por el cual se promulga el ¿Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes
- a) Si, en el momento de presentación de las modificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19, ya se hubiera presentado una solicitud de examen preliminar internacional, el solicitante, de preferencia, deberá presentar también una copia de esas modificaciones a la Administración encargada del examen preliminar internacional. En cualquier caso, la Oficina Internacional transmitirá lo antes posible a esa Administración una copia de las modificaciones en cuestión.
- b) [Suprimida]
Regla 63
Exigencias mínimas para las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional
63.1 Definición de las exigencias, mínimas
Las exigencias mínimas mencionadas en el Artículo 32.3) serán las siguientes:
- i) la Oficina nacional o la organización intergubernamental deberá tener al menos cien empleados con plena dedicación, con calificaciones técnicas suficientes para realizar los exámenes;
- ii) esa Oficina u organización deberá disponer fácilmente, por lo menos, de la documentación mínima mencionada en la Regla 34, preparada de manera adecuada a los fines del examen;
- iii) esa Oficina u organización deberá tener un personal capaz de proceder al examen en los sectores técnicos necesarios y que posea los conocimientos lingüísticos para comprender al menos los idiomas en los que esté redactada o traducida la documentación mínima mencionada en la Regla 34.
Regla 64
Estado de la técnica a los fines del examen preliminar internacional
64.1 Estado de la técnica
- a) A los efectos del Artículo 33.2) y 3), se considerará que forma parte del estado de la técnica todo lo que se haya puesto a disposición del público en cualquier lugar del mundo mediante una divulgación escrita (con inclusión de los dibujos y demás ilustraciones), siempre que esa puesta a disposición del público haya tenido lugar antes de la fecha pertinente.
- b) A los efectos del párrafo a), la fecha pertinente será:
- i) sin perjuicio del apartado ii), la fecha de presentación internacional de la solicitud internacional que sea objeto del examen preliminar internacional;
- ii) cuando la solicitud internacional que sea objeto del examen preliminar internacional reivindique válidamente la prioridad de una solicitud anterior, la fecha de presentación de la solicitud anterior.
64.2 Divulgaciones no escritas
En los casos en que la puesta a disposición del público hubiera tenido lugar por medio de divulgación oral, utilización, exposición, o por otros medios no escritos ("divulgación no escrita") antes de la fecha pertinente, tal como se define en la Regla 64. 1.b), y la fecha de esa divulgación no escrita se indique en una divulgación escrita que se haya puesto a disposición del público en la fecha pertinente o en una fecha posterior, no se considerará que la divulgación no escrita forma parte del estado de la técnica a los efectos del Artículo 33.2) y 3). Sin embargo, el informe de examen preliminar internacional llamará la atención sobre esa divulgación no escrita en la forma prevista en la Regla 70.9.
64.3 Ciertos documentos publicados
Cuando una solicitud o una patente que formaría parte del estado anterior de la técnica a los fines del Artículo 33.2) y 3) si hubiera sido publicada antes de la fecha pertinente mencionada en la Regla 64.1, se hubiese publicado como tal fecha pertinente o en una fecha posterior, pero se hubiera presentado antes de dicha fecha o reivindicado la prioridad de una solicitud anterior presentada antes de la fecha pertinente, no se considerará que esa solicitud o patente publicada forma parte del estado de la técnica a los efectos del Artículo 33.2) y 3). Sin embargo, el informe de examen preliminar internacional llamará la atención sobre esa solicitud o patente, en la forma prevista en la Regla 70.10.
Regla 65
Actividad inventiva o no evidencia
65.1 Relación con el estado de la técnica
A los efectos del Artículo 33.3), el examen preliminar internacional deberá tomar en consideración la relación existente entre una reivindicación determinada y el estado de la técnica en su conjunto. No sólo deberá tomar en consideración la relación existente entre la reivindicación y documentos individuales o partes de éstos considerados aisladamente, sino también su relación con combinaciones de dichos documentos partes de ellos, cuando tales combinaciones sean evidentes para una persona del oficio.
65.2 Fecha pertinente
A los efectos del Artículo 33.3), la fecha pertinente para la apreciación de la actividad inventiva (no evidencia) será la fecha prescrita en la Regla 64.1.
Regla 66
Procedimiento en el seno de la Administración encargada del examen preliminar internacional
66.1 Base del examen preliminar internacional
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) a d), el examen preliminar internacional se orientará a la solicitud internacional tal como haya sido presentada.
- b) El solicitante podrá presentar modificaciones en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34 al mismo tiempo que presente la solicitud de examen preliminar internacional o, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 66.4 bis, hasta que se haya establecido el informe de examen preliminar internacional.
- c) Toda modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 antes de que haya sido presentada la solicitud de examen preliminar internacional, se tomará en consideración a los fines de ese examen, salvo que haya sido reemplazada o que se considere invalidada por un a modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34.
- d) Toda modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 después de que haya sido presentada la solicitud de examen preliminar internacional y toda modificación presentada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34 a la Administración encargada del examen preliminar internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 66.4bis, se tomarán en consideración a los fines del examen preliminar internacional.
- e) No será necesario proceder a un examen preliminar internacional para las reivindicaciones relativas a invenciones para las que no se haya establecido ningún informe de búsqueda internacional.
66.2 Primera opinión escrita de la Administración encargada del examen preliminar internacional
- a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional:
- i) considera que existe alguna de las situaciones contempladas en el Artículo34.4),
- ii) considera que el informe de examen preliminar internacional debería ser negativo respecto de alguna de las reivindicaciones debido a que la invención reivindicada no parece nueva, no parece implicar una actividad inventiva (no parece ser no evidente), o no parece ser susceptible de aplicación industrial,
- iii) advierte que, según el Tratado o el presente Reglamento, la solicitud internacional adolece de algún defecto en cuanto a su forma o contenido,
- iv) considera que una modificación excede la divulgación que figura en la solicitud internacional, tal como fue presentada,
- v) desea acompañar al informe de examen preliminar internacional observaciones relativas a la claridad de las reivindicaciones, la descripción y los dibujos, o sobre la cuestión de si las reivindicaciones se fundan enteramente en la descripción,
- vi) considera que una reivindicación se refiere a una invención para la que no se ha establecido ningún informe de búsqueda internacional y ha decidido no efectuar el examen preliminar internacional para esa reivindicación, o
- vii) considera que no dispone de la lista de una secuencia de nucleótidos o de aminoácidos en una forma que permita efectuar un examen preliminar internacional significativo, dicha Administración lo notificará por escrito al solicitante. Cuando la legislación nacional de la Oficina nacional que actúe en calidad de Administración encargada del examen preliminar internacional no permita que las reivindicaciones dependientes múltiples se redacten en forma diferente de la prevista en la segunda y tercera frases de la Regla 6.4.a), si las reivindicaciones no están redactadas en esa forma, la Administración encargada del examen preliminar internacional podrá aplicar el Artículo 34.4)b). En tal caso, lo notificará por escrito al solicitante.
- b) a notificación expondrá detalladamente los fundamentos de la opinión de la Administración encargada del examen preliminar internacional.
- c) La notificación invitará al solicitante a presentar una respuesta escrita acompañada de modificaciones, cuando proceda.
- d) La notificación fijará un plazo para la respuesta. El plazo será razonable, teniendo en cuenta las circunstancias. Normalmente será de dos meses desde la fecha de notificación. En ningún caso será inferior a un mes desde esa fecha. Será, por lo menos, de dos meses desde dicha fecha, cuando el informe de búsqueda internacional se transmita al mismo tiempo que la modificación. No deberá ser de más de tres meses a contar de esa fecha, pero podrá ser prorrogado si el solicitante así lo pide antes de su expiración.
