por el cual se promulga el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, suscrito en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994 y los Acuerdos Multilaterales y Plurilaterales Anexos
Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIVdel Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Los Miembros,
Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo XXIVdel GATT de 1994;
Reconociendo que las uniones aduaneras y zonas de libre comercio han crecido considerablemente en número e importancia desde el establecimiento del GATT de 1947 y que abarcan actualmente una proporción importante del comercio mundial;
Reconociendo la contribución a la expansión del comercio mundial que puede hacerse mediante una integración mayor de las economías de los países que participan en tales acuerdos;
Reconociendo así mismo que esa contribución es mayor si la eliminación de los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas entre los territorios constitutivos se extiende a todo el comercio y menor si queda excluido de ella alguno de sus sectores importantes;
Reafirmando que el objeto de esos acuerdos debe ser facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al comercio de otros Miembros con esos territorios; y que las partes en esos acuerdos deben evitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o ampliación tenga efectos desfavorables en el comercio de otros Miembros;
Convencidos también de la necesidad de reforzar la eficacia de la función del Consejo del Comercio de Mercancías en el examen de los acuerdos notificados en virtud del artículo XXIV, mediante la aclaración de los criterios y procedimientos de evaluación de los acuerdos, tanto nuevos como ampliados, y la mejora de la transparencia de todos los acuerdos concluidos al amparo de dicho artículo;
Reconociendo la necesidad de llegar a un común entendimiento de las obligaciones contraídas por los Miembros en virtud del párrafo 12 del artículo XXIV;
Convienen en lo siguiente:
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- Para estar en conformidad con el artículo XXIV,las uniones aduaneras, las zonas de libre comercio y los acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o una zona de libre comercio deberán cumplir, entre otras, las disposiciones de los párrafos 5, 6, 7 y 8 de dicho artículo.
Párrafo 5 del artículo XXIV
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- La evaluación en el marco del párrafo 5a) del artículo XXIVde la incidencia general de los derechos de aduana y demás reglamentaciones comerciales vigentes antes y después del establecimiento de una unión aduanera se basará, en lo que respecta a los derechos y cargas, en el cálculo global del promedio ponderado de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos. Este cálculo se basará a su vez en las estadísticas de importación de un período representativo anterior que facilitará la unión aduanera, expresadas a nivel de línea arancelaria y en valor y volumen, y desglosadas por países de origen miembros de la OMC. La Secretaría calculará los promedios ponderados de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos siguiendo la metodología utilizada para la evaluación de las ofertas arancelarias en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. Para ello, los derechos y cargas que se tomarán en consideración serán los tipos aplicados. Se reconoce que a efectos de la evaluación global de la incidencia de las demás reglamentaciones comerciales, cuya cuantificación y agregación son difíciles, quizá sea preciso el examen de las distintas medidas, reglamentaciones, productos abarcados y corrientes comerciales afectadas.
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- El "plazo razonable" al que se refiere el párrafo 5c) del artículo XXIV no deberá ser superior a diez años salvo en casos excepcionales. Cuando los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional consideren que diez años serían un plazo insuficiente, darán al Consejo del Comercio de Mercancías una explicación completa de la necesidad de un plazo mayor.
Párrafo 6 del artículo XXIV
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- En el párrafo 6 del artículo XXIVse establece el procedimiento que debe seguirse cuando un Miembro que esté constituyendo una unión aduanera tenga el propósito de aumentar el tipo consolidado de un derecho. A este respecto, los Miembros reafirman que el procedimiento establecido en el artículo XXVIII, desarrollado en las directrices adoptadas el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28) y en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIIIdel GATT de 1994, debe iniciarse antes de que se modifiquen o retiren concesiones arancelarias a raíz del establecimiento de una unión aduanera o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera.
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- Esas negociaciones se entablarán de buena fe con miras a conseguir un ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio. En esas negociaciones, conforme a lo estipulado en el párrafo 6 del artículo XXIV, se tendrán debidamente en cuenta las reducciones de derechos realizadas en la misma línea arancelaria por otros constituyentes de la unión aduanera al establecerse ésta. En caso de que esas reducciones no sean suficientes para facilitar el necesario ajuste compensatorio, la unión aduanera ofrecerá una compensación, que podrá consistir en reducciones de derechos aplicables a otras líneas arancelarias. Esa oferta será tenida en cuenta por los Miembros que tengan derechos de negociador respecto de la consolidación modificada o retirada. En caso de que el ajuste compensatorio siga resultando inaceptable, deberán proseguir las negociaciones. Si, a pesar de esos esfuerzos, no puede alcanzarse en las negociaciones un acuerdo sobre el ajuste compensatorio de conformidad con el artículo XXVIIl, desarrollado en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIIIdel GATT de 1994, en un plazo razonable, contado desde la fecha de iniciación de aquéllas, la unión aduanera podrá, a pesar de ello, modificar o retirar las concesiones, y los Miembros afectados podrán retirar concesiones sustancialmente equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVIII.
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- El GATT de 1994 no impone a los Miembros que se beneficien de una reducción de derechos resultante del establecimiento de una unión aduanera, o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera, obligación alguna de otorgar un ajuste compensatorio a sus constituyentes.
Examen de las uniones aduaneras y zonas de libre comercio
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- Todas las notificaciones presentadas en virtud del párrafo 7ª) del artículo XXIVserán examinadas por un grupo de trabajo a la luz de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del párrafo 1 del presente entendimiento. Dicho grupo de trabajo presentará un informe sobre sus conclusiones al respecto al Consejo del Comercio de Mercancías, que podrá hacer a los Miembros las recomendaciones que estime apropiadas.
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- En cuanto a los acuerdos provisionales, el grupo de trabajo podrá formular en su informe las oportunas recomendaciones sobre el marco temporal propuesto y sobre las medidas necesarias para ultimar el establecimiento de la unión aduanera o zona de libre comercio. De ser preciso, podrá prever un nuevo examen del acuerdo.
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- Los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional notificarán todo cambio sustancial que se introduzca en el plan y el programa comprendidos en ese acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías, que lo examinará si así se le solicita.
