por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes acomunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras

Rango Decreto
Publicación 2011-12-09
Última actualización 2021-01-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 155
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Parágrafo 4°. Las condiciones de seguridad para el retorno y/o la reubicación temporal o definitiva serán revisadas y evaluadas en el marco de los Comités de Justicia Transicional del territorio donde se lleve a cabo el retorno o la reubicación, a partir de los conceptos que emita la Fuerza Pública y las pruebas aportadas por las entidades del Ministerio Público, y la información remitida por las autoridades propias y los representantes de las comunidades.

En los Comités de Justicia Transicional a que hace referencia este artículo, tendrá asiento un delegado de las comunidades del área de influencia del Comité Territorial.

Artículo 72.Retornos y reubicaciones individuales. Cuando se trata de desplazamientos individuales o de familias integrantes de una Comunidad de las que trata el presente decreto, el retorno de las mismas será coordinado con los consejos comunitarios, autoridades propias e instancias representativas con el fin de garantizar la implementación de las medidas de atención y asistencia necesarias, tanto a los integrantes de la comunidad receptora como a los directamente afectados. Cuando el retorno no sea posible por condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad se procederá a la reubicación, la cual se hará de manera concertada con las autoridades propias de las comunidades receptoras, de ser el caso.

Parágrafo. Las víctimas pertenecientes a las comunidades definidas en el presente decreto podrán solicitar su retorno o reubicación ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas por medio del procedimiento establecido para tal fin. La solicitud será revisada y evaluada en el marco del Comité de Justicia Transicional del territorio donde se lleve a cabo el retorno o la reubicación a partir de los conceptos que emita la Fuerza Pública y las pruebas aportadas por las entidades del Ministerio Público y la información remitida por las comunidades.

Artículo73.Del acompañamiento a retornos que se hayan dado de manera voluntaria por parte de las comunidades. Los retornos voluntarios de las víctimas a que se refiere el presente decreto, adelantados sin el acompañamiento de las entidades estatales, podrán adelantarse de conformidad con el Plan Integral de Reparación Colectiva, en coordinación con las comunidades y sus autoridades propias y representantes, previa verificación de que existan las condiciones de seguridad para que las víctimas permanezcan dentro del territorio.

Parágrafo 1°. La Fuerza Pública rendirá concepto sobre la situación de seguridad del territorio sobre el que se realizó el retorno voluntario por parte de las víctimas.

Parágrafo 2°. La Personería Municipal y/o la Defensoría Regional podrán aportar pruebas que contribuyan a la verificación de las condiciones de seguridad del territorio sobre el que se realizó el retorno voluntario por parte de las víctimas.

Artículo 74.Cesación de condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento cuando la comunidad negra, afrodescendiente, raizal o palenquera alcance el goce efectivo de los derechos fundamentales y del restablecimiento económico y social, por sus propios medios o a través de los programas establecidos por el Gobierno Nacional en el marco de un proceso de retorno o reubicación.

TÍTULO IV

PLAN INTEGRAL DE REPARACIÓN COLECTIVA A COMUNIDADES

CAPÍTULO I

Artículo 75. Plan integral de reparación colectiva. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, a través del Plan Integral de Reparación Colectiva -PIRC-, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la reparación integral de las víctimas de que trata el presente decreto, étnica y culturalmente diferenciadas. Este Plan deberá reflejar la visión étnica y cultural de la comunidad respectiva.

Artículo 76.Definición. El Plan Integral de Reparación Colectiva es el instrumento técnico por medio del cual, previa consulta a las comunidades, consejos comunitarios y autoridades propias, se estructuran las medidas de reparación colectiva, acordes con las necesidades concretas de las víctimas de que trata el presente decreto.

Este plan tendrá en cuenta las particularidades culturales y territoriales de las comunidades que deben ser reparadas, y deberá ser consultado previamente de acuerdo con las metodologías definidas con las respectivas comunidades, consejos comunitarios y autoridades propias.

Parágrafo. El Plan Integral de Reparación Colectiva recogerá los principios y las medidas contenidas en el presente decreto como marco general.

Artículo 77.Objetivos del PIRC. Constituyen objetivos del Plan Integral de Reparación Colectiva:

  • a) Identificar los daños y afectaciones colectivas de las comunidades;
  • b) Construir conjuntamente la caracterización de que trata el artículo 105 del presente decreto;
  • c) Determinar acciones para la reparación colectiva y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de las víctimas de que trata el presente decreto;
  • d) Contribuir de manera transformadora a la recuperación de las condiciones, capacidades y oportunidades de desarrollo personal y colectivo perdidas como consecuencia del conflicto armado;
  • e) Implementar medidas para la protección efectiva de la diversidad étnica y cultural de las comunidades;
  • f) Transformar las condiciones de discriminación histórica que permitieron o facilitaron la comisión de las violaciones de que trata el artículo 3° contra las comunidades;
  • g) Garantizar la pervivencia física y la permanencia cultural de las comunidades;
  • h) Diseñar e implementar medidas de reparación integral tendientes a garantizar la atención preferencial a las personas de especial protección constitucional, especialmente a las viudas, mujeres cabeza de familia, huérfanos y personas en situación de discapacidad;
  • i) Garantizar los mecanismos, espacios y recursos económicos y humanos que permitan conocer la verdad sobre los hechos victimizantes, alcanzar la justicia y garantizar la no repetición de las causas y condiciones que generaron las afectaciones y violaciones;
  • j) Definir las obligaciones, roles y competencias de las diferentes instancias del Estado en los niveles nacional, local y territorial para el diseño, ejecución y seguimiento de las medidas contempladas en el presente decreto.

Artículo 78.Contenido del Plan Integral de Reparación Colectiva. Cada una de las comunidades con el concurso de sus autoridades o instancias representativas construirán y tendrán derecho a participar activamente en la implementación y seguimiento de un PIRC que, partiendo de la definición del daño, determine las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición conforme a los criterios generales que a continuación se establecen en este decreto. El Plan Integral contendrá, entre otros, los siguientes elementos:

  • a) La caracterización de la que trata el artículo 105 del presente decreto;
  • b) La identificación de las respectivas autoridades propias, así como las dinámicas y mecanismos de consulta interna;
  • c) Las medidas de reparación integral colectiva, conforme a los criterios establecidos en el Capítulo II del Título V del presente decreto;
  • d) Los recursos y responsables de la ejecución de las medidas de reparación colectiva;
  • e) Los tiempos de ejecución de las medidas de reparación colectiva, y
  • f) Los mecanismos e indicadores de seguimiento, monitoreo y evaluación.

CAPÍTULO II

Medidas de reparación incluidas en el PIRC

Artículo 79. Reparación integral. La reparación de las víctimas de que trata el presente decreto implica la adopción de las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición justas, adecuadas, transformadoras, diferenciadas y efectivas, en sus dimensiones individual y colectiva, material, moral y simbólica.

