por el cual se garantiza la operación del Sistema General de Regalías
Artículo 97.Vigencias futuras para Entidades Territoriales receptoras directas de regalías y compensaciones. La asunción de obligaciones con cargo a los recursos asignados del Sistema General de Regalías para los departamentos, municipios o distritos receptores directos de regalías y compensaciones que afecten presupuestos de posteriores bianualidades, requerirán para su asunción de la previa autorización proferida por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión de la región a la que pertenezca o cubra la respectiva entidad territorial, según las reglas definidas por el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y las demás que regulen la materia. Conservando siempre la bianualidad característica de los recursos.
Las autorizaciones anteriormente referenciadas no podrán expedirse para periodos superiores a 4 bianualidades que deberá corresponder al plazo máximo de ejecución de los proyectos de inversión, ni exceder el 50% de las proyecciones anuales de ingresos del Plan de recursos para el respectivo fondo u órgano.
Parágrafo. Las autorizaciones de que trata el presente artículo requerirán de la aprobación previa del CONFIS de la respectiva entidad territorial o el órgano que haga sus veces. Las vigencias futuras se descontarán de los ingresos que sirven de base para el cálculo de la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, de forma que se garantice la sujeción territorial a la disciplina fiscal de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 98.Bancos de Programas y Proyectos de inversión. Corresponde a las entidades territoriales receptoras directas de regalías y compensaciones poner en funcionamiento los Bancos de Programas y Proyectos de inversión de conformidad con la reglamentación que para el efecto expedida el Gobierno Nacional.
TÍTULO VI
SISTEMA DE MONITOREO, SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN
CAPÍTULO I
Responsables y Sujetos del Sistema
Artículo 99.Definición. El Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de Regalías - SMSCE, es el conjunto de actores, normas, procedimientos y actividades que tienen como finalidad velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regalías. Se desarrollará de manera selectiva, con énfasis en acciones preventivas, sin perjuicio de las funciones que correspondan a las autoridades competentes en materia de inspección, vigilancia y control fiscal o disciplinario; y de investigación, acusación y juzgamiento de carácter penal.
Los principios de buen gobierno, gestión pública orientada a resultados, oportunidad, transparencia, participación y servicio al ciudadano, y lucha contra la corrupción, determinarán el ejercicio de las funciones asignadas a este Sistema.
Artículo 100.Instancia de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación. La administración del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General de Regalías estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación en los términos previstos en el presente decreto, el cual coordinará la ejecución del mismo.
El Departamento Nacional de Planeación rendirá bianualmente un informe al Congreso de la República, sobre los resultados de las labores de monitoreo, seguimiento, control y evaluación. Sin perjuicio de las funciones que ejercen los órganos de control, se podrá contratar una auditoría externa para supervisar las labores de monitoreo, seguimiento, control y evaluación. Para este efecto se dará aplicación al mandato del inciso 2° del artículo 267 de la Constitución Política.
Artículo 101.Actores del Sistema. Serán actores del SMSCE, en sus componentes o en algunos de ellos, según sea el caso, las entidades e instancias administradoras, beneficiarias y ejecutoras de los recursos del Sistema General de Regalías, sus ordenadores del gasto y representantes legales y el Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue la fiscalización.
Artículo 102.Componentes del Sistema. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, el Sistema incluye los siguientes componentes:
-
- Monitoreo. Consiste en la recolección, consolidación, análisis y verificación de la información correspondiente a la administración de los recursos del Sistema General de Regalías y su ejecución.
Los actores del Sistema son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información que se requiera, e implementar las acciones de mejora que sean pertinentes.
-
- Seguimiento: Consiste en la verificación periódica y selectiva en forma directa de la ejecución y resultados de las inversiones financiadas con recursos del Sistema General de Regalías, en términos de eficacia, eficiencia, calidad y cumplimiento de los requisitos legales.
Para estos efectos se practicarán visitas de inspección y propiciará espacios de participación ciudadana para el control social.
-
- Control: Consiste en la adopción de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias, para prevenir o corregir el uso inadecuado, ineficiente, ineficaz o sin el cumplimiento de los requisitos legales por los beneficiarios y ejecutores de los recursos del Sistema. Se adelantarán las actuaciones administrativas previstas en el procedimiento que para el efecto se establece en el presente decreto.
Los resultados de las actividades de monitoreo, seguimiento, evaluación y control serán divulgados a la opinión pública en forma periódica.
-
- Evaluación: Consiste en la valoración periódica y selectiva de la gestión y de los resultados obtenidos en la ejecución de las inversiones financiadas con recursos del Sistema General de Regalías, en términos de eficacia, eficiencia, calidad y el impacto de las mismas.
Lo anterior, sin perjuicio de la evaluación que le corresponde al Departamento Nacional de Planeación conforme al artículo 343 de la Constitución Política.
Artículo 103.Financiación del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación. Para el ejercicio de las actividades señaladas en este título se podrá disponer hasta del 0.7% de los recursos del Sistema General de Regalías. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías.
El Departamento Nacional de Planeación podrá celebrar los contratos requeridos para el correcto funcionamiento de este Sistema, incluidos los proyectos de cooperación y asistencia técnica o utilizar los ya existentes, todos los cuales se ejecutarán de acuerdo con la normativa que les sirvió de soporte.
