por el cual se establece el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
ARTICULO 148. REQUISITOS DE INGRESO AL CURSO DE ASCENSO. El aspirante a curso de ascenso, deberá acreditar el tiempo determinado en la reglamentación respectiva, no haber sido sancionado por comisión de faltas graves o gravísimas en los últimos tres (3) años, señaladas en el régimen disciplinario y haber aprobado la respectiva selección para adelantar el curso.
ARTICULO 149. APROBACION DEL CURSO DE ASCENSO. Para aprobar el curso de formación, orientación profesional, complementación, capacitación y especialización, el aspirante debe tener un promedio de evaluación del setenta por ciento (70%), en la superación de los exámenes, en las asignaturas estudiadas en el curso, de conformidad con el Estatuto de la Escuela Penitenciaria Nacional.
Los aspirantes que hayan aprobado el curso para un grado superior y no hayan podido ascender por falta de vacante, conservarán este derecho en estricto orden de antigüedad por el término de un año, siempre y cuando se mantengan las condiciones para ello, vencido el cual podrán concursar nuevamente.
ARTICULO 150. PERDIDA DEL CURSO. Perderán el curso respectivo los empleados que no hayan obtenido un promedio superior al setenta por ciento (70%) de las calificaciones de los exámenes o pierdan más de dos (2) asignaturas con nota inferior a seis sobre diez y no asistan al noventa por ciento (90%) de las clases cualquiera que sea el motivo. Los alumnos que pierdan el curso de ascenso, podrán ser convocados nuevamente por una sola vez, transcurrido un (1) año después del respectivo curso.
En caso de perderlo nuevamente, serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional.
ARTICULO 151. ANTIGÜEDAD. La antigüedad de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional se contará en cada grado a partir de la fecha que señala la disposición que le confiere el último ascenso. Cuando con la misma disposición se ascienda a varias personas a igual grado, en la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado en la escala jerárquica.
ARTICULO 152. REINTEGRO. El miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que se haya retirado por voluntad propia o por decisión de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, no podrá ser reintegrado al servicio activo de este cuerpo. El reintegro sólo procede por sentencia judicial que así lo ordene.
ARTICULO 153. DIA DEL GUARDIAN. La conmemoración del Día delGuardián será ocasión especial para estimular el espíritu profesional, abnegación y esfuerzos de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. Ese día la guardia podrá ser relevadaen su servicio por el Ejército Nacional o la Policía Nacional, de acuerdo con la coordinación que realicen los Directores Regionales y de los establecimientos de reclusión con los comandantes de la respectiva fuerza en la guarnición correspondiente y se celebrará el 29 de junio de cada año.
LIBRO III
TITULO I. ASIGNACIONES, PRIMAS, PRESTACIONES Y OTRAS GARANTIAS
CAPITULO I. REGIMEN PRESTACIONAL
ARTICULO 154. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, serán determinadas por las disposiciones que regulan la materia.
CAPITULO II. PRESTACIONES ESPECIALES
ARTICULO 155. ATENCION EN SALUD. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, estarán afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos previstos en la Ley 100 de 1993. Los familiares de los funcionarios del INPEC, en desarrollo del artículo 163 de la misma ley, serán beneficiarios del Sistema.
PARAGRAFO. De conformidad con el numeral 2 del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los pensionados por vejez, invalidez y supervivencia.
ARTICULO 156. AUXILIO ESPECIAL POR FALLECIMIENTO. A la muerte de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, Director o Subdirector, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos por la ley, recibirán un salario mensual durante los tres (3) meses siguientes, de la entidad nominadora que le venía pagando al causante, y cuando sea en actos del servicio un salario mensual durante seis (6) meses. La ocurrencia de la muerte durante el servicio con ocasión del mismo, deberá establecerse mediante el diligenciamiento administrativo correspondiente.
ARTICULO 157. AUXILIO FUNERARIO. La persona que demuestra haber sufragado los gastos de entierro de un funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario en los términos previstos en la Ley 100 de 1993.
Mientras se reglamenta la citada disposición y se asigna el presupuesto para contratar los respectivas seguros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, pagará con cargo a su presupuesto los gastos funerarios correspondientes.
El pago se efectuará mediante la presentación de los comprobantes respectivos debidamente autenticados, a la persona que demuestre haber sufragado los gastos.
ARTICULO 158. SEGURO DE MUERTE EN ACTIVIDAD. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, gozan de un seguro por muerte equivalente a quince (15) mensualidades del último salario devengado.
El valor de dicho seguro será equivalente a treinta (30) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que la muerte sea como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional y excluye la indemnización a que se refieren los artículos 16 y 23 del Decreto 1848 de 1968, a menos que el accidente o enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicio.
Si prosperare esta indemnización se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo.