Por su parte, la reparación de sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados como consecuencia de la ocurrencia de un daño colectivo, o un daño individual con efectos colectivos, se definirá a través de un Plan Integral de Reparación Colectiva -PIRC-, el cual será concertado con cada comunidad y sus autoridades representativas respetando su identidad étnico cultural particular y teniendo en cuenta la dimensión colectiva, étnica, cultural y ecológica de las violaciones sufridas.

Artículo 80.Indemnización a las víctimas individuales negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales. Las víctimas individuales pertenecientes a las comunidades tendrán derecho a ser indemnizadas por vía administrativa. Se reglamentará concertadamente el trámite, los procedimientos, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización. Los criterios diferenciales para la determinación de dichas indemnizaciones serán el grado de vulneración, la afectación diferencial, la equidad aplicable a la distribución del monto total asignado al universo de víctimas y el impacto producido por los daños ocasionados a la víctima. Además, en concordancia con el criterio de la indemnización distributiva en equidad, se determinará de manera transparente y clara un monto total de indemnización que será distribuido bajo criterios de equidad entre el universo de las víctimas individuales negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, y el plazo en el que será distribuido.

Parágrafo 1°. Para la estimación del monto total disponible se debe partir de la necesidad de alcanzar un monto que resulte coherente, adecuado, proporcional y razonable, tanto para las víctimas, como en términos de los límites impuestos sobre el presupuesto nacional por razones de la estabilidad fiscal de corto y mediano plazo.

Parágrafo 2°. La indemnización por muerte o desaparición forzada se dará por una sola vez y no podrá ser concurrente.

Tendrán derecho a ella, prioritaria y concurrentemente, el cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa.

Artículo 81.Indemnización a título colectivo. La indemnización a título colectivo constituye una de las medidas de reparación a las que tiene derecho la comunidad registrada en razón del daño colectivo sufrido como consecuencia de la identificación de un daño individual con efectos colectivos o como consecuencia de una afectación colectiva.

Esta indemnización deberá destinarse a la implementación de programas, proyectos, obras y actividades que beneficien a toda la comunidad, lo cual será objeto de definición en el PIRC.

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará el acompañamiento durante el proceso de consulta del PIRC, para proponer y promover proyectos y programas que garanticen el carácter reparador de la indemnización a título colectivo.

Artículo 82.Programa de asesoría y acompañamiento para la inversión de los recursos entregados a título de indemnización colectiva o individual. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará que el programa de acompañamiento para promover la inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización incorpore un módulo de capacitación especial en manejo de recursos destinado a asesorar en la materia a los miembros de la comunidad.

Artículo 83.Rehabilitación. El Estado establecerá mecanismos permanentes para hacer seguimiento a cada caso concreto de rehabilitación física, psicosocial, social y de acompañamiento jurídico, con el fin de restablecer la autonomía de las víctimas afectadas para desempeñarse en el entorno familiar, cultural, productivo y social y ejercer sus derechos constitucionales.

Parágrafo 1°. Las medidas de rehabilitación promoverán el fortalecimiento de las autoridades, organizaciones, profesionales y expertos negros, afrocolombianos, palenqueros y raizales, para la prestación de los servicios que se requieran.

Parágrafo 2°. Deberán establecerse medidas de acción afirmativa para que las comunidades puedan acceder real y efectivamente a la prestación de servicios de rehabilitación, especialmente cuando se encuentren en situación de confinamiento, resistencia y desplazamiento forzado.

Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, establecerá un protocolo que garantice la puesta en marcha de modelos de rehabilitación que conduzcan a la acción de los sistemas de salud tradicional en articulación con agentes y entidades prestadoras de salud.

Parágrafo 4°. Para la implementación de los programas de rehabilitación se deberá disponer de intérpretes y traductores de las lenguas nativas de las víctimas de que trata el presente decreto. En desarrollo del artículo 21 de la Ley 1381 de 2010, el Ministerio de Cultura en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, colaborarán para realizar programas de formación de intérpretes y traductores.

Artículo 84.Rehabilitación física. El Estado adoptará medidas adecuadas, coordinadas e interculturales para que las víctimas individuales de violaciones a su integridad física recuperen la salud en su sentido integral, a través, entre otros, del apoyo a la medicina y prácticas tradicionales, la prestación de servicios médicos especializados, terapias y demás medidas necesarias. Para este efecto, se garantizará la inclusión de un enfoque étnico diferencial.

Artículo 85.Rehabilitación psicológica. El Estado adoptará medidas adecuadas, coordinadas e interculturales para que las víctimas colectivas e individuales de violaciones a su integridad psicológica y espiritual recuperen el equilibrio, a través, entre otros, del apoyo en la medicina y prácticas tradicionales.

Artículo 86.Rehabilitación social y cultural. Con la finalidad de restablecer el tejido social y cultural afectado, el Estado elaborará con la participación de las comunidades las medidas necesarias para recuperar los procesos de etnicidad, potenciar el empoderamiento colectivo e individual, y restablecer los espacios de autogobierno y las prácticas identitarias y tradicionales que son parte fundamental de la estructura de las comunidades.

Artículo 87.Acompañamiento psicosocial. El acompañamiento psicosocial deberá ser transversal al proceso de reparación y prolongarse en el tiempo de acuerdo con las necesidades de las víctimas, sus familiares y la comunidad, teniendo en cuenta la perspectiva de género y las especificidades culturales y étnicas. Igualmente, debe promover la adopción de acciones afirmativas a favor de mujeres, niños, niñas, adultos mayores y personas en situación de discapacidad que sean víctimas en los términos del presente decreto.

El Gobierno diseñará e implementará, con la participación de las comunidades, las medidas psicosociales destinadas a la rehabilitación de las comunidades como sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados.

Las víctimas de que trata el presente decreto recibirán un acompañamiento psicosocial respetuoso de sus creencias, sus usos y costumbres. El acompañamiento psicosocial tendrá en cuenta las prácticas de la medicina tradicional y será respetuoso del papel del médico tradicional en la rehabilitación psicosocial de la víctima.

Parágrafo. Para la implementación de los programas de rehabilitación se deberá disponer de intérpretes y traductores de las lenguas de las víctimas de que trata el presente decreto. En desarrollo del artículo 21 de la Ley 1381 de 2010, el Ministerio de Cultura en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, colaborará con las entidades territoriales para realizar programas de formación de intérpretes y traductores, preferentemente miembros de las comunidades.

Artículo 88.Módulo étnico del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral para las comunidades y sus miembros. El Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral contendrá un módulo especial a partir de los impactos colectivos causados por los daños sufridos por las comunidades en la dimensión comunitaria, familiar e individual y las afectaciones generadas sobre los derechos colectivos, como la identidad, el territorio, la autonomía y la participación.