Artículo 104. Instrumentos de apoyo a la gestión. Para prevenir la ocurrencia de situaciones inadecuadas, ineficientes, ineficaces o sin el cumplimiento de los requisitos legales en el uso de los recursos del Sistema General de Regalías, el Departamento Nacional de Planeación, podrá coordinar la unificación de información, entre otros mecanismos, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 105.Incentivos. Con el propósito de promover el buen gobierno en la ejecución de los recursos del Sistema General de Regalías, se podrá establecer un esquema de incentivos, sustentado en la eficiencia y eficacia en la ejecución de los recursos, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados del monitoreo, seguimiento, control y evaluación.
CAPÍTULO II
Del procedimiento preventivo, correctivo y sancionatorio
Artículo 106.Normas aplicables. Los aspectos del procedimiento administrativo no contemplados en el presente decreto, se regirán por el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo - CPACA, y, en su defecto, por el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones aquí señaladas.
Artículo 107. Criterios de gradualidad. Las medidas preventivas, correctivas y sancionatorias se graduarán atendiendo, además de las consideraciones expuestas en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la proporcionalidad, razonabilidad y el impacto social, económico o ambiental de la irregularidad.
Del procedimiento preventivo
Artículo 108.Objeto del procedimiento preventivo. Se adelantará para evitar la ocurrencia de hechos u omisiones que ocasionen un inadecuado, ineficaz, ineficiente o el incumplimiento de requisitos legales en el uso de los recursos de regalías, de conformidad con lo prescrito en el presente decreto y al Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 109.Causales para adelantar procedimiento preventivo. Son causales para iniciar el procedimiento preventivo, las siguientes:
- a) No enviar, ni registrar información o hacerlo de manera incompleta, errónea o inconsistente, en los términos y plazos establecidos por el Departamento Nacional de Planeación;
- b) No ejecutar las acciones de mejora derivadas del ejercicio de la función de monitoreo, seguimiento y evaluación.
- c) Ejecutar acciones que representen inminente peligro de uso inadecuado, ineficaz, ineficiente o con el incumplimiento de requisitos legales en el uso de los recursos de regalías.
Artículo 110.Procedimiento preventivo. El procedimiento preventivo, se someterá a las siguientes reglas:
- a) La autoridad competente debe solicitar, por escrito, en medio físico, facsímil o electrónico, explicaciones a la entidad ejecutora de los recursos del Sistema General de Regalías, por incurrir en las causales previstas en el artículo anterior.
- b) La entidad requerida tendrá un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la recepción de la solicitud, para rendir las explicaciones por escrito, en medio físico, facsímil o electrónico.
- c) Si hubiere lugar a una medida preventiva, se impondrá mediante acto motivado, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término señalado en el literal anterior. Los recursos contra este acto proceden en el efecto devolutivo.
Artículo 111.Medida preventiva. Una vez proferida la medida preventiva impuesta, el Departamento Nacional de Planeación, ordenará a la entidad giradora realizar la suspensión preventiva de giros de los recursos, para la entidad beneficiaria o ejecutora objeto de la medida.
También se podrá iniciar procedimiento preventivo cuando medie solicitud motivada de un órgano de control, de la Fiscalía General de la Nación o de otra autoridad competente.
Del procedimiento correctivo y sancionatorio
Artículo 112.Objeto del procedimiento correctivo y sancionatorio. Este procedimiento busca la protección de los recursos del Sistema General de Regalías, mediante la imposición de medidas administrativas tendientes a corregir o sancionar los hechos u omisiones que ocasionen un inadecuado, ineficiente, ineficaz e ilegal uso de estos recursos. Este procedimiento se adelantará respetando el debido proceso, con arreglo a lo prescrito en el presente decreto.
Artículo 113.Causales para adelantar el procedimiento correctivo y sancionatorio. Se consideran causales de inadecuado, ineficiente, ineficaz e ilegal uso de los recursos del Sistema General de Regalías, las siguientes:
- a) Incumplir las normas sobre la utilización y ejecución de los recursos del Sistema General de Regalías, previstas en el presente decreto.
- b) Ejecutar con recursos del Sistema General de Regalías proyectos que no hayan sido aprobados por los Órganos Colegiados de Administración y Decisión.
- c) Ejecutar recursos del Sistema General de Regalías en gastos de funcionamiento o en gastos o inversiones sin competencia legal, o que configuren auxilios o donaciones de conformidad con el artículo 355 de la Constitución Política.
- d) Incumplir por causas no justificadas las metas del proyecto aprobado por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión.
- e) Realizar con recursos del Sistema General de Regalías, inversiones financieras no permitidas o abstenerse de realizar las ordenadas legalmente.
- f) Renuencia de las entidades beneficiarias o ejecutoras de adoptar las acciones de mejora formuladas dentro del componente de monitoreo, seguimiento y evaluación a pesar de haber sido objeto de suspensión de giros como medida preventiva.
Artículo 114.Suspensión cautelar de giros. En cualquier etapa del procedimiento, se podrán suspender los giros de los recursos del Sistema General de Regalías, con el fin de protegerlos.
