por el cual se promulga el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, suscrito en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994 y los Acuerdos Multilaterales y Plurilaterales Anexos

Rango Decreto
Publicación 1996-03-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 283
Historial de reformas JSON API
    1. Cada Miembro comunicará a la Secretaría en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de entrada en vigor para él del Acuerdo sobre la OMC, sus normas de origen, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen, que se hallen en vigor en esa fecha. Si por inadvertencia, se omitiera comunicar una norma de origen, el Miembro de que se trate la comunicará inmediatamente después de que advierta la omisión. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará a disposición de los Miembros.
    1. Durante el periodo a que se refiere el artículo 2, los Miembros que introduzcan modificaciones que no constituyan cambios insignificantes en sus normas de origen o que establezcan nuevas normas de origen -en las que, a los efectos del presente artículo, estarán incluidas las normas de origen a que se refiere el párrafo 1 que no se haya comunicado a la Secretaría- publicarán un aviso al efecto con una antelación mínima de 60 días a la fecha de entrada en vigor de la norma modificada o de la nueva norma, de manera que las partes interesadas puedan tener conocimiento de la intención de modificar una norma de origen o de establecer una nueva, a menos que surjan o haya peligro de que surjan circunstancias excepcionales respecto de un Miembro, En estos casos excepcionales, el Miembro publicará la norma modificada o la nueva norma lo antes posible.

Artículo 6

Examen

    1. El Comité examinará anualmente la aplicación y el funcionamiento de las Partes IIy III del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.
    1. El Comité examinará las disposiciones de las Partes IIIy IIIy propondrá las modificaciones que sean necesarias teniendo en cuenta los resultados del programa de trabajo en materia de armonización.
    1. El Comité, en colaboración con el Comité Técnico, establecerá un mecanismo para examinar los resultados del programa de trabajo en materia de armonización y proponer la introducción de modificaciones, teniendo en cuenta los objetivos y principios enunciados en el artículo 9º. Ello podrá incluir casos en que sea necesario hacer más operativas las normas o actualizarlas teniendo en cuenta los nuevos procesos de producción como consecuencia de cambios tecnológicos.

Artículo 7

Consultas

Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXIIdel GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

Artículo 8

Solución de diferencias

Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXIIIdel GAT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

PARTEIV

Armonización de las normas de origen

Artículo 9

Objetivos y principios

    1. Teniendo como objetivos la armonización de las normas de origen y, en particular, una mayor seguridad en el desarrollo del comercio mundial, la Conferencia Ministerial emprenderá el programa de trabajo expuesto infra, conjuntamente con el CCA, sobre la base de los siguientes principios:
  • a) las normas de origen deberán aplicarse por igual a todos los fines establecidos en el artículo 1;
  • b) las normas de origen deberán prever que el país que se determine como país de origen de un determinado producto sea aquél en que se haya obtenido totalmente el producto o cuando en su producción estén implicados más de un país, aquel que en el que se haya llevado a cabo la última transformación sustancial;
  • c) las normas de origen deberán ser objetivas, comprensibles y previsibles;
  • d) sea cual fuere la medida o el instrumento al que puedan estar vinculadas, las normas de origen no deberán utilizarse como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales. No deberán surtir por si mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional. No deberán imponer condiciones indebidamente estrictas ni exigir el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem;

PIE DE PAGINA

(2)Con respecto a las normas de origen aplicadas a efectos de las compras del sector público, esta disposición ni impondrá obligaciones adicionales a las ya contraídas por los Miembros en el marco del GATT de 1994.

(3)Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes posible.


  • e) las normas de origen deberán administrarse de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;
  • f) las normas de origen deberán ser coherentes;
  • g) las normas de origen deberán basarse en un criterio positivo.

Podrán utilizarse criterios negativos para aclarar un criterio positivo.

Programa de trabajo

    1. a) El programa de trabajo se iniciará tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se llevará a término en un plazo de tres años a partir de su iniciación;
  • b) El Comité y el Comité Técnico previstos en el artículo 4º serán los órganos apropiados para desarrollar esta labor.
  • c) A fin de obtener una información detallada del CCA, el Comité pedirá al Comité Técnico que facilite sus interpretaciones y opiniones resultantes de la labor descrita infra sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1º. Para asegurar la finalización a tiempo del programa de trabajo encaminado a la armonización, ese trabajo se realizará por sectores de productos, tal como se presentan en los diversos capítulos o secciones de la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA).
  • i) Productos obtenidos totalmente y operaciones o procesos mínimos

El Comité Técnico elaborará definiciones armonizadas de:

  • los productos que han de considerarse obtenidos totalmente en un país. Esta labor será lo más detallada posible;
  • las operaciones o procesos mínimos que de por si no confieren origen a un producto.

Los resultados de esta labor se presentarán al Comité en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de su solicitud.

  • ii) Transformación sustancial - Cambio de la clasificación arancelaria
  • el Comité Técnico considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial, la utilización del cambio de subpartida o partida arancelaria al elaborar normas de origen para determinados productos o para un sector de productos y cuando sea apropiado, el cambio mínimo dentro de la nomenclatura suficiente para satisfacer este criterio, y desarrollará la cuestión.
  • el Comité Técnico dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo de 15 meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Comité.
  • iii) Transformación sustancial - Criterios complementarios

Tras llevar a término la labor mencionada en el apartado ii), con respecto a cada sector de productos o categoría individual de productos en los que el solo uso de la nomenclatura del SA no permita decir que hay transformación sustancial, el Comité Técnico;

  • considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial, la utilización, de manera complementaria o exclusiva, de otros elementos -entre ellos porcentajes ad valorem(4) y/u operaciones de fabricación o elaboración(5) , al elaborar normas de origen para determinados productos o para un sector de productos, y desarrollará la cuestión;
  • podrá dar explicaciones de sus propuestas;
  • dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo de dos años y tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Comité.

