por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes acomunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras

Rango Decreto
Publicación 2011-12-09
Última actualización 2021-01-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 155
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el Preámbulo de la Constitución Política de 1991, concibe como valores y principios fundantes de la República la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo.

Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991, por medio del cual se reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación constituye un principio rector del ordenamiento Superior el cual garantiza los derechos fundamentales y enfatiza el amparo reforzado del que deben gozar no sólo las personas afrocolombianas como individuos, sino en tanto comunidades.

Que, adicionalmente, mediante la Ley 70 de 1993, el Estado colombiano desarrolló el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, que le otorga a las comunidades negras que venían ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, así como de otras zonas del país que presenten condiciones similares, el derecho a la propiedad colectiva sobre dichas tierras.

Que, con esa finalidad, la Ley 70 de 1993 reconoció la protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana, el respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras, la participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley y la protección del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza.

Que en virtud del principio de igualdad dada la situación de marginalidad histórica y segregación que han afrontado las personas y comunidades afrocolombianas, deben gozar de una especial protección por parte del Estado colombiano.

Que de este reconocimiento y estas obligaciones se desprenden, entre otras, la obligación del Estado de respetar la autonomía, integridad, dignidad y cultura de las comunidades, al igual que el deber de consultar la adopción de decisiones susceptibles de afectarlos, como lo establecen las normas constitucionales y el Convenio 169 de la OIT, integrado en la legislación interna por la Ley 21 de 1991.

Que la jurisprudencia nacional e internacional ha reconocido el impacto desproporcionado, en términos cuantitativos y cualitativos, del desplazamiento y confinamiento forzados sobre las Comunidades, y en la protección de sus derechos individuales y colectivos.

Que en el diseño de un modelo comprensivo y holístico de Justicia Transicional, el Gobierno Nacional consideró indispensable crear un mecanismo de reparaciones para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, no sólo con el objetivo de materializar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, sino adicionalmente, en aras de reducir las desigualdades sociales existentes entre la sociedad colombiana y las víctimas del conflicto armado, para así cimentar el proceso de transición y reconciliación nacional, sobre bases sólidas de equidad e igualdad social.

Que, el 10 de junio de 2011, fue sancionada la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", bajo el número 1448 de 2011.

Que mediante el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, el Congreso de la República le otorgó al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, para generar el marco legal de la política pública de atención, reparación integral y de restitución de tierras de las víctimas pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con la Constitución Política, los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios internacionales a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.

Que de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional en la materia, los asuntos de que trata este decreto fueron sometidos a consulta previa con los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Objeto y concepto de víctimas

Artículo 1°.Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el marco normativo e institucional de la atención, asistencia, reparación integral y restitución de tierras y de los derechos de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en concordancia con la Ley 70 de 1993, ofreciendo herramientas administrativas, judiciales y mecanismos de participación para que las comunidades y sus miembros individualmente considerados sean restablecidos en sus derechos de conformidad con la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios internacionales acerca de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, respetando y dignificando su cultura, existencia material, derechos ancestrales y culturales propios, así como sus derechos en tanto víctimas.

Las medidas de prevención, atención, asistencia, reparación integral y restitución de tierras y territorios para las comunidades, como sujetos colectivos y para sus miembros individualmente considerados, serán diseñadas conjuntamente y acordes con sus características étnicas y culturales, garantizando así el derecho a la identidad cultural, la autonomía, el derecho propio, la igualdad material y la garantía de pervivencia física y cultural.

Artículo 2°. Ámbito. El presente decreto regula el ámbito de aplicación en lo concerniente a la prevención, atención, asistencia, reparación de las víctimas, restitución de tierras y territorios con base en los derechos fundamentales y colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras definidas de acuerdo a lo establecido la Ley 70 de 1993.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley parten del reconocimiento de la victimización sistemática y desproporcionada contra las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y de sus derechos en tanto víctimas individuales y colectivas de violaciones de normas internacionales de Derechos Humanos o Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Artículo 3°.Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de este decreto, a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, como sujetos colectivos y a sus miembros individualmente considerados, que hayan sufrido un daño en los términos definidos en este decreto por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos Humanos y que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad.

Para efectos de la reparación colectiva se tendrá en cuenta a la familia extensa, siguiendo las normas de parentesco y filiación de cada comunidad.

De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

Todas las disposiciones de este decreto se interpretarán en el sentido de que cualquier referencia a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se entiende circunscrita a las víctimas a que hace referencia este artículo.

Parágrafo 1°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

Para los efectos del presente decreto, él o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

Parágrafo 2°. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en el presente Decreto, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 4°.Comunidades y autoridades propias. Entiéndase por comunidades, para los efectos de este decreto, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Entiéndase por autoridades propias las estructuras administrativas de los consejos comunitarios y los representantes de las comunidades ante las instancias de interlocución con el Estado.

Artículo 5°.Justicia transicional con enfoque étnico, colectivo y cultural. Entiéndase por justicia transicional con enfoque étnico, colectivo y cultural, todos aquellos procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones cometidas en contra de las comunidades y de sus miembros, rindan cuentas de sus actos, para satisfacer los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas señaladas en el artículo 3° del presente decreto, y se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

Artículo 6°.Daño colectivo. Se entiende que se produce un daño colectivo cuando la acción viola los derechos y bienes de las comunidades como sujetos étnicos colectivos en los términos del artículo 3° del presente decreto. También se produce un daño colectivo cuando se vulneran masiva y sistemáticamente los derechos individuales de los miembros de la colectividad. La naturaleza colectiva del daño se verifica con independencia de la cantidad de personas individualmente afectadas, aunque este se presume cuando hay una violación masiva y sistemática de derechos individuales de los miembros de una comunidad por el hecho de ser parte de la misma.