66.3 Respuesta formal a la Administración encargada del examen preliminar internacional
- a) El solicitante podrá responder a la invitación de la Administración encargada del examen preliminar internacional mencionada en la Regla 66.2.c), por medio de modificaciones o -si no está de acuerdo con la opinión de esa Administración- mediante la presentación de argumentos, según el caso, o por ambos procedimientos.
- b) Toda respuesta se presentará directamente a la Administración encargada del examen preliminar internacional.
66.4 Oportunidad adicional de presentar modificaciones o argumentos
- a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional deseara emitir una o más opiniones escritas adicionales, podrá hacerlo, aplicándose las Reglas 66.2 y 66.3.
- b) A petición del solicitante, la Administración encargada del examen preliminar internacional podrá darle una o más oportunidades adicionales de presentar modificaciones o argumentos.
66.4bisConsideración de modificaciones y argumentos
No será necesario que las modificaciones o los argumentos se tomen en consideración por la Administración encargada del examen preliminar internacional a los fines de una opinión escrita o del informe de examen preliminar internacional, si se reciben después de que esa Administración haya comenzado a redactar la opinión o el informe.
66.5 Modificaciones
Se considerará modificación todo cambio (que no sea una rectificación de errores evidentes de transcripción) en las reivindicaciones, en la descripción o en los dibujos con inclusión de la anulación de reivindicaciones, y la omisión de pasajes de la descripción o de algunos dibujos.
66.6 Comunicaciones oficiosas con el solicitante
La Administraciónencargada del examen preliminar internacional podrá comunicarse oficiosamente con el solicitante en cualquier momento por teléfono, por escrito o por medio de entrevistas personales. La Administración decidirá discrecionalmente si desea conceder más de una entrevista personal en el caso en que así se lo pida el solicitante, o responder a cualquier comunicación escrita oficiosa del mismo.
66.7 Documento de prioridad
- a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional necesitara una copia de la solicitud cuya prioridad se reivindica en la solicitud internacional, la Oficina Internacional la proporcionará lo antes posible, previa petición. Si esa copia no se entregase a la Administración encargada del examen preliminar internacional porque el solicitante no ha cumplido las prescripciones de la Regla 17.1, el informe de examen preliminar internacional podrá establecerse como si no se hubiese reivindicado la prioridad.
- b) Si la solicitud cuya prioridad se reivindica en la solicitud internacional se presentara en un idioma distinto del idioma o idiomas de la Administración encargada del examen preliminar internacional, esta última podrá invitar al solicitante a entregarle una traducción a dicho idioma o a uno de dichos idiomas dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la invitación. Si la traducción no se entregase en ese plazo, el informe de examen preliminar internacional podrá establecerse como si no se hubiese reivindicado la prioridad.
66.8 Forma de las modificaciones
- a) El solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo de cada hoja de la solicitud internacional que, debido a una modificación, difiera de la hoja anteriormente presentada. La carta que acompañe las hojas de reemplazo llamará la atención sobre las diferencias existentes entre las hojas reemplazadas y las hojas de reemplazo. Cuando la modificación consista en suprimir pasajes o en introducir cambios o adiciones de menor importancia, podrá hacerse en una copia de la hoja en cuestión de la solicitud internacional, a condición de que no afecten a la claridad y a la posibilidad de reproducción directa de esa hoja. Cuando una modificación implique la anulación de una hoja entera, deberá hacerse mediante una carta.
- b) [Suprimida]
66.9 Idioma de las modificaciones
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c), si la solicitud internacional ha sido presentada en un idioma distinto del de su publicación, toda modificación así como toda carta mencionada en la Regla 66.8.a), se hará en el idioma de publicación.
- b) Si, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 55.2, el examen preliminar internacional se ha efectuado sobre la base de una traducción de la solicitud internacional, toda modificación, así como toda carta mencionada en el párrafo a), deberá presentarse en el idioma de esa traducción.
- c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 55.3, si una modificación o una carta no se ha presentado en el idioma exigido en el párrafo a) o b), la Administración encargada del examen preliminar internacional invitará al solicitante, si ello es realizable habida cuenta del plazo en el que debe establecerse el informe de examen preliminar internacional, a entregar la modificación o la carta en idioma exigido en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias.
- d) Si en el plazo previsto en el párrafo c) el solicitante no cumple la invitación de entregar una modificación en el idioma exigido, esa modificación no se tomará en consideración a los fines del examen preliminar internacional. Si en el plazo previsto en el párrafo c) el solicitante no cumple la invitación de entregar una carta mencionada en el párrafo a) en el idioma exigido, no será necesario que la modificación en cuestión se tome en consideración a los fines del examen preliminar internacional.
Regla 67
Objeto según el Artículo 34.4)a)i)
67.1 Definición
Ninguna Administración encargada del examen preliminar internacional estará obligada a efectuar un examen preliminar internacional en relación con una solicitud internacional cuyo objeto sea uno de los siguientes, y en la medida en que lo sea:
- i) teorías científicas y matemáticas;
- ii) variedades vegetales o razas animales, así como los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o animales, distintos de los procedimientos microbiológicos y de los productos obtenidos por esos procedimientos;
- iii) planes, principios o métodos para hacer negocios, para actos puramente intelectuales o en materia de juego;
- iv) métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como métodos de diagnóstico;
- v) simples presentaciones de información, y
- vi) programas de ordenador en la medida en que la Administración encargada del examen preliminar internacional no esté provista de los medios necesarios para efectuar un examen preliminar internacional en relación con dichos programas.
Regla 68
Falta de unidad de la invención (examen preliminar internacional)
68.1 Falta de invitación a limitar o apagar
Si la Administración encargada del examen preliminar internacional estimara que no se ha cumplido la exigencia de unidad de la invención y decidiera no invitar al solicitante a limitar las reivindicaciones o a pagar tasas adicionales, continuará el examen preliminar internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 34.4)b) y en la Regla 66. 1.e), respecto de la solicitud internacional entera, pero indicará en toda opinión escrita y en el informe de examen preliminar internacional que, a su juicio, no se ha satisfecho la exigencia de unidad de la invención y especificará los motivos.
68.2 Invitación a limitar o a pagar
Si la Administración encargada del examen preliminar internacional estimara que no se ha cumplido la exigencia de unidad de la invención y decidiera invitar al solicitante a elegir entre limitar las reivindicaciones o pagar tasas adicionales, indicará al menos una posibilidad de limitación que, a juicio de esa Administración, satisfaga esa exigencia, y especificará el importe de las tasas adicionales y expondrá los motivos por los que considera que no se ha satisfecho la exigencia de unidad de la invención. Al mismo tiempo fijará un plazo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, para dar cumplimiento a la invitación; ese plazo no será inferior a un mes ni superior a dos meses a contar de la fecha de la invitación.
68.3 Tasas adicionales
- a) El importe de las tasas adicionales devengadas por el examen preliminar internacional previstas en el Artículo 34.3)a), será fijado por la Administración encargada del examen preliminar internacional competente.
- b) Las tasas adicionales devengadas por el examen preliminar internacional previstas en el Artículo 34.3)a), se pagarán directamente a la Administración encargada del examen preliminar internacional.