Función del Comité

    1. Sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1:
  • a) el Comité examinará periódicamente las interpretaciones y opiniones del Comité Técnico, de conformidad con los plazos previstos en los apartados i), ii) y iii) del párrafo 2c), con miras a suscribir esas interpretaciones y opiniones. El Comité podrá pedir al Comité Técnico que perfeccione o amplíe su labor y/o establezca nuevos enfoques. Para ayudar al Comité Técnico, el Comité deberá dar a conocer las razones que le muevan a pedir ese trabajo adicional y, cuando sea apropiado, sugerirá otros posibles enfoques;
  • b) una vez finalizada toda la labor mencionada en los apartados i), ii) iii) del párrafo 2 c), el Comité examinará los resultados por los que respecta su coherencia global.

Resultados del programa de trabajo en materia de armonización y labor subsiguiente

    1. La Conferencia Ministerial establecerá los resultados del programa de trabajo en materia de armonización en un anexo que formará parte integrante del presente Acuerdo(6).

La Conferencia Ministerial fijará un marco temporal para la entrada en vigor de dicho anexo.

ANEXOI

Comité Técnico de normas de origen

Funciones

    1. Serán funciones permanentes del Comité Técnico:
  • a) a petición de cualquiera de sus miembros, examinar los problemas técnicos concretos que surjan de la administración cotidiana de las normas de origen de los Miembros y emitir opiniones consultivas sobre soluciones apropiadas basadas en los hechos expuestos;
  • b) facilitar la información y el asesoramiento sobre cuestiones relativas a la determinación del origen de los productos que soliciten los Miembros o el Comité;
  • c) elaborar y distribuir informes periódicos sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y condición del presente Acuerdo; y
  • d) examinar anualmente los aspectos técnicos de la aplicación y el funcionamiento de las Partes IIy III.
    1. El Comité Técnico desempeñará las demás funcionas que pueda encomendarle el Comité.
    1. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros o el Comité.

Representación

    1. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que lo representen en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se denominan en adelante "miembros" del Comité Técnico. Los representantes de los miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de asesores en las reuniones del Comité Técnico.

La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.

    1. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
    1. Areserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en adelante "el Secretario General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
    1. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.

Reuniones

    1. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario, y por lo menos una vez al año.

Procedimientos

    1. El Comité Técnico elegirá su Presidente y establecerá sus propios procedimientos.

ANEXO II

Declaración común acerca de las normas de origen preferenciales

    1. Los Miembros, reconociendo que algunos de ellos aplican normas de origen preferenciales, en vez de normas de origen no preferenciales, convienen por la presente en lo que sigue.
    1. Alos efectos de la presente Declaración Común, se entenderá por normas de origen preferenciales las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para determinar si a un producto le corresponde recibir el trato preferencial previsto en virtud de regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1º del artículo I del GATT de 1994.
    1. Los Miembros convienen en asegurarse de que:
  • a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:
  • i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria, en esa norma de origen preferencial -y en las excepciones que puedan hacerse a la misma- deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;
  • ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen preferenciales el método de cálculo de dicho porcentaje;
  • iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera el origen preferencial;
  • b) sus normas de origen preferenciales se basan en un criterio positivo. Las normas de origen preferenciales que establezcan lo que no confiere origen preferencial (criterio negativo) podrán permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una determinación positiva del origen preferencial;
  • c) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen preferenciales, se publiquen como si estuvieran sujetos a las disposiciones del párrafo 1º del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;
  • d) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen preferencial que atribuyan a

un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días(7) siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen preferenciales, comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado f). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado g);

  • e) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen preferenciales o establezcan nuevas normas de origen preferenciales, tales cambios no se apliquen en efecto retroactivo según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;
  • f) toda medida administrativa que adopten en relación Con la determinación del origen preferencial sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos-independientes de la autoridad que haya emitido la determinación que puedan modificar o anular dicha determinación;
  • g) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen preferenciales, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del Gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.
    1. Los Miembros convienen en facilitar prontamente a la Secretaría sus normas de origen preferenciales, con una lista de los acuerdos preferenciales correspondientes, las decisiones judiciales y las disposiciones administrativas de aplicación general en relación con sus normas de origen preferenciales vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate. Además, los Miembros convienen en comunicar lo antes posible a la Secretaría las modificaciones de sus normas de origen preferenciales o sus nuevas normas de origen preferenciales. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará a disposición de los mismos.

Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación

Los Miembros,

Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;

Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;

Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros por lo que respecta a su comercio, su desarrollo y sus finanzas;

Reconociendo que los sistemas de licencias automáticas de importación son útiles para ciertos fines, pero no deben utilizarse para restringir el comercio;


PIE DE PAGINA

(4)Si se prescribe el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen el método de cálculo de ese porcentaje.

(5)Si se prescribe el criterio de la operación de fabricación o elaboración, se especificará con precisión la operación que confiere origen al producto.

(6)Al mismo tiempo, se someterán a consideración disposiciones acerca de la solución de diferencias relativas a la clasificación arancelaria.

(7)Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes posible.


Reconociendo que los sistemas de licencias de importación pueden emplearse para la administración de medidas tales como las adoptadas con arreglo a las disposiciones pertinentes del GATT de 1994;

Reconociendo las disposiciones del GATT de 1994 aplicables a los procedimientos para el trámite de licencias de importación.