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- Si en un acuerdo provisional notificado en virtud del párrafo 7ª) del artículo XXIVno figurara un plan y un programa, en contra de lo dispuesto en el párrafo 5c) del artículo XXIV,el grupo de trabajo los recomendará en su informe. Las partes no mantendrán o podrán en vigor, según el caso, el acuerdo si no están dispuestas a modificarlo de conformidad con esas recomendaciones. Se preverá la ulterior realización de un examen de la aplicación de las recomendaciones.
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- Las uniones aduaneras y los constituyentes de zonas de libre comercio informarán periódicamente al Consejo del Comercio de Mercancías, según lo previsto por las Partes Contratantes del GATT de 1947 en sus instrucciones al Consejo del GATT de 1947 con respecto a los informes sobre acuerdos regionales (IBDD 18S/42), sobre el funcionamiento del acuerdo correspondiente. Deberán comunicarse, en el momento en que se produzcan, todas las modificaciones y/o acontecimientos importantes que afecten a los acuerdos.
Solución de diferencias
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- Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIIIdel GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a cualesquiera cuestiones derivadas de la aplicación de las disposiciones del artículo XXIVreferentes a uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio.
Párrafo 12 del artículo XXIV
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- En virtud del GATT de 1994, cada Miembro es plenamente responsable de la observancia de todas las disposiciones de ese instrumento, y tomará las medidas razonables que estén a su alcance para garantizar su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales dentro de su territorio.
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- Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXIIy XXIIIdel GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a las medidas que afecten a su observancia adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el Organo de Solución de Diferencias haya resuelto que no se ha respetado una disposición del GATT de 1994, el Miembro responsable deberá tomar las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla, serán aplicables las disposiciones relativas a la compensación y a la suspensión de concesiones o de otras obligaciones.
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- Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las representaciones que le formule otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento del GATT de 1994 y a brindar oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones.
Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
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- En las solicitudes de exención o de prórroga de una exención vigente se expondrán las medidas que el Miembro se propone adoptar, los objetivos concretos de política que el Miembro trata de perseguir y las razones que impiden al Miembro alcanzar sus objetivos de política utilizando medidas compatibles con las obligaciones contraídas en virtud del GATT de 1994.
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- Toda exención vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC quedará sin efecto, a menos que se prorrogue de conformidad con el procedimiento indicado supra y el previsto en el artículo IXde dicho Acuerdo, en la fecha de su expiración o dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo venciera antes.
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- Todo Miembro que considere que una ventaja resultante para él del GATT de 1994 se halla anulada o menoscabada como consecuencia de:
- a) el incumplimiento de los términos o condiciones de una exención por el Miembro a la que ésta ha sido concedida, o
- b) la aplicación de una medida compatible con los términos y condiciones de la exención.
Podrá acogerse a las disposiciones del artículo XXIIIdel GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIIIdel Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
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- alos efectos de la modificación o retirada de una concesión, se reconocerá un interés como abastecedor principal al Miembro que tenga la proporción más alta de exportaciones afectadas por la concesión (es decir, de exportaciones del producto al mercado del Miembro que modifica o retira la concesión) en relación con sus exportaciones totales, si no posee ya un derecho de primer negociador o un interés como abastecedor principal a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XXVIII. Sin embargo, se acuerda que el Consejo del Comercio de Mercancías examinará el presente párrafo cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a fin de decidir si este criterio ha funcionado satisfactoriamente para garantizar una redistribución de los derechos de negociación en favor de los Miembros exportadores pequeños y medianos. De no ser así se considerará la posibilidad de introducir mejoras, incluida, en función de la disponibilidad de datos adecuados, la adopción de un criterio basado en la relación entre las exportaciones afectadas por la concesión y las exportaciones totales del producto de que se trate.
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- Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal a tenor del párrafo 1 comunicará por escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaría. Será de aplicación en estos casos el párrafo 4 del "procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII" adoptado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28).
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- Para determinar qué Miembros tienen interés como abastecedor principal (ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo XXVIII) y los que tienen un interés sustancial, sólo se tomará en consideración el comercio del producto afectado realizado sobre una base NMF. No obstante, se tendrá también en cuenta el comercio del producto afectado realizado en el marco de preferencias no contractuales si, en el momento de la negociación para la modificación o retirada de la concesión o al concluir dicha negociación, el comercio en cuestión hubiera dejado de beneficiarse de ese trato preferencial, pasando a convertirse en comercio NMF.
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- Cuando se modifique o retire una concesión arancelaria sobre un nuevo producto (es decir, un producto respecto del cual no se disponga de estadísticas del comercio correspondientes a un período de tres años) se considerará que tiene un derecho de primer negociador de la concesión de que se trate el Miembro titular de derechos de primer negociador sobre la línea arancelaria en la que el producto esté clasificado o lo haya estado anteriormente. Para determinar el interés como abastecedor principal y el interés sustancial y calcular la compensación se tomarán en cuenta, entre otras cosas, la capacidad de producción y las inversiones en el Miembro exportador respecto del producto afectado y las estimaciones del crecimiento de las exportaciones, así como las previsiones de la demanda del producto en el Miembro importador. A los fines del presente párrafo se entenderá que el concepto de "nuevo producto" abarca las partidas arancelarias resultantes del desglose de una línea arancelaria ya existente.
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- Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal o un interés sustancial a tenor del párrafo 4, comunicará por escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaría. Será de aplicación en esos casos el párrafo 4 del "procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII" mencionado supra.
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- Cuando se sustituya una concesión arancelaria sin limitación por un contingente arancelario, la cuantía de la compensación que se brinde deberá ser superior a la cuantía del comercio efectivamente afectado por la modificación de la concesión. La base para el cálculo de la compensación deberá ser la cuantía en que las perspectivas del comercio futuro excedan del nivel del contingente. Queda entendido que el cálculo de las perspectivas del comercio futuro deberá basarse en la mayor de las siguientes cantidades:
- a) la medida del comercio anual del trienio representativo más reciente, incrementada en la tasa media de crecimiento anual de las importaciones en ese mismo período, o en el diez por ciento, si este último porcentaje fuera superior a dicha tasa; o
- b) el comercio del año más reciente incrementado en el diez por ciento.