La suspensión cautelar del giro se adoptará mediante acto administrativo debidamente motivado, el cual indicará la causal o causales en la que se incurrió, de conformidad con el artículo anterior, las razones por las cuales amerita la adopción de la correspondiente medida y su término, el cual podrá prorrogarse una sola vez, atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
El acto administrativo es de aplicación inmediata y contra este proceden los recursos de vía gubernativa que se concederán en el efecto devolutivo.
También se podrá ordenar la suspensión cautelar del giro cuando medie solicitud motivada de un órgano de control, de la Fiscalía General de la Nación o de otra autoridad competente.
Los rendimientos financieros sobre los recursos que se generen, pertenecen a la entidad territorial; igual situación se predicará de la suspensión preventiva prevista en el procedimiento preventivo.
Artículo 115.Del procedimiento correctivo y sancionatorio. Este procedimiento administrativo se regirá por lo dispuesto en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Indagación preliminar tendrá una duración de hasta seis (6) meses y culminará con el archivo de las diligencias o la formulación de cargos.
Artículo 116.Medidas correctivas. Son medidas correctivas las siguientes:
- a) Suspensión de giros. Cuando el Departamento Nacional de Planeación advierta la ocurrencia de alguna de las causales de este procedimiento, ordenará a la entidad giradora, la suspensión correctiva de giros de los recursos del Sistema General de Regalías para aquellas entidades beneficiarias o ejecutoras.
- b) No aprobación de proyectos con cargo a los recursos de los Fondos de Desarrollo Regional, Compensación Regional y Ciencia, Tecnología e Innovación: Cuando la entidad beneficiaria o ejecutora de un proyecto o varios proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías realice un uso inadecuado, ineficaz, ineficiente e ilegal de estos recursos, evidenciado en el curso de este procedimiento, los proyectos de dicha entidad que pretenda le sean financiados por los Fondos de Desarrollo Regional, de Compensación Regional y de Ciencia, Tecnología e Innovación no serán considerados para su definición y aprobación, hasta tanto las causales que dieron origen a la medida sean corregidas.
El Departamento Nacional de Planeación adoptará la medida y la reportará al Órgano Colegiado de Administración y Decisión para su aplicación, en virtud de la cual los proyectos de inversión presentados por la entidad territorial, sujeto de la medida, no se tendrán en cuenta para su definición y aprobación.
Así mismo, remitirá el respectivo informe cuando se subsanen las causales que le dieron origen a su imposición, para que los proyectos de inversión a ser financiados con los recursos de los fondos de Desarrollo Regional, Compensación Regional y Ciencia, Tecnología e Innovación, sean considerados nuevamente para la definición y aprobación de proyectos.
Artículo 117.Medidas sancionatorias. Son medidas sancionatorias la desaprobación del proyecto con su consecuente devolución de recursos, la imposición de multas, la designación de gestor temporal de asignaciones directas y de los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación, Compensación Regional y de Desarrollo Regional.
Artículo 118.Desaprobación del proyecto con su consecuente devolución de recursos. Procederá siempre que la ejecución del proyecto se imposibilite por no ser viable técnica, jurídica, financiera o ambientalmente. Una vez adoptada la medida por el Departamento Nacional de Planeación, la comunicará al Órgano Colegiado de Administración y Decisión para su aplicación.
En materia de las asignaciones directas, la entidad territorial, debe reorientar los recursos del proyecto objeto de esta medida a otro u otros proyectos que serán sometidos a consideración del Órgano Colegiado de Administración y Decisión e incorporados nuevamente a su presupuesto.
En materia de los proyectos aprobados por los Fondos, en el evento de haberse efectuado algún o algunos giros, se ordenará el reintegro del giro total o parcial de dichos recursos al cupo correspondiente que ese departamento tenga en ellos.
Artículo 119. Multas. Se impondrán en contra el representante legal de la entidad beneficiarias o ejecutores a favor del Sistema General de Regalías. Dichas multas se impondrán hasta por una suma equivalente a 100 smmlv, en concordancia con el artículo 117 del presente decreto.
Artículo 120.Gestor temporal. El Departamento Nacional de Planeación cuando adopte la presente medida dispondrá que las funciones de programación, administración y ejecución de las asignaciones directas que no hubieren sido comprometidas, sean asumidas por una persona natural o jurídica pública designada como gestor temporal, una vez quede ejecutoriado el respectivo acto administrativo.
Así mismo, ordenará la suspensión del giro de los recursos y por tanto la entidad sancionada debe proceder al aplazamiento de las apropiaciones financiadas con sus asignaciones directas provenientes del Sistema General de Regalías, que no hayan sido comprometidas. No obstante, la entidad beneficiaria o ejecutora sujeto de esta medida, para atender los compromisos adquiridos con anterioridad a su ejecutoria, podrá utilizar los recursos necesarios que se encuentren disponibles en la cuenta autorizada y solicitar el desembolso de los mismos.
Para el caso de los proyectos financiados con recursos de los Fondos, el Departamento Nacional de Planeación podrá designar como Gestor Temporal a cualquier persona natural o jurídica de derecho público, quien se encargará de culminar la ejecución de los proyectos que le fueron asignados, a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que imponga esta medida.