Deseando asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el trámite de licencias de importación una utilización contraria a los principios y obligaciones dimanantes del GATT de 1994;

Reconociendo que las corrientes de comercio internacional podrían verse obstaculizadas por la utilización inadecuada de los procedimientos para el trámite de licencias de importación;

Persuadidos de que los sistemas de licencias de importación, especialmente los de licencias de importación no automáticas, deben aplicarse de forma transparente y previsible;

Reconociendo que los procedimientos para el trámite de licencias no automáticas no deben entrañar más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida pertinente;

Deseando simplificar los procedimientos y prácticas administrativos que se siguen en el comercio internacional y darles transparencia, y garantizar la aplicación y administración justas y equitativas de esos procedimientos y prácticas;

Deseando establecer un mecanismo consultivo y prever disposiciones para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1

Disposiciones generales

    1. Alos efectos del presente Acuerdo, se entiende por trámite de licencias de importación el procedimiento administrativo(1) utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de importación que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del Miembro importador.
    1. Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos administrativos utilizados para aplicar los regímenes de licencias de importación estén en conformidad con las

disposiciones pertinentes del GATT de 1994, incluidos sus anexos y protocolos, según se interpretan en el presente Acuerdo, con miras a evitar las distorsiones del comercio que puedan derivarse de una aplicación impropia de esos procedimientos, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo económico y las necesidades financieras y comerciales de los países en desarrollo Miembros.(2)

    1. Las reglas a que se sometan los procedimientos de trámite de licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán justa y equitativamente.
    1. a) Las reglas y toda la información relativa a los procedimientos para la presentación de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir las personas, empresas, e instituciones para poder presentar estas solicitudes, el órgano u órganos administrativos a los que haya que dirigirse, así como las listas de los productos sujetos al requisito de licencias, se publicarán en las fuentes de información notificadas al Comité de Licencias de Importación previsto en el artículo 4º (denominado en el presente Acuerdo el "Comité) de modo que los gobiernos(3) y los comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. Tal publicación tendrá lugar, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha. Cualesquiera excepciones, exenciones o modificaciones que se introduzcan en o respecto de las reglas relativas a los procedimientos de trámite de licencias o la lista de productos sujetos al trámite de licencias de importación se publicarán también de igual modo y dentro de los mismos plazos especificados supra. Así mismo, se pondrán a disposición de la Secretaría ejemplares de esas publicaciones;
  • b) Se dará a los Miembros que deseen formular observaciones por escrito la oportunidad de celebrar conversaciones al respecto, cuando así lo soliciten. El Miembro interesado tendrá debidamente en cuenta esas observaciones y los resultados de esas conversaciones.
    1. Los formularios de solicitud y, en su caso, de renovación, serán de la mayor sencillez posible. Al presentarse la solicitud podrán exigirse los documentos y la información que se consideren estrictamente necesarios para el buen funcionamiento del régimen de licencias.
    1. El procedimiento para la solicitud y, en su caso, la renovación, será de la mayor sencillez posible. Los solicitantes deberán disponer de un período razonable para la presentación de solicitudes de licencias.

Cuando se haya fijado una fecha de clausura, este período deberá ser por lo menos de 21 días, con posibilidad de prorrogarlo en circunstancias en que se haya recibido un número insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo. El solicitante sólo tendrá que dirigirse a un órgano administrativo en relación con su solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable dirigirse a más de un órgano administrativo el solicitante no tendrá que dirigirse a más de tres.

    1. Ninguna solicitud se rechazará por errores leves de documentación que no alteren los datos básicos contenidos en la misma. No se impondrá, por causa de omisiones o errores de documentación o procedimiento en los que sea evidente que no existe intención fraudulenta ni negligencia grave, ninguna sanción superior a la necesaria para servir simplemente de advertencia.
    1. Las importaciones amparadas en licencias no se rechazarán por variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o peso en relación con los expresados en la licencia, debidas a diferencias ocurridas durante el transporte, diferencias propias de la carga a granel u otras diferencias menores compatibles con la práctica comercial normal.
    1. Se pondrán a disposición de los titulares de licencias las divisas necesarias para pagar las importaciones por ellas amparadas, con el mismo criterio que se siga para los importadores de mercancías que no requieran licencias.
    1. En lo concerniente a las excepciones relativas a la seguridad, serán de aplicación las disposiciones del artículo XXI del GATT de 1994.
    1. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligarán a ningún Miembro a revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Artículo 2

Trámite de licencias automáticas de importación(4)

    1. Se entiende por trámite de licencias automáticas de importación un sistema de licencias de importación en virtud del cual se aprueben las solicitudes en todos los casos y que sea conforme a las prescripciones del apartado a) del párrafo 2º.
    1. Además de lo dispuesto en los párrafos 1º a 11 del artículo 1º y en el párrafo 1º de este artículo, se aplicarán a los procedimientos de trámites de licencias automáticas de importación las siguientes disposiciones(5):
  • a) los procedimientos de trámite de licencias automáticas no se administrarán de manera que tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas a tales licencias. Se considerará que los procedimientos de trámite de licencias automáticas tienen efectos de restricción del comercio salvo que, entre otras cosas:
  • i) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales impuestas por el Miembro importador para efectuar operaciones de importación referentes a productos sujetos al trámite de licencias automáticas tengan igual derecho a solicitar y obtener licencias de importación;
  • ii) las solicitudes de licencias puedan ser presentadas en cualquier día hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancías;
  • iii) las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y completa se aprueben en cuando se reciban, en la medida en que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles.
  • b) los Miembros reconocen que el trámite de licencias automáticas de importación puede ser necesario cuando no se disponga de otros procedimientos adecuados. El trámite de licencias automáticas de importación podrá mantenerse mientras perduren las circunstancias que originaron su implantación y mientras los fines administrativos que son su fundamento no puedan conseguirse de manera más adecuada.