Artículo 7°.Daño individual con efectos étnico colectivos. Se produce un daño individual con efectos étnico colectivos cuando el daño sufrido por una víctima individual perteneciente a una comunidad, pone en riesgo la estabilidad social, cultural, organizativa y política o la permanencia física y cultural de las comunidades.

Para los efectos del presente decreto, cuando se produzca un daño individual con efectos colectivos, este se asimilará al daño colectivo, y la comunidad a la que pertenece el afectado se entenderá como sujeto étnico colectivo víctima.

Artículo 8°. Daño a la integridad cultural. Las comunidades sufren un daño a la integridad cultural a causa del conflicto armado que se manifiesta en la pérdida o deterioro de la capacidad para la reproducción cultural y la conservación y trasmisión intergeneracional de su identidad o la imposibilidad de desarrollar y transmitir sus saberes ancestrales.

Se produce un daño étnico cultural colectivo cuando el evento afecta los derechos territoriales, el patrimonio cultural y simbólico de las Comunidades, las formas de organización, producción y representación propias, así como los elementos materiales y simbólicos sobre los que se funda la identidad étnica cultural.

Artículo 9°.Daño ambiental y territorial. Se produce un daño ambiental y territorial cuando por razón de los hechos victimizantes a que se refiere el artículo 3° de este decreto, se afectan los ecosistemas naturales, la sostenibilidad y sustentabilidad del territorio de las comunidades.

La restauración del entorno natural y la adopción de medidas para su protección serán condiciones básicas para garantizar la salvaguarda de la relación indisoluble entre territorio, naturaleza e identidad cultural.

Artículo 10.Daño por racismo y discriminación racial. Se entiende que hay daño por racismo y discriminación racial, para efectos de este decreto, cuando se producen actos de violencia y discriminación racial con ocasión o por efecto del conflicto armado referido en el artículo 3° de este decreto.

Se presume que uno de los efectos del conflicto armado sobre las comunidades es la agudización del racismo y la discriminación racial.

Artículo 11.Sujetos de especial protección. Las personas pertenecientes a las comunidades que hayan sufrido un daño en los términos establecidos en este decreto se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad, debilidad e indefensión. Se reconoce que al interior de las comunidades hay personas que debido a su orientación sexual, género, edad y discapacidad física, sensorial o psíquica, deben recibir un tratamiento especial y preferencial que deberá tener en cuenta su especial necesidad de protección.

Artículo 12. Procedimiento de restitución. Es el trámite judicial que tiene por objeto el reconocimiento de las afectaciones y daños territoriales, para la recuperación del ejercicio pleno de los derechos territoriales de las comunidades vulneradas en el contexto del conflicto armado interno.

Artículo 13. Ayuda humanitaria. Se refiere a las medidas adoptadas con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender las necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, dependiendo de las necesidades que surjan por el hecho victimizante, de las víctimas a las que hace referencia el artículo 3° del presente decreto, con enfoque diferencial étnico, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma.

Artículo 14. Medidas de asistencia a víctimas. Se entiende por asistencia a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto, el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas de las que trata el presente decreto, brindándoles elementos necesarios u otros para llevar una vida digna y garantizándoles las condiciones para el retorno a los territorios de las comunidades a las que pertenecen y su reubicación, en condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad.

Artículo 15. Atención. Entiéndase por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento psicosocial a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto, de acuerdo con sus características culturales con miras a facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación.

Artículo 16.Reparación integral. La reparación comprenderá las medidas de restitución de territorios, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individuales y colectivas.

La reparación simbólica se entiende como toda medida adoptada a favor del sujeto colectivo como víctima, que tienda a reconocer el daño causado y a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

El derecho a la justicia y a la verdad hace parte del concepto de reparación integral de las víctimas.

Artículo 17. Plan Integral de Reparación Colectiva. El Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC) a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto, es el instrumento técnico por medio del cual se garantizará el cumplimiento de las políticas dirigidas a reparar integralmente a los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados y sus miembros individualmente considerados, que hayan sufrido daños en los términos del artículo 3° del presente decreto.

CAPÍTULO III

Principios

Artículo 18.Enfoque diferencial étnico. Las medidas de atención, asistencia, reparación y restitución establecidas en el presente decreto se basan en el principio de tratamiento especial y diferenciado a que tienen derecho las comunidades y sus miembros individualmente considerados. Las normas, procedimientos y mecanismos diseñados para tal efecto, deben interpretarse en función de la pertenencia étnica y cultural y los derechos colectivos de las comunidades.

Artículo 19.Garantía de pervivencia física y cultural. Las medidas establecidas en el presente decreto-ley están orientadas a favorecer la pervivencia física y cultural de las comunidades negras.

Artículo 20. Principio de respeto por el derecho propio de las comunidades. La interpretación y aplicación de las medidas contenidas en el presente decreto-ley se hará en coordinación armónica con las normas del derecho propio de las comunidades, de la legislación especial para comunidades negras y de las disposiciones generales de la República.

Artículo 21.Principio de favorabilidad de las víctimas. En caso de existir conflicto entre lo dispuesto en este decreto-ley y en la Ley 1448 de 2011, se preferirá la aplicación del primero, con excepción de los casos en los que lo dispuesto en dicha ley sea más favorable al goce efectivo de los derechos e intereses de las comunidades.

Artículo 22.Progresividad. El Estado garantizará el principio de progresividad en todo lo relativo a la aplicación del presente decreto, en beneficio de las comunidades.

Este supone el compromiso estatal de iniciar procesos que garanticen el goce efectivo de los derechos humanos y colectivos respetando los principios de no discriminación y de igualdad. Obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos, que el estado debe garantizar a todas las víctimas, e ir acrecentándolos paulatinamente.