Tratándose de proyectos regionales presentados por más de una entidad territorial, cuando se designe como Gestor Temporal a una de las otras entidades territoriales que participaron en la presentación del proyecto, que no haya sido sujeto de una medida correctiva o sancionatoria con anterioridad, esta adelantará las acciones presupuestales, administrativas y contractuales a que haya lugar para asegurar su adecuada terminación, por esta designación no se recibirá ningún tipo de remuneración.
El Gestor Temporal desarrollará las siguientes funciones:
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- Atender las instrucciones que para el efecto imparta el Departamento Nacional de Planeación.
-
- Formular y presentar los proyectos o continuar su ejecución, según sea el caso, susceptibles de financiar con estos recursos de acuerdo con los parámetros del presente decreto.
-
- Supervisar la correcta ejecución de los mismos.
El gestor temporal se financiará con los recursos de funcionamiento del Sistema General de Regalías y desarrollará las funciones durante el tiempo que se mantenga esta medida. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con su designación y operatividad. El Departamento Nacional de Planeación informará al Órgano Colegiado de Administración y Decisión la adopción de la medida.
En cualquier caso, el Departamento Nacional de Planeación informara al Órgano Colegiado de Administración y Decisión la adopción de la medida, para que este designe al correspondiente gestor temporal, dentro de los dos meses siguientes a su comunicación, cumplido este término y de no implementarse la decisión, le corresponderá al Departamento Nacional de Planeación proceder a su designación.
Para que una persona natural pueda ser designada como gestor temporal, debe acreditar los siguientes requisitos: Título universitario, experiencia acreditada relacionada en el sector público por el desempeño de funciones del nivel directivo, y en el sector privado en temas relacionados con el manejo de asuntos públicos, como mínimo de diez años; no haber sido sancionado por órgano de control o por autoridad judicial. La persona designada desempeñará transitoriamente funciones públicas, razón por la cual estará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes a los procedimientos
Artículo 121.Reserva. A las actuaciones del Departamento Nacional de Planeación, no se podrá oponer reserva, sin embargo, los documentos que se obtengan seguirán amparados por la reserva que la Constitución y la ley establezcan respecto de ellos, y quienes tengan acceso al expediente respectivo están obligados a guardar la reserva aplicable sobre los documentos que allí reposen.
Las actuaciones que se surtan dentro de los procesos correctivos o sancionatorios que se adelanten, tendrán el carácter de reservadas frente a terceros. Pero las medidas correctivas y sancionatorias no serán objeto de reserva una vez notificadas.
Artículo 122.De los efectos de la suspensión de giros de asignaciones directas de regalías. Cuando se suspenda el giro de los recursos del Sistema General de Regalías, el representante legal de la entidad beneficiaria debe proceder a aplazar la ejecución de las apropiaciones financiadas con esta fuente y los saldos en cuenta relacionados con este.
La medida descrita en el inciso anterior, debe adoptarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de la suspensión y se mantendrá hasta que la misma sea levantada. La omisión del aplazamiento de las apropiaciones generará las consecuencias fiscales, disciplinarias, penales y civiles previstas en las normas vigentes.
Artículo 123. Levantamiento de la medida de suspensión de giros. La medida de suspensión de giros, se levantará cuando la entidad beneficiaria haya superado la situación de inadecuada, ineficiente, ineficaz o ilegal administración y ejecución de los proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías, verificados por el Departamento Nacional de Planeación.
La forma en que se entienden superadas las situaciones de inadecuada, ineficiente, ineficaz o ilegal administración y ejecución de los proyectos financiados con recursos del Sistema General de regalías, será reglamentada por el Gobierno Nacional.
Artículo 124.Condiciones especiales de seguimiento y giro. Cuando una entidad beneficiaria o ejecutora de recursos del Sistema General de Regalías, sea sujeta de la medida de suspensión preventiva por la causal prevista en el artículo 109 literal c), medidas correctivas o de la sancionatoria de gestor temporal, podrá solicitar al Departamento Nacional de Planeación, la adopción de condiciones especiales de seguimiento y giro, para la ejecución de proyectos de inversión con estos recursos.
Para que procedan estas condiciones, la entidad ejecutora o beneficiaria, debe presentar un plan de acción con las estrategias, mecanismos, y ajustes que permitan subsanar las causales que dieron origen a las medidas previstas en el inciso anterior de que trata el presente decreto.
Aprobada la solicitud de condiciones especiales de seguimiento y giro por el Departamento Nacional de Planeación, este autorizará el desaplazamiento de apropiaciones para aquellas apropiaciones presupuestales que financien tales proyectos.
Artículo 125. Cambio de autoridad. Al presentarse cambio del representante legal de la entidad beneficiaria de recursos del Sistema General de Regalías por cualquier causa constitucional o legal, y que se encuentre sujeta a la medida de suspensión preventiva o correctiva de giros, la nueva autoridad será convocada por la instancia del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación, para que dentro de los seis meses siguientes a su posesión, se evalúe la continuidad de la medida adoptada. Una vez realizada la evaluación, la entidad podrá someterse a condiciones especiales de seguimiento y giro de que trata el artículo anterior.
