Historial de reformas
por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario
11 versiones
· 2001-03-16
2006-12-26
DECRETO 406 DE 2001 — art. 19
2003-03-26
DECRETO 406 DE 2001 — art. 2
2002-09-11
DECRETO 406 DE 2001 — art. 16
2002-08-22
DECRETO 406 DE 2001 — art. 10
Cambios del 2002-08-22
@@ -90,7 +90,7 @@
##### **Artículo 10.***Requisitos de la conciliación en lo contencioso administrativo tributario*. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionalesadministrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán conciliar los procesos contenciosos administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:
- a) Que con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 633 de 2000, se hubiere interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos oficiales de revisión de impuestos y/o imposición de sanciones, cuya demanda sea admitida antes del 31 de julio de 2001;
- a) Que con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 633 de 2000, se hubiere interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos oficiales de revisión de impuestos y/o imposición de sanciones;
- b) Que dentro del proceso no se haya proferido sentencia definitiva;
@@ -128,89 +128,75 @@
**Parágrafo 2º.** Cuando la facilidad o acuerdo de pago a que se refieren los literales c) y d) del presente artículo se declare incumplida, habrá lugar al pago de la totalidad del valor insoluto adeudado del acuerdo de pago.
**Artículo 10.***Requisitos de la conciliación en lo contencioso administrativo tributario*. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionalesadministrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán conciliar los procesos contenciosos administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:
- a) Que con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 633 de 2000, se hubiere interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos oficiales de revisión de impuestos y/o imposición de sanciones, cuya demanda sea admitida antes del 31 de julio de 2001;
- b) Que dentro del proceso no se haya proferido sentencia definitiva;
- c) Pagar el ochenta por ciento (80%) de las sumas discutidas por concepto del mayor valor del impuesto y su correspondiente actualización, cuando el proceso recaiga sobre una liquidación oficial y se encuentre en primera instancia.
En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del ochenta por ciento (80%) de las sumas discutidas por concepto del mayor valor del impuesto determinado en la liquidación de revisión demandada y su respectiva actualización, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.
Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá conciliar aceptando el ochenta por ciento (80%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.
Si la liquidación oficial, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la conciliación, el ochenta por ciento (80%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar determinado oficialmente.
Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución, según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto.
- d) Pagar el ciento por ciento (100%) de las sumas discutidas por mayor valor del impuesto y su correspondiente actualización, cuando el proceso recaiga sobre una liquidación oficial y se encuentre en única instancia o en conocimiento del honorable Consejode Estado.
En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del ciento por ciento (100%) de las sumas discutidas por concepto del mayor valor del impuesto determinado en la liquidación de revisión demandada y su respectiva actualización, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.
Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá conciliar aceptando el ciento por ciento (100%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.
Si la liquidación oficial, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la conciliación, el ciento por ciento (100%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar determinado oficialmente.
Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución, según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto.
- e) Pagar el ochenta por ciento (80%) de la sanción impuesta y su correspondiente actualización, cuando el proceso recaiga sobre una resolución sanción independiente, cualquiera sea la instancia.
En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del ochenta por ciento (80%) de la sanción impuesta en la resolución demandada y su respectiva actualización, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.
- f) Pagar o acordar el pago, a más tardar el 31 de julio de 2001, de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del año gravable 1999 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto, o de las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención en la fuente del año gravable 2000 cuando se trate de procesos por estosconceptos.
La fórmula de conciliación en los términos de este artículo será presentada en forma conjunta por el contribuyente, responsable o agente retenedor, o su apoderado,y por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al magistrado ponente, a más tardar el 31 de julio de 2001, para que cite a audiencia de conciliación y apruebe el acuerdo conciliatorio.
**Parágrafo 1º.** Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente de retención haya corregido, con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, su declaración privada aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la declaración oficial de revisión, el mayor valor o menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la conciliación del proceso contencioso administrativo tributario.
##### **Artículo 11.***Requisitos de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios*. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán transar, antes del 31 de julio de 2001, los procesos administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:
- a) Que con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 633 de 2000, se hubiere notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción;
- b) Que a la fecha de vigencia de la Ley 633 de 2000, no se haya interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa;
- c) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, corrija su declaración privada, y pague el valor equivalente al 50% del mayor impuesto propuesto en el requerimiento especial sin incluir la actualización, intereses ni sanciones;
En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto en el requerimiento especial, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.
Cuando el requerimiento especial tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de laliquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el cincuenta por ciento (50%) del menor saldo a favor propuesto.Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.
Si el requerimiento especial, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el cincuenta por ciento (50%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar propuesto.
Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución, según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto;
- d) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativotributario ante la Administración de Impuestos competente, corrija su declaración privada de acuerdo con el valor determinado mediante la liquidación oficial de revisión, y pague el valor correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayorvalor del impuesto determinado oficialmente, sin actualización, intereses ni sanciones.
En estos casos el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado en liquidación de revisión, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.
Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el setenta y cinco por ciento (75%) del menor saldo afavor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberáadicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.