Artículo 23. Identidad étnica y cultural y el derecho a la diferencia. El Estado reconoce que las comunidades son parte constitutiva de la nación y tienen derecho a conservar, reproducir y trasmitir los valores, tradiciones, prácticas e instituciones que sustentan su identidad étnica y cultural. Por lo tanto, los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en este decreto deben garantizar la pervivencia de la identidad étnica y cultural de las comunidades.

Artículo 24. Dignidad. El fundamento de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a las garantías de no repetición, así como de las medidas de asistencia y atención integral para las comunidades y los individuos, consiste en el respeto a la vida, a la integridad y autonomía, a la honra y a su buen nombre. Este es el fin de la actuación administrativa y judicial en el marco del presente decreto. En consecuencia serán tratados con respeto y participarán real y efectivamente en las decisiones que les afecten.

Artículo 25. Autonomía. En la implementación de este decreto, el Estado respetará los actos, estrategias e iniciativas legales y legítimas propias de las comunidades, como ejercicios políticos y colectivos de autonomía, dirigidos a la protección de la vida, la libertad y la integridad cultural.

Artículo 26.No discriminación. Las medidas de reparación individual o colectiva para las Comunidades, debe contar con acciones que reconozcan y supriman actos de racismo, discriminación, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia racial, preexistentes y exacerbados con ocasión de las violaciones de los derechos fundamentales, colectivos e integrales a que hace referencia el artículo 3° de este decreto.

Artículo 27.Diversidad etnolingüística. Las víctimas tienen derecho a utilizar su propia lengua en todos los procedimientos para su atención, asistencia, reparación y restitución, establecidos en el presente decreto. Así mismo, serán informadas sobre los mecanismos y procedimientos para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En estos casos el Estado proporcionará intérpretes reconocidos por el respectivo pueblo o comunidad, para efectos de garantizar la aplicación del artículo 10 de la Constitución Política.

Artículo 28. Buena fe. Se presume la buena fe de las víctimas individuales o colectivas de que trata el presente decreto. Estas podrán acreditar el daño sufrido, a través de cualquier medio legalmente aceptado.

Artículo 29.Publicidad. El Estado, a través de las diferentes entidades a las cuales se asignan responsabilidades, competencias y funciones en relación con las medidas contempladas en este decreto, deberá promover mecanismos de publicidad y difusión eficaces dirigidos a brindar información y orientar a las víctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuentan, al igual que sobre los medios administrativos y judiciales mediante los cuales podrán acceder al ejercicio de sus derechos.

Artículo 30.Identidad cultural y derecho a la diferencia. En el diseño, la aplicación y el seguimiento de los mecanismos, medidas y procedimientos, las autoridades estatales deben observar un tratamiento sensible a la diferencia étnica y cultural para brindar respuestas adecuadas en materia de prevención, atención, asistencia y reparación.

Artículo 31.Carácter de las medidas transicionales. El Estado reconoce que las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto, tienen derecho a la verdad, la justicia, la reparación y a que las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o las violaciones graves y manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos Humanos no se vuelvan a repetir, con independencia de la individualización, juzgamiento y sanción del perpetrador o responsables del daño causado.

Las medidas que se adoptan y que están dirigidas a la atención, asistencia y reparación de las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto, buscan el restablecimiento del goce efectivo de derechos como grupo étnico.

Artículo 32.Sujetos de especial protección. Por el impacto desproporcionado que han producido las violaciones de los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario en las personas definidas por la Constitución Política y el derecho internacional como sujetos de especial protección, en virtud de sus características particulares, su diversidad étnica, su ciclo vital, su género, su diversidad sexual y/o su condición de discapacidad, el Estado les dará prioridad en la prevención, atención, asistencia y reparación integral, para garantizar la igualdad real y efectiva, en las mismas condiciones que los demás grupos étnicos.

Artículo 33.Principios de la prueba en casos de violencia sexual. Además de los principios dispuestos en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1448 de 2011, los niños, niñas, adolescentes, las personas LGBT, y las mujeres negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales víctimas tendrán derecho dentro de los procesos incoados por violencia sexual a:

  • a) Que el acompañamiento sea llevado a cabo por personal especializado e interculturalmente sensibilizado con sus costumbres;
  • b) Ser sometidos a exámenes psicológicos culturalmente adecuados que permitan establecer los daños producidos en la salud mental;
  • c) Que se garantice la presencia de traductores para recibir la declaración de los jóvenes, las mujeres, los mayores y los niños y niñas palenqueros o raizales que no se expresen de forma suficientemente clara en el idioma español;
  • d) Elegir el sexo de la persona ante la cual debe rendir su declaración o realizarse un examen médico forense.

Artículo 34.Distinción entre las medidas de reparación y otras obligaciones del Estado. Las comunidades víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva. La ayuda y asistencia humanitarias, así como la prestación de los servicios sociales del Estado, no constituyen medidas de reparación integral. El acceso prioritario, especial y preferente de las víctimas a los servicios sociales del Estado, conforme a la Ley 418 de 1997, hace parte de la asistencia humanitaria. En consecuencia, el valor de estas medidas no podrá descontarse del valor de la reparación integral, administrativa o judicial, a la que tienen derecho las víctimas.

Artículo 35.Complementariedad entre las medidas individuales y colectivas de reparación. En todos los casos en que concurran daños individuales y colectivos, la reparación integral se adelantará para ambos, sin que se entienda como medida de doble reparación.