- c) Todo solicitante podrá pagar la tasa adicional bajo reserva, es decir, acompañada de una declaración motivada, en el sentido de que la solicitud internacional satisface la exigencia de unidad de la invención, o que es excesivo el importe de la tasa adicional exigida. Un comité de tres miembros u otra instancia especial de la Administración encargada del examen preliminar internacional, o cualquier autoridad superior competente examinará la reserva y, en la medida en que la estime justificada, ordenará el reembolso total o parcial de la tasa adicional al solicitante. A petición de este, el texto de la reserva y el de la decisión adoptada al respecto se notificarán a las Oficinas elegidas como un anexo del informe de examen preliminar internacional.
- d) El funcionario que haya adoptado la decisión objeto de la reserva no podrá formar parte del comité de tres miembros, la instancia especial o la autoridad superior competente mencionadas en el párrafo c).
- e) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo c), el solicitante haya pagado una tasa adicional bajo reserva, la Administración encargada del examen preliminar internacional, después de haber reexaminado si estaba justificada la invitación a pagar una tasa adicional, podrá exigir del solicitante el pago de una tasa de examen de la reserva («tasa de reserva»). La tasa de reserva deberá pagarse en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que se haya notificado al solicitante el resultado del reexamen. Si la tasa de reserva no se pagase en ese plazo, se considerará retirada la reserva. La tasa de reserva se reembolsará al solicitante si el comité de tres miembros, la instancia especial o la autoridad superior mencionados en el párrafo c) estima que la reserva estaba totalmente justificada.
68.4 Procedimiento en el caso de limitación insuficiente de las reivindicaciones:
Si el solicitante limita las reivindicaciones pero en forma insuficiente para satisfacer la exigencia de unidad de la invención, la Administración encargada del examen preliminar internacional procederá en la forma dispuesta en el Artículo 34.3)c).
68.5 Invención principal
En caso de duda sobre cuál es la invención principal a los efectos del Artículo 34.3)c), se considerará invención principal la que se mencione en primer lugar en las reivindicaciones.
Regla 69
Examen preliminar internacional comienzo y plazo
69.1 Comienzo del examen preliminar internacional
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) a e), la Administración encargada del examen preliminar internacional iniciará ese examen cuando esté en posesión de la solicitud de examen preliminar internacional y el informe de búsqueda internacional o una notificación de la declaración de la Administración encargada de la búsqueda internacional, efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 17.2)a) según la cual no se establecerá informe de búsqueda internacional.
- b) Si la Administración competente encargada del examen preliminar internacional formara parte de la misma Oficina nacional u organización intergubernamental que la Administración competente encargada de la búsqueda internacional, el examen preliminar internacional podrá iniciarse al mismo tiempo que la búsqueda internacional, si la Administración encargada del examen preliminar internacional lo desea y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d).
- c) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que deberán tomarse en consideración (Regla 53.9.a)i)) las modificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19, la Administración encargada del examen preliminar internacional no iniciará ese examen antes de haber recibido una copia de las modificaciones en cuestión.
- d) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que el comienzo del examen preliminar internacional deberá ser diferido (Regla 53.9.b)), la Administración encargada del examen preliminar internacional no iniciará ese examen.
- i) antes de haber recibido una copia de cualquier modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19,
- ii) antes de haber recibido del solicitante una declaración en virtud de la cual no desea efectuar modificaciones en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19, o
- iii) antes de la expiración de un plazo de 20 meses a partir de la fecha de prioridad, siendo determinante la primera que se cumpla de las condiciones mencionadas.
- e) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que se han presentado modificaciones en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34 con la solicitud de examen preliminar internacional (Regla 53.9.c)), pero que, de hecho, no se haya presentado ninguna modificación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34, la Administración encargada del examen preliminar internacional no iniciará ese examen antes de haber recibido las modificaciones o antes de la expiración del plazo fijado en la invitación mencionada en la Regla 60.1.g), siendo determinante la primera que se cumpla de esas dos condiciones.
69.2 Plazo para el examen preliminar internacional
El plazo para el establecimiento del informe de examen preliminar internacional será de:
- i) 28 meses a partir de la fecha de prioridad, si la solicitud de examen preliminar internacional ha sido presentada antes de la expiración del decimonoveno mes a partir de la fecha de prioridad;
- ii) nueve meses a partir del comienzo del examen preliminar internacional, si la solicitud de examen preliminar internacional ha sido presentada después de la expiración del decimonoveno mes a partir de la fecha de prioridad.
Regla 70
Informe de examen preliminar internacional
70.1 Definición
A los efectos de la presente regla, se entenderá por «informe» el informe de examen preliminar internacional.
70.2 Base del informe
- a) Si las reivindicaciones hubieran sido modificadas, se establecerá el informe sobre la base de las reivindicaciones modificadas.
- b) Si el informe se estableciera como si la prioridad no se hubiese reivindicado, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 66.7.a) o b), el informe deberá indicarlo.
- c) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional considera que una modificación va más allá de la divulgación que figura en la solicitud internacional tal como se presentó, el informe se establecerá como si dicha modificación no se hubiera efectuado, y deberá indicarlo. También indicará las razones por las que la Administración considera que la modificación va más allá de dicha divulgación,
- d) Cuando haya reivindicaciones que se refieran a invenciones para las que no, se haya establecido ningún informe de búsqueda internacional y, por tanto, no hayan sido objeto del examen preliminar internacional, el informe de examen preliminar internacional lo indicará.
70.3 Identificación
El informe identificará a la Administración encargada del examen preliminar internacional que lo ha establecido indicando su nombre, y a la solicitud internacional indicando su número, el nombre del solicitante y la fecha de presentación internacional.
70.4 Fechas
El informe indicará:
- i) la fecha en la que se presentó la solicitud, y
- ii) la fecha del informe, que será la fecha de terminación del informe.
70.5 Clasificación
- a) El informe repetirá la clasificación indicada en virtud de la Regla 43.3 si la Administración encargada del examen preliminar internacional está de acuerdo con esa clasificación.
- b) En caso contrario, la Administración encargada del examen preliminar internacional indicará en el informe la clasificación que considere correcta, por lo menos según la Clasificación Internacional de Patentes.
70.6 Declaración según el Artículo 35.2)
- a) La declaración mencionada en el Artículo 35.2) consistirá en las palabras, «SI» o «NO», o su equivalente en el idioma del informe, o algunos signos apropiados previstos en las Instrucciones Administrativas, e irá acompañada, si procede, de las citas, explicaciones y observaciones mencionadas en la última frase del Artículo 35.2).
- b) Si no se satisface alguno de los tres criterios mencionados en el Artículo 35.2) (es decir, novedad, actividad inventiva (no evidencia) y aplicación industrial) la declaración será negativa. Si, en este caso, se satisface alguno de los criterios separadamente, el informe indicará el criterio o criterios satisfechos.
70.7 Citas según el Artículo 35.2)
- a) El informe citará los documentos considerados pertinentes para apoyar las declaraciones formuladas según el Artículo 35.2).
- b) Las disposiciones de la Regla 43.5.b) y e) serán igualmente aplicables al informe;
70.8 Explicaciones según el Artículo 35.2)
Las Instrucciones Administrativas contendrán directrices para los casos en los que deberán darse las explicaciones mencionadas en el Artículo 35.2) y para aquellos en los que no deberán darse, así como la forma de esas explicaciones. Esas directrices se basarán en los principios siguientes:
- i) se darán explicaciones cada vez que la declaración sea negativa en relación con cualquier reivindicación;
- ii) se darán explicaciones cada vez que la declaración sea positiva, a menos que los motivos para citar un documento sean fáciles de imaginar consultando el documento citado;
- iii) como regla general, se darán explicaciones en el caso previsto en la última frase de la Regla 70.6.b).