Si la liquidación oficial, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el setenta y cinco por ciento (75%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar determinado oficialmente.
Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de éste proceso dar aplicación a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución, según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto;
- e) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta en el pliego de cargos, sin actualización.
En estos casos el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta en el pliego de cargos, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje;
- f) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, pague el setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción impuesta mediante resolución independiente, sin actualización.
Lo anterior, también será aplicable para los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, que teniendo notificado pliego de cargos con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, les sea notificada resolución sanción con posterioridad a dicha fecha pero antes del 31 de julio de 2001.
En estos casos el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción impuesta mediante resolución independiente, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje;
- g) Pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y/o de la declaración del impuesto o de retención en la fuente del período materia de discusión, según el caso.
**Parágrafo 1º.** Para efectos de este artículo el contribuyente deberá presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor en el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que corresponda según la etapa del proceso, al mayor valor propuesto o determinado.
**Parágrafo 2º.** Se podrán terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2001, los procesosadministrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración contra una liquidación oficial de revisión o resolución sanción notificadas antes de dicha fecha. En tal evento el contribuyente o responsable deberá corregir su declaración privada conforme al valor determinado en la liquidación oficial de revisión pagando el 75% del mayor valor del impuesto determinado oficialmente, sin actualización, sanción ni intereses.
Cuando se trate de una resolución sanción el contribuyente deberá pagar el 75% de la sanción impuesta sin actualización.
**Parágrafo 3º.** Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente de retención haya corregido, con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, su declaración privada aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la liquidación oficial de revisión, el mayor valor o menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la terminación por mutuo acuerdo del respectivo proceso de revisión de impuestos.
Lo anterior también será aplicable a las correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.
**Parágrafo 2º.** Cuando la facilidad o acuerdo de pago a que se refieren los literales c) y d) del presente artículo se declare incumplida, habrá lugar al pago de la totalidad del valor insoluto adeudado del acuerdo de pago, de la diferencia dejada de cancelar por concepto de impuesto y sanción, incluidos los intereses y actualización a que haya lugar por estas sumas.
##### **Artículo 11.***Requisitos de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios*. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán transar, antes del 31 de julio de 2001, los procesos administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:
- a) Que con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 633 de 2000, se hubiere notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción;
- b) Que a la fecha de vigencia de la Ley 633 de 2000, no se haya interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa;
- c) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, corrija su declaración privada, y pague el valor equivalente al 50% del mayor impuesto propuesto en el requerimiento especial sin incluir la actualización, intereses ni sanciones;
En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto en el requerimiento especial, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.
Cuando el requerimiento especial tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de laliquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el cincuenta por ciento (50%) del menor saldo a favor propuesto.Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.
Si el requerimiento especial, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el cincuenta por ciento (50%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar propuesto.
Las correcciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley y antes del 31 de julio de 2001 no impiden la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, siempre y cuando no se disminuyan los valores aceptados en correcciones realizadas antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, y se cumpla con los demás requisitos previstos en dicha ley y en este decreto.
##### **Artículo 12.***Requisitos de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos de determinación adelantados contra los responsables del servicio de restaurante*. Los responsables del impuesto sobre las ventas podrán transar los procesos administrativos tributarios de revisión de impuestos que se adelanten en su contra por operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas concernientes al servicio de restaurante, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:
- a) Que se les hubiere notificado requerimiento especial o liquidación oficial de revisión antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, o con posterioridad a la vigencia de la misma, pero en todo caso antes del 31 de julio de 2001;
- b) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, corrija su declaración privada de acuerdo a lo propuesto en el requerimiento especial o determinado en una liquidación oficial de revisión, y pague el valor equivalente al 50% del mayor impuesto propuesto sin incluir actualización, intereses ni sanciones.
En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto en el requerimiento especial o determinado en liquidación de revisión, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.
Cuando el requerimiento especial o liquidación oficial de revisión, tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el cincuenta por ciento (50%) del menor saldo a favor propuesto. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.
Si el requerimiento especial o liquidación oficial de revisión, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el cincuenta por ciento (50%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar propuesto.
Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución, según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto;
- d) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativotributario ante la Administración de Impuestos competente, corrija su declaración privada de acuerdo con el valor determinado mediante la liquidación oficial de revisión, y pague el valor correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayorvalor del impuesto determinado oficialmente, sin actualización, intereses ni sanciones.
En estos casos el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado en liquidación de revisión, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.
Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el setenta y cinco por ciento (75%) del menor saldo afavor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberáadicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.
Si la liquidación oficial, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el setenta y cinco por ciento (75%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar determinado oficialmente.
Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de éste proceso dar aplicación a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución, según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto;
- e) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta en el pliego de cargos, sin actualización.
En estos casos el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta en el pliego de cargos, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje;
- f) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, pague el setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción impuesta mediante resolución independiente, sin actualización.
Lo anterior, también será aplicable para los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, que teniendo notificado pliego de cargos con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, les sea notificada resolución sanción con posterioridad a dicha fecha pero antes del 31 de julio de 2001.