El Programa se guiará por los siguientes lineamientos:

  • a) Pro-actividad. Los servicios de atención deben procurar la detección y acercamiento de las víctimas. Para esto se deben identificar en los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados, las afectaciones e impactos psicosociales generados por el conflicto armado;
  • b) Atención individual, familiar y comunitaria. Se deberá garantizar una atención de calidad por parte de profesionales con formación técnica específica y experiencia relacionada, especialmente cuando se trate de víctimas de violencia sexual, para lo cual contará con un componente de atención psicosocial para atención de mujeres y hombres víctimas. Se incluirá entre sus prestaciones la terapia individual, familiar y acciones comunitarias según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas. Este servicio deberá contar con un énfasis en la medicina tradicional y en los propios procesos que llevan a cabo las comunidades con base en sus conocimientos ancestrales y culturales;
  • c) Rehabilitación colectiva e individual. Creación de procesos formativos para el fortalecimiento psicosocial, desde una perspectiva multidisciplinaria, en el ámbito individual, familiar y colectivo y fortalecimiento de la salud mental de la comunidad;
  • d) Lógicas no discriminatorias. El programa deberá incluir un componente que contribuya a la destrucción de las lógicas discriminatorias dentro de las propias comunidades contando con un especial enfoque de género y generación;
  • e) Gratuidad. Se garantizará a las víctimas el acceso gratuito a los servicios del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, incluyendo el acceso a medicamentos en los casos en que esto fuera requerido y la financiación de los gastos de desplazamiento cuando sea necesario;
  • f) Personalización. La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados, y al concepto emitido por el equipo de profesionales;
  • g) Ingreso. Se diseñará un mecanismo de ingreso e identificación que defina la condición de beneficiario del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas y permita el acceso a los servicios de atención;
  • h) Interdisciplinariedad. Se crearán mecanismos de prestación de servicios constituidos por profesionales en Psicología y Psiquiatría, con el apoyo de antropólogos, trabajadores sociales, médicos, médicos tradicionales, enfermeras, promotores comunitarios, entre otros profesionales, en función de las necesidades locales, garantizando la integralidad de acción para el adecuado cumplimiento de sus fines.

Artículo 89.Gastos. Los gastos derivados de la atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas pertenecientes a las comunidades serán reconocidos y pagados por conducto del Ministerio de Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, salvo que estén cubiertos por otro plan voluntario de salud.

Artículo 90. Medidas de satisfacción. El Gobierno Nacional, a través del Plan Integral de Reparación Colectiva para las víctimas de que trata el presente decreto, deberá realizar las acciones que tengan por objeto restablecer la dignidad del sujeto colectivo víctima y sus miembros, y difundir la verdad sobre lo sucedido, de acuerdo con los objetivos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

Las medidas de satisfacción serán aquellas acciones que ayuden a mitigar el dolor de las víctimas de que trata el presente decreto.

El Plan Integral de Reparación Colectiva -PIRC- podrá incluir las siguientes medidas de reparación, sin perjuicio de otras que sean identificadas y desarrolladas por los sujetos colectivos, étnica y culturalmente diferenciados, en el marco del proceso de consulta del Plan:

  • a) Reconocimiento público del carácter de víctima perteneciente a las comunidades, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor;
  • b) Efectuar las publicaciones y acciones a que haya lugar relacionadas con el numeral anterior. Estas publicaciones deberán hacerse en las lenguas de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados y en castellano;
  • c) Difusión en diarios de masiva circulación y cadenas radiales de las decisiones judiciales que reivindiquen los derechos de las comunidades, con el fin de que toda la sociedad conozca esos contenidos;
  • d) Apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las víctimas de que trata el presente decreto;
  • e) Realización de actos conmemorativos y homenajes públicos en cuya planeación y puesta en marcha participarán las víctimas de que trata el presente decreto. Estos actos y homenajes deberán contar con componentes diferenciadores que resalten y enaltezcan la cultura y las tradiciones de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados;
  • f) Realización de reconocimientos públicos que deberán contar con la presencia de las comunidades y de la sociedad civil. En estos eventos se garantizará la traducción para que los miembros de los sujetos colectivos reciban este reconocimiento en su propia lengua;
  • g) Reconocimiento de la labor que han venido adelantado los defensores de los derechos de las comunidades y de las víctimas;
  • h) Construcción de monumentos públicos que enaltezcan a las víctimas de que trata el presente decreto, que podrán ser diseñados por artistas pertenecientes a esas comunidades. Cuando algún sujeto colectivo desee la construcción de monumentos dentro de su propio territorio, el Gobierno garantizará que este será construido a la luz de las tradiciones y cultura del sujeto colectivo respectivo;
  • i) Difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que las victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad, para lo cual se contará con la autorización de la víctima de que se trate. La difusión, además de hacerse en castellano, deberá efectuarse en las lenguas y con las formas de expresión de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados;
  • j) Contribuir en la búsqueda de los desaparecidos y colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin;
  • k) Revisar los casos de violaciones a Derechos Humanos que hayan sido fallados o hayan tenido tratamiento como accidentes naturales, muerte natural o actos de delincuencia común, cuando surjan nuevos elementos de juicio que así lo indiquen;
  • l) Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de Derechos Humanos;
  • m) Reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de Derechos Humanos;
  • n) Difusión del perdón público y aceptación de las responsabilidades hechas por los victimarios;
  • o) Creación y difusión de campañas para medios de comunicación sobre el valor de la diferencia étnica y cultural, la importancia de erradicar todas las manifestaciones de racismo y de respetar los derechos de las comunidades. Estas campañas deben buscar que los ciudadanos entiendan el valor de la diferencia y del pluralismo étnico y cultural;
  • p) Creación y difusión de campañas que muestren la afectación de las comunidades, ocasionada por el conflicto armado y la persecución de la que fueron víctimas sus miembros con motivo de la estigmatización social;
  • q) Inclusión en el currículo escolar de programas de enseñanza en los cuales se narre la victimización que sufrieron las comunidades en el conflicto armado y la discriminación y vulnerabilidad a la que han estado sujetos históricamente;
  • r) Fortalecimiento de programas interculturales en materia de tradiciones propias con el apoyo del Ministerio de Cultura.

Artículo 91.Exención de la prestación del servicio militar. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere este decreto y que estén obligadas a prestar el servicio militar quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar, para lo cual tendrán un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de este Decreto o de la ocurrencia del hecho victimizante. Las víctimas de que trata el presente decreto estarán exentas de cualquier pago de la cuota de compensación militar.

Artículo 92.Día Nacional de la Memoria y la Solidaridad con las Víctimas. El 9 de abril de cada año se celebrará el Día de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas. Ese día el Estado realizará eventos de memoria y reconocimiento de los hechos que han victimizado a los colombianos y colombianas. También se harán actividades especiales relacionadas con la promoción de los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto.

El Congreso de la República se reunirá en pleno ese día para escuchar a las víctimas en una jornada de sesión permanente y habrá un espacio especial para escuchar a las víctimas de que trata el presente decreto.