Artículo 3

Trámite de licencias no automáticas de importación

    1. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1º, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias no automáticas de importación las siguientes disposiciones. Se entiende por procedimientos de trámite de licencias no automáticas de importación un sistema de licencias de importación no comprendido en la definición que figura en el párrafo 1 del artículo 2.
    1. El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción. Los procedimientos de trámite de licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no entrañarán más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida.
    1. En el caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a otros fines que la aplicación de restricciones cuantitativas, los Miembros publicarán información suficiente para que los demás Miembros y los comerciantes conozcan las bases de otorgamiento y/o asignación de las licencias.
    1. Cuando un Miembro brinde a las personas, empresas o instituciones la posibilidad de solicitar excepciones o exenciones del cumplimiento de una prescripción en materia de licencias, lo indicará en la información publicada en virtud del párrafo 4º del artículo 1º, e indicará también la manera de hacer esas solicitudes y, en la medida que sea posible, las circunstancias en las que se tomarían en consideración.
    1. a) los Miembros proporcionarán, previa petición de cualquier Miembro que tenga interés en el comercio del producto de que se trate, toda la información pertinente sobre:
  • i) la administración de las restricciones;
  • ii) las licencias de importación concedidas durante un período reciente;
  • iii) la repartición de esas licencias entre los países abastecedores;
  • iv) cuando sea factible, estadísticas de importación (en valor y/o volumen) de los productos sujetos al trámite de licencias de importación. No se esperará de los países en desarrollo y Miembros que asuman cargas administrativas o financieras adicionales por ese concepto;
  • b) los Miembros que administren contingentes mediante licencias publicarán el volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a aplicarse, sus fechas de apertura y cierre, y cualquier cambio que se introduzca al respecto, dentro de los plazos especificados en el párrafo 4º del artículo 1º y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ello;
  • c) cuando se trate de contingentes repartidos entre los países abastecedores, el Miembro que aplique la restricción informará sin demora a todos los demás Miembros interesados en el abastecimiento del producto de que se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada, para el período en curso, a los diversos países abastecedores, y publicará esa información dentro de los plazos especificados en el párrafo 4º del artículo 1º y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;
  • d) cuando surjan situaciones en las que sea necesario fijar una fecha temprana de apertura de los contingentes, la información a que se refiere el párrafo 4º del artículo 1º se publicará dentro de los plazos especificados en dicho párrafo y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;
  • e) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales y administrativas impuestas por el Miembro importador tendrán igual derecho a solicitar una licencia y que se tenga en cuenta su solicitud. Si la solicitud de licencia no es aprobada, se darán previa petición al solicitante las razones de la denegación, y éste tendrá derecho a recurso o revisión con arreglo a la legislación o los procedimientos internos del Miembro importador;
  • f) excepto cuando ello sea imposible por razones que no dependan del Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30 días si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es decir, por orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días si todas las solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes empieza el día siguiente al de la fecha de cierre del período anunciado para presentar las solicitudes;
  • g) el período de validez de la licencia será de duración razonable, y no tan breve que impida las importaciones. El período de validez de la licencia no habrá de impedir las importaciones procedentes de fuentes alejadas, salvo en casos especiales en que las importaciones sean precisas para hacer frente a necesidades a corto plazo de carácter imprevisto;
  • h) al administrar los contingentes, los Miembros no impedirán que se realicen las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni desalentarán la utilización íntegra de los contingentes;
  • i) al expedir las licencias, los Miembros tendrán en cuenta la conveniencia de que éstas se expidan por cantidades de productos que presenten un interés económico;
  • j) al asignar las licencias, el Miembro deberá tener en cuenta las importaciones realizadas por el solicitante. A este respecto deberá tenerse en cuenta si, durante un período representativo reciente, los solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente obtenidas. En los casos en que no se hayan utilizado en su integridad las licencias, el Miembro examinará las razones de ello y tendrá en cuenta esas razones al asignar nuevas licencias.

PIE DE PAGINA

(1)El procedimiento llamado "trámite de licencias" y otros procedimientos administrativos semejantes.

(2)Ninguna disposición del presente Acuerdo se entenderá en el sentido de que la base, el alcance o la duración de una medida llevada a efecto por medio de un procedimiento para el trámite de licencias puedan ponerse en entredicho en virtud del presente Acuerdo.

(3)A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término "gobiernos" abarca a las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.

(4)Los procedimientos para el trámite de licencias de importación que requieran una caución pero no tengan efectos restrictivos sobre las importaciones deberán considerarse comprendidos en el ámbito de los párrafos 1 y 2.

(5)Todo país en desarrollo Miembro al que los requisitos de los apartados a) ii) y a) iii) planteen dificultades especiales, podrá, salvo que haya sido Parte en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, hecho el 12 de abril de 1979, aplazar, previa notificación al Comité, la aplicación de esos apartados durante un máximo de dos años a partir de la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él.


Se procurará así mismo asegurar una distribución razonable de licencias a los nuevos importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que las licencias se expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico. A este respecto, deberá prestarse especial consideración a los importadores que importen productos originarios de países en desarrollo Miembros, en particular de los países menos adelantados Miembros;

  • k) en el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no se repartan entre países abastecedores, los titulares de las licencias(6) podrán elegir libremente las fuentes de las importaciones, En el caso de contingentes repartidos entre países abastecedores, se estipulará claramente en la licencia el país o los países;
  • l) al aplicar las disposiciones del párrafo 8º del artículo 1º, se podrán hacer en las nuevas distribuciones de licencias ajustes compensatorios en caso de que las importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias anteriores.

Artículo 4

Instituciones

Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Licencias de Importación, compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá su Presidente y Vicepresidente y se reunirá cuando proceda con el fin de dar a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos.