En estos casos el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción impuesta mediante resolución independiente, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje;
- g) Pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y/o de la declaración del impuesto o de retención en la fuente del período materia de discusión, según el caso.
**Parágrafo 1º.** Para efectos de este artículo el contribuyente deberá presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor en el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que corresponda según la etapa del proceso, al mayor valor propuesto o determinado.
**Parágrafo 2º.** Se podrán terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2001, los procesosadministrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración contra una liquidación oficial de revisión o resolución sanción notificadas antes de dicha fecha. En tal evento el contribuyente o responsable deberá corregir su declaración privada conforme al valor determinado en la liquidación oficial de revisión pagando el 75% del mayor valor del impuesto determinado oficialmente, sin actualización, sanción ni intereses.
Cuando se trate de una resolución sanción el contribuyente deberá pagar el 75% de la sanción impuesta sin actualización.
- c) Pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas de impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y de la declaración del impuesto sobre las ventas del período materia de discusión y de los valores transados, según el caso.
**Parágrafo 1º.** Para efectos de este artículo el contribuyente deberá presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor en el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que corresponda al mayor valor propuesto o determinado.
**Parágrafo 2º.** Se podrán terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2001, los procesos administrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración contra una liquidación oficial de revisión notificada antes de dicha fecha. En tal evento el contribuyente o responsable deberá corregir su declaración privada conforme al valor determinado en la liquidación oficial de revisión pagando el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor del impuesto determinado oficialmente, sin actualización, sanción ni intereses.
**Parágrafo 3º.** Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente de retención haya corregido, con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, su declaración privada aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la liquidación oficial de revisión, el mayor valor o menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la terminación por mutuo acuerdo del respectivo proceso de revisión de impuestos.
@@ -218,32 +204,6 @@
Las correcciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley y antes del 31 de julio de 2001 no impiden la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, siempre y cuando no se disminuyan los valores aceptados en correcciones realizadas antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, y se cumpla con los demás requisitos previstos en dicha ley y en este decreto.
##### **Artículo 12.***Requisitos de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos de determinación adelantados contra los responsables del servicio de restaurante*. Los responsables del impuesto sobre las ventas podrán transar los procesos administrativos tributarios de revisión de impuestos que se adelanten en su contra por operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas concernientes al servicio de restaurante, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:
- a) Que se les hubiere notificado requerimiento especial o liquidación oficial de revisión antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, o con posterioridad a la vigencia de la misma, pero en todo caso antes del 31 de julio de 2001;
- b) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, corrija su declaración privada de acuerdo a lo propuesto en el requerimiento especial o determinado en una liquidación oficial de revisión, y pague el valor equivalente al 50% del mayor impuesto propuesto sin incluir actualización, intereses ni sanciones.
En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto en el requerimiento especial o determinado en liquidación de revisión, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.
Cuando el requerimiento especial o liquidación oficial de revisión, tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el cincuenta por ciento (50%) del menor saldo a favor propuesto. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.
Si el requerimiento especial o liquidación oficial de revisión, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el cincuenta por ciento (50%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar propuesto.
Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución, según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto;
- c) Pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas de impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y de la declaración del impuesto sobre las ventas del período materia de discusión y de los valores transados, según el caso.
**Parágrafo 1º.** Para efectos de este artículo el contribuyente deberá presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor en el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que corresponda al mayor valor propuesto o determinado.
**Parágrafo 2º.** Se podrán terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2001, los procesos administrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración contra una liquidación oficial de revisión notificada antes de dicha fecha. En tal evento el contribuyente o responsable deberá corregir su declaración privada conforme al valor determinado en la liquidación oficial de revisión pagando el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor del impuesto determinado oficialmente, sin actualización, sanción ni intereses.
**Parágrafo 3º.** Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente de retención haya corregido, con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, su declaración privada aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la liquidación oficial de revisión, el mayor valor o menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la terminación por mutuo acuerdo del respectivo proceso de revisión de impuestos.
Lo anterior también será aplicable a las correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.
Las correcciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley y antes del 31 de julio de 2001 no impiden la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, siempre y cuando no se disminuyan los valores aceptados en correcciones realizadas antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, y se cumpla con los demás requisitos previstos en dicha ley y en este decreto.
##### **Artículo 13**.*Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo*. La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de revisión de impuestos o de imposición de sanciones de que tratan los artículos 11 y 12 de este decreto, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos:
- a) Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse Interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho;
2002-04-12
DECRETO 406 DE 2001 — art. 10
2002-03-14
DECRETO 406 DE 2001 — art. 11
2001-08-03
DECRETO 406 DE 2001 — art. 16
2001-07-15
DECRETO 406 DE 2001 — arts. 22, 23, 24
2001-06-21
DECRETO 406 DE 2001 — arts. 25, 26, 27 y 2 más
2001-03-16
DECRETO 406 DE 2001 — arts. 1, 3, 4 y 15 más
2001-03-14
DECRETO 406 DE 2001
versión original
Texto en esta fecha