La obligación de compensación que incumba a un Miembro no deberá ser en ningún caso superior a la que correspondería si se retirase por entero la concesión.
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- Cuando se modifique o retire una concesión, se otorgará a todo Miembro que tenga interés como abastecedor principal en ella, ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo XXVIII, un derecho de primer negociador respecto de las concesiones compensatorias, a menos que los Miembros interesados acuerden otra forma de compensación.
Protocolo de Marrakech Anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Los Miembros,
Habiendo llevado a cabo negociaciones en el marco del GATT de 1947, en cumplimiento de la Declaración Ministerial sobre la Ronda Uruguay.
Convienen en lo siguiente:
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- La lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo pasará a ser la Lista relativa a ese Miembro anexa al GAT de 1994 en la fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC. Toda lista presentada de conformidad con la Decisión Ministerial sobre las medidas en favor de los países menos adelantados se considerará anexa al presente Protocolo.
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- Las reducciones arancelarias acordadas por cada Miembro se aplicarán mediante cinco reducciones iguales de los tipos, salvo que se indique lo contrario en la Lista del Miembro. La primera de esas reducciones se hará efectiva en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC; cada una de las reducciones sucesivas se llevará a efecto el 1º de enero de cada uno de los años siguientes, y el tipo final se hará efectivo, a más tardar, a los cuatro años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, salvo indicación en contrario en la Lista del Miembro. todo Miembro que acepte el Acuerdo sobre la OMC después de su entrada en vigor hará efectivas, en la fecha en que dicho Acuerdo entre en vigor para él, todas las reducciones que ya hayan tenido lugar, junto con las reducciones que, de conformidad con la cláusula precedente, hubiera estado obligado a llevar a efecto el 1º de enero del año siguiente, y hará efectivas todas las reducciones restantes con arreglo al calendario previsto en la cláusula precedente, salvo indicación en contrario en su Lista. El tipo reducido deberá redondearse en cada etapa al primer decimal. Con respecto a los productos agropecuarios, tal como se definen en el artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el escalonamiento de las reducciones se aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las listas.
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- La aplicación de las concesiones y compromisos recogidos en las listas anexas al presente Protocolo será sometida, previa petición, a un examen multilateral por los Miembros. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud de los Acuerdos contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
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- Una vez que la lista de concesiones relativas a un Miembro anexa al presente Protocolo haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del parágrafo 1, ese Miembro tendrá en todo momento la libertad de suspender o retirar, en todo o en parte, la concesión contenida en esa Lista con respecto a cualquier producto del que el abastecedor principal sea otro participante en la Ronda Uruguay, cuya lista todavía no haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994. Sin embargo, sólo se podrá tomar tal medida después de haber notificado por escrito al Consejo del Comercio de Mercancías esa suspensión o retiro de una concesión y después de haber celebrado consultas, previa petición, con cualquier Miembro para el que la lista pertinente relativa a él haya pasado a ser una Lista anexa al GATT de 1994 y que tenga un interés sustancial en el producto de que se trate. Toda concesión así suspendida o retirada será aplicada a partir del mismo día en que la lista del participante que tenga un interés de abastecedor principal pase a ser Lista anexa al GATT de 1994.
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- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, a los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en los apartados b) y c) del párrafo 1 de su artículo II, La fecha aplicable para cada producto que sea objeto de una concesión comprendida en una lista de concesiones anexa al presente Protocolo, será la fecha de éste;
- b) A los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en el apartado a) del párrafo 6º de su artículo II, la fecha aplicable para una lista de concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de éste.
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- En casos de modificación o retiro de concesiones relativas a medidas no arancelarias que figuren en la Parte IIIde las Listas, serán de aplicación las disposiciones del artículo XXVIIIdel GATT de 1994 y el "Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII"aprobado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28), sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.
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- En cada caso en que de una lista anexa al presente Protocolo resulte para determinado producto un trato menos favorable que el previsto para ese producto en las Listas anexas al GATT de 1947 antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se considerará que el Miembro al que se refiere la lista ha adoptado las medidas apropiadas que en otro caso habrían sido necesarias de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo XXVIIIdel GATT de 1947 o del GATT de 1994. Las disposiciones del presente párrafo serán aplicables únicamente a Egipto, Perú, Sudáfrica y Uruguay.
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- El texto auténtico de las Listas anexas al presente Protocolo, en español, en francés o en inglés, es el que se indica en cada Lista.
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- La fecha del presente Protocolo es la del 15 de abril de 1994.
[Las listas convenidas de los participantes figurarán anexas al Protocolo de Marrakech en el texto en papel de tratado del Acuerdo sobre la OMC].
Acuerdo sobre la Agricultura
Los Miembros,
Habiendo decidido establecer la base para la iniciación de un proceso de reforma del comercio de productos agropecuarios en armonía con los objetivos de las negociaciones fijados en la Declaración de Punta del Este:
Recordando que su objetivo a largo plazo, convenido en el Balance a Mitad de Período de la Ronda Uruguay, "es establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, y...que deberá iniciarse un proceso de reforma mediante la negociación de compromisos sobre la ayuda y la protección y mediante el establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funcionamiento más eficaz".
Recordando además que "el objetivo a largo plazo arriba mencionado consiste en prever reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protección a la agricultura, que se efectúen de manera sostenida a lo largo de un período acordado, como resultado de las cuales se corrijan y prevengan las restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales".
Resueltos a lograr compromisos vinculantes específicos en cada una de las siguientes esferas: acceso a los mercados, ayuda interna y competencia de las exportaciones; y a llegar a un acuerdo sobre las cuestiones sanitarias y fitosanitarias.
Habiendo acordado que, al aplicar sus compromisos en materia de acceso a los mercados, los países desarrollados Miembros tengan plenamente en cuenta las necesidades y condiciones particulares de los países en desarrollo Miembros y prevean una mayor mejora de las oportunidades y condiciones de acceso para los productos agropecuarios de especial interés para estos Miembros -con inclusión de la más completa liberalización del comercio de productos agropecuarios tropicales, como se acordó en el Balance a Mitad de Período- y para los productos de particular importancia para una diversificación de la producción que permita abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos.