Artículo 5

Notificación

    1. Los Miembros que establezcan procedimientos para e trámite de licencias de importación o modifiquen esos procedimientos lo notificarán al Comité dentro de los 60 días siguientes a su publicación.
    1. Las notificaciones de establecimiento de procedimiento para el trámite de licencias de importación contendrán los siguientes datos:
  • a) la lista de los productos sujetos a los procedimientos para el trámite de licencias de importación;
  • b) el servicio del que pueda recabarse información sobre las condiciones requeridas para obtener las licencias;
  • c) el órgano u órganos administrativos para la presentación de las solicitudes;
  • d) la fecha y el nombre de la publicación en que se den a conocer los procedimientos para el trámite de licencias;
  • e) indicación de si el procedimiento para el trámite de licencias es automático o no automático con arreglo a las definiciones que figuran en los artículos 2º y 3º;
  • f) en el caso de los procedimientos automáticos para el trámite de licencias, su finalidad administrativa.
  • g) en el caso de los procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de importación, indicación de la medida que se aplica mediante el procedimiento para el trámite de licencias, y
  • h) la duración prevista del procedimiento para el trámite de licencias, si puede estimarse con cierta probabilidad y, de no ser así, la razón por la que no puede proporcionarse esta información.
    1. En las notificaciones de modificaciones de los procedimientos para el trámite de licencias de importación se indicaran los datos mencionados supra si hubieran sufrido variaciones.
    1. Los Miembros notificarán al Comité la publicación o las publicaciones en que aparecerá la información requerida en el párrafo 4 del artículo 1.
    1. Todo Miembro interesado que considere que otro Miembro no ha notificado el establecimiento de un procedimiento para el trámite de licencias o las modificaciones del mismo de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1º a 3º podrá señalar la cuestión a la atención de ese otro Miembro. Si después de ello no se hiciera inmediatamente la notificación, el primer Miembro podrá hacerla él mismo, incluyendo toda la información pertinente de que disponga.

Artículo 6

Consultas y solución de diferencias(*)

Las consultas y la solución de diferencias con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo se regirán por las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

Artículo 7

Examen

    1. El Comité examinará cuando sea necesario, y por lo menos una vez cada dos años, la aplicación x funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos y de los derechos y obligaciones en él estipulados.
    1. Como base para el examen del Comité, la Secretaría preparará un informe fáctico basado en la información facilitada en virtud del artículo 5º, en las respuestas al cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación(7), y en otras informaciones pertinentes y fiables de que disponga. En ese informe, en el que se facilitará un resumen de dicha información, se indicarán en particular los cambios o novedades registrados durante el periodo objeto de examen y se incluirán todas las demás informaciones que acuerde el Comité.
    1. Los Miembros se comprometen a cumplimentar integra y prontamente el cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación.
    1. El Comité informará al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.

Artículo 8

Disposiciones finales

Reservas

    1. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

Legislación interna

    1. a) Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerde sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del mismo;
  • b) Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y la aplicación a dichas leyes y reglamentos.

Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias

Los Miembros convienen en lo siguiente:

PARTEI

Disposiciones Generales

Artículo 1

Definición de subvención

1.1 Alos efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe subvención:

  • a) 1. Cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo "gobierno"), es decir:
  • i) Cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos ('por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos);
  • ii) Cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían ('por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales)(1) ;
  • iii) Cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes;
  • iv) Cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o el orden que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos; o
  • a) 2. Cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVIdel GATT de 1994; y
  • b) Con ello se otorgue un beneficio.

1.2 Una subvención, tal como se definen en el párrafo 1, sólo estará sujeta a las disposiciones de la Parte II o a las disposiciones de las Partes III o Vcuando sea específica con arreglo a las disposiciones del artículo 2.

Artículo 2

Especificidad

2.1 Para determinar si una subvención, tal como se define en el párrafo 1 del artículo 1, se específica para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción (denominados en el presente Acuerdo "determinadas empresas") dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los principios siguientes:

  • a) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas tal subvención se considerará específica;
  • b) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos(2) que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar;
  • c) Si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser específica aun cuando, de la aplicación de los principios enunciados en los apartados a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podrán considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención.(3) Al aplicar este apartado, se tendrá en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones.

2.2 Se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica designada de la jurisdicción de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se considerará subvención específica a los efectos del presente Acuerdo el establecimiento o la modificación de tipos impositivos de aplicación general por todos los niveles de gobierno facultados para hacerlo.

2.3 Toda subvención comprendida en las disposiciones del artículo 3º se considerará específica.

2.4 Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones del presente artículo deberán estar claramente fundamentadas en pruebas positivas,

PARTEII

Subvenciones prohibidas

Artículo 3

Prohibición

3.1 Areserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la agricultura, las siguientes subvenciones, en el sentido del artículo 1, se considerarán prohibidas:

  • a) Las subvenciones supeditadas de jure o de facto(4) a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I(5);
  • b) Las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.

3.2 Ningún Miembro concederá ni mantendrá las subvenciones a que se refiere el párrafo 1.

Artículo 4

Acciones

4.1 Cuando un Miembro tenga razones para creer que otro Miembro concede o mantiene una subvención prohibida, el primero podrá pedir al segundo la celebración de consultas.


PIE DE PAGINA

(6)A veces denominamos "titulares de los contigentes".

(*)El término "diferencias" se usa en el GATT en el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota sólo concierne al texto español)

(7)Distribuido inicialmente con fecha 23 de marzo de 1971 como documento L/3515 del GATT de 1947.

(1)De conformidad con las disposiciones del artículo XVI del GATT de 1994 (nota al artículo XVI), y las disposiciones de los anexos I a III del presente Acuerdo, no se considerarán subvenciones la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales adecuados o abonados.