CAPÍTULO IV

Derechos de las víctimas

Artículo 36.Derechos generales y diferenciados. Las comunidades son titulares de derechos como sujetos colectivos, al tiempo que sus miembros individualmente considerados son titulares de los derechos generales a la ciudadanía y de derechos especiales en función de su pertenencia étnica y cultural. Para efectos de este decreto, las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° tendrán, entre otros, los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente:

    1. Derecho a la verdad, justicia y reparación.
    1. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario.
    1. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad.
    1. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria.
    1. Derecho a participar a través de sus autoridades y representantes en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral.
    1. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar.
    1. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional.
    1. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente ley.
    1. Derecho a la información sobre las medidas y procedimientos de acceso a las medidas que se establecen en el presente decreto-ley.
    1. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes.

Estos derechos se aplicarán a las víctimas pertenecientes a las comunidades sin perjuicio de otros derechos establecidos en este decreto, atendiendo a su pertenencia étnica o cultural y otros derechos reconocidos en la Constitución Política y en el Derecho Internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad.

Artículo 37.Derecho a la verdad. Las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto, tienen el derecho inalienable e imprescriptible a que se conozca, difunda y comunique la verdad acerca de los motivos, condiciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar de las violaciones cometidas en su contra y la relación de las mismas con su pertenencia étnica. El Estado deberá adelantar con la participación de las autoridades y representantes de las comunidades las investigaciones correspondientes para establecer la verdad sobre los daños y los responsables, e informar periódicamente de los resultados a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto.

Artículo 38.Reparación integral. Las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, transformadora, diferenciada y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de los hechos victimizantes.

Artículo 39. Derecho a la justicia. Es deber del Estado adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones contempladas en el artículo 3° del presente decreto, la identificación de los responsables, y su respectiva sanción.

Las víctimas, colectivas e individuales, tendrán acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación contempladas en este Decreto o en otros instrumentos legales sobre la materia, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

Artículo 40.Derecho fundamental al territorio. La pervivencia de las comunidades entraña el ejercicio efectivo del derecho colectivo sobre sus territorios, en virtud de la estrecha relación cultural que mantienen con los mismos. El territorio es reconocido y comprendido como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su desarrollo autónomo. En los casos en los que la comunidad o algunos de sus miembros hayan perdido o se encuentren en riesgo de perder el dominio, uso o acceso territorial por razón del conflicto a que se refiere el artículo 3° de este decreto, el Estado garantizará el pleno disfrute de los mismos en la medida en que las condiciones de seguridad lo permitan.

El carácter constitucional inalienable, imprescriptible e inembargable de las tierras de las comunidades orienta el proceso de restitución colectiva e individual de dichos territorios.

Artículo 41.Derecho a la participación. El Estado garantizará los espacios para la participación real y efectiva de las comunidades a través de sus instancias representativas, en las instancias del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas y en los procedimientos de reparación que se establezcan en este decreto.

Artículo 42.Derecho fundamental a la consulta previa. En el marco del presente decreto, el derecho fundamental a la consulta previa del Plan Integral de Reparación Colectiva de que trata el artículo 103 del presente decreto se desarrollará de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento en los términos previstos por el Acuerdo 169 de la OIT, la Ley 70 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que define sus alcances.

El uso de la expresión "concertación", en el marco de este decreto, hace referencia al mecanismo mediante el cual las autoridades encargadas de adoptar decisiones en materia de asistencia, atención, reparación integral y de restitución a las víctimas ponen a consideración de las comunidades y las instancias representativas las decisiones que pretenden adoptarse, con el fin de llegar a un posible acuerdo.

Artículo 43.Proporcionalidad y concertación de las medidas. Las medidas de reparación que se consulten de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del presente decreto y se elaboren con las respectivas comunidades, autoridades y representantes, guardarán relación con las violaciones de derechos y los impactos identificados.

Artículo 44. Colaboración armónica y respeto mutuo. Las distintas entidades del Estado comprometidas con el desarrollo, ejecución y seguimiento de las medidas y mecanismos contemplados en este decreto deberán trabajar de manera armónica y respetuosa con las comunidades, en concurso con sus autoridades o instancias representativas, con el propósito de garantizar el carácter integral y diferenciado de las medidas de reparación.

Artículo 45.Indivisibilidad de los derechos de las comunidades. En la definición de las medidas de reparación integral, así como de las de prevención, asistencia y atención integral a las comunidades, las violaciones a los derechos colectivos se entenderán de manera interdependiente y se analizarán bajo la óptica de los daños causados a la integridad étnica y cultural.

TÍTULO II

DE LA PROTECCIÓN DE LAS COMUNIDADES EN SITUACIÓN DE RIESGO EXTRAORDINARIO O EXTREMO EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO

Artículo 46.Protección del derecho a la autonomía frente al conflicto armado. Las comunidades gozarán de protección especial contra las agresiones generadas en el marco de las violaciones e infracciones señaladas en el artículo 3° del presente decreto-ley, así como de medidas diferenciales de prevención y atención frente a las violaciones a sus derechos individuales y colectivos. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las siguientes pautas:

  • a) No serán objeto de agresión las comunidades en cuanto tales, ni sus individuos, en cuantos miembros de la comunidad;
  • b) Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a las comunidades;
  • c) Cuando por condiciones de seguridad se requieran desplazamientos de misiones humanitarias de asistencia y atención al territorio colectivo, las comunidades podrán pedir el acompañamiento de la Fuerza Pública y de entidades humanitarias nacionales e internacionales.

Parágrafo. Ninguna de las previsiones anteriores se interpretará en el sentido de limitar las competencias asignadas por el artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República en materia de conservación del orden público.