Tomando nota de que los compromisos en él marco del programa de reforma deben contraerse de manera equitativa entre todos los Miembros, tomando en consideración las preocupaciones no comerciales, entre ellas la seguridad alimentaria y la necesidad de proteger el medio ambiente; tomando así mismo en consideración el acuerdo de que el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo es un elemento integrante de las negociaciones, y teniendo en cuenta los posibles efectos negativos de la aplicación del proceso de reforma en los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Definición de los términos
En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado.
- a) por "Medida Global de la Ayuda" y "MGA" se entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada con respecto a un producto agropecuario a los productores del producto agropecuario de base o de ayuda no referida a productos específicos otorgada a los productores agrícolas en general, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, que:
- i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IVde la Lista de cada miembro, y
- ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 3 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
- b) por "producto agropecuario de base", en relación con los compromisos en materia de ayuda interna, se entiende el producto en el punto más próximo posible al de la primera venta, según se especifique en la Lista de cada Miembro y en la documentación justificante conexa;
- c) los "desembolsos presupuestarios" o "desembolsos" comprenden los ingresos fiscales sacrificados;
- d) por "Medida de la Ayuda Equivalente" se entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada a los productores de un producto agropecuario de base mediante la aplicación de una o más medidas cuyo cálculo con arreglo a la metodología de la MGA no es factible, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, y que:
- i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IVde la Lista de cada Miembro, y
- ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 4 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro.
- e) por "subvenciones a la exportación" se entiende las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las enumeradas en el artículo 9 del presente Acuerdo;
- f) por "período de aplicación" se entiende el período de seis años que se inicia en el año 1995, salvo a los efectos del artículo 13, en cuyo caso se entiende el período de nueve años que se inicia en 1995;
- g) las "concesiones sobre acceso a los mercados" comprenden todos los compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos en el marco del presente Acuerdo;
- h) por "Medida Global de la Ayuda Total" y "MGA Total" se entiende la suma de toda la ayuda interna otorgada a los productores agrícolas, obtenida sumando todas las medidas globales de la ayuda correspondiente a productos agropecuarios de base, todas las medidas globales de la ayuda no referida a productos específicos y todas las medidas de la ayuda equivalentes con respecto a productos agropecuarios, y que:
- i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base (es decir, la "MGA Total de Base") y a la ayuda máxima permitida durante cualquier año del período de aplicación o años sucesivos (es decir, los "Niveles de Compromiso Anuales y FinaI Consolidados"), se especifica en la Parte IVde la Lista de cada Miembro, y
- ii) con respecto al nivel de ayuda efectivamente otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos (es decir, la "MGA Total Corriente"), se calcula de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, incluido el artículo 6, y con los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
- i) por "año", en el párrafo f) supra, y en relación con los compromisos específicos de cada Miembro, se entiende el año civil, ejercicio financiero o campaña de comercialización especificados en la Lista relativa a ese Miembro.
Artículo 2
Productos comprendidos
El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo 1 del presente Acuerdo, denominados en adelante "productos agropecuarios".
PARTE II
Artículo 3
Incorporación de las concesiones y los compromisos
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- Los compromisos en materia de ayuda interna y de subvenciones a la exportación consignados en la Parte IVde la Lista de cada Miembro constituyen compromisos de limitación de las subvenciones y forman parte integrante del GATT de 1994.
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- Areserva de las disposiciones del artículo 6, ningún Miembro prestará ayuda a los productores nacionales por encima de los niveles de compromiso especificados en la Sección I de la Parte IVde su Lista.
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- Areserva de las disposiciones de los párrafos 2 b) y 4 del artículo 9, ningún Miembro otorgará subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 con respecto a los productos o grupos de productos agropecuarios especificados en la Sección II de la Parte IV de su Lista por encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la misma ni otorgará tales subvenciones con respecto a un producto agropecuario no especificado en esa Sección de su Lista.
PARTE III
Artículo 4
Acceso a los mercados
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- Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros compromisos en materia de acceso a los mercados, según se especifique en ellas.
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- Salvo disposición en contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún Miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos(1).
Artículo 5
Disposiciones de salvaguardia especial
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- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo IIdel GATT de 1994, todo Miembro podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra en relación con la importación de un producto agropecuario con respecto al cual se hayan convertido en un derecho de aduana propiamente dicho medidas del tipo a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo y que se designe en su Lista con el símbolo "SGE" indicativo de que es objeto de una concesión respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del presente artículo, en los siguientes casos:
- a) si el volumen de las importaciones de ese producto que entren durante un año en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión ... de un nivel de activación establecido en función de las oportunidades existentes de acceso al mercado con arreglo al párrafo 4; o, pero no simultáneamente;
- b) si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de importación cif del envío de que se trate expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación igual al precio de referencia medio del producto en cuestión en el período 1986-1988(2).
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- Las importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso actual y acceso mínimo establecidos como parte de una concesión del tipo a que se refiere el párrafo 1 supra se computarán a efectos de la determinación del volumen de importaciones requerido para invocar las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4, pero las importaciones realizadas en el marco de dichos compromisos no se verán afectadas por ningún derecho adicional impuesto al amparo del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 o del apartado b) del párrafo 1 y del párrafo 5 infra.
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- Los suministros del producto en cuestión que estén en camino sobre la base de un contrato establecido antes de la imposición del derecho adicional con arreglo al apartado a) del párrafo 1 y al párrafo 4, quedarán exentos de tal derecho adicional; no obstante, podrán computarse en el volumen de importaciones del producto en cuestión durante el siguiente año a efectos de la activación de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 en ese año.
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- Los derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del párrafo 1 se mantendrán únicamente hasta el final del año en el que se hayan impuesto y sólo podrán fijarse a un nivel que no exceda de un tercio del nivel del derecho de aduana propiamente dicho vigente en el año en el que se haya adoptado la medida. El nivel de activación se establecerá con arreglo a la siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relación al correspondiente consumo interno(3) durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos:
- a) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean iguales o inferiores al 10 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 125 por ciento;
- b) Cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 10 por ciento pero iguales o inferiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 110 por ciento;
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(1) En estas medidas están comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones, los gravámenes variables a la importación, los precios mínimos de importación, los regímenes de licencias de importación discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o no al amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a países específicos; no lo están, sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
(2) El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este apartado será, por regla general, el valor unitario cif medio del producto en cuestión o, si no, será un precio adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de elaboración. Después de su utilización inicial, ese precio se publicará y pondrá a disposición del público en la medida necesaria para que otros Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse.