(2)La expresión "criterios o condiciones objetivos" aquí utilizada significa criterios o condiciones que sean imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal: cabe citar como ejemplos el número de empleados y el tamaño de la empresa.

(3)A este respecto, se tendrá en cuenta, en particular, la información sobre la frecuencia con que se denieguen o aprueben solicitudes de subvención y los motivos en los que se funden esas decisiones.

(4)Esta norma se cumple cuando los hechos demuestran que la concesión de una subvención, aun sin haberse supeditado de jure a los resultados de exportación, está de hecho vinculada a las exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos. El mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para considerar la subvención a la exportación en el sentido de esta disposición.

(5)Las medidas mencionadas en el Anexo I como medidas que no constituyen subvenciones a la exportación no estarán prohibidas en virtud de ésta ni de ninguna otra disposición del presente Acuerdo.


4.2 En las solicitudes de celebración de consultas al amparo del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto de la existencia y la naturaleza de la subvención de que se trate.

4.3 Cuando se solicite la celebración de consultas al amparo del párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible.

Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.

4.4 Si no se llega a una solución mutuamente convenida dentro de los 30 días(6) siguientes a la solicitud de celebración de consultas, cualquiera de los Miembros participantes en ellas podrá someter la cuestión al Organo de Solución de Diferencias (denominado en el presente Acuerdo "OSD") con miras al establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo.

4.5 Una vez establecido, el grupo especial podrá solicitar la asistencia del Grupo Permanente de Expertos(7) (denominado en el presente Acuerdo "GPE") en cuanto a la determinación de si la medida en cuestión es una subvención prohibida. El GPE, si así se le solicita, examinará inmediatamente las pruebas con respecto a la existencia y naturaleza de la medida de que se trate y dará el Miembro que la aplique o mantenga la posibilidad de demostrar que la medida en cuestión no es una subvención prohibida. El GPE someterá sus conclusiones al grupo especial dentro del plazo fijado por éste. El grupo especial aceptará sin modificarlas las conclusiones del GPE sobre la cuestión de si la medida de que se trate es o no una subvención prohibida.

4.6 El grupo especial presentará su informe final a las partes en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se haya establecido la composición y el mandato del grupo especial.

4.7 Si se llega a la conclusión de que la medida de que se trate es una subvención prohibida, el grupo especial recomendará que el Miembro que concede esa subvención la retire sin demora. A este respecto, el grupo especial especificará en su recomendación el plazo dentro del cual debe retirarse la medida.

4.8 Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD, a menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.

4.9 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Organo de Apelación emitirá su decisión dentro de los 30 días siguientes a aquel en qué la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el Organo de Apelación considera que no puede rendir su informe en ese plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de 60 días. El informe sobre el resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a partir de su comunicación a los Miembros.(8)

4.10 En caso de que no se cumpla la recomendación del OSD en el plazo especificado por el grupo especial, que comenzará a partir de la fecha de la adopción del informe del grupo especial o del informe del Organo de Apelación, el OSD autorizará al Miembro reclamante a adoptar contra medidas apropiadas(9), a menos que decida por consenso desestimar la petición.

4.11 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias ("ESD"); el árbitro determinará si las contramedidas son apropiadas(10).

4.12 En las diferencias que se substancien de conformidad con las disposiciones del presente artículo, los plazos aplicables en virtud del Entendimiento se reducirán a la mitad, salvo cuando se trate de plazos establecidos especialmente en el presente artículo.

PARTEIII

Subvenciones recurribles

Artículo 5

Efectos desfavorables

Ningún Miembro deberá causar, mediante el empleo de cualquiera de las subvenciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 1, efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros, es decir:

  • a) daño a la rama de producción nacional de otro Miembro(11);
  • b) anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para otros Miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT de 1994(12);
  • c) perjuicio grave a los intereses de otro Miembro(13).

El presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre 18 Agricultura.

Artículo 6

Perjuicio grave

6.1 Se considerará que existe perjuicio grave en el sentido del apartado c) del artículo 5 en los siguientes casos:

  • a) cuando el total de subvención ad valorem(14) aplicado a un producto sea superior al 5 por ciento(15);
  • b) cuando se trate de subvenciones para cubrir perdidas de explotación sufridas por una rama de producción;
  • c) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación sufridas por una empresa, salvo que se trate de medidas excepcionales, que no sean recurrentes ni puedan repetirse para esa empresa y que se apliquen simplemente para dar tiempo a que se hallen soluciones a largo plazo y se eviten graves problemas sociales;
  • d) cuando exista condonación directa de deuda, es decir, condonación de una deuda de la que sea acreedor el gobierno, o se hagan donaciones para cubrir el reembolso de deuda(16).

6.2 No obstante las disposiciones del párrafo 1, no se concluirá que existe perjuicio grave si el Miembro otorgante de la subvención demuestra que la subvención en cuestión no ha producido ninguno de los efectos enumerados en el párrafo 3.

6.3 Puede haber perjuicio grave, en el sentido del apartado c) del artículo 5, en cualquier caso en que se den una o varias de las siguientes circunstancias:

  • a) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del Miembro que concede la subvención;
  • b) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las exportaciones de un producto similar de otro Miembro al mercado de un tercer país;
  • c) que la subvención tenga por efecto una significativa subvaloración de precios del producto subvencionado en comparación con el precio de un producto similar de otro Miembro en el mismo mercado, o tenga un efecto significativo de contención de la subida de los precios, reducción de los precios o pérdida de ventas en el mismo mercado;
  • d) que la subvención tenga por efecto el aumento de la participación en el mercado mundial del Miembro que la otorga con respecto a un determinado producto primario o básico subvencionado(17) en comparación con su participación media durante el período de tres anos inmediatamente anterior; y que ese aumento haya seguido una tendencia constante durante un período en el que se hayan concedido subvenciones.