Artículo 93.Deber de memoria. El deber de memoria del Estado se traduce en propiciar las garantías y condiciones necesarias para que la sociedad, a través de sus diferentes protagonistas, tales como víctimas, academia, centros de pensamiento, organizaciones étnicas y sociales, organizaciones de víctimas y de Derechos Humanos, así como los organismos del Estado que cuenten con competencia, autonomía y recursos, puedan avanzar en ejercicios de reconstrucción de memoria como aporte a la realización del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas de que trata el presente decreto, y la sociedad en su conjunto.

Se garantizará la participación de las víctimas de que trata el presente decreto en los ejercicios de construcción de memoria.

Artículo 94.Acciones en materia de memoria histórica. Dentro de las acciones en materia de memoria histórica se entenderán comprendidas, bien sean desarrolladas por iniciativa privada o por el Centro de Memoria Histórica de que trata el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011, las siguientes:

  • a) Integrar un archivo con los documentos originales o copias fidedignas de todos los hechos victimizantes a los que hace referencia el presente decreto, así como la documentación sobre procesos similares en otros países, que reposen en sitios como museos, bibliotecas o archivos de entidades del Estado;
  • b) Recopilar los testimonios orales individuales y colectivos correspondientes a las víctimas de que trata el presente decreto, a través de las organizaciones étnicas y sociales de Derechos Humanos y remitirlos al archivo de que trata el numeral anterior, para lo cual se podrá incorporar lo obrado en las audiencias públicas realizadas en el marco de la Ley 975 de 2005, siempre y cuando no exista reserva legal para que esta información sea pública, y no constituya revictimización;
  • c) Poner a disposición de los interesados los documentos y testimonios de los que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, siempre que los documentos o testimonios no contengan información confidencial o sujeta a reserva;
  • d) Fomentar a través de los programas y entidades existentes, la investigación histórica sobre el conflicto armado en Colombia, sus causas y consecuencias, y el impacto diferencial en las víctimas de que trata el presente decreto, en razón a su pertenencia a las comunidades; y contribuir a la difusión de sus resultados, para lo cual se diseñarán instrumentos en su propia lengua;
  • e) Promover actividades participativas y formativas sobre temas relacionados con el conflicto armado interno, buscando siempre la participación de las víctimas de que trata el presente decreto;
  • f) Realizar exhibiciones o muestras, eventos de difusión y de concientización sobre el valor de los Derechos Humanos, derechos étnicos y culturales, y la importancia de que estos les sean respetados a las víctimas de que trata el presente decreto;
  • g) El Ministerio de Educación Nacional, con el fin de garantizar una educación de calidad y pertinente para toda la población, en especial para poblaciones en condición de vulnerabilidad y afectadas por la violencia, fomentará desde un enfoque de derechos diferencial, territorial y restitutivo, el desarrollo de programas y proyectos que promuevan la restitución y el ejercicio pleno de los derechos y que desarrollen competencias ciudadanas y científico-sociales en los niños, niñas y adolescentes del país, y propendan a la reconciliación y la garantía de no repetición de hechos que atenten contra su integridad o violen sus Derechos Humanos, derechos étnicos y culturales.

Parágrafo. En estas acciones el Estado deberá garantizar la participación de las organizaciones que representen a las víctimas de que trata el presente decreto, y promoverá y reconocerá las iniciativas de las organizaciones sociales y étnicas para adelantar ejercicios de memoria histórica, con un enfoque diferencial. Adicionalmente, las actividades de memoria histórica harán especial énfasis sobre las modalidades de violencia contra el territorio y la cultura de las víctimas de que trata el presente decreto.

Artículo 95. Funciones del Centro de Memoria Histórica. El Centro de Memoria Histórica de que trata el artículo 147 de la Ley 1448 de 2011 cumplirá, además de las funciones fijadas en el artículo 148 de dicha ley, la función de desarrollar e implementar las acciones en materia de construcción de memoria histórica para las víctimas de que trata el presente decreto.

El Centro de Memoria Histórica contará con un área específica para estas comunidades, la cual se encargará de recrear la memoria histórica desde y por las comunidades. Los integrantes de esta área serán postulados por las autoridades propias de las comunidades afectadas.

Artículo 96.Módulo étnico del Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica. Dentro del año siguiente a la promulgación del presente decreto, el Centro de Memoria Histórica de que trata el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011 diseñará, con la participación de representantes de las comunidades, creará e implementará un módulo étnico dentro del Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica, especialmente dirigido a las víctimas de que trata el presente decreto, el cual tendrá como principales funciones las de acopio, preservación y custodia de los materiales que recoja o de manera voluntaria sean entregados por personas naturales o jurídicas que se refieran o documenten los temas relacionados con las violaciones contempladas en el artículo 3° de este decreto, así como con la respuesta estatal ante tales violaciones.

Parágrafo. En lo no establecido en este Decreto en relación con el deber de Memoria del Estado y la construcción y preservación de los archivos o la memoria histórica, se estará a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.

Artículo 97.Mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica. Los informes periódicos que hará el Centro de Memoria Histórica, en virtud del artículo 1° del Decreto 2244 de 2011, reglamentario del artículo 4 de la Ley 1424 de 2011, especialmente en lo que se refiere a la información de interés del Mecanismo no Judicial de Contribución a la Verdad y la Memoria Histórica de que trata el artículo 4° de la Ley 1424 de 2011, incluirán un capítulo especial sobre las violaciones de los derechos de las comunidades de que trata el presente decreto, para cuya elaboración se garantizará la participación de las víctimas pertenecientes a las comunidades.

Las víctimas pertenecientes a las comunidades, así como sus autoridades y representantes, podrán hacer las manifestaciones voluntarias sobre las violaciones e infracciones de las que trata el presente decreto, ante el Centro de Memoria Histórica, que guarden relación con la información que estará a cargo del Mecanismo no Judicial de Contribución a la Verdad y la Memoria Histórica.

Artículo 98. Publicación de los mapas de los territorios de propiedad colectiva y su inclusión en los textos de geografía que se usan en el sistema público educativo. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, una vez se haya actualizado el sistema de registro de que trata el Capítulo V del Título II de este decreto, procederá a incluir en el mapa oficial del país y de las entidades territoriales los territorios de propiedad colectiva. El Ministerio de Educación Nacional ordenará la inclusión de estos mapas oficiales en los textos de geografía o historia que se publiquen en el país y que se usen en el sistema educativo público colombiano y se enviará la información al Sistema de Información Geográfica para la Planeación y el Ordenamiento Territorial.