(3)Cuando no se tenga en cuenta el consumo interno, será aplicable el nivel de activación de base previsto en el apartado a) del párrafo 4.
- c) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 105 por ciento.
En todos los casos, podrá imponerse el derecho adicional en cualquier año en el que el volumen absoluto de importaciones del producto de que se trate que entre en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión exceda de la suma de x el nivel de activación de base establecido supra multiplicado por la cantidad media de importaciones realizadas durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos más y) la variación del volumen absoluto del consumo interno del producto de que se trate en el último año respecto del que se disponga de datos con relación al año anterior; no obstante, el nivel de activación no será inferior al 105 por ciento de la cantidad media de importaciones indicada en x) supra.
-
- El derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del párrafo 1 se establecerá según la escala siguiente:
- a) si la diferencia entre el precio de importación c.i.f del envío de que se trate expresado en moneda nacional (denominado en adelante "precio de importación") y el precio de activación definido en dicho apartado es igual o inferior al 10 por ciento del precio de activación, no se impondrá ningún derecho adicional;
- b) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de activación (denominada en adelante la "diferencia") es superior al 10 por ciento pero igual o inferior al 40 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 30 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 10 por ciento;
- c) si la diferencia es superior al 40 por ciento pero inferior o igual al 60 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 50 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 40 por ciento, más el derecho adicional permitido en virtud del apartado b);
- d) si la diferencia es superior al 60 por ciento pero inferior o igual al 75 por ciento, el derecho adicional será igual al 70 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 60 por ciento del precio de activación, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b) y c);
- e) si la diferencia es superior al 75 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 90 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 75 por ciento, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b), c) y d).
-
- Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones establecidas supra se aplicarán de manera que se tengan en cuenta las características específicas de tales productos. En particular, podrán utilizar períodos más cortos en el marco del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 con referencia a los plazos correspondientes del período de base y podrán utilizarse en el marco del apartado b) del párrafo 1, diferentes precios de referencia para diferentes períodos.
-
- La aplicación de la salvaguardia especial se realizará de manera transparente. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado a) del párrafo 1 supra avisará de ello por escrito -incluyendo los datos pertinentes- al Comité de Agricultura con la mayor antelación posible y, en cualquier caso, dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de las medidas. En los casos en que deban atribuirse variaciones de los volúmenes de consumo a líneas arancelarias sujetas a medidas adoptadas con arreglo al párrafo 4, entre los datos pertinentes figurarán la información y los métodos utilizados para atribuir esas variaciones. Un Miembro que adopte medidas con arreglo al párrafo 4 brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado b) del párrafo 1 supra, avisará de ellos por escrito -incluyendo los datos pertinentes- al Comité de Agricultura dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas, o de la primera medida de cualquier período si se trata de productos perecederos o de temporada. Los Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir a las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando esté disminuyendo el volumen de las importaciones de los productos en cuestión. En uno u otro caso, todo Miembro que adopte tales medidas brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de las medidas.
-
- Cuando se adopten medidas en conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a 7 supra, los Miembros se comprometen a no recurrir, respecto de tales medidas, a las disposiciones de los párrafos 1 a) y 3 del artículo XIXdel GATT de 1994 o del párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
-
- Las disposiciones del presente artículo permanecen en vigor por la duración del proceso de reforma, determinada con arreglo al artículo 20.
PARTEIV
Artículo 6
Compromisos en materia de ayuda interna
-
- Los compromisos de reducción de la ayuda interna de cada Miembro consignados en la Parte IV de su Lista se aplicarán a la totalidad de sus medidas de ayuda interna en favor de los productores agrícolas, salvo las medidas internas que no estén sujetas a reducción de acuerdo con los criterios establecidos en el presente artículo y en el Anexo 2 del presente Acuerdo. Estos compromisos se expresan en Medida Global de la Ayuda Total y "Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados".
-
- De conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Período de que las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas a fomentar el desarrollo agrícola y rural forman parte integrante de los programas de desarrollo de los países en desarrollo, las subvenciones a la inversión que sean de disponibilidad general para la agricultura en los países en desarrollo Miembros y las subvenciones a los insumos agrícolas que sean de disponibilidad general para los productores con ingresos bajos o pobres en recursos de los países en desarrollo Miembros quedarán eximidas de los compromisos de reducción de la ayuda interna que de lo contrario serían aplicables a esas medidas, como lo quedará también la ayuda interna dada a los productores de los países en desarrollo Miembros para estimular la diversificación con objeto de abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos. La ayuda interna que se ajuste a los criterios enunciados en el presente párrafo no habrá de quedar incluida en el cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.
-
- Se considerará que un Miembro ha cumplido sus compromisos de reducción de la ayuda interna en todo año en el que su ayuda interna a los productores agrícolas, expresada en MGA Total Corriente, no exceda del correspondiente nivel de compromiso anual o final consolidado especificado en la Parte IVde su Lista.
-
- a) Ningún Miembro tendrá obligación de incluir en el cálculo de su MGA Total Corriente ni de reducir:
- i) la ayuda interna otorgada a productos específicos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor total de su producción de un producto agropecuario de base durante el año correspondiente, y
- ii) la ayuda interna no referida a productos específicos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor de su producción agropecuaria total;
- b) En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, el porcentaje de minimis establecido en el presente párrafo será del 10 por ciento.
-
- a) Los pagos directos realizados en el marco de programas de limitación de la producción no estarán sujetos al compromiso de reducción de la ayuda interna;
- i) si se basan en superficies y rendimientos fijos, o
- ii) si se realizan con respecto al 85 por ciento o menos del nivel de producción de base, o
- iii) si, en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto a un número de cabezas fijo;
- b) La exención de los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados supra del compromiso de reducción quedará reflejada en la exclusión del valor de dichos pagos directos del cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.