ARTICULO 159. CONTROVERSIAS ENTRE BENEFICIARIOS. Cuando se presentare controversia entre los beneficiarios de las prestaciones y auxilios, y así lo determine el juez correspondiente, se suspenderá el pago de las sumas objeto de la controversia hasta cuando se decida judicialmente a qué persona o personas corresponden realmente.
ARTICULO 160. DESAPARECIDOS. Los funcionarios que laboren en loscentros de reclusión y los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, INPEC, que desaparecieren sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días calendario, se tendrá como provisionalmente desaparecido mediante declaración de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, previa investigación ordenada por ésta.
Si de la investigación no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios continuarán percibiendo de la pagaduría respectiva, la totalidad de los haberes del miembro desaparecido, hasta por un término de dos (2) años. Vencido éste, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalente a las de muerte en actividad.
ARTICULO 161. PRISIONEROS. Si un funcionario del Instituto hubiese sido hecho prisionero, secuestrado o retenido por organizaciones delictivas, situación comprobada por la investigación respectiva, los beneficiarios continuarán recibiendo el 75% de los haberes que le correspondan.
Cuando los beneficiarios hayan recibido este porcentaje, el 25% restante será pagado al funcionario al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el funcionario falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios tendrán derecho al pago de dicho 25% y a las demás prestaciones sociales correspondientes a la categoría y tiempo de servicio del causante.
ARTICULO 162. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICION. Si el empleado apareciese en cualquier tiempo y no justificase su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al tesoro público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal o disciplinaria a que hubiere lugar.
ARTICULO 163. ASISTENCIA SOCIAL. Los empleados del Instituto y su familia, serán asistidos en sus necesidades o requerimientos de consejería, estudio de casos, beneficios sociales de orden educativo, cursos de capacitación, de conformidad con los programas integrales desarrollados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
ARTICULO 164. DOTACION INICIAL DE ELEMENTOS. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, al tomar posesión de los cargos, tendrán derecho a recibir como dotación inicial los elementos de vestuario estipulados en el reglamento de uniformes, de conformidad con las normas que para tal efecto expida la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
ARTICULO 165. DOTACION DE UNIFORMES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una dotación anual de uniformes.
PARAGRAFO 1º. Los alumnos aspirantes, a Guardianes que culminen el curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional y tomen posesión de sus cargos, tendrán derecho a dos dotaciones iniciales de uniformes.
PARAGRAFO 2º. Quienes presten sus servicios en las cárceles ubicadas en las ciudades de temperatura promedio superior a veinticuatro (24) grados centígrados, tendrán derecho a dos (2) dotaciones anuales. En lasColonias Penales, los guardianes serán dotados con tres uniformes anuales, un poncho, un par de botas de caucho y un sombrero de campo.
ARTICULO 166. EQUIPOS DE INTENDENCIA. Se entiende por equipos de intendencia para efectos de la presente ley, la dotación, con destino al Director, Subdirector, Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, de catres, colchones, armarios, implementos deportivos, de recreación y dotación de cafeterías, cocinas y comedores, para uso dentro del establecimiento, los cuales serán suministrados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, de acuerdo a las disponibilidades presupuestales. Estos elementos tienen carácter devolutivo y responderán de ellos quienes los reciban para su beneficio y administración.
El Gobierno Nacional desarrollará un programa de instalación de cuarteles y casas fiscales con destino a los funcionarios que laboren en los centros de reclusión.
CAPITULO III. SERVICIOS DE SALUD
ARTICULO 167. INCAPACIDADES. Se reconocerán las incapacidadesgeneradas por enfermedad general, enfermedad profesional, accidente de trabajo y maternidad, de conformidad con las disposiciones generales sobre la materia.
PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.
Cuando la incapacidad excede de ciento ochenta (180) días, el empleo será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas que determina la ley.
CAPITULO IV. PENSIONES
ARTICULO 168. PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
PARAGRAFO 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de1993.
ARTICULO 169. PENSION DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL. El régimen de invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, al igual que las pensiones de sobrevivientes originadas por estas mismas causas, estarán reguladas por las normas contenidas en la Ley 100 de 1993.
ARTICULO 170. PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO DE ORIGEN NO PROFESIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES. Las pensiones de invalidez por riesgo común, así como las pensiones de sobrevivientes por el mismo riesgo, estarán reguladas por la Ley 100 de 1993.
PARAGRAFO. Para todos los aspectos cuya regulación fue remitida a la Ley 100 de 1993, regirán las disposiciones vigentes mientras se desarrolla la reglamentación de dicha ley.
ARTICULO 171. PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. Los funcionarios del Instituto tendrán derecho a pensión por vejez de acuerdo con las normas que establezca la edad de retiro forzoso en la administración pública de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993. La pensión de jubilación es incompatible con la pensión de retiro por vejez.
CAPITULO V. LAS CESANTIAS
ARTICULO 172. AUXILIO DE CESANTIA. Para efectos del reconocimiento y pago de cesantía, se estará a lo dispuesto en las normas legales sobre la materia aplicable a los servidores públicos.