70.9 Divulgaciones no escritas
Toda divulgación no escrita contenida en el informe en virtud de la Regla 64.2 deberá mencionarse mediante la indicación de su género, de la fecha en la que la divulgación escrita referente a la divulgación no escrita se puso a disposición del público, y de la fecha en la que la divulgación no escrita tuvo lugar en público.
70.10 Ciertos documentos publicados
Cualquier solicitud publicada o patente a que haga referencia el informe en virtud de la Regla 64.3 se mencionará como tal e irá acompañada de una indicación acerca de su fecha de publicación, de su fecha de presentación y de su fecha de prioridad reivindicada (si la hubiera). Con respecto a la fecha de prioridad de cualquiera de esos documentos, el informe podrá indicar que, en opinión de la Administración encargada del examen preliminar internacional, esa fecha no ha sido válidamente reivindicada.
70 .11 Mención de las modificaciones
Se indicará en el informe si se han hecho modificaciones ante la Administración encargada del examen preliminar internacional. Cuando una modificación haya conducido a la supresión de una hoja entera, también se precisará el hecho en el informe.
70.12 Mención de ciertas irregularidades y de otros elementos
Si, en el momento en que prepara el informe, la Administración encargada del examen preliminar internacional estima:
- i) que la solicitud internacional adolece de alguno de los defectos mencionados en la Regla 66.2.a)iii), lo indicará en el informe motivando su opinión;
- ii) que la solicitud internacional requiere alguna de las observaciones mencionadas en la Regla 66.2.a)v), podrá indicarlo en el informe y, si lo hace, motivará su opinión;
- iii) que existe una de las situaciones contempladas en el Artículo 34.4), lo indicará en el informe motivando esa opinión;
- iv) que no dispone de la lista de una secuencia de nucleótidos o de aminoácidos en una forma que permita efectuar un examen preliminar internacional significativo lo indicará en el informe.
70.13 Observaciones referentes a la unidad de la invención
El informe indicará si el solicitante ha pagado tasas adicionales por el examen preliminar internacional, o si la solicitud internacional o el examen preliminar internacional han sido limitados según el Artículo 34.3). Además, cuando el examen preliminar internacional se haya efectuado sobre la base de reivindicaciones limitadas. (Artículo 34.3)a)) o de la invención principal solamente (Artículo 34.3)c)), el informe indicará las partes de la solicitud internacional que hayan sido objeto de examen preliminar Internacional y las partes que no lo hayan sido. El informe contendrá las indicaciones previstas en la Regla 68.1, si la Administración encargada del examen preliminar internacional hubiese decidido no invitar al solicitante a limitar las reivindicaciones o a pagar tasas adicionales.
70.14 Funcionario autorizado
El informe indicará el nombre del funcionario de la Administración encarga de examen preliminar internacional que sea responsable del informe.
70.15 Forma
Las Instrucciones Administrativas prescribirán los requisitos materiales relativos a la forma del informe.
70.16 Anexos del informe
Cada hoja de reemplazo prevista en la Regla 66.8.a) y cada hoja de reemplazo, que contenga modificaciones efectuadas en virtud del Artículo 19 se adjuntarán al informe, si no han sido substituidas posteriormente por otras hojas de reemplazo. No se adjuntarán las modificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el, Artículo 19, que hayan sido consideradas invalidadas por una modificación efectuada en virtud del Artículo 34 ni las cartas
previstas en la Regla 66.8.a).
70.17 Idiomas del informe y de los anexos
- a) El informe y cualquier anexo se redactarán en el idioma de publicación de la solicitud internacional a la que se refieran o, si se ha efectuado el examen preliminar internacional, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 55.2, sobre la base de una traducción de la solicitud internacional, en el idioma de esa traducción.
- b) [Suprimida]
Regla 71
Transmisión del informe de examen preliminar internacional
71.1 Destinatarios
La Administraciónencargada del examen preliminar internacional transmitirá a la Oficina Internacional y al solicitante el mismo día, una copia del informe del examen preliminar internacional y de sus anexos, si los hubiera.
71.2 Copias de los documentos citados
- a) La petición prevista en el Artículo 36.4) podrá presentarse en cualquier momento durante los siete años siguientes a la fecha de presentación internacional de la solicitud internacional a la que se refiera el informe.
- b) La Administración encargada del examen preliminar internacional podrá exigir que la parte que le haya presentado la petición (solicitante u Oficina elegida) le pague el costo de la preparación y del envío por correo de las copias. El importe del costo de la preparación de copias se establecerá en los acuerdos mencionados en el Artículo 32.2), concertados entre las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional y la Oficina Internacional.
- c) [Suprimida]
- d) Toda Administración encargada del examen preliminar internacional podrá cumplir las obligaciones mencionadas en los párrafos a) y b) por conducto de otro organismo que será responsable ante ella.
Regla 72
Traducción del informe de examen preliminar internacional
72.1 Idiomas
- a) Todo Estado elegido podrá exigir que el informe de examen preliminar internacional, redactado en un idioma distinto del oficial o de uno de los idiomas oficiales de su Oficina, se traduzca al inglés.
- b) Esa exigencia se notificará a la Oficina Internacional, la cual la publicará en la Gaceta lo antes posible.
72.2 Copia de la traducción para e l solicitante
La Oficina Internacionaltransmitirá al solicitante una copia de la traducción del informe de examen preliminar internacional, prevista en la Regla 72.1.a), al mismo tiempo que comunique dicha traducción a la Oficina u Oficinas elegidas interesadas.
72.3 Observaciones relativas a la traducción
El solicitante podrá formular observaciones por escrito sobre los errores de traducción que, en su opinión, contenga la traducción del informe de examen preliminar internacional, y enviará una copia de esas observaciones a cada una de las Oficinas elegidas interesadas y a la Oficina Internacional.
Regla 73
Comunicación del informe de examen preliminar internacional
73.1 Preparación de copias
La Oficina Internacionalpreparará las copias de los documentos que ha de comunicar en virtud de lo dispuesto en el Artículo 36.3)a).
73.2 Plazo de comunicación
La comunicación prevista en el Artículo 36.3)a) se efectuará a la mayor brevedad posible, pero no antes de la comunicación prevista en el Artículo 20.
Regla 74
Traducción y transmisión de los anexos del informe de examen preliminar internacional
74.1 Contenido y plazo de transmisión de la traducción
- a) Cuando la Oficina elegida exija la entrega de una traducción de la solicitud internacional en virtud del Artículo 39.l), el solicitante deberá transmitir, en el plazo aplicable según el Artículo 39.1), una traducción de toda hoja de reemplazo prevista en la Regla 70.16 que figure anexa al informe de examen preliminar internacional, salvo que tal hoja esté redactada en el idioma de la traducción exigida de la solicitud internacional. El mismo plazo será aplicable cuando la entrega de una traducción de la solicitud internacional a la Oficina elegida deba efectuarse en el plazo aplicable, según el Artículo 22, en razón de una declaración hecha en virtud del Artículo 64.2)a)i).
- b) Cuando la Oficina elegida no exija la entrega de una traducción de la solicitud internacional, prevista en el Artículo 39.1), podrá exigir que, en el plazo aplicable según dicho artículo, el solicitante entregue una traducción, en el idioma de publicación de la solicitud internacional, de cualquier hoja de reemplazo prevista en la Regla 70.16 que figure anexa al informe de examen preliminar internacional y que no se haya establecido en ese idioma.
Regla 75
[Suprimida]
Regla 76
Copia, traducción y tasa previstas en el Artículo 39.1);traducción del documento de prioridad
76.1, 76.2 y 76.3 [Suprimidas]
76.4 Plazo para la traducción del documento de prioridad
El solicitante no estará obligado a proporcionar a la Oficina elegida la traducción certificada del documento de prioridad antes de la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo 39.