Artículo 7
Disciplinas generales en materia de ayuda interna
-
- Cada Miembro se asegurará de que las medidas de ayuda interna en favor de los productores agrícolas que no estén sujetas a compromisos de reducción, por ajustarse a los criterios enunciados en el Anexo 2 del presente Acuerdo, se mantengan en conformidad con dichos criterios.
-
- a) Quedarán comprendidas en el cálculo de la MGA Total Corriente de un Miembro cualesquiera medidas de ayuda interna establecidas en favor de los productores agrícolas, incluidas las posibles modificaciones de las mismas, y cualesquiera medidas que se establezcan posteriormente de las que no pueda demostrarse que cumplen los criterios establecidos en el Anexo 2 del presente Acuerdo o están exentas de reducción en virtud de cualquier otra disposición del mismo;
- b) Cuando en la Parte IVde la lista de un Miembro no figure compromiso alguno en materia de MGA Total, dicho Miembro no otorgará ayuda a los productores agrícolas por encima del correspondiente nivel de minimis establecido en el párrafo 4 del artículo 6.
PARTEV
Artículo 8
Compromisos en materia de competencia de las exportaciones
Cada Miembro se compromete a no conceder subvenciones a la exportación más que de conformidad con el presente Acuerdo y con los compromisos especificados en su lista.
Artículo 9
Compromisos en materia de subvenciones a la exportación
-
- Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del presente Acuerdo:
- a) el otorgamiento, por los gobiernos o por organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un producto agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, o a una entidad de comercialización, de subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;
- b) la venta o colocación para la exportación por los gobiernos o por los organismos públicos de existencias no comerciales de productos agropecuarios a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por el producto similar;
- c) los pagos a la exportación de productos agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con ingresos procedentes de un gravamen impuesto al producto agropecuario de que se trate o a un producto agropecuario del que se obtenga el producto exportado;
- d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de productos agropecuarios (excepto los servicios de asesoramiento y promoción de exportaciones de amplia disponibilidad) incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;
- e) las tarifas de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidas o impuestas por los gobiernos en condiciones más favorables que para los envíos internos;
- f) las subvenciones a productos agropecuarios supeditadas a su incorporación a productos exportados.
-
- a) Con la excepción prevista en el apartado b), los niveles de compromiso en materia de subvenciones a la exportación correspondientes a cada año del período de aplicación, especificados en la lista de un Miembro, representan, con respecto a las subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo, lo siguiente:
- i) en el caso de los compromisos de reducción de los desembolsos presupuestarios, el nivel máximo de gasto destinado a tales subvenciones que se podrá asignar o en que se podrá incurrir ese año con respecto al producto agropecuario o grupo de productos agropecuarios de que se trate, y
- ii) en el caso de los compromisos de reducción de la cantidad de exportación, la cantidad máxima de un producto agropecuario, o de un grupo de productos, respecto a la cual podrán concederse en ese año tales subvenciones;
- b) En cualquiera de los años segundo a quinto del período de aplicación, un Miembro podrá conceder subvenciones a la exportación de las enumeradas en el parágrafo 1 supra en un año dado por encima de los correspondientes niveles de compromiso anuales con respecto a los productos especificados en la Parte IV de la lista de ese Miembro, a condición de que:
- i) las cuantías acumuladas de los desembolsos presupuestarios destinados a dichas subvenciones desde el principio del período de aplicación hasta el año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de desembolsos especificados en la lista del Miembro en más del 3 por ciento del nivel de esos desembolsos presupuestarios en el período de base;
- ii) las cantidades acumuladas exportadoras con el beneficio de dichas subvenciones a la exportación desde el principio del período de aplicación hasta el año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de cantidades especificados en la lista del Miembro en más del 1.75 por ciento de las cantidades del período de base;
- iii) las cuantías acumuladas totales del los desembolsos presupuestarios destinados a tales subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas durante todo el período de aplicación no sean superiores a los totales que habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso especificados en la lista del Miembro; y
- iv) los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas al final del período de aplicación no sean superiores al 64 por ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los niveles del período de base 1986-1990. En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, esos porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento, respectivamente.
-
- Los compromisos relativos a las limitaciones a la ampliación del alcance de las subvenciones a la exportación son los que se especifican en las listas.
-
- Durante el período de aplicación, los países en desarrollo Miembros no estarán obligados a contraer compromisos respecto de las subvenciones a la exportación enumeradas en los apartados d) y e) del parágrafo 1 supra, siempre que dichas subvenciones no se apliquen de manera que se eludan los compromisos de reducción.
Artículo 10
Prevención de la elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación
-
- Las subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 no serán aplicadas de forma que constituya, o amenace constituir, una elusión de los compromisos en materia de subvenciones, a la exportación; tampoco se utilizarán transacciones no comerciales para eludir esos compromisos.
-
- Los Miembros se comprometen a esforzarse en elaborar disciplinas internacionalmente convenidas por las que se rija la concesión de créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de seguro y, una vez convenidas tales disciplinas, a otorgar los créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de seguro únicamente de conformidad con las mismas.
-
- Todo Miembro que alegue que una cantidad exportada por encima del nivel de compromiso de reducción no está subvencionada deberá demostrar que para la cantidad exportada en cuestión no se ha otorgado ninguna subvención a la exportación, esté o no enumerada en el artículo 9.
-
- Los Miembros donantes de ayuda alimentaria internacional se asegurarán:
- a) de que el suministro de ayuda alimentaria internacional no esté directa o indirectamente vinculado a las exportaciones comerciales de productos agropecuarios a los países beneficiarios;
- b) de que todas las operaciones de ayuda alimentaria internacional, incluida la ayuda alimentaria bilateral monetizada, se realicen de conformidad con los "Principios de la FAO sobre colocación de excedentes y obligaciones de consulta", con inclusión, según proceda, del sistema de Requisitos de Mercadeo Usual (RMU); y
- c) de que esa ayuda se suministre en la medida de lo posible en forma de donación total o en condiciones no menos favorables que las previstas en el artículo IVdel Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986.
Artículo 11
Productos incorporados
La subvención unitaria pagada respecto de un producto agropecuario primario incorporado no podrá en ningún caso exceder de la subvención unitaria a la exportación que sería pagadera con respecto a las exportaciones del producto primario como tal.