Parágrafo 1°. Las medidas correctivas y sancionatorias establecidas en el presente decreto, se aplicarán sin perjuicio del ejercicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que haya lugar, en lo referente a temas contractuales y presupuestales.
Parágrafo 2°. Cuando se detecten presuntas irregularidades en desarrollo de la labor de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación, relacionadas con la ausencia de procedimientos de selección en la contratación, incumplimiento de procedimientos presupuestales o de contabilidad pública en la utilización de los recursos de regalías o de recursos de los Fondos, estas actuaciones se reportarán a las entidades de control y a la Fiscalía General de la Nación, según corresponda.
Artículo 126. Caducidad y prescripción. La facultad para imponer medidas de control caduca a los cinco (5) años de la comisión de la presunta irregularidad, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción o la ejecución.
Dicho acto es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición.
Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Las multas ordenadas por acto administrativo prescribirán al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la misma, y su cobro coactivo se regirá por las reglas previstas en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por el procedimiento administrativo coactivo previsto en el Estatuto Tributario y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
Artículo 127.Trámite de quejas. Sólo se tramitarán las noticias, quejas o denuncias de hechos o situaciones que pudieran llegar a constituir hechos u omisiones de inadecuado, ineficaz, ineficiente, o ilegal uso de los recursos del Sistema General de Regalías provenientes de los órganos de control, de la ciudadanía o de otras fuentes de información, cuando aquellas se refieran a los sujetos de control que hayan sido seleccionados para seguimiento o respecto de los cuales se esté ejecutando una medida de control. En caso contrario, tales noticias, quejas o denuncias, les serán remitidas a los organismos de control correspondientes.
Artículo 128.Obligaciones a favor del Sistema General de Regalías. Las entidades recaudadoras de las participaciones correspondientes a regalías y compensaciones a que se refiere este decreto, descontarán a las entidades territoriales beneficiarias, los saldos a favor del Sistema General de Regalías. Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación, informará a las entidades recaudadoras los saldos a descontar y la periodicidad de dichos descuentos que serán puestos en consideración de los representantes legales de las entidades ejecutoras.
TÍTULO VII
DE LA LIQUIDACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS
Artículo 129. Supresión del Fondo Nacional de Regalías. En desarrollo del mandato previsto en el parágrafo 1° transitorio del artículo 2° del Acto Legislativo 05 de 2011, el Fondo Nacional de Regalías queda suprimido a partir del 1° de enero de 2012. En consecuencia, este Fondo entrará en liquidación con la denominación de "Fondo Nacional de Regalías, en liquidación".
Para estos efectos, la liquidación del Fondo Nacional de Regalías, se regirá por las disposiciones de la Ley 489 de 1998, el Decreto-ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006.
TÍTULO VIII
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 130.Gravámenes. Los recursos del Sistema General de Regalías y los gastos que realicen las entidades territoriales así como los ejecutores de los proyectos de inversión con cargo a tales recursos, están exentos del gravamen a los movimientos financieros y estos recursos no son constitutivos de renta.
Artículo 131.Impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos. El impuesto de transporte por los oleoductos y gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de Ecopetrol, será cedido a las entidades territoriales.
Este se cobrará por trimestres vencidos y estará a cargo del propietario del crudo o del gas, según sea el caso. El recaudo se distribuirá entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje.
El recaudo y pago de este impuesto será realizado por los operadores de los mencionados ductos, observando los criterios generales que establezca el Ministerio de Minas y Energía para llevar a cabo dichas labores.
Las entidades beneficiarias de los recursos de impuesto de transporte ejecutarán los recursos provenientes del impuesto de transporte, en proyectos de inversión incluidos en los planes de desarrollo con estricta sujeción al régimen de contratación vigente y aplicable, respetando los principios de publicidad, transparencia y selección objetiva.
Parágrafo. El impuesto de transporte de aquellos tramos de oleoductos y gasoductos que atraviesen únicamente la jurisdicción de municipios productores de hidrocarburos, será distribuido entre los municipios no productores de hidrocarburos del mismo departamento cuyas jurisdicciones sean atravesadas por otros tramos de oleoductos o gasoductos, en proporción a su longitud.
En caso de que el tramo de oleoducto o gasoducto se encuentre en jurisdicción de dos o más departamentos, el impuesto de transporte obtenido se distribuirá en proporción a la longitud de los ductos que atraviesen la jurisdicción de los municipios no productores de hidrocarburos de dichos departamentos.
Si en los respectivos departamentos no existen otros tramos de oleoductos o gasoductos, el impuesto de transporte será distribuido, de manera igualitaria, entre los municipios no productores de hidrocarburos de estos departamentos.
Parágrafo transitorio. Los recursos que se encuentren a título de depósito en el Fondo Nacional de Regalías, a la fecha de expedición del presente decreto, producto de las liquidaciones del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos que atraviesan jurisdicciones únicamente de municipios productores de hidrocarburos, se deberán distribuir según lo expresado en el parágrafo precedente.
Artículo 132.Exportación de minerales, productos o subproductos. Quien pretenda realizar una exportación de cualquier mineral, productos o subproductos mineros, deberá acreditar previamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el pago de la correspondiente regalía ante el ente designado para tal fin.