76.5 Aplicación de las Reglas 22.1.g), 49 y 51bis
Las Reglas 22.1.g), 49 y 51bis, serán aplicables, quedando entendido que:
- i) toda referencia que se haga en las mismas a la Oficina designada o al Estado designado, se entenderá como una referencia a la Oficina elegida o al Estado elegido, respectivamente;
- ii) toda referencia que se haga en las mismas al Artículo 22 o al Artículo 24.2) se entenderá como una referencia al Artículo 39.1) o al Artículo 39.3), respectivamente;
- iii) las palabras «de las solicitudes internacionales presentadas» que figuran en la Regla 49.1.c), serán reemplazadas por las palabras «de las solicitudes de examen preliminar internacional presentadas»;
- iv) a los fines de lo dispuesto en el Artículo 39.1), cuando haya sido establecido un informe de examen preliminar internacional, sólo se exigirá la traducción de una modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 si la modificación se adjunta a ese informe.
76.6 Disposición transitoria
Si, el 12 de julio de 1991, la Regla 76.5.iv) no fuese compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina elegida respecto de las reivindicaciones modificadas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19, no se aplicará a este respecto por la Oficina en cuestión mientras siga siendo incompatible con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello lo más tarde el 31 de diciembre de 1991 a la Oficina Internacional. Esta publicará lo antes posible en la Gaceta las informaciones recibidas.
Regla 77
Facultad prevista en el Artículo 39.1)b)
77.1 Ejercicio de la facultad
- a) Todo Estado contratante que conceda un plazo superior al previsto en el Artículo 39.1)a), notificará a la Oficina Internacional el plazo así fijado.
- b) Toda notificación recibida en virtud del párrafo a) será publicada por la Oficina Internacional en la Gaceta lo antes posible.
- c) Las notificaciones relativas a la reducción del plazo anteriormente fijado surtirán efecto para las solicitudes de examen preliminar internacional presentadas tres meses después de la fecha de publicación de la notificación por la Oficina Internacional.
- d) Las notificaciones relativas a la prolongación del plazo anteriormente fijado, surtirán efecto desde que la Oficina Internacional las publique en la Gaceta para las solicitudes de examen preliminar internacional pendientes en la fecha de esa publicación o presentadas después de esa fecha o, si el Estado contratante que efectúa la notificación fija una fecha posterior, a partir de esta fecha.
Regla 78
Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las Oficinas elegidas
78.1 Plazo cuando la elección se efectúe antes de la expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad
- a) Cuando la elección de un Estado contratante se efectúe antes de la expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad, el solicitante que desee ejercitar el derecho concedido por el Artículo 41 de modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos en la Oficina elegida correspondiente, deberá hacerlo en el plazo de un mes a partir de la realización de los actos mencionados en el Artículo 39.1)a); no obstante, si la transmisión del informe de examen preliminar internacional previsto en el Artículo 36.1) no se hubiera efectuado a la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo 39, el solicitante deberá ejercitar ese derecho a más tardar cuatro meses después de la fecha de expiración. En ambos casos, el solicitante podrá ejercitar ese derecho en cualquier fecha posterior si lo permitiera la legislación nacional de dicho Estado.
- b) En todo Estado elegido cuya legislación nacional prevea que el examen sólo comenzará a petición especial, la legislación nacional podrá establecer que el plazo o el momento en el que el solicitante podrá ejercitar el derecho concedido por el Artículo 41, cuando la elección de un Estado contratante se efectúe antes de la expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad, será el mismo que el que prevea la legislación nacional para la presentación de modificaciones en el caso del examen de solicitudes nacionales, a petición especial, siempre que ese plazo no expire antes del vencimiento del plazo aplicable según el párrafo a) o que ese momento no llegue antes de la expiración del mismo plazo.
78.2 Plazo cuando la elección se efectúe después de la expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad
Cuando la elección de un Estado contratante se haya efectuado después de la expiración de un periodo de 19 meses a contar de la fecha de prioridad y el solicitante desee efectuar modificaciones con arreglo al Artículo 41, el plazo para hacer esas modificaciones será el aplicable en virtud del Artículo 28.
78.3 Modelos de utilidad
Las disposiciones previstas en las Reglas 6.5 y 13.5 se aplicarán en las Oficinas elegidas, mutatis mutandis. Si la elección se hubiera efectuado antes de la expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad, la referencia al plazo aplicable según el Artículo 22 se reemplazará por una referencia al plazo aplicable en virtud del Artículo 39.
PARTE D
Reglas relativas al Capítulo III del Tratado
Regla 79
Calendario
79.1 Expresión de las fechas
A los efectos del Tratado y del presente Reglamento, los solicitantes, las Oficinas nacionales, las Oficinas receptoras, las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional y la Oficina Internacional deberán expresar todas las fechas según la era cristiana y el calendario gregoriano, o también según la era cristiana y el calendario gregoriano, si utilizaran otras eras u otros calendarios.
Regla 80
Cómputo de los plazos
80.1 Plazos expresados en años
Cuando un plazo se exprese en un año o en cierto número de años, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará en el año posterior pertinente el mismo mes y el día con igual número que el mes y el día en que haya tenido lugar ese hecho; si el mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.
80.2 Plazos expresados en meses
Cuando un plazo se exprese en un mes o en cierto número de meses, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará el mes posterior pertinente y el día con igual número que el día en que haya tenido lugar ese hecho; si el mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.
80.3 Plazos expresados en días
Cuando un plazo se exprese en cierto número de días, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará el día en que se alcance el último día de la cuenta.
80.4 Fechas locales
- a) La fecha que deberá tomarse en consideración como punto de partida paro el cómputo de un plazo será la utilizada en la localidad en el momento en que haya tenido lugar el suceso considerado.
- b) La fecha de expiración de un plazo será la utilizada en la localidad donde el documento exigido deba presentarse o la tasa exigida deba pagarse.
80.5 Expiración en un día festivo
Si un plazo, durante el que debe llegar un documento o una tasa a una Oficina nacional o a una organización intergubernamental, expirase un día en que la Oficina o la organización no estuviera abierta a efectos oficiales, o bien un día en que el correo ordinario no se reparta en la localidad donde la oficina u organización esté situada el plazo expirará el primer día siguiente en el que ninguna de las dos circunstancias exista.
80.6 Fecha de los documentos
- a) Cuando un plazo comience a contarse a partir de la fecha de un documento o de una carta de una Oficina nacional o de una organización intergubernamental, cualquier parte interesada podrá probar que dicho documento o dicha carta ha sido puesto en el correo con posterioridad a esa fecha, en cuyo caso la fecha que se tomará en consideración a los fines del cómputo del plazo como punto de partida del mismo, será la fecha en la que esa pieza haya sido efectivamente puesta en el correo. Sea cual, sea la fecha en la que el documento o la carta hayan sido puestos en el correo, si el solicitante proporciona a la Oficina nacional o a la organización intergubernamental la prueba de que el documento o la carta ha sido recibido más de siete días después de la fecha que lleva indicada, la Oficina nacional o la organización intergubernamental considerará que el plazo corriente a partir de la fecha del documento o de la carta se prorroga un número de días igual al plazo de recepción de ese documentó o de esa carta que exceda de siete días después de la fecha que lleva indicada.
- b) [Suprimida]
80.7 Fin de un día hábil
- a) Todo plazo que termine un día determinado, expirará a la hora en que ponga término a sus actividades ese día la Oficina nacional o la organización intergubernamental en la que haya de presentarse el documento o pagarse la tasa.
