, a partir de la fecha en que hayan optado al respectivo titulo universitario de facultad oficial o privada aprobada por el Gobierno.

Parágrafo 1º Los títulos universitarios expedidos por facultades extranjeras serán aceptadas para los efectos a que se refiere este articulo, siempre que sean reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 2º Por el tiempo que se reconozca anterior a su escalafonamiento, los profesionales y sacerdotes a que se refiere este articulo, pagarán a la caja de retiro de las fuerzas militares las cuotas correspondientes a este lapso, de acuerdo con los sueldos básicos devengados en la forma que el ministerio de defensa determine.

Artículo 122. Las asignaciones de retiro y de más prestaciones sociales a que se refiere este decreto, no son embargables judicialmente, salvo el caso de juicio de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, de obligaciones con el ministerio de defensa o con los organismos adscritos o vinculados a éste.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto, prescribe a los cuatro (4) años.

Artículo 123. Las asignaciones de retiro y pensiones se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos provenientes del desempeño de empleos públicos.

La asignación de retiro y la pensión, no excluyen el derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicio prestado.

Artículo 124. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el gobierno les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontología, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos no emancipados, en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personal naturales o jurídicas.

CAPITULO III

De las prestaciones por separación

Artículo 125. El oficial o suboficial de las Fuerzas Militares que sea separado del servicio en forma absoluta, por sentencia condenatoria definitiva, no podrá gozar de los tres (3) meses de alta para la formación de su hoja de servicios, ni de asignación de retiro; solamente tendrá derecho al reconocimiento de la cesantía por su tiempo de servicio prestado al ramo de defensa y si fuere el caso, a la indemnización por incapacidad adquirida en el servicio.
Artículo 126. El tiempo en que el oficial o suboficial de las fuerzas militares permanezcan separados en forma temporal, no podrá considerarse como de servicio para ninguno de los efectos de este decreto. Durante dicho tiempo los oficiales y suboficiales separados no tendrán derecho a sueldo ni a prestaciones sociales.
Artículo 127. En caso de muerte de un oficial o suboficial de las fuerzas militares que se halle separado temporalmente, sus beneficiarios en el orden regulado en este decreto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que fallezcan en servicio activo.
Artículo 128. El oficial o suboficial separado de las fuerzas militares en forma absoluta, perderá el derecho a usar el uniforme y las condecoraciones y distintivos que se les hubiere conferido. Al separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de la separación.

CAPITULO IV

Prestaciones por incapacidad sicofísica.

Artículo 129. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo por incapacidad relativa y permanente tendrá derecho, además del auxilio de cesantía, asignación de retiro de servicio, a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus últimos haberes según el índice de lesión fijado por el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las fuerzas militares.

Si la incapacidad fuere adquirida como consecuencia de actos ocurridos en misión del servicio, la indemnización se aumentará a la mitad.

Si la incapacidad fuere adquirida por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante este o por cualquier acción del enemigo, en conflicto internacional o tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, la indemnización a que se refiere este artículo se pagará doble si el oficial o suboficial tuviere más de la mitad del tiempo de servicio en el grado, será ascendido al inmediatamente superior sobre cuyos haberes se liquidaran las prestaciones correspondientes.

Artículo 130. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:
  • a) A percibir una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público igual a los haberes de actividad.
  • b) A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que fije para el efecto el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para las fuerzas militares.
  • c) Al auxilio de cesantía y prestaciones que les corresponda.

Parágrafo. Si la incapacidad o invalidez fuere adquirida como consecuencia de hechos ocurridos en misión del servicio la indemnización se aumentará en la mitad.

Artículo 131. Si la incapacidad o invalidez de que trata el artículo anterior fuere adquirida por causa de heridas en combate o en accidente ocurrido durante este, o por cualquier acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el oficial o el suboficial tendrá derecho a las siguientes prestaciones:
  • a) Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas las prestaciones.
  • b) A qué se le pague por el Tesoro Público, la indemnización que fije el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militare, aumentada en otro tanto.
  • c) A una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público igual a los haberes de actividad correspondientes a si grado.
  • d) Al auxilio de cesantías que le corresponda.
Artículo 132. Los oficiales y suboficiales que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamentos u ordenes superiores, no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, ni al pago de indemnización alguna, al menos que se allegue el informativo correspondiente que los declare exentos de responsabilidad.

CAPITULO V

Prestaciones por muerte.