CAPITULO VI. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 173. OBLIGACION DEL SERVICIO. Los empleados del Instituto deberán prestar sus servicios en el lugar y por el tiempo que determine el Director General del mismo dentro del territorio nacional.
ARTICULO 174. USO DEL UNIFORME. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia están obligados a portar el uniforme y sus insignias en todos los actos del servicio. El uniforme es símbolo de autoridad y por tanto sólo podrán usarlo quienes por reglamento tienen derecho y losfuncionarios deberán portarlo con hidalguía, respeto y con las prendas determinadas en el reglamento.
ARTICULO 175. FONDO DE AHORRO Y PRESTAMO. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciario y Carcelaria Nacional, podrán organizar Fondos de Ahorro y Crédito, con aportes personales y oficiales en procura de su bienestar social, previa reglamentación de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
ARTICULO 176. ACEPTACION DE GUARDIANES MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES. Los guardianes municipales o departamentales que presenten solicitud ante el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrán ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, siempre y cuando sean evaluados favorablemente por el Director del establecimiento carcelario correspondiente, lleven más de cinco (5) años de servicio, no superen los cuarenta (40) años de edad, sean aceptados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y exista la vacante.
ARTICULO 177. FUNCIONES DE SEGURIDAD PREVENTIVA Y JUDICIAL. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, además de sus funciones propias, tienen las de seguridad preventiva para la guarda del orden público en la zonas aledañas a los centros de reclusión, y de policía judicial de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 65 de 1993.
ARTICULO 178. NOMBRAMIENTO DE ABOGADO. Cuando en actos del servicio o con ocasión del mismo, a un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se le imputare un hecho punible, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, estudiadas las circunstancias, podrá nombrarle un abogado para que lo asista durante el proceso penal, escogido dentro de los abogados de la Institución o aquéllos contratados para defender los intereses de la Institución.
ARTICULO 179. PROHIBICION DE USO DEL UNIFORME. El miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, suspendido en el ejercicio de sus funciones, no podrá usar los uniformes, insignias ni distintivos que se le hubieren entregado para el servicio. En caso de retiro deberá entregarlo al almacén general del Comando de Vigilancia o del establecimiento carcelario al cual estaba, adscrito.
ARTICULO 180. PROHIBICION PARA LAS ENTIDADES Y PERSONAS PARTICULARES. Los grados, distintivos y uniformes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, no podrán ser usados por ninguna otra entidad o persona que no esté incorporada regularmente a la institución.
ARTICULO 181. BONIFICACION MENSUAL Y PARTIDA DE ALIMENTACION. Los bachilleres que prestan el servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho al pago de una partida mensual de alimentación por el tiempo que dure el curso respectivo. A los alumnos de la Escuela Penitenciaria Nacional en curso de formación, se les suministrará la alimentación por parte de ésta. Igualmente, tanto los alumnos de curso de formación como los bachilleres que prestan el servicio militar, tendrán derecho a una bonificación que será determinada por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 182. PROFESORADO DE LAS ESCUELAS DE FORMACION. Para ser profesor de la Escuela Nacional Penitenciaria de Formación Penitenciaria, se requiere la calidad de profesional con título de universidad reconocido por el Estado o ser oficial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional o de la Fuerza Pública, Tecnólogos con título debidamente acreditado. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, deberá determinar las categorías y demás requisitos que deben llenar las personas para ingresar al Escalafón Pedagógico Penitenciario.
ARTICULO 183. PLANTA DE PERSONAL. La planta de personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, estará integrada por el número, categoría y grado, que determine el Gobierno y cuya distribución corresponde al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, de acuerdo con las necesidades de los diferentes establecimientos carcelarios.
ARTICULO 184. NORMAS SUBSIDIARIAS. En los aspectos no previstos en este Decreto o en los reglamentarios, a los empleados del Instituto se les aplicarán las normas vigentes para los servidores públicos nacionales.
ARTICULO 185. PRESTACIONES SOCIALES. los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Carcelaria tienen derecho a las prestaciones sociales que se enuncian a continuación,reconocidas por la Ley 32 de 1986 y en las normas que el Gobierno Nacional expida en desarrollo de la Ley 4º de 1992: prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de instalación y alojamiento, prima de capacitación, prima de clima, prima extracarcelaria, prima de seguridad, prima de riesgo y prima de vigilantes instructores; adicionalmente tendrán derecho a pasajes y gastos de transporte, a los subsidios de transporte, alimentación y familiar, así como al pago del sobresueldo establecido en los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984.
El personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario, y Carcelario, tendrá derecho a las prestaciones reconocidas a los empleados públicos nacionales y las que el Gobierno Nacional establezca en desarrollo de la Ley 4º de 1992.
ARTICULO 186. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquesey cúmplase.
Dado en febrero 20 de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Andrés González Díaz.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Luis Fernando Ramírez Acuña.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.
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