Artículo 47. Medidas especiales de protección de los derechos a la vida, seguridad, libertad e integridad para las comunidades, en situación de riesgo extraordinario o extremo. Las autoridades competentes adoptarán, a través de la formulación del programa nacional de protección, medidas individuales y colectivas de protección integral diferencial de carácter étnico, etario y de género, según el nivel de riesgo evaluado para cada caso. Estas medidas deberán cubrir a las comunidades y podrán extenderse a toda la comunidad cuando su pervivencia se vea amenazada por las violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Para tal efecto, se deberán atender los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la materia.

Cuando las autoridades judiciales, administrativas o del Ministerio Público tengan conocimiento de situaciones de riesgo señaladas en el presente artículo, remitirán de inmediato tal información a la autoridad competente designada de acuerdo a los programas de protección, para que inicien el procedimiento urgente conducente a la protección de la víctima.

Parágrafo. En todos los casos las medidas de protección tendrán en consideración los insumos entregados por parte de las víctimas, en caso de que los haya, así como las modalidades de agresión, las características de los riesgos que enfrentan, las dificultades para protegerse de sus agresores, la vulnerabilidad ante ellos y las características geográficas de la zona en la que se le brindará protección.

El estudio técnico de nivel de riesgo, así como los insumos entregados por las víctimas, en caso de que los hubiere, estarán protegidos por hábeas data y gozarán de carácter reservado y confidencial.

Las medidas de protección tendrán en consideración, desde el momento del análisis de riesgo, las vulneraciones específicas a las que están expuestas los sujetos de especial protección constitucional.

Artículo 48.Faltas disciplinarias. Incurrirá en falta disciplinaria gravísima el funcionario público que:

  • a) Estando obligado a ello se niegue a dar una declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;
  • b) Estando obligado a ello se niegue a dar una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;
  • c) Impida u obstaculice el acceso de las víctimas y sus representantes a la información, no sujeta a reserva legal, sobre las causas de su victimización y sobre las violaciones a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto-ley;
  • d) Proporcione información falsa a las víctimas sobre los hechos que produjeron la victimización;
  • e) Discrimine por razón de la victimización, por raza o pertenencia étnica;
  • f) Realice declaraciones o incitaciones públicas que pongan en riesgo la vida y/o la integridad de las comunidades y sus individuos.

Artículo 49.Criterios y elementos para la revisión e implementación de los programas de protección integral. Los criterios y elementos para la revisión e implementación de los programas de protección deberán incluir un carácter integral con enfoque diferencial étnico:

  • a) Las medidas de protección deberán ser oportunas, efectivas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima o testigo;
  • b) La entidad competente para la implementación de los programas de protección determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad con la concertación de los consejos comunitarios.

Los programas de protección contarán con personal especializado y sensibilizado en materia intercultural, dirigido a garantizar la implementación de estrategias de adaptación a las medidas de protección. Estos tendrán en consideración los avances logrados en los planes específicos y en el plan integral de prevención, protección y atención para la población afrocolombiana.

TÍTULO III

ASISTENCIA, ATENCIÓN Y AYUDA HUMANITARIA

CAPÍTULO I

Asistencia y atención

Artículo 50. Atención y orientación. La atención y orientación que se preste a las víctimas será libre de todo tipo de trato discriminatorio. Con la participación del Ministerio Público, se establecerán mecanismos para que las víctimas que hayan sido afectadas por prácticas discriminatorias, en el momento de ser atendidas puedan denunciar los hechos. Se investigará y sancionará a los servidores públicos a quienes les sean comprobados tratos discriminatorios contra las víctimas de que trata el presente decreto, acorde con la normativa vigente.

Para prevenir las prácticas de discriminación en la atención y orientación a las víctimas de que trata el presente Decreto, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Cultura desarrollarán campañas de sensibilización en enfoque diferencial y derechos especiales de las comunidades dirigidas a los servidores públicos de las entidades nacionales y territoriales encargadas de la atención y orientación a las víctimas.

Artículo 51.Ayuda humanitaria. En el término de seis (6) meses a partir de la expedición del presente decreto-ley, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, formulará con la participación de los representantes de las comunidades un protocolo de ayuda humanitaria que establezca los elementos especiales y diferenciados de atención humanitaria en materia de alimentación y dieta, vestimenta y abrigo, aseo personal, atención médica y psicosocial, alojamiento transitorio y, en general, para garantizar el mínimo vital de las víctimas de las que trata el presente decreto-ley. Así mismo este protocolo contemplará las características, medidas y etapas específicas para la población desplazada perteneciente a las comunidades.

En todo caso, el protocolo del que trata el presente artículo será de obligatorio cumplimiento para la atención y asistencia humanitaria a las comunidades.

Artículo 52.Medidas en materia de educación. Se debe garantizar una educación libre de discriminación que permita a las víctimas mantener vivas sus tradiciones y cultura. Para tal fin el Ministerio de Educación, en conjunto con las secretarías territoriales certificadas, realizará las acciones necesarias para asegurar que las comunidades desplazadas puedan dar continuidad a sus procesos etnoeducativos.

En educación superior, las instituciones técnicas profesionales, tecnológicas, universitarias o escuelas tecnológicas y universidades de naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán, en el año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, los procesos de selección, admisión y matrícula que posibiliten que las víctimas de que trata el presente decreto tengan, las mismas condiciones que los miembros de los grupos étnicos a que se refiere el artículo 205 de la Ley 1448, acceso prioritario y preferencial a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones. Las cuotas de acceso para las víctimas a que se refiere este decreto serán adicionales a las cuotas reservadas por estas instituciones para los miembros de estas comunidades que no tienen la condición de víctima.

