por el cual se promulga el ¿Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes
- d) El retiro será efectivo desde la recepción de una declaración, dirigida por el solicitante, a su elección, a la Oficina Internacional, a la Oficina receptora o, cuando sea aplicable el Artículo 39.1), a la Administración encargada del examen preliminar internacional.
- e) No se procederá a la publicación internacional de la designación si la declaración de retiro enviada por el solicitante o transmitida por la Oficina receptora o la Administración encargada del examen preliminar internacional llega a la Oficina Internacional antes de la finalización de los preparativos técnicos de la publicación internacional.
90bis.3 Retiro de reivindicaciones de prioridad
- a) El solicitante podrá retirar una reivindicación de prioridad, hecha en la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8.1), en cualquier momento antes de la expiración de un plazo de 20 meses a partir de la fecha de prioridad o, cuando sea aplicable el Artículo 39.1), antes de la expiración de un plazo de 30 meses a partir de la fecha de prioridad.
- b) Cuando la solicitud internacional contenga más de una reivindicación de prioridad, el solicitante podrá ejercer el derecho previsto en el párrafo a) respecto de una, varias o la totalidad de dichas reivindicaciones.
- c) El retiro será efectivo desde la recepción de una declaración, dirigida por el solicitante, a su elección, a la Oficina Internacional, a la Oficina receptora o, cuando sea aplicable el Artículo 39.1), a la Administración encargada del examen preliminar internacional.
- d) Cuando el retiro de una reivindicación de prioridad ocasione una modificación de la fecha de prioridad, todo plazo calculado a partir de la fecha de prioridad inicial que aún no haya expirado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo e), se calculará a partir de la fecha de prioridad resultante de la modificación.
- e) Respecto del plazo mencionado en el Artículo 21.2)a), la Oficina Internacional podrá proceder, no obstante, a la publicación internacional sobre la base de dicho plazo, calculado a partir de la fecha de prioridad inicial, si la declaración de retiro enviada por el solicitante o transmitida por la Oficina receptora o la Administración encargada del examen preliminar internacional llega a la Oficina Internacional después de la finalización de los preparativos técnicos de la publicación internacional.
90bis .4 Retiro de la solicitud de examen preliminar internacional o de elecciones
- a) El solicitante podrá retirar la solicitud de examen preliminar internacional o una cualquiera o la totalidad de las elecciones en cualquier momento antes de la expiración de un plazo de 30 meses a partir de la fecha de prioridad.
- b) El retiro será efectivo desde la recepción de una declaración, dirigida por el solicitante a la Oficina Internacional.
- c) Si la declaración de retiro se entrega por el solicitante a la Administración encargada del examen preliminar internacional, ésta inscribirá en ella la fecha de recepción y transmitirá la declaración lo antes posible a la Oficina Internacional. La declaración se reputará entregada en la Oficina Internacional en dicha fecha.
90bis.5 Firma
- a) Toda declaración de retiro mencionada en cualquiera de las Reglas 90bis.1 a 90bis.4, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), deberá estar firmada por el solicitante. Cuando uno de los solicitantes sea considerado el representante común en virtud de lo dispuesto en la Regla 90.2.b), sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la declaración deberá estar firmada por todos los solicitantes.
- b) Cuando varios solicitantes presenten una solicitud internacional designando a un Estado cuya legislación nacional exija que las solicitudes nacionales sean presentadas por el inventor, y que los esfuerzos diligentes realizados no hayan permitido encontrar un solicitante que posea tal calidad para el Estado designado en cuestión y que sea un inventor, o entrar en contacto con él, no será necesario que una declaración de retiro mencionada en una de las Reglas 90bis.1) a 90bis.4) esté firmada por ese solicitante («el solicitante en cuestión») si lo está al menos por un solicitante y
- i) si se facilita una explicación, juzgada satisfactoria por la Oficina receptora, la Oficina Internacional o la Administración encargada del examen preliminar internacional, según el caso, respecto de la ausencia de la firma del solicitante en cuestión, o
- ii) en el caso de una declaración de retiro mencionada en la Regla 90bis.1.b), 90bis.2.d) o 90bis.3.c), si el solicitante en cuestión no ha firmado el petitorio pero se han cumplido las condiciones de la Regla 4.15.b), o
- iii) en el caso de una declaración de retiro mencionada en la Regla 90bis.4.b), si el solicitante en cuestión no ha firmado la solicitud de examen preliminar internacional pero se han cumplido las condiciones de la Regla 53.8.b), o si no ha firmado la elección posterior en cuestión pero se han cumplido las condiciones de la Regla 56.1.c).