Artículo 133.Contrapartida. Las entidades territoriales beneficiarias de asignaciones provenientes del Sistema General de Regalías podrán generar los recursos de contrapartida con rentas propias o mediante la obtención de préstamos bajo las reglas ordinarias que regulan la celebración de operaciones de crédito público. Las entidades a que hace referencia el Capítulo IV del Título IV del presente decreto podrán cubrir operaciones de crédito público con las asignaciones directas de que sean beneficiarias. Lo anterior, en cumplimiento de los requisitos previstos en las normas de endeudamiento y de disciplina fiscal vigentes.
Artículo 134. Normas orgánicas. Los artículos 33 y 34, y 60 a 98 del presente decreto son normas orgánicas de presupuesto.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 135.Ejercicio de funciones. Las actuales funciones asignadas al Departamento Nacional de Planeación, en materia de control y vigilancia a los recursos de regalías y compensaciones, en las normas vigentes a 31 de diciembre de 2011 las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, respecto de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías y de las regalías y compensaciones, se continuarán ejerciendo por dicho Departamento, única y exclusivamente en relación con las asignaciones realizadas a 31 de diciembre de 2011, y con las regalías y compensaciones causadas en favor de los beneficiarios a la misma fecha.
Para el desarrollo de la labor a que se refiere el presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación dispondrá de los recursos causados y no comprometidos a 31 de diciembre de 2011 a que se refieren el parágrafo 4° del artículo 25 de la Ley 756 de 2002 y el artículo 23 del Decreto 416 de 2007, así como los que se requieran del Portafolio del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación o del Presupuesto General de la Nación.
Para la terminación de las labores de control y vigilancia a los recursos de regalías y compensaciones comprometidos hasta el cierre de la vigencia de 2011, así como a los proyectos de inversión financiados con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías y con recursos entregados a este en administración, aprobados o que se aprueben hasta el 31 de diciembre de 2011 a la entrada en vigencia del Sistema General de Regalías, continuarán rigiendo los Proyectos de Cooperación y Asistencia Técnica, suscritos para el efecto, los cuales se ejecutarán de acuerdo con la normativa que les sirvió de soporte.
Parágrafo 1°. Las decisiones que se tomen de manera preventiva como consecuencia de las labores de control y vigilancia sólo se remitirán a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, si fuere el caso, así como a las demás instancias a que hubiere lugar.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía o a quien este delegue efectuará la liquidación, recaudo, distribución y giro de las regalías y compensaciones causadas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Regalías de acuerdo con la normativa vigente en ese momento la cual lo continuará estando para este efecto.
Artículo 136. Destinación de los recursos administrados por el Fondo Nacional de Regalías por disposición legal. Los recursos administrados en el Fondo Nacional de Regalías por mandato legal descritos a continuación, tendrán la destinación prevista en el presente artículo, así:
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- Los correspondientes al desahorro del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera - FAEP; para pago de la deuda de las entidades territoriales previsto en el artículo 133 de la Ley 633 de 2000 y a los que se refiere el artículo 13 de la Ley 781 de 2002.
- a) Si a la fecha de expedición del presente decreto no se encuentran comprometidos por no haber sido objeto de asignaciones por el Consejo Asesor de Regalías, con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, perderán la destinación prevista en las normas citadas y acrecentarán el saldo de portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías en liquidación.
- b) Los recursos que correspondan a las entidades territoriales ahorradoras en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera - FAEP, por no haber sido objeto de asignaciones por el Consejo Asesor de Regalías serán distribuidos a las cuentas únicas autorizadas para la recepción de regalías y compensaciones de las entidades territoriales correspondientes.
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- Los correspondientes al desahorro previsto para el pago de deuda eléctrica de las entidades territoriales de que trata la Ley 859 de 2003 a la fecha de expedición del presente decreto, perderán la destinación prevista en dicha Ley y acrecentarán el saldo de portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías en liquidación.
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- Los correspondientes al desahorro del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera - FAEP, previsto para el pago de cartera hospitalaria de que trata el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, y el artículo 90 de la Ley 1365 de 2009, que no hayan sido comprometidos, acrecentarán el saldo de portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías en liquidación y las cuentas en el FAEP de las entidades ahorradoras.
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- Los recursos de escalonamiento a que se refieren los artículos 49 a 55 de la Ley 141 de 1994, causados con anterioridad a la fecha de expedición del presente decreto, independientemente de la fecha de su recaudo, pertenecerán a las entidades beneficiarias previstas en las normas mencionadas.
Los recursos no afectos a proyectos específicos aprobados por el Consejo Asesor de Regalías, serán distribuidos de conformidad con las disposiciones que reglamenta dicha distribución. Una vez distribuidos, dichos recursos serán transferidos a las cuentas únicas de las entidades beneficiarias autorizadas para la recepción de regalías y compensaciones.
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- Los recursos de los Fondos de Córdoba y Sucre de que trataba el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994 que se encuentran distribuidos a las diferentes entidades territoriales de dichos departamentos, serán girados a las cuentas únicas autorizadas para la recepción de regalías y compensaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales anteriores, los recursos asignados conforme a leyes anteriores a la expedición del presente decreto, distintos de las asignaciones directas que percibían las entidades territoriales y que no estén respaldando proyectos de inversión en ejecución a la entrada en vigencia del presente decreto, acrecentarán el saldo de portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías en liquidación.