6.4 Alos efectos de las disposiciones del párrafo 3 b), se entenderá que hay desplazamiento u obstaculización de las exportaciones en todos los casos en que, a reserva de las disposiciones del párrafo 7, se haya demostrado que se ha producido una variación de las cuotas de mercado relativas desfavorable al producto similar no subvencionado (durante un período apropiadamente representativo, suficiente para demostrar tendencias claras en la evolución del mercado del producto afectado, que en circunstancias normales será por lo menos de un año). La expresión "variación de las cuotas de mercado relativas" abarcará cualquiera de las siguientes situaciones:

  • a) que haya un aumento de la cuota de mercado del producto subvencionado;
  • b) que la cuota de mercado del producto subvencionado permanezca constante en circunstancias en que, de no existir la subvención, hubiera descendido;
  • c) que la cuota de mercado del producto subvencionado descienda, pero a un ritmo inferior al del descenso que se habría producido de no existir la subvención.

6.5 Alos efectos de las disposiciones del párrafo 3 c), se entenderá que existe subvaloración de precios en todos los casos en que se haya demostrado esa subvaloración de precios mediante una comparación de los precios del producto subvencionado con los precios de un producto similar no subvencionado suministrado al mismo mercado. La comparación se hará en el mismo nivel comercial y en momentos comparables, teniéndose debidamente en cuenta cualquier otro factor que afecte a la comparabilidad de los precios. No obstante, si no fuera posible realizar esa comparación directa, la existencia de subvaloración de precios podrá demostrarse sobre la base de los valores unitarios de las exportaciones.

6.6 Cuando se alegue que en el mercado de un Miembro se ha producido un perjuicio grave, dicho Miembro, a reserva de las disposiciones del párrafo 3 del Anexo V, facilitará a las partes en cualquier diferencia que se plantee en el marco del artículo 7 y al grupo especial establecido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 toda la información pertinente que pueda obtenerse en cuanto a las variaciones de la cuota de mercado de las partes en la diferencia y sobre los precios de los productos de que se trate.

6.7 No se considerará que hayan desplazamiento u obstáculo que ha producido un perjuicio grave en el sentido del párrafo 3 cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias(18) durante el período considerado:

  • a) prohibición o restricción de las exportaciones del producto similar del Miembro reclamante o de las importaciones de él provenientes en el mercado del tercer país afectado;
  • b) decisión, por parte de un gobierno importador que ejerza un monopolio del comercio o realice comercio de Estado del producto de que se trate, de sustituir, por motivos no comerciales, las importaciones provenientes del Miembro reclamante por importaciones procedentes de otro país o países;
  • c) catástrofes naturales, huelgas, perturbaciones del transporte u otros casos de fuerza mayor que afecten en medida sustancial a la producción, las calidades, las cantidades o los precios del producto disponible para la exportación en el Miembro reclamante;
  • d) existencia de acuerdos de limitación de las exportaciones del Miembro reclamante;
  • e) reducción voluntaria de las disponibilidades para exportación del producto de que se trate en el Miembro reclamante (con inclusión, entre otras cosas, de una situación en la que empresas del Miembro reclamante hayan reorientado de manera autónoma sus exportaciones de este producto hacia nuevos mercados);
  • f) incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentarias en el país importador.

6.8 De no darse las circunstancias mencionadas en el párrafo 7, la existencia de perjuicio grave deberá determinarse sobre la base de la información presentada al grupo especial u obtenida por él, incluida la presentada de conformidad con las disposiciones del Anexo V.

6.9 El presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.

Artículo 7

Acciones

7.1 Con excepción de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura, cuando un Miembro tenga razones para creer que cualquier subvención, de las mencionadas en el artículo 1, que conceda o mantenga otro Miembro es causa de daño a su rama de producción nacional, de anulación o menoscabo o de perjuicio grave, el primero podrá pedir al segundo la celebración de consultas.

7.2 En toda solicitud de celebración de consultas en virtud del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto de:

  • a) la existencia y naturaleza de la subvención de que se trate, y

PIE DE PAGINA

(6)Todos los plazos mencionados en este artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.

(7)Establecido en el artículo 24.

(8)Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará una reunión a tal efecto.

(9)Este término no permite la aplicación de contramedidas desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente artículo están prohibidas.

(10)Este término no permite la aplicación de contramedidas que sean desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente artículo están prohibidas.

(11)Se utiliza aquí la expresión "daño a la rama de producción nacional" en el mismo sentido que en la Parte V.

(12)Los términos anulación o menoscabo se utilizan en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y la existencia de anulación o menoscabo se determinará de conformidad con los antecedentes de la aplicación de esas disposiciones.

(13)La expresión "perjuicio grave a los intereses de otro Miembro" se utiliza en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994, e incluye la amenaza de perjuicio grave.

(14)El total de subvención ad valorem se calculará de conformidad con las disposiciones del Anexo IV.

(15)Dado que se prevé que las aeronaves civiles quedarán sometidas a normas multilaterales específicas, el umbral establecido en este apartado no será de aplicación a dichas aeronaves.

(16)Los Miembros reconocen que cuando una financiación basada en reembolsos en función de las ventas para un programa de aeronaves civiles no se esté reembolsando plenamente porque el nivel de las ventas reales es inferior al de las ventas previstas, ello no constituirá en sí mismo perjuicio grave a los efectos del presente apartado.

(17)A menos que se apliquen al comercio del producto primario o básico de que se trate otras normas específicas convenidas multilateralmente.

(18)El hecho de que en este párrafo se mencionen determinadas circunstancias no da a éstas, per se, condición jurídica alguna por lo que respecta al GATT de 1994 o al presente Acuerdo. Estas circunstancias no deben ser aisladas, esporádicas o por alguna otra razón insignificantes.