90bis.6 Efecto de un retiro
- a) El retiro, en virtud de lo dispuesto en la Regla 90bis, de la solicitud internacional, de cualquier designación, de cualquier reivindicación de prioridad, de la solicitud de examen preliminar internacional o de cualquier elección no producirá ningún efecto para las Oficinas designadas o elegidas que ya hayan comenzado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23.2) o del artículo 40.2), a tramitar o a examinar la solicitud internacional.
- b) Cuando la solicitud internacional se retire en virtud de lo dispuesto en la Regla 90bis.1, se suspenderá la tramitación internacional de esa solicitud.
- c) Cuando se retire la solicitud de examen preliminar internacional o todas las elecciones en virtud de lo dispuesto en la Regla 90bis.4, la Administración encargada del examen preliminar internacional suspenderá la tramitación de la solicitud internacional.
90bis.7 Facultad según el artículo 37.4)b)
- a) Todo Estado contratante cuya legislación nacional contenga las disposiciones mencionadas en la segunda parte del artículo 37.4.b) notificará este hecho por escrito a la Oficina Internacional.
- b) La notificación prevista en el párrafo a) se publicará lo antes posible por la Oficina Internacional en la Gaceta y surtirá efecto respecto de las solicitudes internacionales presentadas más de un mes después de la fecha de esa publicación.
Regla 91
Errores evidentes contenidos en documentos
91.1 Rectificaciones
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) a gquater) podrán rectificarse los errores evidentes contenidos en la solicitud internacional o en otros documentos presentados por el solicitante.
- b) Se considerarán errores evidentes los debidos al hecho de que en la solicitud internacional o en los demás documentos figure escrito algo distinto de lo que, con toda evidencia, se tenía intención de escribir. La rectificación en sí misma deberá ser evidente, en el sentido de que cualquiera pueda comprender inmediatamente que no se hubiera podido tener la intención de nada distinto del texto propuesto como rectificación.
- c) No se podrán rectificar las omisiones de elementos o de hojas enteros de la solicitud internacional, aun cuando fuesen resultado evidente de un descuido en la fase de copia o de ensamblaje de las hojas, por ejemplo.
- d) Se podrán hacer rectificaciones a petición del solicitante. La Administración que descubra lo que parezca constituir un error evidente podrá invitar al solicitante a presentar una petición de rectificación, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos e) a gquater). La Regla 26.4.a) será aplicable, mutatis mutandis, al procedimiento que ha de seguirse para pedir rectificaciones.
- e) Toda rectificación requerirá la autorización expresa:
- i) de la Oficina receptora si el error figura en el petitorio;
- ii) de la Administración encargada de la búsqueda internacional si el error figura en una parte de la solicitud internacional que no sea el petitorio, o en cualquier, documento presentado a esa Administración;
- iii) de la Administración encargada del examen preliminar internacional si el error figura en una parte de la solicitud internacional que no sea el petitorio, o en cualquier documento presentado a esa Administración; y
- iv) de la Oficina Internacional si el error figura en un documento presentado a la Oficina Internacional que no sea la solicitud internacional o que contenga las modificaciones o correcciones de esa solicitud.
- f) Toda Administración que autorice o deniegue una rectificación lo notificará lo antes posible al solicitante, motivando su decisión si se trata de una denegación. La Administración que autorice una rectificación lo notificará lo antes posible a la Oficina Internacional. Cuando se haya denegado la autorización de rectificar, la Oficina Internacional publicará la petición de rectificación con la solicitud internacional, si la petición ha sido hecha por el solicitante antes del momento pertinente según el párrafo gbis), gter) o gquater) y a reserva del pago de una tasa especial cuyo importe será fijado en las Instrucciones Administrativas. Se insertará una copia de la petición de rectificación en la comunicación según el artículo 20, cuando no se haya utilizado un ejemplar del folleto para esa comunicación o cuando, en virtud del artículo 64.3), no se haya publicado la solicitud internacional.