Artículo 133. Las prestaciones sociales por causa de muerte de oficiales o suboficiales en servicio activo, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
  • La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, estos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleve la mitad de lo que le concierne a cada uno de los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponde a los naturales.
  • Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos.
  • A falta de hijos legítimos y naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Oficial o Suboficial, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia; caso contrario, la esposa lleva toda la prestación.
  • Si no hubiera esposa ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del Oficial o Suboficial. A falta de los padres legítimos, llevan la prestación los hijos naturales, y en defecto de éstos, los padres naturales, y
  • Los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial, previa comprobación de que el extinto era su único sostén.
Artículo 134. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, o en goce de pensión ó de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Decreto continuarán recibiendo, durante tres (3) meses, de la entidad que las venía pagando, los haberes de actividad o la asignación de retiro del causante.
Artículo 135. Los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía que determine el Ministerio de Defensa.

Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial falleciere en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte e inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.

Artículo 136. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en goce de asignación de retiro o de pensión, conforme a este Decreto, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos que se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto último a los que padezcan de incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente.

La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

SECCION PRIMERA

Prestaciones por muerte en actividad.

Artículo 137. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, por hechos inherentes al combate o por acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
  • a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante.
  • b) Al pago doble de la cesantía, por el tiempo servido por el causante.
  • c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Se comprobará la muerte o causa de los hechos señalados en este artículo por el resultado de la investigación ordenada al efecto por autoridad competente.

Artículo 138. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
  • a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante.
  • b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
  • c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 139. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
  • a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante.
  • b) Al pago de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
  • c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 140. Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) o más años de servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.

SECCION SEGUNDA

Prestaciones por muerte en retiro.

Artículo 141. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Decreto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a las dos terceras partes de la prestación que venía gozando el causante.

CAPITULO VI

Desaparecidos y prisioneros.

Artículo 142. Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquiera otra circunstancia, sin que se vuelva a tener noticias de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades militares previa la investigación correspondiente, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

Parágrafo. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, a juicio del Gobierno, podrán continuar percibiendo de la Pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por el término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido equivalente a muerte en actividad, previa alta por tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.

Artículo 143. Si el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultaré suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan o la totalidad si así lo solicitare el militar.

Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Oficial o Suboficial al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Oficial o Suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial que este Decreto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.

Artículo 144. Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere del caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

TITULO SEXTO.

Prestaciones para los alumnos de las Escuelas de Formación.

Artículo 145. El alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, que sea dado de baja por incapacidad relativa y permanente adquirida en actos relacionados con su preparación militar o del servicio, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se le pague una indemnización de acuerdo con las normas del reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares, así:
  • a) Alférez, guardiamarina o pilotín, la que corresponda al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Subteniente; los demás alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, la que corresponda al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Subteniente.
  • b) Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales la que corresponda al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Cabo Primero.

Si la incapacidad fuera absoluta y permanente adquirida en iguales circunstancias a las determinadas anteriormente, se pagará por el Tesoro Público una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente a los grados anteriores, según el caso.

Artículo 146. A la muerte de un Alférez, guardiamarina, pilotín o alumno de la Escuela de Formación de Oficiales y Suboficiales, en actividades relacionadas con su preparación militar o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado por este Decreto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización igual a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a los grados previstos en el artículo precedente.

TITULO SÉPTIMO

Disposiciones Complementarias.

Artículo 147. El Gobierno y los Comandos de Fuerza, respectivamente, podrán autorizar estudios en institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares a Oficiales y Suboficiales en servicio activo, preferencialmente a aquellos que habiendo adquirido incapacidades físicas para la vida militar, sean aprovechadas para continuar en servicio.
Artículo 148. Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión de estudios en institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares en el país, estarán obligados a prestar sus servicios a la Institución por un tiempo mínimo igual al del lapso que hayan permanecido en comisión.

Cuando los estudios se hubieren adelantado en institutos militares o civiles del exterior, el tiempo de servicio será igual al triple de la duración de aquellos.

Artículo 149. El Ministerio de Defensa establecerá la caución que considere conveniente antes de que el Oficial o Suboficial inicie los estudios la cual podrá ser descontada de la asignación de retiro y prestaciones unitarias correspondientes.
Artículo 150. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para regentar cátedras en las escuelas, institutos o centros de preparación militar, deberán efectuar previamente cursos especiales o poseer título de estudios militares, universitarios, académicos o técnicos de reconocida preparación profesional.
Artículo 151. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de su sueldo básico. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán con destino a la misma con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente. Tales aportes se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja, de acuerdo con las determinaciones que tome su junta directiva.

Los Oficiales y Suboficiales en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Asistencial de pensionados del Ministerio de Defensa.

Artículo 152. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los siguientes treinta (30) días a la fecha en que se cause dicho aumento.

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