PARTEVI
Artículo 12
Disciplinas en materia de prohibiciones y restricciones a la exportación
-
- Cuando un Miembro establezca una nueva prohibición o restricción a la exportación de productos alimenticios de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo XIdel GATT de 1994, observará las siguientes disposiciones:
- a) el Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación tomará debidamente en consideración los efectos de esa prohibición o restricción en la seguridad alimentaria de los miembros importadores;
- b) antes de establecer la prohibición o restricción a la exhortación, el Miembro que la establezca la notificará por escrito, con la mayor antelación posible, al Comité de Agricultura, al que facilitará al mismo tiempo información sobre aspectos tales como la naturaleza y duración de esa medida, y celebrará consultas, cuando así se solicite, con cualquier otro Miembro que tenga un interés sustancial como importador con respecto a cualquier cuestión relacionada con la medida de que se trate. El Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación facilitará, cuando así se solicite, la necesaria información a ese otro Miembro.
-
- Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a ningún país en desarrollo Miembro, a menos que adopte la medida un país en desarrollo Miembro que sea exportador neto del producto alimenticio específico de que se trate.
PARTEVII
Artículo 13
Debida moderación
No obstante las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (al que se hace referencia en el presente artículo como "Acuerdo sobre Subvenciones") durante el período de aplicación:
- a) las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las disposiciones del Anexo 2 del presente Acuerdo;
- i) serán subvenciones no recurribles a efectos de la imposición de derechos compensatorios(4);
- ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVIdel GATT de 1994 y en la Parte III del Acuerdo sobre Subvenciones; y
- iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del artículo IIdel GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1b) del artículo XXIIIdel GATT de 1994;
- b) las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las disposiciones del artículo 6 del presente Acuerdo, incluidos los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados en el párrafo 5 de dicho artículo, reflejadas en la lista de cada Miembro, así como la ayuda interna dentro de niveles de minimis y en conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6:
- i) estarán exentas de la imposición de derechos compensatorios, a menos que se llegue a una determinación de la existencia de daño o amenaza de daño de conformidad con el artículo VIdel GATT de 1994 y con la Parte Vdel Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos compensatorios;
- ii) estarán exentas de medidas basadas en el párrafo 1 del artículo XVIdel GATT de 1994 o en los artículos 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones, a condición de que no otorguen ayuda a un producto básico específico por encima de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992; y
- iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del artículo IIdel GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1b) del artículo XXIIIdel GATT de 1994, a condición de que no otorguen ayuda a un producto básico específico por encima de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992;
- c) las subvenciones a la exportación que estén en plena conformidad con las disposiciones de la Parte Vdel presente Acuerdo, reflejadas en la lista de cada Miembro;
- i) estarán sujetas a derechos compensatorios únicamente tras una determinación de la existencia de daño o amenaza de daño basada en el volumen, el efecto en los precios, o la consiguiente repercusión, de conformidad con el artículo Vldel GATT de 1994 y con la parte Vdel Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos compensatorios; y
- ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVIdel GATT de 1994 o en los artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones.
PARTEVlll
Artículo 14
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Los Miembros acuerdan poner en vigor el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
PARTEIX
Artículo 15
Trato especial y diferenciado
-
- Habiéndose reconocido que el trato diferenciado y más favorable para los países en desarrollo Miembros forma parte de la negociación, se otorgará trato especial y diferenciado con respecto a los compromisos, según se establece en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y según quedará incorporado en las listas de concesiones y compromisos.
-
- Los países en desarrollo Miembros tendrán flexibilidad para aplicar los compromisos de reducción a lo largo de un período de hasta 10 años. No se exigirá a los países menos adelantados Miembros que contraigan compromisos de reducción.
PARTEX
Artículo 16
Países menos adelantados y países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios
-
- Los países desarrollados Miembros tomarán las medidas previstas en el marco de la Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.
-
- El Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de dicha Decisión.
PARTEXl
Artículo 17
Comité de Agricultura
En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Agricultura.
Artículo 18
Examen de la aplicación de los compromisos
-
- El Comité de Agricultura examinará los progresos realizados en la aplicación de los compromisos negociados en el marco del programa de reforma de la Ronda Uruguay.
-
- Este proceso de examen se realizará sobre la base de las notificaciones presentadas por los Miembros acerca de las cuestiones y con la periodicidad que se determinen, y sobre la base de la documentación que se pida a la Secretaría que se prepare con el fin de facilitar el proceso de examen.
-
- Además de las notificaciones que han de presentarse de conformidad con el párrafo 2, se notificará prontamente cualquier nueva medida de ayuda interna, o modificación de una media existente, respecto de la que se alegue que está exenta de reducción. Esta notificación incluirá detalles sobre la medida nueva o modificada y su conformidad con los criterios convenidos, según se establece en el artículo 6 o en el Anexo 2.
-
- En el proceso de examen los Miembros tomarán debidamente en consideración la influencia de las tasas de inflación excesivas sobre la capacidad de un Miembro para cumplir sus compromisos en materia de ayuda interna.
-
- Los Miembros convienen en celebrar anualmente consultas en el Comité de Agricultura con respecto a su participación en el crecimiento normal del comercio mundial de productos agropecuarios en el marco de los componentes en materia de subvenciones a la exportación contraídos en virtud del presente Acuerdo.
-
- El proceso de examen brindará a los Miembros la oportunidad de plantear cualquier cuestión relativa a la aplicación de los compromisos contraídos en el marco del programa de reforma establecido en el presente Acuerdo.
-
- Todo Miembro podrá señalar a la atención del Comité de Agricultura cualquier medida que a su juicio debiera haber sido notificada por otro Miembro.
Artículo 19
Consultas y solución de diferencias
Serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
PARTEXII
Artículo 20
Continuación del proceso de reforma
Reconociendo que el logro del objetivo a largo plazo de reducciones sustanciales y progresivas de la ayuda y la protección que se traduzcan en una reforma fundamental es un proceso continuo, los Miembros acuerdan que las negociaciones para proseguir ese proceso se inicien un año antes del término del período de aplicación, teniendo en cuenta:
- a) la experiencia adquirida hasta esa fecha en la aplicación de los compromisos de reducción;
- b) los efectos de los compromisos de reducción en el comercio mundial en el sector de la agricultura;
- c) las preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros y el objetivo de establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, así como los demás objetivos y preocupaciones mencionados en el preámbulo del presente Acuerdo; y
- d) qué nuevos compromisos son necesarios para alcanzar los mencionados objetivos a largo plazo.