- g) La autorización de rectificación mencionada en el párrafo e) surtirá efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos gbis), gter) y gquater):
- i) cuando se conceda por la Oficina receptora o por la Administración encargada de la búsqueda internacional: si la notificación de la autorización destinada a la Oficina Internacional llega a ésta antes de la expiración de 17 meses a partir de la f echa de prioridad;
- ii) cuando se conceda por la Administración encargada del examen preliminar internacional: si se concede antes del establecimiento del informe de examen preliminar internacional;
- iii) cuando se conceda por la Oficina Internacional: si se concede antes de la expiración de 17 meses a partir de la fecha de prioridad.
gbis) Si la notificación efectuada en virtud del párrafo g)i) llega a la Oficina Internacional, o si la rectificación efectuada en virtud del párrafo g)iii) es autorizada por la Oficina Internacional después de la expiración de 17 meses a partir de la fecha de prioridad, pero antes de la finalización de los preparativos técnicos para la publicación internacional, la autorización surtirá efectos y la rectificación se incorporará en dicha publicación.
gter) Cuando el solicitante haya pedido a la Oficina Internacional que publique su solicitud internacional antes de la expiración de 18 meses a partir de la fecha de prioridad, toda notificación efectuada en virtud del párrafo g)i) deberá llegar a la Oficina Internacional, y toda rectificación efectuada en virtud del párrafo g)iii) de berá ser autorizada por la Oficina Internacional, para que la autorización surta efectos, lo más tarde en la fecha de finalización de los preparativos técnicos para la publicación internacional.
gquater) Cuando, en virtud del artículo 64.3), no se publique la solicitud internacional, toda notificación efectuada en virtud del párrafo g)i) deberá llegar a la Oficina Internacional, y toda rectificación efectuada en virtud del párrafo g)iii) deberá ser autorizada por la Oficina Internacional, para que la autorización surta efectos, lo más tarde en el momento de la comunicación de la solicitud internacional de conformidad con el artículo 20.
Regla 92
Correspondencia
92.1 Carta y firma necesarias
- a) Todo documento distinto de la solicitud internacional propiamente dicha presentado por el solicitante durante el procedimiento internacional previsto en el Tratado y en el presente Reglamento, si no reviste en sí mismo la forma de una carta, deberá acompañarse de una carta que identifique la solicitud internacional a la que se refiere. La carta deberá estar firmada por el solicitante.
- b) Si no se han cumplido las condiciones previstas en el párrafo a), se avisará al solicitante y se le invitará a subsanar la omisión en el plazo fijado en la invitación. El plazo así fijado deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias del caso; aun cuando el plazo así fijado expire después del plazo aplicable a la entrega del documento (o incluso si este último plazo ya ha expirado), no podrá ser inferior a diez días ni superior a un mes a partir del envío de la invitación; si se subsanase la omisión en el plazo fijado en la invitación, no se tendrá en cuenta esta omisión; en caso contrario, se a visará al solicitante de que el documento no se ha tomado en consideración.
- c) Si la inobservancia de las condiciones previstas en el párrafo a) hubiera pasado desapercibida, y si el documento ha sido tomado en consideración en el procedimiento internacional, la inobservancia de esas condiciones no tendrá efectos para la continuación de ese procedimiento.
92.2 Idiomas
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 55.1 y 66.9 y en el párrafo b) de la presente regla, toda carta o documento presentado por el solicitante a la Administración encargada de la búsqueda internacional o a la Administración encargada, del examen preliminar internacional deberá redactarse en el mismo idioma que la solicitud internacional a la que se refiera. No obstante, cuando haya sido transmitida una traducción de la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1.c) o entregada en virtud de lo dispuesto en la Regla 55.2.a) o c), deberá utilizarse el idioma, de esa traducción.
- b) Cualquier carta dirigida por el solicitante a la Administración encargada de la búsqueda internacional o a la Administración encargada del examen preliminar internacional podrá redactarse en un idioma distinto del de la solicitud internacional, a condición de que dicha Administración autorice el uso de ese idioma.
- c) [Suprimida]
- d) Toda carta que el solicitante dirija a la Oficina Internacional deberá redactarse en francés o en inglés.
- e) Toda carta o notificación que la Oficina Internacional dirija al solicitante o a cualquier Oficina nacional deberá redactarse en francés o en inglés.
92.3 Envíos efectuados por las Oficinas nacionales y las organizaciones intergubernamentales
Cualquier documento o carta procedente de una Oficina nacional o de una organización intergubernamental o transmitido por ellos y que constituya un hecho a partir del cual comience a correr un plazo en virtud del Tratado o del presente Reglamento, deberá enviarse por correo aéreo; en lugar del correo aéreo, podrá utilizarse el correo por vía terrestre o marítima en los casos en que este último llegue normalmente a su destino dentro de los dos días siguientes a su expedición o cuando no haya correo aéreo.