El Ministerio de Educación Nacional, en las mismas condiciones que los miembros de los grupos étnicos a que se refiere el artículo 205 de la Ley 1448, incluirá a las víctimas de que trata el presente Decreto dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones necesarias con el Icetex para que sean incluidas preferencialmente dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios a la tasa de interés y al sostenimiento.

Artículo 53.Criterios y elementos para la revisión e implementación de los programas de protección integral. Los programas de protección deberán incluir en su revisión e implementación un carácter integral que incluya los siguientes criterios:

    1. Los programas de protección deben contemplar medidas proporcionales al nivel de riesgo de la víctima antes, durante y después de su participación en procesos judiciales o administrativos contemplados en la normatividad relacionada con dichos programas.
    1. Los criterios para evaluación del riesgo fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la decisión de la medida de protección, deben ser conocidos previamente por la víctima o testigo.
    1. El riesgo y los factores que lo generan deben ser identificados y valorados de acuerdo con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha fijado al respecto. El riesgo debe ser evaluado periódicamente y las medidas actualizadas de acuerdo a dicha evaluación, de conformidad con la normatividad vigente.
    1. Las medidas de protección deberán ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima o testigo. Una vez decidida la medida de protección por parte del órgano competente, la víctima o testigo podrá sugerir medidas alternativas o complementarias a la decidida si considera que esta no resulta adecuada para las circunstancias particulares del caso. El órgano competente determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad. Lo anterior se realizará en el marco de la oferta institucional de protección existente.
    1. Los programas de protección deberán amparar sin discriminación alguna a las víctimas y testigos cuya vida, seguridad y libertad estén en riesgo con ocasión a su participación en procesos judiciales o administrativos contemplados en la normatividad relacionada con dichos programas. Por consiguiente, los programas establecerán las medidas sin perjuicio del tipo de delito que se investiga o juzga, del presunto responsable del hecho, de la fecha de ocurrencia del delito o del procedimiento judicial o administrativo para el reclamo de los derechos, siempre y cuando exista un claro nexo causal entre las amenazas y la participación de la víctima o testigo en algún proceso judicial o administrativo o su impedimento para participar en el mismo.
    1. Los programas de protección, los criterios para la evolución de riesgo y las decisiones sobre las medidas deberán atender y tomar en consideración criterios diferenciales por género, capacidad, cultura y ciclo vital, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
    1. Los programas de protección deberán estar en coordinación permanente con los programas de atención a víctimas con el fin de atender el trauma causado por el hecho victimizante y la situación de riesgo generada.
    1. Las entrevistas realizadas con las víctimas dentro del marco del programa de protección deberán efectuarse en sitios seguros y confidenciales, en particular cuando involucran mujeres, niñas, niños y adolescentes.
    1. Se deberá dar información permanente a las autoridades judiciales y administrativas que adelantan los procesos de investigación que ocasionaron o agravaron el riesgo, con la finalidad que en el transcurso del mismo se tenga en cuenta la situación de la víctima y testigo. En particular, se tendrán en cuenta las razones que puedan impedir o dificultar la participación de la víctima o testigo en las diligencias y se adoptarán correctivos para propiciar que su participación no se vea obstaculizada.

Parágrafo 1°. Además de los criterios señalados en el presente artículo, para la revisión, diseño e implementación de los programas de protección integral se deberán tener en cuenta los siguientes elementos:

El Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Pública, en coordinación con el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, tomarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad en los procesos de restitución antes, durante y después de que se lleven a cabo.

Las organizaciones comunitarias y de víctimas con presencia en las áreas donde se lleven a cabo procesos de restitución y reparación colectiva, podrán entregar insumos a los órganos competentes para la determinación y análisis de riesgo.

Las autoridades competentes pondrán en marcha una campaña sostenida de comunicación en prevención, garantía y defensa de los derechos de las víctimas que fomente la solidaridad social a nivel local y nacional.

La revisión y adecuación a los criterios establecidos en el presente artículo de los programas de protección existentes, deberán ser realizadas en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley.

Parágrafo 2°. Las víctimas que se encuentren registradas en el Sisbén 1 y 2 quedarán exentas de cualquier cobro de copago o cuota moderadora, en todo tipo de atención en salud que requieran. En caso de no hallarse afiliadas a ningún régimen, tendrán que ser afiliadas en forma inmediata al régimen subsidiado.

Parágrafo 3°. En aras de brindar una atención en salud que responda a sus usos y costumbres y en concordancia con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo, el Sisbén identificará la pertenencia de las víctimas a las respectivas comunidades.

Parágrafo 4°. El Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, incluirá la ejecución de campañas y acciones de difusión de las medidas en salud presentes en el presente decreto entre las entidades prestadoras del servicio de salud.

Artículo 54.Atención de emergencia en salud. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.

Artículo 55.Servicios de asistencia en salud. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:

    1. Hospitalización.
    1. Material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, conforme con los criterios técnicos que fije el Ministerio de la Protección Social.
    1. Medicamentos.
    1. Honorarios Médicos.
    1. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas.
    1. Transporte.
    1. Examen del VIH/SIDA y de ETS, en los casos en que la persona haya sido víctima de acceso carnal violento.
    1. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y/o la ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima.
    1. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.

Parágrafo. El reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria a que se refiere este capítulo, se hará por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fosyga, subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, únicamente en los casos en que se deban prestar los servicios de asistencia para atender lesiones transitorias permanentes y las demás afectaciones de la salud que tengan relación causal directa con acciones violentas que produzcan un daño en los términos del artículo 3° del presente decreto, salvo que estén cubiertos por planes voluntarios de salud.