Artículo 99.Garantías de no repetición. El Estado colombiano adoptará, entre otras, las siguientes garantías de no repetición:

  • a) La desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley;
  • b) La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad;
  • c) La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones de que trata el artículo 3° del presente decreto;
  • d) La prevención de violaciones contempladas en el Capítulo I del Titulo I de este decreto, para lo cual ofrecerá especiales medidas de prevención a las víctimas de que trata el presente decreto que tengan como propósito la superación de los estereotipos que favorecen la discriminación en cualquiera de sus manifestaciones, en especial contra la población y las comunidades;
  • e) La creación de una pedagogía social que promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación. Esta pedagogía deberá promover la comprensión de la particular victimización que sufrieron los miembros de las comunidades de que trata el presente decreto y así contribuir a garantizar el respeto por la pluralidad étnica y cultural;
  • f) Fortalecimiento técnico de los criterios de asignación de las labores de desminado humanitario, el cual estará en cabeza del Programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas Antipersona, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 1421 de 2010 y sus decretos reglamentarios. Para los trabajos que se lleven a cabo dentro de los territorios colectivos, el desminado humanitario deberá considerar las costumbres y tradiciones de las víctimas de que trata el presente decreto, lo cual no será obstáculo para el adelantamiento de las operaciones;
  • g) Diseño e implementación de una estrategia general de comunicaciones en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual debe incluir un enfoque diferencial para las víctimas de que trata el presente decreto, que colabore con la superación de las condiciones de discriminación histórica de las víctimas;
  • h) Diseño de una estrategia única de capacitación y pedagogía en materia de respeto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario que incluya un enfoque diferencial para las víctimas de que trata el presente decreto, dirigido a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como a los miembros de la Fuerza Pública;
  • i) Fortalecimiento de la participación efectiva de las comunidades que hayan sido vulneradas o se encuentran en situación de vulnerabilidad, en sus escenarios comunitarios, sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos culturales;
  • j) Difusión de la información sobre los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto radicadas en el exterior;
  • k) El fortalecimiento del Sistema de Alertas Tempranas;
  • l) La reintegración de niños, niñas y adolescentes que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley;
  • m) Reunificación de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados que hayan sido separados a causa del conflicto armado;
  • n) La reintegración con respeto a la diversidad cultural de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley;
  • o) Diseño e implementación de estrategias, proyectos y políticas de reconciliación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, tanto a nivel social como en el plano individual;
  • p) La declaratoria de insubsistencia y/o terminación del contrato de los funcionarios públicos condenados por las violaciones contempladas en el Capítulo I del Título I del presente decreto;
  • q) La promoción de mecanismos destinados a prevenir y resolver los conflictos sociales derivados del conflicto a que hace referencia el artículo 3° de este. Estos mecanismos podrán ser introducidos en programas educativos que fortalezcan las competencias ciudadanas que ayuden a la resolución pacífica de conflictos de niños, niñas, jóvenes y adultos;
  • r) Diseño e implementación de estrategias de pedagogía en empoderamiento legal para las víctimas de que trata el presente decreto;
  • s) Formulación de campañas nacionales de prevención y reprobación de la violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes pertenecientes a las comunidades, por los hechos ocurridos en el marco de las violaciones contempladas en Capítulo I del Título I de este decreto;
  • t) La capacitación de funcionarios públicos para que las entidades encargadas de atender a las víctimas de que trata el presente decreto dispongan de intérpretes y traductores de las lenguas. Estos funcionarios también deberán recibir una capacitación que les permita conocer a profundidad los derechos colectivos a los cuales las comunidades tienen derecho y les permita ser conscientes de las necesidades específicas de los miembros de estos grupos;
  • u) Las demás que sean concertadas con las víctimas de que trata el presente decreto en los procesos de consulta de los Planes Integrales de Reparación Colectiva.

Artículo 100.Reglamentación. El Gobierno Nacional, a través del Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará las garantías de no repetición que correspondan mediante el fortalecimiento de los diferentes planes y programas que conforman la política pública de prevención y protección de las violaciones contempladas en el artículo 3° del presente decreto.

Artículo 101.Desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas. El Estado colombiano adoptará las medidas conducentes a lograr el desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas que se han beneficiado y que han dado sustento a los grupos armados al margen de la ley, con el fin de asegurar la realización de las garantías de no repetición de las que trata el artículo anterior.

CAPÍTULO III

Diseño, implementación y evaluación de los PIRC

Artículo 102.Ámbito de aplicación. El procedimiento que se establece en el presente decreto contiene unos lineamientos generales para el desarrollo de las consultas que se realizarán para el diseño, elaboración, implementación y evaluación de los PIRC. El carácter general de los lineamientos presentados respetará y se acogerá a las diferencias y particularidades socioculturales de las víctimas de que trata el presente decreto.

Artículo 103.Objeto del mecanismo de consulta de los PIRC. El procedimiento de consulta de los PIRC tiene por objeto garantizar las prerrogativas que tienen las víctimas de que trata el presente decreto de decidir sus propias prioridades en lo que atañe a las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, dentro de los procesos de diseño, formulación, implementación y evaluación de los PIRC, con la participación de los representantes de las comunidades.

Artículo 104.Preconsulta. Con el propósito de garantizar el desarrollo del debido proceso que se desprende del derecho fundamental de la consulta previa a las víctimas de que trata el presente decreto, se deberá realizar una fase de preconsulta de los PIRC que deban ser implementados. Durante el desarrollo de esta fase de preconsulta se acordará la metodología, se definirán el cronograma de trabajo y formas de gestión precisadas de manera autónoma por la comunidad en consulta. Además, se deberá determinar allí la hoja de ruta para el desarrollo de la consulta previa del diseño, elaboración, implementación y evaluación de los PIRC con la comunidad respectiva. Dicho procedimiento deberá ser adecuado y expedito con el fin de lograr la reparación integral del sujeto colectivo en consulta, de forma pronta y efectiva.

Parágrafo. El Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, identificará durante el desarrollo de la fase de preconsulta a las autoridades y representantes de las comunidades y verificará la representatividad y legitimidad de las instituciones políticas de la comunidad.

Artículo 105. Caracterización de daños colectivos e identificación de necesidades específicas. Durante la fase de preconsulta del PIRC se llevará a cabo un proceso de caracterización conjunta de los daños colectivos en el cual participarán delegados de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas las autoridades propias y de la comunidad en consulta. Además, podrán concurrir los consultivos nacionales y departamentales.

Una vez se haya surtido la etapa de preconsulta, se procederá a consultar el PIRC propuesto por el Gobierno Nacional de conformidad con la información y caracterización obtenida en la fase de preconsulta, siguiendo el procedimiento y hoja de ruta acordado con la comunidad respectiva.

Parágrafo 1°. El Ministerio del Interior coordinará tanto la fase de preconsulta como el proceso mismo de la consulta previa de los PIRC.

Parágrafo 2°. En el desarrollo de los procesos de consulta previa consagrado en el presente decreto deberán participar y estar presentes el Defensor del Pueblo o su delegado y el Procurador General de la Nación o de su delegado.

Parágrafo 3°. En los casos en los que también proceda la restitución de tierras y territorios, la caracterización de afectaciones y daños deberá realizarse teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 118 y siguientes del presente decreto.