92.4 Utilización de telégrafos, teleimpresores, telecopiadores, etc.
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 11. 14 y en la Regla 92.1.a), pero a reserva de lo que se establece en el párrafo h) infra, un documento que constituya la solicitud internacional y todo documento o correspondencia posterior relativo a la misma podrá ser enviado, en la medida de lo posible, por telégrafo, teleimpresor o telecopiador o por cualquier otro medio de comunicación que produzca un documento impreso o escrito.
- b) Una firma que figure en un documento transmitido por telecopiador se reconocerá a los fines del Tratado y del presente Reglamento como una firma en buena y debida forma.
- c) Cuando el solicitante haya intentado transmitir un documento por uno de los medios mencionados en el párrafo a), pero que una parte o la totalidad del documento recibido sea ilegible o que una parte del documento no se haya recibido, se considerará el documento como si no se hubiese recibido en la medida en que el documento recibido sea ilegible o en la medida en que el intento de transmisión no haya tenido éxito. La Oficina nacional o la organización intergubernamental notificará este hecho lo antes posible al solicitante.
- d) Cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental podrá exigir que el original de cualquier documento transmitido por uno de los medios mencionados en el párrafo a) y una carta de acompañamiento que permita identificar esa transmisión anterior se entreguen en el plazo de 14 días a partir de la fecha de transmisión, a condición de que esa exigencia haya sido notificada a la Oficina Internacional y que ésta haya publicado una notificación correspondiente en la Gaceta. La notificación precisará si dicha exigencia concierne a todos los tipos de documentos o sólo a algunos de ellos.
- e) Cuando el solicitante omita entregar el original de un documento, tal como se exija en virtud de lo dispuesto en el párrafo d), la Oficina nacional o la organización intergubernamental en cuestión, según el tipo de documento transmitido y habida cuenta de las Reglas 11 y 26.3), podrá:
- i) renunciar a la exigencia mencionada en el párrafo d), o
- ii) invitar al solicitante a que, en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta del caso y que se fijará en la invitación, entregar el original del documento transmitido, quedando entendido que, cuando el documento transmitido contenga defectos que puedan ser objeto por parte de la Oficina nacional o la organización intergubernamental de una invitación para corregirlo, o muestre que el original contiene tales defectos, la Oficina o la organización en cuestión podrá enviar tal invitación al tiempo que proceda de conformidad con lo dispuesto en el punto i) o ii), o podrá enviarla en lugar de lo dispuesto en el punto i) o ii).
- f) Cuando no se exija la entrega del original de un documento en virtud de lo dispuesto en el párrafo d), pero la Oficina nacional o la organización intergubernamental estime necesario recibir el original de dicho documento, podrá enviar al solicitante una invitación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo e)ii).
- g) Si el solicitante no cumple con la invitación mencionada en el párrafo e)ii) o f),
- i) cuando el documento en cuestión sea la solicitud internacional, se considerará ésta retirada y la Oficina receptora declarará que ha sido retirada;
- ii) cuando el documento en cuestión sea un documento posterior a la solicitud internacional, se considerará no entregado.
- h) Ninguna Oficina nacional ni organización intergubernamental estará obligada a aceptar la entrega de un documento por uno de los medios contemplados en el párrafo a), salvo que haya notificado a la Oficina Internacional el hecho de que está dispuesta a recibir tal documento por ese medio y que la Oficina Internacional haya publicado una notificación correspondiente en la Gaceta.
Regla 92bis
Registro de cambios relativos a ciertas indicaciones del petitorio o de la solicitud de examen preliminar internacional
92bis.1 Registro de cambios por la Oficina Internacional
- a) A petición del solicitante o de la Oficina receptora, la Oficina Internacional registrará los cambios relativos a las siguientes indicaciones que figuren en el petitorio o en la solicitud:
- i) persona, nombre, domicilio, nacionalidad o dirección del solicitante;
- ii) persona, nombre o dirección del mandatario, del representante común o del inventor.
- b) La Oficina Internacional no registrará el cambio solicitado si la petición de registro llega después de la expiración:
- i) del plazo previsto en el artículo 22.1), cuando el artículo 39.1) no sea aplicable respecto de ningún Estado contratante;
- ii) del plazo previsto en el artículo 39.1)a) cuando el artículo 39.1) sea aplicable respecto de un Estado contratante por lo menos.