Artículo 56. Remisiones. Los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que resultaren víctimas de acuerdo al presente decreto, serán atendidos por las instituciones prestadoras de salud y una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, si estas instituciones no contaren con disponibilidad o capacidad para continuar prestando el servicio, serán remitidos a las instituciones hospitalarias que definan las entidades de aseguramiento para que allí se continúe el tratamiento requerido. La admisión y atención de las víctimas en tales instituciones hospitalarias es de aceptación inmediata y obligatoria por parte de estas, en cualquier parte del territorio nacional, y estas instituciones deberán notificar inmediatamente al Fosyga sobre la admisión y atención prestada.

Parágrafo. Aquellas personas que se encuentren en la situación prevista en la presente norma y que no se encontraren afiliados al régimen contributivo de seguridad social en salud o a un régimen de excepción, accederán a los beneficios contemplados en la Ley 100 de 1993 mientras no se afilien al régimen contributivo en virtud de relación de contrato de trabajo o deban estar afiliados a dicho régimen.

Artículo 57.Pólizas de salud. Los gastos que demande la atención de las víctimas a que hace referencia el artículo 3° de este decreto y que estén amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente capítulo cuando no estén cubiertos o estén cubiertos de manera insuficiente por el respectivo seguro o contrato.

Artículo 58.Evaluación y control. El Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, según el caso, ejercerán la evaluación y control sobre los aspectos relativos a:

    1. Número de pacientes atendidos por pertenencia étnica.
    1. Acciones médico-quirúrgicas.
    1. Suministros e insumos hospitalarios gastados.
    1. Causa de egreso y pronóstico.
    1. Condición del paciente frente al ente hospitalario.
    1. El efectivo pago al prestador.
    1. Negación de atención oportuna por parte de prestadores o aseguradores.
    1. Las condiciones de calidad en la atención por parte de IPS, EPS o regímenes exceptuados.
    1. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 59. Inspección y vigilancia. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo constituirá, para las entidades prestadoras de los servicios de salud, para las EPS, regímenes especiales y para los empleados responsables, causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley 10 de 1990, y demás normas concordantes.

Artículo 60.Medidas de restitución en materia de vivienda. Las víctimas de las Comunidades cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda, establecidos por el Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que el victimario sea condenado a la construcción, reconstrucción o indemnización.

Las víctimas podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normativa vigente que regula la materia y a los mecanismos especiales previstos en la Ley 418 de 1997 o las normas que la prorrogan, modifican o adicionan.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la entidad que haga sus veces, o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que haga sus veces, según corresponda, ejercerá las funciones que le otorga la normativa vigente que regula la materia con relación al subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares de las comunidades que hayan sido víctimas en los términos de la presente ley.

El Gobierno nacional realizará las gestiones necesarias para generar oferta de vivienda con el fin de que los subsidios que se asignen, en virtud del presente artículo, tengan aplicación efectiva en soluciones habitacionales.

Parágrafo 1°. Los miembros de las comunidades, víctimas de desplazamiento forzado, accederán a los programas y proyectos diseñados por el Gobierno, privilegiando a la población mujeres cabeza de familia desplazadas, los adultos mayores desplazados y la población discapacitada desplazada.

Parágrafo 2°. Se priorizará el acceso a programas de subsidio familiar de vivienda a aquellos hogares que decidan retornar a los predios afectados, previa verificación de condiciones de seguridad por parte de la autoridad competente.

Parágrafo 3°. Los hogares pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyas viviendas hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o menoscabo, y cuya intención sea el asentamiento urbano, serán atendidos de forma prioritaria y diferencial, al igual que las demás víctimas de que trata el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, en el área urbana, por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en las condiciones que para lo propio determine el Ministerio.

Artículo 61.Postulaciones al subsidio familiar de vivienda. Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualquiera de los planes declarados elegibles por el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, o por el Banco Agrario o la entidad que haga sus veces, según corresponda.

Artículo 62.Cuantía máxima. La cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo será el que se otorgue en el momento de la solicitud a los beneficiarios de viviendas de interés social.

Artículo 63.Entidad encargada de tramitar postulaciones. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial si el predio es urbano, o por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural si el predio es rural, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés Social.

Artículo 64.Normatividad aplicable. Se aplicará al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, lo establecido en la normativa vigente que regula la materia, en cuanto no sea contraria a lo que aquí se dispone.

CAPÍTULO II

Atención a comunidades víctimas de desplazamiento

Artículo 65.Atención humanitaria. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas diseñar e implementar los procedimientos y componentes de la Atención Humanitaria con enfoque étnico, de modo que sean flexibles y adecuados a las características culturales y necesidades propias de las víctimas afectadas por el desplazamiento forzado. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada, establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten.

Las disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento, que no contraríen el presente decreto, continuarán vigentes.

Parágrafo 1°. El costo en el que incurra el Estado en la prestación de la oferta dirigida a la población desplazada, en ningún caso será descontado del monto de la indemnización administrativa o judicial a que tiene derecho esta población.

Parágrafo 2°. Para los efectos del presente decreto, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto.

Artículo 66.La declaración sobre los hechos que configuran la situación del desplazamiento forzado. La persona víctima de desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1° de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el Registro Único de Población Desplazada.

La declaración hará parte del Registro Único de Víctimas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. La valoración que realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. La declaración deberá tener en cuenta las condiciones y características culturales de las víctimas pertenecientes a las comunidades.

Parágrafo 1°. Se establece un plazo de dos (2) años para la reducción del subregistro, período en el cual las víctimas de desplazamientos forzados ocurridos después del 1° de enero de 1985 y que no se encuentren registradas en el Registro Único de Población Desplazada, podrán declarar los hechos con el fin de que se decida su inclusión o no en el Registro.

Para este efecto, el Gobierno nacional adelantará una campaña de divulgación a nivel nacional a fin de que las víctimas de desplazamiento forzado pertenecientes a las comunidades que no han declarado, se acerquen al Ministerio Público a rendir su declaración.