Artículo 106.Imposibilidad de acuerdo. En los casos en los que no sea posible llegar a un acuerdo, el Estado llevará el proceso a los espacios de consulta del orden nacional para desde allí tomar una decisión final sobre el PIRC.

TÍTULO V

RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales sobre la restitución de derechos territoriales de las comunidades

Artículo 107.Restitución de derechos territoriales. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT, adoptado mediante la Ley 21 de 1991, la Ley 70 de 1993 y la jurisprudencia nacional sobre la materia, son susceptibles de los procesos de restitución en el marco de este decreto las tierras que se señalan a continuación, las cuales no podrán ser objeto de titulación, adjudicación, compra o restitución en beneficio de personas ajenas a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras:

    1. Las tierras de las comunidades.
    1. Las tierras sobre las cuales se adelantan procedimientos administrativos de titulación o ampliación de tierras de comunidades.
    1. Las tierras de ocupación histórica o ancestral que las comunidades conservaban, colectiva o individualmente, el 31 de diciembre de 1990.
    1. Las tierras comunales de grupos étnicos.
    1. Las tierras que deben ser objeto de titulación o ampliación de tierras de comunidades por decisión judicial o administrativa nacional o internacional en firme.
    1. Las tierras adquiridas por Incoder en beneficio de comunidades de las que es titular el Fondo Nacional Agrario.
    1. Las tierras adquiridas a cualquier título con recursos propios de las comunidades, por entidades públicas, privadas o con recursos de cooperación internacional en beneficio de comunidades que deben ser tituladas en calidad de tierras de las comunidades.

Parágrafo 1°. El derecho de las víctimas de que trata el presente decreto a reclamar las tierras de que trata este decreto y a que estas les sean restituidas jurídica y materialmente, no se afecta por la posesión actual de terceros o por la pérdida de los territorios por causa y con ocasión de lo señalado en el artículo 3° del presente decreto, ni por la explotación productiva por actuales tenedores. Los plazos y procedimientos establecidos en este Decreto no implican una renuncia a la reclamación y recuperación de los territorios por las demás vías y mecanismos legalmente establecidos. Esta restitución hace parte de la reparación integral de comunidades de las que trata el presente decreto con el fin de posibilitar el retorno a los territorios de origen.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de derechos de un integrante de una comunidad, sobre tierras de propiedad o posesión individual que no hagan parte de los territorios, se aplicará el procedimiento de restitución establecido en la Ley 1448 de 2011. En este caso, tendrá derecho a recibir un trato preferencial, similar al de las demás víctimas a que hace referencia el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, en todas las instancias y procedimientos contemplados en la misma, siempre y cuando ostente la condición de víctima del conflicto armado.

Parágrafo 3°. Cuando se trate de derechos ancestrales de familias pertenecientes a estas Comunidades sobre tierras que no hacen parte de los territorios colectivos, se aplicará el procedimiento de restitución establecido en este decreto, en lo atinente a sus derechos individuales de manera diferencial.

Artículo 108.Alcance de la restitución. Las medidas de restitución establecidas en el presente decreto aplican a las afectaciones territoriales de las comunidades ocurridas a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 2021.

La restitución material tiene como propósito posibilitar el retorno a los territorios de origen y se constituye en uno de los fines esenciales de la reparación.

Para las comunidades palafíticas y de pescadores el Gobierno concertará con las comunidades afectadas el alcance y contenido de la restitución de los derechos a su hábitat ancestral.

Parágrafo. La restitución de los derechos territoriales colectivos no podrá compensarse monetariamente.

Artículo 109.Titulares del derecho a la restitución. Las comunidades titulares del derecho a la restitución en los términos del presente decreto son las enunciadas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011 que hubieren sido sujeto de las afectaciones territoriales a que hace referencia este título.

Podrán presentar las respectivas solicitudes de restitución los siguientes en su calidad de sujetos de derechos territoriales colectivos:

  • a) El representante legal del Consejo Comunitario;
  • b) Las Juntas de los Consejos Comunitarios o sus integrantes, de acuerdo a las normas especiales que regulan la materia;
  • c) Organizaciones de víctimas del territorio afectado;
  • d) Cualquier miembro de la comunidad del territorio afectado;
  • e) La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas de oficio;
  • f) La Defensoría del Pueblo.

Como instancia representativa, también podrán presentar la solicitud o coadyuvar las consultivas en sus instancias nacional, departamental y distrital.

Artículo 110. Afectaciones territoriales. Para los fines del presente decreto son afectaciones territoriales las acciones vinculadas directa o indirectamente al conflicto armado interno, en la medida que estas causen abandono, confinamiento y despojo del territorio y otras formas de limitación al goce efectivo de los derechos, de conformidad con los usos, costumbres y manejos del territorio por parte de la respectiva comunidad.

Se entiende por abandono la afectación territorial que, con ocasión al conflicto a que se refiere el artículo 3° de este decreto, genera pérdida del acceso o disfrute de los lugares y espacios de uso y aprovechamiento colectivo e individual por parte de los integrantes de la comunidad. El confinamiento es una forma de abandono, ya que limita a la comunidad y al individuo el uso y el goce de la totalidad del territorio.

Se entiende por despojo la afectación territorial que, con ocasión al conflicto interno a que se refiere el artículo 3° de este decreto, produce apropiación total o parcial ilegal del territorio, de los recursos naturales, culturales, o de ambos para sí o para un tercero, empleando para ello medios ilegales. También se consideran despojo aquellos negocios jurídicos, o actos administrativos que, celebrados o dictados con ocasión del conflicto armado interno a que hace referencia el artículo 3° de este decreto, generen afectaciones territoriales y daños de conformidad con las normas y definiciones del mismo.

Artículo 111.Gradualidad y focalización. Las disposiciones en materia de restitución de las que trata el presente decreto-ley se aplicarán e implementarán conforme a la focalización y gradualidad que determine el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta criterios constitucionales y jurisprudenciales.

Artículo 112. Acumulación de trámites y procedimientos. Para efectos de la restitución de que trata el presente decreto, se entenderá por acumulación de trámites y procedimientos el ejercicio de concentración de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales, en las cuales se hallen comprometidos derechos sobre el territorio objeto de la demanda.

CAPÍTULO II

Procedimientos para la protección y la restitución de derechos territoriales

Artículo 113.Presentación de la solicitud de restitución. Las solicitudes de protección y/o restitución se presentarán de manera verbal o escrita ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. También a las oficinas del Ministerio Público como Personerías Municipales y Distritales, Defensoría del Pueblo y Procuradurías Regionales o Nacionales y los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, quienes las remitirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En aquellos casos en los que se identifique el despojo y abandono de territorios colectivos de las comunidades, las oficinas remitirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la solicitud en los términos establecidos en el artículo de trámite de la solicitud del presente decreto.

Los trámites de solicitudes individuales de integrantes de comunidades de que trata este decreto serán acumulados a los trámites de restitución y protección del territorio colectivo, previstos en este título para que sean resueltos en el mismo proceso.