Artículo 137.Ahorro del Fondo Nacional de Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera. Los recursos correspondientes al saldo del ahorro del Fondo Nacional de Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera a que se refiere la Ley 209 de 1995 que quedasen disponibles a la fecha de expedición del presente decreto, acrecentarán el saldo de portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación.
Artículo 138.Saldos del Portafolio del Fondo Nacional de Regalías comprometidos, pendientes de giro. Los recursos del Portafolio del Fondo Nacional de Regalías a que se refieren los artículos 57, 58 y 65 de la Ley 1365 de 2009, artículos 57, 64, 86, 88, 90 de la Ley 1420 de 2010, debidamente comprometidos y que se encuentren pendientes de giro a la fecha de expedición del presente decreto, serán girados a la cuenta única nacional de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que se refiere el artículo 262 de la Ley 1450 de 2011.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como administrador del portafolio del Fondo Nacional de Regalías, en su oportunidad, situará dichos recursos a las entidades ejecutoras de los mismos una vez se cumplan los requisitos previstos en la reglamentación vigente al momento de su aprobación.
Los recursos a que se refiere el presente artículo no comprometidos a la fecha de expedición del presente decreto, perderán la destinación originalmente asignada y acrecentarán el saldo del portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación.
Artículo 139.Destinación de los saldos del Portafolio del Fondo Nacional de Regalías a la fecha de expedición del presente decreto. El saldo del portafolio del Fondo Nacional de Regalías, integrado por sus propios recursos y los administrados, disponible después de aplicar las normas precedentes, y una vez descontados los recursos necesarios para atender el giro de las asignaciones a proyectos previamente aprobados, se destinará prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal del 2010-2011.
Igual destinación tendrán los recursos no ejecutados o los de las recuperaciones efectuadas durante la labor a la que se refiere el artículo 135 del presente decreto.
Parágrafo. En la reconstrucción de la infraestructura vial del país, tendrán prioridad las vías terciarias y las obras de mitigación y prevención de riesgo de las cuencas hidrográficas.
Artículo 140.Cierre de proyectos de inversión. Corresponde a las entidades ejecutoras de proyectos financiados con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, que a la fecha de supresión del FNR superen el 90% de ejecución física y financiera, suministrar la información necesaria para proceder al cierre de los mismos en el estado en que se encuentren, dentro de los seis meses siguientes al requerimiento efectuado por el Departamento Nacional de Planeación. En el evento en que las entidades ejecutoras no suministren la información requerida dentro del plazo señalado, el Departamento Nacional de Planeación procederá al cierre de los respectivos proyectos, y el liquidador del FNR expedirá el acto administrativo correspondiente; sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar por las entidades ejecutoras.
Si en la liquidación de estos proyectos se establecen saldos a favor de las entidades ejecutoras, el Departamento Nacional de Planeación girará los recursos correspondientes a las cuentas autorizadas, y en caso de determinar saldos a favor del FNR, serán descontados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las asignaciones directas de que trata el inciso 2° del artículo 361 de la Constitución Política. Para estos efectos el Fondo Nacional de Regalías, en liquidación informará a las entidades recaudadoras los saldos a descontar y la periodicidad de dichos descuentos que serán puestas en consideración de los representantes legales de las entidades ejecutoras.
Las entidades ejecutoras de los proyectos y el Departamento Nacional de Planeación realizarán los ajustes presupuestales y contables necesarios.
Artículo 141.Ajustes de proyectos de inversión. Los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, en ejecución al momento de la liquidación del mismo, se podrán ajustar. En el caso de requerir recursos adicionales, el Fondo Nacional de Regalías en liquidación no podrá aportar dichos recursos.
Artículo 142.Pérdida de fuerza ejecutoria de las asignaciones. Los proyectos de inversión financiados con asignaciones provenientes del Fondo Nacional de Regalías o con recursos que este administra, correspondientes a vigencias fiscales anteriores a 2009 inclusive, que a la fecha de la liquidación de dicho Fondo cuenten con una ejecución física inferior al 40% o que no registren giros de recursos en los últimos 24 meses, deben terminar de ejecutarse a más tardar al año siguiente de la entrada en vigencia del presente decreto, de lo contrario, la aprobación de las asignaciones correspondientes perderá efecto y, en consecuencia, la respectiva entidad ejecutora debe reintegrar los recursos que se le hayan girado junto con los rendimientos financieros al Fondo Nacional de Regalías en liquidación.
Las asignaciones efectuadas a proyectos de inversión con recursos del Fondo Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, que no hayan sido giradas a los ejecutores tres (3) meses antes de la fecha prevista para la terminación de la labor de control y vigilancia, perderán efecto y, en consecuencia, se extinguirá la obligación de giro y el Departamento Nacional de Planeación procederá al cierre de los respectivos proyectos. Los recursos no girados harán parte del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación.
En todo caso, la entidad ejecutora debe garantizar la culminación de los proyectos, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que hubiere lugar.