Parágrafo 2°. En las declaraciones presentadas después de dos (2) años de la ocurrencia del hecho que dio lugar al desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio Público deberá indagar sobre las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad dicha declaración, con el fin de determinar si existen barreras que dificulten o impidan la accesibilidad de las víctimas a la protección del Estado.

En cualquier caso, se deberá preguntar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para contar con información precisa que permita decidir sobre la inclusión o no del declarante al Registro.

Parágrafo 3°. En evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima del desplazamiento forzado rendir la declaración en el término establecido en el presente artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento.

La víctima de desplazamiento forzado deberá informar de esa circunstancia al funcionario del Ministerio Público, que indagará sobre las mismas y enviará la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que esta realice las acciones pertinentes.

Artículo 67.Etapas de la atención humanitaria. Se establecen tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado:

    1. Atención Inmediata.
    1. Atención Humanitaria de Emergencia, y
    1. Atención Humanitaria de Transición.

Parágrafo. Las etapas aquí establecidas varían según su temporalidad y el contenido de la ayuda, de acuerdo con la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima de desplazamiento que se realice por la entidad competente.

Artículo 68.Atención inmediata. Es la ayuda humanitaria entregada a las víctimas de las comunidades, que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria.

Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaración hasta el momento en que informe a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Parágrafo 1°. Podrán acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración de que trata el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011 y que se hayan desplazado por hechos ocurridos dentro de los tres (3) meses anteriores a la solicitud.

Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en ese término, el mismo empezará a contarse a partir del momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que se adopten las acciones pertinentes.

Parágrafo 2°. Mientras el Registro Único de Víctimas no entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 69.Atención humanitaria de emergencia. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento, una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas. La atención humanitaria de emergencia se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima.

Realizado el registro se enviará copia de la información relativa a los hechos delictivos a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones necesarias.

Parágrafo 1°. La atención humanitaria de emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda humanitaria a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna.

Parágrafo 2°. Mientras el Registro Único de Víctimas no entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 70.Atención humanitaria de transición. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.

Parágrafo 1°. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento.

Parágrafo 2°. Los programas de empleo dirigidos a las víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011 se considerarán parte de la ayuda humanitaria de transición en el caso de las víctimas de las comunidades.

Parágrafo 3°. Mientras el Registro Único de Víctimas no entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada.

Parágrafo 4°. Los procedimientos y componentes de la atención para las víctimas de desplazamiento en cada una de sus etapas deberán tomar en consideración las características propias de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados.

Parágrafo 5°. Para el caso de familias e individuos desplazados que se encuentran separados de sus comunidades, también se aplicarán las medidas señaladas para prestar la Atención Humanitaria.

Parágrafo 6°. La alimentación brindada como parte de la Atención Humanitaria de Transición por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá tener en cuenta, en lo posible, las prácticas de soberanía alimentaria de las comunidades, las características y restricciones en la dieta y la preparación de alimentos del individuo, familia o comunidad étnica, como parte del acompañamiento al retorno o la reubicación, o en el proceso de transición. Dicha alimentación se proveerá de acuerdo con la disponibilidad del territorio donde sea atendida la familia o comunidad étnica que se encuentre en situación de desplazamiento y deberá garantizar una nutrición adecuada.

Parágrafo 7°. Cuando una comunidad étnica sea receptora en su territorio de otra comunidad étnica desplazada masivamente, las instituciones responsables de entregar atención humanitaria, en cualquiera de las tres etapas establecidas: atención inmediata, atención humanitaria de emergencia y atención de transición ofrecerán, la posibilidad de atender a la comunidad receptora de manera subsidiaria de acuerdo con las necesidades identificadas como consecuencia del evento del desplazamiento forzado.

CAPÍTULO III

Retornos y reubicaciones

Artículo 71.Retornos y reubicaciones colectivos. Los planes de retorno y reubicación para grupos y para las comunidades, que se encuentren en situación de desplazamiento forzado en eventos masivos, deberán ser diseñados de manera concertada con las comunidades y sus representantes. Los retornos y las reubicaciones sólo ocurrirán bajo condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad. Cuando no existan las condiciones referidas para el retorno de las víctimas pertenecientes a las comunidades, debe llevarse a cabo un plan de reubicación cuya duración, temporal o definitiva, será definida con las comunidades directamente afectadas. Los planes temporales estarán sujetos al futuro retorno cuando, en un tiempo determinado, se hayan superado las condiciones que generaron el desplazamiento e impidieron el retorno inmediato.

Parágrafo 1°. La implementación y seguimiento de los planes de retorno y reubicación serán producto de una acción armónica, concertada e informada entre la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y las autoridades propias y los representantes de las comunidades. Estos seguimientos se realizarán durante los dos (2) años siguientes al retorno o la reubicación, en plazos de seis (6) meses.

Parágrafo 2°. Los planes de retorno o reubicación que se formulen con las comunidades afectadas por eventos de desplazamiento masivo podrán ser elaborados con anterioridad a los Planes Integrales de Reparación Colectiva de los que trata el Título IV del presente decreto. La implementación de los planes de retorno o reubicación no estará sujeta a la concertación y formulación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva, pero serán tenidos en cuenta como parte constitutiva de los mismos.

Parágrafo 3°. Cuando no existan las condiciones de seguridad para permanecer en los lugares elegidos por las víctimas de las comunidades para su retorno o reubicación, sus miembros, autoridades y representantes, podrán acercarse al Ministerio Público y denunciar los hechos que pongan en riesgo su subsistencia cultural, social o política y los hechos que podrían generar su desplazamiento.

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