Regla 93
Conservación de archivos y expedientes
93.1 Oficina receptora
Cada Oficina receptora conservará los archivos relativos a cada solicitud internacional o pretendida solicitud internacional, con inclusión de la copia para la Oficina receptora, durante 10 años por lo menos desde la fecha de presentación internacional o desde la fecha de recepción, cuando se haya asignado una fecha de presentación internacional.
93.2 Oficina Internacional
- a) La Oficina Internacional conservará el expediente de toda solicitud internacional, con inclusión del ejemplar original, durante 30 años por lo menos desde la fecha de recepción del ejemplar original.
- b) Los archivos básicos de la Oficina Internacional se conservarán indefinidamente.
93.3 Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional
Cada Administración encargada de la búsqueda internacional y cada Administración encargada del examen preliminar internacional conservarán el expediente de cada solicitud internacional que hayan recibido, durante 10 años por lo menos desde la fecha de presentación internacional.
93.4 Reproducciones
A los efectos de la presente regla, los archivos, copias y expedientes comprenderán también reproducciones fotográficas de archivos, copias y expedientes sea cual sea la forma de esas reproducciones (microfilmes u otras).
Regla 94
Suministro de copias por la Oficina Internacional y por la Administración encargada del examen preliminar internacional
94.1 Obligación de suministrar copias
A petición del solicitante o de cualquier persona autorizada por el mismo, la Oficina Internacional y la Administración encargada del examen preliminar internacional suministrarán copias de cualquier documento contenido en el expediente de la solicitud internacional del solicitante o de su presunta solicitud internacional, contra reembolso del costo del servicio.
Regla 95
Obtención de traducciones
95.1 Suministro de copias de traducciones
- a) A petición de la Oficina Internacional, toda Oficina designada o elegida proporcionará a dicha Oficina Internacional una copia de la traducción de la solicitud internacional suministrada por el solicitante a esa Oficina.
- b) Previa petición y contra reembolso de su costo, la Oficina Internacional podrá suministrar a cualquier persona copias de las traducciones recibidas de conformidad con el párrafo a).
Regla 96
Tabla de tasas
96.1 Tabla de tasas reproducida en anexo al Reglamento
El importe de las tasas establecidas en las Reglas 15 y 57 se expresará en moneda suiza, y se indicará en la Tabla de tasas anexa al presente Reglamento del que forma parte integrante.
TABLA DE TASAS
| Tasas | Importe |
|---|---|
| 1. Tasa de base: (Regla 15.2.a)) | |
| a) si la solicitud internacional no contiene más de 30 páginas | 762 francos suizos |
| b) si la solicitud internacional contiene más de 30 páginas | 762 francos suizos más 15 francos suizos por cada página que exceda de 30 |
| 2. Tasa de designación: (Regla 15.2.a)) | |
| a) para designaciones hechas según la Regla 4.9.a) | 185 francos suizos por designación quedando entendido que será gratuita toda designación a partir de la undécima hecha según la Regla 4.9.a) |
| b) para designaciones hechas según la Regla 4.9.b) y confirmadas según la Regla 4.9.c) | 185 francos suizos por designación |
| 3. Tasa de confirmación: | |
| (Regla 15.5.a)) | 50% del total de las tasas de designación adeudadas en virtud del punto 2.b) |
| 4. Tasa de tramitación: | |
| (Regla 57.2.a)) | 233 francos suizos |
MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DEL TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES (PCT)
Aplicables a partir del 1 de enero de 1994
Indice de modificaciones
| Regla 4.1.b) | Modificada |
|---|---|
| Regla 4.14bis | Nueva |
| Regla 18.1 .a) | Modificada |
| Regla 18.1b) | Modificada |
| Regla 18.1.c) | Nueva |
| Regla 18.2 | Suprimida |
| Regla 19.1.a) | Modificada |
| Regla 19.2 | Modificada |
| Regla 19.4 | Nueva |
| Regla 35.3 | Nueva |
| Regla 54.1 | Modificada |
| Regla 54.3 | Nueva |
| Regla 59.1 | Modificada |
| Regla 83.1bis | Nueva |
| Regla 90.1.a) | Modificada |
| Regla 90.1.d) | Modificada |
| Regla 91.1.e) | Modificada |
Modificaciones
Regla 4
Petitorio (contenido)
4.1 Contenido obligatorio y contenido facultativo; firma
- a) [Sin cambio]
- b) El petitorio contendrá, si procede:
- i) a iv) [Sin cambio]
- v) una referencia a una solicitud principal o a una patente principal,
- vi) una indicación de la elección del solicitante respecto de la Administración encargada de la búsqueda internacional competente.