Parágrafo. Para efectos del inciso anterior el Departamento Nacional de Planeación revisará el avance de los mismos para efectos del cierre. Los saldos se trasladarán al patrimonio autónomo de remanentes de la liquidación del Fondo Nacional de Regalías.
Artículo 143. Responsabilidad de los ejecutores. Las entidades ejecutoras serán responsables de la dirección y manejo de la actividad contractual, así como del correcto uso y ejecución de los recursos asignados por el Fondo Nacional de Regalías. Cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas o dependientes, serán de su exclusiva responsabilidad.
Artículo 144.Financiación de otros compromisos a 31 de diciembre de 2011. Los saldos de los recursos de regalías y compensaciones sin comprometer a 31 de diciembre de 2011, los causados y no recaudados por las entidades beneficiarias durante la vigencia 2011, así como los retenidos con ocasión de decisiones tomadas en ejercicio de las funciones de control y vigilancia asignadas al Departamento Nacional de Planeación, se destinarán a atender el pago de compromisos adquiridos a 31 de diciembre de 2011, incluidas las vigencias futuras asumidas con el lleno de los requisitos legales. Estos compromisos deben estar debidamente certificados por el representante legal de la entidad territorial.
Si dichos recursos fueran insuficientes para cubrir los compromisos adquiridos, las entidades beneficiarias utilizarán los siguientes recursos:
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- A los que hace referencia el artículo 136 del presente decreto, salvo en lo relacionado con el Fondo Nacional de Regalías.
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- Los saldos disponibles a su favor, en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP.
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- Los recursos del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos.
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- Las asignaciones directas de que trata el inciso 2° del artículo 361 de la Constitución Política.
De mantenerse algún faltante, las entidades beneficiarias podrán decidir si dichos compromisos se asumen con cargo a los recursos de los Fondos de Desarrollo Regional y de Compensación Regional.
Si se llegaren a presentar saldos de recursos disponibles, luego de surtir lo previsto en el inciso primero de este artículo, las entidades beneficiarias los destinarán a la financiación de proyectos de inversión prioritarios incluidos en sus planes de desarrollo, previa incorporación en sus respectivos presupuestos.
El Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación hará seguimiento a estos recursos.
Artículo 145.Coberturas en educación y salud de las entidades territoriales productoras. Los programas y proyectos de alimentación escolar y régimen subsidiado que en virtud de las normas sobre regalías vigentes antes de la expedición del presente decreto, sean financiados con recursos de regalías directas por las entidades territoriales a que se refiere el inciso 2° del artículo 361 de la Constitución Política, serán cofinanciados por la Nación en el monto necesario para alcanzar la media nacional, y los que sean financiados con recursos de regalías por las entidades territoriales que al entrar en vigencia del presente decreto tengan cobertura por encima del promedio nacional recibirán el monto necesario para mantener la media nacional más un cinco por ciento (5%) adicional, por un periodo de diez (10) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 146.Entidades con recursos de regalías suspendidos. Aquellas entidades territoriales que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren con medida de suspensión preventiva o correctiva con ocasión de decisiones tomadas en ejercicio de las funciones de control y vigilancia asignadas al Departamento Nacional de Planeación, contarán con seis (6) meses para superar las causales de la suspensión. En su defecto, serán sometidas a condiciones especiales de seguimiento y giro, de acuerdo con los criterios que el Gobierno establezca en el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General de Regalías, hasta cuando se supere la condición que generó la suspensión o se ejecute la totalidad de estos recursos.
La suspensión preventiva por no envío de información podrá superarse con la acreditación de la información que generó la suspensión o con certificación de su inexistencia soportada en las gestiones adelantadas ante las entidades a las que se pudo haber enviado la información requerida, expedida por el representante legal de la Entidad Territorial.
Parágrafo 1°. Los recursos disponibles de estas entidades beneficiarias, luego de surtir lo previsto en el inciso primero del artículo 144, se destinarán a la financiación de proyectos de inversión incluidos en sus planes de desarrollo.
Parágrafo 2°. Para las entidades territoriales que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren suspendidas con condiciones especiales de seguimiento y giro establecidas en el artículo 40 de la Ley 1393 de 2010, el Departamento Nacional de Planeación autorizará al recaudador el giro a la entidad beneficiaria, de los proyectos de inversión pendientes de autorización de desembolso, previo cumplimiento de las normas y procedimientos aplicables en la vigencia en que se asumieron los respectivos compromisos.
Artículo 147. Continuidad de medidas. El Departamento Nacional de Planeación continuará hasta su culminación, los procedimientos que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto se encuentren en curso, aplicando el procedimiento vigente en el momento de su inicio, para lo cual informará al Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación la relación de dichos procedimientos con el fin de evitar duplicidades en el proceso de transición.
Las decisiones que se tomen sólo se remitirán a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, si ello fuere necesario.
Artículo 148. Fenecimiento de derechos. Para efectos de lo previsto en este artículo, se podrán fenecer mediante acto motivado, las obligaciones de pago a cargo de las entidades ejecutoras de asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, registradas a favor de dicho Fondo, durante la etapa de liquidación del mismo, cuando evaluada y establecida la relación costo-beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de cobro que el monto a recuperar.
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