- b) Cualquier Oficina u Organización podrá desviarse de las disposiciones del párrafo a) prolongando el plazo hasta la medianoche del día considerado.
Regla 81
Modificación de los plazos fijados por el Tratado
81.1 Propuestas
- a) Cualquier Estado contratante o el Director General podrán proponer modificaciones en virtud de Artículo 47.2).
- b) Las propuestas formuladas por un Estado contratante deberán presentarse al Director General.
81.2 Decisión de la Asamblea
- a) Cuando se formule la propuesta a la Asamblea, el Director General enviará su texto a todos los Estados contratantes con dos meses de antelación, por lo menos, a la sesión de la Asamblea en cuyo programa esté incluida la propuesta.
- b) Durante su debate en la Asamblea, la propuesta podrá ser enmendada o se podrán proponer las enmiendas que procedan.
- c) La propuesta se considerará aprobada si no vota contra ella ninguno de los Estados contratantes presentes en el momento de la votación.
81.3 Votación por correspondencia
- a) Cuando se escoja la votación por correspondencia, se incluirá la propuesta en una comunicación escrita que el Director General enviará a los Estados contratantes, invitándoles a expresar su voto por escrito.
- b) La invitación fijará el plazo dentro del cual deberá recibirse en la Oficina Internacional la respuesta que contenga el voto expresado por escrito. Ese plazo no será inferior a tres meses desde la fecha de la invitación.
- c) Las respuestas deberán ser positivas o negativas. Las propuestas de modificación y las simples observaciones no se considerarán votos.
- d) La propuesta se considerará adoptada si no se opone a la modificación ninguno de los Estados contratantes y si ha expresado su aprobación, su indiferencia o su abstención la mitad de dichos Estados, por lo menos.
Regla 82
Irregularidades en el servicio postal
82.1 Retrasos o pérdidas del correo
- a) Toda parte interesada podrá probar que ha puesto en el correo el documento o la carta cinco días antes de la expiración del plazo. Sólo será admisible tal prueba cuando se haya utilizado el correo aéreo, salvo cuando el correo por vía terrestre o marítima llegue normalmente a destino en los dos días siguientes a su expedición, o cuando no haya correo aéreo. En todo caso, sólo será admisible dicha prueba cuando la expedición haya tenido lugar por correo certificado.
- b) Si la prueba de que un documento o una carta ha sido expedido como se indica en el párrafo a) se hiciera a satisfacción de la Oficina nacional o de la organización intergubernamental destinatarias, se excusará el retraso en la llegada o, si el documento, o la carta se perdiesen en el correo, se permitirá su substitución por un nuevo ejemplar, siempre que la parte interesada pruebe a satisfacción de dicha Oficina u organización, que el documento o la carta enviados en substitución son idénticos al documento o la carta perdidos.
- c) En los casos previstos en el párrafo b), la prueba relativa a la expedición postal en el plazo prescrito y, en caso de pérdida del documento o de la carta, el documento o la carta de reemplazo así como la prueba de su identidad con el documento perdido o la carta perdida, deberán presentarse dentro del mes siguiente a la fecha en que, la parte interesada avise (o hubiera debido avisar con la adecuada diligencia) del retraso o la pérdida, y en ningún caso después de transcurridos seis meses desde la expiración del plazo aplicable en el caso de que se trate.
- d) Cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental que haya notificado a la Oficina Internacional que, cuando la expedición de un documento o una carta haya sido confiada a una empresa distinta de la administración postal aplicaría las disposiciones de los párrafos a) a c) como si la empresa fuese una administración postal, procederá así. En este caso, no se aplicará la última frase del párrafo a), pero la prueba sólo será admisible si las modalidades de la expedición han sido registradas por la empresa en el momento de la expedición. La notificación podrá contener la indicación de que sólo se aplica a las expediciones confiadas a empresas determinadas o a empresas que satisfagan criterios determinados. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta las informaciones que hayan sido notificadas de esta forma.
- e) Cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental podrá proceder de conformidad con lo dispuesto en el párrafo d):
- i) incluso si la empresa a la que se ha confiado la expedición no figura entre las empresas que, en su caso, hayan sido indicadas en la notificación pertinente efectuada en virtud de lo dispuesto en el párrafo d) o no satisfaga los criterios que, en su caso, se hayan indicado en esa notificación, o
- ii) incluso si esa Oficina u organización no ha enviado a la Oficina Internacional una notificación en virtud del párrafo d).
82.2 Interrupción en el servicio de correos
- a) Toda parte interesada podrá ofrecer la prueba de que en uno cualquiera de los 10 días precedentes a la fecha de expiración del plazo, el servicio postal ha estado interrumpido en la localidad en donde la parte interesada tiene su domicilio, su sede o su residencia, por motivos de guerra, revolución, desorden civil, huelga, calamidad natural u otros motivos semejantes.
- b) Si se probasen esas circunstancias a satisfacción de la Oficina nacional o de la organización intergubernamental destinataria, se excusará el retraso en la llegada, siempre que la parte interesada pruebe a satisfacción de dicha Oficina u organización que ha efectuado la expedición postal dentro de los cinco días siguientes a la reanudación del servicio postal. Las disposiciones de la Regla 82.1.c) se aplicarán mutatis mutandis.
Regla 82bis
Excusa por el Estado designado o elegido de los retrasos en la observancia de ciertos plazos
82bis.1 Significación de «plazo» en el Artículo 48.2)
La referencia a «un plazo» en el Artículo 48.2) se entenderá concretamente una referencia:
- i) a todo plazo fijado en el Tratado o en el presente Reglamento;
- ii) a todo plazo fijado por la Oficina receptora, por la Administración encargada de la búsqueda internacional, por la Administración encargada del examen preliminar internacional o por la Oficina Internacional, o a todo plazo aplicable por la Oficina receptora en virtud de su legislación nacional;
- iii) a todo plazo fijado por la Oficina designada o elegida o en la legislación nacional aplicable por esa Oficina para todo acto que deba ser cumplido por el solicitante en dicha Oficina.
82bis.2 Restablecimiento de los derechos y demás disposiciones a las que es aplicable el Artículo 48.2)
Las disposiciones de la legislación nacional previstas en el Artículo 48.2) que permiten al Estado designado o elegido excusar los retrasos en la observancia de plazos, son las disposiciones que prevén el restablecimiento de los derechos, la restauración, la restitutio in integrum o la continuación del procedimiento a pesar de la inobservancia de un plazo, así como cualquier otra disposición que prevea la prórroga de los plazos o que permita excusar retrasos en la observancia de los plazos.
Regla 82ter
Rectificación de errores cometidos por la Oficina receptora o por la Oficina Internacional
82ter.1 Errores relativos a la fecha de presentación internacional y a la reivindicación de prioridad
Si el solicitante probase a satisfacción de cualquier Oficina designada o elegida que la fecha de presentación internacional es inexacta debido a un error cometido por la Oficina receptora, o que la declaración presentada según el Artículo 8.1), por error, ha sido anulada o corregida por la Oficina receptora o por la Oficina Internacional, y si el error es un error tal que, en el caso de que se hubiese cometido por la propia Oficina designada o elegida, esa Oficina lo rectificará en virtud de la legislación nacional o de la práctica nacional, dicha Oficina rectificará el error y tramitará la solicitud internacional como si le hubiese sido otorgada la fecha de presentación internacional rectificada o como si no hubiese sido anulada o corregida la declaración prevista en el Artículo 8.1), según el caso.