| 4.2 | [Sin cambio] |
|---|---|
| 4.3 | [Sin cambio] |
| 4.4 | [Sin cambio] |
| 4.5 | [Sin cambio] |
| 4.6 | [Sin cambio] |
| 4.7 | [Sin cambio] |
| 4.8 | [Sin cambio] |
| 4.9 | [Sin cambio] |
| 4.10 | [Sin cambio] |
| 4.11 | [Sin cambio |
| 4.12 | [Sin cambio] |
| 4.13 | [Sin cambio] |
| 4.14 | [Sin cambio] |
4.14bis Elección de la Administración encargada de la búsqueda internacional
Si hubiera dos o más Administraciones encargadas de la búsqueda internacional competentes para la búsqueda de la solicitud internacional, el solicitante indicará en el petitorio la Administración encargada de la búsqueda internacional que prefiera.
Regla 18
Solicitante
18.1 Domicilio y nacionalidad
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c), la determinación del domicilio o de la nacionalidad del solicitante dependerá de la legislación nacional del Estado contratante en el que el solicitante pretende estar domiciliado o del que pretende ser nacional y será decidido por la Oficina receptora.
- b) En todo caso,
- i) se considerará que constituye domicilio en un Estado contratante la posesión de un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en ese Estado, y
- ii) se considerará nacional de un Estado contratante a una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación de ese Estado.
- c) Cuando la solicitud internacional se presente en la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora, la Oficina Internacional, en las circunstancias especificadas en las Instrucciones Administrativas, solicitará a la Oficina nacional del Estado contratante interesado, o a la Oficina que actúe por ese Estado, que decida la cuestión mencionada en el párrafo a). La Oficina Internacional informará al solicitante sobre cualquiera de estas peticiones. El solicitante tendrá la posibilidad de presentar sus alegaciones directamente a la Oficina nacional. La Oficina nacional decidirá rápidamente sobre esta cuestión.
18.2 [Suprimida]
18.3 [Sin cambio]
18.4 [Sin cambio]
Regla 19
Oficina receptora competente
19.1 Dónde presentar la solicitud
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la solicitud internacional podrá presentarse, a elección del solicitante:
- i) en la Oficina nacional del Estado contratante de su domicilio o en la Oficina que actúe por ese Estado,
- ii) en la Oficina nacional del Estado contratante del que sea nacional el solicitante o en la Oficina que actúe por ese Estado, o
- iii) sin perjuicio del Estado contratante en el que esté domiciliado o del que sea nacional el solicitante, en la Oficina Internacional.
- b) y c) [Sin cambio]
19.2 Varios solicitantes
Si hubiera varios solicitantes:
- i) se considerarán cumplidas las condiciones de la Regla 19.1 si la Oficina nacional en la que se hubiera presentado la solicitud internacional es la de un Estado contratante del que sea nacional o en el que esté domiciliado uno de los solicitantes por lo menos, o sea una Oficina que actúe por ese Estado;
- ii) la solicitud internacional podrá ser presentada en la Oficina Internacional en virtud de la Regla 19.1.a)iii) si por lo menos uno de los solicitantes está domiciliado o es nacional de un Estado contratante.
19.3 [Sin cambio]
19.4 Transmisión a la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora
- a) Cuando un solicitante que esté domiciliado o sea nacional de un Estado contratante presente una solicitud internacional en una Oficina nacional que actúe como Oficina receptora en virtud del Tratado, pero que, en virtud de la Regla 19.1 o 19.2 no sea competente para recibir esa solicitud internacional, dicha solicitud internacional, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo b), será considerada como recibida por esa Oficina en nombre de la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii).
- b) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a), una Oficina nacional reciba una solicitud internacional en nombre de la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii), salvo que las normas relativas a la seguridad nacional impidan que la solicitud internacional sea transmitida de esa manera, la Oficina nacional transmitirá rápidamente esa solicitud a la Oficina Internacional. La Oficina nacional podrá condicionar dicha transmisión al pago, de una tasa, a su favor, igual a la tasa de transmisión cargada por la Oficina en virtud de la Regla 14. La solicitud internacional transmitida será considerada recibida por la Oficina Internacional, en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii), en la fecha en que la Oficina nacional haya recibido la solicitud internacional.