PARTEXIII
Artículo 21
Disposiciones finales
-
- Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.
-
- Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
ANEXO 1
Productos comprendidos
-
- El presente Acuerdo abarcará los siguientes productos:
- i) Capítulos 1 a 24 del SA menos el pescado y los productos de pescado, más *
| ii) Código del SA | 2905.43 (manitol) |
|---|---|
| Código del SA | 2905.44 (sorbitol) |
| Partida del SA | 33.01(aceites esenciales) |
| Partidas del SA | 35.01 a35.05 (materias albuminoideas, productos a base |
| Código del SA | 3809.1(aprestos y productos de acabado) |
| Código del SA | 3823.6 (sorbitol n.e.p.) |
| Partidas del SA | 41.01 a41.03 (cueros y pieles) |
| Partida del SA | 43.01(peletería en bruto) |
| Partidas del SA | 50.01 a50.03 (seda cruda y desperdicios de seda) |
| Partida del SA | 51.01 a51.03 (lana y pelo) |
| Partidas del SA | 52.01 a52.03 (algodón en rama, desperdicios de algodón |
| Partida del SA | 53.01 (lino en bruto) |
| Partida del SA | 53.02 (cáñamo en bruto) |
PIE DE PAGINA
(4) Se entiende por "derechos compensatorios", cuando se hace referencia a ellos en este artículo, los abarcados por el artículo VIdel GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
*Las designaciones de productos que figuran entre paréntesis no son necesariamente exhaustivas.
-
- Lo que antecede no limitará los productos comprendidos en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
ANEXO 2
Ayuda interna: base para la exención de los compromisos de reducción
-
- Las medidas de ayuda interna que se pretenda queden eximidas de los compromisos de reducción satisfarán el requisito fundamental de no tener efectos de distorsión del comercio ni efectos en la producción, o, a lo sumo, tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente, todas las medidas que se pretenda queden eximidas se ajustarán a los siguientes criterios básicos:
- a) la ayuda en cuestión se prestará por medio de un programa gubernamental financiado con fondos públicos (incluidos ingresos fiscales sacrificados) que no implique transferencias de los consumidores; y
- b) la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia de precios a los productores,
y, además, a los criterios y condiciones relativos a políticas específicas que se exponen a continuación.
Programas gubernamentales de servicios
-
- Servicios generales
Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o ingresos fiscales sacrificados) en relación con programas de prestación de servicios o ventajas a la agricultura o a la comunidad rural. No implicarán pagos directos a los productores o a las empresas de transformación. Tales programas -entre los que figuran los enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo exhaustiva- cumplirán los criterios generales mencionados en el párrafo 1 supra y las condiciones relativas a políticas específicas en los casos indicados infra:
- a) investigación, con inclusión de investigación de carácter general, investigación en relación con programas ambientales, y programas de investigación relativos a determinados productos;
- b) lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha contra plagas y enfermedades tanto de carácter general como relativas a productos específicos; por ejemplo, sistemas de alerta inmediata, cuarentena y erradicación;
- c) servicios de formación, con inclusión de servicios de formación tanto general como especializada;
- d) servicios de divulgación y asesoramiento, con inclusión del suministro de medios para facilitar la transferencia de información y de los resultados de la investigación a productores y consumidores;
- e) servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de inspección y la inspección de determinados productos a efectos de sanidad, seguridad, clasificación o normalización;
- f) servicios de comercialización y promoción, con inclusión de información de mercado, asesoramiento y promoción en relación con determinados productos pero con exclusión de desembolsos para fines sin especificar que puedan ser utilizados por los vendedores para reducir su precio de venta o conferir un beneficio económico directo a los compradores; y
- g) servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de electricidad, carreteras y otros medios de transporte, instalaciones portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento de agua, embalses y sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con programas ambientales. En todos los casos los desembolsos se destinarán al suministro o construcción de obras de infraestructura únicamente y excluirán el suministro subvencionado de instalaciones terminales a nivel de explotación agrícola que no sean para la extensión de las redes de servicios públicos de disponibilidad general. Tampoco abarcarán subvenciones relativas a los insumos o gastos de explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales.
-
- Constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria(5) .
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con la acumulación y mantenimiento de existencias de productos que formen parte integrante de un programa de seguridad alimentaria establecido en la legislación nacional. Podrá incluir ayuda gubernamental para el almacenamiento de productos por el sector privado como parte del programa.
El volumen y acumulación de las existencias responderán a objetivos preestablecidos y relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El proceso de acumulación y colocación de las existencias será transparente desde un punto de vista financiero. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado y las ventas de productos procedentes de las existencias de seguridad alimentaria se harán a un precio no inferior al precio corriente del mercado interno para el producto y la calidad en cuestión.
-
- Ayuda alimentaria interna (5 Y 6).
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con el suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la población que la necesiten.
El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a criterios claramente definidos relativo a los objetivos en materia de nutrición. Tal ayuda revestirá la forma de abastecimiento directo de productos alimenticios a los interesados o de suministro de medios que permitan a los beneficiarios comprar productos alimenticios a precios de mercado o a precios subvencionados. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado, y la financiación y administración de la ayuda serán transparentes.
-
- Pagos directos a los productos
La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados con inclusión de pagos en especie) que se pretenda quede eximida de los compromisos de reducción se ajustará a los criterios básicos enunciados en el párrafo 1 supra y a los criterios específicos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se refieren los párrafos 6 a 13 infra. Cuando se pretenda que quede eximido de reducción algún tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los que se especifican en los párrafos 6 a 13, ese pago se ajustará a los criterios enunciados en los apartados b) a e) del párrafo 6, además de los criterios generales establecidos en el párrafo 1.
-
- Ayuda a los ingresos desconectada:
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