Artículo 114. Contenido de la solicitud. La solicitud en materia de restitución contendrá:

  • a) La identificación del solicitante: nombre, identificación, cargo o rol dentro de la comunidad, domicilio o dirección para notificaciones;
  • b) Relato de los hechos que motivan la solicitud de restitución;
  • c) La ubicación del territorio: departamento, municipio, corregimiento o vereda y comunidad, nombre del territorio colectivo si está titulado;
  • d) Una relación de las pruebas, en el caso de que el solicitante las posea o tenga conocimiento de las mismas;
  • e) Toda la información pertinente que el solicitante aporte.

Artículo 115.Trámite de la solicitud. Las solicitudes presentadas ante los agentes del Ministerio Público y los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas se remitirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas iniciará los trámites para establecer qué territorios deben focalizarse para intervenir, con fundamento en criterios de vulnerabilidad, afectación y seguridad. Hecha la focalización de los territorios, la Unidad abrirá la etapa de estudio preliminar, para lo cual ordenará el recaudo de la documentación básica, apoyándose en las fuentes institucionales del Incoder, las oficinas de Instrumentos Públicos, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las demás de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. En todo caso, además de la información institucional se consultarán fuentes comunitarias, organizaciones de comunidades, observatorios, bases de datos, medios de comunicación u organismos internacionales que permitan verificar los hechos que fundamentan la solicitud, esbozar la situación del territorio y fundamentar las medidas de protección a que haya lugar.

Este estudio preliminar servirá de base para la adopción de medidas de protección, cautelares y el inicio de la caracterización de afectaciones territoriales prevista en el presente decreto. El plazo para la elaboración del estudio preliminar será de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo a que hace referencia el inciso anterior.

La información básica por recolectar para territorios colectivos titulados será la siguiente:

  • a) Número de resolución de titulación;
  • b) Número de registro predial;
  • c) Número de Matrícula Inmobiliaria;
  • d) Plano (área y linderos);
  • e) Mapa (georreferenciados);
  • f) Posesiones individuales de integrantes de la comunidad;
  • g) Predios privados que se excluyeron en el momento de la titulación;
  • h) Demás documentos históricos y/o actuales que apoyen la identificación básica.

Para Territorios Colectivos en trámite de titulación:

  • a) Número de radicación de solicitud;
  • b) Entidad ante la que se presentó la solicitud;
  • c) Tipo de trámite;
  • d) Fecha;
  • e) Estado del trámite.

Si se trata de posesión u ocupación tradicional de las comunidades, se indagará sobre sus usos y costumbres, a través de cualquier medio de prueba legalmente aceptado: Entente Cordiale, títulos coloniales, registros históricos de propiedad por manumisión u otros, mapas de cartografía social.

Las entidades a las que se les solicita la información tienen un plazo de diez (10) días hábiles para dar respuesta con destino a la Unidad de Restitución.

Artículo 116. Medidas cautelares para la protección de los derechos territoriales de las comunidades. En caso de gravedad o urgencia o cuandoquiera que los derechos territoriales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, las autoridades de las comunidades, sus representantes, el Ministerio Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrán solicitar al juez civil del circuito especializado en restitución de tierras la adopción preventiva de las siguientes medidas cautelares para evitar daños inminentes o para cesar el que se estuviere causando sobre los derechos de las comunidades víctimas y sus territorios:

  • a) Cuando sobre el territorio objeto de restitución se encuentren títulos de propiedad, cuya legitimidad esté cuestionada, el Juez de Restitución ordenará a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos inscribir la solicitud de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios respectivos. Dicha inscripción tendrá los mismos efectos de la inscripción de demanda del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se procederá a inscribir la medida cautelar en los folios de matrícula inmobiliaria;
  • b) La suspensión de procesos judiciales de cualquier naturaleza que afecten territorios ancestrales objeto de protección o de las medidas cautelares;
  • c) Las demás que el juez considere necesarias, pertinentes y oportunas acorde con los objetivos de las medidas cautelares, para lo cual se indicarán los plazos de cumplimiento.

Parágrafo. Cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no tramite ante el juez las medidas cautelares, deberá emitir una resolución motivada en la que argumente su decisión en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la petición, so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar.

Artículo 117.Trámite de las medidas cautelares. Las autoridades de las comunidades, sus representantes, el Ministerio Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrán solicitar en cualquier momento las medidas cautelares, independientemente de la focalización de que trata el artículo 111 del presente decreto y de que haya o no un proceso de restitución en trámite.

Cuando el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras reciba la solicitud de adopción de medidas cautelares por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o el Ministerio Público procederá a darle curso inmediato, notificando al Ministerio Público y dictando las órdenes pertinentes a las entidades competentes, según la medida cautelar adoptada, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

En el evento que el juez de restitución niegue las medidas cautelares solicitadas, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Estos serán resueltos en el término de diez (10) días hábiles.

Artículo 118.Caracterización de afectaciones territoriales. La caracterización unificada a que hace referencia el artículo 105 del presente decreto, para efectos de restitución de los derechos territoriales, tiene por objeto identificar las afectaciones y daños, a través de un proceso de participación promovido y garantizado por la Unidad de Restitución con las autoridades propias de la comunidad, a fin de elaborar un informe de caracterización que permita desarrollar los procesos de restitución, iniciando por la inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Esta se desarrollará en un plazo no mayor de sesenta (60) días, prorrogables por una vez, contado a partir de la focalización del caso.

Parágrafo 1°. La Dirección de Asuntos para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras apoyará y acompañará el proceso de caracterización unificada de los daños y afectaciones para la reparación y restitución.

Parágrafo 2°. En caso de que se identifiquen conflictos territoriales intra- o interétnicos relacionados con el proceso de restitución, se garantizarán las condiciones para propiciar que, en un plazo máximo de dos (2) meses, estos sean resueltos de acuerdo con las normas y procedimientos propios de las comunidades. El término previsto en este artículo suspenderá los demás contenidos en este decreto.