Regla 83
Derecho a ejercer ante las administraciones internacionales
83.1 Prueba del derecho
La Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional competente y la Administración encargada del examen preliminar internacional competente podrán exigir la prueba del derecho a ejercer previsto en el Artículo 49.
83.2 Información
- a) Previa petición, la Oficina nacional o la organización intergubernamental respecto de la cual se presume que la persona interesada tiene derecho a ejercer informará a la Oficina Internacional, a la Administración encargada de la búsqueda internacional competente o a la Administración encargada del examen preliminar internacional competente si esa persona tiene derecho a ejercer ante ella.
- b) Dicha información obligará a la Oficina Internacional, a la Administración, encargada de la búsqueda internacional o a la Administración encargada del examen preliminar internacional, según proceda.
PARTE E
Reglas relativas al Capítulo V del Tratado
Regla 84
Gastos de las delegaciones
84.1 Gastos a cargo de los gobiernos
Los gastos de cada delegación que participe en cualquier órgano establecido por el Tratado o en virtud de éste, serán a cargo del gobierno que la haya designado.
Regla 85
Falta de quórum en la Asamblea
85.1 Votación por correspondencia
En el caso previsto en el Artículo 53.5)b), la Oficina Internacional comunicará las decisiones de la Asamblea (que no sean las relativas a su procedimiento) a los Estados contratantes que no hubieran estado representados, invitándoles a expresar por escrito su voto o su abstención en el plazo de tres meses a contar de la fecha de dicha comunicación. Si a la expiración de este plazo, el número de Estados contratantes que hayan expresado así su voto o su abstención llega al número necesario de Estados contratantes para que se hubiese alcanzado el quórum en la propia sesión, dichas decisiones se convertirán en ejecutivas siempre que, al mismo tiempo, se hubiese logrado la mayoría necesaria.
Regla 86
Gaceta
86.1 Contenido
La Gacetamencionada en el Artículo 55.4) contendrá:
- i) respecto de cada solicitud internacional publicada, los datos especificados por las Instrucciones Administrativas tomados de la portada del folleto publicado en virtud de la Regla 48, el dibujo (si lo hubiera) que aparezca en dicha portada, y el resumen;
- ii) la lista de todas las tasas que deban pagarse a las Oficinas receptoras, a la Oficina Internacional y a las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional;
- iii) las notificaciones cuya publicación exija el Tratado o el presente Reglamento;
- iv) las informaciones suministradas a la Oficina Internacional por las Oficinas designadas o elegidas, relativas a la cuestión de determinar si se han cumplido los requisitos previstos en los Artículos 22 o 39 en relación con las solicitudes internacionales que designen o elijan a la Oficina interesada;
- v) cualquier otra información útil prescrita por las Instrucciones Administrativas, siempre que el acceso a tal información no esté prohibido en virtud del Tratado o del presente Reglamento.
86.2 Idiomas
- a) La Gaceta se publicará en una edición inglesa y en otra francesa. Asimismo, se publicarán ediciones en cualquier otro idioma, siempre que el costo de la publicación esté cubierto por las ventas o las subvenciones.
- b) La Asamblea podrá ordenar la publicación de la Gaceta en idiomas distintos de los mencionados en el párrafo a).
86.3 Frecuencia de publicación
La frecuencia de publicación de la Gaceta será determinada por el Director General.
86.4 Venta
El precio de suscripción y demás precios de venta de la Gaceta serán determinados por el Director General.
86.5 Título
El título de la Gaceta será determinado por el Director General.
86.6 Otros detalles
Las Instrucciones Administrativas podrán especificar otros detalles relativos a la Gaceta.
Regla 87
Ejemplares de las publicaciones
87.1 Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional
Toda Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional tendrá derecho a recibir gratuitamente dos ejemplares de cada solicitud internacional publicada, de la Gaceta y de cualquier otra publicación de interés general, publicada por la Oficina Internacional en relación con el Tratado o el presente Reglamento. 87.2 Oficinas nacionales
- a) Toda Oficina nacional tendrá derecho a recibir gratuitamente un ejemplar de cada solicitud internacional publicada, de la Gaceta y de cualquier otra publicación de interés general, publicada por la Oficina Internacional en relación con el Tratado o el presente Reglamento.
- b) Las publicaciones mencionadas en el párrafo a) se enviarán previa petición especial. Si una publicación estuviera disponible en más de un idioma, la petición especificará el idioma o idiomas en los que se desea.
Regla 88
Modificación del Reglamento
88.1 Exigencia de unanimidad
La modificación de las siguientes disposiciones del presente Reglamento requerirá que ningún Estado con derecho a voto en la Asamblea vote contra la modificación propuesta.
- i) Regla 14.1 (tasa de transmisión);
- ii) [Suprimida]
- iii) Regla 22.3 (plazo previsto en el Artículo 12.3));
- iv) Regla 33 (estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda: internacional);
- v) Regla 64 (estado de la técnica a los fines del examen preliminar internacional);
- vi) Regla 81 (modificación de los plazos fijados por el Tratado);
- vii) el presente párrafo (es decir, la Regla 88.1).
88.2 [Suprimida]
88.3 Exigencia de ausencia de oposición de ciertos Estados
La modificación de las siguientes disposiciones del presente Reglamento exigirá que ninguno de los Estados mencionados en el Artículo 58.3)a)ii) y con derecho a voto en la Asamblea vote contra la modificación propuesta:
- i) Regla 34 (documentación mínima);
- ii) Regla 39 (objeto según el Artículo 17.2)a)i));
- iii) Regla 67 (objeto según el Artículo 34.4)a)i);
- iv) el presente párrafo (es decir, la Regla 88.3).
88.4 Procedimiento
Toda propuesta de modificación de alguna de las disposiciones mencionadas en las Reglas 88.1 u 88.3, si le corresponde a la Asamblea pronunciarse sobre la propuesta, deberá comunicarse a todos los Estados contratantes con dos meses de antelación, por lo menos, a la apertura de la sesión de la Asamblea que deba adoptar una decisión sobre la propuesta.
Regla 89
Instrucciones Administrativas
89.1 Alcance
- a) Las Instrucciones Administrativas contendrán disposiciones relativas:
- i) a las materias para las que el presente Reglamento se remite expresamente a dichas Instrucciones;
- ii) a los detalles relativos a la aplicación del presente Reglamento.
- b) Las Instrucciones Administrativas no podrán estar en contradicción con las disposiciones del Tratado, del presente Reglamento o de cualquier acuerdo concertado por la Oficina Internacional o con una Administración encargada de la búsqueda internacional o con una Administración encargada del examen preliminar internacional.
89.2 Fuente
- a) El Director General redactará y promulgará las Instrucciones Administrativas, tras consulta con las Oficinas receptoras y las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional.
- b) El Director General podrá modificar las Instrucciones Administrativas, tras consulta con las Oficinas o Administraciones directamente interesadas en la modificación propuesta.
- c) La Asamblea podrá invitar al Director General a modificar las Instrucciones Administrativas y el Director General procederá en consecuencia.
89.3 Publicación y entrada en vigor
- a) Las Instrucciones Administrativas y cualquier modificación que se introduzca se publicarán en la Gaceta.
- b) Cada publicación precisará la fecha de entrada en vigor de las disposiciones, publicadas. Las fechas podrán ser diferentes para distintas disposiciones, entendiéndose que ninguna disposición podrá entrar en vigor antes de su publicación en la Gaceta.
PARTE F
Reglas relativas a varios Capítulos del Tratado
Regla 90
Mandatarios y representantes comunes
90.1 Designación de un mandatario
- a) El solicitante podrá designar a una persona que tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional en la que se presente la solicitud internacional para representarle como mandatario ante esa Oficina, actuando en tanto que Oficina receptora, y ante la Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional y la Administración encargada del examen preliminar internacional.