Regla 35
Administración encargada de la búsqueda internacional competente
35.1 [Sin cambio]
35.2 [Sin cambio]
35.3 Cuando la Oficina Internacional actúe como Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii)
- a) Cuando la solicitud internacional se presente en la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii), será competente para la búsqueda de esa solicitud internacional una Administración encargada de la búsqueda internacional que hubiera sido competente si la solicitud internacional hubiera sido presentada en una Oficina receptora competente en virtud de la Regla 19.1.a)i) o ii), b) o c) o de la Regla 19.2i).
- b) Cuando existan varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional competentes en virtud de lo dispuesto en el párrafo a), la elección será realizada por el solicitante.
- c) La s Reglas 35.1 y 35.2 no serán aplicables a la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii).
Regla 54
Solicitante facultado para presentar una solicitud de examen preliminar internacional
54.1 Domicilio y nacionalidad
- a) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo b), a los efectos del artículo 31.2), el domicilio o la nacionalidad del solicitante se determinarán de conformidad con lo dispuesto en la Regla 18.1.a) y b).
- b) La Administración encargada del examen preliminar internacional, en las circunstancias especificadas en las Instrucciones Administrativas, solicitará a la Oficina receptora o cuando la solicitud internacional haya sido presentada en la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora, a la Oficina nacional del Estado contratante interesado o ala Oficina que actúe por ese Estado, que decida si el solicitante tiene su domicilio o es nacional del Estado contratante del que se presenta como nacional o en el que dice tener su domicilio. La Administración encargada del examen preliminar internacional informará al solicitante sobre cualquiera de estas peticiones. El solicitante tendrá la posibilidad de presentar sus alegaciones directamente a la Oficina interesada. La Oficina interesada decidirá rápidamente sobre esta cuestión.
54.2 [Sin cambio]
54.3 Solicitudes internacionales presentadas en la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora
Cuando la solicitud internacional sea presentada en la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii), a los fines de lo dispuesto en el artículo 31.2)a) la Oficina Internacional será considerada como la Oficina que actúa en nombre del Estado contratante en el que el solicitante tiene su domicilio o del que es nacional.
54.4 [Sin cambio]
Regla 59
Administración encargada del examen preliminar internacional competente
59.1 Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el artículo 31.2) a)
- a) Por lo que se refiere a las solicitudes de examen preliminar internacional presentadas en virtud del artículo 31.2)a), toda Oficina receptora de un Estado contratante, o que actúe en su nombre, obligado por las disposiciones del Capítulo II dará a conocer a la Oficina Internacional, de conformidad con las disposiciones del acuerdo aplicable mencionado en el artículo 32.2) y 3), la Administración o Administraciones encargadas del examen preliminar internacional competentes para efectuar el examen preliminar internacional de las solicitudes internacionales presentadas en ella. La Oficina Internacional publicará lo antes posible esa información. Si fueran competentes varias Administraciones encargadas del examen preliminar internacional, se aplicarán las disposiciones de la Regla 35.2, mutatis mutandis.
- b) Cuando la solicitud internacional sea presentada en la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1)a)iii), se aplicarán las disposiciones de la Regla 35.3.a) y b), mutatis mutandis. El párrafo a) de la presente Regla no será aplicable a la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii).
59.2 [Sin cambio]
Regla 83
Derecho a ejercer ante las administraciones internacionales
83.1 [Sin cambio]
83.1bisCuando la Oficina Internacional actúa como Oficina receptora
- a) Toda persona que tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional de un Estado contratante en el que el solicitante o, si hubiera varios solicitantes, cualquiera de estos, tenga su domicilio o del que sea nacional, o bien ante la Oficina que actúe en nombre de ese Estado, tendrá derecho a ejercer respecto de la solicitud internacional ante la Oficina Internacional, en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii).
- b) Toda persona que tenga derecho a ejercer ante la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora, respecto de una solicitud internacional, estará facultada para ejercer respecto de esa solicitud ante la Oficina Internacional en cualquier otro concepto, así como ante la Administración encargada de la búsqueda internacional competente y ante la Administración encargada del examen preliminar internacional competente.
83.2 [Sin cambio]
Regla 90
Mandatarios y representantes comunes
90.1 Designación de un mandatario
- a) El solicitante podrá designar a una persona que tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional en la que se presente la solicitud internacional o, cuando la solicitud internacional se presente en la Oficina Internacional, a una persona que tenga derecho a ejercer respecto de la solicitud internacional ante la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora, para representarle como mandatario ante la Oficina receptora, la Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional y la Administración encargada del examen preliminar internacional.