  • b) el daño causado a la rama de producción nacional, la anulación o menoscabo o el perjuicio grave(19) causado a los intereses del Miembro que pida la celebración de consultas.

7.3 Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.

7.4 Si en las consultas no se llega a una solución mutuamente convenida en el plazo de 60 días(20), cualquiera de los Miembros participantes en las consultas podrá someter la cuestión al OSD con miras al establecimiento de un grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo. La composición del grupo especial y su mandato se establecerán dentro de los 15 días siguientes a aquel en qué se haya establecido el grupo especial.

7.5 El grupo especial examinará la cuestión y presentará su informe final a las partes en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se haya establecido la composición y el mandato del grupo especial.

7.6 Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD(21), a menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.

7.7 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Organo de Apelación emitirá su decisión dentro de los 60 días siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el Organo de Apelación considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, ... el ... el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento ...de ... El informe sobre el resultado de la apelación será adoptado por el OSD y ... por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptado informe en un plazo de 20 días contados a partir de su comunicación a los Miembros(22).

7.8 Si se adopta un informe de un grupo especial o del Organo de Apelación en el que se determina que cualquier subvención ha tenido efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro, en el sentido del artículo 5, el Miembro que otorgue o mantenga esa subvención adoptará las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirará la subvención.

7.9 En caso de que el Miembro no haya adoptado medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables de la subvención ni la haya retirado en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el OSD adopte el informe del grupo especial o del Organo de Apelación y de que no se haya llegado a un acuerdo sobre la compensación, el OSD concederá al Miembro reclamante autorización para adoptar contramedidas, proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado, salvo que el OSD decida por consenso desestimar la petición.

7.10 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, el árbitro determinará si las contramedidas son proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado.

PARTEIV

Subvenciones no recurribles

Artículo 8

Identificación de las subvenciones no recurribles

8.1 Se considerarán no recurribles las siguientes subvenciones(23):

  • a) las subvenciones que no sean específicas en el sentido del artículo 2;
  • b) las subvenciones que sean específicas en el sentido del artículo 2 pero que cumplan todas las condiciones establecidas en los párrafos 2 a), 2 b) o 2 c).

8.2 No obstante las disposiciones de las Partes III y V, no serán recurribles las subvenciones siguientes:

  • a) la asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas, o por instituciones de enseñanza superior o investigación contratadas por empresas, si (24, 25, 26)la asistencia cubre(27) no más del 75 por ciento de los costos de las actividades de investigación industrial(28) o del 50 por ciento de los costos de las actividades de desarrollo precompetitivas(29-30) ;
  • b) y a condición de que tal asistencia se limite exclusivamente a:
  • i) los gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal auxiliar empleado exclusivamente en las actividades de investigación);
  • ii) los costos de los instrumentos, equipo, terrenos y edificios utilizados exclusiva y permanentemente para las actividades de investigación (salvo cuando hayan sido enajenados sobre una base comercial);
  • iii) los costos de los servicios de consultores y servicios equivalentes utilizados exclusivamente para las actividades de investigación, con inclusión de la compra de resultados de investigaciones, conocimientos técnicos, patentes, etc.;
  • iv) los gastos generales adicionales en que se incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigación;
  • v) otros gastos de explotación (tales como los costos de materiales, suministros y renglones similares) en que se incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigación;
  • b) asistencia para regiones desfavorecidas situadas en el territorio de un Miembro, prestada con arreglo a un marco general de desarrollo regional(31) y no específica (en el sentido del artículo 2) dentro de las regiones acreedoras a ella, a condición de que:
  • i) cada región desfavorecida sea una región geográfica continua claramente designada, con identidad económica y administrativa definible;
  • ii) la región se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos(32) , que indiquen que las dificultades de la región tienen su origen en circunstancias que no son meramente temporales; tales criterios deberán estar claramente enunciados en una ley o reglamento u otro documento oficial de modo que se pueda verificar;
  • iii) los criterios incluyan una medida del desarrollo económico que se basará en uno, por lo menos, de los factores siguientes:
  • la renta per capita, los ingresos familiares per capita, o el PIB per capita, que no deben superar el 85 por ciento de la media del territorio de que se trate;
  • la tasa de desempleo, que debe ser al menos el 110 por ciento de la media del territorio de que se trate;

medidos durante un período de tres años; esa medición, no obstante, puede ser compuesta e incluir otros factores;

  • c) asistencia para promover la adaptación de instalaciones existentes(33) a nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes y/o reglamentos que supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para las empresas, a condición de que dicha asistencia:
  • i) sea una medida excepcional no recurrente; y
  • ii) se limite al 20 por ciento de los costos de adaptación; y
  • iii) no cubra los costos de sustitución y funcionamiento de la inversión objeto de la asistencia, que han de recaer por entero en las empresas; y
  • iv) esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de las molestias y la contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún ahorro en los costos de fabricación que pueda conseguirse; y
  • v) esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo o los nuevos procesos de producción.

8.3 Los programas de subvenciones para los que se invoquen las disposiciones del párrafo 2 serán notificados al Comité antes de su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII.La notificación será lo suficientemente precisa para que los demás Miembros evalúen la compatibilidad del programa con las condiciones y criterios previstos en las disposiciones pertinentes del párrafo 2. Los Miembros también proporcionarán al Comité actualizaciones anuales de esas notificaciones, en particular suministrándole información sobre los gastos globales correspondientes a cada uno de esos programas, así como sobre cualquier modificación del programa. Los demás Miembros tendrán derecho a solicitar información sobre determinados casos de subvenciones en el marco de un programa notificado(34).

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