- b) El solicitante podrá designar a una persona que tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional o la organización intergubernamental que actúe en calidad de Administración encargada de la búsqueda internacional para representarle como mandatario especialmente ante esa Administración.
- c) El solicitante podrá designar a una persona que tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional o la organización intergubernamental que actúe en calidad de Administración encargada del examen preliminar internacional para representarle como mandatario especialmente ante esa Administración.
- d) Un mandatario designado en virtud de lo dispuesto en el párrafo a), salvo, indicación en contrario consignada en el documento que contenga su designación, podrá:
- i) designar uno o varios mandatarios secundarios para representar al solicitante como mandatarios ante la Oficina receptora, la Oficina Internacional, Administración encargada de la búsqueda internacional y la Administración encargada del examen preliminar internacional, a condición de que cualquier persona así designada como mandatario secundario tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional en la que se haya presentado la solicitud internacional;
- ii) designar uno o varios mandatarios secundarios para representar al solicitante como mandatarios especialmente ante la Administración encargada de la búsqueda internacional o la Administración encargada del examen preliminar internacional, a condición de que cualquier persona así designada como mandatario secundario tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional o la organización intergubernamental que actúe en calidad de Administración encargada de la búsqueda internacional o en calidad de Administración encargada del examen preliminar internacional, según proceda.
90.2 Representante común
- a) Cuando haya varios solicitantes y no hayan designado un mandatario para representarlos a todos («mandatario común») en virtud de lo dispuesto en la Regla 90.1.a), uno de los solicitantes que esté facultado a presentar una solicitud internacional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9 podrá ser designado por los demás solicitantes como su representante común.
- b) Cuando haya varios solicitantes y no hayan designado todos un mandatario común en virtud de lo dispuesto en la Regla 90.1.a) o un representante común en virtud de lo dispuesto en el párrafo a), se considerará como representante común de todos los solicitantes a aquel de entre ellos que sea nombrado el primero en el petitorio, entre los que estén facultados a presentar una solicitud internacional en la Oficina receptora, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 19.l.
90.3 Efectos de los actos realizados por los mandatarios y los representantes comunes o para ellos
- a) Todo acto efectuado por un mandatario o para él, tendrá los efectos de un acto realizado por el solicitante o solicitantes interesados o para ellos.
- b) Si varios mandatarios representasen al mismo o a los mismos solicitantes, todo acto realizado por cualquiera de esos mandatarios o para ellos tendrá los efectos de un acto realizado por dicho solicitante o dichos solicitantes o para ellos.
- c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 90bis.5.a), segunda frase, todo acto realizado por un representante común o su mandatario o para él tendrá los efectos de un acto realizado por todos los solicitantes o para ellos.
90.4 Forma de designación de un mandatario o de un representante común
- a) Para designar un mandatario, el solicitante deberá firmar el petitorio, la solicitud de examen preliminar internacional o un poder separado. Cuando haya varios solicitantes, para designar un mandatario común o un representante común, cada uno de ellos deberá firmar, a su elección, el petitorio, la solicitud de examen preliminar internacional o un poder separado.
- b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 90.5), el poder separado deberá presentarse en la Oficina receptora o en la Oficina Internacional; no obstante, cuando se refiera a la designación de un mandatario en virtud de la Regla 90.1.b), c) o d)ii), deberá presentarse, según el caso, en la Administración encargada de la búsqueda internacional o en la Administración encargada del examen preliminar internacional.
- c) Si el poder separado no está firmado, o si faltase el poder separado exigido, o si la indicación del nombre o la dirección de la persona designada no estuviese en conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.4, se considerará el poder inexistente salvo si se corrigiese la irregularidad.
90.5 Poder general
- a) Para designar un mandatario a los fines de una solicitud internacional determinada, el solicitante podrá remitirse, en el petitorio, en la solicitud de examen preliminar internacional o en una declaración aparte, a un poder separado existente mediante el cual haya designado a ese mandatario para representarle a los fines de cualquier solicitud internacional que pudiese presentar («poder general»), a condición:
- i) de que el poder general haya sido presentado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b), y
- ii) de que se adjunte una copia al petitorio, a la solicitud de examen preliminar internacional o a la declaración aparte, según el caso; no será necesario que esa copia esté firmada.
- b) El poder general deberá presentarse en la Oficina receptora; no obstante, cuando se refiera a la designación de un mandatario en virtud de lo dispuesto en la Regla 90.1.b), c) o d)ii), deberá presentarse, según el caso, en la Administración encargada de la búsqueda internacional o en la Administración encargada del examen preliminar internacional.
90.6 Revocación y renuncia
- a) Toda designación de un mandatario o de un representante común podrá ser revocada por las personas que hayan procedido a la designación o por sus causahabientes, en cuyo caso toda designación de un mandatario secundario, que se haya efectuado en virtud de lo dispuesto en la Regla 90.1.d) por un mandatario revocado de esta forma, también se considerará revocada. Toda designación de un mandatario secundario en virtud de lo dispuesto en la Regla 90.1.d) también podrá ser revocada por el solicitante interesado.
- b) Salvo indicación en contrario, la designación de un mandatario en virtud de lo dispuesto en la Regla 90.1.a) tendrá por efecto revocar toda designación anterior de un mandatario efectuada en virtud de la misma regla.
- c) Salvo indicación en contrario, la designación de un representante común tendrá por efecto revocar toda designación anterior de un representante común.
- d) Un mandatario o un representante común podrá renunciar a su designación mediante una notificación firmada por él.
- e) La Regla 90.4.b) y c) se aplicará mutatis mutandis a todo documento que contenga una revocación o renuncia efectuada en virtud de la presente regla.
Regla 90bis
Retiros
90bis.1 Retiro de la solicitud internacional
- a) El solicitante podrá retirar la solicitud internacional en cualquier momento antes de la expiración de un plazo de 20 meses a partir de la fecha de prioridad o, cuando sea aplicable el Artículo 39.1), antes de la expiración de un plazo de 30 meses a partir de la fecha de prioridad.
- b) El retiro será efectivo desde la recepción de una declaración, dirigida por el solicitante, a su elección, a la Oficina Internacional, a la Oficina receptora o, cuando sea aplicable el Artículo 39.1), a la Administración encargada del examen preliminar internacional.
- c) No se procederá a la publicación internacional de la solicitud internacional si la declaración de retiro enviada por el solicitante o transmitida por la Oficina receptora o la Administración encargada del examen preliminar internacional llega a la Oficina Internacional antes de finalizar los preparativos técnicos de la publicación internacional.
90bis.2 Retiro de designaciones
- a) El solicitante podrá retirar la designación de cualquier Estado designado en cualquier momento antes de la expiración de un plazo de 20 meses a partir de la fecha de prioridad o, cuando sea aplicable el Artículo 39.1) respecto del Estado en cuestión, antes de la expiración de un plazo de 30 meses a partir de la fecha de prioridad. El retiro de la designación de un Estado que haya sido elegido ocasionará el retiro de la elección correspondiente según lo
dispuesto en la Regla 90bis.4).
- b) Salvo indicación en contrario, cuando haya sido designado un Estado a los fines de la obtención a la vez de una patente nacional y una patente regional, el retiro de la designación de ese Estado se considerará que significa el retiro de la designación a los fines de la obtención de la patente nacional solamente.
- c) El retiro de la designación de todos los Estados designados se considerará como un retiro de la solicitud internacional según la Regla 90bis.1).
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