- b) y c) [Sin cambio]
- d) Un mandatario designado en virtud de lo dispuesto en el párrafo a), salvo indicación en contrario consignada en el documento que contenga su designación, podrá:
- i) designar uno o varios mandatarios secundarios para representar al solicitante como mandatarios ante la Oficina receptora, la Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional y la Administración encargada del examen preliminar internacional, a condición de que cualquier persona así designada como mandatario secundario tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional en la que se haya presentado la solicitud internacional o a ejercer respecto de la solicitud internacional ante la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora, según proceda;
- ii) [Sin cambio]
90.2 [Sin cambio]
90.3 [Sin cambio]
90.4 [Sin cambio]
90.5 [Sin cambio]
90.6 [Sin cambio]
Regla 91
Errores evidentes contenidos en documentos
91.1 Rectificaciones
- a) a d) [Sin cambio]
- e) Toda rectificación requerirá la autorización expresa:
- i) y ii) [Sin cambio]
- iii) de la Administración encargada del examen preliminar internacional si el error figura en una parte de la solicitud internacional que no sea el petitorio, o en cualquier documento presentado ante esa Administración;
- iv) [Sin cambio]
- f) a gquater) [Sin cambio]
FE DE ERRATAS
Artículo 15.5 )b)
En la página 17 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), tercera línea,
dice: «internacional»
debe decir: «nacional»
[Tabla de tasas aplicable a partir del 1° de enero de 1996]
TABLA DE TASAS
| Tasas | Importe |
|---|---|
| 1.Tasa de base: | |
| (Regla 15.2.a» | |
| a) si la solicitud internacional no contiene más de 30 páginas | 762 francos suizos |
| b) si la solicitud internacional contiene más de 30 páginas | 762 francos suizos más 15 francos suizos por cada página que exceda de 30 |
| 2.Tasa de designación: | |
| (Regla 15.2.a)) | |
| a) para designaciones hechas según la Regla 4.9.a) | 185 francos suizos por designación quedando entendido que será gratuita toda designación a partir de la duodécima hecha según la Regla 4.9.a) |
| b) para designaciones hechas según la Regla 4.9.b) y confirmadas según la Regla 4.9.c) | 185 francos suizos por designación |
| 3.Tasa de confirmación: | |
| (Regla 15.5.a)) | 50% del total de las tasas de designación adeudadas en virtud del punto 2.b) |
| 4.Tasa de tramitación: | |
| (Regla 57.2.a)) | 233 francos suizos |
Se reducen todas las tasas del 75% para solicitudes internacionales presentadas por un solicitante que sea una persona física y nacional y residente en un Estado cuyo ingreso nacional per capita sea inferior a 3.000 dólares de los EE.UU. (de conformidad con las cifras promedio de ingreso nacional per capita utilizadas por las Naciones Unidas para determinar el baremo de las contribuciones pagaderas para los años 1995, 1996 y 1997); si hubiera varios solicitantes, cada uno de ellos debe satisfacer los criterios mencionados.
* Este índice no aparece en el texto firmado del Tratado y ha sido agregado solamente para facilidad del lector
* Nota del editor: A partir de 1980, el presupuesto de la Unión es bienal
* Nota del editor: A partir de 1980, el programa y presupuesto de la Unión son bienales
* Adoptado el 19 de junio de 1970 y modificado el 14 de abril y el 3 de octubre de 1978, el 1º de mayo de 1979, el 16 de junio y el 26 de septiembre de 1980, el 3 de junio de 1981, el 10 de septiembre de 1982, el 4 de octubre de 1983, el 3 de febrero y el 28 de septiembre de 1984, el 1º de octubre de 1985, el 12 de julio y el 2 de octubre de 1991 y el 29 de septiembre de 1992.
** Este Índice no aparece en el texto original del Reglamente y ha sido agregado solamente para facilidad del lector
* Las Palabras impresas en itálica serán aplicables a partir de la fecha en la que China quede obligada por el PCT.
* Las palabras impresas en itálica serán aplicables a partir de la fecha en la que China quede obligada por el PCT.
* Las palabras impresas en itálica serán aplicables a partir de la fecha en la que China quede obligada por el PCT.
* Las palabras impresas en itálicas serán aplicables a partir de la fecha en que china quede obligada por el PCT.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
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