Artículo 119. Elementos de la caracterización. Una vez determinada el área del territorio y las eventuales afectaciones objeto de restitución se elaborará un informe de Caracterización Territorial, con la participación del consejo comunitario de la comunidad afectada, que deberá contener un listado de las afectaciones territoriales ocurridas con posterioridad al 1° de enero de 1991 relacionadas con el conflicto armado, el cual contendrá:

    1. Determinación del área del territorio afectado incluyendo su georreferenciación, los límites y su extensión.
    1. Identificación del estado de titulación del territorio colectivo.
    1. Usos del territorio.
    1. Antecedentes, circunstancias de tiempo, modo, lugar y contexto de cada afectación y daño territorial.
    1. Una relación detallada de los predios y bienes en cabeza de terceros ocupantes y oposiciones.
    1. Una relación de todos los proyectos de extracción de recursos naturales, de infraestructura y de desarrollo ejecutados por terceros públicos o privados dentro del territorio y en sus áreas contiguas.
    1. Determinación de obras, proyectos o actividades legales o ilegales que afecten el territorio.
    1. El censo de las comunidades y personas afectadas con su rol dentro de la comunidad.
    1. Una relación de los cultivos, plantaciones, bienes e infraestructura afectada por los hechos.
    1. Los obstáculos jurídicos que impiden la protección efectiva de los territorios objeto de restitución.
    1. Información sobre los conflictos intra- e interétnicos relacionados con el territorio.
    1. Toda la información que aporten las instituciones respecto del territorio afectado.
    1. Toda la información que sea pertinente para cumplir el objeto de la caracterización.
    1. Recomendación sobre la inscripción o no en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

De conformidad con el Informe de Caracterización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas concluirá, entre otros, las acciones de restitución, protección y formalización que deberán ser atendidas por vía administrativa o judicial.

Parágrafo 1°. El informe de caracterización constituye un acto de mero trámite y en consecuencia contra él no procede recurso alguno. La comunidad podrá solicitar la ampliación o corrección de la caracterización en aquellos aspectos que considere deben ser complementados, la cual será evaluada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el término de los treinta (30) días hábiles siguientes.

Parágrafo 2°. Para la realización del informe de caracterización la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas convocará a las entidades competentes. En casos especialmente complejos se podrá solicitar la participación del Incoder, el Icanh y el Ministerio Público.

Artículo 120. Inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. En los casos en los que en el informe de caracterización se concluya la existencia de daños y afectaciones territoriales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inscribirá el respectivo territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

La inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este capítulo.

Artículo 121. Acto administrativo que niega la inscripción. El acto administrativo que niega la inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente podrá ser demandado por el solicitante o la Defensoría del Pueblo ante el Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción en el territorio objeto de controversia, que resolverá el asunto en única instancia, en un plazo máximo de dos (2) meses.

Las oposiciones a la inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente serán resueltas por el Juez civil del circuito especializado en restitución de Tierras que conozca el proceso.

CAPÍTULO III

Trámite judicial de restitución

Artículo 122.Proceso judicial de restitución de derechos territoriales. Tiene por objeto el reconocimiento de las afectaciones y daños al territorio, para la recuperación del ejercicio pleno de sus derechos territoriales vulnerados en el contexto del conflicto armado interno, en los términos del presente decreto.

La restitución judicial de los territorios de comunidades negras se regirá por lo establecido en este capítulo y exclusivamente en los artículos de la Ley 1448 de 2011: 79 excepto su parágrafo 2°; 85, 87, 88, 89, 90, parágrafos 1°, 2° y 3° de 1991, 92, 93, 94, 95, 96 y 102.

Parágrafo. Los Jueces y Magistrados Especializados en Restitución de Tierras serán seleccionados de aquellos candidatos que demuestren conocimiento y experiencia en los temas propios de los derechos, la legislación especial y la jurisprudencia de comunidades negras de tal forma que se cumpla con los objetivos propuestos en materia de restitución.

Los magistrados, jueces y funcionarias de los despachos judiciales serán previa y periódicamente capacitados en los temas relacionados con las leyes, jurisprudencia y estándares internacionales sobre derechos territoriales de las comunidades negras.

Artículo 123.Competencia territorial. Serán competentes los jueces y magistrados del lugar donde se encuentre el territorio o aquellos jueces y magistrados itinerantes que sean asignados, según se requiera. En el caso en que el territorio se encuentre en dos o más jurisdicciones será competente el del lugar donde se presente la demanda.

Artículo 124.Presentación y contenido de la demanda. Dentro de los treinta (30) días a partir de la inscripción en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Defensoría del Pueblo presentarán la demanda ante el Juez de Restitución. La demanda |deberá contener:

    1. La identificación de la persona, comunidad o comunidades solicitantes de restitución.
    1. La identificación del territorio con los siguientes datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda y, cuando corresponda, la identificación registral, número de matrícula inmobiliaria e identificación catastral.
    1. Narración de los hechos que causaron los daños y afectaciones territoriales.
    1. Las pretensiones.
    1. La relación y solicitud de práctica de pruebas que se pretenden hacer valer sobre la relación jurídica y los hechos que sustentan la demanda. Se anexará el informe de caracterización y demás piezas que este contenga.
    1. Los elementos señalados en los literales b) y c) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y los literales d), e) y f) cuando corresponda.
    1. El domicilio o dirección para notificaciones.
    1. Solicitud de todas aquellas medidas necesarias y complementarias para garantizar a las víctimas de que trata el presente decreto el goce efectivo de sus derechos territoriales colectivos.

Parágrafo. En caso de identificarse conflictos intra- e interétnicos relacionados con la restitución de territorios en el informe de caracterización de afectaciones, y estas continúen sin resolverse, en la misma demanda se solicitará una audiencia de conciliación judicial. Con este fin se aportarán los nombres de las partes y los demás anexos indicados para el efecto en el informe de caracterización, incluyendo las direcciones o domicilios de las partes para citaciones y notificaciones.

Artículo 125.Admisión de la demanda. Una vez verificada la existencia del requisito de procedibilidad a que hace referencia el artículo 120 del presente decreto, el Juez, dentro de los quince (15) días calendario, procederá a dictar el auto admisorio que deberá disponer en concordancia con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 lo siguiente:

    1. La notificación y traslado a las partes que manifestaron oposición a la inscripción del Territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
    1. La publicación en un diario de amplia circulación del auto admisorio del proceso judicial.
    1. Transcurridos diez (10) días de su publicación se entenderá surtido el traslado de la demanda a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución.

Artículo 126.Inversión de la carga de la prueba a favor de la víctima. En el procedimiento judicial, bastará con la prueba sumaría de la afectación territorial en los términos señalados en el presente decreto, la cual podrá consistir en el relato del solicitante de restitución, para trasladar la carga de la prueba a quienes se opongan a la pretensión de restitución de la comunidad negra afectada. Este artículo no aplica en el caso en que un mismo territorio sea reclamado en restitución por dos o más comunidades negras.

Artículo 127.Presunciones de derecho. En relación con los territorios colectivos inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se tendrán en cuenta las siguientes presunciones de derecho, cuando los actos jurídicos enunciados en los numerales siguientes hubieren ocurrido a partir del primero (1°) de enero de 1991 y con posterioridad a la titulación colectiva de los territorios:

    1. La inexistencia de cualquier acto o negocio jurídico en virtud del cual se realizaron transferencias de dominio, constitución de derechos reales o afectación que recaigan total o parcialmente sobre tierras colectivas de comunidades negras.
    1. La inexistencia de actos administrativos o la invalidez de sentencias judiciales cuando reconozcan u otorguen derecho real u otro derecho a favor de terceros sobre tierras colectivas de comunidades negras.

En relación con los títulos individuales de personas integrantes de las comunidades negras:

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